LEY No. 27524
Promulgada el 05.OCTUBRE.2001
Publicada el 06.OCTUBRE.2001
Ley No. 27524
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 122º , 157º Y DEROGA EL ARTÍCULO 156º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 1º.- Modifica los incisos 3 y 4 del artículo 122º del Código Procesal Civil
Modifícanse los incisos 3 y 4 del artículo 122º del Código Procesal Civil, en los siguientes términos:
‘Contenido y suscripción de las resoluciones
Artículo 122º.- Las resoluciones contienen:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;
5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;
6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas, o la exoneración de su pago; y
7. La suscripción del Juez y del Auxiliar Jurisdiccional respectivo.
La resolución que no cumpla con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requieren cumplir con lo establecido en los incisos 3, 4, 5 y 6, y los autos del expresado en el inciso 6.
La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.
En primera y segunda instancias, así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma, y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado.
Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y la firma del número de miembros que hagan mayoría relativa.
Los decretos son expedidos por los Auxiliares Jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.’
Artículo 2º.- Modifica artículo 157º del Código Procesal Civil
Modifícase el artículo 157º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo único de la Ley Nº 26808, en los términos siguientes:
‘Notificación por Cédula
Artículo 157°.- La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula.’
Artículo 3°.- Deroga artículo 156° del Código Procesal Civil
Derógase el artículo 156° del Código Procesal Civil.
Artículo 4°.- Colegios de Abogados u otras entidades podrán establecer estafetas para la recepción de notificaciones
Los Colegios de Abogados, o donde no los hubiere, otras entidades, en coordinación con las Cortes Superiores o los Juzgados, establecerán en las cercanías de éstos estafetas para la recepción de las notificaciones judiciales.
Artículo 5º.- Aplicación de la norma procesal
La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación y es de aplicación inmediata a los procesos judiciales en trámite.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de setiembre de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil uno.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO OLIVERA VEGA
Ministro de Justicia
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