Delito de Traición a la Patria
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1.- Constituye delito de traición a la Patria la comisión de los actos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25475, cuando se emplean las modalidades siguientes:
a) Utilización de coches bomba o similares, artefactos explosivos, armas de guerra o similares, que causen la muerte de personas o lesionen su integridad física o su salud mental o dañen la propiedad pública o privada, o cuando de cualquier otra manera se pueda generar grave peligro para la población.
b) Almacenamiento o posesión ilegal de materiales explosivos, nitrato de amonío o los elementos que sirven para la elaboración de este producto o proporcionar voluntariamente insumos o elementos utilizables en la fabricación de explosivos, para su empleo en los actos previstos en el inciso anterior.
Artículo 2.- Incurre en delito de traición a la Patria:
a) El que pertenece al grupo dirigencial de una organización terrorista, sea en calidad de líder, cabecilla, jefe u otro equivalente;
b) El que integra grupos armados, bandas, pelotones de aniquilamiento o similares de una organización terrorista, encargados de la eliminación física de personas;
c) El que suministra, proporciona, divulga informes, datos, planes, proyectos y demás documentación o facilita el ingreso de terroristas en edificaciones y locales a su cargo o custodia, para favorecer el resultado dañoso previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior.
Artículo 3.- La pena aplicable al delito de traición a la Patria, tipificado en el presente Decreto Ley será la establecida en el inciso a) del artículo 3 del Decreto Ley Nº 25475.
Artículo 4.- A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, los delitos de traición a la Patria serán de competencia del Fuero Privativo Militar, tanto en su investigación como en su juzgamiento.
Artículo 5.- La Instrucción y el Juicio Oral para el delito tipificados en los artículos 1 y 2 del presente Decreto Ley se sustanciarán de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Decreto Ley Nº 25475. Para estos casos los términos procesales fijados en dicho dispositivo se reducirán hasta en dos tercios.
Artículo 6.- En ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley Nº 25475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto Ley.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26248, publicado el 25-11-93, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 6.- La Acción de Hábeas Corpus es procedente en los supuestos previstos en el artículo 12 de la Ley Nº 23506, en favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de Terrorismo o Traición la Patria, debiendo observarse las siguientes normas de procedimientos:
1) El Juez Penal Especializado de Terrorismo es competente para conocer la Acción de Hábeas Corpus, en su defecto, es competente el Juez Penal ordinario.
2) La acción puede ser ejercida por el propio afectado o por cualquier otra persona en su nombre. En este último caso, el Juez especializado previamente debe proceder a la debida identificación del accionante.
3) Cuando varias Acciones de Garantía se hubieran interpuesto en favor del mismo ciudadano, será competente el Juez que conoció la primera.
4) No son admisibles las Acciones de Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto.
5) Admitida la acción el Juez dispondrá la notificación inmediata al Procurador Público encargado de los asuntos de terrorismo y procederá conforme a lo dispuesto en las Leyes Nos. 23506 y 25398.
6) El Recurso de Apelación será de conocimiento de la Sala Penal Superior de Turno.
7) No cabe recusación ni excusa de los magistrados ni de los auxiliares de Justicia, salvo los casos taxativos establecidos por la ley".
Artículo 7.- Los procesos por delito de terrorismo que a la fecha de la publicación del presente Decreto Ley se encuentren en trámite ante el Poder Judicial continuarán sustanciándose en el Fuero Común, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25475, hasta su culminación.
Artículo 8.- Deróganse, modifícanse o déjanse en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan a este Decreto Ley.
Artículo 9.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa
JUAN BRIONES DAVILA
Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
VICTOR PAREDES GUERRA
Ministro de Salud
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración
JAIME YOSHIYAMA TANAKA
Ministro de Energía y Minas
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ
Ministro de Trabajo y Promoción Social
ALFREDO ROSS ANTEZANA
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
JAIME SOBERO TAIRA
Ministro de Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO
Ministro de Educación
Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas
JORGE LAU KONG
Ministro de la Presidencia
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 12 de agosto de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Relaciones Exteriores
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
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