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LEGISLACION ANDINA

Perú

Derecho Penal

DECRETO SUPREMO N°015-93-JUS

Aprueba el Reglamento de la Ley del Arrepentimiento sobre Delito de Terrorismo

Nota: Para la aplicación de la presente Ley revisar la Ley Nº 26345, publicada el 30-08-94.

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley No. 25499 - Ley de Arrepentimiento, establece los beneficios de reducción, exención y remisión de la pena a quienes hubieran participado o se encuentran incursos en la comisión del delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley No. 25475;

Que siendo propósito del Gobierno en el marco de la pacificación del país, terminar con el fenómeno subversivo, dándole la oportunidad a aquellos que se encuentren involucrados en el camino equivocado del terrorismo, para que se puedan acoger a los beneficios que se señalan en el Decreto Ley No. 25499 - Ley de Arrepentimiento, proporcionándoles las garantías de seguridad y reserva dentro del respecto irrestricto de los Derechos Humanos;

Que habiendo cumplido la Comisión Multisectorial de Alto Nivel nombrada por Resolución Suprema No. 066-93-JUS de fecha 12 de febrero de 1993, en elaborar el Anteproyecto de Normas Reglamentarias del Decreto Ley No. 25499;

Que en consecuencia resulta pertinente dictar las normas reglamentarias, que permitan la mejor aplicación de la Ley de Arrepentimiento;

De conformidad con lo establecido en el inciso 11) del artículo 211o. De la Constitución Política del Perú, y en el inciso 2) del artículo 3o. del Decreto Legislativo No. 560;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el Reglamento del Decreto Ley No. 25499 - Ley de Arrepentimiento, que consta de disposiciones generales, cinco (05) capítulos y sesenta (60) artículos.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia y por los Ministros del Interior y de Defensa.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, FERNANDO VEGA SANTA GADEA,

JUAN BRIONES DAVILA, VICTOR MALCA VILLANUEVA.


REGLAMENTO DE LA LEY ARREPENTIMIENTO (D.L. No. 25499)

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para la mejor aplicación de los beneficios de reducción, exención y remisión de la pena establecidos en el Decreto Ley No. 25499 a fin de contribuir a la Pacificación Nacional.

Artículo 2.- Las disposiciones establecidas en este Reglamento, alcanzan a quienes se encuentran o no comprendidos en una investigación policial, proceso penal o sentenciados por el delito de terrorismo.

Artículo 3.- El Decreto Ley No. 25499 será referido en este Reglamento como el Decreto Ley.

Artículo 4.- Para los efectos de este Reglamento todo aquél que pida acogerse a los beneficios del Decreto Ley se le denominará Solicitante y una vez que le sea otorgado se le denominará Beneficiado.

CAPITULO I

DE LOS BENEFICIOS

SECCION I

DE LA REDUCCION DE LA PENA

Artículo 5.- Se acogerá al beneficio de la reducción de la pena:

a) Hasta la mitad del mínimo legal a aquél que no, habiendo sido detenido y se encuentre comprendido en proceso penal, decida voluntaria y definitivamente dejar su actividad terrorista confesando los hechos delictivos en que hubiere participado.

b) Hasta un tercio del mínimo legal a aquél que fuera de los casos de detención en flagrante delito en el transcurso de la investigación policial y en cualquier estado del proceso penal y antes de la acusación oral de Fiscal, confiese su participación en el delito de terrorismo y manifieste su arrepentimiento.

SECCION II

DE LA EXENCION DE LA PENA

Artículo 6.- Se acogerá al beneficio de la exención y no cumplirá pena aquél que estando comprendido o no en un proceso penal por delito de terrorismo y que proporcione voluntariamente información oportuna y cierta, que permita conocer el accionar de grupos u organizaciones terroristas e identificar plenamente a los jefes, mandos, cabecillas, dirigentes o integrantes de la organización así como la captura de los mismos y que impidan o neutralicen futuras acciones terroristas o comunique a la autoridad policial o judicial alguna situación de peligro que permita evitar la producción del evento dañoso.

SECCION III

DE LA REMISION DE LA PENA

Artículo 7.- Se acogerá al beneficio de la remisión o perdón de la pena el sentenciado que se encuentre cumpliendo pena privativa de libertad por delito de terrorismo y proporcione información veraz, oportuna y valiosa que conduzca a descubrir el accionar y funcionamiento de su grupo u organizaciones terroristas, identificación plena de los jefes, mandos, cabecillas, dirigentes o integrantes, haciendo posible su captura así como conocer de futuras acciones que con dichas informaciones se impidan o neutralicen los daños que podrían haberse producido.

SECCION IV

BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 8.- Para los efectos de los beneficios señalados en los artículos precedentes el solicitante podrá acogerse a los siguientes beneficios complementarios:

a) Garantía del secreto de su identidad.

b) Máximas medidas de seguridad para su integridad personal.

c) Cambio de su identidad.

d) Asignación de recursos económicos para la obtención de trabajo y cambio de domicilio de acuerdo a las circunstancias.

Cuando el caso lo requiera se extenderán los beneficios a sus familiares.

CAPITULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS

SECCION I

DE LA PRESENTACION

Artículo 9.- La persona que desee acogerse a los beneficios que establece el Decreto Ley, deberá presentarse voluntariamente ante alguna de las siguientes autoridades en cualquier lugar del país:

a) Autoridad Policial.

b) Fiscal Provincial.

c) Fiscal Superior.

d) Juez Penal, Mixto o de Paz.

e) Autoridad Militar.

f) Autoridad Penitenciaria en caso estuviera recluido en un Establecimiento Penitenciario.

En caso de encontrarse fuera del país se presentará ante la autoridad diplomática o consular.

Artículo 10.- El solicitante podrá presentarse personalmente o acompañado por un familiar un miembro de la iglesia o una persona de confianza.

SECCION II

DE LA DECLARACION

Artículo 11.- La declaración del solicitante constará en un Acta donde se consignará según sea el caso, lo siguiente:

a) Compromiso de arrepentimiento y de abandono voluntario y definitivo de toda actividad terrorista.

b) Situación y cargo dentro de la organización terrorista a la que pertenece.

c) Confesión veraz de los hechos delictivos en que hubiera participado.

d) Información y veraz y oportuna sobre los grupos terroristas sus jefes, mandos, cabecillas y dirigente y otros a criterio de la autoridad.

e) Información que permita impedir o neutralizar futuras acciones terroristas o de traición a la Patria.

f) Firma e impresión digital del dedo índice derecho del solicitante.

Artículo 12.- La información a que se refiere el artículo anterior debe permitir:

a) Desarticular grupos u organizaciones terroristas.

b) Capturar delincuentes terroristas.

c) Descubrir bases de entrenamiento y centros de adoctrinamiento de grupos terroristas.

d) Descubrir la vinculación de grupos terroristas por el tráfico ilícito de drogas y otros delitos.

e) Descubrir la infiltración de delincuentes terroristas en los diversos sectores de la población.

f) Identificar personas y organizaciones que apoyan voluntariamente a través de diversos medios a grupos u organizaciones terroristas.

g) Recuperar armamento, explosivos u otro material utilizado por los grupos terroristas.

h) Liberar personal cautivo y/o secuestrado por los grupos terroristas.

i) Conocer la forma y circunstancias de las acciones terroristas en las que participó.

j) Evitar acciones y atentados terroristas.

Artículo 13.- El solicitante que se presente voluntariamente ante cualquiera de las autoridades indicadas en el artículo 9o. para dar su declaración, lo hará necesariamente en presencia del representante del Ministerio Público, con excepción de aquel que se encuentre en el extranjero.

Artículo 14.- Si el solicitante no estuviera sometido a investigación policial o comprendido en un proceso penal la declaración deberá realizarse necesariamente ante el representante del Ministerio Público.

Artículo 15.- Si el solicitante estuviera sometido a investigación policial o comprendido en un proceso penal, la declaración deberá realizarse necesariamente ante la Unidad Especializada de la Policía Nacional o ante el Juez que conoce la causa en presencia del representante del Ministerio Público.

Artículo 16.- Puesto en conocimiento del Director del Establecimiento Penitenciario el deseo de arrepentirse de un sentenciado, sea verbal o escrito, dicha autoridad deberá coordinar dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad, con el representante del Ministerio Público para la declaración del solicitante, con el auxilio de la Unidad Especializada de la Policía Nacional. De acuerdo a las circunstancias, el solicitante podrá comunicar su deseo de arrepentimiento a través de un familiar o persona de confianza a cualquiera de las otras autoridades comprendidas en el artículo 9o. del presente Reglamento.

Artículo 17.- En las zonas declaradas en Estado de Excepción, la declaración podrá efectuarse ante las autoridades del Comando Político Militar, en presencia de un representante del Ministerio Público.

Artículo 18.- La declaración que preste el solicitante ante la Autoridad Judicial, Ministerio Público, Autoridad Policial o Militar, no requiere de la presencia ni asesoramiento de Abogado Defensor.

SECCION III

DE LA VERIFICACION E INFORME

Artículo 19.- El representante del Ministerio Público o la Autoridad Judicial, según sea el caso, desde el momento en que reciben la declaración del solicitante, tendrán la responsabilidad de disponer de inmediato que la Unidad Especializada de la Policía Nacional, proceda a la verificación mencionada en el Decreto Ley.

Artículo 20.- La Unidad Especializada de la Policía Nacional, tiene como responsabilidad efectuar la verificación de la información proporcionada por el solicitante, debiendo elevar el Informe a la autoridad correspondiente dentro del plazo de cinco días, pudiendo prorrogarse por un período igual, siempre y cuando sea debidamente justificado.

Artículo 21.- En el caso que el solicitante desea acogerse a los beneficios de la reducción o la exención de la pena si no hay investigación policial o proceso penal en curso, el representante del Ministerio Público que interviene en la manifestación, deberá disponer la inmediata declaración del solicitante luego de la cual, dispondrá la intervención de la Unidad Especializada de la Policía Nacional, para la verificación de la información proporcionada por éste.

Artículo 22.- En el caso que el solicitante desea acogerse a los beneficios de la reducción o la exención de la pena de existir investigación policial o proceso penal en curso, el representante del Ministerio Público, el Juez o la Sala Especializada, según sea el caso, dispondrá la inmediata intervención de la Unidad Especializada de la Policía Nacional, para la verificación de la información, con la participación del Fiscal, al término de la cual elevará el Informe a la autoridad respectiva.

Artículo 23.- El sentenciado que decida arrepentirse y acogerse a la remisión de la pena, prestará su declaración, ante el representante del Ministerio Público, quien ordenará la intervención de la Unidad Especializada de la Policía Nacional para la verificación de la información proporcionada por el solicitante, la misma que elevará el Informe a la autoridad respectiva.

Artículo 24.- La verificación que efectúe la Unidad Especializada de la Policía Nacional, tendrán el carácter "estrictamente secreto", la misma que consistirá en:

a) La identificación dactiloscópica del solicitante.

b) La formulación de la Hoja Básica Secreta.

c) Comunicación a las autoridades pertinentes.

d) Análisis, contraste y verificación de las informaciones.

e) Formulación el Informe respectivo.

f) Cobertura con las mismas medidas de seguridad al solicitante.

Artículo 25.- La información proporcionada debe ser inmediatamente aprovechada por la Unidad Especializada de la Policía Nacional, para conseguir los objetivos previstos en el artículo 12o. del presente Reglamento y contribuir a la pacificación del país.

Artículo 26.- Las personas que tengan relación con la verificación, deberán cooperar con la autoridad competente, proporcionando la información que le sea requerida.

Artículo 27.- El Informe de la Unidad Especializada de la Policía Nacional, que se eleve a la autoridad correspondiente, deberá confirmar o no las informaciones proporcionadas por el solicitante, debiendo estar debidamente sustentado en elementos técnicos y científicos, que permitan al Ministerio Público o a la Autoridad Judicial, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del beneficio solicitado.

SECCION IV

DE LA OBTENCION DEL BENEFICIO

Artículo 28.- Comprobada la veracidad de la información proporcionada por el solicitante, el Ministerio Público y la Autoridad Judicial, según sea el caso, otorgarán los beneficios que se señalan en el Decreto Ley y el presente Reglamento.

Artículo 29.- En caso de la exención de la pena, si no hay proceso penal en curso, el Fiscal Provincial se pronunciará sobre la procedencia del beneficio solicitado a mérito del Informe evacuado por la Unidad Especializada de la Policía Nacional, poniendo en conocimiento en el término de Ley al Juez Penal correspondiente de los nuevos hechos denunciados por el beneficiado, elevando copia de lo actuado, en lo que respecta al beneficiado, al Fiscal Superior Decano para que éste a su vez designe a un Fiscal Superior, quien debe disponer necesariamente en el término perentorio de tres días el archivamiento definitivo del caso referente al beneficiado, haciendo conocer el resultado a la Comisión Evaluadora.

Artículo 30.- En caso de la exención de la pena, si existiera proceso penal, el Fiscal Provincial con el dictamen respectivo, remitirá al Juez el Informe elevado por la Unidad Especializada de la Policía Nacional; éste formará el cuaderno incidental, el mismo que debe ser elevado al Presidente de la Corte Superior en el término perentorio de tres días, quien dispondrá que la Sala Especializada en el mismo plazo, previo dictamen del Fiscal Superior, resuelva la exención de la pena, disponiendo el corte de la secuela del proceso penal del beneficiado.

Artículo 31.- La resolución expedida por la Sala Especializada, podrá ser objeto de Recurso de Nulidad por el procesado, representante del Ministerio Público o por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales relativos a terrorismo.

Artículo 32.- Interpuesto el Recurso de Nulidad, la Sala Especializada dispondrá que el cuaderno incidental sea elevado a la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el mismo término indicado en el artículo 30o. para que absuelva el grado previo dictamen del Fiscal Supremo en el término perentorio de diez días.

Artículo 33.- En el caso de la remisión de la pena, el representante del Ministerio Público, agotada la investigación con la participación de la Unidad Especializada de la Policía Nacional, remitirá en el más breve plazo todo lo actuado a la Sala Especializada que dictó la condena, la que en el término perentorio de tres días, previo dictamen, del Fiscal Superior, resolverá sobre el pedido de remisión, de la pena, y si interpone Recurso de Nulidad, se continuará con el trámite previsto en el artículo anterior.

SECCION V

DE LA IMPROCEDENCIA O REVOCATORIA DE LOS BENEFICIOS

Artículo 34.- Efectuada la verificación por la Unidad Especializada de la Policía Nacional, si se llega a comprobar que la información proporcionada no es veraz y oportuna el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, según sea el caso, declarará improcedente el beneficio solicitado, disponiendo el archivamiento definitivo de lo actuado.

Artículo 35.- El beneficiado que cometa nuevo delito de terrorismo o incurra en tal comisión de delito de traición a la Patria dentro de los diez años de habérsele otorgado el beneficio, este será revocado procediéndose de acuerdo a Ley.

CAPITULO III

DE LA SEGURIDAD

Artículo 36.- Al solicitante en el momento de presentarse se le dará la seguridad personal y la reserva necesaria, asignándole según sea el caso, una clave para su identificación, con la cual se le denominará hasta la obtención del beneficio.

Artículo 37.- La Unidad Especializada de la Policía Nacional, realizará las acciones de apoyo técnico en todo el país, para asignarle la clave mencionada en el artículo 36o.

Artículo 38.- El procedimiento a seguir respecto al beneficio solicitado, tendrá la clasificación de "estrictamente secreto", para garantizar la integridad personal del solicitante y de sus familiares.

Artículo 39.- Las autoridades comprendidas en el artículo 9o., durante todo el procedimiento y bajo responsabilidad, adoptarán las medidas de seguridad y reserva necesarias, a fin de preservar la existencia física de la documentación relacionada al otorgamiento de los beneficios.

Artículo 40.- Las autoridades comprendidas en el artículo 9o., durante todo el procedimiento y bajo responsabilidad, deberán adoptar las medidas necesarias para ubicar y mantener al solicitante en un ambiente especial o su domicilio, según sea el caso.

Artículo 41.- El beneficiado podrá solicitar el cambio de su identidad, temporal o definitiva ante el Ministerio Público o la Autoridad Judicial que concedió el beneficio, el que se le otorgará cuando el caso lo amerite, poniendo en conocimiento de la Comisión Evaluadora para la gestión correspondiente; el mismo que podrá hacerse extensivo a sus familiares, a pedido de éste.

Artículo 42.- Las autoridades, funcionarios y servidores en general que tuvieren intervención en acciones derivadas de la aplicación del Decreto Ley y el presente Reglamento, están obligados a dar inmediata y prioritaria atención a éstas. Si se produjese situaciones de entorpecimiento, morosidad o negligencia en el mantenimiento de la reserva que permitan descubrir la identidad del beneficiado, sin perjuicio de la responsabilidad penal pertinente, se sancionará al infractor con la destitución.

Artículo 43.- Todas las autoridades que intervienen en el otorgamiento de los beneficios previstos en el artículo 1o. del Decreto Ley y el presente Reglamento, deberán dar cuenta al Sistema de Inteligencia Nacional, bajo responsabilidad.

CAPITULO IV

DE LA COMISION EVALUADORA

Artículo 44.- Créase la Comisión Evaluadora de carácter nacional y permanente, dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad evaluar, coordinar y supervisar la ejecución de los beneficios establecidos en el Decreto Ley y el presente Reglamento, manteniendo relaciones de coordinación con todos los organismos e instituciones del Estado comprometidos en la pacificación y desarrollo del país.

Artículo 45.- La Comisión Evaluadora estará integrada por los siguientes miembros:

a) Un representante del Ministerio de Justicia, quien presidirá.

b) Un representante del Ministerio del Interior.

c) Un representante del Poder Judicial.

d) Un representante del Ministerio Público.

e) Un representante de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales relativos a terrorismo.

f) Un representante del Ministerio de Defensa.

g) Un representante del Sistema de Inteligencia Nacional.

h) Un representante del Consejo Supremo de Justicia Militar.

Artículo 46.- Son atribuciones de la Comisión Evaluadora:

a) Velar por el respeto irrestricto de los Derechos Humanos del beneficiado.

b) Velar por el estricto cumplimiento del Decreto Ley el presente Reglamento.

c) Atender y dar solución a los pedidos formulados por el beneficiado.

d) Gestionar ante las autoridades pertinentes, en los casos que sea necesario, la aplicación de los beneficios complementarios que se establecen en el presente Reglamento.

e) Poner en conocimiento de la autoridad pertinente, las irregularidades detectadas durante la aplicación del Decreto Ley y el presente Reglamento.

f) Expedir resoluciones en asuntos de su competencia.

g) Proponer al Ministerio de Justicia, las modificaciones al Decreto Ley o al Reglamento para su mejor aplicación.

h) Las demás funciones que establecen en el presente Reglamento.

Artículo 47.- Todas las autoridades, bajo responsabilidad, deberán prestar las facilidades y garantías a los miembros de la Comisión Evaluadora, para el eficaz desempeño de sus funciones;

Artículo 48.- La Comisión Evaluadora, para el cumplimiento de sus funciones, se reunirá una vez por semana y extraordinariamente cuando el caso lo amerite.

Artículo 49.- Los integrantes de la Comisión Evaluadora, de acuerdo a las circunstancias, podrán trasladarse a cualquier lugar del país, par el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 50.- La Comisión Evaluadora contará con una Secretaría permanente, cuya organización y funciones se determinarán en su reglamento interno.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo Unico del Decreto Supremo Nº 020-93-JUS, publicado el 12-06-93, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 50.- La Comisión Evaluadora contará con una Secretaría Técnica a cargo del Subdirector de Inteligencia de la DINCOTE. Su organización y Funciones de determinarán en su reglamento interno".

Artículo 51.- La Comisión Evaluadora tiene su domicilio legal en la ciudad de Lima.

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Artículo 52.- En el caso del campesino captado por grupos terroristas por la fuerza y que bajo amenaza es obligado a realizar las actividades terroristas, con las cuales no comparte ni simpatiza, previa declaración prevista en el artículo 1o. y la verificación por la Unidad Especializada de la Policía Nacional, el Fiscal Provincial le dará el trámite establecido en el inciso a) del artículo 3o. del Decreto Ley, para el archivamiento correspondiente.

Artículo 53.- Cuando el campesino a que se hace referencia en el artículo precedente estuviera comprendido en un proceso penal, los actuados serán elevados al Juez o a la Sala Especializada de la Corte Superior o a la Sala Penal de la Corte Suprema, según el caso, y previo dictamen del Fiscal en el término perentorio de tres días, se dispondrá el sobreseimiento definitivo del caso.

El procesado, el Ministerio Público y la Procuraduría Pública, podrán interponer los recursos impugnatorios que la Ley permite.

Artículo 54.- El campesino favorecido con el archivamiento de lo actuado o el sobreseimiento del proceso penal, podrá ser integrado a las Rondas Campesinas, para cumplir funciones inherentes a estas organizaciones, previa evaluación de las Fuerzas Armadas.

Artículo 55.- El presente Reglamento será difundido a nivel nacional e internacional. Corresponde su difusión oficial al Ministerio de Justicia, debiendo colaborar con ella todas las instituciones y organismos del Estado.

Artículo 56.- Para contribuir con los objetivos de la pacificación del país, los medios de comunicación deberán difundir los beneficios y alcances del presente Reglamento.

Artículo 57.- La Comisión Evaluadora y los organismos responsables de la aplicación del Decreto Ley y el presente Reglamento, quedan facultados a dictar las medidas complementarias para su mejor aplicación.

Artículo 58.- El Ministerio de Economía y Finanzas proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Evaluadora, así como para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 59.- Los organismos que conforman la Comisión Evaluadora, acreditarán a sus representantes dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente Reglamento.

Artículo 60.- La Comisión Evaluadora se instalará dentro de los diez días siguientes de la publicación del presente Reglamento.


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