Promulgada
el 28.DICIEMBRE.2000
Publicada
el 29.DICIEMBRE.2000
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso
de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA;
Ha dado
la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY No 26859,
LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES
Artículo único.- Objeto de la Ley
Modifícanse los artículos 17o, 21o, 115o, 116o, 118o, 119o, 120o y 121o de la Ley No 26859, Ley Orgánica de Elecciones, los mismos que quedarán redactados en los siguientes términos:
"Artículo 17o.- El Presidente y Vicepresidentes de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio en Distrito Electoral Único. Para ser elegidos se requiere haber obtenido más de la mitad de los votos válidos, sin computar los votos viciados y en blanco.
Artículo 21o.- Los Congresistas de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio.
La elección de Congresistas a que se refiere el artículo 90o de la Constitución Política del Perú, se realiza mediante el sistema del Distrito Electoral Múltiple aplicando el método de la cifra repartidora, con doble voto preferencial opcional, excepto en los distritos electorales donde se elige menos de dos congresistas, en cuyo caso hay un solo voto preferencial opcional.
Para efectos del párrafo precedente, el territorio de la República se divide en veinticinco distritos electorales, uno por cada departamento y la Provincia Constitucional del Callao. Los electores residentes en el extranjero son considerados dentro del Distrito Electoral de Lima.
El Jurado Nacional de Elecciones asigna a cada Distrito Electoral un escaño, distribuyendo los demás escaños en forma proporcional al número de electores que existe en cada distrito.
Artículo 115o.- Cada Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza registrados en el Jurado Nacional de Elecciones sólo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso en cada Distrito Electoral ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en éste. En aquellos distritos electorales para los cuales se ha previsto elegir menos de tres congresistas, se debe inscribir una lista con tres candidatos.
El candidato que integra una lista inscrita no puede figurar en otra del mismo distrito electoral.
El plazo para la inscripción de las listas será de hasta 60 (sesenta) días naturales antes de la fecha de las elecciones.
Corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el diseño, impresión y expedición de formatos para reunir las firmas de adhesión de los ciudadanos a que se refiere el inciso b) del artículo 88o de la presente Ley.
Artículo 116o.- Las listas de candidatos al Congreso en cada Distrito Electoral deben incluir un número no menor del 30% de mujeres o de varones. En las circunscripciones en que se inscriban listas con tres candidatos, por lo menos uno de los candidatos debe ser varón o mujer.
Artículo 118o.- Ningún ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en una lista de candidatos al Congreso de la República. Ningún candidato puede postular a congresista en más de un distrito electoral.
En el caso en que un candidato figure en 2 (dos) o más listas y no solicite al Jurado Electoral Especial que se le considere sólo en la lista que señale expresamente, hasta 2 (dos) días naturales después de efectuada la publicación a que se refiere el artículo 119o, queda excluido de todas las listas en que figure su nombre.
Aquella lista que tenga a un candidato en más de un lugar es invalidada, salvo que dicho error sea subsanado en el plazo que fija la presente ley. En caso de exceder el plazo de inscripción, dicha lista queda eliminada del proceso.
Artículo 119o.- Las listas de candidatos que cumplan con los requerimientos indicados son publicadas por el Jurado Electoral Especial en el diario de mayor circulación de cada circunscripción.
Artículo 120o.- Dentro de los 3 (tres) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la infracción de los artículos 113o, 114o y 115o, de la presente Ley, la que es resuelta por el Jurado Electoral Especial correspondiente, dentro del término de 3 (tres) días naturales.
La tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por suma equivalente a una (1) UIT por candidato, que es devuelta a quien haya formulado la tacha, en caso de que ésta se declare fundada.
De declararse fundada una tacha, las Organizaciones Políticas podrán reemplazar al candidato tachado, siempre que dicho reemplazo no exceda del plazo establecido en el artículo 115o.
De la resolución del Jurado Electoral Especial, declarando fundada o infundada la tacha, podrá apelarse ante el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres días siguientes a la publicación de la Resolución, el Jurado Electoral Especial concederá la apelación el mismo día de su interposición y remitirá al siguiente día el expediente al Jurado Nacional de Elecciones, el cual lo resolverá dentro de los cinco días de su recepción, comunicando su resolución inmediatamente al Jurado Electoral Especial, para que le dé publicidad.
Artículo 121o.- Consentida la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Electoral Especial efectúa la inscripción definitiva de las listas de candidatos y dispone su publicación."Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER PÉREZ DE CUELLAR
Presidente del Consejo de Ministros
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