Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Perú

Derecho Procesal Penal

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

LEY Nº 9024 (*)

(*) Queda derogado como también sus normas ampliatorias y modificatorias, por el Numeral 1 de la Tercera Disposición Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, derogación que tendrá efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria - Disposición Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Código Proceso Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación que al efecto creará el Decreto Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva del citado Código.

Fecha de Promulgación : 23.11.29

INDICE

TITULO PRELIMINAR : DISPOSICIONES GENERALES (Artículo 1 al 8)

LIBRO PRIMERO : De la Justicia y de las Partes

TITULO I Competencia (Artículo 9 al 28)

TITULO II Recusación (Artículo 29 al 41)

TITULO III Ministerio Público (Derogado)

TITULO IV Juez Instructor (Artículo 49 al 53)

TITULO V Parte Civil (Artículo 54 al 58)

TITULO VI Policía Judicial (Artículo 59 al 66)

TITULO VII Ministerio de Defensa (Artículo 67 al 71)

LIBRO SEGUNDO : De la Instrucción

TITULO I Principios de la Instrucción (Artículo 72 al 93)

TITULO II Embargo de Bienes del Inculpado y de Terceros (Artículo 94 al 102)

TITULO III Libertad Provisional (Artículo 103 al 120)

TITULO IV De la Instructiva (Artículo 121 al 137)

TITULO V Testigos (Artículo 138 al 159)

TITULO VI Peritos (Artículo 160 al 169)

TITULO VII Diligencias Especiales (Artículo 170 al 195)

TITULO VIII Fin de la Instrucción (Artículo 196 al 204)

TITULO IX De la Instrucción contra inculpados ausentes (Artículo 205 al 206)

LIBRO TERCERO : Del Juicio

TITULO I Tribunal Correccional (Artículo 207 al 218)

TITULO II Actos Preparatorios de la Acusación y de la Audiencia (Artículo 219 al 233)

TITULO III Audiencias (Artículo 234 al 290)

TITULO IV Sentencias (Artículo 280 al 291)

TITULO V Recurso de Nulidad (Artículo 292 al 301)

LIBRO CUARTO : Procedimientos Especiales

TITULO I Procedimientos Especiales para delitos de Calumnia, Difamación, Injuria y contra el Honor Sexual (Artículo 302 al 313)

TITULO II Juicio por delito de Imprenta y otros medios de Publicidad (Artículo 314 al 317)

TITULO III Juicio contra Reos Ausentes (Artículo 318)

TITULO IV De la Fuga del Réo (Artículo 323)

TITULO V Juicio por Faltas (Artículo 324 al 328)

TITULO VI Cumplimiento de Sentencias (Artículo 329 al 338)

TITULO VII De la Rehabilitación de los Condenados (Artículo 339 al 344)

TITULO VIII Extradición (Derogado)

TITULO IX Recurso de Habeas Corpus (Derogado)

TITULO X Recurso de Revisión (Artículo 361 al 365)

TITULO XI Disposiciones Finales (Artículo 366 al 369)

CUADRO DE MODIFICACIONES

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-

El proceso penal se desarrolla en dos etapas: la instrucción o período investigatorio y el juicio, que se realiza en instancia única.

Artículo 2º.-

La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita por el Ministerio Público de oficio o a instancia de la parte agraviada, o por acción popular en los casos autorizados por la ley. La segunda directamente por el ofendido, conforme al procedimiento especial por querella, que este Código establece.

Artículo 3º.-

Cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez dará conocimiento al representante del Ministerio Público para que entable la acción penal correspondiente. En este caso, el juez suspenderá la tramitación civil, siempre que juzgue que la sentencia penal puede influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil. El acto que suspende un juicio civil, es susceptible de apelación en ambos efectos y de recurso de nulidad.

Artículo 4º.-

Contra la Acción Penal pueden promoverse:

a) Cuestiones Previas y

b) Cuestiones Prejudiciales

Las Cuestiones Previas proceden cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado de la causa o resolverse de oficio. Si se declara fundada, se anulará lo actuado dándose por no presentada la denuncia.

Las Cuestiones Prejudiciales proceden cuando deba establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado, y sólo podrán deducirse después de prestada la instructiva y hasta que se remita la instrucción al Fiscal Provincial para dictamen final, sustanciándose de conformidad con el artículo 90º. Si se declara fundada, se suspenderá el procedimiento; si se plantea con posterioridad, será considerada como argumento de defensa.

La Cuestión Prejudicial en favor de uno de los procesados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual

situación jurídica. (*)

(*)Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81.

Nota: Inicialmente este artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77.

Artículo 5º.-

Contra la Acción Penal pueden deducirse las Excepciones de Naturaleza de Juicio, Naturaleza de Acción, Cosa Juzgada, Amnistía y Prescripción.

La de Naturaleza de Juicio es deducible cuando se ha dado a la denuncia una sustanciación distinta a la que le corresponde en el proceso penal.

La de Naturaleza de Acción, cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente.

La Excepción de Cosa Juzgada, cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona.

La Excepción de Amnistía procede en razón de Ley que se refiera al delito objeto del proceso.

La Excepción de Prescripción podrá deducirse cuando por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos señalados por el Código Penal, se extingue la Acción o la Pena.

Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso y pueden ser resueltas de oficio por el Juez. Si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, se regularizará el procedimiento de acuerdo al trámite que le corresponda. Si se declara fundada cualquiera de las otras excepciones, se dará por fenecido el proceso y se mandará archivar definitivamente la causa.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Art. 1º del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81.

Nota: este artículo fue modificado inicialmente por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77.

Artículo 6º.-

El peruano que fuera del territorio de la República haya cometido un delito penado por la ley nacional y por la del país en que se perpetró, puede ser juzgado a su regreso al Perú.

Artículo 7º.-

El extranjero que fuera del territorio del Perú sea culpable, como autor o cómplice, de un delito contra la seguridad del Estado o de falsificación de moneda, billetes o documentos nacionales, será juzgado conforme a las leyes peruanas si es detenido en el Perú o si el Gobierno obtiene su extradición.

Artículo 8º.-

No procede la persecución contra el peruano que haya delinquido fuera del país o el extranjero que cometiera un delito en el Perú, si uno u otro acredita que ha sido anteriormente juzgado por el mismo hecho y absuelto, o que ha cumplido la pena, obtenido su remisión o que ella ha prescrito.

LIBRO PRIMERO

DE LA JUSTICIA Y DE LAS PARTES

TITULO I

COMPETENCIA

Artículo 9º.-

Corresponde a la Justicia Penal Ordinaria la instrucción y el juzgamiento de los delitos y faltas comunes.

Artículo 10º.-

La instrucción y el juzgamiento de los delitos cometidos por funcionarios en el ejercicio de su cargo; por menores de dieciocho años; o de los que por su naturaleza o por la condición personal del agente sean objeto de leyes especiales, caerán bajo la jurisdicción privativa de la Corte Suprema de la República, de los Tribunales Correccionales, de la especial de Menores, o de los Tribunales de Guerra, Militares, Navales o de Policía, según los casos.

Artículo 11º.-

Administran la Justicia Penal Ordinaria:

1.- La Corte Suprema de la República;

2.- Los Tribunales Correccionales;

3.- Los Jueces Instructores; y

4.- Los Jueces de Paz.

Artículo 12º.-

Los Jueces de Paz, instruirán los procesos por faltas contra el cuerpo y la salud que requieran asistencia facultativa o produzcan impedimento de trabajo hasta por diez (10) días siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho.

Es también competencia de los Jueces de Paz, instruir los procesos por infracciones leves contra el patrimonio, consistentes en sustracción de dinero, especies o muebles, verificada por medio de destreza o en condiciones extrañas a toda grave violencia y cuyo valor estimado prudencialmente no exceda de dos sueldos mínimos vitales vigentes para los trabajadores de la Industria y el Comercio de la Provincia de Lima, en la fecha en la que se cometió la infracción . En todos los casos tendrán facultad de fallo. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 24965, publicada el 22-12-88.

Nota: este artículo fue inicialmente modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 13674, promulgada el 20-07-61. Posteriormente fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77.

Artículo 13º.-

Los jueces instructores y los jueces ad-hoc que se designen para casos especiales, instruirán los procesos por delitos comunes, considerándose entre éstos los contemplados en los incisos 5 y 6 del artículo 387º del Código Penal. Corresponde a los primeros fallar en las instrucciones por faltas.

Corresponde igualmente a dichos jueces instruir los procesos por delitos de imprenta u otros medios de publicidad conforme a este Código.

Artículo 14º.-

Los Tribunales Correccionales juzgarán los delitos y resolverán los artículos e incidentes que se promuevan en el curso de la instrucción que sean de su competencia, y conocerán en apelación de las resoluciones dictadas por los Jueces Instructores.

Corresponde asimismo a dichos Tribunales conocer de los delitos a que se refiere el inciso octavo del artículo 141º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para cuyo efecto designarán de su seno un Vocal Instructor y completarán su número con arreglo a ley.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77.

Artículo 15º.-

La Corte Suprema de Justicia conocerá de las resoluciones expedidas por los Tribunales Correccionales, contra las que este Código concede el recurso de nulidad. Resolverá, igualmente, las quejas, cuestiones de competencia y de extradición, conforme a las leyes.

Artículo 16º.-

Corresponde a la Corte Suprema, en Sala Plena, y previas las formalidades que determina este Código en el título respectivo, resolver el recurso de revisión; y ejercitar administrativamente las facultades especiales de vigilancia en materia penal, sin perjuicio de las otras atribuciones que le acuerda la Ley Orgánica del Poder Judicial. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 16.- Facultades especiales de la Corte Suprema y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

1. Corresponde a la Corte Suprema, por intermedio de sus órganos competentes, ejercitar administrativamente las facultades especiales de vigilancia en materia penal, sin perjuicio de las otras atribuciones que le acuerde la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando lo considere conveniente podrá instituir un sistema específico de competencia penal en los casos de delitos especialmente graves y particularmente complejos o masivos, y siempre que tengan repercusión nacional, que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial o que se cometan por organizaciones delictivas.

En estos supuestos podrá instaurar un sistema de organización territorial nacional o que comprenda más de un Distrito Judicial. También podrá establecer una integración funcional de juzgados y Salas Superiores Penales de los diversos Distritos Judiciales de la República a los de competencia nacional, en los asuntos de competencia de estos últimos o asignar el conocimiento de otros delitos a los órganos jurisdiccionales de competencia nacional.

3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previas las formalidades que determina este Código en el Título respectivo, es el órgano competente para resolver el recurso de revisión".

Artículo 17º.-

Para la instrucción y juzgamiento de los delitos a que se refiere el artículo 114º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Corte Suprema observará el procedimiento establecido en este Código, constituyéndose para el efecto la Segunda Sala en Tribunal Correccional con tres Vocales y designando Vocal Instructor al menos antiguo.

La Primera Sala conocerá del recurso de nulidad a que haya lugar.

Artículo 18º.-

Siempre que en una instrucción por delitos o faltas, aparezcan complicados menores de dieciocho años, acreditada la edad, se cortará el procedimiento respecto de ellos y se les pondrá a disposición del Juez de Menores.

Artículo 19º.-

La competencia entre los jueces instructores de la misma categoría se establece:

1.- Por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso;

2.- Por el lugar donde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito;

3.- Por el lugar en que ha sido arrestado el inculpado; y

4.- Por el lugar en que tiene su domicilio el inculpado.

Artículo 20º.-

Las causas por delitos conexos que correspondan a jueces de diversa categoría o diverso lugar, se acumularán ante el Juez Instructor competente para conocer el delito más grave y en caso de duda, ante al Juez competente respecto del último delito, salvo lo dispuesto en el Artículo 22.

La acumulación a que se refiere la norma tercera del Artículo 1º de la Ley Nº 10124, sólo podrá disponerse a solicitud del Ministerio Público y siempre que no haya oposición de reo en cárcel. (1)(2)

(1) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 20.- Acumulación y Desacumulación o Separación de procesos

1. Las causas por delitos conexos que correspondan a jueces de diversa categoría o diverso lugar, se acumularán ante el Juez Penal competente para conocer el delito más grave y, en caso de delitos conminados con la misma pena, ante el Juez competente respecto del último delito, salvo lo dispuesto en el artículo 22.

2. La acumulación puede ser decidida de oficio o a pedido del Fiscal o de las demás partes. Corresponde tramitar dicha solicitud y decidir al Juez Penal a que hace mención el párrafo anterior.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, la acumulación se dispondrá cuando resulte necesario para garantizar el conocimiento integral de los delitos objeto de instrucción, salvo que la acumulación ocasione grave y fundado retardo en la administración de justicia. La resolución que se dicte al respecto será especialmente motivada.

4. Excepcionalmente, con la exclusiva finalidad de simplificar el procedimiento y decidir con celeridad, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia, de oficio o a pedido del Fiscal o de las demás partes procede tanto la desacumulación o separación de procesos acumulados como de imputaciones o delitos conexos, que requieran diligencias o actuaciones especiales o plazos más dilatados para su sustanciación en la instrucción o en el juicio oral, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. También procede la desacumulación o separación, con las prevenciones ya estipuladas, cuando determinados imputados no comparecen, por diversas razones, a las diligencias del juicio oral.

5. Contra la resolución del Juez Penal que se emita en todos estos supuestos procede recurso de apelación sin efecto suspensivo, el mismo que se tramitará en cuerda separada. Si la resolución la emite en primera instancia la Sala Penal Superior, procede recurso de nulidad si ésta se dicta durante la etapa intermedia. Si la resolución se dicta en el curso del juicio oral, el recurso de nulidad procede con el carácter de diferido, el mismo que se elevará al dictarse sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto".

Artículo 21º.-

Existe conexión:

1.- Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos, aunque cometidos en ocasión y lugar diferentes;

2.- Cuando varios individuos aparecen responsables del mismo hecho punible como autores y cómplices;

3.- Cuando varios individuos han cometido diversos delitos, aunque sea en tiempo y lugares distintos, si es que precedió concierto entre los culpables; y

4.- Cuando unos delitos han sido cometidos para procurarse los medios de cometer los otros, o para facilitar o consumar su ejecución o para asegurar la impunidad.

Artículo 22º.-

En todos los casos de conexión, el Tribunal Correccional de que dependan los jueces instructores, podrá libremente señalar cuál de éstos es el que debe instruir el proceso. En caso de que los jueces instructores pertenezcan a Tribunales Correccionales diversos y haya duda sobre la gravedad de los delitos, la competencia se determinará en favor del juez instructor designado por el Tribunal Correccional que previno.

Artículo 23º.-

Cuando un juez instructor tenga conocimiento de que otro de igual categoría comprende en la instrucción al mismo inculpado, o instruye sobre el mismo delito o sobre delitos conexos, sin perjuicio de seguir instruyendo, oficiará inmediatamente al otro juez instructor indicándole los motivos que ha tenido para avocarse la instrucción, dejando copia en autos.

Artículo 24º.-

Si el juez instructor que recibe el oficio encuentra que la instrucción no le corresponde, remitirá los actuados al juez instructor oficiante, haciéndole saber al inculpado, al Ministerio Público y a la parte civil, quienes pueden solicitar, si creen infundada la inhibición, que se eleve al Tribunal Correccional respectivo el oficio del juez instructor reclamante y, además, una exposición de las razones que haya tenido el juez instructor inhibido para desprenderse del conocimiento de la causa.

Artículo 25º.-

Si el juez instructor que recibe el requerimiento cree de su deber seguir conociendo en la causa, continuará la instrucción enviando de oficio al Tribunal Correccional el requerimiento y las explicaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 26º.-

Cuando un juez tenga conocimiento de que el superior del mismo fuero conoce de los hechos que él instruye, se lo comunicará inmediatamente, consultándole si debe remitirle los actuados.

Cuando el superior tenga conocimiento de que ante el inferior se sigue una instrucción cuyo juzgamiento le corresponde, pedirá de oficio o a petición del Ministerio Público, o del inculpado o de la parte civil, la remisión de los actuados.

Artículo 27º.-

Cuando el inculpado, el Ministerio Público o la parte civil decline de jurisdicción, y el juez instructor encuentre fundada la declinatoria, remitirá los actuados al juez competente o, en caso contrario, sin suspender la instrucción, elevará al Tribunal Correccional la excepción propuesta y, además, un informe con las razones en que funda su jurisdicción.

Artículo 28º.-

El Tribunal Correccional dirimirá la competencia o resolverá la excepción de jurisdicción sin más trámite que la audiencia al fiscal. Si las copias remitidas se consideran insuficientes, puede el Tribunal, pedir por un breve término, la instrucción.

De la resolución del Tribunal Correccional, en caso de competencia o declinatoria de jurisdicción, procede el recurso de nulidad.

Cuando se entable competencia entre jurisdicciones de diverso fuero sobre el juzgamiento de un mismo delito o de delitos conexos, corresponde dirimirlas a los Tribunales Correccionales, si se trata de jueces instructores del mismo Distrito Judicial y a la Corte Suprema si se trata de jueces instructores de diverso Distrito Judicial o de competencias entabladas al mismo Tribunal Correccional.

TITULO II

RECUSACION

Artículo 29º.-

Los jueces en el procedimiento penal pueden ser recusados por el inculpado o por la parte civil, en los casos siguientes:

1.- Si resultan agraviados por el hecho punible;

2.- Si han presenciado el acto delictuoso y les corresponde declarar como testigos;

3.- Si son o han sido cónyuges, tutores o curadores del inculpado o agraviado;

4.- Si son parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, afines hasta el segundo, o adoptivos o espirituales con el inculpado o con el agraviado;

5.- Si han sido parientes afines hasta el segundo grado, aunque se haya disuelto la sociedad conyugal que causó la afinidad;

6.- Si son acreedores o deudores del inculpado o del agraviado; y,

7.- Cuando hayan intervenido en la instrucción como jueces inferiores, o desempeñado el Ministerio Público, o intervenido como peritos o testigos, o por haber sido defensores del inculpado o del agraviado.

CONCORDANCIAS: R. N° 005-2004-MP-FN-JFS, Art. 18

Artículo 30º.-

Los jueces deberán inhibirse de oficio cuando ocurra cualquiera de las causas anteriores.

Artículo 31º.-

También podrá ser recusado un juez, aunque no concurran las causales indicadas en el artículo 29º, siempre que exista un motivo fundado para que pueda dudarse de su imparcialidad. Este motivo deberá ser explicado con la mayor claridad posible en el escrito de recusación, o al prestar el inculpado la primera declaración instructiva. En este último caso deberán escribirse textualmente las circunstancias alegadas por el declarante. Por igual motivo puede el Ministerio Público pedir al juez que se inhiba.

CONCORDANCIAS: R. N° 005-2004-MP-FN-JFS, Art. 18

Artículo 32º.-

Si el juez instructor se inhibe, ya sea voluntariamente o a solicitud del Ministerio Público, o aceptando la recusación, dará conocimiento de ello al Ministerio Público, al inculpado y a la parte civil, y pasará los actuados al llamado por la ley, dando cuenta del hecho al Tribunal Correccional.

Artículo 33º.-

Si el Ministerio Público, el inculpado o el agraviado no se conforma con la inhibición del juez, o si éste no acepta la recusación, se elevará inmediatamente a la Sala Superior el cuaderno separado que deberá formarse, conteniendo todo lo concerniente al incidente de recusación o inhibición así como el informe que sobre lo alegado emitirá el juez instructor y el Ministerio Público, cuando no sea éste quien hubiera solicitado la inhibición. El juez en su informe indicará el nombre de las personas que pueden hacerse cargo de la instrucción. El plazo de la instrucción se suspende cuando el juez haya rechazado los motivos de la recusación. El juez inhibido o recusado sólo podrá actuar, mientras esté pendiente el incidente de recusación, las diligencias enumeradas en el artículo siguiente. (1)(2)

(1) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27652 publicada el 24-01-2002.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 33.- Trámite de la inhibición y de la recusación

1. Si el Ministerio Público, el inculpado o la parte civil no se conforman con la inhibición del juez, o si éste no acepta la recusación, se elevará inmediatamente a la Sala Penal Superior el cuaderno separado que deberá formarse, conteniendo todo lo concerniente al incidente de inhibición o recusación, así como el informe que sobre lo alegado emitirá el Juez Penal, con conocimiento del Fiscal Provincial, del recusante y de las demás partes.

2. El trámite de inhibición o de recusación no suspende el proceso principal ni la realización de diligencias o actos procesales, las cuales se realizarán necesariamente con la concurrencia del Ministerio Público y notificación a las partes. En todo caso, el juez deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin a la instancia o proceso.

3. La Sala Penal Superior, a instancia de parte, debidamente fundamentada, puede disponer por medio de un auto y en supuestos razonablemente graves, que el juez inhibido o recusado suspenda temporalmente toda actividad procesal o se limite al cumplimiento de actos urgentes. Para estos efectos, si fuera necesario, la Sala pedirá informe al Juez de las diligencias realizadas o programadas de hacerlo, el que deberá emitirse en el término de un día".

Artículo 34º.-

Dichas diligencias son las siguientes:

La inspección por sí mismo y con asistencia obligatoria de la persona que desempeña el Ministerio Público y de peritos, si fuera necesario, del lugar en que se cometió el delito; el reconocimiento e identificación de los efectos de éste; la incautación y el recojo de armas, instrumentos u objetos de cualquier clase que tengan relación con el hecho que se investiga; la declaración instructiva, con asistencia necesaria del defensor; la declaración de los testigos que deberá actuarse obligatoriamente en presencia de la persona que desempeña el Ministerio Público, siendo facultativa en estos casos la asistencia de la parte civil, a la que se citará con anticipación y estando facultado el inculpado o su defensor para hacer a los testigos ofrecidos a la parte civil y por intermedio del juez las preguntas o pedir las aclaraciones cuya pertinencia calificará el juez, sentándose constancia en la misma acta de lo resuelto, en caso de formularse observaciones; las confrontaciones, los reconocimientos y la presentación de los informes periciales, reservándose su ratificación y examen hasta que se resuelva el incidente de recusación.

El juez podrá, asimismo, dictar la orden de detención o comparecencia, según el caso y decretar la medida de embargo sobre los bienes propios del inculpado que basten para asegurar prudencialmente el pago de la reparación civil a que haya lugar, mientras está pendiente el incidente de recusación. El juez no podrá conceder libertad al inculpado recusante sino después de estar resuelto dicho incidente.

La recusación planteada por un procesado no afecta el trámite de las articulaciones, incidentes y solicitudes promovidos por los demás procesados. (1)(2)

(1) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27652 publicada el 24-01-2002.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 34.- Plazo para la interposición de la Recusación

1. La recusación deberá de interponerse dentro del tercer día hábil de conocida la causal que invoque.

2. Si la causa se encuentra en la Corte Superior o en la Corte Suprema, la recusación igualmente deberá interponerse hasta tres días hábiles antes de haberse citado a las partes para la celebración de la audiencia o vista de la causa."

"Artículo 34-A.- Rechazo in limine de la recusación o pedido de inhibición.

1. El pedido de inhibición del Fiscal o la solicitud de recusación deberá rechazarse de plano en los siguientes casos:

a) Si en el escrito de inhibición o de recusación no se especifica la causal invocada;

b) Si la causal fuese manifiestamente improcedente;

c) Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal;

d) Si el pedido de inhibición o de recusación se formula cuando la causa ya está expedida para resolver.

2. Contra esa resolución procede, en el plazo de tres días, recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo. La Sala absolverá el grado previo dictamen del Fiscal Superior. El dictamen y el auto de vista se expedirán en el plazo de tres días". (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004.

Artículo 35º.-

Como prueba de las causas de recusación, el inculpado o agraviado puede presentar la certificación escrita de una o más personas, con la firma legalizada ante escribano o juez de paz. El juez instructor y el Ministerio Público, en el informe que eleven al Tribunal, deberán emitir su opinión sobre la veracidad y condición de los firmantes.

Artículo 36º.-

La Sala Superior, recibido el cuaderno de recusación o inhibición lo remitirá en el día de su recepción directamente al Fiscal que corresponda, quien dictaminará dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La Sala Superior resolverá la cuestión sin más trámite dentro del tercer día con o sin dictamen del Fiscal, bajo responsabilidad. El recusante puede ejercer su derecho de defensa dentro del plazo fijado inmediatamente antes, debiendo solicitar el uso de la palabra el mismo día de ingreso del expediente a la Sala Superior o por escrito conforme convenga a su derecho. El informe oral podrá realizarse dentro del mismo plazo. Con la resolución de la Sala queda terminado el incidente y no hay recurso de nulidad, debiendo devolverse el cuaderno al Juzgado en el día. No podrá renovarse la recusación por la misma causa; pero en cualquier estado de la instrucción puede proponerse una nueva causa.

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27652 publicada el 24-01-2002.

Artículo 37º.-

La recusación contra los jueces de paz se interpondrá verbalmente ante él mismo y en presencia de dos testigos, extendiéndose en el acta los motivos que la fundamentan. Previo el procedimiento señalado en los artículos anteriores, el juez instructor, sin audiencia del Ministerio Público, resolverá la recusación dentro de tercero día. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

Artículo 38º.-

Cuando a juicio del Tribunal Correccional no haya en el lugar en que debe abrirse o se sigue la instrucción, juez expedito, ya sea por motivo de recusación o inhibición, por duda sobre su imparcialidad, o por la gravedad o complicación del delito, podrá nombrar un juez instructor ad-hoc, pudiendo recaer este nombramiento en su Secretario o Relator, o en cualquier abogado. En estos casos, el Tribunal Correccional fijará el honorario que debe pagársele.

Artículo 39º.-

El abogado que siga una instrucción, en los casos del artículo anterior, tendrá un año de abono en su antigüedad como profesional, y el tiempo empleado en la instrucción se le contará en su hoja de servicios, cuando hubiere lugar.

Artículo 40º.-

La recusación contra uno de los miembros del Tribunal Correccional se interpondrá ante el mismo Tribunal hasta tres días antes del fijado para la audiencia.

Al formularse la recusación deberán acompañarse las pruebas instrumentales que la sustentan, requisito sin el cual no será admitida. El incidente se tramitará por cuaderno separado corriéndose traslado por tres días al Magistrado recusado. Vencido este término, el Tribunal, previa Vista Fiscal, resolverá lo que corresponda. Si el Vocal conviene en la causal de recusación, el Tribunal, sin más trámite, expedirá resolución dentro de tercero día.

Los Vocales sólo podrán inhibirse en los casos expresamente señalados en el Artículo 29.

Contra la resolución del Tribunal procede el Recurso de Nulidad. (*)(**)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81.

Nota: este artículo fue inicilamente modificado por el Art. 1º del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77.

(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28117, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 40.- La recusación contra uno de los miembros de la Sala Penal se interpondrá ante la misma Sala hasta tres días antes del fijado para la audiencia. Es inadmisible la recusación planteada fuera de dicho término, salvo que se trate de una causal de recusación expresamente prevista en el artículo 29 y siempre que se haya producido o conocido con posterioridad o que la Sala se haya conformado tardíamente, en cuyo caso el plazo se computará desde su instalación.

Al formularse la recusación deberán acompañarse las pruebas instrumentales que la sustentan, requisito sin el cual no será admitida. El incidente se tramitará por cuaderno separado corriéndose traslado por tres días al magistrado recusado. Vencido este término, la Sala, previa Vista Fiscal, resolverá lo que corresponda. Si el Vocal conviene en la causal de recusación, la Sala, sin más trámite, expedirá resolución dentro de tercero día. Contra la resolución de la Sala Superior en la que se pronuncia sobre la recusación, procede el recurso de nulidad, el que será resuelto dentro del tercer día de recibido el cuaderno con el dictamen del Fiscal Supremo que deberá ser emitido en el mismo plazo.

Contra la resolución que declara inadmisible una recusación procede recurso impugnatorio debidamente fundamentado, el mismo que no suspende la prosecución del proceso ni la expedición de la sentencia.

Los vocales sólo podrán inhibirse en los casos expresamente señalados en el artículo 29."

Artículo 41º.-

Los miembros del Ministerio Público no pueden ser recusados; pero si deben excusarse en los casos en que procede la inhibición, ante los jueces instructores o los Tribunales de que forman parte. Cuando el juez instructor acepta la excusa, designará al llamado por la ley, para llenar las funciones del Ministerio Público, dando aviso al Tribunal Correccional.

Si el juez instructor estimara improcedente la excusa del agente fiscal, la resolverá el Tribunal Correccional.(*)

(*) Artículo derogado en parte por el Artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 52, publicado el 18-3-81, en cuanto se refiere a la intervención del Juez Instructor y el Tribunal Correccional en la excusa del Agente Fiscal.(El texto en cursiva es la parte derogada)

TITULO III

MINISTERIO PUBLICO (*)

(*)Título derogado por el Artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 52, publicado el 18-03-81

Artículo 42º.-(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 52, publicado el 18-03-81.

Artículo 43º.-(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 52, publicado el 18-03-81.

Nota: este artículo fue modificado inicialmente por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77

Artículo 44º.-(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 52, publicado el 18-03-81.

Artículo 45º.-(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 52, publicado el 18-03-81.

Artículo 46º.-(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 52, publicado el 18-03-81.

Artículo 47º.-(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 52, publicado el 18-03-81.

Artículo 48º.-(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 52, publicado el 18-03-81.

TITULO IV

JUEZ INSTRUCTOR

Artículo 49º.-

El juez instructor es el director de la instrucción. Le corresponde como tal la iniciativa en la organización y desarrollo de ella.

Artículo 50º.-(*)

El Juez Instructor nombrará promotor fiscal para cada instrucción, cuando no exista en la provincia agente fiscal, o éste se encuentre impedido, debiendo recaer el nombramiento en un abogado.Y sólo a falta de profesional, en persona de reconocida seriedad el Tribunal Correccional nombrará al promotor fiscal cuando acuerde reemplazar al agente fiscal promotor que actúa en una instrucción.

(*) Artículo derogado en cuanto autorizan al Juez Instructor para devolver los autos al Agente Fiscal para que expida dictamen, de conformidad con el Artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 052, publicado el 18-03-81.

Artículo 51º.-

Cuando se siga instrucción por homicidio, siempre que el juez instructor llegue a identificar el cadáver, dictará mandato judicial para que se inscriba la defunción en el Registro Civil correspondiente.

Si no se descubre el cadáver de la víctima, la orden para la inscripción de la defunción será expedida por el Presidente del Tribunal Correccional, después de dictarse el auto de archivamiento provisional o la sentencia que establezca el delito.

Artículo 52º.-

El juez instructor puede impartir órdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas; y requerir los servicios de los funcionarios, profesionales o técnicos que forman parte de ella, para las operaciones que sea necesario practicar.

Artículo 53º.-

El juez instructor, al término de la instrucción, emitirá un informe, en el que estudie el delito y la responsabilidad del inculpado. Informará, asimismo, en los incidentes que eleve al Tribunal Correccional.

Se sujetará estrictamente a los plazos señalados en este Código y remitirá al Tribunal Correccional los avisos de la actuación de las diligencias para las que la ley exige este requisito. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27994, publicada el 06-06-2003, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 53.-

El Juez Penal, al término de la instrucción elevará a la Sala Penal un informe dando cuenta de las diligencias practicadas, los incidentes promovidos y la situación jurídica de los procesados.

Se sujetará estrictamente a los plazos señalados en este Código y se remitirá a la Sala Penal los avisos de la actuación de las diligencias para las que se exige este requisito."

TITULO V

PARTE CIVIL

Artículo 54º.-

El agraviado, sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado; sus padres o hijos adoptivos o su tutor o curador pueden constituirse en parte civil. La persona que no ejerza por sí sus derechos, será representada por sus personeros legales.

Artículo 55º.-

El que solicita constituirse en parte civil puede formular su pedido verbalmente o por escrito ante el juez instructor. El pedido verbal se hará constar en acta especial.

La resolución que corresponda la dictará el juez de inmediato. Procede apelación contra el auto que desestime la solicitud.

Artículo 56º.-

Pueden oponerse al auto que dicte el juez aceptando a la parte civil, el Ministerio Público y el inculpado por escrito fundamentado, dentro del término de tercero día de notificados.

De la oposición se formará cuaderno aparte, y el auto del juez instructor que la resuelva, podrá ser apelado.

Artículo 57º.-

La parte civil puede ofrecer las pruebas que crea convenientes para esclarecer el delito. Puede, también, designar abogado para el juicio oral y, concurrir a la audiencia.

Su concurrencia será obligatoria cuando así lo acuerde el Tribunal Correccional. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 57.- Facultades y actividad de la parte civil

1. La parte civil está facultada para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé, y formular solicitudes en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos. Asimismo, a solicitar e intervenir en el procedimiento para la imposición, modificación, ampliación o cesación de medidas de coerción o limitativas de derechos, en tanto ello afecte, de uno u otro modo, la reparación civil y su interés legítimo, en los resultados y efectividad del proceso respecto a su ámbito de intervención.

2. La actividad de la parte civil comprenderá la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y de la intervención en él de su autor o partícipe, así como acreditar la reparación civil. No le está permitido pedir o referirse a la sanción penal.

3. La parte civil está autorizada a designar abogado para el juicio oral y concurrir a la audiencia. Su concurrencia será obligatoria cuando así lo acuerde la Sala Penal".

Artículo 58º.-

La parte civil tiene personería para promover en la instrucción incidentes sobre cuestiones que afecten su derecho, e intervenir en los que hayan sido originados por el Ministerio Público o el inculpado. Al efecto se pondrá esos incidentes en su conocimiento y se le notificará la resolución que recaiga en ellos. Podrá ejercer los recursos de apelación y de nulidad en los casos en que este Código los concede.

TITULO VI

POLICÍA JUDICIAL

Artículo 59º.-

La Policía Judicial tiene la función de auxiliar a la administración de justicia, investigando los delitos y las faltas y descubriendo a los responsables, para ponerlos a disposición de los jueces, con los elementos de prueba y efectos de que se hubiesen incautado.

Artículo 60º.-

Los miembros de la Policía Judicial que intervenganen la investigación de un delito o de una falta, enviarán a los Jueces Instructores o de Paz un atestado con todos los datos que hubiesen recogido, indicando especialmente las características físicas de los inculpados presentes o ausentes, apodo, ocupación, domicilio real, antecedentes y otros necesarios para la identificación, así como cuidarán de anexar las pericias que hubieren practicado.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77.

Artículo 61º.-

El atestado será autorizado por el funcionario que haya dirigido la investigación. Las personas que hubieran intervenido en las diversas diligencias llevadas a cabo, suscribirán las que les respecta. Si no supieran firmar, se les tomará su impresión digital.

Los partes y atestados policiales y los formulados por órganos oficiales especializados, no requerirán de diligencia de ratificación.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77.

Artículo 62º.-

La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los Jueces y Tribunales, conforme a lo dispuesto en el artículo 283º del Código.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81.

Nota: este artículo fue modificado inicialmente por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 publicado el 03-08-77.

Artículo 63º.-

Tan pronto como se inicie la instrucción, la Policía Judicial pondrá a disposición del juez los detenidos y efectos relativos al delito, sin perjuicio de las diligencias que podrá seguir practicando para la mejor investigación de los hechos.

Artículo 64º.-

Los jueces instructores o de paz, los miembros del Ministerio Público y Tribunales Correccionales podrán ordenar directamente a los funcionarios de la Policía Judicial que practiquen las citaciones y detenciones necesarias para la comparecencia de los acusados, testigos y peritos, así como las diligencias propias de la naturaleza de aquella institución destinadas a la mejor investigación del delito y sus autores.

Artículo 65º.-

En los laboratorios y gabinetes de la Policía Judicial se realizarán los peritajes que las investigaciones exijan. Los profesionales que estén a cargo de ellos o formen parte de la institución, serán designados de preferencia con el carácter de peritos oficiales.

Artículo 66º.-

El Poder Ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones de este Título, dictará el Reglamento correspondiente, a efecto de constituir y organizar la Policía Judicial y determinar sus atribuciones y deberes.

TITULO VII

MINISTERIO DE DEFENSA

Artículo 67º.-

El Ministerio de Defensa está constituido por los abogados que en la etapa de la investigación policial, ante el Ministerio Público, ante los Juzgados de Paz, en los Juzgados de Instrucción, en los Tribunales Correccionales y ante la Corte Suprema, defienden de oficio a los denunciados, inculpados y acusados.

En caso de impedimento del defensor lo reemplazará alguno de los nombrados por el Ministerio de Justicia o el que designe el Tribunal Correccional entre los suplentes del Ministerio de Defensa, nombrados anualmente por la Corte Superior. Estos serán encargados igualmente de la defensa de oficio cuando habiendo más de un reo las defensas sean incompatibles.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85.

Artículo 68º.-

Los defensores de oficio están obligados a intervenir y autorizar con su firma todas las diligencias previas a la acción penal, durante la instrucción y el juicio oral.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85.

Artículo 69º.-

Los defensores de los acusados concurrirán a las audiencias y presentarán conclusiones escritas en todas las incidencias que se produzcan y de su defensa oral. Suscribirán y harán las observaciones que juzguen convenientes a las actas de los debates judiciales.

Artículo 70º.-

Habrá un defensor de oficio rentado en cada Tribunal Correccional. Estos defensores serán nombrados por el Poder Ejecutivo y percibirán el haber que les señale la ley de presupuesto.

Artículo 71º.-

Los defensores de oficio que desempeñen el cargo en los Juzgados de Instrucción serán designados anualmente por la respectiva Corte Superior y los servicios que presten les serán de abono para los efectos de la ley número ocho mil cuatrocientos treinticinco.

LIBRO SEGUNDO

DE LA INSTRUCCION

TITULO I

PRINCIPIO DE LA INSTRUCCION

CITACION Y DETENCION DEL INCULPADO

Artículo 72º.-

La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados.

Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su valor probatorio para los efectos del juzgamiento.

En este caso, sólo se actuarán las diligencias que no pudieron lograrse en la investigación previa, las que se consideren indispensables por el Juez o el Ministerio Público o las que sean propuestas por el inculpado o la parte civil. (*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85.

Artículo 73º.-

La instrucción tiene carácter reservado. El defensor puede enterarse en el despacho del juez de las actuaciones a las que no haya asistido el inculpado, bastando para ello que lo solicite verbalmente en las horas útiles del despacho judicial. Sin embargo, el juez puede ordenar que una actuación se mantenga en reserva por un tiempo determinado cuando juzgue que su conocimiento puede entorpecer o dificultar en alguna forma el éxito de la investigación que lleva a cabo. En todo caso cesa la reserva cuando se ponga la instrucción a disposición del defensor durante tres días en el juzgado para que se informe de toda la instrucción, haya concurrido o no a las diligencias.

Artículo 74º.-

La instrucción puede inciarse por el juez instructor de oficio, a solicitud del Ministerio Público, por denuncia del agraviado o sus parientes, o por querella en los casos fijados por este Código.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 107 del Decreto Legislativo Nº 52, publicado el 18-03-81, en el sentido de que la instrucción sólo puede iniciarse de oficio o por denuncia del Ministerio Público, cuando la acción penal es pública, y del agraviado o sus parientes cuando es privada.

Artículo 75º.-

La instrucción se inicia de oficio cuando en forma pública llegue a conocimiento del juez instructor la comisión inmediata de un delito que no requiere instancia previa o querella de la parte agraviada.

En su caso, los agentes fiscales, autoridades políticas superiores o los miembros de la Policía Judicial, denunciarán el hecho por escrito ante el juez instructor.

Cuando no se trata de delitos de comisión inmediata, la denuncia ante el juez instructor sólo puede hacerla el agraviado, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, parientes colaterales dentro del cuarto grado y afines dentro del segundo, padres o hijos adoptivos, tutores o curadores.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 107 del Decreto Legislativo Nº 52, publicado el 18-03-81, en el sentido de que la instrucción sólo puede iniciarse de oficio o por denuncia del Ministerio Público, cuando la acción penal es pública, y del agraviado o sus parientes cuando es privada.

Artículo 76º.-

La acción popular se concede solamente en los casos de delito de comisión inmediata y se ejercitará por escrito ante el Ministerio Público, quien solicitará del juez la apertura de instrucción cuando considere que el hecho es efectivo y constituye delito.

Artículo 77º.-

Recibida la denuncia, el Juez Instructor sólo abrirá la instrucción si considera que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito. El auto contendrá en forma precisa, la motivación y fundamentos, y expresará la calificación de modo específico del delito o los delitos que se imputan al denunciado y la orden de que debe concurrir a que preste su instructiva.

Tratándose de delitos perseguidos por acción privada, el Juez para calificar la denuncia podrá de oficio practicar diligencias previas dentro de los 10 primeros días de recibida la misma.

Si considera que no procede la acción expedirá un auto de NO HA LUGAR. Asimismo, devolverá la denuncia si estima que le falta algún elemento de procebilidad expresamente señalado por la Ley. Contra estas Resoluciones procede recurso de apelación. El tribunal absolverá el grado dentro del plazo de tres días de recibido el dictamen fiscal, el que deberá ser emitido en igual plazo.

En todos los casos el Juez deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de 15 días de recibida la denuncia.(*)(**)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85.

Nota: este artículo fue modificado inicialmente por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77. Posteriormente modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81.

(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28117, publicado el 10-12-2003, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 77.- Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción.

Tratándose de delitos perseguibles por acción privada, el Juez para calificar la denuncia podrá, de oficio, practicar diligencias previas dentro de los diez primeros días de recibida la misma.

Si el Juez considera que no procede el inicio del proceso expedirá un auto de No Ha lugar. Asimismo, devolverá la denuncia si estima que le falta algún elemento de procedibilidad expresamente señalado por la ley. Contra estas resoluciones procede recurso de apelación del Fiscal o del denunciante. La Sala absolverá el grado dentro del plazo de tres días de recibido el dictamen fiscal, el que deberá ser emitido en igual plazo.

En todos los casos el Juez deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de quince días de recibida la denuncia."

Artículo 78º.-

Si el agente fiscal no solicitase del juez instructor que abra instrucción, a mérito de la denuncia presentada, podrá el denunciante recurrir al Fiscal, para que, si la considera fundada, ordene al inferior que haga la respectiva denuncia.

Artículo 79º.-

El Juez al abrir instrucción dictará orden de detención o de comparecencia.

Se dictará mandato de detención tan sólo en los siguientes delitos, siempre que sean intencionales y que se sustenten en suficientes elementos probatorios:

A. CODIGO PENAL

1) Homicidio: Artículos 150º, 151º, 152º, 153º,154º.

2) Aborto: Artículo 161º

3) Lesiones: Artículo 165º.

4) Contra la Libertad y el Honor Sexual: Artículos 197º, 198º, 199º y 203º.

5) Contra la Libertad Individual: Artículo 223º

6) Rapto de Mujeres y Menores: Artículo 229º.

7) Contra el Patrimonio: Asalto y Robo: Artículos 238º, 239º. En los demás delitos contra el patrimonio, cuando el monto exceda de 100 sueldos mínimos vitales mensuales de la Provincia de Lima.

8) Incendios y otros estragos: Artículos 261º, primer y segundo párrafos; 263º, 264º, 265º y 267º.

9) Contra las Comunicaciones Públicas: Artículo 268º, segundo párrafo.

10) Piratería: Artículos. 272º y 273º.

11) Contra la Salud Pública: Artículo 274º.

12) Traición y Atentados contra la Seguridad Militar: Artículos 289º, 290º, 291º, 292º, 293º y 294º.

13) Que comprometen las relaciones exteriores del Estado: Artículos 296º, 298º, segundo párrafo; y 299º.

14) Rebelión: Artículo 302º.

15) Sedición: Artículo 307º.

16) Violencia y Resistencia a la Autoridad: Artículo 321º segundo párrafo.

17) Contra la Administración de Justicia: Artículos 335º y 336º.

18) Abuso de autoridad: Decreto Legislativo Nº 121, Artículo 6.

19) Concusión: Artículo 343º, 344º y 345º

20) Peculado: Artículo 346º, primer párrafo.

21) Corrupción de Funcionarios: Artículos 349º, 350º y 351º.

22) De Empleados Postales y de Telégrafos: Artículo 362°.

23) Falsificación de Documentos en General: Artículos 364º, primer y segundo párrafos; 365°, 366° y 368°.

24) Falsificación de Monedas, Sellos, Timbres y Marcos Oficiales: Artículos 369°, 370, 371°, 375°, 378° y 379°.

B. LEYES ESPECIALES.

1) Delitos Tributarios, comprendidos en el Código Tributario (Ley Nº 16043) y delitos económicos (Decreto Legislativo Nº 123), cuando el monto exceda de 150 sueldos mínimos vitales mensuales de la Provincia de Lima.

2) Delito de Ataque a miembros de las Fuerzas Policiales: Decreto Ley Nº 19910.

3) Tráfico Ilícito de Drogas: Decreto Legislativo Nº 122.

4) Terrorismo: Decreto Legislativo Nº 46.

5) Abandono de Familia, cuando el denunciado se sustrajera dolosamente al pago de las obligaciones alimentarias.

Asimismo, se dictará mandato de detención. cuando el inculpado es reincidente o el delito se ha cometido en concierto o en banda. Esta detención es definitiva y deberá ser fundamentada.

En caso contrario el inculpado podrá interponer queja ante el Tribunal elevándose el cuaderno dentro de las veinticuatro horas bajo responsabilidad, debiendo el superior pronunciarse en el mismo término sin necesidad de vista fiscal. Si se declara fundada, el Tribunal ordenará que se remita la instrucción a otro Juez, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. Contra el mandato de detención procede el recurso de apelación que será concedido en un solo efecto y seguirá el mismo trámite que el señalado para la queja.

El mandato de comparecencia se dictará en todos los demás casos, pudiendo el Juez, a su criterio, ordenar que se impida la salida del país.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85.

Nota: este artículo fue modificado inicialmente por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81. Posteriormente modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 23612, publicada el 11-06-83.

Artículo 80º.-

La orden de comparecencia, cuyo texto quedará en autos, expresará el delito que se imputa al citado y la orden de presentarse al Juzgado el día y hora que se designe para que preste su instructiva, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. Esta citación la entregará el actuario por intermedio de la Policía Judicial al inculpado, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose al proceso la constancia razonada de tal situación.

La Policía Judicial, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si éste se halla ausente.

Para estos efectos, otórgase franquicia postal al Poder Judicial. En defecto de la Policía Judicial, la notificación se hará por intermedio de la Guardia Civil.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85.

Nota: este artículo fue modificado inicialmente por el el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81.

Artículo 81º.-

Si el inculpado no comparece el Juez Instructor podrá, según que juzgue que aquel no se ha enterado de la citación o que trata de evadirse, repetir la orden de comparecencia, o haciendo efectivo el apercibimiento, ordenar que sea conducido a su presencia por la fuerza pública.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81.

Artículo 82º.-

Llevada a cabo la detención, el jefe del establecimiento donde ha sido trasladado el detenido, dará aviso inmediato por escrito al juez instructor, o, en su defecto, al Ministerio Público. En caso de no hacerlo dentro de las veinticuatro horas, será responsable por detención arbitraria.

Artículo 83º.-

Contra la Resolución que disponga la comparecencia, procede el recurso de apelación del representante del Ministerio Público y de la parte civil, en un solo efecto, sin que este recurso suspenda la ex-carcelación si es que al formularse la denuncia se puso al inculpado a disposición del Juez en calidad de detenido.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85.

Nota: este artículo fue modificado inicialmente por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 20774, publicado el 30-10-74. Posteriormente modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77. A su vez modificado por el Art. 1º del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81.

Artículo 84º.-

Si durante la instrucción resultaren pruebas de que el inculpado es reincidente, cometió el delito en concierto o banda o el delito se encuentra comprendido en los alcances del mandato de detención a que se refiere el Artículo 79º del C.P.P., modificado por el Artículo 1º de la presente Ley, el Juez, de oficio, a petición del Fiscal Provincial o del agraviado ordenará detención.(*)(**)(***)(****)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85.

Nota: este artículo fue modificado inicialmente por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77. Posteriormente modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81. A su vez modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 23612, publicado el 11-06-83.

Artículo 85º.-

La declaración instructiva deberá ser tomada o cuando menos comenzada por el Juez Instructor, antes de que se cumplan veinticuatro horas de la detención.

Artículo 86º.-

Cuando pasadas cuarentiocho horas no se hubiese comenzado la declaración instructiva, el Jefe del establecimiento penal tendrá la obligación de llevar al detenido al Despacho del juez instructor.

Artículo 87º.-

El inculpado contra quien se ha dictado orden de detención deberá ser notificado dentro de las veinticuatro horas de expedida dicha orden. En caso contrario podrá quejarse ante el Tribunal por detención arbitraria. Si considera la queja fundada, el Tribunal podrá ordenar la libertad del inculpado o confiar la instrucción a otro Juez.

El Tribunal, previo informe del Juez y sin otro trámite que la vista fiscal, resolverá lo conveniente.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85.

Artículo 88º.-

El Juez Instructor deberá comunicar al Tribunal Correccional del que dependa, la apertura de la instrucción y la orden de detención y, en su caso, la de libertad.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85.

Artículo 89º.-

Cuando a mérito de las comunicaciones anteriores, o por informes o peticiones del agente fiscal, la parte civil, o de] inculpado juzga el Tribunal inconveniente que la instrucción sea seguida por el juez instructor que la inició, puede encomendarla a otro juez o designar un juez ad-hoc. El Tribunal Correccional puede ordenar la detención del inculpado indebidamente puesto en libertad. Esta detención se considera definitiva, y sólo puede suspenderse en la forma establecida en los artículos ciento diez y siguientes.

Artículo 90º.-

Todo incidente que requiera tramitación, se sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir el curso del proceso principal. El término probatorio en estos casos será de ocho días. No se admitirán nuevas incidencias que se sustenten en los mismos hechos que fueron materia de una Resolución anterior, o que tuvieran el mismo objeto o finalidad que aquellos ya resueltos. Contra está Resolución procede recurso de apelación.

No se correrá vista fiscal sino en los casos expresamente señalados por la Ley, lo que no impide al representante del Ministerio Público, formular recursos impugnatorios orientados a la correcta aplicación de la Ley.(1)(2)

(1)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85.

Nota: Este artículo fue modificado inicialmente por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77. Posteriormente modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 90.- Incidentes

1. Todo incidente que requiera tramitación se sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir el curso del proceso. La solicitud incidental, si fuere el caso, deberá acompañar u ofrecer los medios de prueba o de investigación pertinentes. Si ésta reúne las exigencias de admisibilidad y procedencia legalmente previstas, se correrá traslado a las partes por el plazo de tres días. La contestación está sometida a las mismas exigencias de la solicitud incidental. Al vencimiento del plazo, si así lo exige el petitorio, se abrirá el incidente a prueba por el plazo de ocho días.

2. Vencida la etapa de instrucción no se admitirá solicitud incidental alguna, salvo las que expresamente establece la ley. Tampoco se admitirán nuevas incidencias que se sustenten en los mismos hechos que fueron materia de una resolución anterior, o que tuvieran el mismo objeto o finalidad que aquellos ya resueltos.

3. Contra la resolución que resuelva la solicitud incidental procede recurso de apelación sin efecto suspensivo.

4. No se correrá vista fiscal sino en los casos expresamente señalados por la Ley, lo que no impide al representante del Ministerio Público interponer recursos impugnatorios orientados a la correcta aplicación de la Ley".

Artículo 91º.-

A todas las diligencias de la instrucción deberá citarse al Ministerio Público, su concurrencia es obligatoria. El inculpado y la parte civil asistirán a las diligencias que el instructor crea necesarias.(*)

(*) Artículo vigente, conforme a la modificación establecida por el Artículo 107 del Decreto Legislativo Nº 52, publicado el 18-03-81.

Artículo 92º.-

No hay día ni hora que no sea hábil para actuar las diligencias de la instrucción.

Artículo 93º.-

Cuando un detenido fugue, el jefe del establecimiento penal pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento del juez instructor, suministrándole los datos que sirvan para establecer las circunstancias de la evasión y las responsabilidades a que hubiera lugar.

TITULO II

EMBARGO DE BIENES DEL INCULPADO Y DE TERCEROS

Artículo 94º.-

Al momento de abrir instrucción o en cualquier estado del proceso el juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil, podrá ordenar se trabe embargo preventivo en los bienes del inculpado que sean bastantes para cubrir la reparación civil.

En caso de ordenar la detención definitiva del inculpado, el juez dictará obligatoria e inmediatamente dicha medida.

En ambos casos se formará el cuaderno respectivo.

La apelación se tramitará después de ejecutada la medida precautoria.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77.

Artículo 95º.-

Sin perjuicio de las medidas precautelares de embargo y/o de incautación dictadas y tramitadas de oficio por el Juzgado, se requerirá al inculpado con domicilio conocido que señale bienes libres susceptibles de ser embargados. De no precisarlos dentro de las veinticuatro horas, continuarán o se afectará los que se sepa son de su propiedad.

Los autos de embargo y/o incautación de bienes, son notificados verificada que sea la medida..

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27652 publicada el 24-01-2002.

Artículo 96º.-

El inculpado podrá sustituir el embargo por caución o garantía real, que, a juicio del Ministerio Público, sea suficiente para cubrir su responsabilidad.

Artículo 97º.-

Los embargos que se ordenen para los fines a que se contrae este Titulo, se inscribirán en los Registros Públicos o en la entidad que corresponda.

Estas inscripciones no están afectas al pago de derechos y se harán por el solo mérito de la Resolución judicial que ordena el embargo.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77.

Artículo 98º.-

El embargo podrá adoptar, también las formas de depósito, intervención o retención, según los casos. El deposito de dinero, alhajas o valores se hará en la Caja de Depósitos y Consignaciones.(*)

(*) Por Ley Nº 16000 promulgada el 27-01-66 se crea y norma el Banco de la Nación, cuyo literal d) del Artículo 5 dispuso entre sus funciones recibir en consignación y custodia todos los depósitos administrativos y judiciales. El estatuto ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 07-94-EF, publicado el 29-01-94.

Artículo 99º.-

Las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia de pago con motivo de un embargo trabado, se interpondrán ante el juez civil y se sustanciarán en la forma establecida por el Código de Procedimientos Civiles, citándose al inculpado, a la parte civil, y, en caso de que ésta no se hubiese apersonado, al Ministerio Público.

Artículo 100º.-

Cuando la responsabilidad civil recaiga, además del inculpado, sobre terceras personas, el embargo se trabará en los bienes de éstas, si el inculpado no los tuviera, y se procederá en todo de conformidad con las disposiciones de este Título.

Las terceras personas que apareciesen como responsables civilmente, deberán ser citadas y tendrán derecho para intervenir en todas las diligencias que les afecten, a fin de ejercitar su defensa.

Artículo 101º.-

En todos los casos de quiebra del inculpado o de terceros responsables civilmente, el Ministerio Público tendrá personería para ejercitar las acciones tendientes a asegurar la preferencia que establece la Ley de la materia.

Artículo 102º.-

Declarada la irresponsabilidad del inculpado o de terceros, se procederá a levantar el embargo trabado en sus bienes y a cancelar la fianza así como las medidas precautorias que se hubiesen dictado.

TITULO III

LIBERTAD PROVISIONAL

Artículo 103º.-

El procesado contra quien se haya dictado auto de detención definitiva, puede solicitar su Libertad Provisional en forma verbal o por escrito o el Juez deberá concederla de oficio:

a. Cuando el delito se encuentre sancionado con pena no mayor de tres años de prisión o penitenciaria;

b. Cuando se trate de delitos sancionados con pena mayor si el Juez considera que por las pruebas actuadas, las circunstancias del hecho delictuoso y las condiciones personales del procesado, éste no será merecedor de una condena superior a los tres años de prisión o penitenciaría; y,

c. Cuando hubiera cumplido un tiempo de detención igual o mayor a la que fuera materia de la acusación fiscal, sin perjuicio de su inmediato juzgamiento.

Producida la excarcelación, el Juez devolverá de inmediato los documentos personales de identificación del procesado, dejando copia certificada en autos.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81.

Nota: este Artículo inicialmente fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71. Posteriormente por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 20580, publicado el 10-04-74 y luego por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77.

Complementar con los Artículos 182 y 183 vigentes del Decreto Legislativo N° 638 (Código Procesal Penal)

Artículo 104º.-

En ningún caso procede la libertad provisional de los procesados por delitos en los que la ley lo prohibe.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81.

Nota: este Artículo fue inicialmente modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71. Posteriormente modificado por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 21043, publicado el 31-12-74.

Artículo 105º.-

También es improcedente la solicitud de libertad provisional que formulen los reincidentes, los habituales y los prófugos.(*)(**)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85.

Nota: este Artículo fue inicialmente modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71.

Artículo 106º.-

La libertad provisional podrá ser concedida por el juez. También la podrá conceder el Tribunal Correccional mientras no se haya iniciado el juicio oral.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71.

Artículo 107º.-

Formulada la solicitud de libertad provisional, el Juez podrá rechazarla de plano u ordenará su tramitación disponiendo se agreguen los antecedentes judiciales y penales del solicitante y se compruebe su domicilio y ocupación, salvo en los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud cometidos por negligencia, en los que no serán necesarios estos últimos requisitos.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71.

Artículo 108º.-

Reunidos los elementos señalados en el artículo anterior, el Juez remitirá el incidente al Agente Fiscal para que en el término de un día se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud.

El juez resolverá el incidente dentro del mismo término.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71

Artículo 109º.-

El Juez Instructor tendrá en cuenta la condición personal del procesado y sus antecedentes para acceder o no a la solicitud.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71

Artículo 110º.-

El Juez Instructor podrá conceder la libertad provisional contra la opinión del Ministerio Público, pero la excarcelación no se llevará a efecto en este caso, hasta que el auto quede ejecutoriado.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71

Artículo 111º.-

El Tribunal Correccional resolverá el incidente de libertad provisional previo dictamen del Ministerio Público.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71

Artículo 112º.-

Si otorgada libertad provisional, se dictara en otro proceso detención definitiva contra el procesado, el Juez comunicará la medida al que otorgó la libertad, para que la deje sin efecto.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71

Artículo 113º.-

La libertad del procesado se llevará a cabo aún cuando la parte civil interponga apelación contra el auto que la concede.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71

Artículo 114º.-

El auto de libertad provisional será revocado de oficio o a petición del Ministerio Público si el procesado no cumple con las obligaciones impuestas o realice actos preparatorios de fuga o concurran circunstancias que den mayor gravedad al hecho o cuando se dicte orden de detención definitiva por otro delito intencional.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81.

Nota: este Artículo fue inicialmente modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 08-09-71. Posteriormente, modificado por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 21043, publicado el 31-12-74.

Artículo 115º.-

El encausado comparecerá cuantas veces lo solicite el Juez, bajo apercibimiento de hacerse efectiva la detención, si no concurre a la citación.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida en el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71.

Artículo 116º.-

El Tribunal Correccional resolverá el incidente de libertad provisional previo dictamen del Ministerio Público y con citación del inculpado.

Si el Tribunal Correccional desaprueba el procedimiento del juez instructor, puede retirarle la instrucción, confiándola al funcionario expedito o a un juez ad hoc, si fuera necesario.

Artículo 117º.-

La suma cobrada por caución o por fianza servirá para resarcir los daños a la parte agraviada, en caso de condena. El exceso que quedare o el íntegro, si no hay lugar a indemnización civil, se remitirá al Consejo Local de Patronato, para los efectos del artículo 404º del Código Penal.

Artículo 118º.-

El inculpado beneficiado con la libertad provisional estará obligado a comparecer ante el juez o ante la autoridad política en las oportunidades que fijará el auto concesorio de ese beneficio. Asimismo deberá residir en el lugar de la instrucción y no podrá cambiar de habitación sin comunicarlo previamente al juez por escrito. Si el inculpado infringiera cualquiera de estas normas, el juez podrá ordenar su recaptura.

Artículo 119º.-

Los autos resolutivos de las cuestiones previstas en este Título son apelables en ambos efectos, por el Ministerio Público, parte civil o por el inculpado.

No procede respecto de ellos el recurso de nulidad.

Artículo 120º.-

Las fianzas y sus respectivas cancelaciones se inscribirán en un Registro especial que se llevará en los Tribunales Correccionales por su Secretario. Para los efectos del Registro, los jueces instructores comunicarán al Tribunal Correccional de que dependen la constitución de las fianzas y la cancelación de ellas.

TITULO IV

DE LA INSTRUCTIVA

Artículo 121º.-

Antes de tomar la declaración instructiva, el juez instructor hará presente al inculpado que tiene derecho a que lo asista un defensor y que si no lo designa será nombrado de oficio. Si el inculpado conviene en esto último, el juez instructor hará la designación de abogado o, a falta de este, de persona honorable. Pero si el inculpado no acepta tener defensor se dejará constancia en autos de su negativa, cuya diligencia deberá suscribir. Si no sabe leer y escribir, o es menor de edad, el juez le nombrará defensor indefectiblemente.

Artículo 122º.-

La declaración instructiva se tomará por el Juez con la concurrencia del defensor, de un intérprete, si el inculpado no entiende o no habla bien el idioma castellano, del representante del Ministerio Público, quien podrá interrogar al inculpado, y del Secretario del Juzgado. Queda prohibida la intervención de toda otra persona.(*)(**)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81.

Nota: este Artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18850, publicado el 05-05-71

CONCORDANCIAS: D.LEY N° 17537, Art. 14.2

Artículo 123º.-

Solamente en caso de urgencia o en que esté para vencerse el plazo de veinticuatro horas, puede el juez instructor comenzar el examen del inculpado, sin la presencia del defensor. En tal caso, la instructiva no se cerrará hasta que éste concurra.

El juez instructor reemplazará inmediatamente al defensor que falte a las citaciones y le impondrá una multa hasta de doscientos soles.

Artículo 124º.-

El juez instructor preguntará al inculpado su nombre, apellidos paterno y materno, nacionalidad, domicilio, edad, estado civil, profesión, si tiene hijos y el número de ellos, si ha sido antes procesado o condenado y los demás datos que juzgue útiles a la identificación de su persona y al esclarecimiento de las circunstancias en que se hallaba cuando se cometió el delito. Lo invitará en seguida a que exprese dónde, en compañía de quiénes y en que ocupación se hallaba el día y hora en que se cometió el delito y todo cuanto sepa respecto al hecho o hechos que se le imputan y sus relaciones con los agraviados.

Artículo 125º.-

Las preguntas hechas al inculpado no serán oscuras, ambiguas ni capciosas. Se seguirá, en cuanto sea posible, el orden cronológico de los hechos. Tendrán como objetivo hacer conocer al inculpado los cargos que se le imputan, a fin de que pueda destruirlos o esclarecerlos. Si el inculpado invoca hechos o pruebas en su defensa, ellos serán verificados en el plazo más breve.

Artículo 126º.-

Si el juez instructor formula preguntas que no están de acuerdo con lo preceptuado en los artículos anteriores, puede el defensor aclararlas u observarlas, haciendo constar el hecho.

Artículo 127º.-

Si el inculpado se niega a contestar alguna de las preguntas, el juez instructor las repetirá aclarándolas en lo posible, y si aquél se mantiene en silencio, se dejará constancia en la diligencia. El juez le manifestará que su silencio puede ser tomado como indicio de culpabilidad. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27834, publicada el 21-09-2002, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 127.- Si el inculpado se niega a contestar alguna de las preguntas, el juez penal las repetirá aclarándolas en lo posible, y si aquél se mantiene en silencio, continuará con la diligencia dejando constancia de tal hecho."

Artículo 128º.-

Los objetos que se consideren medios de comprobación del delito, se presentarán al inculpado para que los reconozca.

Artículo 129º.-

Las respuestas del inculpado las dictará el juez instructor al escribano, advirtiendo antes a aquél y a su defensor, que tienen facultad de hacer las rectificaciones que juzguen necesarias. Cuando el inculpado solicite dictar sus respuestas y el juez crea que tiene capacidad para ello, accederá al pedido. El inculpado puede leer por sí mismo su declaración, o pedir que lo haga su defensor.

Artículo 130º.-

El Ministerio Público o el inculpado puede pedir una confrontación con los testigos que designe y que ya hayan prestado su declaración. El juez instructor ordenará la confrontación, salvo que existiesen fundados motivos para denegarla.

En caso de denegatoria, se hará constar los motivos, elevando copia del decreto al Tribunal. El inculpado puede solicitar que se agregue a esta copia el informe que presente. En este caso, el Tribunal Correccional resolverá si se realiza o no la confrontación. La confrontación entre inculpados no puede ser denegada por el juez, si el Ministerio Público o uno de ellos la solicita.

Artículo 131º.-

El juez instructor podrá, de oficio, ordenar la confrontación del inculpado con uno o más de los testigos.

Artículo 132º.-

Se prohíbe en lo absoluto el empleo de promesas, amenazas u otros medios de coacción, aunque sean simplemente morales. El Juez instructor deberá exhortar al inculpado para que diga la verdad; pero no podrá exigirle juramento, ni promesa de honor.

Artículo 133º.-

El juez instructor, cuando fuere indispensable para los fines investigatorios, mantendrá en incomunicación al inculpado, aún después de prestada la instructiva, sin que pueda prolongarse esa medida por más de diez días.

La incomunicación no impide las conferencias entre el inculpado y su defensor, en presencia del juez instructor, quien podrá denegarlas si las juzga inconvenientes.

El juez instructor dará aviso de la incomunicación al Tribunal Correccional y expresará las razones que haya tenido para ordenarla.

Artículo 134º.-

El defensor prestará juramento o promesa de honor, a su elección, de guardar absoluta reserva sobre la declaración instructiva y los incidentes de la instrucción que le sean comunicados conforme a este Código. En caso de incomunicación, deberá prometer o jurar no llevar mensaje de ninguna especie entre el inculpado o cualquier otra persona, aunque sea de su familia. El secreto a que está obligado, dura solamente hasta que termine la instrucción.

Igualmente, se tomará juramento o promesa de honor al intérprete de que desempeñará fielmente el cargo y que guardará el secreto de la instructiva.

Artículo 135º.-

En caso de ser la declaración instructiva demasiado extensa, puede continuar en diferentes días; pero necesariamente deberá concluirse antes del décimo. En el curso de la instrucción el juez instructor puede examinar al inculpado cuantas veces lo crea conveniente, observando siempre las reglas prescritas en este Título.

Artículo 136º.-

La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al Juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que con ello no se perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existen sospechas de culpabilidad.

La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85.

Artículo 137º.-

La instructiva debe ser firmada por el juez instructor, el inculpado, el defensor, el intérprete, si lo hubiere, y el actuario. Si el instruyente no sabe firmar, se le tomará su impresión digital.

TITULO V

TESTIGOS

Artículo 138º.-

El juez instructor citará como testigos:

1º A las personas señaladas en la denuncia del Ministerio Público, o de la parte agraviada, o en el atestado policial, como conocedores del delito o de las circunstancias que precedieron, acompañaron o siguieron a su comisión;

2º A las personas que el inculpado designe como útiles a su defensa, así como a las que especialmente ofrezca con el objeto de demostrar su probidad y buena conducta.

El número de los testigos comprendidos en estos dos incisos será limitado por el juez, según su criterio, al necesario para esclarecer los hechos que crea indispensables. El juez. además, deberá citar a todas las personas que suponga pueden suministrar datos útiles para la instrucción.

Artículo 139º.-

El juez señalará día y hora para la comparecencia del testigo, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza publica.

Artículo 140º.-

Si la persona citada como testigo fuese empleado público o militar en servicio, el juez instructor, además de la citación directa, avisará por oficio al superior el hecho de la citación, con el fin de que ordene la comparecencia. El testigo no puede excusarse con la falta de esta orden para librarse de las responsabilidades en que incurre por efecto de su omisión. Si el testigo omiso es un soldado, estas responsabilidades recaerán sobre el superior que no ordenó la comparecencia.

Artículo 141º.-

No podrán ser obligados a declarar:

1º Los eclesiásticos, abogados, médicos. notarios y obstetrices, respecto de los secretos que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión;

2º El cónyuge del inculpado, sus ascendientes, descendientes, hermanos y hermanos políticos;

Las personas comprendidas en estos incisos serán advertidas del derecho que les asiste para rehusar la declaración, en todo o en parte.

Artículo 142º.-

Antes de recibir la declaración de un testigo, el juez instructor le preguntará si profesa o no una religión; en el primer caso, le exigirá juramento, y en el segundo, promesa de honor de decir la verdad. No se exigirá prestación de juramento ni promesa cuando declaren:

1º Los testigos comprendidos en el artículo anterior;

2º los menores de dieciocho años y personas a quienes, por falta de desarrollo o por decadencia mental, se les consideren en un estado intelectual inferior al normal. El Juez explicará a todo testigo que incurre en responsabilidad penal si falta a la verdad.

Artículo 143º.-

La declaración preventiva de la parte agraviada es facultativa, salvo mandato del Juez, o solicitud del Ministerio Público o del encausado, caso en el cual será examinada en la misma forma que los testigos.

En los casos de violencia sexual en agravio de niños o adolescentes la declaración de la víctima será la que rinda ante el Fiscal de Familia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes, salvo mandato contrario del Juez.

La confrontación entre el presunto autor y la víctima procederá si es que ésta fuese mayor de 14 años de edad. En el caso que la víctima fuese menor de 14 años de edad, la confrontación con el presunto autor procederá también a solicitud de la víctima.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº 27055, publicada el 24-01-99.

Nota: este Artículo fue modificado inicialmente por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77. Posteriormente fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81.

Artículo 144º.-

Los sordomudos que sepan escribir, prestarán juramento o promesa y declaración por escrito. Los que no sepan, lo harán por signos siempre que éstos revelen hechos de fácil percepción y comprensibles a juicio del juez.

Artículo 145º.-

Los testigos serán preguntados por su nombre, apellidos, nacionalidad, edad, religión, estado civil, domicilio, sus relaciones con el inculpado, con la parte agraviada o con cualquier persona interesada en el proceso, y se les invitará a expresar ordenadamente los hechos que el juez instructor considere pertinentes, procurando, por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas, que la declaración sea completa; que las contradicciones queden esclarecidas y que dé explicación de las afirmaciones o negaciones que se hagan.

Artículo 146º.-

Cuando se trate de que un testigo reconozca a una persona o cosa, deberá describirla previamente, después, le será presentada, procurando que se restablezcan las condiciones en que la persona o cosa se hallaba cuando se realizó el hecho. Asimismo, se podrá reconstruir la escena del delito o sus circunstancias, cuando el Juez Instructor lo juzgue necesario, para precisar la declaración de algún testigo, del agraviado o del inculpado.

En ningún caso, se ordenará la concurrencia del niño o adolescente agraviado en casos de violencia sexual para efectos de la reconstrucción."(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº 27055, publicada el 24-01-99.

Artículo 147º.-

Los testigos enfermos o imposibilitados de comparecer, serán examinados por el Juez instructor en sus domicilios. En caso de peligro de muerte, el testigo será examinado inmediatamente.

Artículo 148º.-

El Presidente de la República, los Congresistas, los Ministros de Estado, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, los Magistrados de la Corte Suprema y Cortes Superiores, el Fiscal de la Nación y Fiscales ante la Corte Suprema y Cortes Superiores, los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Consejo Supremo de Justicia Militar, los Arzobispos y Obispos, declararán, a su elección, en su domicilio o en el local de su Despacho.

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 27264, publicada el 21-05-2000.

Nota: este Artículo fue modificado inicialmente por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 23084, publicado el 13-06-80, fue modificado posteriormente por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81.

Artículo 149º.-

A los Agentes Diplomáticos acreditados en el Perú se les recibirá su declaración, estando llanos a prestarla, mediante informe, a cuyo efecto se les enviará, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, copia del interrogatorio.

Artículo 150º.-

El examen de los testigos residentes en otra provincia, se hará mediante exhorto al juez del lugar, explicándose en el despacho los hechos que deben ser averiguados. Para la declaración de los testigos residentes en los distritos de la misma provincia, el exhorto se librará a los jueces de paz, cuando el instructor juzgue que no es indispensable la concurrencia personal de los testigos. Estos despachos son reservados y no pueden ser comunicados por el juez que los recibe a persona alguna, antes de ser evacuada la declaración, bajo responsabilidad. Siempre que exista comunicación por ferrocarril u otro medio rápido de transporte, el juez instructor ordenará la concurrencia personal de los testigos que juzgue importantes.

Artículo 151º.-

En casos urgentes, la comisión para examinar a los testigos puede darse por medio de telégrafo, teléfono o radio. Por estos mismos medios pueden transmitirse los datos importantes que resulten de una declaración, siempre que el juez instructor lo solicite; sin perjuicio de que la declaración en forma se haga constar por escrito, con arreglo a las prescripciones establecidas en este Código.