Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Perú

Derecho Judicial

LEY No. 27539

Promulgada el 24.OCTUBRE.2001

Publicada el 25.OCTUBRE.2001

Ley No. 27539

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA ELECCIÓN DE LOS

JUECES DE PAZ NO LETRADOS

Artículo 1º.- Finalidad de la ley

La presente Ley regula el proceso para elegir a los Jueces de Paz No Letrados en el territorio de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 152º de la Constitución Política del Perú. Los Jueces de Paz Letrados se rigen por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo Nacional de la Magistratura.

Artículo 2º.- Plazo del mandato

Los Jueces de Paz No Letrados ejercen sus funciones por un período de 3 (tres) años. Pueden ser reelegidos.

Artículo 3º.- Número de Jueces de Paz

Habrá cuando menos un Juez de Paz en cada Distrito a que se refiere el artículo 189º de la Constitución. El número de Jueces de Paz, su condición de Letrado o No y su competencia territorial es determinada por el Órgano Competente del Distrito Judicial respectivo, teniendo en cuenta factores de concentración poblacional y necesidad de dotar servicios de administración de justicia de paz en áreas rurales.

Artículo 4º.- Revocabilidad y renuncia del cargo

El cargo de Juez de Paz No Letrado es revocable. La renuncia se sujeta a las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 5º.- Convocatoria de Elecciones

El Presidente de la República, a solicitud del Presidente de la Corte Suprema, convoca a elecciones de Jueces de Paz No Letrados. Para tal efecto, la Corte Superior de cada Distrito Judicial acompañará la documentación que contenga la delimitación precisa de cada circunscripción judicial de paz no letrada y el número de plazas existentes.

Artículo 6º.- ONPE encargada del Proceso Electoral

La Oficina Nacional de Procesos Electorales, en coordinación con las Municipalidades y demás entidades que conforman el Sistema Electoral, se encarga de organizar y efectuar las elecciones de Jueces de Paz No Letrados en todo el territorio de la República. El Poder Judicial coordina y colabora en la etapa de diseño y organización con la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 7º.- Elecciones en Comunidades Campesinas y Nativas

Las elecciones de Jueces de Paz No Letrados en Comunidades Campesinas y Nativas se realizarán respetando sus usos y costumbres, debiendo la ONPE solamente supervigilar que las asambleas u otros métodos de elección directa expresen la real voluntad de los ciudadanos electores.

Artículo 8º.- Requisitos del candidato a Juez de Paz No Letrado

Los candidatos a Juez de Paz No Letrado deben reunir los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de 25 años y peruano de nacimiento.

2. Acreditar que reside por más de 2 años continuos en la circunscripción a la que postula.

3. Haber cursado, cuando menos, educación primaria completa.

4. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

5. Tener ocupación laboral conocida.

6. No registrar antecedentes penales.

7. Tener dominio, además del castellano, del idioma quechua, del aymara, o la lengua que predomine en el lugar donde va a ejercer el cargo.

8. Ser ciudadano y estar en plena capacidad de goce y de ejercicio de sus derechos civiles.

9. Tener conducta intachable.

10. No haber sido condenado por delito doloso.

11. No encontrarse en estado de quiebra.

12. No haber sido destituido de la Carrera Judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública.

13. Para que la candidatura sea admitida deberá estar acompañada de una relación de vecinos en número no menor al 0.5% del total de electores de su circunscripción judicial. El padrón deberá consignar el nombre completo, dirección, número del documento de identificación y firma del vecino.

Artículo 9º.- Designación de personero

La presentación de la candidatura es personal e indelegable. El candidato a Juez de Paz No Letrado puede, después de aceptada su postulación, designar un personero para fines estrictamente electorales.

Artículo 10º.- Elecciones y procedimiento

Las elecciones de Jueces de Paz No Letrados se efectúan en la fecha fijada por el Presidente de la República con anticipación no menor de noventa días naturales. Son aplicables los plazos, impedimentos, procedimientos de tacha y demás normas pertinentes a las que se someten los candidatos a Alcaldes y Regidores.

Artículo 11º.- Supletoriedad de la Ley Orgánica de Elecciones

En todo lo que no se halle previsto en la presente Ley se recurrirá a la Ley Orgánica de Elecciones. El Jurado Nacional de Elecciones es la autoridad competente para resolver en última y definitiva instancia las controversias que se planteen durante el proceso electoral.

Artículo 12º.- Prohibiciones

Los candidatos a Jueces de Paz No Letrados están prohibidos de postular a dos o más judicaturas simultáneamente y a realizar campaña política, bajo sanción de anulación inmediata de la inscripción. Ningún partido político, agrupación independiente, grupo vecinal o cualquier otra organización formal o informal, podrá auspiciar o patrocinar a los candidatos a Jueces de Paz No Letrados.

Artículo 13º.- Publicidad de las candidaturas

Admitida la candidatura y resueltas las tachas, si las hubiere, la Oficina Nacional de Procesos Electorales mandará publicar, por su cuenta, los nombres de los candidatos mediante avisos publicados en el diario El Peruano, para el caso de Lima Metropolitana y el Callao, y en los diarios que consignan avisos judiciales en las demás ciudades del país. Además, la publicación se hará mediante avisos en los medios de comunicación del Estado, carteles en las municipalidades distritales y en la de los centros poblados menores, colocados en lugares visibles y por lo menos uno en la gobernatura, si la hubiere. Adicionalmente en zonas rurales se efectuarán publicaciones tanto en el diario y la radio de la zona, si los hubiere. Asimismo, se colocará un cartel en la feria agropecuaria de la localidad.

Artículo 14°.- Proclamación del Juez de Paz No Letrado Titular

Será proclamado Juez de Paz No Letrado Titular el candidato que haya obtenido la más alta votación entre los postulantes.

Artículo 15º.- Proclamación del Juez de Paz No Letrado Accesitario

Será proclamado Juez de Paz No Letrado Accesitario el candidato que alcance la segunda más alta votación. El Juez de Paz No Letrado Accesitario reemplaza al Titular en casos de vacancia del cargo, ausencia por licencia o vacaciones. Asume el cargo en caso de creación de una nueva judicatura de paz en la circunscripción por la que postuló.

Artículo 16º.- Emisión de Título y Credencial

Efectuada la proclamación del Juez de Paz No Letrado Titular y del Accesitario, la Oficina Nacional de Procesos Electorales comunica al Presidente del Poder Judicial para que extienda el Título y la Credencial correspondiente.

Artículo 17º.- Juramentación del cargo

Los Jueces de Paz No Letrados juran el cargo ante el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenecen, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su elección, fecha desde la que ejercen sus funciones de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 18º.- Muerte del Juez de Paz No Letrado Accesitario

En caso de muerte del Juez de Paz No Letrado Accesitario, cambio de domicilio, o cualquier otro motivo que lo separe de su condición, es llamado el ciudadano que obtuvo la tercera más alta votación y así sucesivamente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Primera elección

La primera elección de Jueces de Paz No Letrados en todo el territorio de la República se realiza dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta Ley.

SEGUNDA.- Política Remunerativa de Jueces de Paz No Letrados

El cargo de Juez de Paz No Letrado es remunerado. El Poder Ejecutivo queda autorizado para dictar la política de Remuneraciones de los Jueces de Paz No Letrados en base a la propuesta que le formule el Poder Judicial.

Reconócese de abono, en favor de los Jueces de Paz No Letrados, que hayan ejercido esta función, antes de la vigencia de la presente Ley, hasta un máximo de 2 (dos) años de tiempo de servicios prestados al Estado.

TERCERA.- Deroga disposiciones que se opongan a esta Ley

Derógase el artículo 69º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todas las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

CUARTA.- Normas reglamentarias

Dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la publicación de la presente Ley, el Poder Judicial y la Oficina Nacional de Procesos Electorales dictarán las normas reglamentarias que se requieran para la adecuación de la elección de los Jueces de Paz No Letrados.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil uno.

RAUL DIEZ CANSECO TERRY

Primer Vicepresidente de la República

Encargado del Despacho Presidencial

FERNANDO OLIVERA VEGA

Ministro de Justicia


Esta Página Web ha sido elaborada por la Comisión Andina de Juristas. Agradeceremos sus sugerencias y comentarios al E-mail: rij@cajpe.org.pe