Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Ecuador

Derecho Constitucional

Ley de Control Constitucional

(junio de 1997)

Contenido

Principios Generales (Artículo1-2)

Título I: Del Tribunal Constitucional

Capítulo I: De la organización, atribuciones y deberes (Arts. 3-14)

Capítulo II: Del Presidente y Vicepresidente (Arts. 15-17)

Capítulo III: De la inconstitucionalidad de leyes, decretos-leyes, decretos y ordenanzas (Arts.18-22)

Capítulo IV: De la inconstitucionalidad de los actos administrativos (Artículo 23-26)

Capítulo V: De las objeciones de inconstitucionalidad (Artículo 27-28)

Capítulo VI: De la dirimencia de conflictos de competencia (Art. 29)

Título II: De las garantías de los derechos de las personas

Capítulo I: Del Hábeas Corpus (Arts. 30-33)

Capítulo II: Del Hábeas Data (Arts. 34-45)

Capítulo III: Del amparo constitucional (Arts. 46-58)

Título III: Disposiciones Generales (Arts. 59-69)

Disposiciones Transitorias

Disposición final

LEY DEL CONTROL CONSTITUCIONAL

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que la primera disposición transitoria constante en el texto codificado de la Constitución Política de la República, consigna la necesidad de que se dicten las leyes necesarias para la aplicación de las reformas constitucionales;

Que para la actuación del control constitucional resulta indispensable el establecimiento de normas claras que regulen el funcionamiento del Tribunal Constitucional;

Que el trámite para la aplicación de las garantías constitucionales requiere de la atribución de competencias a jueces y tribunales y el desarrollo de los procedimientos para su eficaz aplicación; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

Ley del Control Constitucional

Principios generales

Artículo 1º.- Finalidad del control constitucional. El control constitucional, tiene por objeto asegurar la eficacia de las normas constitucionales en especial de los derechos y garantías establecidos en favor de las personas, los cuales son plenamente aplicables e invocables ante cualquier juez, tribunal o autoridad pública.

Artículo 2º.- Supremacía de normas constitucionales. Desarrollo y reconocimiento de derechos fundamentales. Carecen de valor las normas de menor jerarquía que se opongan a los preceptos constitucionales. Sin embargo, los derechos y garantías señalados en la Constitución no excluyen el que, mediante ley, tratados o convenios internacionales y las resoluciones del Tribunal Constitucional, se perfeccionen los reconocidos o incluyan cuantos fueren necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que deriva de la naturaleza de la persona.

TITULO I

Del Tribunal Constitucional

CAPITULO I

De la organización, atribuciones y deberes

Artículo 3º.- Características, jurisdicción y sede del Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional como órgano supremo del control constitucional, es independiente de las demás funciones del Estado, goza de personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa y presupuestaria, tiene su sede en la Capital de la República y su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional.

Artículo 4º.- Elección, reelección y prohibiciones de los magistrados. Los vocales integrantes del Tribunal Constitucional serán elegidos en la forma prescrita por la Constitución y la Ley, deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser ministros de la Corte Suprema de Justicia, con excepción de los de la carrera judicial, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Los vocales principales del Tribunal Constitucional estarán sujetos a las mismas prohibiciones establecidas en la Constitución para los ministros de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 5º.- Terna de candidatos representantes de alcaldes y prefectos. La terna de los candidatos para integrar el Tribunal Constitucional en representación de los alcaldes y prefectos provinciales será conformada por la Asociación de Municipalidades del Ecuador y el Consorcio de Consejos Provinciales, previa convocatoria del Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 6º.- Terna de candidatos representantes de organizaciones laborales, indígenas y campesinas. La terna de los candidatos para integrar el Tribunal Constitucional en representación de las centrales de trabajadores y las organizaciones indígenas y campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas, será conformada por un colegio electoral integrado por los miembros de dichas organizaciones, previa convocatoria del Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 7º.- Terna de candidatos representantes de las cámaras de producción. La terna de los candidatos para integrar el Tribunal Constitucional, en representación de las Cámaras de la Producción, será conformada por la Federación de Cámaras de la Producción.

Artículo 8º.- Destitución de magistrados. La destitución de los vocales del Tribunal Constitucional, previo el respectivo juicio político, requerirá del voto afirmativo de la mayoría simple de los miembros del Congreso Nacional.

Artículo 9º.- Inviolabilidad de los votos y opiniones. Los vocales del Tribunal Constitucional no serán responsables por los votos que emitan y por las opiniones que formulen en el ejercicio de las atribuciones propias de su cargo.

Artículo 10.- Período en el cargo de los magistrados suplentes. En los casos de reemplazo por falta definitiva de un vocal del Tribunal Constitucional, el suplente, una vez posesionado, permanecerá en funciones, sólo por el período para el cual el titular al que reemplaza fue elegido o designado.

Artículo 11.- Reglamentos del Tribunal. La organización, el funcionamiento y el trámite de los despachos del Tribunal Constitucional se regularán por los Reglamentos Administrativos Internos que dictará el Tribunal para el efecto.

Artículo 12.- Competencias. Son atribuciones y deberes del Tribunal Constitucional:

  1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, de leyes, decretos- leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas; y de ser el caso, suspender total o parcialmente sus efectos;
  2. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de actos administrativos de cualquiera autoridad pública; y si lo fueren; dejarlos sin efecto. El órgano administrativo deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se repita la violación de la norma constitucional;
  3. Conocer y resolver las resoluciones que denieguen los recursos de hábeas corpus, hábeas data y amparo; así como conocer las providencias que suban en consulta en el caso del recurso de amparo;
  4. Resolver respecto de las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República, en el proceso de formación de las leyes;
  5. Dirimir los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución;
  6. Conocer los informes que se le presenten sobre declaratorias de inconstitucionalidad pronunciadas por las salas de la Corte Suprema de Justicia o por los demás tribunales de última instancia; y resolver con carácter de obligatoriedad general la inaplicabilidad de un precepto legal si fuere contrario a la Constitución. Tal resolución no tendrá efectos sobre el fallo.
  7. Para el cumplimiento de lo prescrito en el inciso anterior, la sala de la Corte Suprema o el respectivo tribunal de última instancia, remitirá al Tribunal Constitucional el correspondiente informe, dentro de los siguientes treinta días de haberse ejecutoriado la sentencia o auto; y,

  8. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.

Artículo 13.- Partes de la sentencia. Las resoluciones del Tribunal Constitucional, contendrán las siguientes partes: relación circunstanciada de los hechos, los fundamentos de derecho y la parte resolutiva propiamente dicha.

Igual contenido observarán los votos salvados, que se expresarán por separado y no afectarán la expedición de la resolución de mayoría.

Artículo 14.- Impugnación de las decisiones del Tribunal. De las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno.

CAPITULO II

Del Presidente y Vicepresidente

Artículo 15.- Elección, reelección y período en el cargo. El Tribunal Constitucional elegirá, por mayoría de votos secretos al Presidente y Vicepresidente del organismo, para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos. La elección se hará el primer día laborable de la siguiente semana en que hubiese fenecido el periodo de dos años.

Artículo 16.- Reemplazo por el vicepresidente. El Vicepresidente del Tribunal reemplazará al Presidente del mismo en ausencia temporal o definitiva de éste. Si la ausencia es definitiva el reemplazo será por el tiempo que le faltare al Presidente para concluir su período de labores.

Artículo 17.- Atribuciones del Presidente. Corresponde al Presidente del Tribunal Constitucional:

  1. Ostentar la representación legal, judicial y extrajudicial del organismo;
  2. Convocar, dirigir, suspender y clausurar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Tribunal;
  3. Elaborar el orden del día para la sesiones;
  4. Firmar con el secretario los acuerdos y resoluciones del Tribunal, así como las actas de las sesiones;
  5. Ordenar que se confieran copias de actas y documentos, excepto los reservados que requerirán de autorización del Tribunal;
  6. Organizar y dirigir el trabajo del Tribunal, distribuyendo los asuntos entre sus salas, vocales y comisiones;
  7. Conceder licencia a los vocales y llamar a sus suplentes;
  8. Nombrar y remover de conformidad con la Constitución Política de la República y las leyes, a los funcionarios, empleados y trabajadores cuya designación y remoción no sean privativas del Tribunal;
  9. Nombrar comisiones asesoras con miembros, que no pertenezcan al Tribunal, para ilustrar el criterio de sus vocales en asuntos de orden técnico;
  10. Mantener informado al Tribunal sobre los asuntos administrativos y financieros relativos a su funcionamiento;
  11. Elaborar y presentar oportunamente al Congreso Nacional el informe de actividades del Organismo; y,
  12. Ejercer las demás funciones señaladas en la Constitución, las leyes de la República y el Reglamento Orgánico Funcional.

CAPITULO III

De la inconstitucionalidad de leyes, decretos-leyes,

decretos y ordenanzas

Artículo 18.- Legitimación. La inconstitucionalidad total o parcial de una ley, decreto-ley, decreto, reglamento u ordenanza, ya sea por razones de fondo o de forma, podrá ser demandada por:

  1. El Presidente de la República;
  2. El Congreso Nacional, previa resolución mayoritaria de sus miembros;
  3. La Corte Suprema de Justicia, previa resoluc1ón del Tribunal en Pleno;
  4. Mil ciudadanos, cuya identidad se acreditará con la copia de sus, respectivas cédulas de ciudadanía; y,
  5. Por cualquier persona, previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre la procedencia.

Artículo 19.- Contenido de la demanda. La demanda deberá expresar con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión del accionante.

Artículo 20.- Calificación de la demanda. El Tribunal calificará la demanda, en el término de tres días, si fuere clara y completa. De lo contrario mandará aclararla o completarla en igual término.

Una vez calificada la demanda el Tribunal Constitucional la mandará a citar al órgano que hubiese sancionado o expedido la norma jurídica impugnada; para que la conteste en el término de quince días.

Tanto a la demanda como a la contestación deberán agregarse las pruebas de los actos o hechos que las fundamenten; salvo cuando se discutan asuntos de puro derecho en los que no se requiera la presentación de pruebas.

Cuando una de las partes lo solicite expresamente el Tribunal Constitucional podrá convocar a una audiencia pública para que las partes expongan oralmente, por una sola vez, durante treinta minutos cada una.

Artículo 21.- Plazo para la resolución. El Tribunal dictará la resolución que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del término para contestar la demanda o de aquella fijada para la audiencia pública.

Artículo 22.- Efectos de la sentencia. Las disposiciones de ley, decreto-ley, decreto, ordenanza o reglamento materia de la demanda, que el Tribunal las declare inconstitucionales, cesarán en su vigencia y desde que tal resolución se publique en el Registro Oficial, no podrán ser invocadas ni aplicadas por juez o autoridad alguna.

Dicha resolución, no afectará las situaciones jurídicas surgidas al amparo de tales normas y antes de la declaratoria de su inconstitucionalidad.

CAPITULO IV

De la inconstitucionalidad de los actos administrativos

Artículo 23.- Legitimación. Podrán demandar la inconstitucionalidad de un acto administrativo de cualquier autoridad pública:

  1. El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros;
  2. La Corte Suprema de Justicia, por resolución del Tribunal en Pleno;
  3. Los concejos provinciales o los concejos municipales;
  4. Mil ciudadanos, cuya identidad se acreditará con la copia de sus respectivas cédulas de ciudadanía; y,
  5. Cualquier persona en la forma prevista en la Constitución Política de la República y esta Ley, previo informe del Defensor del Pueblo sobre la procedencia de la demanda, el que deberá ser emitido en el término de quince días.

Artículo 24.- Definición de acto administrativo. Para los efectos de la demanda de inconstitucionalidad se entenderá por acto administrativo las declaraciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, así como los de mero trámite que influyan en una decisión final.

Artículo 25.- Plazo de resolución. Presentada la demanda, el Tribunal actuará ceñido al procedimiento señalado en los artículos 20 y 21 de esta Ley, pero el término para resolver, será de quince días.

Artículo 26.- Efectos de la sentencia. La resolución del Tribunal que declare la inconstitucionalidad del acto administrativo, una vez que se publique en el Registro Oficial, conlleva la extinción del mismo, en consecuencia no podrá ser invocado o aplicado en el futuro. Dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas firmes creadas, al amparo de dicho acto administrativo, antes de su revocatoria.

CAPITULO V

De las objeciones de inconstitucionalidad

Artículo 27.- Procedencia. Cuando el Presidente de la República objetase, total o parcialmente una ley aprobada por el Congreso Nacional, aduciendo su inconstitucionalidad, éste por resolución de la mayoría de sus miembros, o del Plenario de las Comisiones Legislativas, podrá pedir que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la objeción. A tal efecto remitirá el proyecto de ley y la objeción. La solicitud deberá presentarse en el término de diez días, desde cuando se hubiese recibido la objeción. El Tribunal Constitucional resolverá la procedencia o no de la objeción en igual término de diez días a partir de la fecha de presentación de la petición o demanda.

Artículo 28.- Publicación de la ley objetada. Si la única objeción hecha a una ley es de la inconstitucionalidad y el Tribunal la desestimare, ordenará al Director del Registro Oficial que promulgue la Ley.

CAPITULO VI

De la dirimencia de conflictos de competencia

Artículo 29.- Legitimación y trámite. El Tribunal Constitucional dirimirá los conflictos de competencia que se susciten entre otros órganos o entidades cuyas atribuciones establece la Constitución.

La facultad de solicitar la dirimencia corresponde al órgano o entidad que reclame la competencia; y especialmente a los consejos provinciales y a los concejos municipales, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 177 de la Constitución (cfr. con Art. 277, inc. 4 de la Constitución de 1998).

Recibida la solicitud el Tribunal Constitucional correrá traslado con la misma al órgano o entidad contra quien se reclame la competencia, para que éste la conteste en el término de ocho días. Recibida la contestación o vencido el término para contestarla, el Tribunal podrá, si lo solicita una de las partes, convocar a una audiencia pública para que ellas expongan oralmente, por una sola vez durante treinta minutos cada una.

Con la contestación o en rebeldía, el Tribunal dirimirá la competencia, en el lapso de quince días a partir de la fecha de vencimiento del término para contestar la demanda de competencia.

TITULO II

De las garantías de los derechos de las personas

CAPITULO I

Del Hábeas Corpus

Artículo 30.- Autoridad competente y resolución. El recurso de hábeas corpus se interpondrá ante el alcalde del cantón en que estuviese privado de su libertad el recurrente.

El alcalde resolverá sin dilación alguna, sobre su concesión o negación, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 28 de la Constitución (cfr. con Art. 93 de la Constitución de 1998) y en lo que no se oponga a éste, lo señalado en la Ley de régimen Municipal.

Artículo 31.- Apelación y resolución. De la resolución que niegue el hábeas corpus podrá recurrirse ante el Tribunal Constitucional, el cual ordenará de inmediato que el alcalde le remita el expediente del recurso negado, en las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de tal orden.

Si del expediente apareciere que el detenido no fue presentado ante el alcalde; o si no se hubiere exhibido la orden de privación de la libertad; o si ésta no cumpliere los requisitos legales; o si se hubieren cometido vicios de procedimiento para la detención; o si del expediente aparecieren pruebas que den fundamento al recurso, el Tribunal Constitucional ordenará la inmediata libertad del detenido mediante oficio que se dirigirá al encargado del Centro de Rehabilitación Social o del lugar de detención. Si éste no acatare la orden, será inmediatamente destituido de su cargo, por resolución del Tribunal Constitucional, el cual comunicará la destitución a la autoridad nominadora.

Artículo 32.- Procedencia ante omisión judicial. Podrá también interponerse el recurso del hábeas corpus, ante el alcalde del cantón en que se halle privado de su libertad el recurrente, para que se dé cumplimiento de lo previsto en la Ley Reformatoria del artículo 114 del Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 22 del 9 de septiembre de 1992.

El alcalde requerirá inmediatamente después de recibido el recurso, que el juez o tribunal penal que conozca el procedimiento, le certifique, en el término de tres días, sobre el delito o delitos por lo que se haya procesado el recurrente, la fecha desde la cual el procesado se encuentre privado de su libertad y si hubiese dictado o no auto de sobreseimiento, o de apertura al plenario o sentencia.

De comprobarse que el recurrente se halla privado de su libertad sin haber recibido auto de sobreseimiento, o de apertura al plenario o sentencia por los tiempos determinados en la Ley Reformatoria del artículo 144 del Código Penal, el alcalde ordenará la inmediata libertad del detenido.

De la resolución del alcalde que deniegue el recurso podrá apelarse al Tribunal Constitucional, el cual resolverá en el término de quince días desde cuando recibida la apelación, en mérito del expediente del recurso negado. Para el efecto dispondrá al alcalde que lo remita en las cuarenta y ocho horas siguientes de recibida la disposición.

De comprobarse el fundamento del recurso el Tribunal Constitucional ordenará la inmediata libertad del procesado; sin perjuicio de que continúe el proceso.

Artículo 33.- Legitimación del Defensor del Pueblo. La interposición del recurso de Hábeas Corpus podrá también ser promovida o patrocinada por el Defensor del Pueblo.

CAPITULO II

Del Hábeas Data

Artículo 34.- Procedencia. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen tener acceso a documentos, bancos de datos e informes que sobre sí mismas o su bienes están en poder de entidades públicas, de personas naturales o jurídicas privadas, así como conocer el uso y finalidad que se les haya dado o se les esté por dar, podrán interponer el recurso de hábeas data para requerir las respuestas y exigir el cumplimiento de las medidas tutelares prescritas en esta Ley, por parte de las personas que posean tales datos o informaciones.

Artículo 35.- Objeto. El hábeas data tendrá por objeto:

  1. Obtener del poseedor de la información que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica;
  2. Obtener el acceso directo a la información;
  3. Obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y,
  4. Obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado.

Artículo 36.- Improcedencia. No es aplicable el hábeas data cuando afecte al sigilo profesional; o cuando pueda obstruir la acción de la justicia; o cuando los documentos que se soliciten tengan el carácter de reservados por razones de Seguridad Nacional.

No podrá solicitarse la eliminación de datos o informaciones cuando por disposición de la Ley deben mantenerse en archivo o registros públicos o privados.

Artículo 37.- Competencia. La acción de hábeas data deberá interponerse ante cualquier juez o tribunal de primera instancia del domicilio del poseedor de la información o datos requeridos. Los jueces o magistrados, avocarán conocimiento de inmediato sin que exista causa alguna que justifique su inhibición, salvo cuando entre éstos y el peticionario existan incompatibilidades de parentesco u otros señalados en la Ley.

Artículo 38.- Audiencia. El juez o tribunal, en el día hábil siguiente al de la presentación de la demanda, convocará a las partes a audiencia, que se realizará dentro de un plazo de ocho días, diligencia de la cual se dejará constancia escrita.

La respectiva resolución deberá dictarse en el término máximo de dos días, contados desde la fecha en que tuvo lugar la audiencia, aun si el demandado no asistiere a ella.

Artículo 39.- Entrega de información. Declarado con lugar el recurso, las entidades o personas requeridas entregarán, dentro del plazo de ocho días toda la información y, bajo juramento, una explicación detallada que incluya por lo menos, lo siguiente:

  1. Las razones y fundamentos legales que amparen la información recopilada;
  2. La fecha desde la cual tienen esa información;
  3. El uso dado y el que se pretenderá dar a ella;
  4. Las personas o entidades a quienes se les haya suministrado los referidos datos, la fecha del suministro y las razones para hacerlo;
  5. El tipo de tecnología que se utiliza para almacenar la información; y,
  6. Las medidas de seguridad aplicadas para precautelar dicha información.

Artículo 40.- Verificación de información entregada. De considerarse insuficiente la respuesta, podrá solicitarse al juez que disponga la verificación directa, para la cual, se facilitará el acceso del interesado a las fuentes de información, proveyéndose el asesoramiento de peritos si así se solicitare.

Artículo 41.- Contenido de la sentencia. Si de la información obtenida el interesado considera que uno o más datos deben ser eliminados, rectificados, o no darse a conocer a terceros, pedirá al juez que ordene al poseedor de la información que así proceda.

El Juez ordenará tales medidas, salvo cuando claramente se establezca que la información no puede afectar el honor, la buena reputación, la intimidad o irrogar daño moral al solicitante.

El depositario de la información dará estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez, lo cual certificará bajo juramento, sin perjuicio de que ello se verifique por parte del propio interesado, solo o acompañado de peritos, previa autorización del juez del trámite.

La resolución que niegue el hábeas data, será susceptible de apelación ante el Tribunal Constitucional, en el término de ocho días a partir de la notificación de la misma.

Artículo 42.- Sanciones a personas renuentes a cumplir la orden judicial. Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o las naturales que incumplieren las resoluciones expedidas por jueces o Tribunales que concedan el hábeas data, no podrán ejercer ni directa ni indirectamente, las actividades que venían desarrollando y que dieron lugar al hábeas data, por el lapso de un año.

Esta disposición será comunicada a los órganos de control y demás entidades públicas y privadas que sean del caso.

Artículo 43.- Sanciones a funcionarios renuentes a cumplir la orden judicial. Los funcionarios públicos de libre remoción que se nieguen a cumplir con las resoluciones que expidan los jueces o tribunales dentro del procedimiento de hábeas data serán destituidos inmediatamente de su cargo o empleo, sin más trámite, por el respectivo juez o tribunal, salvo cuando se trate de los funcionarios elegidos por el Congreso Nacional, quienes deberán ser destituidos por éste, a pedido fundamentado del juez o tribunal y previo el correspondiente juicio político.

La sanción de destitución se comunicará inmediatamente a la Contraloría General del Estado y a la autoridad nominadora correspondiente.

Artículo 44.- Responsabilidad civil y penal. Las sanciones antes señaladas se impondrán sin perjuicio de las respectivas responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 45.- Legitimación. Están legitimados para iniciar y continuar los procedimientos previstos en esta sección, no sólo las personas naturales o jurídicas que consideren tener derecho a ello, sino también los padres, tutores y curadores en nombre de sus representados.

CAPITULO III

Del amparo constitucional

Artículo 46.- Objeto del proceso. El recurso de amparo tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en la Constitución y los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, frente a cualquier atentado proveniente de acto ilegítimo de autoridad de la administración pública que haya causado, cause o pueda causar un daño inminente, a más de grave e irreparable y se interpondrá para requerir la adopción de medidas urgentes, destinadas a cesar la lesión o evitar el peligro de los bienes protegidos.

También podrá ser objeto del amparo la no expedición de un acto o la no ejecución de un hecho, si tales omisiones causaren o puedan causar los efectos señalados en el inciso anterior.

Artículo 47.- Competencia – Prohibición de inhibiciones. Son competentes para conocer y resolver el recurso de amparo, cualquiera de los jueces de lo civil o los tribunales de instancia de la sección territorial en que se consume o pueda producir sus efectos el acto ilegítimo violatorio de los derechos constitucionales protegidos.

También podrá interponerse el recurso ante juez o tribunal de lo penal, en días feriados o fuera del horario de atención de juzgados y tribunales, o en circunstancias excepcionales, que deberán ser invocadas por el solicitante y calificadas por dicho juez o tribunal, en los cuales radicará entonces la competencia privativa de la causa.

En ningún caso habrá inhibición del juez o tribunal ante el cual se interponga el amparo, salvo cuando entre éstos y el peticionante existan incompatibilidades de parentesco u otras señaladas en la ley.

Artículo 48.- Legitimación. Podrán interponer el recurso de amparo, tanto el ofendido como el perjudicado, por sí mismos, por intermedio de apoderado o a través de agente oficioso que justifique la imposibilidad en que se encuentra el afectado y ratifique posteriormente su decisión en el término de tres días, el Defensor del Pueblo, sus adjuntos y comisionados en los casos señalados en la Constitución y la ley o cualquier persona, natural o jurídica, cuando se trata de la protección del medio ambiente.

Artículo 49.- Audiencia. En el mismo día en que se plantee el recurso de amparo, el juez o tribunal convocará por una sola vez y mediante comunicación escrita a las partes para ser oídas en audiencia pública a celebrarse dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, sin perjuicio de ordenar simultáneamente, de considerarse necesario, la suspensión de cualquier acción actual o inminente que afecte o amenace los derechos protegidos.

Artículo 50.- Ausencia de alguna de las partes en la audiencia. La no comparecencia a la audiencia de la autoridad acusada del acto materia del amparo o de su delegado no impedirá que aquella se realice, ni que el juez o tribunal adopte su resolución. La ausencia del actor se considerará como desistimiento del recurso, sin que pueda volver a plantearlo sobre los mismos hechos. Sin embargo, podrá convocarse, en uno u otro caso, a nueva audiencia, si la no comparecencia de parte provino de fuerza mayor debidamente comprobada.

Artículo 51.- Plazo de resolución – Efectos de la sentencia. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia el juez o tribunal concederá o negará el amparo. De admitirlo ordenará la suspensión definitiva del acto u omisión impugnados disponiendo la ejecución inmediata de todas las medidas que considere necesarias para remediar el daño o evitar el peligro sobre el derecho violado, sin perjuicio de las que se hayan adoptado en forma preventiva.

De negarse el recurso se revocarán tanto la suspensión provisional del acto u omisión impugnados, como de las medidas preventivas, de habérselas dictado. La resolución será inmediatamente notificada a las partes.

Artículo 52.- Consulta o apelación ante el Tribunal Constitucional. La concesión del amparo será obligatoriamente consultada, para su confirmación o revocatoria ante el Tribunal Constitucional, ante el cual procederá también el recurso de apelación de la resolución que lo deniegue, debiendo en uno u otro caso remitirse lo actuado al superior, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes de ejecutoriada la resolución que admita o deniegue el recurso.

El recurso de apelación deberá ser interpuesto una vez notificada al actor y antes de ejecutoriada la providencia que deniegue el amparo, dicha notificación se hará en el domicilio señalado en la demanda de amparo.

Artículo 53.- Medidas cautelares. La sala competente, al tiempo de avocar conocimiento, podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la protección de los derechos objeto del recurso y, de estimar necesario, convocar a las partes para escuchar sus argumentos.

Artículo 54.- Plazo de resolución en el Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional, a través de la correspondiente sala, resolverá todo caso de amparo subido en consulta o apelación, en un plazo no mayor a diez días.

Artículo 55.- Orden de cumplimiento de la sentencia. Corresponde ordenar el cumplimiento de la decisión final adoptada en el procedimiento de amparo al juez de instancia ante quien se interpuso el recurso.

Artículo 56.- Presunción de buena fe. Quien interponga un recurso de amparo estará amparado por la presunción de buena fe. Pero si el juez o tribunal o en su caso el Tribunal Constitucional calificaren de maliciosa la actuación del demandante le impondrá una multa de hasta cien salarios mínimos vitales, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.

Artículo 57.- Amparos sobre el mismo hecho. Se prohíbe la presentación de más de un recurso de amparo sobre la misma materia y con el mismo objeto, ante más de un juez o tribunal. Al efecto, quien promueva un recurso de amparo deberá declarar bajo juramento en el escrito de presentación del mismo, que no ha presentado otro u otros sobre la misma materia y con el mismo objeto ante otro juez o tribunal.

Sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal, la violación a esta prohibición será sancionada con el archivo de todos los recursos de amparo y la imposición de la sanción prevista en el artículo anterior.

Artículo 58.- Cumplimiento de resoluciones. Las resoluciones que se dicten en la tramitación de un recurso de amparo serán de cumplimiento inmediato por parte del funcionario o autoridad pública a quien la resolución vaya dirigida; caso contrario el funcionario o autoridad que incumpla la resolución, indemnizará los perjuicios que el incumplimiento cause al recurrente.

TITULO III

Disposiciones generales

Artículo 59.- Prohibición de incidentes, excusas y recusación. No se admitirán incidentes de ninguna clase durante los trámites ante el Tribunal Constitucional y de los recursos para las garantías constitucionales, los mismos que deben atenerse a los principios de celeridad procesal e inmediatez, en consecuencia no proceden ni la excusa ni la recusación de las causas que deberán resolverse según el orden cronológico de su ingreso.

Sin embargo, de existir hechos que deban justificarse, de oficio o a petición de parte podrá disponerse o solicitarse así como actuarse la práctica.

Artículo 60.- Consultas ante el Tribunal Constitucional. Las providencias dictadas por jueces o tribunales de justicia inhibiéndose de conocer y resolver sobre recurso de hábeas data y amparo, por razones referentes a su competencia, serán obligatoriamente consultadas al Tribunal Constitucional para su confirmación o revocatoria; debiendo el juez o tribunal remitirle el expediente inmediatamente después de que se ejecutoríe la respectiva providencia.

Artículo 61.- Uso de la fuerza pública para el cumplimiento de las resoluciones. Para la aplicación de las medidas cautelares y el cumplimiento de las resoluciones de los jueces y tribunales se podrá hacer uso de la fuerza pública, que no podrá negarse a colaborar bajo responsabilidad administrativa.

Artículo 62.- Votación. Los asuntos a que se refieren los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 12 de la presente Ley; y la iniciativa a que se refiere el artículo 180 de la Constitución (cfr. con Art. 281 de la Constitución de 1998), requerirán el pronunciamiento del Tribunal en Pleno. Los demás asuntos sometidos al Tribunal Constitucional serán conocidos y resueltos por Salas de tres ministros cada una, que asumirán la competencia mediante sorteo.

Para adoptar una resolución en el Pleno se requerirá el voto conforme de por lo menos cinco vocales. Para adoptar resoluciones en una sala se requerirá el voto conforme de dos vocales. Los vocales que estén en desacuerdo con la resolución de mayoría deberán salvar sus votos.

En el caso de que en una sala se tomaren resoluciones con un voto salvado, la resolución deberá obligatoriamente consultarse al Pleno, para que la confirme o rectifique.

Artículo 63.- Consecuencias del vencimiento del plazo para la resolución. Si el Pleno o una de las salas del Tribunal Constitucional no emitiere la resolución en los plazos o términos señalados en esta Ley, los vocales responsables perderán la competencia, debiendo entonces resolver la sala o el Pleno constituido por alternos, dentro de los mismos plazos o términos señalados en esta Ley y bajo las mismas prevenciones legales.

Cuando el Tribunal Constitucional o su vocales hubieren incurrido en reiterado e injustificado retardo en el despacho de los asuntos que le competen, los vocales del Tribunal que fueren responsables de la no resolución de una demanda o un recurso, en los términos señalados en la Ley, cesarán en sus cargos, con sujeción a las normas y procedimientos constitucionales aplicables.

Artículo 64.- Conformación de Salas. Cuando el Tribunal Constitucional considere necesario, para evitar la acumulación de trámites sin resolver, podrá delegar el conocimiento y resolución de los asuntos que no competan exclusivamente al Pleno y especialmente los recursos de hábeas corpus, hábeas data y amparo que estuvieren pendientes, a Salas integradas por tres vocales suplentes; las que obrarán como salas de conjueces y sus decisiones tendrán el mismo valor y efecto que las resoluciones de las salas titulares.

Artículo 65.- Publicación de resoluciones. Las resoluciones del Tribunal Constitucional sobre materias contempladas en el artículo 176 de la Constitución de la República (cfr. con Art. 278 de la Constitución de 1998) serán enviados al Registro Oficial para su publicación en el término de dos días de expedidos y entrarán en vigencia desde su publicación, sin perjuicio de la aplicación de las medidas cautelares que el Tribunal haya podido adoptar.

Artículo 66.- Plazo para publicación de resoluciones. El Director del Registro Oficial deberá publicar las resoluciones del Tribunal dentro del término de tres días de haberlos recibido.

El incumplimiento de esta obligación será sancionada con la destitución inmediata del mencionado funcionario.

Artículo 67.- Aspectos administrativos. Corresponde al Tribunal Constitucional el manejo administrativo y financiero; así como representar al país en los foros internacionales sobre materias de competencia del Tribunal.

Cuando el Presidente del Tribunal Constitucional lo considere necesario para agilitar el despacho de los asuntos administrativos y financieros que la ley le atribuye, o para agilitar el despacho de los asuntos sometidos a la sala del Tribunal a la cual pertenezca, podrá excusarse de integrar la sala.

En tal caso el Tribunal Constitucional deberán llamar al vocal suplente del Presidente del Tribunal para que integre la sala en lugar del Presidente. El vocal suplente actuará en funciones de conjuez y participará exclusivamente en el conocimiento y resolución de los asuntos que competan a dicha sala.

Artículo 68.- Remuneración de magistrados suplentes. Los vocales suplentes percibirán igual remuneración que un vocal titular, pero proporcionalmente al tiempo que integren la sala.

Artículo 69.- Abandono de expedientes tramitados ante el Tribunal de Garantías Constitucionales. El Tribunal Constitucional de oficio y por Ministerio de la Ley, ordenará el archivo de los asuntos que se hubieren presentado al Tribunal de Garantías Constitucionales, y que hubieren permanecido en abandono por más de tres años, contados desde la última diligencia que se hubiese practicado o desde la última solicitud hecha por cualquiera de las partes.

Respecto de los asuntos que se hubiese presentado al Tribunal de Garantías Constitucionales, que no pudiesen ser declarados en abandono por no tener más de tres años sin tramitarse, el Presidente del Tribunal Constitucional dispondrá que se notifique a sus actores para que insistan en el trámite, dentro del plazo de noventa días. De no hacerlo se declarará abandonado la causa y se dispondrá su archivo.

Disposiciones transitorias

PRIMERA.- Denominación de la institución. En todas las disposiciones legales en donde dice: "Tribunal de Garantías Constitucionales", dirá: "Tribunal Constitucional".

SEGUNDA.- Traspaso de bienes. Los bienes del Tribunal de Garantías Constitucionales pasarán a formar parte del patrimonio del Tribunal Constitucional, una vez que éste quede constituido.

TERCERA.- Situación del personal. Los servidores públicos del Tribunal de Garantías Constitucionales, salvo los de libre nombramiento y remoción continuarán prestando sus servicios al Tribunal Constitucional.

CUARTA.- Normas reglamentarias aplicables. Hasta que el Tribunal Constitucional dicte su propio Reglamento Orgánico Funcional, regirán en lo que fueran aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento del Tribunal de Garantías Constitucionales, aprobado en sesiones del 11 y 26 de junio y 24 de julio de 1991.

Disposición final

Esta Ley entrará en vigencia desde su promulgación en el Registro Oficial y deroga a todas las normas anteriores, generales o especiales que se le opongan.

Dada en la. ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

L) Dr. Heinz Moeller Freile, Presidente del Congreso Nacional.

f.) Dr. J. Fabrizzio Brito Moán, Secretario General.


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