Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23.JUL.94
Ley No. 26337
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;
Ha dado la Ley siguiente:
ARTICULO 1o.- Apruébase con fuerza de Ley Orgánica los diecisiete artículos referidos a materia electoral, que ha remitido al Congreso el Jurado Nacional de Elecciones y cuyo texto aparece a continuación:
"Artículo 1o.- Sustitúyase el Artículo 17o. del Decreto Ley No. 14250, por el siguiente texto:ARTICULO 2o.- Dáse fuerza de Ley Orgánica al "Texto Unico Integrado del Decreto Ley No. 14250", tal como ha sido remitido por el Jurado Nacional de Elecciones y cuyo texto aparece a continuación:"Se llamará al miembro suplente en caso de impedimento definitivo del titular".
Artículo 2o.- Sustitúyase el Artículo 23o. del Decreto Ley No. 14250, modificado por el Artículo 11o. del Decreto Ley No. 22652, por el siguiente texto:
"La ejecución y dirección de las elecciones políticas generales de 1995 estarán a cargo de los Jurados Electorales Provinciales que tendrán su sede en la respectiva capital de provincia. Estarán presididos por el Fiscal Provincial decano o en su defecto por el Juez especializado más antiguo e integrados por cuatro miembros designados por sorteo, por el Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo con el procedimiento indicado en esta ley.
Cuando las circunstancias lo requieran, el Jurado Nacional de Elecciones podrá establecer un Jurado integrado con dos o más provincias.
Los Jurados Electorales Provinciales asumen todas las atribuciones que tenían los Jurados Departamentales por mandato del Decreto Ley No. 14250 sus modificatorias y ampliatorias."
Artículo 3o.- Adiciónese al Artículo 60o. del Decreto Ley No.14250, modificado por el Artículo 26o. del Decreto Ley No.
22652 y el Artículo 19o. de la Ley No. 23903 lo siguiente:
"6) Presentar, por duplicado, un diskette conteniendo los datos de la relación de sus adherentes."
Artículo 4o.- Adiciónese al inciso 3) del Artículo 71o. del Decreto Ley No. 14250, modificado por el Artículo 38o. del Decreto Ley No. 22652 el siguiente texto:
"El Presidente del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Nacional."
Artículo 5o.- Sustitúyase el Artículo 123o. del Decreto Ley No. 14250, por el siguiente Texto:
"Cuando se presentase un elector exhibiendo una libreta electoral con el mismo número y nombre de otro que ya ha sufragado o con el mismo número aunque distinto nombre se procederá a comprobar la identidad del elector, y establecida la suplantación, no se le recibirá el voto. La libreta electoral será retenida por la mesa y enviada a la Fiscalía Provincial con la denuncia correspondiente, para las investigaciones pertinentes."
Artículo 6o.- Sustitúyase el Artículo 147o. del Decreto Ley 14250, por el siguiente Texto:
"Inmediatamente después de terminado el escrutinio se fijarán carteles con el resultado de la elección, en un lugar visible del local; y el Presidente de mesa comunicará por el medio más rápido dichos resultados al Jurado Provincial correspondiente".
Artículo 7o.- Adiciónase al Artículo 149o. del Decreto Ley No. 14250, el siguiente parágrafo:
"El Jurado Nacional de Elecciones podrá disponer cuando lo estime conveniente la expedición de un acta adicional."
Artículo 8o.- Sustitúyase el primer parágrafo del Artículo 151o. del Decreto Ley No. 14250, por el siguiente texto:
"La cédulas escrutadas no impugnadas y el sello utilizado en la mesa de sufragio serán destruidos por el Presidente de la mesa después de concluido el escrutinio, bajo responsabilidad.
Artículo 9o.- Sustitúyase el primer parágrafo del Artículo 152o. del Decreto Ley No. 14250, por el siguiente texto:
"Los Jurados Provinciales de Elecciones, para establecer los resultados correspondientes, iniciarán el proceso de cómputo, el mismo día; a partir del término de la Elección".
Artículo 10o.- Adiciónese al Artículo 152o. del Decreto Ley No. 14250, lo siguiente:
6) Las Actas Electorales que no tengan observación, serán remitidas, inmediatamente, bajo responsabilidad del Presidente del Jurado Electoral Provincial, al centro de procesamiento de datos, para ser ingresadas a los equipos de cómputo, instalados para esos fines, en los Jurados Provinciales."
Artículo 11o.-Sustitúyase el primer parágrafo del Artículo 154o. del Decreto Ley No. 14250, por el siguiente texto:
"Los Jurados Provinciales, iniciarán el cómputo inmediatamente después de recibir la información de las mesas de sufragio. Simultáneamente, resolverán las impugnaciones. La resolución de estas impugnaciones será motivada y es inapelable".
Artículo 12o.- Sustitúyase el Artículo 156o. del Decreto Ley No. 14250, por el siguiente texto:
"El Presidente del Jurado Provincial procederá al cómputo, cuidando que la información de las actas electorales contenidas en las computadoras esté
disponible a los personeros, en forma directa o a través de terminales de visualización".
Artículo 13o.- Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 163o. del Decreto Ley No. 14250, modificado por el Artículo 73o. del Decreto Ley No. 22652, por el siguiente texto:
"Un ejemplar del acta de cómputo será remitida de inmediato al Jurado Nacional de Elecciones, bajo responsabilidad de los miembros y funcionarios del Jurado Provincial, y el otro será archivado".
Artículo 14o.- Sustitúyase los incisos 1) y 3) del Artículo 168o. del Decreto Ley No. 14250, modificado por el Artículo 78o. del Decreto Ley No. 22562, y adiciónese, al citado artículo, respectivamente, lo siguiente:
"1) A verificar la autenticidad de los documentos electorales y de las Actas Generales de Cómputo que haya recibido de los Jurados Provinciales y de las oficinas consulares."
"3) A realizar el Cómputo Nacional de los votos para presidente, vicepresidentes de la República y congresistas, basándose en las informaciones remitidas por los Jurados Provinciales y tenien- do a la vista cuando fuere necesario, las Actas Electorales enviadas por las mesas de sufragio."
"7) Informar los resultados parciales a nivel nacional, según la consolidación establecida por el centro de Cómputo."
"8) A realizar el cómputo de los votos en el extranjero, basándose en las informaciones enviadas por las oficinas consulares en los diferentes países, trasmitidas, vía fax."
Artículo 15o.- Sustitúyase el Artículo 15o. de la Ley No.
23903, por el siguiente texto:
"Son aplicables a los miembros del Jurado Nacional de Elecciones las disposiciones del Artículo 99o. de la Constitución Política de 1993."
Artículo 16o.- Las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, vinculadas a los asuntos municipales de su competencia, se encuentran comprendidas dentro de lo establecido en el Artículo 181o. de la Constitución Política del Estado.
Artículo 17o.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley."
Artículo 1o.- La elección del Presidente de la República, de los Vicepresidentes y de los Congresistas el año de 1995, se hará de conformidad con la presente Ley. TEXTO UNICO INTEGRADO DEL DECRETO LEY No. 14250
(LEY No. 26304, Articulo 10o.)
TITULO PRELIMINAR
Artículo 2o.-El Presidente y Vicepresidentes de la República y Congresistas serán elegidos por un período de cinco años.
Artículo 3o.- El Jurado Nacional de Elecciones es autónomo.
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referendo o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
Artículo 4o.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene a su cargo los procesos electorales. Le compete conocer las materias relativas al ejercicio del derecho de sufragio, la validéz o nulidad de las elecciones, la proclamación de los elegidos, la expedición de credenciales, los procedimientos electorales y las demás señaladas en la Ley.
Artículo 5o.- El voto es personal, igual, libre, secreto, obligatorio y están obligados a votar los ciudadanos peruanos mayores de dieciocho (18) años, residentes en el país y en el extranjero, inscritos en el Registro Electoral del Perú. Para los mayores de setenta (70) años el voto es facultativo.
Artículo 6o.- El Presidente de la República convoca a elecciones generales con anticipación no menor de ocho meses a la fecha en que deben efectuarse. Las elecciones serán simultáneas para presidente y vicepresidentes de la República y para congresistas. En el decreto supremo de convocatoria se señalará la fecha de la segunda elección de presidente y vicepresidentes de la República, en el caso, y dentro del plazo referido en el Artículo 111o. de la Constitución Política de 1993.
Artículo 7o.- (Derogado por el artículo 100o. del Decreto Ley No. 22652).
Artículo 8o.- En los casos en que, después de la proclamación de los congresistas o durante el funcionamiento del Congreso, falleciere o quedare inhabilitado un congresista, el Jurado Nacional de Elecciones lo reemplazará con el candidato que siguiere en votación al último elegido en la respectiva lista.
TITULO I Artículo 9o.- Habrá un Jurado Nacional de Elecciones en la capital de la República, un Jurado Departamental de Elecciones en la capital de cada departamento y en la Provincia Constitucional del Callao, y mesas de sufragio en cada capital de distrito, en el número y forma determinados por esta Ley.DE LOS ORGANOS ELECTORALES
Artículo 10o.- El cargo de miembro de los Jurados Electorales es irrenunciable, salvo en los casos de impedimento contemplados en el artículo siguiente.
Artículo 11o.- No pueden ser elegidos ni designados para integrar los Jurados Electorales, los miembros de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, excepto los letrados suplentes, cesantes o jubilados de este último;
los miembros de los concejos municipales y la Policía Nacional que se hallen en servicio activo y, en general, quienes desempeñen alguna función rentada dependiente de los Poderes Públicos. Están comprendidos en esta disposición los funcionarios y servidores en general, de los concejos municipales, empresas e instituciones públicas y organismos de desarrollo y de cualquier otra entidad que, en alguna forma, dependan de los Poderes Públicos.
Tampoco podrán integrar los Jurados Electorales los candidatos a la Presidencia o Vicepresidencia de la República o a representaciones a Congreso, ni los que desempeñen puestos directivos en los partidos políticos o alianzas de partidos o los hayan desempeñado en los cuatro años anteriores a su postulación.
Artículo 12o.- Los Jurados Electorales deliberarán en secreto pero emitirán sus fallos públicamente. A sus deliberaciones sólo podrán concurrir sus miembros titulares o los suplentes que los reemplacen.
La asistencia a las sesiones de los Jurados Electorales es obligatoria para sus miembros, salvo causa justificada debidamente comprobada.
Las decisiones de los Jurados Electorales se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
CAPITULO I Artículo 13o.- El Jurado Nacional de Elecciones es la autoridad suprema en materia electoral. Contra sus decisiones no procede recurso alguno. No podrá el mismo Jurado reconsiderar, revisar o modificar sus fallos.DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral.
El Jurado Nacional de Elecciones resolverá sobre la aplicación de las leyes durante el próximo proceso electoral según las normas de la Constitución.
En caso de vacío o deficiencia de la ley, debe aplicar los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. Las resoluciones que el Jurado Nacional de Elecciones pronuncie en ejercicio de sus atribuciones, serán cumplidas por las autoridades a quienes se dirija, bajo responsabilidad de éstas.
Artículo 14o.- Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones son elegidos por un período de cuatro años. Pueden ser reelegidos. La Ley establece la forma de renovación alternada cada dos años.
El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.
Artículo 15o.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene a su cargo la dirección de los procesos electorales y como funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales políticos, municipales, de referendo u otras consultas populares.
La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros:
1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados cesantes, jubilados o en actividad. En éste caso, se concede licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.
2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos cesantes, jubilados o en actividad. En éste caso, se concede licencia al elegido.
3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros.
4. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las facultades de Derecho de las universidades públicas, entre sus exdecanos.
5. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las facultades de Derecho de las universidades privadas, entre sus exdecanos.
Artículo 16o.-Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones deben reunir los siguientes requisitos:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Gozar del derecho de sufragio.
3. No ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de setenta.
Artículo 17o.- En la elección de los representantes de las instituciones al Jurado Nacional de Elecciones, conjuntamente con el titular, se elegirá un suplente, por el mismo período, a fin de que pueda reemplazarlo en casos de ausencia.
Artículo 18o.- Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones elegidos conforme a esta Ley, se instalarán dentro de los quince días siguientes al de su elección en sesión pública, previa convocatoria de su Presidente.
Artículo 19o.- El quórum del Jurado Nacional de Elecciones será de tres de sus miembros.
Artículo 20o.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
1. Ejercer supervigilancia sobre el Registro Electoral del Perú y sobre todos los órganos del Jurado Nacional de Elecciones, sin perjuicio de la autonomía técnica del Registro y de las atribuciones que confiere al Director Técnico de éste la Ley No. 14207.
2. Resolver las reclamaciones que se presenten sobre la constitución y el funcionamiento de los Jurados Departamentales de Elecciones.
3. Pronunciarse sobre la inscripción de los partidos políticos, de las agrupaciones independientes, de las alianzas y de los candidatos a la presidencia, a las vicepresidencias de la República y congresistas.
4. Recibir y admitir las credenciales de los personeros de los partidos políticos, de las alianzas de partidos acreditados ante el propio Jurado Nacional.
5. Redactar los formularios que requiere el acto de la elección y acordar la adquisición del material electoral que se empleará en las mesas de sufragio.
6. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Departamentales de Elecciones.
7. Conocer de la elección para presidente, vicepresidentes y congresistas, realizando el cómputo nacional, proclamar a los elegidos y otorgarles a éstos sus respectivas credenciales.
8. Resolver los recursos de nulidad de elecciones en los casos contemplados en esta Ley.
9. Resolver las tachas que se formulen respecto a sus propios miembros.
10. Absolver las consultas que los Jurados Departamentales de Elecciones y la Dirección Técnica del Registro Electoral le formulen sobre la aplicación de las leyes electorales, y dictar las disposiciones necesarias para su mejor ejecución.
11. Formular y aprobar su presupuesto y el de todos los órganos del Jurado Nacional de Elecciones para su inclusión en el Presupuesto General de la República, y administrar los fondos que se le asigne.
12. Dictar los reglamentos necesarios para su funcionamiento y el de las oficinas de la Secretaría General.
13. Nombrar al Secretario General del Jurado y, a propuesta de éste, a su personal de funcionarios y empleados, y removerlos en la misma forma.
14. Solicitar al Poder Ejecutivo la adopción de las medidas que juzgue necesarias para la mejor aplicación de las leyes electorales.
15. Denunciar ante las autoridades competentes los delitos que las autoridades políticas o los funcionarios electorales cometiesen por infracción de las leyes electorales.
16. Revisar, aprobar o desaprobar y controlar los gastos que efectúen los Jurados Departamentales de Elecciones de acuerdo a los respectivos presupuestos.
17. Formular los modelos de cédula única para el sufragio y ordenar su impresión y distribución.
18. Divulgar por todos los medios de publicidad que juzgue necesarios, los fines, procedimientos y formas del acto de la elección.
19. Ejercer las atribuciones establecidas en esta Ley, en la legislación electoral vigente y acordar lo conveniente para la mejor aplicación de sus disposiciones.
20. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, de referendo y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.
21. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
22. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
23. Administrar justicia en materia electoral.
24. Proclamar a los candidatos elegidos, el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
25. En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de las leyes.
Artículo 21o.- El Jurado Nacional de Elecciones dictará las medidas pertinentes para una más amplia y mejor divulgación de las disposiciones de esta Ley.
El Jurado Nacional de Elecciones dictará las instrucciones y disposiciones para el mantenimiento del orden público y la libertad personal en los comicios.
Dichas instrucciones y disposiciones serán de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Artículo 22o.- El Jurado Nacional de Elecciones tendrá un Secretario General permanente que intervendrá con voz pero sin voto en sus deliberaciones.
El Secretario General del Jurado Nacional de Elecciones es el Jefe Administrativo Superior de todas las dependencias del Jurado Nacional de Elecciones. Sus atribuciones se señalarán en el Reglamento del Jurado.
La remoción del Secretario General del Jurado Nacional requerirá el acuerdo aprobado, cuando menos, por los dos tercios de los miembros del Jurado.
El Secretario General prestará juramento al asumir su cargo ante el Jurado Nacional de Elecciones.
CAPITULO II Artículo 23o.- Los Jurados Departamentales de Elecciones, que tienen a su cargo la ejecución y control del proceso electoral, funcionarán en la capital de cada departamento y en la Provincia Constitucional del Callao.DE LOS JURADOS DEPARTAMENTALES DE ELECCIONES
Están constituídos por cinco miembros:
a) Uno (1) elegido en Sala Plena por la Corte Superior del respectivo distrito judicial, entre los magistrados y fiscales jubilados así como los cesantes por renuncia voluntaria, de la misma Corte, quien presidirá el Jurado;
b) Cuatro (4) designados mediante sorteo por el Jurado Nacional de Elecciones, entre la lista de quince (15) ciudadanos que cada Corte Superior le proporcionará en el plazo de quince (15) días naturales.
En ambos casos se procederá a la elección y designación de los respectivos suplentes.
En los departamentos que no sean sede de Corte Superior se elegirá al miembro que presidirá el Jurado Departamental de Elecciones, de entre los Jueces de Primera Instancia en lo civil y en lo penal así como los Fiscales jubilados o cesantes por renuncia voluntaria.
Artículo 24o.- En la primera quincena del mes de diciembre del año anterior en que se realicen las elecciones, cada Corte Superior de Justicia, en sesión de Sala Plena, formulará una lista de veinticinco ciudadanos que residan en la capital del departamento, inscritos en el Registro Electoral correspondiente, que reúnan los requisitos exigidos para ser congresista, escogidos entre los profesionales, empleados, artesanos y obreros, miembros del comercio, de la industria y de las asociaciones culturales.
En el Departamento que no sea sede de Corte Superior, la lista será formulada por la Corte Superior del distrito judicial del que el departamento forme parte.
Artículo 25o.- La lista que se formule será publicada inmediatamente, durante tres días consecutivos, en el periódico de más circulación de la capital del departamento o por carteles donde no lo haya. Dentro de los tres días siguientes al de la última publicación, cualquier ciudadano residente en el departamento y que esté
inscrito en el Registro Electoral, puede tachar a uno o más de los que figuren en la lista.
Las tachas serán interpuestas por escrito ante la Corte Superior respectiva y, donde ésta no hubiera, ante el Juez de Primera Instancia más antiguo; deberán fundarse en los impedimentos señalados en esta Ley o en que los escogidos no ejercen la actividad u ocupación a que se refiere el artículo anterior, y recaudarse con prueba instrumental.
Las tachas que no reúnan estos requisitos serán rechazadas de plano.
Artículo 26o.- Cuando las tachas sean interpuestas ante el Juez de Primera Instancia, éste elevará el expediente a la Corte Superior respectiva para su resolución.
Ya sea que las tachas sean interpuestas ante el Juez o ante la Corte Superior, en su caso, ésta la resolverá, por el mérito de lo actuado, dentro de tercero día de presentada la tacha o de recibido el expediente.
Contra la resolución que expida la Corte Superior no procede recurso alguno.
Artículo 27o.- La Corte Superior transcribirá al Jurado Nacional de Elecciones los nombres de los ciudadanos que hubiesen quedado aptos después de resueltas las tachas.
El Jurado Nacional de Elecciones efectuará un sorteo entre los nombres de dichos ciudadanos para los efectos de determinar a los cuatro miembros titulares y cuatro suplentes de cada Jurado Departamental.
Artículo 28o.- El Presidente del Jurado Departamental publicará la designación de los miembros titulares y suplentes del Jurado, tan pronto como haya recibido la comunicación del Jurado Nacional y procederá a instalar públicamente el Jurado Departamental dentro de los tres siguientes al de la publicación, dando cuenta inmediata por fax o télex al Jurado Nacional.
El quórum de los Jurados Departamentales será de tres de sus miembros.
El cargo de miembro de los Jurados Departamentales de Elecciones es irrenunciable.
El cargo de miembro de los Jurados Departamentales finaliza con la remisión del Acta de Cómputo al Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 29o.- (No rige por mandato del artículo 179o. de la Constitución Política de 1993).
Artículo 30o.- (No rige por mandato del artículo 179o. de la Constitución Política de 1993).
Artículo 31o.- (No rige por mandato del artículo 179o. de la Constitución Política de 1993).
Artículo 32o.- Son atribuciones de los Jurados Departamentales de Elecciones:
1) Supervigilar el funcionamiento de las oficinas del Registro Electoral y demás órganos electorales de su jurisdicción, sin perjuicio de la autonomía técnica del Registro y de las atribuciones que confiere al Director Técnico la Ley No. 14207.
2. (No rige por mandato del artículo 90o. de la Constitución Política de 1993).
3. Recibir y admitir las credenciales de los personeros de los partidos políticos y de las alianzas de partidos, siempre que estos dos últimos estén inscritos ante el Jurado Nacional.
4. (No rige por mandato del artículo 90o. de la Constitución Política de 1993) 5. Designar al personal de las mesas de sufragio de su jurisdicción, de conformidad con el procedimiento indicado en esta Ley.
6. Designar los locales, en las capitales de distrito, donde funcionarán las mesas de sufragio.
7) Remitir, según el caso, a las mesas de sufragio la documentación y material que hayan recibido de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones y de la Dirección Técnica del Registro Electoral.
8) Resolver las impugnaciones que hubiesen sido hechas durante la votación y el escrutinio en las mesas de sufragio de su jurisdicción.
9) Realizar el cómputo departamental, en base a las actas de escrutinio de las mesas de sufragio.
10) Formular el acta de cómputo departamental y remitirla al Jurado Nacional.
11) Conceder el recurso de nulidad de elecciones, en los casos en que proceda, de conformidad con esta Ley, y elevar los actuados al Jurado Nacional.
12) Denunciar ante las autoridades competentes los delitos que las autoridades políticas o los funcionarios electorales cometieran por infracción de las leyes electorales, dando aviso al Jurado Nacional.
13) Requerir a las autoridades políticas, Fuerzas Armadas y Policía Nacional, a fin de que dicten las medidas necesarias para el cumplimiento de las leyes electorales.
14) Formular su presupuesto, elevarlo al Jurado Nacional para su revisión y aprobación, y administrar los fondos que se le asigne.
15) Designar su personal administrativo, consultando previamente sobre su número al Jurado Nacional.
16) Dictar los reglamentos necesarios para su funcionamiento y el de sus oficinas.
17) Formular consultas al Jurado Nacional para la mejor aplicación de las leyes electorales.
18) Ejercer las demás atribuciones que le señale la Ley.
CAPITULO III Artículo 33o.- En cada distrito político de la República habrá tantas mesas de sufragio como Libros de Inscripción Electoral le correspondan, debiendo tener cada mesa la misma numeración del Libro de Inscripción respectivo.DE LAS MESAS DE SUFRAGIO
Las mesas de sufragio funcionarán únicamente en las capitales de distrito.
Artículo 34o.- Si los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral perteneciente a un distrito político no llegasen a doscientos, habrá siempre una mesa de sufragio, cualquiera que sea el número de dichos ciudadanos.
Artículo 35o.- Cada mesa de sufragio estará compuesta de tres miembros titulares, sorteados por el Jurado Departamental de Elecciones, en acto público, entre los electores de mayor instrucción que contenga la lista correspondiente a la mesa de sufragio.
Desempeñarán los cargos de presidente y secretario de cada mesa, quienes ocupen el primer y segundo lugar en el sorteo. Además, se sortearán tres electores que tendrán la calidad de suplentes.
Este mismo personal, sin necesidad de nuevo sorteo, actuará
en caso de convocatoria a una segunda elección para Presidente y Vicepresidentes de la República.
El acto del sorteo podrá ser fiscalizado por los personeros de los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas, debidamente acreditadas ante el Jurado Departamental de Elecciones.
Artículo 36o.- No podrán ser miembros de las mesas de sufragio:
1) Los candidatos ni sus personeros;
2) Los miembros de los Jurados Electorales;
3) Los funcionarios y empleados de los Jurados Electorales y del Registro Electoral del Perú;
4) Las autoridades políticas y los miembros de los concejos municipales;
5) Los ciudadanos que integren las entidades directivas de los partidos políticos o alianzas de partidos inscritos en el Jurado Nacional;
6) Los electores temporalmente ausentes de la República, de acuerdo con las relaciones correspondientes que remita a los Jurados Departamentales, la Dirección Técnica del Registro Electoral, en cumplimiento del artículo 103o. del Reglamento de la Ley No. 14207; y 7) Los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad entre los miembros de una misma Mesa.
Artículo 37o.- El cargo de miembro de mesa de sufragio es irrenunciable, salvo los casos de notorio o grave impedimento físico, necesidad de ausentarse de la República, tener alguna de las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior o ser mayor de setenta años de edad.
En caso de excusa, ésta sólo podrá formularse por escrito, recaudada con prueba instrumental, antes del quinto día de efectuada la publicación a que se refiere el artículo siguiente:
Artículo 38o.- La numeración de las mesas de sufragio y la designación de su personal en la forma que establece el artículo 35o., se efectuará, en acto simultáneo, por los Jurados Departamentales, cuarenta días antes de la fecha señalada para las elecciones, y su conformación se dará a conocer al día siguiente por carteles que se fijarán en los lugares, locales y oficinas públicas de costumbre y que se entregará también, al mismo tiempo, a los personeros de los partidos políticos o alianzas de partidos acreditados ante el Jurado Departamental. Tal publicación y entrega de carteles en la forma indicada se hará a fin de que cualquier ciudadano inscrito en el Registro Electoral o los personeros de los partidos puedan formular las tachas que fueren pertinentes, dentro de los seis días a partir del de la publicación.
La tacha que no está aparejada con prueba instrumental, será rechazada de plano. Los Jurados Departamentales resolverán la tacha dentro del siguiente día de formulada ésta. La resolución es inapelable.
Resueltas las tachas, si éstas se hubiesen formulado, o vencido el término sin que se hubiese interpuesto ninguna, los Jurados Departamentales publicarán los nombres de los miembros titulares y suplentes de las mesas, citarán a los que residen en la provincia capital del departamento para que dentro de los diez días siguientes a la publicación se presenten a recibir su credencial. A los que residen en las demás provincias del departamento se les entregará su credencial por medio de los registradores electorales provinciales y distritales, bajo constancia y responsabilidad de dichos registradores.
Si fuesen declaradas fundadas las tachas contra los tres titulares y uno o más suplentes se procederá a un nuevo sorteo.
La publicación se hará por una sola vez en el periódico de la capital del departamento donde se inserten los avisos judiciales, con indicación del domicilio y nombre completo de los designados y con inserción de los artículos de esta Ley que contengan las sanciones de las que se harán pasibles, en caso de incumplimiento de las obligaciones que la misma Ley les señala.
Artículo 39o.- Los Jurados Departamentales designarán los locales en que deben funcionar las mesas de sufragio, teniendo en cuenta el orden siguiente: municipalidades, juzgados de primera instancia o de instrucción, juzgados especializados o mixtos, juzgados de paz letrados, escuelas y edificios públicos no designados al servicio de la Fuerza Armada ni de la Policía Nacional ni de las autoridades políticas.
Los Jurados Departamentales dispondrán, en cuanto sea posible, que en un mismo local funcione el mayor número de mesas, siempre que las cámaras secretas que deban instalarse reúnan las condiciones que determina esta Ley y se mantenga absoluta independencia entre ellas.
Artículo 40o.- Designados los locales en que deben funcionar las mesas de sufragio, los Jurados Departamentales los harán conocer, por lo menos diez días antes de las elecciones, por carteles que se fijarán en sitios y oficinas públicas y por el periódico de la localidad designado para la publicación de los avisos judiciales, y donde no lo hubiere, la publicación se hará
por carteles.
En los avisos se indicará, con exactitud y precisión, la ubicación del local donde funcionará la mesa, la numeración de ésta, el número y nombre de los candidatos por el que se puede sufragar y el nombre del personal que la compone, con la expresión de los titulares y suplentes.
Artículo 41o.- Una vez publicada, no podrá alterarse la ubicación de las mesas de sufragio, salvo caso de fuerza mayor, a juicio del Jurado Departamental de Elecciones.
Artículo 42o.- El día domingo anterior a la fecha de las elecciones, el personal titular de las mesas de sufragio y los suplentes se constituirán, a horas diez de la mañana, en el local que se haya asignado a la mesa respectiva, con el objeto de tomar las disposiciones pertinentes para su debida ubicación así como de la cámara secreta; para acordar las medidas convenientes al mejor desempeño de las obligaciones de dicho personal, y para dar cuenta al Jurado Departamental de la inconcurrencia de cualquiera de sus miembros y de las deficiencias que deban salvarse, para el buen funcionamiento de las mesas.
Artículo 43o.- Los miembros de las mesas de sufragio deberán reunirse en el local donde éstas deberán funcionar a las siete y treinta de la mañana del día de las elecciones, a fin de que sean instaladas a las ocho de la mañana.
La instalación de la mesa se hará constar en el "Acta Electoral", en la parte de ésta señalada para dicho fin.
Artículo 44o.- Si a las ocho y treinta de la mañana la mesa no hubiese sido instalada por falta de uno de los miembros titulares, se instalará con los dos titulares que estuviesen presentes y con un suplente. El secretario asumirá la presidencia si el que faltase fuese el presidente, desempeñándo la secretaría el otro titular.
Si fuesen dos los titulares inasistentes, serán reemplazados por los suplentes, asumiendo la presidencia el sorteado en primer término.
Si con los miembros asistentes, titulares y suplentes, no se alcanzase a conformar el personal de la mesa, quien asuma la presidencia lo completará con cualquiera de los electores que se encuentren presentes.
Si no hubiesen concurrido ni los titulares ni los suplentes, el miembro de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional que estuviera a cargo de la vigilancia del orden del sufragio, designará el personal que deberá constituir la mesa escogiendo a tres electores entre los que se encontraren presentes de manera que la mesa comience a funcionar a las 8.30 de la mañana.
Artículo 45o.- Para los efectos a que se contrae el artículo anterior, el Director Técnico del Registro Electoral remitirá a los registradores electorales de cada distrito un ejemplar de las listas de electores de las mesas a que se refiere el artículo 89o. de la Ley No. 14207, para que dichos registradores las pongan a disposición del correspondiente miembro de la Fuerza Armada, el día de la elección.
Artículo 46o.- Si por causas no previstas en el artículo 44o., la mesa no hubiere podido instalarse en la forma y hora preceptuada en el mismo artículo, el elector a quien corresponda la presidencia de la mesa cuidará de que ésta comience a funcionar inmediatamente de constituido su personal, siempre que no exceda de las trece horas (1:00 p.m.). Pasada esta hora no podrá instalarse ni funcionar ninguna mesa.
Artículo 47o.- En caso de inconcurrencia por enfermedad de algún miembro de la mesa, el impedimento se acreditará con el certificado médico oficial del Area de Salud respectiva y, en caso de no haberla, mediante certificado de un médico particular, que podrá ser objeto de la verificación correspondiente.
Los miembros de las mesas de sufragio se harán acreedores, por inasistencia injustificada, a las sanciones que esta Ley establece.
Artículo 48o.- Cualquier candidato a congresista podrá, con ocho días de anticipación a la fecha de las elecciones, solicitar al Jurado Departamental respectivo, votar en mesa distinta de la que le corresponde conforme a su inscripción.
El Jurado dispondrá que se agregue su nombre a la lista de la mesa en que solicita sufragar.
Artículo 49o.- La instalación de las mesas, el sufragio y el escrutinio en las mismas, se asentarán en un solo documento que se denominará "Acta Electoral" y que contendrá, separadamente, las secciones correspondientes a cada uno de estos actos.
Los formularios de las "Actas Electorales" se mandarán confeccionar por el Jurado Nacional de Elecciones y serán remitidas a los Jurados Departamentales correspondientes, en un mismo paquete con el ánfora, las cédulas de sufragio y demás documentos electorales así como los sellos y los otros útiles, para el funcionamiento de las mesas de sufragio.
Artículo 50o.- Los Presidentes de los Jurados Departamentales o de los Provinciales, en su caso, impondrán las multas a que se refiere el artículo 219o. de esta Ley y remitirán al Jurado Nacional de Elecciones una relación de los ciudadanos que, designados para integrar una mesa de sufragio, no se presentaron a recoger sus credenciales o se negaron a recibirlas o no se constituyeron a instalar la mesa el día de las elecciones.
TITULO II Artículo 51o.- Para la elección de Presidente, Vicepresidentes y congresistas el territorio de la República constituye distrito nacional único.SISTEMA ELECTORAL
Artículo 52o.- (No rige por mandato del artículo 90o. de la Constitución Política de 1993) Artículo 53o.- El número de congresistas es de ciento veinte.
Artículo 54o.- (No rige por mandato del artículo 90o. de la Constitución Política de 1993).
Artículo 55o.- (No rige por mandato del artículo 90o. de la Constitución Política de 1993).
Artículo 56o.- La elección de congresistas se hará por el sistema proporcional, aplicándose el método de la "cifra repartidora", con voto preferencial opcional, siguiéndose el orden de cada lista, separadamente, en la siguiente forma:
1) El total de votos válidos obtenidos por cada lista se dividirá, sucesivamente, por uno, dos, tres, cuatro, etc., según sea el número de representaciones que corresponda elegir;
2) Los cocientes obtenidos se colocarán en orden normal y decreciente hasta tener un número de ellos igual al de representaciones por elegir; y el cociente que ocupe el último lugar constituirá la "cifra repartidora" ;
3) El total de votos válidos de cada lista se dividirá
por la "cifra repartidora" para determinar cuantas representaciones corresponde a cada lista; y 4) Serán proclamados los candidatos que hayan obtenido la mayor votación preferencial en cada lista. En caso de no existir voto preferencial serán proclamados los candidatos siguiendo el mismo orden que están colocados en cada lista.
Artículo 57o.-Si, como consecuencia de la aplicación del sistema de la "cifra repartidora", a una lista corresponde igual número de representaciones que el de candidatos que figura en élla, serán elegidos todos los integrantes de la lista.
Si el número de candidatos que figura en una lista es inferior al de representaciones que haya correspondido a la lista, todos ellos serán elegidos, y las vacantes que queden se repartirán entre las demás listas, como si se tratara de una nueva elección en la que se aplicará el mismo sistema de la "cifra repartidora".
Si el número de candidatos integrantes de la lista es mayor que el de las representaciones que corresponden a dicha lista, ellas se adjudicarán de acuerdo al orden en que los candidatos estén colocados en la lista inscrita.
Si una representación corresponde con igual derecho a varias listas, se asignará a la lista que obtuvo mayor número de votos; y si ésta está integrada por dos o más candidatos, se procederá al sorteo entre ellos para determinar al elegido.
Artículo 58o.- (No rige por mandato del artículo 90o. de la Constitución Política de 1993).
TITULO III Artículo 59o.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personería jurídica.DE LOS PARTIDOS POLITICOS, AGRUPACIONES INDEPENDIENTES Y ALIANZAS
La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos y la transparencia en cuanto al orígen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado, en forma proporcional al último resultado electoral general.
Artículo 60o.- El Jurado Nacional de Elecciones procederá
a inscribir a dichas agrupaciones políticas, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1) Presentar una solicitud de inscripción en el Registro de Partidos Políticos con indicación del nombre de la agrupación política, su domicilio legal, la nómina del personal que constituye su órgano representativo nacional y el nombre de su personero legal.
2) Presentar relación de sus adherentes en número no menor de cien mil, con la firma autógrafa de cada uno de éstos y la indicación del número de su libreta electoral.
3) Presentar, por duplicado, sus estatutos y su ideario o programa de partido.
4) Acreditar la instalación y funcionamiento de comités departamentales en, por lo menos, la mitad del número de departamentos de la República; y 5) Solicitar su inscripción, por lo menos, hasta ciento ochenta días antes de la fecha señalada para las elecciones.
Artículo 27o.- Las agrupaciones independientes podrán solicitar su inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones, cumpliendo los requisitos que señalan los incisos 1),2) y 5) del artículo 60o. del Decreto Ley No.
14250, así como presentando sus correspondientes idearios y programa. Esta inscripción sólo tendrá validez para el proceso electoral 1995.(Decreto Ley N¦ 22652).
Artículo 61o.- Las alianzas que para fines electorales formen entre sí los partidos políticos o las agrupaciones independientes o aquellas y éstas, inscritas de acuerdo con las disposiciones de este Título, solicitarán su inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones dentro del plazo de ciento veinte días antes de la fecha señalada para las elecciones, siempre que la petición esté formulada conjuntamente por las entidades directivas de los partidos políticos o agrupaciones independientes que formen alianzas.
Artículo 62o.- Cada alianza adoptará su propia denominación.
Para los efectos de la propaganda electoral, cada partido o agrupación independiente podrá usar su propio nombre bajo el de la alianza.
El partido o agrupación independiente que integre una alianza inscrita no podrá presentar fórmula presidencial ni fórmula parlamentaria distinta de la patrocinada por la alianza.
Artículo 63o.- Cualquier deficiencia en el expediente de presentación podrá ser subsanada por los partidos políticos o agrupaciones independientes o alianzas, por notificación del Jurado Nacional de Elecciones, dentro de los diez días siguientes de serles comunicada la observación.
Si no se efectuara la subsanación, se considerará retirada la solicitud de inscripción.
Artículo 64o.- El Jurado Nacional de Elecciones dispondrá
que, los funcionarios del Archivo General del Registro Electoral del Perú, verifiquen la autenticidad de las firmas de la relación de adherentes y denegará la inscripción que se hubiere solicitado si el número de adherentes válidos no llegase al número requerido para que ella proceda y estuviese vencido el plazo para subsanar el defecto.
El plazo para la depuración de adherentes e inscripción del partido o alianza de partidos será de diez días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.
Depuradas las listas, si no alcanzasen el número necesario, los peticionarios podrán completarlas hasta antes del vencimiento del plazo que se señala en el inciso 5) del artículo 60o.
Artículo 65o.- Los electores que figuren en las listas de adherentes para la inscripción de un partido político, agrupación independiente o alianza, no podrán figurar en otras listas.
La prioridad corresponderá al partido, agrupación independiente o alianza que hubiere solicitado su inscripción en primer término.
Artículo 66o.- No se inscribirá partidos políticos ni alianzas de partidos cuya denominación sea igual o se preste a confusión con la de otros partidos políticos o alianzas de partidos que se hayan inscrito anteriormente.
Artículo 67o.- Los partidos políticos renovarán su inscripción cada vez que se realicen elecciones generales, sujetándose a los requisitos establecidos por esta Ley.
La inscripción de las alianzas de partidos, que serán hechas en el mismo "Registro de Partidos Políticos", será cancelada por el Jurado Nacional tan pronto como concluya el proceso electoral en el que intervinieron dichas alianzas.
Las inscripciones de los partidos políticos ante el Jurado Nacional de Elecciones continúan vigentes en caso de que sus candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República hayan alcanzado no menos de cinco por ciento de los votos válidamente emitidos en las elecciones políticas generales anteriores.
Los partidos políticos y agrupaciones independientes que estuvieron habilitados para participar en las elecciones al Congreso Constituyente Democrático de noviembre de 1992, mantienen su habilitación para participar en las elecciones generales de 1995.
Artículo 68o.- El Jurado Nacional de Elecciones, dos días después de la inscripción de un partido político o de una agrupación independiente o de una alianza, publicará en el diario oficial "El Peruano", una síntesis del asiento de inscripción.
Cualquier ciudadano inscrito en el Registro Electoral, dentro de los diez días siguientes a la publicación, podrá tachar la inscripción.
La tacha deberá presentarse ante el Jurado Nacional de Elecciones, fundarse en la infracción de lo que se dispone en este Título y acompañarse con la prueba instrumental pertinente y un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por diez mil nuevos soles , que se devolverá en caso de que la tacha fuese declarada fundada.
El Jurado Nacional de Elecciones sustanciará la tacha dentro del tercer día en sesión pública, con citación del ciudadano que formuló la tacha y del personero correspondiente de la entidad cuya inscripción se hubiese tachado, y la resolverá al día siguiente.
Todo recurso presentado ante el Jurado Nacional de Elecciones por un partido político, agrupación independiente o alianza, inscritos, sólo será interpuesto por el personero respectivo acreditado ante dicho Jurado.
Artículo 69.- (Derogado por el Artículo 64þ de la Ley No.
16152) Artículo 70.- (Derogado por el Artículo 100þ del Decreto Ley No. 22652)
TITULO IV Artículo 71.- No pueden postular a la presidencia o vicepresidencias de la República :DE LOS CANDIDATOS
CAPITULO I
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTES DE LA REPUBLICA
1) (No rige por mandato del Artículo 112þ de la Constitución Política de 1993).
2) El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines del segundo del que ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el año precedente a la elección.
3) Los Ministros y Viceministros de Estado, que no han cesado en el cargo por lo menos seis meses antes de la elección.
4) Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, que no han pasado a la situación de retiro, por lo menos seis meses antes de la elección.
5) El Contralor General, las autoridades regionales, el Superintendente de Banca y Seguros y el Presidente del Banco Central de Reserva, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección.
6) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, el Defensor del Pueblo; el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas ni el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, si no han dejado el cargo seis meses antes de la elección.
7) Quien no esté inscrito en el Registro Electoral del Perú.
Artículo 72.- Los candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República, ya sean de un partido o de una alianza de partidos o independientes, solicitarán su inscripción integrando una sola fórmula.
La denegatoria de inscripción del candidato a la presidencia importa la de los candidatos a las vicepresidencias de la misma lista. Si la denegatoria es sólo de uno o de los dos candidatos a la vicepresidencia, se inscribirá al candidato a la presidencia.
Artículo 73o.- La solicitud de inscripción se presentará ante el Jurado Nacional de Elecciones hasta noventa días antes de la fecha señalada para las elecciones.
Los candidatos de las fórmulas independientes acompañarán, además, una relación de adherentes en número no menor de cien mil, con indicación del número de Libreta Electoral de cada adherente y la firma autógrafa de éste.
Los adherentes de una fórmula independiente de candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República no podrán figurar como adherentes a otra fórmula de candidatos a la presidencia de la República.
Artículo 74o.- Si la solicitud de inscripción de los candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República no reuniera los requisitos establecidos en la primera parte del artículo 72þ y el artículo 73þ, en su caso, el Jurado Nacional de Elecciones dispondrá que los interesados la subsanen.
Artículo 75.- Si los candidatos no subsanaran las observaciones a que se refiere el artículo anterior en el término de cinco días, el Jurado Nacional considerará como retirada la solicitud de inscripción y ordenará su archivamiento.
Artículo 76.- Las listas de adherentes de las fórmulas independientes de candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República, serán depuradas en la misma forma y dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo 64.
Artículo 77.- Si la solicitud reuniera todos los requisitos exigidos por esta Ley, el Jurado Nacional ordenará su inscripción, la que deberá hacerse necesariamente, en el plazo máximo de diez días, bajo responsabilidad.
Artículo 78.- El Jurado Nacional de Elecciones al día siguiente de la inscripción de cada fórmula de candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República, la publicará en el diario oficial "El Peruano".
Artículo 79.- Dentro de los cinco días de la publicación de cada fórmula, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Electoral del Perú, podrá presentar tachas contra los candidatos, cuando no sean peruanos de nacimiento, no gocen del derecho de sufragio y no tengan más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y cuando se incumplan el artículo 71þ o el 73þ de esta Ley.
Las tachas no fundamentadas con prueba instrumental, serán rechazadas de plano.
El Jurado Nacional de Elecciones sustanciará y resolverá
las tachas en la misma forma y dentro del mismo término indicados en la última parte del artículo 68o.
Artículo 80o.- A más tardar, diez días útiles después de cerrada la inscripción, el Jurado Nacional de Elecciones hará publicar en los periódicos de mayor circulación y, donde no los hubiere, en carteles, en todas las capitales de departamento, los nombres de los candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República que hubiese inscrito. Al mismo tiempo comunicará a los Jurados Departamentales la relación de dichos candidatos.
Si después de cerrada la inscripción y hasta antes de la proclamación falleciese un candidato a la presidencia de la República, ocupará su lugar, dentro de la fórmula inscrita, el candidato a la primera vicepresidencia, el cual podrá ser proclamado Presidente de la República por aplicación en su caso, del artículo 169o. de esta Ley.
Producido el supuesto a que se refiere el parágrafo anterior, el candidato a la segunda vicepresidencia de la misma fórmula, asumirá el cargo de primer vicepresidente.
CAPITULO II Artículo 81.- No pueden postular a congresistas:CONGRESISTAS
1) Aquel que no reúna los siguientes requisitos :
a) Ser peruano de nacimiento;
b) Ser mayor de veinticinco (25) años;
c) Ser ciudadano en ejercicio; y, d) Estar inscrito en el Registro Electoral del Perú.
2) No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis meses antes de la elección:
a) Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales.
b) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.
c) El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones. Y d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.
Artículo 82.- Los candidatos a congresistas ya sean presentados por un partido, agrupación Independiente, alianza o lista independiente deberán solicitar su inscripción integrando una lista completa de ciento veinte candidatos.
Artículo 83.- (No rige por mandato del Artículo 90þ de la Constitución Política de 1993.) Artículo 84.- Para que proceda la inscripción de los candidatos a congresistas se requiere :
1) Solicitar la inscripción hasta ciento ochenta días antes de la fecha de las elecciones;
2) Presentar relaciones de adherentes en número de cien mil para cada lista completa de candidatos a congresistas con la firma autógrafa de cada adherente y el número de su libreta electoral.
Este requisito no será exigido a los candidatos a congresistas que sean patrocinados por un partido político, agrupación independiente o alianza que se encuentren inscritos.
La solicitud de inscripción de los candidatos a presidente y vicepresidentes de la República y congresistas no está
sujeta a la consignación de suma alguna de dinero.
Artículo 85.- Las personas que figuren en la relación de adherentes para la inscripción de un partido político, agrupación independiente o alianza, no podrán adherirse a otro partido político, agrupación independiente o alianza.
Artículo 86.- Cualquier deficiencia en los expedientes de presentación podrá ser subsanada por los partidos o agrupaciones independientes o alianzas o listas independientes, por notificación del Jurado Nacional de Elecciones dentro de los cinco días siguientes de serles comunicada la observación.
Artículo 87.- El Jurado Nacional de Elecciones, dispondrá
que los funcionarios de Registro Electoral del Perú, verifiquen la autenticidad de las firmas de las relaciones de adherentes; y denegará la inscripción de la lista de candidatos, si el número de sus adherentes no llegase al exigido por la ley y se hubiese vencido el plazo para subsanar el defecto.
El plazo para la depuración de los adherentes e inscripción de una lista de candidatos, será de diez días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Depuradas las relaciones de adherentes, si no alcanzan el número necesario, los interesados podrán completarlos dentro de diez días a partir de notificada la observación.
Si no se subsana dentro del plazo señalado, se da por no presentada.
Artículo 88.- (No rige por mandato del Artículo 90þ de la Constitución Política de 1993.) Artículo 89.- Las Listas de candidatos que llenen las formalidades indicadas, serán publicadas en el diario oficial "El Peruano", durante tres (3) días consecutivos.
Artículo 90.- Dentro de los cinco días de la publicación de las candidaturas inscritas, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Electoral podrá presentar tachas, debidamente documentadas, y fundadas sólo en el incumplimiento de los requisitos considerados en los artículos 81o., 82o. y 84o. de esta Ley, ante el Jurado Nacional de Elecciones, las que serán resueltas por el Jurado Nacional de Elecciones dentro del término de cinco (5) días naturales. La tacha será acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por la suma de doscientos nuevos soles (200.00), por candidato, que será devuelta a quien hubiere formulado la tacha en caso que ésta se declare fundada.
Las tachas no recaudadas con prueba instrumental, serán rechazadas de plano.
El Jurado Nacional de Elecciones, sin más trámite, resolverá las tachas en el término de tres días y publicará las resoluciones al día siguiente de ser expedidas.
Artículo 91.- (No rige por mandato del Artículo 90o. de la Constitución Política de 1993.) Artículo 92.- Resueltas las tachas y una vez consentidas o ejecutoriadas las resoluciones respectivas, el Jurado Nacional de Elecciones asignará una figura o símbolo a cada una de las lista de candidatos a congresistas que hayan quedado aptas para intervenir en las elecciones.
A este efecto observará las siguientes reglas:
La lista de candidatos patrocinados por los partidos políticos, agrupaciones independientes o alianzas, tendrán la misma figura o símbolo ya asignados a la fórmula presidencial, otorgando figura o símbolo diferentes a las demás listas independientes.
Una vez asignadas las figuras o símbolos, el Jurado Nacional publicará los nombres de los candidatos a congresistas que conforman cada lista, indicando los nombres de los partidos, agrupaciones independientes, alianzas o listas independientes a que pertenezcan y comunicarán telegráficamente estas nóminas a los Jurados Departamentales, confirmándolas por oficio.
Artículo 93.- Mientras no esté ejecutoriada la resolución sobre la tacha, la inscripción del candidato surtirá sus plenos efectos.
Todas las tachas contra los candidatos deberán quedar resueltas antes de la fecha de las elecciones.
La tacha declarada fundada respecto de uno o de más candidatos de una lista, no invalida la inscripción de los demás candidatos de ella, quienes participarán en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resultará invalidada la inscripción de la lista si falleciese o renunciare algunos de sus miembros integrantes.
Después de las elecciones, sólo podrá tacharse a un candidato si se descubriese y se probase documentadamente, que no tiene la nacionalidad peruana.
Artículo 94.- (No rige por mandato del Artículo 90o. de la Constitución Política de 1993.) Artículo 95.- Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a congresistas.
Los candidatos a congresistas no podrán figurar simultáneamente en dos o más listas de partidos, agrupaciones independientes o alianzas.
Ningún ciudadano sin su consentimiento, podrá ser incluído en una lista como candidato. En el caso que un candidato figure en dos (2) o más listas y no solicite al Jurado Nacional de Elecciones que se le considere sólo en la lista que señale expresamente, hasta cinco (5) días naturales después de efectuada la publicación a que se refiere el artículo 89, quedará excluído de todas las listas en que figure su nombre.
Artículo 96.- Los candidatos independientes que conforman una lista al solicitar su inscripción, adoptarán una denominación que se agregará a la frase "Lista Independiente .".
No serán admitidas denominaciones iguales o semejantes a los nombres o siglas de partidos, alianzas de partidos u otras listas independientes que ya estuvieran inscritas.
Tampoco serán admitidas las denominaciones que resulten lesivas o alusivas a nombres de instituciones o personas.
Las listas independientes de candidatos no podrán comprender a personas afiliadas a partidos políticos inscritos salvo que dichas personas tengan autorización expresa de los partidos a que pertenezcan y que éstos, ya sean solos o ya formado alianzas, no presenten candidatos en la respectiva circunscripción. Los ciudadanos inscritos en un partido político pueden postular a cualquier cargo en partido distinto o como independientes si han renunciado en forma escrita ante su partido, dando cuenta al Jurado Nacional de Elecciones, hasta 30 días antes del cierre de la inscripción de las candidaturas correspondientes.
Artículo 97.- La inscripción de los candidatos podrá
efectuarse mediante poder notarial fuera de Registro.
Artículo 98.- Las solicitudes de inscripción de los candidatos a presidente y vicepresidentes de la República y de congresistas no están sujetas a la consignación de suma alguna de dinero.
CAPITULO III Artículo 99.- Los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas inscritos, podrán designar hasta tres (3) personeros, para presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso electoral. No habrá personeros de candidatos. El procedimiento para la intervención de los personeros se señalará en el Reglamento del Jurado Nacional de Elecciones.PERSONEROS
Artículo 100.- Los personeros designados por una alianza excluyen a los que hubiese designado cualquier partido político o agrupación independiente, integrante de la misma.
Artículo 101.- (No rige por mandato del Artículo 90o.
de la Constitución Política de 1993.) Artículo 102.- Un mismo ciudadano puede ser personero de los candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República y congresistas siempre que todos los candidatos pertenezcan a un mismo partido o alianza de partidos.
Artículo 103.- Para ser personero se requiere tener expedito el derecho de sufragio, lo que se acreditará con la libreta electoral. En el ejercicio de sus funciones, el personero deberá exhibir su credencial cuando le sea solicitada.
Artículo 104.- La calidad de personero se acredita con la credencial que, en su caso, será otorgada como sigue:
a) Personero ante el Jurado Nacional de Elecciones, por el órgano directivo del partido, agrupación independiente o alianza, inscritos; y, b) Personero ante el Jurado Departamental de Elecciones, y ante las mesas de sufragio, por el personero acreditado ante el Jurado Nacional o ante el Jurado Departamental de Elecciones, según corresponda.
Las credenciales serán extendidas por duplicado, por los personeros de las listas participantes, en papel que los mismos proporcionen, una de las cuales se entregará al órgano electoral correspondiente y la otra quedará en poder del titular.
TITULO V Artículo 105.- El elector votará en una sola cédula para presidente, vicepresidentes de la República y congresistas.DE LAS CEDULAS DE SUFRAGIO
Artículo 106.- El Jurado Nacional de Elecciones determinará las características, color de papel, peso, calidad e impresiones de las cédulas de sufragio, características que deberán ser iguales en cada distrito electoral.
La cédula constituíra una sola pieza con dos secciones no desglosables por el elector.
En la primera sección de la cédula de sufragio se votará para presidente y vicepresidentes, en la segunda para congresistas. Cada una de las secciones llevará impresa una figura o símbolo que proporcionará el partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente que haya inscrito candidatos y que antes de la impresión de la cédula, será materia de aprobación y asignación por el Jurado.
Sobre dicha figura o símbolo que se imprimirá al lado del nombre del partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, el elector anotará una cruz o un aspa indicando de esa manera cuál es la lista por la que sufraga.
No podrá utilizarse los símbolos de la Patria, imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas o símbolos o figuras reñidas contra la moral o buenas costumbres. Tampoco se podrá proponer símbolos o figuras iguales o semejantes o que induzcan a confusión con lo presentados con anterioridad por otras listas.
Las secciones de la cédula estarán separadas entre sí
por líneas perforadas para los efectos a que se refiere el Art.
138o. de la Ley No. 14250 (Modificado por el artículo 25o.
de la Ley No. 16152).
Artículo 20.- Adiciónase al artículo 106 del Decreto Ley No. 14250, modificado por el artículo 62 del Decreto Ley No. 22652 el párrafo siguiente :
"En las secciones de la Cédula de Sufragio correspondiente a congresistas figurarán, además, dos cuadriláteros en los cuales el elector anotará los números que correspondan en la lista respectiva a los candidatos a congresistas de su preferencia.
El voto de preferencia es opcional y el elector puede votar por uno o por dos de los candidatos. La no emisión del voto preferencial, o el error que se cometa al marcarlo no anula el voto, pero sí la preferencia". (Ley N¦ 23903) Artículo 107.- (Derogado por el artículo 64o. de la Ley No.
16152).
Artículo 108.- (Derogado por el artículo 64o. de la Ley No.
16152).
Artículo 109.- Las cédulas de sufragio serán mandadas imprimir por el Jurado Nacional, el cual las remitirá
cuarenta días antes de la fecha señalada para las elecciones, a los respectivos Jurados Departamentales, junto con los demás documentos, ánforas, material y útiles destinados a las mesas de sufragio, y en cantidad suficiente para atender a la votación en cada departamento.
Independientemente del envío a los Jurados Departamentales, el Jurado Nacional remitirá, también, por medio de la Dirección Técnica del Registro Electoral, cédulas de sufragio a los registradores electorales provinciales y distritales de la República, con el objeto de que dichos funcionarios las entreguen en caso necesario y bajo responsabilidad, a los presidentes de las mesas de sufragio, el día de las elecciones.
Artículo 110.- El Jurado Nacional de Elecciones mandará
imprimir carteles que contengan la relación de todas las listas de candidatos, con el nombre completo de cada uno de los ciudadanos integrantes de las mismas.
Cada lista de candidatos llevará en forma visible el símbolo que identifica al partido político, agrupación independiente o alianza y el número con que haya sido inscrito cada candidato en la lista.
Los carteles serán colocados en los edificios públicos y lugares más frecuentados, desde quince (15) días naturales antes de la fecha señalada para las elecciones.
Asimismo, obligatoriamente y bajo responsabilidad de los miembros de las mesas de sufragio, se fijarán carteles en los locales donde éstas funcionen y, especialmente, dentro de las cámaras secretas.
Cualquier elector podrá reclamar al presidente de la mesa de sufragio la omisión de la colocación de dichos carteles.
El Jurado Nacional de Elecciones entregará a los partidos políticos, alianza de partidos y a los candidatos independientes, cuando lo soliciten, carteles en cantidad adecuada.
Artículo 111.- (No rige por mandato de la Sétima Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política 1993.)
TITULO VI Artículo 112.- Dentro de los treinta (30) días naturales anteriores a la fecha de las elecciones, de acuerdo con las distancias y los medios de comunicación entre la capital de la provincia y las capitales de sus distritos, los Jurados Departamentales de Elecciones enviarán a cada uno de los registradores distritales de su respectiva jurisdicción, el ánfora, las "Actas Electorales", dos (2) ejemplares de la lista de electores de las mesas de sufragio, las cédulas de sufragio, formularios, carteles y útiles remitidos por el Jurado Nacional de Elecciones, para que, oportunamente, sean entregados a los presidentes de las respectivas mesas de sufragio.DEL SUFRAGIO
El sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero se regirá por las disposiciones del "Reglamento para la Emisión del Voto de los Ciudadanos Peruanos Residentes en el Extranjero", aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones con fecha trece de diciembre de mil novecientos setentinueve, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 113.- Instalada la mesa de sufragio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43o. y 44o. de esta Ley, el presidente procederá a colocar, en lugar visible y de fácil acceso, uno de los ejemplares de la lista de electores de la mesa, los carteles a que se refiere el artículo 110þ, y otros carteles que contengan las disposiciones que garanticen el secreto y la libertad del sufragio. Acto continuo, abrirá los paquetes que contengan los documentos, útiles y elementos electorales, remitidos por el Jurado Departamental, y levantará el acta de instalación en la sección correspondiente del "Acta Electoral" a que se refiere el artículo 49o. en la que dejará constancia de los nombres de los otros miembros de la mesa, de los personeros que concurran, con indicación de los partidos o listas que representan, del estado de los sellos que aseguran la inviolabilidad de los paquetes recibidos y la del cierre precintado de las ánforas, así
como de la cantidad de cédulas de sufragio y, en general, de todos los datos requeridos por las leyendas impresas en los formularios para el acta. La sección de ésta, correspondiente al acta de instalación, será firmada por los miembros de la mesa y los personeros que deseen hacerlo.
Artículo 114.- Firmada el acta de instalación, se procederá, por los miembros de la mesa, a acondicionar la cámara secreta, dentro de la que se fijarán los carteles a que se refiere el artículo 110þ de esta Ley.
En la preparación y acondicionamiento de la cámara secreta, los miembros de la mesa pueden ser acompañados por los personeros y candidatos que lo deseen.
Artículo 115.- La cámara secreta será una pieza cerrada, sin otra comunicación al exterior, que permita la entrada y salida al lugar donde funciona la mesa. Si la pieza tuviese, además, otras comunicaciones al exterior, el presidente las hará clausurar, asegurando su completo aislamiento. En caso de que el local sea inaparente para el acondicionamiento de la cámara secreta, se colocará en un extremo de la habitación en la que funciona la mesa, una cortina amplia que aisle completamente al elector mientras prepara su voto, dejando espacio suficiente para que actúe con libertad.
Artículo 116.- Se impedirá en absoluto que la cámara secreta pueda ser vista desde el exterior, y si no fuese posible la entrada de luz natural, se usará luz artificial, cuidándose siempre que se mantenga la más completa reserva respecto al acto que realice el elector.
No se permitirá dentro de la cámara secreta, efecto alguno de propaganda electoral o política.
Artículo 117.- Una vez acondicionada la cámara secreta, el presidente de la mesa, en presencia de los otros miembros de ella y de los personeros, procederá a firmar, en su cara externa, todas las cédulas de sufragio, conjuntamente con los personeros de los partidos y de los candidatos que lo desearen. Doblará luego la cédula de sufragio, de acuerdo con los pliegues de ésta y las volverá a extender antes de ser entregadas a los electores. A continuación, el presidente de la mesa presentará su libreta electoral al secretario, tomará una cédula de sufragio y se dirigirá a la cámara secreta a preparar su voto. Una vez que el presidente haya doblado y pegado su cédula, volverá a la mesa e introducirá su voto en el ánfora.
Acto seguido, el presidente firmará en el otro ejemplar de la lista de electores, que se encontrará en la mesa, al lado de su nombre impreso, estampará su huella digital en la sección correspondiente de la misma e introducirá el dedo mayor de la mano derecha o en su defecto el de la izquierda en el depósito especial de tinta indeleble que deberá hallarse en todas las mesas de sufragio.
El secretario dejará constancia del voto emitido, tanto en la lista de electores de la mesa como en la libreta electoral del presidente, y le devolverá ésta, sellada y firmada.
En seguida, el ciudadano que presida la mesa recibirá en la misma forma, el voto de los demás miembros de ella y el de todos los electores correspondientes a la misma mesa que concurran a sufragar, sellando y firmando en adelante las libretas electorales de los votantes.
Artículo 118.- El elector en la cámara secreta, y con el bolígrafo que se le proporcionará, marcará en la cédula un aspa o una cruz o los números, según corresponda, dentro de los cuadrados impresos en la misma. El aspa, la cruz o los números podrán sobrepasar el respectivo cuadrado, sin que ello invalide el voto. Seguidamente, depositará su cédula en el ánfora, firmará la lista de electores e imprimirá su huella digital para el debido control del número de sufragantes y de cédulas contenidas en el ánfora.
Antes de retirarse, el elector introducirá su dedo medio en el frasco de tinta indeleble que existirá en cada mesa de sufragio.
Artículo 119.- Después que hayan votado todos los miembros de la mesa, se recibirá el voto de los electores en el orden en que lleguen. El sufragante dará su nombre y presentará su libreta electoral, para comprobar que le corresponde votar en esa mesa.
Artículo 120.- El voto sólo podrá ser emitido por el mismo elector.
Los miembros de la mesa y los personeros cuidarán que los electores lleguen a la mesa sin que nadie los acompañe, salvo en el caso de los invidentes que podrán ser acompañados a la cámara secreta por una persona de su confianza.
Artículo 121.- Presentada la libreta, el presidente de la mesa procederá a identificar al elector, examinando su fotografía y, si ésta no estuviese adherida a la libreta, comprobará la identidad del elector en la forma indicada en el artículo siguiente o en la que la mesa considere más adecuada.
Comprobada la identidad, el presidente entregará una cédula al elector y éste se sujetará, para emitir su voto y obtener la constancia de sufragio, a las mismas reglas indicadas en el artículo 117þ, referentes al voto de los miembros de la mesa.
El presidente cuidará de que el elector, una vez que haya depositado su cédula en el ánfora, firme la lista de la mesa, para el debido control del número de sufragantes y del número de cédulas contenidas en el ánfora.
Artículo 122.- Si por error de impresión o de copia de la lista de electores, el nombre del elector no corresponde exactamente al que figura en su libreta electoral, la mesa admitirá el voto del elector, siempre que los otros datos de la libreta (número de inscripción, número del libro de inscripción, grado de instrucción,etc.), coincidan con los de la lista de electores. En todo caso, la divergencia se anotará al dorso de la página correspondiente de la lista de electores.
Si de la apreciación de estos hechos resultase que, quien se ha presentado a votar no es la misma persona que figura en la lista de electores, el presidente de la mesa ordenará
su detención y formulará, al día siguiente, la denuncia pertinente al Ministerio Público.
Artículo 123.- Cuando se presentase un elector exhibiendo una libreta electoral con el mismo número y nombre de otro que ya ha sufragado o con el mismo número aunque con distinto nombre, se procederá a comprobar la identidad del elector, y, establecida ésta, se le recibirá el voto, haciéndole que firme al final de la lista de electores; y se sentará constancia del caso al dorso de la misma lista.
La libreta electoral será retenida por la mesa y enviada al Fiscal Provincial con la denuncia correspondiente, en la que se indicará los nombres de los dos electores, para las investigaciones pertinentes.
Artículo 124.- El elector no podrá permanecer más de un minuto en la cámara secreta, y tanto los miembros de la mesa como los personeros cuidarán que, efectivamente, el elector ingrese solo a la cámara secreta y que, mientras permanezca en ella, se mantenga aislado.
Artículo 125.- Si la identidad de un elector fuese impugnada por algún personero, los miembros de la mesa resolverán en ese mismo acto la impugnación. De la resolución de la mesa procede apelación ante el Jurado Departamental.
Artículo 126.- Interpuesta la apelación a que se refiere el artículo anterior, se admitirá, que el elector sufrague y el presidente de la mesa guardará la cédula de sufragio en un sobre especial, junto con la libreta electoral que aquél hubiera presentado y una hoja de papel especial, en la que se tomará la impresión digital y se indicará el nombre del elector impugnado.
Cerrado el sobre especial, el presidente de la mesa hará
sobre él, de su puño y letra, la siguiente anotación:
"Impugnado por .", seguido del nombre o nombres de los personeros impugnantes; invitará a éstos a firmarlo y depositará el sobre en el ánfora. Se dejará
constancia de la impugnación y de la resolución de la mesa al dorso de la página correspondiente de la lista de electores.
La negativa del personero o de los personeros impugnantes a firmar el sobre, se considerará como desistimiento de la impugnación pero bastará que firme uno para que subsista ésta última.
Artículo 127.- Si la mesa de sufragio declarara fundada la impugnación, el elector cuya identidad hubiese sido impugnada, después de sufragar y sin perjuicio de la apelación que se hubiese interpuesto, será puesto a disposición de la autoridad que tiene a su cargo la custodia del local en que funciona la mesa de sufragio.
Artículo 128.- Si la impugnación fuese declarada infundada, la mesa de sufragio impondrá a quien la formuló una multa de cien nuevos soles (S/. 100.00), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Artículo 129.- La votación no podrá interrumpirse, salvo a causa de obstáculos irremovibles derivados de actos del hombre o de hechos de la naturaleza. En tal caso, se dejará
constancia en un acta especial, dentro del "Acta Electoral", y se clausurará el sufragio, salvo que la duración de la interrupción y su causa permitieran que la votación se reanude sin influir en el resultado de la elección en la respectiva mesa.
En caso de indisposición súbita del presidente de la mesa o de cualquier otro miembro de ella durante el acto del sufragio o del escrutinio, quien asume la presidencia, de acuerdo con las reglas del artículo 44o. de esta Ley, dispondrá que el personal de la mesa se complete con uno de los suplentes o en ausencia de ellos, con cualquiera de los electores del padrón correspondiente, que se encuentre presente. En ningún momento la mesa debe funcionar sin la totalidad de sus miembros, bajo responsabilidad de éstos.
Si se clausurara la votación, el Registrador Provincial correspondiente pondrá constancia en la libreta electoral del ciudadano acerca del hecho que le impidió votar. Esta constancia producirá los mismos efectos que la votación para el ejercicio de los actos civiles en que la ley exige la presentación de dicha libreta, de conformidad con la segunda parte del artículo 60þ de la Ley No. 14207.
Artículo 130.- En el momento de la votación queda prohibida toda discusión entre los personeros de los partidos y de los candidatos así como entre éstos y los miembros de la mesa. Los personeros no podrán interrogar a los votantes o mantener conversación con ellos dentro del local donde se realiza la votación.
Artículo 131o.- Los miembros de la mesa, por decisión unánime, harán retirar al personero o personeros que no cumplan lo dispuesto en el artículo anterior.
Los partidos, alianzas o candidatos cuyos personeros fueren excluidos podrán reemplazarlos con otros, siempre que éstos presenten sus credenciales.
Artículo 132o.- La votación terminará a las quince horas (3:00 de la tarde) del mismo día, cualquiera que fuese el número de electores que hubiese sufragado.
Sólo en el caso de que hubiese sufragado la totalidad de electores que figuren en la lista de la mesa, podrá el presidente declarar terminada la votación antes de las quince horas (3:00 de la tarde), dejándose constancia expresa de este hecho en el acta de sufragio.
El Jurado Nacional está facultado para prorrogar prudencialmente, en caso excepcional, la hora de finalización del acto electoral.
Artículo 133o.- Terminada la votación, el presidente de la mesa anotará, en la lista de electores, al lado de los nombres de los que no hubiesen comparecido a sufragar, la frase "no voto" y después de firmar al pie de la última página de la lista, invitará a los personeros a que firmen, igualmente, si lo desean.
A continuación se extenderá el acta de sufragio, en la que se hará constar, por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número de cédulas que no se utilizó, los hechos ocurridos durante la votación y las observaciones formuladas por los miembros de la mesa o los personeros.
Sobre los hechos y circunstancias de la votación que no consten en el acta de sufragio, no podrá insistirse después, al extenderse el acta de escrutinio.
El acta de sufragio se extenderá en la sección correspondiente del "Acta Electoral" y será firmada por el presidente de la mesa y los demás miembros de ella y personeros que lo deseen.
TITULO VII Artículo 134.- Firmada el acta de sufragio, la mesa procederá a realizar el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referendo o de otro tipo de consulta popular, se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio.DEL ESCRUTINIO
Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.
Artículo 135.- Abierta el ánfora y extraído su contenido, el presidente de la mesa confrontará el número de cédulas depositadas en ella con el número de votantes que aparece en el acta de sufragio.
Cuando el número de cédulas fuera mayor que el número de sufragantes indicados en el acta de sufragio, el presidente separará al azar un número de cédulas iguales a las excedentes, las cuales por ningún motivo y en ninguna oportunidad podrán escrutarse y que, sin admitirse reclamo alguno, serán inmediatamente destruidas.
Si el número de cédulas encontradas dentro del ánfora es menor que el número de votantes indicado en el acta de sufragio, se procederá al escrutinio sin que se anule la votación, previas las operaciones a que se refieren los dos artículos siguientes, si fuera el caso.
Artículo 136.- Establecida la conformidad de las cédulas, se separará los sobres que tengan la anotación de "Impugnado por ." para remitirlos, sin escrutar, al Jurado Departamental de Elecciones, junto con un ejemplar del Acta Electoral.
Artículo 137.- Cuando una cédula lleve en la parte externa el número de la libreta del elector, su firma o cualquier otro signo que permita identificar a éste, el presidente de la mesa, antes de abrirla, borrará la inscripción y confundirá la cédula con las restantes para el efecto del escrutinio.
Artículo 138.- El presidente de la mesa abrirá las cédulas una por una y leerá en voz alta su contenido. En seguida, pasará la cédula a los otros dos miembros de la mesa, quienes a su vez y uno por uno, leerán también en voz alta su contenido, mostrándola igualmente a los personeros.
Dos miembros de la mesa harán las anotaciones pertinentes en los formularios especiales que para tal efecto habrá en cada mesa.
Después de que todos los miembros de la mesa hayan pregonado el contenido de la cédula, el presidente de la mesa desglosará las secciones de la cédula y las colocará separadamente, cuidando de que los votos para presidente y vicepresidentes de la República formen una sola porción, los emitidos para congresistas otra, además de las correspondientes a los votos nulos y a los votos en blanco, para los efectos de una verificación del escrutinio antes de firmarse la correspondiente acta.
De igual manera se procederá en las Elecciones Municipales respecto de los votos para concejos provinciales y para concejos distritales.
Los personeros acreditados ante la mesa tendrán el derecho de examinar el contenido de la cédula leída si tuviesen alguna duda y los miembros de la mesa no podrán negarse a dicha petición, bajo responsabilidad. Los miembros de la mesa de sufragio que no diesen cumplimiento a este artículo, serán denunciados ante el Fiscal Provincial de turno. Los personeros que abusando del derecho que les confiere este artículo, traten de obstaculizar o frustrar el acto de escrutinio o que durante el examen de las cédulas les hagan anotaciones, las marquen en cualquier forma o las destruyan total o parcialmente, serán igualmente denunciados ante el Fiscal Provincial de turno.
Artículo 139.- Si alguno de los miembros de la mesa de sufragio o algún personero impugnara una o varias cédulas, la mesa de sufragio resolverá inmediatamente la impugnación. Si ésta fuera declarada infundada, se procederá a escrutar la cédula, no obstante la apelación verbal que se interponga, la que constará en forma expresa en el acta, bajo responsabilidad. En este caso, la cédula será colocada en un sobre especial que se enviará al Jurado Departamental de Elecciones. Si la impugnación fuera declarada fundada, se procederá en igual forma, pero la cédula no será escrutada.
Artículo 140.- Todas las cuestiones que se susciten durante el escrutinio, serán resueltas por los miembros de la mesa por mayoría de votos.
Artículo 141.- Los personeros podrán formular observaciones o reclamaciones durante el escrutinio, las que serán resueltas por la mesa de sufragio de inmediato, dejando constancia de las mismas en un formulario especial que será
firmado por el presidente de la mesa de sufragio, el personero que formuló la observación o reclamación y el miembro de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional que tenga a su cargo la vigilancia del orden del sufragio.
El formulario se extenderá por triplicado. Un ejemplar se remitirá al Jurado Departamental de Elecciones junto con el acta electoral, otro se entregará al observante o reclamante y el tercero al miembro de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional, sin perjuicio de que se deje constancia de la observación o reclamación en el acta de escrutinio.
Artículo 142.- No debe confundirse los votos con la cédula que los contiene. De conformidad con lo establecido en el artículo 106o. de esta Ley, cada una de las dos secciones de que consta una cédula contiene un voto.
La nulidad de una cédula produce la de los votos contenidos en ella; pero, la nulidad de un voto no produce la nulidad del otro contenido en ella, o sea que la nulidad del voto emitido para el presidente y vicepresidentes de la República no afecta al emitido en favor de congresistas;
así como la nulidad del voto emitido para congresistas no afecta a los emitidos en favor de presidente y vicepresidentes de la República, siempre que aquella nulidad no derive del hecho de que aparezca firmado algún voto o conteniendo algún otro dato de identificación del elector, en cuyo caso serán nulos todos los votos contenidos en la respectiva cédula.
El voto preferencial mal emitido no invalida el voto correctamente emitido por la lista elegida.
Artículo 143.- Son votos nulos :
1) Aquellos en que el elector hubiese anotado sobre la misma figura o símbolo más de una "cruz" o "aspa" o estos dos signos juntos.
2) Aquellos en que el elector hubiese anotado una cruz o un aspa fuera de la figura o símbolo que aparezca al lado del nombre de cada Lista.
3) Aquellos en que el elector hubiese agregado nombres de partidos o alianzas de partidos o nombres de candidatos, a los que estuvieran impresos; o cuando repitiese los mismos nombres impresos.
4) Aquellos emitidos que llevasen escrito el nombre, la firma o el número de la libreta del elector, o cualquier otro signo o señal que pudiera interpretarse como medio de identificación a aquél.
5) Aquellos emitidos en cédulas no entregadas por la mesa o que no lleven la firma y sello del presidente de ésta en una de las caras externas de la cédula.
Artículo 144.- Se considerará voto en blanco y no se tomará en cuenta para los efectos del escrutinio la sección de la cédula en la que no aparezca la "cruz" o "aspa" sobre la figura o símbolo destinado para la anotación del voto. Se considerará voto en blanco la cédula en que no se haya marcado el símbolo de la lista ni escrito el número correspondiente al doble voto preferencial.
El número de votos válidos se obtendrá luego de deducir del total de votos emitidos, los votos blancos y nulos.
Artículo 145.- Concluido el escrutinio, se levantará el acta de éste en la sección correspondiente del "Acta Electoral", la que se hará en cuatro ejemplares para los fines a que se refiere el artículo 149o. El presidente de la mesa estará obligado a entregar a los personeros que la soliciten copia autorizada del "Acta Electoral".
Artículo 146.- El acta de escrutinio contendrá:
1) El número de votos obtenidos por cada fórmula de candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República.
2) El número de votos obtenidos por cada lista de candidatos a congresistas, así como los votos preferenciales obtenidos.
3) (No rige por mandato del Art. 90o. de la Constitución Política de 1993) 4) El número de votos declarados nulos y el de votos en blanco, indicándose si correspondieron a votos para presidente y vicepresidentes de la República o para congresistas.
5) La constancia de las horas en que comenzó y terminó el escrutinio.
6) El nombre de los candidatos y personeros presentes en el acto del escrutinio.
7) La relación de las reclamaciones u observaciones formuladas por los candidatos o personeros durante el escrutinio y las resoluciones recaídas en ellas.
8) Las firmas de los miembros de la mesa y personeros que deseen suscribirla.
Artículo 147.- Terminado el escrutinio, se fijará un cartel con el resultado de la elección en la respectiva mesa de sufragio, en un lugar visible del local donde ha funcionado ésta. Su presidente comunicará dicho resultado al Jurado Departamental de Elecciones, utilizando el medio más rápido.
Artículo 148.- El escrutinio realizado en las mesas de sufragio es irrevisable.
Los Jurados Departamentales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los artículos 125o. y 139o. y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.
Artículo 149.- De los cuatro ejemplares del "Acta Electoral", se enviará dos al Jurado Departamental correspondiente, uno dentro del ánfora y otro en sobre separado; el tercer ejemplar se enviará al Jurado Nacional de Elecciones; y el cuarto será entregado por la mesa al miembro de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional encargado de supervigilar el orden. El Jurado Departamental podrá solicitar éste último ejemplar en caso de no recibir oportunamente ninguno de los dos remitidos por la mesa.
Artículo 150.- Junto con el ejemplar del "Acta Electoral"
que se depositará dentro del ánfora utilizada para la votación, se incluirán los sobres que contengan los votos impugnados durante la votación y los impugnados durante el escrutinio. El ánfora será envuelta en forma tal que garantice su inviolabilidad. El presidente de la mesa entregará personalmente, de inmediato, el ánfora a la oficina de correos más próxima, recabando recibo por duplicado, en el que constará la hora de la recepción. Un ejemplar del recibo que otorgará la oficina de correos será
enviado por el presidente de la mesa al presidente del Jurado Departamental a quien, además, le comunicará
telegráficamente la fecha y la hora de la entrega del ánfora, así como el sobre que contiene el otro ejemplar del "Acta Electoral". En las ciudades que sean capitales de departamento, la entrega del ánfora y del sobre, se hará
con las mismas formalidades y el mismo día, directamente al presidente del Jurado Departamental de Elecciones.
Artículo 151.- Las cédulas escrutadas y no impugnadas serán destruidas por el presidente de la mesa de sufragio, después de concluido el escrutinio. Las cédulas no utilizadas, el ejemplar de la lista de electores que se usó
en las mesas, los sellos y tampones y los formularios no usados, serán depositados dentro del ánfora empleada y remitidos por correo al Jurado Nacional de Elecciones.
Del paquete que contiene el ánfora y los documentos indicados se recabará recibo, por duplicado, remitiéndose un ejemplar al Jurado Nacional de Elecciones.
TITULO VIII Artículo 152o.- Los Jurados Departamentales de Elecciones se reunirán, diariamente, desde el día siguiente al de la elección, en sesión pública, a la que deben ser citados los personeros, para iniciar el cómputo de los sufragios emitidos en su jurisdicción y resolver las reclamaciones formuladas contra los actos de la mesas de sufragio. La asistencia de personeros a este acto es facultativa.EL COMPUTO Y DE LA PROCLAMACION
CAPITULO I
DEL COMPUTO DEPARTAMENTAL
Los Jurados Departamentales, deberán previamente, para el efecto del cómputo, realizar los siguientes actos:
1) Comprobar el número de mesas de sufragio que han funcionado en cada provincia de su jurisdicción;
2) Comprobar si han llegado a su poder las ánforas y sobres que les han sido remitidos;
3) Examinar el estado de las ánforas y de los sobres y comprobar si hay indicios de haber sido violados;
4) Separar las "Actas Electorales" de las mesas en que se hubiese formulado impugnaciones o se hubiese planteado la nulidad de la elección realizada en la mesa; y 5) Denunciar telegráficamente, ante las respectivas fiscalías los hechos delictivos cometidos por los miembros de la mesa, tales como no haber remitido las ánforas y los documentos electorales o no haber concurrido a desempeñar sus funciones.
Artículo 153o.- El Jurado Departamental comenzará el cómputo a base de las "Actas Electorales" de las mesas que funcionaron en la provincia sede de la capital del departamento, continuando con las de las demás provincias.
Si las actas respectivas no hubieran sido recibidas, el cómputo se realizará con el ejemplar que se entregó a los miembros de la Fuerza Armada y que el Jurado Departamental deberá solicitar, y en defecto de aquel con las copias que presenten los candidatos o personeros.
Artículo 154o.- antes de que se inicie el cómputo, el Jurado Departamental resolverá las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las mesas de sufragio, sobre las impugnaciones que se hubieran formulado, resolución que deberá ser motivada y es inapelable.
Si la resolución del Jurado declarara válido un voto que la mesa declaró nulo, se agregará éste al acta respectiva de escrutinio para los efectos del cómputo. Si por el contrario, declarase nulo un voto que la mesa declaró
válido, se restará del acta de escrutinio para los efectos del cómputo.
Artículo 155o.- El Jurado Departamental de Elecciones se pronunciará también sobre los votos contenidos en los sobres que tengan la anotación de "Impugnados por ."
depositados en el ánfora, de conformidad con el artículo 126o. de esta Ley. Para tal efecto, la hoja especial con la impresión digital del impugnado y su libreta electoral, serán entregadas a los peritos en dactiloscopia, para que informen sobre la identidad de aquél.
Si la impugnación, fuese declarada fundada, el voto no se tomará en cuenta, y la cédula de impugnación y la libreta electoral, con el dictamen pericial, serán remitidos al fiscal provincial correspondiente para los efectos legales del caso.
Artículo 156o.- Resueltas las cuestiones sobre las impugnaciones presentadas durante la votación y el escrutinio y las nulidades planteadas respecto de determinados actos de la elección en la mesa, o contra toda la elección realizada en ella, el presidente del Jurado Departamental procederá al cómputo, para lo cual dará
lectura del número de votos obtenidos en cada mesa por las fórmulas de candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República y por los candidatos o listas de candidatos a congresistas. Dos miembros del Jurado anotarán los datos para los efectos de la suma total.
Los cómputos se hacen sobre el número total de votos emitidos, sobre el número total de votos obtenidos por cada lista de candidatos y sobre el número de votos preferenciales obtenidos por cada candidato a congresista.
Los resultados del cómputo de votos preferenciales se agrupan de mayor a menor.
En el caso que dos o más candidatos a congresistas obtuviere en el mismo número de votos preferenciales el orden se decide por sorteo.
Los candidatos sin votos preferenciales se ubican después del que tenga menor votación preferencial, siguiendo el orden de la inscripción.
El orden así establecido rige para la proclamación, con arreglo al procedimiento a que se refiere los artículos 56o.
y 57o. de la Ley No. 14250, modificada por los artículos 21o.
y 22o. respectivamente, del Decreto Ley No. 22652.
Artículo 157o.- Para el cómputo de la elección no se tomarán en cuenta los votos nulos ni los votos en blanco.
Artículo 158o.- (Inaplicable por acuerdo del Jurado Nacional de Elecciones, expedido en armonía con el Artículo 11 de la Ley No. 26304) En los departamentos de gran electorado, el Jurado Departamental, a fin de facilitar el cómputo, podrá
desdoblarse en varias comisiones, cada una presidida por un miembro del Jurado o por miembros especiales designados por el mismo Jurado, debiendo proceder el presidente de cada comisión en la forma indicada en los artículos anteriores.
En este caso, los personeros nombrarán adjuntos para que fiscalicen la lectura y anotación de datos, y cada miembro del Jurado designará a dos miembros especiales, a fin de que anoten la votación que ha de servir para hacer la suma total. (Texto original Decreto Ley N¦ 14250).
Artículo 159o.- (Inaplicable por acuerdo del Jurado Nacional de Elecciones, expedido en armonía con el Artículo 11 de la Ley No. 26304) Al finalizar cada sesión se asentará y firmará el acta del cómputo parcial verificado, con especificación de los votos obtenidos por cada lista de candidatos o candidato, según el caso, diferenciándose los de los candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República, de los candidatos a congresistas. (Texto original Decreto Ley N¦ 14250).
Artículo 160o.- (Inaplicable por acuerdo del Jurado Nacional de Elecciones, expedido en armonía con el Art. 11þ de la Ley No. 26304) Si el cómputo total del departamento no se realizare en una sola sesión, el Jurado Departamental de Elec- ciones hará
el cómputo de los votos emitidos en todo el departamento a base de los cómputos parciales una vez terminados éstos.
(Texto original Decreto Ley N¦ 14250).
Artículo 161o.-Efectuado totalmente el cómputo depar- mental y establecido el número de votos alcanzados separadamente por cada lista, el presiden