Ley No. 27399
Promulgada el 12.ENERO.2001
Publicada el 13.ENERO.2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso
de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE
REGULA LAS INVESTIGACIONES PRELIMINARES PREVISTAS
EN LA LEY No 27379 TRATÁNDOSE DE LOS FUNCIONARIOS
COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 99o DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 1o.- Titular de la investigación preliminar
El Fiscal de la Nación puede realizar investigaciones preliminares al procedimiento de acusación constitucional por la presunta comisión de delitos de función atribuidos a funcionarios del Estado comprendidos en el Artículo 99o de la Constitución.
El plazo de la investigación preliminar no excederá de 60 (sesenta) días naturales. En caso de encontrar evidencias o indicios razonables de la comisión de los delitos a que se refiere el párrafo precedente, el Fiscal de la Nación formula la denuncia constitucional correspondiente, adjuntando copia autenticada de los actuados en dicha investigación.
Artículo 2o.- Medidas limitativas de derechos
Los funcionarios del Estado comprendidos en el Artículo 99o de la Constitución pueden ser objeto de las medidas limitativas de derechos previstas en la Ley No 27379.
Esta disposición no es aplicable a los funcionarios mencionados en el primer párrafo del Artículo 93o de la Constitución.
Están excluidas de las medidas limitativas de derechos las previstas en el Artículo 143o del Código Procesal Penal, así como las establecidas en el Artículo 2o de la Ley No 27379 en su inciso 1) y el impedimento de salir de la localidad en donde domicilie o del lugar que se le fije previsto en su inciso 2). El Fiscal de la Nación solicita la aplicación de las medidas limitativas de derechos al Vocal Titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema, el cual puede concederlas mediante resolución motivada. Asimismo, puede pedir el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria sin requerir autorización judicial.
Las subcomisiones investigadoras designadas por la Comisión Permanente, ésta última o el Pleno del Congreso, según corresponda, pueden requerir al Vocal Titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema la cesación, modificación o imposición de las medidas limitativas indicadas en el presente Artículo, desde el inicio del procedimiento de acusación constitucional y hasta que se comunique al Fiscal de la Nación la Resolución del Congreso que pone fin al procedimiento de acusación constitucional. En caso de resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso, la vigencia de dichas medidas se mantiene hasta 30 (treinta) días naturales después de publicada la resolución acusatoria.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de enero del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE
Ministro de Justicia
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