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LEGISLACION ANDINA

Perú

Derecho Penal

DECRETO LEY Nº 25499

Establecen los términos dentro de los cuales se concederán los
beneficios de reducción, exención, remisión o atenuación de la pena,
a incursos en la comisión de delitos de terrorismo

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:


Artículo 1.- Quienes hubieren participado o se encuentren incursos en la comisión de los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475, podrán hacerse merecedores de los siguientes beneficios:

I. Reducción de la pena:

a. El que voluntariamente y en forma definitiva abandone su vinculación con un grupo u organización terrorista, así como la realización de actividades vinculadas con este ilícito penal y se presente ante la autoridad policial, ante el Fiscal Provincial en lo Penal, Fiscal Superior, Juez Penal de cualquier lugar del país o ante las Fuerzas de Orden en las zonas declaradas en Estado de Excepción, según sea el caso, confesando los hechos delictivos en que hubiere participado, la pena a imponérsele en el proceso penal respectivo podrá ser reducida hasta la mitad del mínimo legal. Las declaraciones que se presten ante las Autoridades Policiales y las Fuerzas del Orden, se harán en presencia de un representante del Ministerio Público.

b. Cuando, fuera de los casos de detención en flagrante delito, en el transcurso de la investigación policial y en cualquier estado del proceso penal hasta ante de la acusación fiscal, el encausado confiese su participación en el delito de terrorismo y manifieste su arrepentimiento, la pena a imponérsele podrá ser reducida hasta un tercio del mínimo legal.

II. A la exención de la pena:

a. Cuando alguien involucrado en delito de terrorismo, se encuentre o no comprendido en un proceso penal, proporcione voluntariamente información oportuna y veraz que permita conocer detalles de grupos u organizaciones terroristas y su funcionamiento, la identificación de los jefes, cabecillas, dirigentes y/o de sus principales integrantes, así como futuras acciones que con dicha información se impidan o neutralicen.

La declaración se hará ante la policía, en presencia del representante del Ministerio Público o ante el Juez de la causa, según sea el caso.

Si la persona o personas no estuviesen sometidas a investigación policial o comprendidos en un proceso penal, la declaración deberá efectuarse necesariamente ante el Fiscal Provincial o Fiscal Superior de cualquier lugar de la República.

Por excepción, en las zonas declaradas en estado de Emergencia o de Sitio, la declaración a que se refiere el párrafo anterior, podrá hacerse ante las autoridades del Comando Político Militar en presencia de un representante del Ministerio Público.

b. Cuando el agente comunique a la Autoridad Policial o Jurisdiccional alguna situación de peligro que permita evitar la producción del evento dañoso.

III. A la remisión de la pena:

Cuando el sentenciado por delito de terrorismo se encuentre cumpliendo pena privativa de libertad y proporcione información veraz y oportuna, luego de ser evaluada por las autoridades pertinentes, que permita descubrir la organización y funcionamiento de grupos u organizaciones terroristas, establecer la identidad de sus cabecillas, jefes, dirigentes y/o principales integrantes, haciendo posible su captura, así como conocer de futuras acciones que con dichas informaciones se impidan o neutralicen los daños que podrían haberse producido. La solicitud se hará llegar al Director del Establecimiento Penal, quien deberá coordinar con el Fiscal Provincial, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La declaración será efectuada ante el representante del Ministerio Público contando para el caso, con el auxilio de las dependencias especializadas de la Policía Nacional.

Lo previsto en el presente artículo no será de aplicación para los delincuentes terroristas comprendidos en el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25475, ni para los que hubiesen participado directamente en la muerte de personas.(*)

Artículo 2.- La eficacia y veracidad de las informaciones obtenidas en los casos de los incisos II. y III. del artículo anterior, se verificará con arreglo al siguiente procedimiento:

- En los casos del inciso II. del artículo primero, si no hubiese proceso penal en curso, el representante del Ministerio Público que interviene en la manifestación dispondrá de inmediato la correspondiente declaración judicial, procediendo con arreglo a sus atribuciones.

- Si existiese proceso penal en curso, el Juez o la Sala Especializada, según sea el caso dispondrá la inmediata intervención policial, debiendo el representante del Ministerio Público proceder con arreglo a sus atribuciones.

- En los casos del inciso III. del artículo primero, la verificación de la información será ordenada por el representante del Ministerio Público que actuó en la declaración, disponiendo de inmediato la correspondiente intervención policial.

Artículo 3.- Comprobada la veracidad de la información proporcionada, el beneficio de la exención o la remisión de la pena, según sea el caso, se concederá de acuerdo al siguiente procedimiento:

a. En los casos del inciso II. del artículo primero, si no hubiese el proceso penal en curso, el Fiscal Provincial, simultáneamente con la denuncia que formule ante el Juez, remitirá copia de lo actuado al Fiscal Superior Decano para que éste a su vez designe a un Fiscal Superior quien debe disponer, en el término perentorio de tres días, el archivo definitivo de lo actuado en lo referente al agente arrepentido.

b. Si hubiese proceso penal en curso, el Juez solicitará informe del resultado de las investigaciones policiales y formará un cuaderno incidental, el que será elevado al Presidente de la Corte Superior, quien dispondrá que la correspondiente Sala Especializada, en el término de tres días y emitido el dictamen fiscal, resuelva respecto a la exención de la pena, disponiendo al corte de la secuela del proceso en lo que al imputado que solicitó el beneficio se refiere, si fuere el caso. La resolución de la Sala Especializada podrá ser materia de recurso de nulidad. La Sala Penal Especializada de la Corte Suprema de Justicia de la República absolverá el grado, solicitando previamente el dictamen fiscal en el término perentorio de diez días.

c. Cuando se trate de remisión de la pena, el representante del Ministerio Público, agotada la investigación prevista en el artículo anterior, remitirá copia de lo actuado a la Sala Especializada que dictó la condena, la que en el término de tres días, luego de emitido el dictamen fiscal, resolverá sobre la remisión de la pena del sentenciado que solicitó el beneficio. La resolución de la Sala Especializada podrá ser materia de recurso de nulidad. La Sala Penal Especializada de la Corte Suprema de Justicia de la República, absolverá el grado en el término de diez días.

Artículo 4.- La reducción, exención, remisión o atenuación que en su caso se conceda al amparo de lo dispuesto en los artículos precedentes, estará condicionada a que el beneficiado no cometa nuevo delito de terrorismo dentro de los diez años de habérsele otorgado el beneficio.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará la pena máxima establecida en el Decreto Ley Nº 25475.

Artículo 5.- Las autoridades del Ministerio Público, del órgano jurisdiccional y la Policía Nacional del Perú, según sea el caso, bajo responsabilidad, pondrán en conocimiento de la autoridad pertinente del Sistema de Inteligencia Nacional, la información sobre los casos a que se refiere el artículo primero del presente Decreto Ley.

Artículo 6.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 748, y déjase en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley.

Artículo 7.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventidós.


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