Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Perú

Derecho Penal

DECRETO SUPREMO Nº 121-95-EF

Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 26461, Ley de los Delitos Aduaneros establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se deberá aprobar el reglamento correspondiente;

En uso de las atribuciones conferidas por el Numeral 8) del Articulo 118 de la Constitución Política del Perú;


DECRETA:

Artículo 1.- La presente norma contiene las disposiciones reglamentarias para la mejor aplicación de los aspectos de carácter administrativo vinculados a la competencia del Poder Ejecutivo, a través del Sector Economía y Finanzas, contenidas en la Ley Nº 26461.

Toda mención que se haga en el presente Reglamento al término"Ley" deberá entenderse referida a la Ley Nº 26461.

Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria de la Ley, ésta es aplicable en todo aquello que no se oponga a las obligaciones asumidas por el país en virtud de compromisos internacionales sustentados en la Constitución y las leyes. En tal sentido, entre otros los procedimientos contenidos en instrumentos internacionales en materia de comercio internacional y transporte de los que el Perú forma parte, prevalecen sobre las demás disposiciones.

Artículo 3 .- El Intendente de Aduanas competente que reciba las mercancías incautadas en aplicación del Articulo 13 de la Ley, bajo responsabilidad, dispondrá las medidas necesarias para que en el término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción de las mencionadas mercancías, se efectué el avalúo y reconocimiento físico. El Avalúo se calculará sobre el valor CIF de las mercancías. Además se deberá calcular el monto que hubiera correspondido por concepto de adeudo tributario, lo que será comunicado al Fiscal.

El Intendente deberá comunicar los resultados de lo señalado en el párrafo anterior al Fiscal al día hábil siguiente del vencimiento del plazo señalado en dicho párrafo.

Artículo 4.- El remate a que se refiere el Artículo 15 de la Ley esta referido a las mercancías cuyo decomiso ha sido resuelto por el Juez Penal en la sentencia conforme al Artículo 14 de la misma.

El remate tendrá como precio base, en primera convocatoria, para el caso de las mercancías materia del delito, el valor determinado de acuerdo a lo establecido en el Articulo 3 del presente Reglamento más los tributos que hubieran correspondido, y para el caso de los bienes que por su naturaleza, no puedan ser valorados por ADUANAS, será el establecido por los peritos designados por el Juez.

De efectuarse una segunda convocatoria, el precio base será reducido en un 15%.

Artículo 5 .- Si las mercancías y/o demás bienes no se rematan en la segunda convocatoria, el Intendente de Aduanas solicitará al Juez, por escrito, la autorización para proceder a la adjudicación directa a favor del Estado o de instituciones sin fines de lucro oficialmente reconocidas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 15 de la Ley.

La solicitud indicada en el párrafo anterior deberá ser remitida al Juez, dentro del plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de conclusión del segundo remate y deberá estar acompañada de las publicaciones efectuadas para la primera y segunda convocatoria, así como de copia del Acta correspondiente que declara desierto el segundo remate.

Recibida la autorización judicial, ADUANAS aprobará la adjudicación correspondiente, debiendo transcribir copia de la respectiva Resolución al Ministerio de Economía y Finanzas con una anticipación no menor de tres días hábiles a la fecha prevista para la entrega de las mercancías y/o demás bienes .

Artículo 6.- Transcurridos 6 meses, contados a partir del día que se efectuó la incautación, sin que la causa haya sido resuelta, ADUANAS procederá al remate de las mercancías aplicando el mismo procedimiento señalado en los párrafos segundo y tercero del Articulo 4 del presente Decreto Supremo.

En este caso, ADUANAS dispondrá que los fondos obtenidos del remate, deducidos los gastos del mismo, sean consignados en un depósito judicial a nombre de la Dirección General del Tesoro Público dentro del plazo máximo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha del remate.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior la Dirección General del Tesoro Público procederá a abrir una cuenta especial que generará intereses equivalentes a la tasa de interés pasiva promedio del mercado aplicable a depósitos equivalentes en el sistema financiero nacional, en la que efectuará exclusivamente el depósito del producto materia del remate y dictará las directivas necesarias para dicho efecto.

Artículo 7.- Si las mercancías y/o bienes a que se refiere el artículo precedente no fueran rematadas en segunda convocatoria, serán adjudicadas directamente por ADUANAS a favor del Estado, comunicando dicho acto al Juez que conoce la causa dentro del quinto día hábil de producida la adjudicación.

En este caso, ADUANAS deberá transcribir al Ministerio de Economía y Finanzas, copia de la Resolución que aprobó la adjudicación, con una anticipación no menor de tres días hábiles a la fecha prevista para la entrega de la mercancía y/o demás bienes materia de dicha adjudicación.

Artículo 8 .- Los bienes perecibles incautados o decomisados serán adjudicados directamente, y sin requerimiento de autorización previa, por ADUANAS a favor de las entidades del Estado o de las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas .

Efectuada la adjudicación, el Intendente de Aduanas comunicará el hecho al Fiscal o al Juez Penal que conoce la causa, y al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la adjudicación .

En los casos de incautación o comiso de medicamentos el Intendente de Aduanas procederá a entregarlos al Ministerio de Salud, dando cuenta del hecho al Juez Penal que conoce la causa dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de entrega. El Ministerio de Salud, de conformidad con el tercer párrafo del Artículo 17 de la Ley, los adjudicará previa certificación de su calidad para su consumo. De no acreditarse la calidad en dicha certificación deberán ser destruidas en acto público con la presencia de un Fiscal, dando cuenta al Juez que conoce la causa.

Artículo 9.- De conformidad con la Ley General de Aduanas, los cigarrillos y licores en situación de abandono legal o comiso, y las mercancías que atenten contra la salud, la moral o el orden público establecido, deberán ser destruidos o incinerados por la Administración Aduanera en acto público con la presencia de un Fiscal dando cuenta al Juez que conoce la causa. En dicho acto intervendrá, en representación del Sector Economía y Finanzas, un funcionario de ADUANAS designado por el Superintendente Nacional de Aduanas.

Artículo 10.- Tratándose de los medios de transporte que no tengan la calidad jurídica de bienes inmuebles, y de los efectos que constituyen objeto del delito, el Juez Penal en caso de sentencia condenatoria firme, dispondrá que se proceda al remate de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 18 de la Ley, en lo que fuere pertinente.

Artículo 11.- ADUANAS procederá al remate de los bienes señalados en el segundo párrafo del Artículo 18 de la Ley una vez que se pongan a su disposición dichos bienes luego de concluido el estado de su inmovilización y el Juez haya ordenado el remate al determinar el grado de responsabilidad del propietario conforme a lo dispuesto en dicho artículo.

De declararse desierto el remate en primera convocatoria, ADUANAS procederá a adjudicar directamente los bienes en mención a favor del Estado, dando cuenta de ello al Juez dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la adjudicación.

ADUANAS, con una anticipación no menor de tres días hábiles de la fecha prevista para la entrega de los bienes de adjudicación, deberá transcribir, al Ministerio de Economía y Finanzas, copia de la correspondiente Resolución de adjudicación.

Artículo 12.- En caso de que el Juez dispusiera la devolución de mercancías que fueron materia de adjudicación, la Dirección General del Tesoro Público asumirá el pago en base al valor determinado para el primer o el segundo remate según corresponda, o del avalúo calculado sobre el valor CIF a que se refiere el Artículo 3 del presente Reglamento en caso de adjudicaciones sin previa convocatoria a remate; mas los intereses devengados que se computaran desde el día de la incautación.

Artículo 13.- La autorización para la transferencia a que se refiere el Artículo 20 de la Ley, deberá ser otorgada por la entidad que controla o supervisa a la institución u organismo beneficiado con la adjudicación. La referida autorización deberá ser puesta en conocimiento de la Contraloría General de la República dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de concedida dicha autorización.

Artículo 14 .- De conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley, ADUANAS es la autoridad competente para declarar y sancionar las infracciones administrativas de contrabando, en concordancia con la Ley General de Aduanas .

Artículo 15 .- Incurren en infracción administrativa de contrabando los que realizan las conductas descritas en los Artículos 1, 2, 3 y 6 de la Ley cuando el valor de las mercancías sea igual o menor a 4 UIT. El valor de la UIT es el establecido al 1 de enero del año calendario en que se cometió la infracción.

Artículo 16.-Para efecto de la ejecución de la sanción establecida en el inciso a) del Articulo 31 de la Ley, ADUANAS incautará la licencia de conducir y la remitirá al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción para los fines pertinentes.

La autoridad que intervenga a personas que se encuentren transportando mercancías comprendidas en la infracción administrativa de contrabando, a que se refiere el párrafo anterior, retendrá la licencia de conducir del infractor, remitiéndola en el término perentorio de cinco (5) días útiles al Intendente de Aduanas a cuya competencia territorial corresponda.

Artículo 17.- Los vehículos de propiedad de las personas naturales o jurídicas dedicadas al servicio público de transporte terrestre de pasajeros o de carga, o de propiedad de particulares, incursos en las sanciones señaladas en el Artículo 32 de la Ley, serán remitidos por la autoridad interviniente a los depósitos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, comunicando dicho acto al Intendente de Aduanas a cuya competencia territorial corresponda, a efecto del procedimiento y registros aplicables.

Artículo 18.- El cierre temporal del establecimiento a que se refiere el Articulo 33 de la Ley se mantendrá hasta en tanto no se acredite la cancelación de la multa señalada en el mismo artículo.

Artículo 19.- ADUANAS deberá comunicar al organismo competente para que proceda a la cancelación de la licencia o autorización de funcionamiento a que se refiere el Artículo 34 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 36 de la Ley.

Artículo 20.- Para la mejor aplicación y control de Las sanciones establecidas en los Artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley, ADUANAS llevará un Registro denominado "Sanciones: Ley Nº 26461", el mismo que estará a disposición del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 21.- Las multas aplicadas por infracciones administrativas vinculadas al contrabando constituyen ingresos del Tesoro Público.

Artículo 22.- El calculo para la determinación de los montos a distribuir conforme a los porcentajes establecidos en el Artículo 21 de la Ley será efectuado por ADUANAS. Dicho calculo será puesto en conocimiento del Juez que conoce la causa para los fines establecidos en el Articulo 40 dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de culminación del remate.

Artículo 23.- ADUANAS, con una anticipación no menor de 10 días hábiles a la fecha prevista para las adjudicaciones o para la destrucción de las mercancías, por delito de contrabando, deberá poner en conocimiento de la Dirección General del Tesoro Público el monto que sea necesario para el pago indicado en el Artículo 19 de la Ley o el monto que corresponda al denunciante de acuerdo al Artículo 22 de la Ley, a fin que dicha Dirección General adopte las previsiones que correspondan, facultándose a ésta a dictar las directivas que resulten necesarias . Tratándose de la adjudicación de bienes perecibles, la comunicación será remitida dentro de los tres días útiles siguientes a la fecha de la referida adjudicación.

Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley, el valor base para el segundo remate deberá descontar el monto que hubiera correspondido por concepto de adeudo tributario .

Artículo 24.- ADUANAS, en la misma oportunidad establecida en la Séptima Disposición Complementaria de la Ley, deberá remitir al Despacho de Economía y Finanzas copia del Informe que presente a la Comisión de Economía del Congreso.

Artículo 25.- ADUANAS dictará las directivas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 26.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y Finanzas


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