JUSTICIA
MODIFICAN E INCORPORAN ARTICULOS AL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION
DECRETO SUPREMO
N° 016-2001-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO
Que mediante Ley N° 26872 se promulgó la Ley de Conciliación, y por Decreto Supremo N° 001-98-JUS de fecha 13 de enero de 1998, se aprobó su Reglamento.
Que mediante Ley N° 27398 se modifica diversos artículos de la Ley de Conciliación – Ley N° 26872, por lo que es imperativo introducir reformas al Reglamento vigente a fin de actualizarlo y disponer el adecuado cumplimiento de la Ley de Conciliación;
Que la modificatoria legislativa de la Ley N° 27398 plantea la necesidad de regular aspectos vinculados a la obligatoriedad de la conciliación, materias conciliables, así como la formación y capacitación de conciliadores;
Que es función del Ministerio de Justicia, la autorización, registro y supervisión de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores conforme a lo dispuesto en el Artículo 25° de la Ley N° 26872, modificado por la Ley N° 27398, por lo que es preciso introducir un título especial que regule este aspecto;
Que es necesario incorporar normas técnicas que permitan la plena vigencia de la Ley así como adecuar el ordenamiento reglamentario aplicable a la conciliación en el país;
De conformidad con el Artículo 118°, inciso 8) de la Constitución Política del Perú.
DECRETA:
Artículo 1°.- Modificar los Artículos 7° numeral 1, inciso a), segundo párrafo, el inciso b), y el numeral 2; 8°, primer y segundo párrafo; 13°, último párrafo; 14°; 15° numeral 5 y 9; 17° numeral 1 y 2; 18°, primer párrafo, 28° segundo párrafo; 31° numeral 1, 34°, 35°, 36°, 37°, 40°; 43° numeral 2; 47°, último párrafo y 57°, primer párrafo, del Reglamento de la Ley N° 26872, en los siguientes términos:
"Artículo 7°.-
- Por la iniciativa de las partes
- Obligatoria: (...)
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley, y para efectos de la Conciliación, en los asuntos relativos a alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que deriven de la relación familiar, sólo son conciliables los derechos de libre disposición.
- Facultativa:
- Cuando las partes han convenido que cualquier discrepancia entre ellas se solucionará en la vía arbitral. En este caso, las partes quedan habilitadas para iniciar inmediatamente el arbitraje.
- En aquellos asuntos en que el Estado sea parte.
- En las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, siempre que no se haya fijado en resolución judicial firme.
- Por el resultado del trámite (...)
f) Desconocimiento de domicilio o centro de trabajo del invitado a conciliar.
El conciliador en el ejercicio de su libertad de acción señalada en el Artículo 21° de la Ley, podrá dar por concluida la audiencia de conciliación en decisión debidamente fundamentada, bajo responsabilidad.
Artículo 8°.- Con relación a al confidencialidad que dispone el Artículo 8° de la Ley, entiéndase que todo lo sostenido o propuesto en el proceso de conciliación carece de probatorio en cualquier proceso judicial o arbitraje que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de conciliación.
Constituyen excepciones a la regla de la confidencialidad del conocimiento en el procedimiento de conciliación de la inminente realización o la consumación de delitos que vulneren los derechos a la vida, el cuerpo, la salud, la libertad sexual u otros que por su trascendencia social no deben ser privilegiados con la confidencialidad y sean incompatibles con los principios y fines de la Conciliación.
Artículo 13°.- A la solicitud de Conciliación se deberá acompañar: (...)
Tratándose de asuntos de familia y de aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 10 URP, los Centros de Conciliación y los Jueces de Paz Letrados darán fe de la autenticidad de los documentos originales, sin necesidad de dejar copia. Este servicio es gratuito.
Artículo 14°.- Recibida la solicitud, el Centro de Conciliación deberá designaren el día al conciliador y éste, invitará a las partes, para la Audiencia, dentro de los cinco día útiles siguientes. Si la solicitud es presentada por ambas partes, el conciliador podrá realizar la Audiencia de Conciliación en el día, siempre y cuando verifique la certeza de la documentación adjuntada a la solicitud y no exista posibilidad de afectarse derechos de terceros.
Artículo 15°.- Las invitaciones deberán redactarse en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrán: (...)
5. Copia simple de la solicitud de Conciliación y sus anexos
9. Nombre y firma del conciliador.
Artículo 17°.- Para la realización de la Audiencia de Conciliación deberán observarse las siguientes reglas:
- Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza, sean letrados o no. La participación de los asesores tiene por finalidad brindar información especializada a la parte asesorada para que ésta tome una decisión informada. El asesor no deberá interferir en la decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico durante las discusiones que se promuevan en la Audiencia de Conciliación.
- Si la Audiencia se lleva a cabo en más de una sesión deberá dejarse expresa constancia de la interrupción en el acta que emita para estos efecto el Centro de Conciliación, señalándose el día y la hora en que continuará la Audiencia.
La sola firma de las partes en el acta emitida significa que han sido debidamente invitados para la siguientes sesión.
Artículo 18°.- Tratándose de la Conciliación ante un Centro, para todos los efectos, debe entenderse que la provincia de Lima y Callao constituyen un solo distrito conciliatorio. En el resto del país se considerará a cada provincia como un distrito conciliatorio.
Artículo 28°.- (...)
Entiéndase extendido lo dispuesto en el Artículo 19° de la Ley, para las normas específicas sobre prescripción y caducidad en materia laboral.
Artículo 31°.- Para el cumplimiento de sus funciones, el conciliador deberá:
- Analizar la solicitud de conciliación con la debida anticipación y solicitar al Centro de Conciliación, cuando la situación así lo amerite, la participación de otro Conciliador en la Audiencia de Conciliación.
Artículo 34°.- Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 22° de la Ley, se entenderá que el conciliador se encuentra capacitado para conciliar, si aprueba los cursos que impartirá para tal efecto la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial del Ministerio d e Justicia o los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia.
Artículo 35°.- Los cursos de formación y capacitación de conciliadores realizados por la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial del Ministerio de Justicia o por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizados constan de una fase lectiva y, posteriormente, una fase de afianzamiento de habilidades conciliatoria. La fase lectiva deberá contar con un enfoque metodológico orientado h hacia la creación de habilidades y destrezas necesarias para un adecuado manejo del procedimiento conciliatorio en la fase práctica, debiendo comprender secuencialmente los siguientes temas:
- Teoría del conflicto social: Definición de conflicto. Elementos. Fuentes o Bases del conflicto. Métodos de análisis de conflictos. Vinculación entre la teoría de conflictos y la conciliación.
- Medios alternativos de resolución de conflictos (MARC): Presentación de los principales medios alternativos de resolución de conflictos: negociación, mediación, conciliación y arbitraje. Contraste con el proceso judicial. Características y diferencias entre los MARC.
- Negociaciones: Aspectos conceptuales. Tipos de negociación. La negociación basada en intereses. Ejercicios prácticos.
- Técnicas de comunicación aplicadas a la Conciliación: Teoría de la comunicación. El proceso de comunicación en situaciones de conflicto. Técnicas comunicativas aplicadas a las habilidades de manejo de audiencias de conciliación: escucha activa, preguntas, mensajes yo, replanteo y asertividad entre otros. Ejercicios prácticos.
- Conciliación, procedimiento y técnicas de conciliación: Modelos conciliatorios. Etapas del procedimiento para realizar la Audiencia de Conciliación. Consulta de casos. Monólogo inicial. Creación de empatía, confianza y cooperación. Diseño de la agenda de temas conciliables a discutir en la Conciliación. Estrategias de búsqueda de soluciones. Manejo de estrategias de persuasión sin coerción. El acuerdo y redacción del acuerdo. Importancia del seguimiento de casos. Manejo de asesores, emociones y partes difíciles. Técnicas para el manejo de Conciliaciones de tres o más partes. Manejo de situaciones complejas como fuerte emotividad, desbalance de poder, situaciones de amenazas, violencia y enfermedad. Metodología de utilización de la reunión por separado o caucus. Criterios de derivación de los casos a otro servicio de atención familiar, psicológico u otra índole más adecuado que la Conciliación. Ejercicios prácticos.
- Marco legal de la Conciliación Extrajudicial: Principales aspectos de la Ley 26872, Reglamento de Conciliación y sus normas conexas. Vinculación o diferencia con otros sistemas conciliatorios.
- Etica aplicada a la Conciliación: Dilemas éticos del conciliador. Normas de ética y/o conducta en la Conciliación. Toma de decisiones en situaciones donde existen problemas éticos. Ejercicios prácticos.
- Visión general sobre Conciliación especializada: Presentación general sobre conciliación en asuntos especializados como familia, trabajo y salud entre otros.
- Demostración del manejo de la audiencia de conciliación: Los capacitadores principales demostrarán directamente ante los participantes del curso como se lleva a cabo una Audiencia de Conciliación.
La parte lectiva tendrá una duración no menor de 60 horas que culmina en un examen escrito. Se entiende que una hora lectiva comprende 55 minutos. Adicionalmente, se podrán incluir otros temas fuera del formato lectivo de 60 horas.
Las personas que no tengan formación legal superior deberán llevar, previamente, como parte del curso de formación y capacitación de conciliadores un módulo adicional de 8 horas donde se desarrollen temas sobre estructura del Estado, conceptos y principios generales del Derechos, y sistema judicial peruano.
La capacitación adquirida en el extranjero, será evaluada por la Secretaría Técnica de Conciliación con el objeto de otorgar la acreditación correspondiente al conciliador.
Artículo 36°.- La fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias en los cursos de formación y capacitación de conciliadores consisten en la evaluación de las habilidades conciliatorias a través de no menos de tres Audiencias de Conciliación simuladas.
El Ministerio de Justicia a través de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial podrá sustituir esta fase con un programa de pasantías, bajo la supervisión de conciliadores acreditados que actuarán a modo de tutores. Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores que cuenten con Centros de Conciliación podrán iniciar el programa de pasantías previa autorización de la Secretaría Técnica de Conciliación según lo señalado en la directiva respectiva.
Artículo 37°.- Para acreditarse como conciliador en asuntos de carácter familiar o laboral respectivamente, se deberá aprobar un curso de especialización previamente autorizado por la Secretaría Técnica de Conciliación, adicional al del Artículo 35° del Reglamento, que contará con un mínimo de 40 horas lectivas y una fase subsiguiente de afianzamiento de habilidades en conciliación de familia o de trabajo según lo señala el Artículo 36° del Reglamento.
Los participantes de estos cursos de especialización serán conciliadores acreditados ante el Ministerio de Justicia.
La Secretaría Técnica de Conciliación otorgará las acreditaciones del conciliador en la especialidad de familia laboral respectivamente. Previamente la Secretaría Técnica de Conciliación iniciará a través de la Escuela Nacional de Conciliación extrajudicial, un proceso de capacitación de capacitadores en conciliación especializada en asuntos de carácter familiar o laboral.
Artículo 40°.- Con posterioridad al procedimiento de conciliación, quien actuó como conciliador y los que brindan servicios de conciliación en el Centro de Conciliación que tramitó el caso respectivo, quedan impedidos de ser juez, árbitro, testigo, abogado o perito en el proceso que se promueva como consecuencia de la Audiencia de Conciliación que haya culminado con o sin participación de las partes.
Artículo 43°.- Si el Centro de Conciliación es una persona jurídica, a la solicitud acompaña (...):
- El estatuto en que conste expresamente, que tiene entre sus finalidades el ejercicio de la función conciliadora. En el estatuto, deberá estar señalado los objetivos de la persona jurídica, los cargos directivos, sus funciones y forma de elección.
Artículo 47°.- (...)
Efectuada la inspección y constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, el Ministerio de Justicia expedirá la resolución concediendo la autorización de funcionamiento, la misma que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. La Resolución deberá expedirse en un plazo no mayor de30’ días contados desde la fecha de la inspección. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento del Ministerio de Justicia, se entenderá concedida la autorización".
Artículo 57°.- Autorizado el funcionamiento de un nuevo Centro de Conciliación por el Ministerio de Justicia, éste pondrá en conocimiento de la Junta la autorización concedida.
Artículo 2°.- Incorporar al Reglamento de la Ley de Conciliación Extrajudicial, aprobado mediante D.S.N° 001-98-JUS, el Título VIII De la Formación y Capacitación de los Conciliadores Extrajudiciales, el cual consta de doce Artículos. Cuyo texto es el siguiente:
TITULO VIII
DE LOS CENTROS DE FORMACION Y CAPACITACION DE CONCILIADORES
Artículo 76°.- El Ministerio de Justicia a través de la Secretaría Técnica de Conciliación podrá autorizar mediante Resolución Ministerial a entidades de derecho privado o público sin fines de lucro para constituirse como Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Artículo 77°.- La solicitud de autorización de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales deberá acompañar lo siguiente:
- Certificado de inscripción de la Oficina Registral correspondiente o documento donde se acredite la creación y existencia de la persona jurídica de derecho público o privado.
- El estatuto norma donde conste expresamente que tiene entre sus finalidades la formación y capacitación de conciliadores.
- Los documentos que acrediten la representación legal del solicitante.
- El Programa Académico según los requisitos y dentro del formato señalado por la Secretaría Técnica de Conciliación.
- El material de enseñanza que comprenderá como mínimo el manual de capacitación, materiales de lectura y la legislación peruana de Conciliación Extrajudicial.
- Los modelos de exámenes, casos y hoja de registro de desempeño del conciliador para la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias.
- La relación y currículum vitae de los capacitadores según los requisitos y dentro del formato señalado por la Secretaría Técnica de Conciliación.
- El comprobante de pago de la tasa de autorización
- Cualquier otra información que la Secretaría Técnica de Conciliación requiera a través de sus directivas.
Artículo 78°.- Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales podrán contar con capacitadores principales o especializados.
Los capacitadores principales son aquellos que tienen a su cargo la estructuración del Programa Académico de la fase lectiva de los cursos de capacitación y formación de conciliadores, desarrollan los temas contemplados en el Artículo 35° del reglamento y cumplen con los siguientes requisitos:
- Grado académico superior otorgado por una universidad del Perú o del extranjero.
- Estar acreditado como conciliador extrajudicial por el Ministerio de Justicia.
- Certificado de los Centros de Conciliación en el que conste que el capacitador ha realizado dentro de los últimos doce mes, previos a la solicitud de autorización del Centro de Formación y Capacitación o de incorporación a la plana docente de uno autorizado, un mínimo de doce Audiencias de conciliación efectivas con la presencia de todas las partes. Deberá indicarse el caso, el nombre de las partes y la fecha de realización de la Audiencia.
- Experiencia docente no menor de un año en el dictado de los temas señalados en el Artículo 35° del presente Reglamento
- Acreditar estudios de especialización en temas vinculados a la Conciliación
- Declaración jurada adhiriéndose a las Normas de Etica y de Conducta para Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación que elaborará la Secretaría Técnica de conciliación.
Cada Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales debe contar con un mínimo de tres capacitadores principales.
Artículo 79°.,- Los capacitadores especializados son aquellos capacitadores acreditados como conciliadores extrajudiciales que cuentan con experiencia práctica o docente en disciplinas relacionadas con la conciliación especializada o los temas referidos a asuntos legales del módulo de ocho horas referidos en el tercer párrafo del Artículo 35° del presente Reglamento.
Artículo 80°.- Sólo podrán ser capacitadores principales de un Centro de Formación y Capacitación aquellos que reúnan los requisitos del Articulo 78° y se encuentren inscritos en el Registro de Capacitadores del Ministerio de Justicia.
Para mantener vigente la inscripción en el Registro de Capacitadores, deberá acreditarse al término de cada año calendario lo siguiente:
- Haber realizado un mínimo de doce Audiencias de Conciliación efectivas en un Centro de Conciliación privado o del Ministerio de Justicia.
- Acreditar cursos de capacitación continua en temas de Conciliación.
- Aprobar una evaluación del desempeño metodológico del capacitador.
Artículo 81°.-Para ser acreditado como conciliador extrajudicial es necesario que el participante del curso cumpla con los siguientes requisitos:
- Asistencia total al curso de formación y capacitación de conciliadores
- Haber aprobado el examen teórico de la fase lectiva del curso.
- Haber aprobado el examen práctico de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias o haber cumplido con el programa de pasantías respectivo.
- Cumplir con los requisitos de acreditación señalados por la Secretaría Técnica de Conciliación.
Artículo 82°.-Los cursos de capacitación de conciliadores que realizan los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Justicia mediante Resolución de la Secretaría Técnica de Conciliación.
Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores no podrán publicitar sus cursos sin la previa autorización de la Secretaría Técnica de conciliación, bajo sanción.
Artículo 83°.- La solicitud de autorización deberá cumplir los requisitos de los Artículos 35° y 36°del presente Reglamento, debiendo acompañarlos siguientes documentos:
- Programa Académico de la fase lectiva del curso.,
- Materiales de enseñanza.
- Compromiso expreso que el número de participantes no podrá ser mayor a cuarenta participantes.
- Aquellos que señale la Directiva de la Secretaría Técnica de Conciliación sobre Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Artículo 84°.- La publicidad para la realización de cursos de formación y capacitación de conciliadores deberá brindar información objetiva, veraz y que se inscriba dentro de un marco de respeto a la naturaleza y principios que sustentan a la Conciliación. Además, la publicidad señalará la Resolución Ministerial o Vice-ministerial de autorización del Centro de Formación y Capacitación de conciliadores y la Resolución de Secretaría Técnica de Conciliación que autoriza el curso, y no consignará ninguna mención o signo distintivo alusivo al Ministerio de Justicia. Se sancionará al Centro de Formación y Capacitación de conciliadores por infracción de esta norma.
Artículo 85°.- Cualquier cambio en la programación del curso autorizado por el Ministerio de Justicia debe ser solicitado antes del inicio del curso y con sesentidós horas de anticipación, a la Secretaría Técnica de Conciliación para su aprobación.
Artículo 86°.- Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, previa autorización de la Secretaría Técnica de Conciliación, podrán dictar cursos de capacitación continua y especialización, según las especificaciones que la Secretaría Técnica de Conciliación establezca.
Artículo 87°.- El Ministerio de Justicia, sin previo aviso, podrá disponer la supervisión de un Centro de Formación y Capacitación o de los cursos o evaluaciones autorizados por la Secretaría Técnica de Conciliación a efectos de comprobar el cumplimiento del programa, metodología, objetivos del curso y cualquier otro aspecto relacionado a los mismos. Asimismo, podrá sancionara los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, y a los capacitadores que incumplan los compromisos y las normas estipuladas en la normativa sobre conciliación extrajudicial.
Artículo 3°.- Derogar Normas Legales
Derógase los Artícuilos10°, 23°, 61° al 75°, Segunda y Quinta de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-98-JUS,el Reglamento de los Centros de Conciliación en Equidad, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 080-98-JUS y todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo 4°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Justicia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- El artículo 78°numeral 3)del presente Reglamento, rige a partir de los doce meses siguientes de la publicación de la presente norma. Mientras tanto, los Centros de Formación y Capacitación, al momento de solicitar la autorización de cursos de formación y capacitación de conciliadores, deberán acreditar que sus capacitadores han realizado una conciliación efectiva, con la presencia de ambas partes, por cada mes a partir de la dación de la presente norma.
Segunda.- Facúltese al Ministerio de Justicia a aprobar por Resolución Ministerial el Texto Unico Ordenado del Reglamento de la Ley de Conciliación, D.S. N° 001-98-JUS.
Tercera.- Para ofrecer servicios al público utilizando la denominación Conciliadores Extrajudicial, Centro de conciliación, Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores u otro semejante, se requiere contar con Resolución Ministerial, Vice-ministerial en caso de delegación o de Secretaría Técnica de Conciliación respectivamente. El Ministerio de Justicia tomara las medidas necesarias para actuar contra aquellas personas que infrinjan esta disposición.
Cuarta.- A través de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, los capacitadores que actualmente se desempeñan como tales deberán presentar a la Secretaría Técnica de conciliación la documentación que acredite reunir los requisitos señalados en los Artículos 78° y 79°del presente Reglamento; también cumplirán con los requisitos señalados en el Artículo 80° antes del 31dediciembre del presente año. Las nuevas solicitudes para la autorización de Centros de Formación y Capacitación deberán contar con una plana docente debidamente registrada.
Quinta.- La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de febrero del dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUACORAZAO
Presidente Constitucional de la República
DIEGO GARCIA-SAYAN
Ministro de Justicia
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