Ley de Creación del Servicio Comunal Especial
LEY Nº 27324
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE CREACIÓN DEL SERVICIO COMUNAL ESPECIAL
Artículo 1.- Creación y objetivo del Servicio Comunal Especial
1.1 Créase el Servicio Comunal Especial a cargo del Ministerio de Justicia como un régimen excepcional de rehabilitación para adolescentes que infrinjan la ley penal y las normas especiales, contempladas en el Decreto Legislativo Nº 899, Ley contra el pandillaje pernicioso y la Ley Nº 26830, Ley de seguridad y tranquilidad pública en espectáculos deportivos.
1.2 El servicio tiene como objetivo la permanencia de los adolescentes infractores en centros especiales habilitados, con el fin de proporcionarles capacitación técnica, ocupacional y rehabilitarlos en el marco de una preparación y disciplina militares, con exclusión de la enseñanza de manejo de armas.
Artículo 2.- Conductas que ameritan la aplicación de la medida especial
El Servicio Comunal Especial se aplicará a los adolescentes que incurran en los siguientes actos:
1. Lesionar la integridad física de las personas o dañar bienes públicos o privados utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.
2. Tomar parte en una reunión tumultuaria en la que se haya cometido colectivamente violencia contra la persona o la propiedad, siempre que los participantes utilicen armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes o actúen bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.
El Servicio Comunal Especial no será aplicable a los adolescentes infractores que incurran en hechos sancionados por la ley penal con pena privativa de libertad mayor de 4 (cuatro) años.
Artículo 3.- Duración del Servicio Comunal Especial
El Servicio Comunal Especial tendrá una duración mínima de 1 (un) año y máxima de 2 (dos). La medida se mantendrá incluso cuando el adolescente infractor adquiera la mayoría de edad, para lo cual deberá ser trasladado a un ambiente especial del mismo centro.
Artículo 4.- Procedimiento
4.1 En caso de flagrante infracción del adolescente, la policía lo detendrá y realizará la investigación correspondiente con la intervención del fiscal especializado y de su defensor, en un plazo no mayor de 24 (veinticuatro) horas, a cuyo vencimiento será puesto a disposición del juez especializado, adjuntando el informe policial respectivo.
4.2 Fuera de los supuestos de flagrancia, la policía requerirá al fiscal especializado que solicite al juez especializado dictar la medida cautelar de internamiento preventivo. El fiscal podrá solicitar de oficio dicha medida.
4.3 En ambos casos el juez dispondrá, de ser procedente, el inicio de las investigaciones y convocará, en el término máximo de 24 (veinticuatro) horas, a la audiencia única de actuación de medios probatorios, la cual no podrá exceder los 3 (tres) días. Vencido el plazo señalado, el juez expedirá sentencia debidamente motivada.
4.4 De disponerse la aplicación del Servicio Comunal Especial, se pondrá al adolescente a disposición de la autoridad competente del Ministerio de Justicia. El recurso de apelación no suspende la ejecución de la medida y podrá ser interpuesto dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de expedida la sentencia. El plazo para resolver la apelación no excederá de los 5 (cinco) días.
4.5 El adolescente en la audiencia judicial contará con la presencia de un abogado defensor.
4.6 El juez podrá, de oficio o a pedido del fiscal, dictar la medida cautelar de internamiento preventivo cuando existan indicios razonables de la comisión de la infracción prevista en el Artículo 2 de la presente Ley, así como peligro de fuga o de obstrucción de la acción de la justicia por el adolescente.
4.7 Se aplicarán supletoriamente el Código de los Niños y Adolescentes y, en su defecto, el Código de Procedimientos Penales en las circunstancias no previstas en la presente disposición.
Artículo 5.- Incorporación voluntaria al servicio militar
Cumplido el Servicio Comunal Especial, el adolescente infractor podrá incorporarse voluntariamente al Servicio Militar.
Artículo 6.- Consejo del Servicio Comunal Especial
Constitúyase el Consejo del Servicio Comunal Especial, el cual tendrá por finalidad definir las políticas necesarias para el adecuado funcionamiento del Servicio. Estará integrado por:
- El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá;
- El Ministro de Defensa o su representante;
- El Ministro de Educación o su representante; y
- El Ministro de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano o su representante.
Artículo 7.- Régimen presupuestario
El Ministerio de Justicia atenderá al Servicio Comunal Especial con el presupuesto que le asigne el Ministerio de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Reglamentación de la Ley
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir del día siguiente de su vigencia, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia.
CONCORDANCIA: R.S. Nº 168-2000-JUS
R.M. Nº 068-2001-JUS
Segunda.- Norma derogatoria
Deróganse las disposiciones generales que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los trece días del mes de julio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia