Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Ecuador

Derecho Constitucional

Estatuto Transitorio de Control Constitucional

Res. C. Suprema. RO 176 : 26-abr-93


La Corte Suprema de Justicia

Considerando:

Que no obstante el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la actual Constitución, no se ha dictado hasta hoy ley alguna que en conformidad con ella norme el control de la constitucionalidad;

Que en consecuencia, no están debidamente regladas las competencias de los órganos estatales pertinentes, ni establecidos los procedimientos idóneos para asegurar eficazmente la regularidad del ordenamiento jurídico nacional y la real vigencia de los derechos y libertades que la Constitución reconoce y proclama;

Que la falta de aquella legislación afecta de modo grave a la integridad de la estructura jurídica del Estado ecuatoriano, y a la eficacia de la garantía estatal de esos derechos y libertades;

Que la situación se ha agravado, y en consecuencia se ha tornado más apremiante la necesidad de remediarla, al hallarse en vigor la Ley No. 20, promulgada en el Suplemento No. 93 del Registro Oficial publicado el 23 de diciembre de 1992, ley que introduce reformas fundamentales en el control constitucional;

Que con el propósito de impulsar y coadyuvar a la acción legislativa urgentemente necesaria para que se llene la falta de ley a que se refiere el primer considerando, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, creada en virtud de una de las reformas constitucionales introducidas por la Ley No. 20, ha formulado, tras detenido estudio, un proyecto de Ley de Control Constitucional; y,

Que es urgente, incluso para que la Sala de lo Constitucional entre sin más demora al cumplimiento de su cometido, que las disposiciones propuestas en ese proyecto se conviertan en preceptos de aplicación inmediata.

En ejercicio de la facultad que le confiere la Disposición Transitoria Vigésima de la Ley No. 20:

Resuelve:

Dictar las siguientes :

Normas para regular el Control Constitucional en el "Régimen de Transición" a que se refiere la Disposición Transitoria Vigésima de la Ley No. 20.

PRIMERA.- Dase el carácter de Estatuto Transitorio del Control Constitucional, al proyecto al que se refiere el penúltimo considerando de la presente Resolución, y en consecuencia se dispone que mientras dure ese "Régimen de Transición", ese Control se regirá por este Estatuto.

SEGUNDA.- El texto de tal Estatuto es el siguiente:

Estatuto transitorio de control constitucional

TITULO PRIMERO

De los órganos del control constitucional

*Art. 1.- El control constitucional, que tiene por objeto asegurar la efectividad de la supremacía de la Constitución, se ejerce por el Tribunal de Garantías Constitucionales y por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de la Constitución Política de la República y el presente Estatuto;

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

1. En el artículo 1 de los de la frase que dice: "y el presente Estatuto", porque viola el contenido de los artículos 146 y 147 de la Constitución conforme con los cuales son la Constitución y la ley las que determinan las normas de competencia, organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y los procedimientos para su actuación, y las disposiciones del inciso 2. Del artículo 39 y literal ch) del articulo 59 de la Ley Suprema porque la Corte Suprema de Justicia se arrogó atribuciones propias del H. Congreso Nacional.

(R. 080-93-CP. TGC. RO 210 : 14-jun-93)

El control constitucional deja a salvo la independencia de los órganos judiciales. Por tanto, no abarca a las providencias judiciales sino en el caso previsto por el artículo 138 de la Constitución. En este caso, el Tribunal o la Sala que declare inaplicable un precepto legal por conceptuarlo contrario a la Ley Fundamental, dentro del término de diez días, lo elevará a la Sala de la Constitucional.

(Fe de erratas. RO 385: 23-feb-94).

*Art. 2.- Compete a la Sala de lo Constitucional:

*a) Conocer en segundo y último grado los asuntos vistos en primero por el Tribunal de Garantías Constitucionales por vía de demanda contra normas inconstitucionales;

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

2. Los del literal a) del artículo, de las frases que dicen: "en segundo y último grado" y "en primero" porque viola la norma del numeral 1 del artículo 146 de la Constitución al pretender ampliarla y las del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59, porque la Corte Suprema de Justicia, se arrogó atribuciones del H. Congreso Nacional.

(R 080-93-CP.TGC. RO 210: 14-jun-93).

*b) Conocer, por vía de casación, las resoluciones que sobre queja, o sea demanda de amparo, y en aplicación de lo dispuesto en la Sección III del Título II, hubiere expedido el Tribunal de Garantías Constitucionales;

*c) Expedir los reglamentos que fueren necesarios para su organización y funcionamiento, y aprobar, confirmando o reformando, aquellos que formulare el Tribunal de Garantías Constitucionales para los suyos, y si el Tribunal no los formulare dentro del término de noventa días contados desde la vigencia del Estatuto, dictarlos; y,

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

3. La totalidad de los literales b) y c) del artículo 2, pues contraviene el numeral 2 del artículo 146 de la Constitución, pues contiene normas propias de una ley, viola los textos del literal ch) del artículo 59 y el inciso segundo del artículo 39 ya referidos, porque la Corte Suprema de Justicia se arrogó atribuciones propias del H. Congreso Nacional.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210: 14-jun-93).

d) Cumplir los demás deberes y ejercer las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.

*Art. 3.- Los vocales del Tribunal de Garantías Constitucionales y los ministros de la Sala de lo Constitucional pueden ser recusados y deben separarse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos puntualizados en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, para cuya aplicación se tendrá por incorporado el artículo 872 del mismo cuerpo de leyes.

*SUSPENDESE :

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso 1o. del artículo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución; porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatoriana, lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210: 14-jun-93).

*Art. 4.- Cuando un vocal del Tribunal de Garantías Constitucionales incurra en un acto que entrañe grave apartamento de su deber, la Sala de la Constitucional comunicará el caso al Congreso Nacional para lo contemplado por la Constitución en el apartado f) del artículo 59, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso 1o. del articulo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución; porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatoriana, lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210 : 14-jun-93).

*Art. 6.- Habrá quórum para las sesiones del Tribunal de Garantías Constitucionales y para la Sala de lo Constitucional; si concurre un número de integrantes que constituyan más de la mitad del número total de quienes los conforman.

Las sesiones serán públicas a menos que quien la presida, por propia iniciativa, o a pedido, que le será obligatorio, de dos integrantes, dispusiere que sean reservadas; se dividen en ordinarias, que son semanales y se celebran los días fijados por el organismo y extraordinarias, que convoca, con anticipación de dos días hábiles, el presidente, por propia iniciativa o a pedido igual al del caso anterior y, en las que no se podrá tratar sino sobre lo señalado exclusivamente en la convocatoria.

*Fe de Erratas

(RO 385: 23-feb-94)

*REFORMA:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso 1o. del articulo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución; porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatoriana, lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210 : 14-jun-93).

TITULO SEGUNDO

Del Trámite

SECCION I

Disposiciones comunes

*Art. 7.- En el Tribunal de Garantías Constitucionales, sus miembros, salvo el presidente, se turnarán semanalmente en la calidad de vocal de sustanciación. A éste se le llamará simplemente vocal en los artículos que siguen.

*REFORMA:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso 1o. del articulo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución; porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatoriana, lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210 : 14-jun-93).

*Art. 8.- Presentada ante el Tribunal una demanda, el vocal procederá según lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. De la decisión denegatoria del vocal respecto del trámite, el actor podrá apelar para ante el Tribunal.

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso 1o. del articulo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución; porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatoriana, lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210 : 14-jun-93).

*Art. 9.- Calificada la demanda, el vocal dispondrá que se la cite. El demandado tendrá el término de seis días para contestar.

Con la contestación o en rebeldía, se abrirá la causa a prueba de oficio o a petición de parte, por el término de seis días, si no se tratare de cuestiones de puro derecho. Concluido el término de prueba, el vocal, a petición de parte, que será formulada dentro del término de tres días convocará a una audiencia en que los contendientes podrán alegar verbalmente, por una vez cada uno, ante el Tribunal. La audiencia se realizará dentro de un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez, contados desde la fecha en que se expida la providencia que la convoque.

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso 1o. del articulo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución; porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatoriana, lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210 : 14-jun-93).

*Art. 10.- Si se tratare de una cuestión de puro derecho no habrá término de prueba, pero sí la audiencia a que se refiere el artículo que antecede.

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso 1o. del articulo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución; porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatoriana, lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210 : 14-jun-93).

*Art. 11.- El Tribunal fallará dentro del término de diez días, contados desde el fenecimiento del término de prueba o de la fecha fijada para la audiencia, en su caso. La resolución requerirá mayoría absoluta de votos, entendiéndose por tal que represente más de la mitad de la votación de la totalidad de los vocales. En caso de empate, el voto de quien presida la sesión será dirimente.

Firmarán la resolución todos los vocales. Los opuestos a la mayoría, dejarán constancia de su salvedad razonadamente. Los vocales que contravinieren lo dispuesto en el inciso precedente, serán penados con destitución. Para el efecto, la sala de lo Constitucional recurrirá al Congreso Nacional, atento lo dispuesto por la Constitución en el apartado f) del artículo 59.

*SUSPENDESE :

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso 1o. del articulo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución; porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatoriana, lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210 : 14-jun-93).

*Art. 12.- Las partes podrán dentro del término de tres días, solicitar que se aclare o amplíe la resolución.

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso 1o. del articulo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución; porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatoriana, lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210 : 14-jun-93).

SECCION II

Demanda contra Normas

Inconstitucionales

*Art. 13.- Incoada la demanda contra leyes, decretos-leyes, decretos, tratados o acuerdos internacionales, resoluciones, acuerdos u ordenanzas por considerarlos inconstitucionales por el fondo o por la forma, el Tribunal de Garantías Constitucionales dictará resolución que la acepte, suspendiendo en todo o en parte la vigencia de la norma impugnada, o que rechace la acción deducida.

Dentro del plazo de ocho días siguientes al de la resolución el tribunal, la someterá, con el proceso, a la Sala de lo Constitucional.

*SUSPENDESE :

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso lo. del artículo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución, porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatorianas lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210.14-jun-93)

*Art. 14.- En la Sala de 10 Constitucional, el Ministro de sustanciación, dentro de¡ término de tres días contados desde la recepción de¡ proceso convocará a solicitud de parte, a audiencia, y dentro del término de cinco días contados desde la fecha señalada para la misma, pasará los autos a la Sala para sentencia.

En el fallo, salvo que el proceso fuere nulo la Sala confirmará, reformará o revocará el de¡ Tribunal de Garantías Constitucionales.

(Fe de erratas. RO 385:23-feb-94)

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso lo. del artículo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución, porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatorianas lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210.14-jun-93)

*Art. 15.- Si en el trámite de la demanda el Tribunal de Garantías Constitucionales encontrara vinculadas con la materia de la controversia una norma no impugnada que fuere inconstitucional, la suspenderá parcial o totalmente en la misma sentencia que dicte en la causa. El Tribunal de Garantías Constitucionales elevará su resolución al superior.

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso lo. del artículo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución, porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatorianas lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210.14-jun-93)

SECCION III

Demanda contra violación de garantías: queja o demanda de amparo

*Art. 16.- Concluido el trámite de la queja o demanda contra un acto de autoridad pública impugnada por violatorio de derechos o libertades garantizadas por la Constitución, el Tribunal de Garantías Constitucionales dictará dentro del término de diez días la resolución que corresponda. Las partes podrán interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Constitucional, en el término de tres días.

(Fe de erratas. RO 385: 23-feb-94)

*SUSPENDESE :

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso lo. del artículo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución, porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatorianas lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210.14-jun-93)

*Art. 17.- Habrá lugar al recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales cuando ésta hubiere infringido la Constitución, por contravenir expresamente su texto, por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, por haberla interpretado erróneamente, o por incongruencia producida por error de Derecho en materia constitucional entre la parte motiva o sus fundamentos, y la parte resolutiva.

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso lo. del artículo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución, porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatorianas lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210.14-jun-93)

*Art. 18.- Quien interpuso el recurso de casación dispone del término de diez días contados desde que se notificó la recepción del proceso, para fundamentarlo ante la Sala de lo Constitucional, expresando por escrito:

a) El artículo de la Constitución infringido en la sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales; y,

b) La determinación del error de Derecho en que hubiere incurrido el fallo al interpretar o aplicar la Constitución.

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso lo. del artículo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución, porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatorianas lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210.14-jun-93)

*Art. 19.- Fundamentado el recurso, la Sala pronunciará sentencia en el término de diez días. Si no se lo fundamentara debidamente, se lo declarará desierto de oficio o a petición de parte. (Fe de erratas. RO 315: 23-feb-94)

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso lo. del artículo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución, porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatorianas lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210.14-jun-93)

*Art. 20.- La Sala de lo Constitucional devolverá el proceso al Tribunal de Garantías Constitucionales, dentro del término de tres días de ejecutoriada la sentencia.

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso lo. del artículo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución, porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatorianas lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210.14-jun-93)

*Art. 21.- El Tribunal de Garantías Constitucionales, recibido el proceso, requerirá a la autoridad, demandada para que dentro del término de diez días cumpla lo dispuesto en la sentencia ejecutoriada. Si en ella se declarare que hay lugar a indemnización, ésta será liquidada por el Tribunal en trámite verbal sumario, en única y definitiva instancia, previa sustanciación, que compete al Presidente del Organismo.

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso lo. del artículo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución, porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatorianas lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210.14-jun-93)

*Art. 22.- La Autoridad que incumpliere la disposición del Tribunal o de la Sala en su caso, incurrirá en el prevaricato previsto en el ordinal 4. del artículo 277 del Código Pena¡, sin perjuicio de la suspensión de los derechos de ciudadanía por seis meses, que le impondrán el Tribunal o la Sala.

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso lo. del artículo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución, porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatorianas lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210.14-jun-93)

TITULO TERCERO

Disposiciones generales

*Art. 23.- La demanda contra norma inconstitucional se presentará ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en cualquier tiempo. Están legitimados para deducirla:

1) El Presidente de la República;

2) El Presidente del Congreso Nacional;

3) El Ministro Fiscal General;

4) Un partido político;

5) Las centrales nacionales de trabajadores legalmente reconocidas

6) Las cámaras de la producción legalmente reconocidas;

7) Los colegios nacionales de profesionales; y,

8) Cinco mil ecuatorianos en ejercicio de los derechos de ciudadanía;

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso lo. del artículo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución, porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatorianas lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210.14-jun-93)

*Art. 24. La queja o demanda de amparo, es decir la enderezada contra violaci6n de libertad o cualquiera otro derecho garantizado por la Constitución, se propondrá así mismo ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, por la persona natural o jurídica que la hubiese sufrido o su representante, o por el Ministro Fiscal General, dentro de¡ plazo de tres meses contados desde la fecha en que se produjo la violación.

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

4. Totalmente los de los artículos desde el 3 al 24 inclusive, excepto los del inciso lo. del artículo 14, porque contienen normas para el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y disposiciones propias de una ley procesal, que dictarlas no es atribución de la Corte Suprema de Justicia y porque al haberlo hecho quebranta los referidos textos del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch) del artículo 59 de la Constitución, porque al pretender someter al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Función Judicial y a las normas de procedimiento que son propias de la actividad jurisdiccional, intenta reformar los artículos 146 y 147 de la Corte Suprema y porque pretende limitar el derecho de petición y discrimina y margina a importantes sectores de la comunidad ecuatorianas lo cual quebranta las disposiciones de los literales 5 y 10 del artículo 19 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210.14-jun-93)

*Art. 25.- Las declaraciones de principios contenidas en la Constitución, no otorgan por sí solas fundamento para queja o demanda de amparo. Se requiere para deducirlas que los derechos y libertades en ellas consignados abstractamente estén regulados y protegidos por la Ley.

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio del Control Constitucional, en los siguientes términos:

5. Totalmente los del artículo 25, porque conlleva una interpretación de la Constitución de carácter generalmente obligatorio, facultad que corresponde privativamente al Congreso Nacional, según los literales c) y ch) del artículo 59 de la Constitución, lo cual viola no sólo a éstos, sitio también el inciso segundo del artículo 39 y del artículo 140 al pretender supeditar la aplicación de la Constitución a la existencia de leyes que la reglamenten, tomando ineficaces los principios, garantías y derechos declarativos constitucionales.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210.14-juti93)

Art. 26.- La queja o demanda de amparo contra funcionarios que gozan de fuero de la Corte Suprema se ventilará en primer grado ante el Presidente de la Sala de lo Constitucional, y en el segundo, ante la Sala, con exclusión del presidente.

*Art. 27.- A partir de la vigencia del presente Estatuto, la Sala de lo Constitucional es el órgano competente para conocer y resolver los asuntos que, no hallándose contemplados en el Art. 141 ni en otros de la Constitución, estuvieron asignados por diversas leyes a la competencia de¡ Tribunal de Garantías Constitucionales.

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio

del Control Constitucional, en los siguientes términos:

6. La totalidad del artículo 27, porque entraña la concesión de atribuciones de la Corte Suprema de Justicia que solo puede conferirlas una ley, lo cual también es arrogación de atribuciones y violación de las normas del inciso segundo del artículo 39 y del literal ch.) del artículo 59 de la Constitución.

(R 080-93-CP. TGC. RO 210.- 14-jtín-93)

*Art.- 28.- Si al examinar los procesos provenientes del Tribunal de Garantías Constitucionales, la Sala de lo Constitucional encontrara irregularidades en el trámite imputables al Secretario del Tribunal, le impondrá multa de hasta cinco salarios mínimos vitales o destitución, según el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto para los miembros de aquel Tribunal.

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio

del Control Constitucional, en los siguientes términos:

7.La totalidad de los artículos 28, 29 y 30porque también violan los artículos 39, 59 y 147 de la Constitución al intentar supeditar al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Corte Suprema de Justicia, así como volver discrecional la publicación de las suspensiones en el Registro Oficial

(R 080-93-CP. TGC. RO 210.- 14-jun93)

*Art. 29.- En 10 no previsto por este Estatuto sobre la sustanciación de los Procesos, se aplicarán en cuanto fueren pertinentes, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica de la Función Judicial.

*Fe de erratas.(RO 385: 23-11-94)

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio

del Control Constitucional, en los siguientes términos:

7.La totalidad de los artículos 28, 29 y 30porque también violan los artículos 39, 59 y 147 de la Constitución al intentar supeditar al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Corte Suprema de Justicia, así como volver discrecional la publicación de las suspensiones en el Registro Oficial

(R 080-93-CP. TGC. RO 210.- 14-jun-93)

*Art. 30.- Las sentencias o resoluciones del Tribunal de Garantías Constitucionales o de la Sala de lo Constitucional se publicarán en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial, cuando así lo ordenaran el Tribunal o la Sala.

*SUSPENDESE:

Aceptar la demanda y suspender parcialmente los efectos del Estatuto Transitorio

del Control Constitucional, en los siguientes términos:

7.La totalidad de los artículos 28, 29 y 30porque también violan los artículos 39, 59 y 147 de la Constitución al intentar supeditar al Tribunal de Garantías Constitucionales a la Corte Suprema de Justicia, así como volver discrecional la publicación de las suspensiones en el Registro Oficial

(R 080-93-CP. TGC. RO 210.- 14-jun-93)

SECCION II

Disposición final

Deróguense todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan al presente estatuto.

TERCERA.- Estas normas entrarán en vigencia desde que la presente resolución se publique en el Registro Oficial.

*REFORMA :

8. La Totalidad de la disposición final, porque el Estatuto Transitorio de Control Constitucional no puede derogar normas de la Ley Suprema, de otras leyes y de Reglamentos que no los han expedido, pues reiteran la violación de las disposiciones de los artículos 39 y 59 de la Constitución.

( R 080-93-CP.TGC.RO 210 : 14-jun-93)

Dado en el salón de Sesiones de la Corte Suprema de Justicia, en Quito, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.

f) Dr. Fernando Ortiz Bonilla, Secretario General de la Corte Suprema de Justicia.

(RO 176 :26-abr-93)


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