Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Perú

Derecho Militar

LEY 24654- LEY QUE CREA EL MINISTERIO DE DEFENSA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

El Congreso de la República del Perú;

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1.- Créase el Ministerio de Defensa sobre la base de la integración de los actuales Ministerios de Guerra, de Marina y de Aeronáutica; del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de la Secretaría de Defensa Nacional y de los órganos consultivos, de asesoramiento, de planeamiento, de apoyo y control. Es finalidad primordial del Ministerio, como organismo central del Sistema de Defensa Nacional, formular y difundir la doctrina de Seguridad y de Defensa Nacional, concebida al servicio de los intereses del pueblo peruano, sustentados en el respeto de los valores y derechos esenciales de la persona y de la colectividad.

Artículo 2.- Corresponde al Ministerio de Defensa, como organismo administrativo del Poder Ejecutivo:

a) Desempeñarse como organismo de planeamiento y coordinación del Sistema de Defensa Nacional;

b) Formular, ejecutar y supervisar la Política de Defensa Nacional en el Campo Militar; y,

c) Asegurar la participación de las Fuerzas Armadas en el desarrollo económico y social y en la defensa civil.

Artículo 3.- El Ministerio de Defensa es dirigido por el Ministro de Defensa y comprende:

a) El Despacho Ministerial;

b) La Secretaría de Defensa Nacional u organismo que la complemente;

c) El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y otros organismos que se precisen en su respectiva Ley Orgánica;

d) Las Fuerzas Armadas: el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea; y,

e) Los organismos públicos descentralizados dependientes del Sector.

Artículo 4.- El Ministro de Defensa es la máxima autoridad del Ministerio de Defensa. Colabora como tal con el Presidente de la República y es, además, Titular del Pliego de Defensa. Tiene las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a) Asesorar al Presidente de la República en los asuntos concernientes a la Defensa Nacional en general y al Campo Militar en particular;

b) Dirigir y controlar las actividades del Ministerio;

c) Establecer los objetivos y políticas de las Fuerzas Armadas en relación con la Defensa Nacional, así como con el desarrollo socio-económico;

d) Determinar los objetivos y políticas de las Fuerzas Armadas para su participación en la Defensa Civil;

e) Formular, dirigir y supervisar el Pliego correspondiente;

f) Supervisar y controlar las actividades de los organismos públicos descentralizados del Ministerio;

g) Participar con los diferentes sectores de la administración pública, en los asuntos de su competencia, relacionados con los intereses de la Defensa Nacional;

h) Impulsar la formulación y difusión de la doctrina de Defensa Nacional de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley;

i) Asegurar la producción de Inteligencia Estratégica oportuna y adecuada en apoyo de las actividades de la Defensa Nacional en el Campo Militar;

j) Promover la participación activa de todas las personas naturales o jurídicas, instituciones y organizaciones del país en la Defensa Nacional; y,

k) Ejercer otras funciones y responsabilidades que le señalen la Constitución y las leyes.

Artículo 5.- De conformidad con los Artículos 188 y 211, inciso 10), de la Constitución Política del Perú, delégase en el Poder Ejecutivo, la facultad de aprobar mediante Decretos Legislativos y en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la publicación de la presente Ley, los siguientes dispositivos:

a) Ley Orgánica del Ministerio de Defensa;

b) Modificaciones, sustituciones y adecuaciones de los Decretos Legislativos Nºs 130, 131, 133 y 217 en aquellas materias a las que se contrae la presente Ley; y,

c) Modificaciones, sustituciones y adecuaciones, de los Organismos del Sistema de Defensa, contenidos en el Decreto Ley Nº 22653 y leyes complementarias.

El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso, de esta delegación de Facultad Legislativa.

Artículo 6.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, la que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiocho días del mes de Marzo de mil novecientos ochentisiete.

ARMANDO VILLANUEVA DEL CAMPO

Presidente del Senado.

FERNANDO LEON DE VIVERO

Presidente de la Cámara de Diputados.

RAUL ACOSTA RENGIFO

Senador Secretario.

JOFFRE FERNANDEZ VALDIVIESO

Diputado Secretario.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de Marzo de mil novecientos ochentisiete.

ALAN GARCIA PEREZ

Presidente Constitucional de la República.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Consejo de Ministros

y Ministro de Economía y Finanzas.


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