Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Perú

Derecho Penal

DECRETO LEGISLATIVO Nº 895

Ley contra el Terrorismo Agravado

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley Nº 26950 ha autorizado al Poder Ejecutivo
para legislar sobre materia de Seguridad Nacional a fin de adoptar e implementar
una estrategia para combatir las acciones de la delincuencia organizada en bandas armadas;

De conformidad con el Artículo 173 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:


LEY CONTRA EL TERRORISMO AGRAVADO

I.- DEL DELITO DE TERRORISMO AGRAVADO

Artículo 1.- El que integra o es cómplice de una banda, asociación o agrupación criminal que porta o utiliza armas de guerra, granadas y/o explosivos, para perpetrar un robo, secuestro, extorsión u otro delito contra la vida, el cuerpo, la salud, el patrimonio, la libertad individual o la seguridad pública, comete el delito de Terrorismo Agravado, aunque para la comisión del delito actúe en forma individual.

Artículo 2.- Al que comete el delito previsto en el artículo anterior se le aplicará las siguientes penas, según corresponda:

a. Cadena Perpetua:

1. A los cabecillas o jefes de la banda, asociación o agrupación criminal o al autor intelectual o material.

2. A los que causaren la muerte de la persona o le hubieren inferido lesiones graves a su salud física o mental.

3. A los que deliberadamente proporcionen, faciliten, alquilen o vendan armas, municiones y granadas de guerra o explosivos para su empleo en la comisión del delito.

4. A los que para perpetrar el hecho punible utilicen uniforme, prendas, insignias o documentos de identidad de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú o de Servicios de Seguridad.

5. A los que pertenecen a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional del Perú, en cualquier Situación: Actividad, Disponibilidad o Retiro, o a otra Organización dotada de armas al servicio del Estado.

6. A los cómplices o coautores del delito o que proporcionen información sobre personas y patrimonios, edificios públicos, privados y cualquier otro, que conduzcan a la elaboración de los planes delictivos o permitan concretar las actividades de los integrantes de las bandas, asociaciones o agrupaciones criminales para la comisión del delito.

b. Privativa de libertad no menor de treinta años:

1. A los demás involucrados, no contemplados en el inciso anterior, que causaren o no lesiones al agraviado o a terceras personas.

2. A los que hagan participar a menores de edad en la comisión del delito de Terrorismo Agravado que establece el presente Decreto Legislativo.

c. Privativa de libertad no menor de veinticinco años:

A todos los participantes en el delito, mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

II.- DE LA COMPETENCIA

Artículo 3.- La investigación y juzgamiento por el delito de Terrorismo Agravado previsto y penado en el presente Decreto Legislativo será de competencia del Fuero Militar.

Artículo 4.- Cuando el encausado por el delito previsto en el presente Decreto Legislativo se encuentre comprendido en un proceso penal por hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, el Juez Penal Común se inhibirá de oficio del conocimiento de los mismos y remitirá los de la materia al Fuero Militar.

Artículo 5.- En este delito la acción de Hábeas Corpus se interpondrá únicamente ante cualquier Juez Instructor Militar, cuyo trámite se regirá por la normatividad vigente.(*)

(*)Según el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 900, no es de aplicación el artículo 1° de la referida norma en los delitos a que se hace referencia en éste artículo

III.- DE LA INVESTIGACION PREJURISDICCIONAL

Artículo 6.- En la investigación de los delitos de Terrorismo Agravado, la Policía Nacional del Perú observará las siguientes normas:

a. Durante la etapa de la investigación intervendrá obligatoriamente el Fiscal Militar.

b. La detención preventiva de los implicados será por un término no mayor de quince días calendario, dando cuenta en el plazo de veinticuatro horas por escrito al Fiscal Militar quien conducirá la investigación del hecho y al Juez Instructor Militar que asumirá competencia.

c. Cuando las circunstancias y la complejidad de las investigaciones así lo exijan, el Juez Instructor Militar, a solicitud de la autoridad policial, podrá disponer la incomunicación de los detenidos hasta por el tiempo máximo de diez días, con conocimiento del Fiscal Militar.

d. Los detenidos tienen derecho a designar su abogado defensor y si no lo hicieran la autoridad policial les asignará uno de oficio que será proporcionado por el Ministerio de Justicia.

IV.- ETAPAS DEL PROCESO: De la Instrucción y el Juicio

Artículo 7.- Para la instrucción y el juzgamiento de los delitos a que se refiere el presente Decreto Legislativo, se observarán los principios de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, del debido proceso y la tutela jurisdiccional, de la pluralidad de la instancia, de la publicidad a través de audiencias públicas diarias y continuadas, de la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias; y, las reglas siguientes:

a. El Fiscal Militar formalizará la denuncia dentro de las veinticuatro y o horas de recibido el Atestado Policial, y los detenida ser puestos a disposición del Juez Instrucción Militar quien dictará el auto abriendo instrucción con orden detenció en el plazo de veinticuatro horas, adoptarán necesarias medidas de seguridad.

b. En los casos de delito flagrante, el Fiscal Militar formulae denuncia en el acto ante el Juez Instructor Militar, quien en la misma forma procederá a abrir instrucción con mandato de detención.

c. Durante la instrucción no procede, sin excepción alguna, ningún tipo de libertad.

d. Las cuestiones previas, y prejudiciales, excepciones y cualquier otra articulación se resolverá en el principal con la sentencia.

e. La Instrucción concluirá en el plazo de veinte días prorrogables por diez días adicionales cuando el número de inculpados lo requiera o por no haberse podido actuar pruebas sustanciales.

f. Concluida la investigación judicial el expediante se remitirá al Fiscal para que en el plazo de cuarentiocho horas emita dictamen. Devueltos los autos, el Juez dentro de las cuarentiocho horas emitirá informe respectivo acerca de la comisión del delito y la responsabilidad del inculpado y los elevará al Consejo de Guerra el que enviará lo actuado al Fiscal respectivo, quien debe formular acusación escrita, si fuere el caso, dentro del plazo de cuarentiocho horas, la que será notificada a los sujetos procesales.

g. Devueltos los autos con el dictamen acusatorio, el Consejo de Guerra dentro de las veinticuatro horas fijará fecha y hora para la Audiencia Pública.

h. El Juicio Oral se sustanciará siguiendo las reglas del Libro Tercero del Código de Procedimientos Penales, en lo que sea aplicable, en Audiencias Públicas diarias y consecutivas hasta su conclusión, en que el Consejo de Guerra emitirá sentencia.

i. En la instrucción y en el juicio no se podrá ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razón de sus funciones en la elaboración del Atestado Policial, el que tendrá valor probatorio.

En el Juzgamiento no se dará lectura a las actas de las sesiones de audiencia, las que estarán a disposición de los sujetos procesales por Secretaría para las observaciones a que hubiere lugar, las que podrán hacerse en las sesiones posteriores hasta antes de la sentencia.

En la tramitación de los procesos por delito de Terrorismo Agravado a que se refiere este Decreto Legislativo, no procede la recusación contra los Magistrados intervinientes ni contra los Auxiliares de Justicia.

El juicio podrá llevarse a cabo en los respectivos establecimientos penitenciarios o en ambientes que reúnan las condiciones adecuadas.

j. Si se concede Recurso de Nulidad o en caso de Revisión de Oficio, los autos serán elevados al Consejo Supremo de Justicia Militar, que los remitirá al Fiscal General para que dictamine dentro del plazo de cuarentiocho horas.

Emitido el Dictamen Fiscal, los autos se pondrán de manifesto por Secretaría para que los abogados defensores presentar sus alegatos dentro del plazo de setentidós horas.

El Consejo Supremo de Justicia Militar absolverá el grado dentro del plazo de cinco días, requiriendo cuatro votos conformes.

V.- DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Artículo 8.- Los procesados o condenados por delito de Terrorismo Agravado que tipifica el presente Decreto Legislativo, no podrán acogerse a ninguno de los beneficios penitenciarios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal.

Artículo 9.- Las penas privativas de libertad establecidas en este Decreto Legislativo se cumplirán, obligatoriamente, en un centro de reclusión de máxima seguridad que se fijará en la sentencia, con aislamiento celular continuo durante el primer año de la condena.

El Sector Justicia reglamentará el régimen de visita mediante Resolución Ministerial.(*)

(*) Por medio del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 007-98-JUS, publicado el 04-09-98, se detallan los establecimientos penitenciarios de máxima seguridad de internos de difícil readaptación a que se refiere este artículo.

VI.- DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, los Magistrados asumen competencia a nivel nacional para conocer del delito de Terrorismo Agravado, sin observar el lugar de la comisión del hecho delictuoso.

Segunda.- Los hechos delictivos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren o no en estado de investigación policial, instrucción o juicio se sustanciarán en el Fuero Común de acuerdo con sus leyes respectivas.

Tercera.- Los bienes incautados durante la investigación policial y judicial, que hayan sido utilizados para perpetrar los delitos tipificados en este Decreto Legislativo, así como los adquiridos con el producto del delito, serán puestos a disposición de la Policía Nacional; y su custodia y administración estará a cargo del Ministerio del Interior.

En los casos en que aparezcan registrados bienes a nombre de terceros que se presuman obtenidos con el producto del delito, se trabará embargo sobre ellos en la forma prescrita por ley.

Los bienes pertenecientes a los agraviados o a terceras personas que no tengan participación en el hecho delictivo, acreditada su propiedad, serán devueltos por el Juez o el Consejo respectivo, disponiéndose el correspondiente levantamiento del embargo.

Ejecutoriada la sentencia condenatoria los bienes incautados pasarán definitivamente a propiedad del Estado y serán afectados por la Superintendencia de Bienes Nacionales.

Cuarta.- El Estado será considerado como parte agraviada en el delito a que se refiere el presente Decreto Legislativo, y estará representado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Especiales relativos a Terrorismo.

Quinta.- Modifíquese el Artículo 29 del Código Penal, el que quedará redactado como sigue:

"Artículo 29.- La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 35 años"

Sexta.- Derógase, modifícase o déjase en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Séptima.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su Publicación en el Diario Oficial El Peruano.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.


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