Ley N° 27507
Ley que restablece el texto de los artículos 173° y 173° A del Código Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 896
Artículo 1º.- Restablece el texto de los artículos 173º y 173ºA del Código Penal
Restablécese el texto de los artículos 173º y 173º A del Código Penal, consignado por el Decreto Legislativo N° 896, en los términos siguientes:
"Artículo 173º .- Violación sexual de menor de catorce años de edad
El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua.
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.
Artículo 173ºA.- Violación de menor de catorce años seguida de muerte o lesión grave
Si los actos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua."
Artículo 2º.- Modifica el artículo 46º del Código de Ejecución Penal
Modifícase el artículo 46º del Código de Ejecución Penal en los términos siguientes:
"Artículo 46º.- Casos especiales de redención
En los casos de los artículos 129º, 173º, 173º A, 200º, segunda parte, 325º a 332º y 346º del Código Penal, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso".
Artículo 3º.- Modifica el artículo 1º de la Ley N° 26689
Modifícase el inciso b) del artículo 1º de la Ley N° 26689 en los términos siguientes:
"Artículo 1º.- Se tramitarán en la vía ordinaria los siguientes delitos previstos en el Código Penal:
a) En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud:
- Los de parricidio previstos en el artículo 107º.
- Los de asesinato tipificados en el artículo 108º.
b) En los delitos contra la libertad:
- Los de violación de la libertad personal previstos en el artículo 152º.
- Los de violación de la libertad sexual previstos en el artículo 173º y 173º A.
c) En los delitos contra el patrimonio:
- Los de robo agravado previstos en el artículo 189º.
d) En los delitos contra la salud pública:
- El de tráfico ilícito de drogas tipificado en los artículos 296º, 296º A, 296º B, 296º C y 297º.
e) En los delitos contra el Estado y la Defensa Nacional:
- Todos los previstos en el Título XV.
f) En los delitos contra la administración pública:
- Los de concusión tipificados en la Sección II.
- Los de peculado señalados en la Sección III.
Artículo 4º.- Prohíbe indulto en los casos de violación sexual
Queda prohibido conceder indulto y los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional a las personas condenadas por los delitos a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley.
Artículo 5º.- Norma derogatoria
Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.