Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Perú

Derecho Penal

DECRETO LEY Nº 25744

Normas que se aplicarán a la investigación policial, la Instrucción y el
Juicio, así como al cumplimiento de la condena de los delitos de traición a
la Patria previstos en el Decreto Ley Nº 25659

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:


Artículo 1.- Sustitúyase el inciso 1) del Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 371 sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 744, por el siguiente texto:

"1) La Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE), es el órgano sistémico encargado de prevenir, investigar, denunciar y combatir las actividades subversivas, de terrorismo, así como las de traición a la Patria previstas en el Decreto Ley No. 25659. Está a cargo de un Oficial General de la Policía Nacional del Perú ­ PNP".

Artículo 2.- Durante la investigación policial, la Instrucción y el Juicio, así como en el cumplimiento de la condena de los delitos de traición a la Patria a que se refiere el Decreto Ley Nº 25659, se observará, en lo que fuere pertinente, lo establecido en los Artículos 12, 13, 17, 18, 19 y 20 y sétima disposición final y transitoria del Decreto Ley Nº 25475, con las siguientes modificaciones:

"a) La Policía Nacional del Perú podrá efectuar la detención con carácter de preventiva de los presuntos implicados, por un término mayor de quince (15) días, dando cuenta a la autoridad judicial de turno del Fuero Privativo Militar. A efectos de obtener mejores resultados en la investigación, el término antes referido podrá ser prorrogado por un período igual a solicitud debidamente justificada de la Policía Nacional del Perú".

"b) En la Instrucción y en el Juicio, no se podrá ofrecer como testigos a quienes, por razones de su función, hayan intervenido en la elaboración del atestado policial ni a los miembros de las Fuerzas Armadas a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25475".

"c) Los abogados defensores no podrán patrocinar simultáneamente a más de un encausado a nivel nacional, en ninguna de las etapas sea Investigación Policial, Instrucción o el Juicio. Están exceptuados de esta disposición los abogados defensores de Oficio".

Artículo 3.- Además de lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Ley, son de aplicación para el delito de traición a la Patria, las siguientes restricciones:

a) Los procesados o condenados no podrán acogerse a ninguno de los beneficios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal.

b) Las penas privativas de libertad se cumplirán, obligatoriamente, en un centro de reclusión de máxima seguridad, con aislamiento celular continuo durante el primer año de su detención, y luego con trabajo obligatorio por el tiempo que dure su reclusión. En ningún caso los sentenciados podrán compartir celdas unipersonales y seguirán un régimen disciplinario especial que estará vigente hasta su excarcelación bajo responsabilidad del Director del Establecimiento.

c) Los procesados y sentenciados tienen derecho a un régimen de visitas regulado por el Sector Justicia mediante Resolución Ministerial, circunscrito única y exclusivamente a sus familiares directos.

Artículo 4.- Los bienes muebles, inmuebles, dinero y otras especies que fueran incautadas durante la investigación policial y/o judicial y que hayan sido utilizados para la comisión del delito de Traición a la Patria, serán puestos a disposición de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo, para los efectos precisados en la sétima disposición final y transitoria del Decreto Ley Nº 25475. Los bienes incautados definitivamente por sentencia judicial condenatoria de sus propietarios pasarán a poder del Estado y serán afectados a los organismos públicos responsables de la defensa de la sociedad.

Artículo 5.- Deróganse, modifícanse o déjanse en suspenso, en sus caso, las disposiciones que se oponga al presente Decreto Ley.

Artículo 6.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de setiembre de mil novecientos noventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA

Ministro de Defensa

JUAN BRIONES DAVILA

Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA

Ministro de Agricultura

Encargado de la Cartera de Salud

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración

Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI

Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ

Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA

Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO

Ministro de Educación

JORGE LAU KONG

Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 21 de setiembre de 1992

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Relaciones Exteriores

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia.

VICTOR MALCA VILLANUEVA

Ministro de Defensa


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