Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Perú

Derecho Procesal Penal

CODIGO PROCESAL PENAL

 

Articulado vigente del Decreto Legislativo Nº 638

Promulgado : 25-04-91

Publicado : 27-04-91

Artículo 2º.-

El Ministerio Público con consentimiento expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos :

1. Cuando el agente haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.

2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los dos (02) años de pena privativa de la libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3), será necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima en ese sentido.

Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos.

NOTA: Artículo puesto en vigencia por el Art. 2º del Decreto Legislativo Nº 638, publicado el 27-04-91.

Artículo 135º.-

El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar:

1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro de directorio, gerente, socio, accionista, directivo o asociado cuando el delito imputado se haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona jurídica de derecho privado

2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad; y,

3. Que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.
En todo caso, el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida.

Artículo 136º.-

El mandato de detención será motivado, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que los sustenten. El oficio mediante el cual se dispone la ejecución de la detención deberá contener los datos de identidad personal del requerido.

Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de narcotráfico y terrorismo no caducarán hasta la detención y juzgamiento de los requisitoriados.(*)

NOTA: Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo Nº 638, publicado el 27-04-91.

(*) Segundo Párrafo modificado por el Art. 1º del Decreto Ley Nº 25660, publicado el 13-08-92.

Artículo 137º.-

La detención no durará más de nueve (09) meses en el procedimiento ordinario y de quince (15) meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, o en agravio de igual número de personas, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez dictar las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.

Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual.

La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal y con audiencia del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala previo dictamen del Fiscal Superior.

No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa.

La libertad será revocada si el inculpado no cumple con asistir, sin motivo legítimo a la primera citación que se le formule cada vez que se considere necesaria su concurrencia.

El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala la orden de libertad, como la de prolongación de la detención. La Sala, de oficio o a solicitud de otro sujeto procesal, o del Ministerio Público, y previo informe del Juez, dictará las medidas correctivas y disciplinarias que correspondan.(*)

(*) Artículo modificado por el Art. 1º del Decreto Ley Nº 25824, publicado el 09-11-92, que en su Art. 2º dispone su entrada en vigencia, al día siguiente de la publicación del presente Decreto Ley.

Artículo 138º.-

Si el juez omite fundamentar el mandato de detención, el inculpado podrá interponer recurso de queja, a cuyo efecto solicitará al Juez eleve el cuaderno correspondiente dentro de las 24 horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el mismo término sin necesidad de vista fiscal. Si se declara fundada se ordenará que el conocimiento de la causa se remita a otro Juez, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. El Juez que reciba el cuaderno, en igual término, deberá dictar el mandato que corresponda con arreglo a lo prescrito en el artículo 136º.(*)

Contra el mandato de detención procede recurso de apelación, que será concedido en un sólo efecto y seguirá el mismo trámite que el señalado para la queja.

NOTA: Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo Nº 638, publicado el 27-04-91.

(*) Párrafo rectificado por Fe de Erratas, publicada el 01-06-91 en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 143º.-

Se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención. También podrá imponerse comparecencia con la restricción prevista en el inciso 1), tratándose de imputados mayores de 65 años que adolescan de una enefermedad grave o de incapacidad física, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente.

El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes :

1. La detención domiciliaria del inculpado, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, de la autoridad policial o sin ella, impartiéndose las órdenes necesarias.

2. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados.

3. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen.

4. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.

5. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten.

El Juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas.

NOTA: Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo Nº 638, publicado el 27-04-91.

Artículo 144º.-

La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su declaración o para otra diligencia determinará la orden de ser conducido compulsivamente por la policía.

Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas en el artículo 143º, previo requerimiento realizado por Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de detención. Asimismo, de ser el caso perderá la caución y se ejecutará la garantía patrimonial constituida o la fianza personal otorgada.(*)

(*) Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º de la Ley Nº 26480, publicada el 15-06-95. Norma que también en su Art. 2º amplía el segundo párrafo.

Artículo 145º.-

El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio de la Policía, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación.

La Policía, además dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente.

Para estos efectos otórgase franquicia postal al Poder Judicial y al Ministerio Público.

NOTA: Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo Nº 638, publicado el 27-04-91.

Artículo 182º.-

El procesado que se encuentra cumpliendo detención podrá solicitar libertad provisional, cuando nuevos elementos de juicio permitan razonablemente prever que:

1. La pena privativa de libertad a imponérsele no será mayor de cuatro años, o que el inculpado esté sufriendo una detención mayor a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Fiscal en su acusación escrita.

2. Se haya desvanecido la probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria.

3. Que el procesado cumpla con la caución fijada o, en su caso, el insolvente ofrezca fianza personal.

NOTA: Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo Nº 638, publicado el 27-04-91.

Artículo 183º.-

La caución se fijará solamente cuando se trate de imputados con solvencia económica, y consistirá en una suma de dinero que se fijará en la resolución. El imputado puede empozarla en el Banco de la Nación o constituír una garantía patrimonial suficiente a nombre del Juzgado de la Sala hasta por dicho monto.

El imputado que carezca de solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una persona natural o jurídica.

NOTA: Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo Nº 638, publicado el 27-04-91.

Artículo 184º.-

Presentada la solicitud de libertad por el detenido, el Fiscal formará el incidente en el término de 24 horas y lo remitirá al Juez; con conocimiento de los demás sujetos procesales. (*)

(*)Artículo puesto en vigencia inicialmente por el Art. 2º del Decreto Legislativo Nº 638, publicado el 27-04-91, posteriormente el texto fue modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 25371, publicada el 23-12-91.

Artículo 185º.-

El Juez resolverá en el término de 24 horas de recibido el incidente, notificará a los sujetos procesales y comunicará al Fiscal el tenor de la resolución.

La resolución es apelable en el término común de dos días.(*)

(*)Artículo puesto en vigencia inicialmente por el Art. 2º del Decreto Legislativo Nº 638, publicado el 27-04-91, posteriormente el texto fue modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 25371, publicada el 23-12-91.

Artículo 186º.-

Si el Juez ordena la libertad fijará las reglas de conducta. La apelación no impide la excarcelación.

NOTA: Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo Nº 638, publicado el 27-04-91.

Artículo 187º.-

Si el procesado infringe las reglas de conducta se revocará la libertad y se ordenará su recaptura. Perderá la caución, la que pasará a un fondo de tecnificación de la administración de justicia.

NOTA: Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo Nº 638, publicado el 27-04-91.

Artículo 188º.-

La caución le será devuelta al imputado por el Banco de la Nación con los respectivos intereses devengados, cuando sea absuelto o sobreseído.

NOTA: Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo Nº 638, publicado el 27-04-91.

Artículo 239º.-

Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible se procederá al levantamiento del cadáver, haciendo constar en acta.

El levantamiento del cadáver lo realizará el Fiscal pudiendo delegar la responsabilidad en su Adjunto o en la policía o en el Juez de Paz.

La identificación, ya sea antes de la inhumación o ya sea después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación de la huella dactiloscópica o palmatoscópica o por cualquier otro medio.

Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte.

NOTA: Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley Nº 25825, publicado el 09-11-92.

Artículo 240º.-

La necropsia será practicada por peritos, en presencia del Fiscal o de su Adjunto. Al acto pueden asistir los Defensores de los sujetos procesales incluso acreditar perito de parte.

NOTA: Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley Nº 25825, publicado el 09-11-92.

Artículo 241º.-

Cuando se trate de homicidio doloso está prohibido el embalsamamiento. En ese mismo supuesto la incineración sólo podrá ser autorizada por el Fiscal después de vencido el plazo investigatorio.

NOTA: Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley Nº 25825, publicado el 09-11-92.

Artículo 242º.-

Si existen indicios de envenenamiento, los peritos examinarán las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente.

Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentados en el debate oral.

NOTA: Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley Nº 25825, publicado el 09-11-92.

Artículo 243º.-

En caso de lesiones corporales el Fiscal exigirá que los peritos determinen en su informe el arma o instrumentos que las haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito.

NOTA: Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley Nº 25825, publicado el 09-11-92.

Artículo 244º.-

En caso de aborto, se hará comprobar la preexistencia del embarazo, los signos demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho.

NOTA: Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley Nº 25825, publicado el 09-11-92.

Artículo 245º.-

En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito.

NOTA: Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley Nº 25825, publicado el 09-11-92.


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