LEY Nº 26248
Modifica
el Decreto Ley Nº 25659, en lo referente a la procedencia
de la Acción de Hábeas Corpus en caso de delitos de Terrorismo o Traición
a la Patria.
Artículo 1.- Adiciónase al artículo 690° del Código de Justicia Militar, Decreto Ley N° 23214, el siguiente inciso:
"5. En los delitos de traición a la Patria, con excepción de lo previsto en el inciso a) del Artículo 2 del Decreto Ley No. 25659, cuando la sentencia tiene por acreditado un hecho omitiendo dar mérito a elementos de prueba decisivos para absolver. En estos casos no será necesario acompañar nueva prueba".
Artículo 2.- Modifícase el Artículo 6 del Decreto Ley N° 25659, en los siguientes términos:
"Artículo 6.- La Acción de Hábeas Corpus es procedente en los supuestos previstos en el Artículo 12 de la Ley No.23506, en favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de Terrorismo o Traición la Patria, debiendo observarse las siguientes normas de procedimientos:
1) El Juez Penal Especializado de Terrorismo es competente para conocer la Acción de Hábeas Corpus, en su defecto, es competente el Juez Penal ordinario.
2) La acción puede ser ejercido por el propio afectado o por cualquier otra persona en su nombre. En este último caso, el Juez especializado previamente debe proceder a la debida identificación del accionante.
3) Cuando varias Acciones de Garantía se hubieran interpuesto en favor del mismo ciudadano, será competente el Juez que conoció la primera.
4) No son admisibles las Acciones de Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto.
5) Admitida la acción el Juez dispondrá la notificación inmediata al Procurador Público encargado de los asuntos de terrorismo y procederá conforme a lo dispuesto en las Leyes Nos. 23506 y 25398.
6) El Recurso de Apelación será de conocimiento de la Sala Penal Superior de Turno.
7) No cabe recusación ni excusa de los magistrados ni de los auxiliares de Justicia, salvo los casos taxativos establecidos por la ley".
Artículo 3.- Modifíquese el texto del inciso a) del Artículo 13 del Decreto Ley No. 25475 en los términos siguientes:
"Inciso a). Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos a disposición del Juez Penal quien distará el Auto Apertorio de Instrucción con orden de detención, en el plazo de veinticuatro horas, adoptándose las necesarias medidas de seguridad. Durante la instrucción no procede ningún tipo de libertad, con excepción de la Libertad Incondicional.
Si el Juez Penal, de oficio o a pedido del inculpado dicta Libertad Incondicional, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 201 del Código de Procedimientos Penales, la resolución será elevada en consulta. La ex carcelación no se producirá mientras no se absuelva la consulta" .
Artículo 4.- Derógase el Decreto Ley Nº 25728 y el Artículo 18 del Decreto Ley No. 25475.
Artículo 5.- Deróganse, modifícanse o déjense en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres
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