Ley que crea el Servicio Nacional de la Defensa de Oficio
LEY Nº 27019
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA,
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE LA DEFENSA DE OFICIOArtículo 1.- Objeto de la Ley.
Créase el Servicio Nacional de la Defensa de oficio dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Justicia, dependiente de la Dirección Nacional de Justicia, destinado a proveer el derecho a la defensa gratuita a personas de escasos recursos económicos, así como en los casos en que las leyes procesales lo determinen.
Artículo 2.- Plan de Acción de la Defensa de Oficio.El Servicio Nacional de la Defensa de oficio organizará y desarrollará el Plan de Acción de la Defensa de oficio en los Distritos Judiciales del país.
Artículo 3.- Ambito de la Defensa de Oficio.La Defensa de Oficio constituye el ejercicio de la defensa en forma gratuita, ante los organismos policiales, fiscales y jurisdiccionales del país.
Artículo 4.- Acceso al Servicio de la Defensa de Oficio.El Ministerio de Justicia a través de la Dirección Nacional de Justicia determinará la ubicación de los Defensores para el mejor desempeño de sus funciones y fijará los criterios y requisitos para acceder al servicio de la Defensa de oficio que la ejercerán los abogados cuyas obligaciones, deberes, derechos, sanciones, requisitos, impedimentos e incompatibilidades serán fijados en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 5.- Régimen Laboral.Los Defensores de oficio estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme a los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 6.- Función del Ministerio de Justicia.El Ministerio de Justicia a través de la Dirección Nacional de Justicia, es el ente coordinador con las entidades públicas y privadas que prestan servicios gratuitos de Defensa Legal.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.- Implementación del Servicio.
La implementación del servicio se realizará en forma progresiva de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de los convenios de cooperación que puedan celebrarse con entidades nacionales o internacionales.
Segunda.- Defensores existentes.Los Defensores de oficio existentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, serán sometidos a un proceso de evaluación para establecer su continuidad en el cargo.
Tercera.- Autorización al Ministerio de Justicia.Autorízase al Ministerio de Justicia para cubrir las plazas de Defensores de oficio que se encuentren vacantes.
DISPOSICIONES FINALESPrimera.- Reglamento de la Ley.
La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo de 60 (sesenta) días calendario.
Segunda.- Disposición derogatoria.Deróganse los Artículos 298, 299, 300, 301, 302 y 303 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D.S.Nº 017-93-JUS la Ley Nº 15119, así como toda norma legal que se oponga a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la RepúblicaRICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la RepúblicaALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia
· Decreto Supremo Nº 005-99-JUS, Reglamento de Ley del Servicio Nacional de la Defensa de Oficio
DECRETO SUPREMO Nº 005-99-JUSEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 27019 se creó el Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, destinado a proveer el derecho a la defensa gratuita a personas de escasos recursos económicos, así como en los casos en que las leyes procesales lo determinen;
Que es necesario dictar las normas reglamentarias para su mejor aplicación;
De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, el mismo que consta de cinco (5) Títulos, treinticuatro (34) artículos, y dos (2) Disposiciones Complementarias, que forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la RepúblicaCARLOTA VALENZUELA DE PUELLES
Ministra de Justicia
Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de la Defensa de OficioTítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente reglamento norma la naturaleza, organización, supervisión y funcionamiento del Servicio Nacional de la Defensa de Oficio creado por la Ley Nº 27019.
Cuando el reglamento haga mención a la ley se entenderá que se refiere a la ley que crea el Servicio Nacional de la Defensa de Oficio.
Artículo 2.- El servicio de defensa de oficio es gratuito en todas sus especialidades.
Artículo 3.- Los defensores de oficio actúan en el cumplimiento de sus funciones con sujeción a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. La actividad procesal la realizan diligentemente y cumpliendo la formalidad y legalidad vigentes.
Artículo 4.- Se entiende que una persona es de escasos recursos económicos, para los efectos de la presente ley, cuando no puede contratar y pagar los servicios de un abogado sin poner en peligro su subsistencia o la de su familia.
Título IIDel Servicio Nacional de la Defensa de Oficio
Artículo 5.- El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio otorga a todas las personas de escasos recursos económicos defensa gratuita en los casos en los que la ley señala.
La Defensa de Oficio también se brinda cuando las leyes procesales así lo determinen.
Artículo 6.- El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio es conducido por el Ministerio de Justicia a través de la Dirección Nacional de Justicia, con el apoyo de la Dirección de Defensoría de Oficio y Servicios Jurídicos Populares.
Artículo 7.- La Dirección Nacional de Justicia a través de la Dirección de Defensoría de Oficio y Servicios Jurídicos Populares, además de sus funciones y atribuciones propias, tiene las siguientes:1) Dictar las disposiciones y directivas necesarias para el funcionamiento del Servicio Nacional de Defensa de Oficio.
2) Proponer disposiciones y directivas necesarias para el proceso de designación y contratación de los defensores de oficio a nivel nacional.
3) Formular, desarrollar y evaluar el plan de acción de la defensa de oficio a nivel nacional.
4) Comunicar a la Presidencia de las Cortes Superiores de Justicia, a los Fiscales Superiores Decanos, Jefes de las Regiones Policiales, y Directores de Establecimientos Penitenciarios, a nivel nacional, el listado de los defensores de oficio asignados a estas entidades o dependencias policiales.
5) Supervisar la Defensa de Oficio a nivel nacional.
6) Controlar y evaluar la labor de los defensores de oficio a través de los informes mensuales que éstos presentan o cuando lo disponga la Dirección Nacional de Justicia.
7) Recibir de la Dirección de Defensoría de Oficio y Servicios Jurídicos Populares un informe mensual consolidado sobre los avances y logros que los defensores de oficio obtienen a nivel nacional.
8) Comprobar el estado de necesidad del usuario del servicio.
9) Promover la capacitación y especialización de los defensores de oficio.
10) Coordinar y suscribir convenios con entidades públicas y privadas para el cumplimiento de la función detallada en el numeral anterior.
11) Difundir el servicio de asesoría legal gratuita que brinda la defensoría de oficio.
Artículo 8.- El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio se desarrolla en los siguientes ámbitos:a) Jurisdiccional
Fuero Común:
Salas Especializadas en lo Penal
Salas de Familia
Juzgados Especializados en lo Penal
Juzgados de FamiliaFuero Militar:
Salas del Consejo de Guerra
Juzgados permanentes de instrucción militarb) Fiscalías
Fiscalías en lo Penal
Fiscalías de familiac) Policial
Dirección Nacional de Investigación Criminalística - DININCRI
Dirección Nacional Antidrogas - DINANDRO
Dirección Nacional Contra el Terrorismo - DINCOTE
Divisiones Especializadasd) Penitenciario
Título IIIDel Defensor de Oficio
Artículo 9.- El defensor de oficio es el abogado que cumpliendo los requisitos que el presente reglamento exige es designado como tal por el Ministerio de Justicia e incorporado al Servicio Nacional de Defensa de Oficio.
Los defensores de oficio serán designados por Resolución Ministerial.
Artículo 10.- Son requisitos para ser designado defensor de oficio:1) Ser peruano
2) No haber sido condenado, ni hallarse comprendido en procesos por delito doloso.
3) Haber ejercido la abogacía por lo menos dos años antes de su designación.
4) Ser mayor de 28 años.
5) Aprobar los exámenes de selección.
6) Estar colegiado y hábil para el ejercicio de la profesión en el Colegio de Abogados del distrito judicial de la sede a la que ha sido asignado.
7) No haber sido cesado de la administración pública por sanción disciplinaria, ni haberse acogido a ningún programa de renuncias voluntarias con incentivos en los últimos cinco años anteriores a su designación.
8) Tener conducta intachable.
9) Los demás que sean necesarios para el fortalecimiento y desarrollo del servicio.
Artículo 11.- Los defensores de oficio son independientes en el ejercicio del servicio de asesoría legal que brindan, la que desempeñan según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a ley.
Artículo 12.- Son deberes de los defensores de oficio:1) Patrocinar en forma gratuita a las personas de escasos recursos económicos dentro del marco de la ley y el presente reglamento.
2) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos en el proceso.
3) Hacer uso de todos los recursos y medios procesales válidos y necesarios para la mejor defensa de los usuarios del Servicio Nacional de Defensa de Oficio.
4) No actuar temerariamente en el ejercicio de las facultades que el cargo le otorga, ni de sus derechos procesales.
5) Abstenerse de usar expresiones agraviantes en sus intervenciones.
6) Guardar el debido respeto a los magistrados, a las partes y a los auxiliares de justicia.
7) Concurrir a las audiencias y diligencias judiciales cuando se le cite y acatar las decisiones que en ellas se expidan.
8) Prestar al juez su diligente colaboración en los actos procesales.
9) Instruir y exhortar a los usuarios para que también acaten los deberes señalados en los numerales 5), 6), 7) y 8).
10) Guardar el secreto profesional.
11) Asumir sus funciones sin restricciones, excepto las estrictamente legales.
12) Visitar semanalmente a los usuarios del Servicio de Defensa de Oficio en los establecimientos penitenciarios.
13) Informar mensualmente a la Dirección de Defensoría de Oficio y Servicios Populares sobre los avances y logros en el desempeño de sus labores.
14) Cumplir con el horario de trabajo establecido por la Dirección Nacional de Justicia, que estará acorde con la dependencia donde efectivamente brinden su servicio de asesoría gratuita.
15) Las demás que señalen la Constitución y las leyes.
Artículo 13.- Son derechos de los defensores de oficio los siguientes:1) El reconocimiento de su calidad y categoría al interior de la administración pública, ante los fueros jurisdiccionales, fiscalías, establecimientos penitenciarios y entidades policiales.
2) Las dependencias públicas están obligadas a prestar atención a los pedidos de informes y antecedentes que formulen los defensores de oficio que faciliten la labor que cumplen.
3) Dentro de las diligencias que participe, en cumplimiento de sus funciones, la consignación en el acta de hechos que considere pertinentes para la labor que cumplen.
4) El uso de la insignia oficial del Servicio Nacional de Defensa de Oficio en las diligencias en las que participen, así como en todo evento de carácter institucional.
Artículo 14.- El defensor de oficio ante salas y juzgados especializados en lo penal ejerce patrocinio gratuito en procesos de esta especialidad, promoviendo la defensa de su patrocinado e interponiendo los recursos de impugnación correspondientes.
Artículo 15.- El defensor de oficio asignado a juzgados de familia ejerce patrocinio gratuito en las áreas civil tutelar, penal y fiscal de familia, a favor de:1) En el área civil: del menor y su madre alimentista que se encuentre en estado de necesidad, filiación, tenencia, régimen de visita, violencia familiar, interdicción, necesidad y utilidad, tutela, consejo de familia, autorización de matrimonio de menor, suspensión y extinción de la patria potestad, autorización para trabajo de menores, y reconocimiento de unión de hecho.
2) En el área tutelar: del menor en estado de abandono y en la colocación familiar.
3) En el área penal: de los infractores y de los menores agraviados en los delitos contra la libertad sexual.
Artículo 16.- El defensor de oficio asignado a las dependencias policiales asume la defensa de las personas que se encuentren sometidas a investigación policial además de las que se inician en las divisiones especializadas de la Policía Nacional.
Artículo 17.- El defensor de oficio asignado a los establecimientos penitenciarios del país presta su asesoría a favor de los internos en los siguientes aspectos:1) Logro de beneficios penitenciarios para los sentenciados que cumplan los requisitos de ley.
2) Coordinación con el defensor de oficio asignado a salas y juzgados penales, sobre la defensa de los internos con proceso abierto.
Artículo 18.- La función de defensor de oficio es incompatible con otra función pública remunerada, salvo la docencia. Igualmente no puede intervenir como abogado, ni apoderado de litigantes, salvo en causa propia, de ascendientes descendientes o cónyuge.
Artículo 19.- Las denuncias contra los defensores de oficio por irregularidades en el ejercicio de sus funciones serán presentadas ante la Dirección de Defensoría de Oficio y Servicios Jurídicos Populares, que emitirá un informe dentro del término de ocho (8) días hábiles, que será elevado a la Dirección Nacional de Justicia para que aplique la sanción disciplinaria que corresponda, caso contrario se archive la denuncia.El defensor de oficio que incurra en falta de carácter disciplinario cuya gravedad pudiera ser causal de despido, tendrá derecho al proceso previo al despido señalado en las normas legales vigentes.
Artículo 20.- Son sanciones disciplinarias:1) Amonestación
2) Suspensión
3) Despido, en los casos y formas permitidos por la ley significando inhabilitación indefinida para el ejercicio del cargo.
Artículo 21.- Las sanciones contra los defensores de oficio se registrarán en un libro especial que será llevado por la Dirección de Defensoría de Oficio y Servicios Jurídicos Populares, así como en el legajo personal del defensor.
Artículo 22.- El defensor de oficio sólo podrá ser recusado por las siguientes causas:1) Haber sido defensor, apoderado, testigo o perito, de la parte contraria a la del usuario dentro del proceso judicial en la que ejerce el servicio.
2) Tener amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos.
3) Tener relaciones de crédito personalmente o su cónyuge o su conviviente o su pariente en línea directa o en línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, con cualquiera de las partes.
4) Haber sido donatario personalmente o su cónyuge, empleado o presunto heredero de cualquiera de las partes.
5) Tener interés directo o indirecto en el resultado del proceso.
6) Tener conflicto de intereses con el usuario en el asunto materia del servicio de defensoría de oficio.
Artículo 23.- El defensor de oficio podrá abstenerse de la defensa cuando se presenten motivos que perturben su función, y deberá hacerlo en los supuestos de estar incurso en causal de recusación no advertida por el usuario del servicio.
Artículo 24.- La solicitud de recusación será presentada por el usuario en cualquier estado de la defensa ante la Dirección de Defensoría de Oficio y Servicios Jurídicos Populares, que elevará la solicitud debidamente dictaminada ante la Dirección Nacional de Justicia, quien resolverá sobre la recusación en un término no superior a los ocho (8) días hábiles de recibido el expediente que se forme para estos efectos, designando al defensor de oficio que se hará cargo del servicio cuando resulte pertinente.
Artículo 25.- Los defensores de oficio serán asignados por la Dirección Nacional de Justicia a las Salas Penales, Juzgados Especializados en lo Penal, Juzgados Especializados de Familia, Fiscalías Penales y de Familia, así mismo en las diferentes instancias del Fuero Militar, dependencias policiales señaladas en el inciso c) del Artículo 8 del presente reglamento, y en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional.
Artículo 26.- Los defensores de oficio están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en tal sentido su permanencia en el cargo está condicionada a la evaluación y control de la Dirección Nacional de Justicia.
Artículo 27.- El centro de labores de los defensores de oficio está ubicado en la sede a la que han sido designados, cumplirán estrictamente el horario de trabajo, que es similar al del personal de la mencionada sede.
Artículo 28.- El descanso vacacional de los defensores de oficio se programará por la Dirección Nacional de Justicia, en todo caso se considerará obligatoriamente para estos efectos el mes de vacaciones de la sede a la que hayan sido asignados en los supuestos de vacaciones judiciales.
Artículo 29.- La Dirección Nacional de Justicia fijará al inicio del año judicial el cuadro de asignación de los defensores de oficio.
Artículo 30.- La insignia de los defensores de oficio consiste en una medalla dorada en forma elíptica de cinco centímetros de diámetro mayor conteniendo una figura con el logotipo del Ministerio de Justicia, sujeta al cuello por una cinta de cinco centímetros de ancho de colores paralelos verde y beige.
Artículo 31.- Al tomar posesión del cargo el defensor de oficio deberá prestar juramento ante el Ministro de Justicia, o por delegación ante el Viceministro o el Director Nacional de Justicia, de acuerdo a la siguiente fórmula:"Juro por Dios" o "Prometo por mi honor", "desempeñar fielmente los deberes del cargo y de las defensas que me sean conferidas".
Título IVDe los usuarios
Artículo 32.- Tienen derecho a la defensa de oficio las personas de escasos recursos económicos que son parte de procesos penales, ante el fuero común o militar, así como en los juzgados especializados de familia, o se encuentren sometidas a investigación policial.
Artículo 33.- Los usuarios perderán el beneficio de la defensa de oficio por las siguientes causas:1) Inducir a error a un defensor de oficio, falseando u ocultando la verdad.
2) Sugerir a su defensor de oficio la práctica de actos de corrupción.
3) Incumplir con sus deberes dispuestos en los incisos 5) y 6) del Art.12 del presente reglamento.
4) Ocultar su verdadera situación económica para beneficiarse indebidamente con el servicio de defensoría de oficio.
5) Por haber interpuesto recusación o denuncia contra su defensor de oficio y haber sido declarada infundada.
6) Por renuncia expresa a la defensa de oficio.
Artículo 34.- Los usuarios que pierdan el beneficio de la defensa de oficio por las causales previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) del artículo anterior se obligan al pago de los servicios profesionales recibidos de acuerdo a Ia Ttabla de Honorarios Mínimos fijados por el Colegio de Abogados de Lima, así como serán multados por la Dirección de Defensoría de Oficio y de Servicios Populares.
Título VDisposiciones Complementarias
Primera.- El proceso de evaluación y designación de los defensores de oficio estará a cargo de una comisión integrada por los siguientes miembros:
1) El Ministro de Justicia, o quien lo represente, quien la preside.
2) El Director Nacional de Justicia.
3) El Director de Defensoría de Oficio y Servicios Jurídicos Populares, quien actuará como secretario.
Segunda.- Los defensores de oficio que a la fecha de vigencia del presente reglamento se encuentren desempeñando funciones serán evaluados por la mencionada comisión en base a sus antecedentes académicos, profesionales, laborales, méritos, deméritos, capacitación y producción, pudiendo ser evaluados de forma escrita u oral, según considere la comisión designada por la anterior disposición complementaria.
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