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ECUADOR

DERECHO JUDICIAL


Res. C. Suprema. RO 564 : 16-nov-90

REGLAMENTO DE CARRERA JUDICIAL


INDICE

REGLAMENTO DE CARRERA JUDICIAL

CAPITULO I Disposiciones generales 1

CAPITULO II Provisión de cargos 2

CAPITULO III Clasificación y valoración de cargos 2

CAPITULO IV Categorías escalafonarias 3

CAPITULO V Evaluación de desempeño 4

CAPITULO VI Capacitación 5

CAPITULO VII Asistencia al trabajo 5

CAPITULO VIII De las remuneraciones 7

CAPITULO IX Viáticos y movilización 10

CAPITULO X Vacaciones 12

CAPITULO XI Licencias 12

CAPITULO XII Régimen disciplinario 13

CAPITULO XIII Comisión Nacional de Carrera Judicial 18

CAPITULO XIV Disposiciones varias 19

Disposiciones transitorias 20

Disposición final 21


REGLAMENTO DE CARRERA JUDICIAL

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

En ejercicio de la atribución que le confiere el Art. 6 de la Ley No. 82, publicada en el Registro oficial No. 486, del 25 de julio de 1990.

Expide :

El siguiente

Reglamento de Carrera Judicial

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Art. 1.- Ambito.- Este Reglamento rige para las personas legalmente nombradas y posesionadas para prestar sus servicios, remunerados presupuestariamente, en los organismos de la Función Jurisdiccional, especificados en la letra a) del Art. 98 de la Constitución Política, es decir, la Corte Suprema de Justicia, las cortes superiores y los juzgados y tribunales dependientes de aquella a quienes se les denominará servidores judiciales.

Se entenderá también como servidores judiciales, con las limitaciones señaladas en este Reglamento, a los titulares de los cargos de notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, síndicos, liquidadores de costas, depositarios judiciales y martilladores públicos.

Art. 2.- Registradores y notarios.- Los registradores de la propiedad, los registradores mercantiles y los notarios se regirán por este Reglamento, en aquello que no esté previsto en la Ley Notarial y en la Ley de Registro e Inscripciones.

Los servidores dependientes de los registradores y notarios están amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sus reglamentos y demás normas positivas de Derecho Público Administrativo.

Art. 3.- Estabilidad.- Los servidores judiciales, de carácter permanente, gozarán de estabilidad y, por tanto, sus nombramientos tendrán el carácter de indefinidos, salvo lo dispuesto en la Constitución y en las leyes respectivas.

Art. 4.- Ingreso.- Para ingresar como servidor judicial se requiere:

a) Estar en ejercicio de los derechos de ciudadanía;

b) Haber sido declarado idóneo y seleccionado por la Comisión Nacional de Carrera Judicial; y,

c) No estar incurso en las prohibiciones legales, para el desempeño de un cargo en el sector público.

Art. 5.- Término para la posesión.- El término para la posesión de un cargo es el de veinte días, contados desde la fecha de expedición del nombramiento. Si el nombrado no estuviere en el lugar de la posesión, la autoridad nominadora le concederá un término adicional, en razón de la distancia.

El nombramiento caducará, si quien hubiere sido nombrado no se posesionare en el término señalado en el inciso precedente.

Art. 6.- Registro de nombramientos.- Los nombramientos de los servidores judiciales, que cumplan con los requisitos señalados en este capítulo, serán registrados en la Unidad de Personal de la Corte Suprema de justicia o en las Unidades de Personal de las cortes superiores, según el caso.

CAPITULO II

Provisión de cargos

Art. 7.- Promoción.- La promoción tiende a lograr la mayor participación de profesionales abogados y demás personas idóneas, para optar los diferentes cargos de servidores judiciales.

La promoción se efectuará tanto en la Corte Suprema de Justicia como en las cortes superiores, por los medios más adecuados para el efecto.

Art. 8.- Declaratoria de Idoneidad.- La Comisión Nacional de Carrera Judicial estudiará las solicitudes presentadas y declarará idóneo al interesado que reúna los requisitos mínimos para el cargo respectivo, de acuerdo con la Ley y el Manual de Clasificación de Cargos.

Art. 9.- Selección.- Si hubiere un puesto vacante, la Comisión Nacional de Carrera Judicial determinará el tipo de concurso y convocará a las personas declaradas idóneas. De acuerdo con el resultado de este concurso, hará la selección de las personas que puedan ocupar el cargo, lo que comunicará a la autoridad nominadora.

Art. 10.- Nombramiento.- La autoridad nominadora hará el nombramiento respectivo, de entre las personas seleccionadas.

En forma excepcional, si por necesidad de servicio fuere urgente llenar una vacante y no hubiere personas seleccionadas, la autoridad nominadora hará el nombramiento de entre quienes sean idóneos.

CAPITULO III

Clasificación y valoración de cargos

Art. 11.- Generalidad.- Todos los cargos de servidores judiciales estarán clasificados, valorados y asignados a una clase y serie de un grupo ocupacional. Para esta clasificación se tomarán en cuenta las funciones y responsabilidades del cargo y se señalarán los requisitos mínimos de instrucción, experiencia y capacitación, requeridos para el desempeño.

Art. 12.- Manual de clasificación.- En el Manual de Clasificación y Valoración de Cargos se establecerá la siguiente información:

1. Indice ocupacional de los cargos existentes; y,

2. Especificación de clases que contengan:

a) El título del cargo y el código correspondiente;

b) Naturaleza del trabajo;

c) Descripción de funciones y responsabilidades; y,

d) Requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

Art. 13.- Especificación de clases.- La especificación de clases será completa para el funcionamiento del cargo, y le corresponderá al servidor judicial cumplir todas las tareas concernientes a la naturaleza de dichas funciones.

Art. 14.- Obligatoriedad.- Los títulos de clasificación de cargos estarán de acuerdo con las denominaciones señaladas por la ley y serán de uso obligatorio en el distributivo de sueldos de la Función Jurisdiccional.

La expedición de nombramientos se sujetará a la clasificación que corresponda a cada partida presupuestaria.

En todo caso, los servidores judiciales usarán, en los juicios y providencias y en sus actos oficiales, las denominaciones que le son asignadas por la ley.

Art. 15.- Valoración.- La valoración de cargos se hará mediante la asignación de un sueldo básico resultante de la justipreciación e las tareas, responsabilidades y requisitos exigidos para ocuparlos.

Art. 16.- Método de valoración.- Para la valoración de los cargos se utilizará, de preferencia, el método de puntuación. Se podrá también utilizar cualquier otro método que, técnicamente, sea desarrollado por la Unidad de Personal de la Corte Suprema de Justicia y que deberá ser aprobado por dicho Tribunal.

CAPITULO IV

Categorías escalafonarias

Art. 17.- Incorporación al escalafón.- Los servidores judiciales que tengan el carácter de permanentes, serán ubicados en categorías escalafonarias que les dará derecho a una remuneración complementaria.

Art. 18.- Ascenso en las categorías.- Durante su permanencia en la Función Judicial, por la acumulación de puntos, el servidor judicial irá ascendiendo en las categorías escalafonarias hasta los más altos grados, determinados en el Manual de Escalafón.

Art. 19.- Derecho a puntos.- El servidor judicial, siempre que se cumpla con los procedimientos señalados en el manual correspondiente, tendrá derecho al otorgamiento de puntos, por los siguientes componentes:

1. Por la presentación de títulos y diplomas de estudios formales relacionados con las funciones del cargo;

2. Por la experiencia en el trabajo entendida ésta como tiempo de servicio en la Función Jurisdiccional, exclusivamente;

3. Por capacitación recibida y aprobada, en relación con sus funciones;

4. Por haber escrito libros, investigaciones y otros estudios, que tengan valor académico o técnico, que sean de interés para la Función Jurisdiccional;

5. Por el aporte de ideas o sugerencias que, en su aplicación, den resultados positivos;

6. Por haber obtenido las más altas calificaciones en la evaluación de desempeño.

Art. 20.- Manual de escalafón.- en el Manual de Escalafón se determinarán las tablas sobre el número de puntos, que se asigne a cada uno de los componentes previstos en el Art. 19; la cuantía económica de cada uno de los puntos y los demás particulares, para la debida aplicación de las categorías escalafonarias.

CAPITULO V

Evaluación de desempeño

Art. 21.- Periodicidad.- Los servidores judiciales, excepto los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y de las superiores y el Secretario General de la Corte Suprema, serán evaluados, periódicamente, en el desempeño de sus funciones.

Art. 22.- Funcionario evaluador.- Serán responsables de la evaluación:

a) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de los asesores;

b) El Secretario General de la Corte Suprema, de los servidores judiciales de este Tribunal;

c) El Presidente de la respectiva sala de la Corte Suprema o de la corte Superior, de los secretarios relatores de esa sala;

d) el Presidente de la Corte Superior; de los miembros del tribunal penal, de los jueces y de los servidores judiciales de su distrito, no comprendidos en las otras letras;

e) El secretario relator, de los servidores judiciales de la respectiva sala;

f) El Presidente del tribunal penal o el juez, de los servidores judiciales del tribunal o juzgado respectivo;

g) El funcionario judicial que designe el Presidente de la corte superior respectiva, de los notarios, registradores, defensores públicos, alguaciles, liquidadores de costas, depositarios judiciales síndicos y martilladores del distrito; y,

h) El jefe de la respectiva oficina administrativa, de los servidores judiciales pertenecientes a esa oficina.

Art. 23.- Calificación.- Los servidores judiciales evaluados serán calificados de la siguiente manera:

a) Satisfactoria; y,

b) No satisfactoria.

Art. 24.- Revisión.- La evaluación realizada por el funcionario determinado en el Art. 22, será comunicada al interesado. Si éste no estuviere conforme podrá pedir su revisión a la Unidad de Personal respectiva, la que dispondrá una auditoría de trabajo cuyos resultados serán, así mismo, comunicados al interesado. En caso de persistir el reclamo, la Comisión Nacional de Carrera Judicial tomará la decisión final.

Art. 25.- Medidas correctivas.- Si un servidor judicial fuere calificado de "no satisfactorio", la Comisión Nacional de Carrera Judicial, previo el estudio del caso, adoptará medidas tendientes a su mejoramiento. Luego de seis meses de aplicación de las mismas, el servidor judicial volverá a ser evaluado. Si esta vez obtuviere igual calificación, podrá ser removido del cargo por la respectiva autoridad nominadora.

Art. 26.- Manual de evaluación.- En el Manual de Evaluación se determinará el método a utilizarse y los demás particulares que fueren necesarios para la debida aplicación de la evaluación de desempeño.

CAPITULO VI

Capacitación

Art. 27.- Proceso.- La capacitación se desarrollará bajo la responsabilidad de la Unidad de Capacitación de la Corte Suprema, en coordinación con los demás subsistemas de administración de personal de la Función Jurisdiccional y los institutos de educación superior. Se realizarán también convenios con centros de formación profesional, nacionales o extranjeros, de acuerdo con las necesidades de la capacitación.

Art. 28.- Puntaje para el escalafón.- Los cursos y programas de capacitación recibidos por el servidor judicial y que justifique su aprobación, serán considerados, en puntaje, para el escalafón.

Art. 29.- Colaboración.- Los servidores judiciales colaborarán como organizadores, docentes o instructores, en los programas de capacitación para los que sean requeridos, por orden escrita del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y podrán recibir estímulos económicos, de acuerdo con lo previsto por el Art. 44.

Art. 30.- Ayuda económica.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, podrá autorizar ayudas económicas en favor del servidor judicial que recibiere capacitación en un lugar distinto del de su trabajo habitual, siempre que se relacione con sus funciones y las necesidades institucionales.

CAPITULO VII

Asistencia al trabajo

Art. 31.- Asistencia obligatoria.- Los servidores judiciales tendrán la obligación de permanecer en su trabajo, durante la jornada normal. Para salir de la oficina a fin de cumplir las diligencias inherentes a su cargo, así como también para hacer uso de las vacaciones o licencias que les fueren otorgadas, comunicarán el particular a la autoridad controladora; caso contrario, se considerará que han abandonado el trabajo.

Art. 32.- Registro de asistencia.- Los servidores judiciales, a excepción de los Ministros de la corte Suprema de Justicia y de las cortes superiores, el Secretario General y los asesores, tendrán la obligación de registrar la asistencia diaria a su trabajo.

Art. 33.- Autoridad controladora.- Corresponde controlar la asistencia de los servidores a su despacho:

a) A los Presidentes de las respectivas salas de la Corte Suprema y de las superiores, de los servidores judiciales de su respectiva sala;

b) A los Presidentes de las cortes superiores, de los miembros de los tribunales penales y jueces;

c) A la Unidad de Personal de la Corte Suprema de Justicia o de las cortes superiores, de los servidores judiciales administrativos, no comprendidos en las otras letras;

d) Al Secretario General de la Corte Suprema, a los secretarios relatores de las cortes, a los presidentes de los tribunales penales y a los jueces, de los servidores judiciales de sus respectivos despachos; y,

e) Al servidor judicial designado por el Presidente de la corte superior, de los notarios, registradores, defensores públicos, depositarios judiciales y alguaciles.

Las autoridades controladoras reportarán las novedades a la unidad de personal respectiva.

Art. 34.- Novedades en la asistencia.- El servidor judicial que se ausentare del trabajo, sin estar autorizado o la ausencia excediere de los períodos de vacaciones o licencias determinados en este Reglamento, se considerará que ha abandonado el trabajo. La autoridad responsable del control, si fuere competente, impondrá la sanción a que hubiere lugar, y de no serlo, informará el particular a la autoridad correspondiente, determinada en el Art. 68.

Art. 35.- Información de inasistencia.- Los servidores judiciales que, por enfermedad, calamidad doméstica o fuerza mayor, no pudieren concurrir a laborar, comunicarán esta novedad a la autoridad controladora, dentro del menor tiempo posible, para que ésta, a su vez, informe a la Unidad de Personal respectiva.

El servidor judicial, al retornar al trabajo, presentará la justificación por la inasistencia, prevista en el inciso anterior, ante la autoridad controladora respectiva, la cual comunicará el particular a la Unidad de Personal.

Art. 36.- Cambio de ocupación.- Los servidores judiciales no podrán ser cambiados de ocupación sin su consentimiento. El cambio de un puesto de trabajo a otro, dentro de una misma dependencia, o en una misma provincia, con igual categoría o remuneración, no significará cambio de ocupación. Se entenderá como puesto de trabajo el conjunto de funciones y responsabilidades del servidor judicial.

Art. 37.- Reclamo por cambio de ocupación.- El servidor judicial que hubiere sido cambiado de ocupación sin su consentimiento, podrá presentar su reclamo ante la Comisión Nacional de Carrera Judicial; la cual, previo traslado a la autoridad que lo dispuso, resolverá lo conducente.

De ser su decisión favorable al peticionario, excitará a aquella autoridad para que reintegre al servidor judicial a su cargo.

CAPITULO VIII

De las remuneraciones

Art. 38.- Clases de remuneraciones.- Los servidores judiciales comprendidos en el inciso primero del Art. 1, percibirán las siguientes remuneraciones:

a) El sueldo básico contemplado en el distributivo de sueldos, que se pagará por mensualidades vencidas;

b) Por décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto sueldos, en la cuantía y forma determinados por la ley;

c) La compensación por incremento del costo de la vida, en la cuantía y forma que la Corte Suprema de Justicia regule, de acuerdo con sus facultades legales;

d) La gratificación y complemento para los servidores judiciales que laboran en las provincias de la Amazonia y de Galápagos, en la cuantía y formas determinadas por la ley;

e) El subsidio familiar, en la cuantía y forma que la Corte Suprema de Justicia regule, de acuerdo con sus facultades legales;

f) La remuneración adicional por prestación de servicios en el sector público, de acuerdo con los decretos ejecutivos correspondientes;

g) Las bonificaciones por los años de servicio, por responsabilidad y por el día del servidor judicial, de acuerdo con las regulaciones de la Corte Suprema de Justicia;

h) Los gastos de representación y residencia, de acuerdo con las regulaciones de la Corte Suprema de Justicia;

i) La remuneración, por la ubicación del servidor judicial en su categoría escalafonaria, de acuerdo con lo que se estableciere en el Manual de Escalafón; y,

j) Las demás que se establecieren por la Ley.}

Art. 39.- Primer día de sueldo.- El sueldo de un servidor judicial principiará con el primer día del mes siguiente al de la posesión, salvo el caso en que la posesión se haya llevado a cabo el primer día del mes. Igual procedimiento se observará para computar el tiempo para los otros rubros de las remuneraciones y el pago del fondo de reserva y aportaciones patronales.

Art. 40.- Honorarios.- A los servidores judiciales que se posesionaren después del primer día del mes, se les pagará honorarios en relación con el sueldo básico y el tiempo de labor durante dicho mes.

Art. 41.- Ultimo día de sueldo.- Salvo lo dispuesto en leyes especiales, al servidor judicial se le abonarán sus remuneraciones hasta el último día del mes en que se produjere la separación.

Art. 42.- Remuneración extraordinarias.- Cuando lo exijan las circunstancias y existan disponibilidades presupuestarias, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia podrá disponer, por escrito, que un servidor judicial labore por mayor tiempo de horas que las señaladas para la jornada ordinaria de trabajo, hasta por cuarenta y cinco horas al mes. Dicho trabajo extraordinario será pagado por cada hora de labor, dividiendo el sueldo básico anual del servidor judicial para dos mil ochenta, más el recargo del 50%.

Art. 43.- Dietas.- Los servidores judiciales que intervengan en el Comité de Contrataciones o en la Comisión de Concurso Privado de precios de la Corte Suprema de Justicia, percibirán las dietas en la forma y cuantía reguladas por este Tribunal.

Art. 44.- Estímulos especiales.- Los servidores judiciales que, por disposición escrita del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, prestaren su colaboración como organizadores, docentes o instructores de eventos de capacitación, podrán recibir estímulos económicos de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

Art. 45.- Prohibición de recibir otras remuneraciones.- Con las excepciones señaladas por la Constitución Política los servidores judiciales no podrán recibir, a ningún título, otras remuneraciones que las especificadas en la ley y en este Reglamento, ni en los organismos de la Función Jurisdiccional ni en otras entidades u organismos del sector público.

Art. 46.- Subrogación.- Cuando un servidor judicial de menor jerarquía sustituyere temporalmente en sus funciones a un superior jerárquico, a más de las propias remuneraciones tendrá derecho al pago de la diferencia del sueldo básico, de los gastos de representación y residencia y de responsabilidad, que correspondan al servidor subrogado.

*Art. 47.- Condiciones para la subrogación.- Para la subrogación se requiere:

a) Que el cargo a subrogarse esté vacante o que el titular del mismo esté ausente, por alguna de las circunstancias previstas en este Reglamento; y,

b) que la subrogación esté dispuesta por la Ley, o sea autorizada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o de la Corte Superior respectiva.

*AGREGUESE:

Art. 1.- En el Capítulo VIII del Reglamento de Carrera Judicial a continuación del Art. 47, agréguense las siguientes disposiciones :

Art. 47-A.- Créase un subsidio de educación mensual, en beneficio de los hijos de los servidores judiciales comprendidos en el Art. 1, inciso primero de este Reglamento.

El monto del subsidio de educación para cada uno de los hijos de los servidores judiciales será el equivalente al 28% del salario mínimo vital del trabajador en general, a la fecha de elaboración del proyecto de Presupuesto ordinario de la Función Jurisdiccional, en el cual se hará constar la asignación suficiente para el pago de dicho subsidio.

Art. 47-B.- Serán beneficiarios del subsidio de educación los hijos de los servidores judiciales que se hallen realizando estudios regulares en planteles de educación, desde el inicio del período preescolar hasta la terminación de la secundaria o educación técnica o especializada del nivel medio.

Para efectos del subsidio, se entenderá como beneficiarios también los hijos adoptivos.

Si ambos cónyuges fueren servidores judiciales habrá lugar a un solo subsidio de educación.

Art. 47-C.- Para tener derecho al subsidio de educación se presentará la siguiente documentación:

1.- La solicitud ;

2.- Copia de la cédula de identidad del beneficiario, por una sola vez; y,

3.- El certificado de matrícula y asistencia regular a clases. Este certificado será presentado al inicio de cada año escolar o ciclo educativo.

Art. 47-CH.- La documentación se presentará en la Dirección de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia para los hijos de los servidores judiciales de este Tribunal o de la Corte Superior de Quito.

En las otras provincias, se presentará en la Presidencia de la respectiva Corte Superior, la cual remitirá a la Dirección de Recursos Humanos antedicha.

Art. 47-D.- Corresponde al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia resolver sobre la solicitud de subsidio de educación dentro del término de diez días de recibida la documentación, y, una vez aprobada, comunicará el particular al Director Financiero y Administrativo de la Función Jurisdiccional o al Presidente de la Corte Superior, según el caso.

Art. 47-E.- El subsidio de educación se hará efectivo una vez aprobado por el Director de Recursos Humanos de la Corte Suprema, al inicio de año o ciclo escolar y, si este se hubiere iniciado, desde el mes siguiente al de la aprobación de la solicitud.

Art. 47-F.- El subsidio de educación se entregará al servidor judicial juntamente con su sueldo mensual, inclusive los meses de vacaciones.

Si el beneficiario no estuviere bajo el cuidado del servidor judicial, el subsidio se entregará directamente a quien está legalmente encargado del cuidado. Para este efecto, se presentará copia certificada de la resolución del juez o del Tribunal de Menores.

Art. 47-G.- El subsidio de educación se extinguirá el momento en que el beneficiario dejare de estudiar, temporal o definitivamente. El servidor judicial comunicará el particular inmediatamente a la Dirección de Recursos Humanos de la Corte Suprema o al Presidente de la Corte Superior respectiva.

El cobro indebido del subsidio de educación, ya sea por medios fraudulentos o por la omisión intencional del aviso a que se refiere el inciso anterior se considerará como falta grave en el cumplimiento de sus deberes del servidor judicial, para efectos de la sanción disciplinaria. Además se les descontará lo cobrado indebidamente de sus remuneraciones.

Art. 2.- Las reformas entrarán en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.

DISPOSICION TRANSITORIA.- El subsidio de educación durante el presente año será de S/. 16.800 mensuales, por cada uno de los beneficiarios. El egreso se aplicará a la partida No. 11-0201-101-A2A-100-8700-00-00-01, del Presupuesto ordinario de la Función Jurisdiccional.

DISPOSICION TRANSITORIA.- Mientras se aprueba el Reglamento Orgánico Funcional de la Corte Suprema de Justicia, que contempla el conocimiento de esta materia a cargo de otro Departamento de la Dirección de Recursos Humanos se seguirá contando con la Oficina de Personal.

(RCSJ. RO 40:5-oct-92).

CAPITULO IX

Viáticos y movilización

Art. 48.- Derecho a viáticos.- Los servidores judiciales, a quienes se les comisione para realizar tareas específicas en una localidad distinta a la de su trabajo habitual, percibirán, en forma complementaria a las remuneraciones correspondientes a su cargo, un estipendio diario, en concepto de viáticos, destinado a sufragar los gastos de alojamiento y subsistencia, ocasionados durante el transcurso de la comisión.

*Art. 49.- Cómputo de los viáticos.- Los viáticos se computarán en consideración al sueldo básico diario del servidor judicial, en la zona donde está ubicada la ciudad a la cual ha sido designado en comisión de servicio.

Las tablas de viáticos serán reguladas, periódicamente, por la Corte Suprema de Justicia, y guardarán conformidad con las que señalen los acuerdos que, para el objeto, expida el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, para los servidores públicos.

*SUSTITUYASE :

El Art. 49 de dicho Reglamento sustitúyase por el siguiente:

Art. 49.- Cómputo de los viáticos.- El servidor judicial por cada día de comisión de servicios en que pernoctare en el lugar de dicha comisión, tendrá derecho, por concepto de viáticos, a los siguientes porcentajes de su salario básico mensual, vigente al momento de la comisión;

Si percibiere un sueldo básico mensual de S/. 1,500,000 o más el 15% en la zona A, el 11% en la zona B, y el 8% en la zona C.

Si percibiere un sueldo básico mensual de menos de S/. 1´500,000 hasta S/. 1´000,000 el 18% en la zona A, el 14% en la zona B y el 11% en la zona C.

Si percibiere un sueldo básico mensual de S/. 1´000,000 ó menos, el 21% en la zona A, el 16% en la zona B y el 13% en la zona C.

Si la comisión de servicios durare 8 horas o más y el servidor judicial no pernoctare en el lugar, tendrá derecho al monto equivalente a la mitad del resultado de uno de los cálculos previstos en los incisos precedentes, según el caso, y si la comisión durare menos de 8 horas, a la cuarta parte de dicho resultado.

Las zonas geográficas para el cálculo de los viáticos son:

Zona A.- Ciudades de Guayaquil, quito, Cuenca y las de la provincia Insular de Galápagos.

Zona B.- Ciudades de Ambato, Loja, Esmeralda, Portoviejo, Machala, Tulcán, Babahoyo, riobamba, Ibarra, Latacunga, Guaranda, Azogues, Manta, Tena, Bahía de Caráquez, Quevedo, Santo Domingo de los Colorados, Zamora, Puyo, Macas, Salinas, Nueva Loja.

Zona C.- Otros lugares del país.

En los cálculos de viáticos señalados en este artículo se hallan incluidos todos los rubros a que, por este concepto, tienen derecho los servidores judiciales, tales como los denominados en otras normas legales "valor de compensación", "subsistencia", "alimentación", etc.

Disposición transitoria.- La tabla de viáticos fijada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en instructivo del 30 de marzo de 1994, ratificada por la Corte en pleno, en sesión del 2 de agosto de 1995, interpreta en debida forma el Art. 49 del Reglamento de Carrera Judicial (que se sustituye por la presente resolución). En consecuencia, por esta vez, se declara que las liquidaciones efectuadas por viáticos devengados, con sujeción a esa tabla, se hallan legal y correctamente practicadas. (RO - S 806: 20-oct-95).

Art. 50.- Gastos de movilización.- A más de los viáticos, al servidor judicial se le proporcionará el transporte correspondiente, de ida y retorno, así como para el de los materiales y equipos que deba llevar para el cumplimiento de su trabajo.

Art. 51.- Limite de los gastos.- Los gastos de transporte de los servidores y de sus equipajes no podrán exceder de los gastos y tarifas económicas que apliquen las compañías nacionales o extranjeras de transporte, en la fecha de adquisición del respectivo pasaje o flete.

Adicionalmente a los gastos de transporte, al servidor judicial se le proporcionará los gastos de movilización interna, indispensables para cumplir la función de servicio.

Art. 52.- Formas de concesión.- Las comisiones de servicios y la consiguiente movilización podrán ser ordenadas únicamente por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el Presidente de la corte superior del Distrito, según el caso. Para el objeto, se asegurarán de la necesidad de la comisión y de la existencia de disponibilidad presupuestarias.

Las comisiones para cumplir servicios en el exterior serán autorizadas, exclusivamente, por la Corte Suprema de Justicia.

Art. 53.- Anticipación de viáticos.- Los viáticos se entregarán al servidor judicial con anticipación a su viaje. Si, por cualquier circunstancia, el tiempo fuere menor al monto entregado, el servidor judicial hará el reembolso correspondiente; o, asimismo, si la comisión de servicios demandare un tiempo mayor que el previsto, se le reconocerá al servidor judicial la diferencia a que hubiere lugar.

Art. 54.- Informe de la comisión.- Los servidores judiciales que hayan cumplido una comisión de servicios, estarán obligados, dentro de los ocho días posteriores a la comisión, a presentar un informe de las actividades cumplidas al Presidente de la Corte Suprema o de la Superior, según el caso. Se exceptúan de esta obligación los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y de las cortes superiores.

CAPITULO X

Vacaciones

Art. 55.- Del goce de vacaciones.- Los servidores judiciales gozarán de vacaciones durante las vacancias judiciales, con excepción de los que laboran en los juzgados de lo Penal y de Tránsito y de quienes, por razón de servicio, deben laborar durante las vacancias judiciales. Estos servidores tendrán derecho, después de once meses continuos de labor, a treinta días de vacaciones, que serán concedidas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o de la corte superior respectiva, de acuerdo con lo solicitado por el interesado y las necesidades del servicio. Estas vacaciones podrán acumularse hasta por sesenta días, vencidos los cuales, caducarán.

Art. 56.- Compensación en dinero.- Si por necesidad del servicio, en los casos previstos en el artículo precedente, se negare al servidor judicial comprendido en el Art. 1o., inciso primero, el goce de vacaciones, más allá del límite de sesenta días de acumulación, deberá compensarse el disfrute de las mismas mediante el pago de la remuneración que corresponda al tiempo de vacación no disfrutado.

CAPITULO XI

Licencias

Art. 57.- Licencia con remuneración.- A los servidores judiciales se les concederá licencia con remuneración en los siguientes casos :

a) Por enfermedad, hasta por setenta días por cada año de servicio, que se justificará mediante certificación conferida por el facultativo del servicio médico del IESS, y en los lugares que no dispusieren de este servicio, mediante certificado extendido por el facultativo que atendió el caso;

b) Por calamidad doméstica, debidamente comprobada, hasta por ocho días. Entiéndese por calamidad doméstica del servidor judicial, el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de su cónyuge o de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; así como también los siniestros que afecten gravemente la propiedad o las rentas del servidor judicial;

c) Por maternidad, durante dos semanas anteriores y seis posteriores al parto, las mismas que podrán acumularse;

d) Por matrimonio del servidor judicial hasta por ocho días, que se justificarán con la respectiva certificación del Registro Civil; y,

e) Para estudios, seminarios, reuniones, conferencias, pasantías o visitas de observación, en el exterior o en el país, siempre que sena de interés para la Función Jurisdiccional y no se afecten las necesidades del servicio, asta por dos años; para lo cual el servidor judicial deberá haber cumplido, por lo menos, un año de labores en la Función Jurisdiccional.

Art. 58.- Licencias sin remuneración.- A los servidores judiciales se les podrá conceder licencias sin remuneración, en los siguientes casos:

a) Por asuntos particulares, hasta por sesenta días no acumulables, por cada año de servicio.

b) Para la prestación de servicios en otras instituciones, dentro o fuera del país, hasta por dos años, siempre que convenga a los intereses de la Función Jurisdiccional y no se afecten a las necesidades del servicio.

c) Para efectuar estudios regulares en instituciones de educación superior, en el exterior o en el país, como complemento a la licencia con remuneración para estudios, prevista en la letra e) del Art. 57, hasta por el período de dos años; siempre que convenga a los intereses de la Función Jurisdiccional y no se afecte a las necesidades del servicio. Esta licencia podrá ser autorizada simultáneamente con la licencia con remuneración.

Art. 59.- Servicio militar.- El servidor judicial llamado a cumplir el servicio militar obligatorio, tendrá derecho a licencia sin remuneración. Concluido el servicio, deberá presentar la libreta o certificado correspondiente para su reincorporación al cargo.

Art. 60.- Contrato de servicios.- El cargo de un servidor judicial que goce de licencia, podrá ser llenado provisionalmente, en caso de necesidad del servicio, mediante contrato que se sujetará a la Ley de Servicios Personales por Contrato.

Art. 61.- Licencia para lactancia.- Las servidoras judiciales tendrán permiso para lactancia, por dos horas diarias, hasta que el niño cumpla nueve meses de edad.

Art. 62.- Licencia para docencia y estudios.- Se podrá conceder licencia, hasta por dos horas diarias, para estudios regulares o para la docencia en universidades o escuelas politécnicas del país, para lo cual se tendrán en cuenta los intereses de la Función Jurisdiccional.

CAPITULO XII

Régimen disciplinario

Art. 63.- Garantías.- Los servidores judiciales no serán sancionados sin dárseles la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

Ninguna falta merece dos o más sanciones de las establecidas en este Reglamento. Si hubiere pluralidad de faltas, se sancionará por la más grave.

Art. 64.- Responsabilidades administrativas.- El servidor judicial que imcumpliere sus obligaciones, especialmente las consignadas en los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, en la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional y en sus reglamentos y leyes conexas, incurrirá en responsabilidad administrativa, que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere originar este mismo hecho.

Art. 65.- Graduación de las sanciones.- Las sanciones disciplinarias son las siguientes:

a) Amonestación verbal;

b) Amonestación escrita;

c) Multa, hasta el 10% del sueldo básico del servidor judicial sancionado ;

d) Suspensión temporal, sin derecho a remuneración; y,

e) Remoción o destitución.

Art. 67.- Amonestación o multa.- El servidor judicial podrá ser sancionado a elección de la autoridad sancionadora, de acuerdo con los elementos previstos en el Art. 65, con amonestación o multa en estos casos:

a) Atrasos o faltas injustificadas al trabajo;

b) Indisciplina;

c) Abandono injustificado del trabajo, hasta por ocho días;

d) Desempeño de actividades extrañas a sus funciones, durante las horas laborables;

e) Negativa o retardo injustificado en el despacho o en la prestación del servicio a que está obligado en razón de su cargo;

f) Trato descortés para los profesionales o personas que acudan a su despacho;

g) Ofensas de palabra u obra a sus compañeros de labores;

h) Presentarse al despacho en estado de embriaguez;

i) Mantenimiento, en forma estable o transitoria, para las labores de su despacho, de personas distintas a las de su propia oficina o dependencia; y,

j) Otras faltas en el cumplimiento de sus deberes, que no ameriten suspensión, remoción o destitución.

Art. 68.- Autoridad sancionadora.- La amonestación o la multa será impuesta por los siguientes funcionarios:

a) Por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia a los asesores y al Secretario General de este Tribunal y a los demás servidores judiciales del país, a excepción de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de la facultad de las otras autoridades sancionadoras;

b) Por los Ministros de las salas de la Corte Suprema de Justicia y de las cortes superiores, a los servidores judiciales de la respectiva sala;

c) Por el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, a los servidores judiciales de su despacho;

d) Por los presidentes de la corte superior respectiva, a los miembros del tribunal penal, jueces y jefes de los despachos u oficinas administrativas y a los demás servidores judiciales de su distrito, sin perjuicio de la facultad de las otras autoridades sancionadoras;

e) Por el presidente del tribunal penal y por el juez, a los servidores judiciales del respectivo tribunal o juzgado;

f) Por el funcionario controlador que el Presidente de la corte superior designe, a los depositarios judiciales, alguaciles, liquidadores de costas, síndicos y martilladores, y,

g) Por el jefe del respectivo despacho u oficina administrativa, al personal subalterno de ese despacho u oficina administrativa.

Art. 69.- Suspensión temporal.- Habrá lugar a la suspensión temporal del servidor judicial en el ejercicio de su cargo, sin derecho a remuneración, en los casos especificados por el Art. 105 de la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional, así como también en el caso previsto en el Art. 11 de la Ley Notarial. Esta sanción será impuesta por la corte o sala respectiva, si la gravedad de la falta no fuere tal, que amerite destitución. De ser éste el caso, se pondrá el hecho en conocimiento de uno de los órganos determinados por el Art. 71.

Art. 70.- Trámite y ejecución.- La Unidad de Personal respectiva será la responsable del trámite y ejecución de las sanciones, que le corresponde imponer a las autoridades sancionadoras, sin perjuicio de la facultad de éstas para exigir su cumplimiento.

Art. 71.- Remoción o destitución.- Por mala conducta notoria o por faltas graves en el cumplimiento de sus deberes o por abandono del cargo, por más de ocho días consecutivos, previo el trámite administrativo, la Corte Suprema de Justicia podrá remover a los Ministros de las cortes superiores y destituir a los miembros de los tribunales penales, jueces, secretarios y más servidores judiciales.

Siempre que la Corte Suprema de Justicia no hubiere avocado conocimiento del asunto, por las mismas causas y con igual procedimiento, podrán también las cortes superiores remover o destituir a los miembros de los tribunales penales, jueces, secretarios, funcionarios y demás servidores judiciales de sus respectivos distritos.

Esta facultad será ejercida por el Tribunal Supremo o Superior aun en el caso de que el juicio, en que hubiera intervenido el juez o miembro del tribunal denunciado, se hallare en trámite y su competencia pudiere radicarse en cualesquiera de las salas de las citadas cortes. En tal supuesto, se aplicarán las reglas de la subrogación según lo previsto en la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional.

Trámite administrativo para remoción o destitución

Art. 72.- Iniciativa.- la iniciativa para pedir remoción o destitución de un Ministro, miembro del tribunal penal, juez, funcionario o servidor judicial, corresponde:

a) Al Ministro de Gobierno y Justicia, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 206 de la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional;

b) A los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y al Ministro Fiscal General;

c) A los Ministros de las cortes superiores y a los ministros fiscales;

d) A los vocales de los tribunales penales y a los jueces, respecto de sus subalternos; y,

e) A cualquier persona natural o jurídica.

Art. 73.- Comisión de quejas y reclamos.- La Corte Suprema y cada una de las cortes superiores integrarán comisiones internas de quejas y reclamos, compuestas por tres Ministros, las que nombrarán de su seno un Presidente, y de fuera del mismo, un secretario.

En las cortes superiores que cuenten con una sola sala, reemplazará a esta comisión el Ministro Presidente.

La comisión, si lo estimare conveniente, dispondrá la colaboración de la Unidad de Personal respectiva.

Art. 74.- Petición o denuncia.- Los funcionarios determinados en las letras a), b), c) y d) del Art. 72, que de cualquier manera hubieren tenido noticia de los hechos que motiven remoción o destitución de un Magistrado, funcionario o servidor judicial, pondrán en conocimiento, por escrito, del Presidente de la Corte Suprema o del Presidente de la corte superior, según el caso.

Las personas determinadas en la letra e) formularán sus denuncias ante el Presidente de la Corte Suprema o de la corte superior, a su elección, mediante escrito patrocinado por un abogado en el libre ejercicio de su profesión. Los prenombrados dignatarios dispondrán el reconocimiento de la denuncia y señalarán término para el efecto. De no cumplirse con este requisito, mandarán archivarla.

Art. 75.- Calificación y trámite.- El Presidente de la Corte Suprema o de la corte superior pasará de inmediato la petición o denuncia a conocimiento de la comisión de quejas y reclamos, la cual examinará si los hechos concretados en ella se hallaren comprendidos en alguna de las causales, señaladas por la ley, para la remoción o destitución. De haber mérito, mandará tramitarla o, en caso contrario, ordenará su archivo; lo que se comunicará al peticionario.

Art. 76.- Verificación.- El Presidente de la comisión interna de quejas y reclamos oirá al denunciado, en el término improrrogable de cinco días, contados a partir de la notificación con el contenido de la petición o denuncia; quien acompañará a su contestación las pruebas que estimare conducentes. Vencido dicho término, verificará los hechos directamente o por delegación, que podrá conferir a funcionarios judiciales o a otros funcionarios del sector público, o a un abogado.

Para el efecto, el Presidente de aquella comisión o su delegado, podrá exigir a cualquier persona la presentación de documentos o informes y hacer comparecer a los testigos para que rindan sus declaraciones juradas. Si fuere necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública.

Art. 77.- Casos urgentes.- Si la comisión de quejas y reclamos considerare que el caso es de urgente resolución, convocará a audiencia para escuchar al servidor involucrado, de lo cual se dejará constancia escrita. Con su asistencia o en rebeldía, presentará el informe pertinente y pasará lo actuado a consideración y resolución inmediata del Tribunal.

Art. 78.- Resolución.- La Corte Suprema o las cortes superiores, en pleno, con el informe de su comisión interna de quejas y reclamos, dictará la resolución respectiva. Para hacerlo, los Ministros de las mencionadas cortes apreciarán los hechos y las pruebas con el más amplio criterio judicial. La resolución se notificará a los interesados. Causará ejecutoria; sin perjuicio de la facultad de reconsideración que podrá ser ejercida por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Reglamento para el régimen interior del Tribunal.

Art. 79.- Notificación de resolución condenatoria.- La remoción o destitución del Magistrado, funcionario o servidor judicial se hará conocer a la Dirección Nacional de Personal y a la Contraloría General del Estado, si fuere del caso, sin perjuicio de ordenar el enjuiciamiento penal a que hubiere lugar.

Art. 80.- Resolución absolutoria.- Si la resolución fuere absolutoria y el Tribunal Supremo o Superior considerare procedente, calificará la denuncia como temeraria o maliciosa, para los efectos señalados por la Ley.

Art. 81.- Sanción al abogado patrocinante.- Cuando el Tribunal estimare que la denuncia ha estado orientada a desprestigiar al ministro, funcionario o empleado, o a la Función Jurisdiccional, impondrá al abogado patrocinador una multa equivalente al valor de uno o dos salarios mínimos vitales.

Si incurriere, en forma reiterada en denuncias semejantes, la Corte Suprema podrá suspenderle en el ejercicio de la profesión con sujeción a las disposiciones legales.

CAPITULO XIII

Comisión Nacional de Carrera Judicial

Art. 82.- Integración.- Créase la Comisión Nacional de Carrera Judicial, que estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su delegado, que la presidirá, y su voto dirimirá los casos de empate;

b) Un Ministro de la Corte Suprema de Justicia designado por este Tribunal;

c) Un Ministro representante de las cortes superiores del país o su alterno; y,

d) El Presidente de la Federación Nacional de Empleados Judiciales o su delegado.

Actuará como secretario el Jefe de la Unidad de Personal de la Corte Suprema de Justicia, con voz informativa.

Los delegados y el alterno, determinados en las letras precedentes, serán designados de entre los servidores judiciales que tuvieren su domicilio en la ciudad de Quito.

*REFORMA:

"Art. 82.- INTEGRACION.- Créase la Comisión Nacional de Carrera Judicial, que estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su delegado, quien la presidirá, y su voto dirimirá los casos de empate;

b) Un Ministro de la Corte Suprema de Justicia designado por este Tribunal, o su Alterno;

c) Un Ministro de Corte Superior, en representación de las Cortes Superiores del País o su Alterno; y,

d) El Presidente de la Federación Nacional de Empleados Judiciales o quien haga sus veces.

Actuará como Secretario el Jefe de la Unidad de Personal de la Corte Suprema de Justicia, con voz informativa.

Los miembros a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo, durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos.

La designación del miembro al que se refiere el literal c), se hará a base de un instructivo que para el efecto elaborará el señor Presidente de la Corte Suprema." (R CSJ. RO 634: 4-mar-91).

Art. 83.- A la Comisión Nacional de Carrera Judicial le corresponde:

a) Velar por la debida aplicación de las disposiciones de este Reglamento, y, en caso de transgresión, excitar a los órganos o autoridades que tienen atribuciones de decisión, para que adopten las medidas correctivas del caso;

b) Declarar la idoneidad de las personas interesadas en ingresar como servidores judiciales.

c) Determinar el tipo de concurso al que deben someterse los interesados en optar por un cargo, y, como resultado del mismo, seleccionar a las personas que puedan ser nombradas;

d) Señalar la ubicación en la categoría escalafonaria de cada servidor judicial de carácter permanente, previo estudio de la solicitud presentada por el interesado y la documentación justificativa del caso;

e) Revisar las evaluaciones de desempeño cuando el servidor judicial interesado lo solicitare y adoptar las medidas respectivas;

f) Informar la conveniencia o inconveniencia de la creación de cargos o de la supresión o traslado de éstos;

g) Conocer e informar sobre los reclamos de cambio de ocupación de los servidores judiciales;

h) Coordinar la formulación de los proyectos de los manuales de clasificación y valoración de cargos, de promoción y selección, de capacitación, de evaluación y desempeño, de escalafón y de trámite interno de persona, cuyos instrumentos de trabajo serán elaborados por las unidades especializadas correspondientes, y someterlos a conocimiento y resolución de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 84.- Subcomisión distrital.- En cada corte superior de distrito funcionará una subcomisión de carrera judicial, y estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente de la corte superior o su delegado, que la presidirá y su voto será dirimente en los casos de empate;

b) Un delegado del pleno de la corte superior;

c) Un representante de los miembros de los tribunales penales y de los jueces, o su alterno; y,

d) El Presidente de la Asociación de Empleados Judiciales del distrito o su delegado.

Actuará como secretario, con voz informativa, el jefe de la unidad de personal de la respectiva corte.

Los delegados y el alterno, determinados en las letras precedentes, serán designados de entre los servidores judiciales que tengan su domicilio en la ciudad, sede de la corte superior.

Art. 85.- Atribuciones de la subcomisión.- La subcomisión distrital tendrá las atribuciones y responsabilidades que le fueren delegadas por la Comisión Nacional de Carrera Judicial.

CAPITULO XIV

Disposiciones varias

Art. 86.- El servidor judicial que cese en el cargo por no haber sido reelegido, por renuncia, por supresión del cargo, por haber desaparecido las causas de aquella cesación, podrá reingresar a la Función Jurisdiccional y tendrá derecho a que se acumulen, en su favor, el tiempo de servicios y méritos anteriores.

Art. 87.- Póliza de seguro.- Los servidores judiciales estarán protegidos por una póliza de seguro contra riesgos de lesiones o muerte, generados por accidente o atentados relacionados con el ejercicio de sus cargos. El servidor judicial determinará a la persona beneficiaria de la póliza para caso de muerte.

Art. 88.- Expediente de personal.- La Unidad de Personal de la Corte Suprema de Justicia, a nivel nacional, y las Unidades de Personal de las cortes superiores, en sus respectivas circunscripciones, llevarán un expediente de cada servidor judicial, en el que se incorporarán todos los documentos y datos correspondientes al nombramiento, acciones de personal y méritos o sanciones, que se les hubiere impuesto a dichos servidores.

Asimismo, la Unidad de Personal de la Corte Suprema de Justicia levantará y mantendrá actualizado el inventario de recursos humanos de la institución, y conservará, por el lapso de un año, los datos de las personas declaradas idóneas o seleccionadas, para optar un cargo en la Función Jurisdiccional.

Para los efectos de este artículo, las unidades de personal de las cortes superiores, enviarán una copia de los datos correspondientes a la Unidad de Personal de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 89.- Obligaciones del servidor.- El servidor judicial está obligado a informar a la Unidad de Personal respectiva cualquier cambio, inmediatamente de producido, de los siguientes particulares:

a) Estado civil;

b) Aumento o disminución de cargas familiares para efectos del respectivo subsidio;

c) Establecimiento de vínculo conyugal o parentesco con otros servidores judiciales;

d) Horario y certificado de estudios y de promoción;

e) Certificado de capacitación; y,

f) Los demás que le fueren solicitados por la Unidad de Personal, para efectos de aplicación de este Reglamento.

Art. 90.- Declaración jurada de bienes.- Quien fuere nombrado para desempeñar el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, ministro de una corte superior, miembro del tribunal penal o juez, Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, secretario relator de una corte, o director de un departamento administrativo, rendirán, ante un notario declaración jurada del monto de sus bienes o rentas.

Art. 91.- Reforma e interpretación obligatoria.- Corresponde al Tribunal en Pleno de la Corte Suprema de Justicia, reformar el presente Reglamento e interpretar las disposiciones del mismo, en los casos de duda que se presentaren para su aplicación.

Disposiciones transitorias

PRIMERA.- Los beneficios económicos previstos en este Reglamento, que no cuenten con disponibilidades presupuestarias, se harán efectivas a partir d ella vigencia del presupuesto de la Función Jurisdiccional para el próximo ejercicio económico.

SEGUNDA.- Hasta cuando se organicen y estén en funcionamiento las unidades de personal, en las diferentes provincias, los nombramientos de los servidores judiciales se inscribirán en la Unidad de Personal de la Corte Suprema e Justicia, los correspondientes a la Corte Superior de Justicia de Quito y sus dependencia, y en la Secretaría de la Primera Sala de la respectiva corte superior, en los demás Distritos. Además, esta Secretaría tendrá las funciones y responsabilidades señaladas en este Reglamento para las Unidades de Personal en los correspondientes Distritos.

TERCERA.- Asimismo, hasta cuando se expidan los manuales especificados en este Reglamento, para la aplicación de los subsistemas de la Carrera Judicial, se utilizarán los procedimientos administrativos y financieros, generalmente aceptados para el sector público.

Disposición final

El presente Reglamento, que entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial, prevalecerá sobre las disposiciones reglamentarias que se le opongan.

Dado en la Sala de Sesiones de la Corte Suprema de Justicia, en Quito, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa.

f.) Dr. Walter Guerrero Vivanco, Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-

f.) Dr. Jorge Mazón Jaramillo, Secretario General.

Es fiel copia de su original.- Lo certifico:

Quito, a 30 de octubre de 1990.

f.) Dr. Jorge Mazón Jaramillo, Secretario General.

(RO. 564: 16-nov-90).


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