Artículo 1°.- Deroga decretos leyes
Deróganse los Decretos Leyes Núms. 25423, 25425, 25437, 25442, 25443, 25446, 25471, 25492, 25529, 26118 y los artículos 1º y 2º del Decreto Ley N° 25580 dictados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional.
Artículo 2º.- Reincorporación de magistrados cesados
Los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público que fueron cesados mediante los Decretos Leyes a que se refiere el artículo 1° de esta Ley podrán ser reincorporados en los cargos que venían desempeñando al 5 de abril de 1992, o en cargos similares que sean asignados por el Consejo Nacional de la Magistratura y que en la actualidad correspondan a plazas vacantes y presupuestadas de jueces y fiscales de igual jerarquía.
Artículo 3º.- Evaluación por el Consejo Nacional de la Magistratura
Los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público que deseen acogerse a la presente ley deberán ser reincorporados por el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante un proceso de evaluación sobre la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo jurisdiccional que venían ejerciendo al 5 de abril de 1992, conforme al Reglamento Especial de Evaluación a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, debiendo aplicarse en forma supletoria el Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.
No tendrán derecho a reincorporación aquellos magistrados que habiendo solicitado su reingreso, previa evaluación, fueron desaprobados por el Jurado de Honor de la Magistratura creado por Ley Constitucional de fecha 12 de marzo de 1993.
Artículo 4º.- Plazos para la reincorporación y reglamento especial de evaluación
El Consejo Nacional de la Magistratura aprobará un Reglamento Especial de Evaluación que contenga los requisitos que deberán cumplir los magistrados que soliciten su reincorporación. El Reglamento será publicado en un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Ley. El plazo para la petición de reincorporación caduca a los 30 (treinta) días de publicado el Reglamento en el Diario Oficial "El Peruano".
Artículo 5º.- Falta de plazas vacantes
En el caso de que los magistrados reincorporados no tengan plazas vacantes para asumir el cargo, la reincorporación se ejecutará al momento que se produzca la plaza vacante.
Artículo 6º.- Remuneraciones y beneficios sociales
La presente Ley no genera derecho alguno para el reconocimiento o pago de haberes dejados de percibir, gratificaciones, bonos o cualquier otra forma de retribución salarial.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- Improcedencia por límite de edad para magistrados
No procede la reincorporación de magistrados, por límite de edad cuando tengan 70 (setenta) años o más de edad. En este caso podrán ser indemnizados conforme a Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dos días del mes de marzo de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER PÉREZ DE CUELLAR
Presidente del Consejo de Ministros
DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE
Ministro de Justicia
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