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DERECHO JUDICIAL


LEY ORGANICA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

REFÓRMASE:

En todos los títulos y artículos de esta Ley . art. 1. donde dice "Función Jurisdiccional" dirá: "Función Judicial". según la 4ta. Codificación CNRO 2: 13-Feb-97.

Decreto Supremo 891

Gral. Guillermo Rodríguez Lara

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las atribuciones de que se halla investido,

Expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

ÍNDICE

TÍTULO I DE LOS JUECES

Sección I Reglas generales

Sección II De la Corte Suprema

Sección III De las Cortes Superiores

Sección IV Del Presidente de la Corte Suprema

Sección V De los Presidentes de las Cortes Supremas

Sección VI De los Ministros de las Cortes Suprema y Superiores

Sección VII Del Ministro Fiscal de la Corte Suprema y de los Ministros Fiscales de las Cortes Superiores

Sección VIII Disposiciones comunes a las Cortes Suprema y Superiores

Sección IX De los Jueces de lo Penal

Sección X De los Jueces de lo Civil

Sección XI De los Jueces del Trabajo

Sección XII De los Jueces de Inquilinato

Sección XIII De los Jueces de Tránsito

Sección XIV De los Tenientes Políticos

Sección XV De los Arbitros

TÍTULO II DE LOS DEMÁS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS

Sección I Del Secretario General de la Corte Suprema

Sección II De los Secretarios Relatores y de otros empleados

Sección III De los Agentes Fiscales

Sección IV De los Secretarios de los Juzgados

Sección V De los Síndicos

Sección VI De los Notarios

Sección VII De los Registradores de la Propiedad y Mercantiles

Sección VIII De los Depositarios Judiciales

Sección IX de los Liquidadores de costas

TÍTULO III DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS, DE LOS DOCTORES EN JURISPRUDENCIA Y DE LOS ABOGADOS

Sección I De los Defensores Públicos

Sección II De los doctores en jurisprudencia y abogados

TÍTULO IV DE LA CARRERA JUDICIAL

TÍTULO V LA CAJA JUDICIAL

TÍTULO VI DE LA POLICÍA JUDICIAL

TÍTULO VII DISPOSICIONES COMUNES

Disposiciones transitorias

Artículos finales


TÍTULO I

DE LOS JUECES

Sección I

Reglas Generales

Art. 1.- La justicia se administra por los Tribunales y Juzgados establecidos por la Constitución y las leyes.

Art. 2.- Para ser juez se requiere ser ecuatoriano por nacimiento, en goce de los derechos de ciudadanía, doctor en jurisprudencia o abogado, y reunir las demás calidades exigidas por la Constitución y las leyes.

Art. 3.- Los jueces son: de jurisdicción legal y de jurisdicción convencional; y, los primeros: jueces ordinarios y jueces especiales.

Son jueces ordinarios los ministros de la Corte Suprema y de las cortes superiores, los jueces de lo penal y los de lo civil. Los tenientes políticos, además de sus funciones específicas ejercerán jurisdicción de conformidad con esta Ley.

Son jueces especiales los de trabajo, de inquilinato, de tránsito, los que ejercen jurisdicción coactgiva, los de policía y los demás establecidos por leyes especiales.

Son jueces de jurisdicción convencional los árbitros.

Art. 4.- No pueden ser jueces:

1. El absolutamente sordo,

2. El mudo;

3. El ciego;

4. El valetudinario;

5. El loco;

6. El toxicómano;

7. El fraile y el ministro de cualquier culto;

8. El interdicto;

9. Aquel contra quien se haya dictado providencia ejecutoriada que declare que hay lugar a formación de causa o llamamiento a juicio plenario, mientras esté subjúdice;

10. El que por sentencia ejecutoriada hubiere sido condenado a pena de reclusión o a pena de prisión que pase de dos años; si esta pena fuere menor de dos años, mientras dure la condena;

11. El que estuviere desempeñando otro empleo o cargo incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional; y,

12. El que hubiere sido suspendido en el ejercicio de la profesión.

Art. 5.- No pueden ser jueces de cualesquiera de las jurisdicciones, en una misma provincia, los que fueren cónyuges o se encontraren entre sí o con los agentes fiscales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni aquellos que fueren cónyuges o se encontraren dentro del mismo grado de consanguinidad o afinidad con alguno de los ministros de la Corte Suprema o de la Corte Superior del Distrito.

Tampoco podrán ser ministros de una Corte Superior los que se encontraren entre sí dentro de los indicados grados de parentesco, o lo tuvieren con alguno de los ministros de la Corte Suprema, ni los que fueren cónyuges entre sí.

No podrán ser ministros de la Corte Suprema quienes fueren cónyuges o tuvieren entre sí los sobredichos grados de parentesco.

Si se eligiere a quienes se hallan comprendidos en los impedimentos expresado, el de jurisdicción cantonal cederá al de jurisdicción provincial; y éste al de seccional, y éste al de nacional.

Si el impedimento existiere entre funcionarios de la misma jerarquía, el de jurisdicción especial cederá al de jurisdicción ordinaria. Si el impedimento existiere entre funcionarios de la misma clase, el últimamente nombrado cederá al anterior. Si el impedimento existiere entre el funcionario de jurisdicción cantonal y el agente fiscal, aquél cederá a éste. El agente fiscal cederá al funcionario de jurisdicción provincial.

Estos impedimentos comprenden tanto a los funcionarios principales como a los suplentes, pero no a los conjueces de la Corte Suprema ni de las cortes superiores.

Art. 6.- Puede pedirse ante la autoridad competente, la remoción de los magistrados, jueces y funcionarios elegidos o nombrados sin las calidades o con los impedimentos que fijan la Constitución y las leyes.

La petición se presentará ante el Congreso, tratándose de magistrados de la Corte suprema; ante ésta tratándose de los ministros de las cortes superiores; y, ante la respectiva Corte Superior tratándose de los demás jueces, fiscales, funcionarios y empleados. La Corte Suprema conocerá, también, de los casos relacionados con los funcionarios y empleados subalternos del Tribunal.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán, también a los casos en que el impedimento o la inhabilidad legal sea superveniente al nombramiento y posesión del funcionario o empleado.

Los jueces y tribunales procederán de oficio en cuanto tengan conocimiento de la existencia de algún caso de estos impedimentos o inhabilidades, y el funcionario o empleado de quien se trate tiene la obligación de separarse de sus actividades comunicándolo a su superior.

Art. 7.- Son deberes y facultades de los jueces:

1. Residir en el lugar donde ejerzan sus funciones;

2. Exigir de toda autoridad el auxilio que demande el ejercicio de sus funciones;

3. Compeler y apremiar, por los medios legales a cualquier persona de su fuero, para que proceda conforme a derecho;

4. Ejercer la misma autoridad sobre quienes deban declarar como testigos, cualesquiera que sea el fuero de que gocen. Tales exigencias y apremio, tratándose de testigos que gocen de fuero especial, se harán cumplir por el juez de la causa;

5. Sostener ante el Superior, de palabra o por escrito, la justicia y validez de sus resoluciones; y,

6. Los demás establecidos por la Constitución, las leyes y reglamentos.

Art. 8.- Los funcionarios y empleados de la Función Ejecutiva están obligados a proporcionar el auxilio de la fuerza pública, cuando lo solicitaren los jueces o tribunales para la ejecución de sus providencias.

Art. 9.- Los jueces están exentos de todo cargo militar o concejil, y obligados a auxiliarse mutuamente para el cumplimiento de sus providencias.

Art. 10.- Es prohibido a los jueces:

1. Manifestar su opinión o anticiparla en causa que estuvieren juzgando o debieren juzgar;

2. Ser síndicos o depositarios de cosas litigiosas, y albaceas o ejecutores testamentarios, salvo que sean legitimarios; y,

3. Ausentarse del lugar de su residencia ordinaria, sin previa licencia del respectivo superior conforme a lo establecido por la Ley y reglamentos.

Art. 11.- Cuando un juez se ausentare por más de veinte y cuatro horas para practicar diligencias judiciales que requieran su presencia, oficiará previamente al subrogante, quien conocerá de las demás causas que se hallen pendientes en el Juzgado, hasta que el juez se restituya a su Despacho.

Sección II

De la Corte Suprema

* Art. 12.- La Corte Suprema tiene jurisdicción en toda la República y su sede en la Capital. Se compondrá de dieciséis ministros jueces y un ministro fiscal, nombrados por el Congreso Nacional. Se dividirá en cinco salas, compuestas cada una de tres ministros jueces.

El Presidente del Tribunal, será elegido en la forma que determina la Sección IV de este Título.

* Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere: ser ecuatoriano de nacimiento, hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía, ser doctor en jurisprudencia, y haber ejercido su profesión o la magistratura de los juzgados o cortes superiores, por un tiempo no menor de doce años computados en total, y tener, por lo menos, treinta y cinco años de edad.

*SUSTITÚYASE:

Art. 1.- Sustitúyase el inciso tercero del artículo 12, por el siguiente:

"Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:

1. Ser ecuatoriano por nacimiento;

2. Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía;

3. Tener cuarenta y cinco años de edad, por lo menos;

4. Tener título de doctor en Jurisprudencia;

5. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la cátedra universitaria en Ciencias Jurídicas por el lapso mínimo de veinte años; y,

6. Cumplir con los demás requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la Ley"

(L. 39. RO-S 201: 25-nov-97)

*Art. 13.- Son atribuciones y deberes de la Corte Suprema:

1. Nombrar o remover a los ministros de las cortes superiores, así como destituir a los jueces, funcionarios y empleados de la Función Jurisdiccional por mala conducta notoria o faltas graves en el cumplimiento de sus deberes o abandono del cargo por más de ocho días. Para tales efectos será suficiente la decisión del Tribunal supremo en pleno, con informe previo del Ministro Fiscal, quien oirá al afectado.

Esta facultad se ejercerá independientemente del enjuiciamiento a que lugar: *2 Conocer, en primera y segunda instancia, de toda causa penal que se promueva contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los ministros de la Corte Suprema, los ministros de Estado, los legisladores principales y suplentes cuando estuvieren subrogando a aquellos, los vocales de la Comisión de Legislación, del Tribunal de Garantías Constitucionales y del Tribunal Supremo Electoral, los ministros de los Tribunales Fiscal y de lo Contencioso Administrativo, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la Nación, el Superintendente de Bancos, el Superintendente de Compañías y los ministros de las cortes superiores, en los casos y con los requisitos señalados por la constitución y las leyes; *REFÓRMASE: El numeral 2 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, dirá: "Conocer, en primera y segunda instancia, de toda causa penal que se promueva contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los ministros de la Corte suprema, los ministros de Estado, los legisladores principales y suplentes cuando estuvieren subrogando a aquellos, los vocales de la Comisión de Legislación del Tribunal de Garantías Constitucionales y del Tribunal Supremo Electoral, los ministros de los Tribunales Fiscal y de lo Contencioso Administrativo, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la Nación, el Superintendente de Bancos, el Superintendente de Compañías, el Presidente de la Junta Nacional de planificación y Coordinación Económica, el Presidente de la Junta Nacional de la Vivienda y los ministros de las cortes superiores, en los casos y con los requisitos señalados por la constitución y las leyes". (DS 192. RO 763: 17-mar-75) 3. Conocer, en primera y segunda instancia, de las causas penales que, por

cualquier motivo, se promuevan contra los agentes diplomáticos ecuatorianos, y, por infracciones oficiales, contra los cónsules generales de la República;

4. Conocer, en primera y segunda instancia, de los actos preparatorios, de los asuntos civiles, laborales o comerciales en que, como actores o demandados, sean interesados los embajadores y demás agentes diplomáticos extranjeros, en los casos permitidos por el Derecho Internacional o determinados por tratados;

5. Conocer, en primera y segunda instancia, de las causas sobre presas marítimas;

6. Conocer, en primera y segunda instancia, de las causas penales que se inicien contra el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Comandante General del Ejército, el Comandante General de la Fuerza Aérea, el Comandante General de la Marina, y el Comandante General de la Policía Civil Nacional, por delitos comunes no comprendidos en la jurisdicción penal, militar o policial;

7. Conocer de las causas penales contra los conjueces de la Corte Suprema y de las cortes superiores, por infracciones relacionadas con el ejercicio de sus funciones;

8. Conocer, en primera y segunda instancia, de las controversias que se propusieren en contra del Presidente de la República, cuando el actor fuere un particular;

9. Conocer, en primera y segunda instancia, de las controversias que se susciten sobre los contratos suscritos por el Presidente de la República o sus mandatarios con alguna persona natural o jurídica de derecho privado, cuando ésta fuere la actora;

10. Conocer, en primera y segunda instancia, de las acciones sobre indemnización de daños y perjuicios que las partes deduzcan contra los magistrados o conjueces de las cortes superiores;

11. Conocer, en única instancia y con sujeción a la Ley pertinente, de los juicios provenientes de acuerdos colusorios;

12. Conocer, en última instancia, de las infracciones cometidas por medio de la imprenta y otros órganos de información colectiva;

13. Conocer de las causas que se eleven al Tribunal conforme a la Ley, en virtud de recursos y consultas;

*14 Dirimir la competencia entre cortes superiores, entre salas de una misma Corte Superior o entre Corte Superior y cualquier otro Tribunal o juzgado; y, en general, toda competencia positiva o negativa cuyo conocimiento no esté atribuido a otra autoridad;

La competencia entre salas de la Corte Suprema, la dirimirán las otras salas constituidas en Tribunal;

* La competencia entre el Presidente de la Corte Suprema y quien le subrogue, la dirimirá la Sala del Tribunal Supremo a la que le tocare conocer por sorteo, con exclusión de aquella a la que pertenezca el subrogante;

* RESOLUCIÓN:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Considerando:

Que en resolución expedida el 14 de mayo de 1981, publicada en el Registro Oficial No. 14 del 11 de junio del mismo año, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia expidió una norma obligatoria en el sentido de que cuando deba dirimir una competencia, positiva o negativa, en los casos previstos por el artículo 13, numeral 14, incisos primero y tercero, de la Ley Orgánica de la Función Judicial, conocerá y resolverá aquella Sala que fuere designada por sorteo;

Que en las reformas legales expedidas últimamente se estableció la especialización de las salas de la Corte Suprema de Justicia, con jurisdicción privativa en las respectivas materias; así como también se crearon los tribunales distritales de lo tributario y de lo contencioso administrativo, en sustitución de los suprimidos órganos jurisdiccionales autónomos: El Tribunal Fiscal de la República, y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y,

Que por razones precedentes, se han presentado dudas sobre el sentido y alcance de lo dispuesto por el artículo 13, numeral 14, incisos primero y tercero, de la Ley Orgánica de la Función Judicial, y sobre la aplicación de la resolución con carácter generalmente obligatorio de la referencia;

En uso de la facultad que le concede el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial,

Resuelve:

Sutituir la resolución de la Corte Suprema de Justicia expedida el 14 de mayo de 1981, publicada en el Registro Oficial No. 14 del 11 de junio del mismo año, por la siguiente:

Que los asuntos de competencia, positiva o negativa, en los casos previstos por el artículo 14, numeral 14, incisos primero y tercero, de la Ley Orgánica de la Función Judicial, serán conocidos y resueltos por la Sala Especializada de la materia señalada por el Juez, Sala o Tribunal provocante. Si sobre dicha materia hubiere varias salas, el asunto será conocido y resuelto en la Sala que le correspondiere por sorteo.

En vista de que los tribunales de lo contencioso administrativo tributario pasaron a ser órganos de la Función Judicial, esta resolución será aplicable también a dichos tribunales.

La presente resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial, y será generalmente obligatoria mientras no se disponga lo contrario por la Ley.

Dado en Quito, en la Sala de Sesiones de la Corte Suprema de Justicia, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Razón: las tres copias que anteceden son iguales a sus originales que reposan en la Secretaría General.- Certifico.- Quito, a 4 de diciembre de 1997.

f.) Dr. Fernando Ortiz Bonilla, Secretario General de la Corte Suprema de Justicia.

(RS, CSJ. RO-S 213: 11-dic-97).

15. Organizar la estadística judicial y dictar el Reglamento respectivo;

16. Presentar al Congreso, en los primeros días de sesiones, una memoria sobre la administración de justicia en la República, con indicación de los vicios que se hayan advertido en la práctica y que deban corregirse, las dudas ocurridas sobre la inteligencia y aplicación de las leyes, los vacíos que deban llenarse y las reformas que deban hacerse.

A la memoria agregará los proyectos de ley correspondientes;

*17 Crear y suprimir cortes superiores, tribunales y juzgados; determinar en cualquier tiempo el número de salas de aquéllas, el de jueces, notarios, registradores, síndicos, fiscales y demás funcionarios y empleados judiciales, y establecer o modificar la jurisdicción territorial de los tribunales y juzgados y, en este caso, señalar o dictar las normas para la distribución de los procesos en trámite. La resolución al respecto regirá a partir de su publicación en el Registro Oficial:

*AGRÉGASE:

Art. 2.- Agrégase al numeral 17 del artículo 13, un inciso que diga:

"Con sede en la ciudad de Riobamba, créase un Tribunal Distrital de lo Fiscal y un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con una sala cada uno, con jurisdicción en las provincias de Tungurahua, Chimborazo, Bolívar y Pastaza".

(L. 39. RO-S 201: 25-nov-97)

18 Posesionar a los ministros de la Corte Suprema que se hubieren posesionado ante el Congreso; llenar interinamente las vacantes de los ministros de la misma Corte, y proveer las de los conjueces permanentes;

*19 Dictar las disposiciones pertinentes sobre el régimen interno del Tribunal;

*REFÓRMASE:

Art. 1.- De acuerdo al inciso séptimo de la disposición transitoria segunda de la Constitución Política de la República del Ecuador, se interpreta el numeral 19) del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, en el sentido de que constituye norma suficiente para que la Corte Suprema de Justicia proceda a integrar con los magistrados designados, las diferentes salas que la conforman.

(L. 29. RO-S 168: 7-oct-97)

20 Nombrar y remover a los secretarios, oficial mayor y más funcionarios y empleados del Tribunal;

21 Suspender en el ejercicio de la profesión a los abogados, en los casos previstos por la Ley.

*El Libre criterio de la Corte Suprema determinará el período de la suspensión:

*SUSPÉNDASE:

Se suspende los efectos del numeral 21 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional, en la parte que dice:

"El libre criterio de la Corte Suprema determinará el período de la suspensión".

(Res. TGC. RO 482: 18-jul-90)

Si la Sala que conoce de una causa encontrare motivo de suspensión, lo pondrán en conocimiento de la Corte Suprema, por medio de su Presidente, para que sea sometido a conocimiento del Tribunal y proceda en la forma antes indicada, con vista de dicha causa.

La Corte Suprema reglamentaría el trámite del juzgamiento.

Esta facultad es independiente de las medidas punitivas que, al respecto, consulta la Ley de Federación de Abogados del Ecuador; como también son independientes las facultades de sancionar a los referidos profesionales;

22 Mantener y hacer respetar, por todos los medios legales, la autoridad e independencia de los tribunales y juzgados de la República; y,

23 Los demás determinados por la Ley.

*AÑÁDASE:

*Art. 1.- Al artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, añádase el siguiente numeral:

"Disponer en cualquier tiempo el sorteo y resorteo de causas entre las diversas salas de las cortes superiores y en los juzgados de la República, cuando las necesidades de la administración así lo requieran".

(DS. 2146. RO 512: 24-ene-87)

*AGRÉGASE:

Art. 3.- Agrégase un numeral al artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial que diga:

"A su discreción, crear o suprimir salas de conjueces temporales, en la Corte Suprema de Justicia, en los tribunales distritales y en las cortes superiores y designar y remover libremente a sus integrantes. Dichas salas conocerán y resolverán las causas no despachadas, de acuerdo con la materia, territorio e instancias, que determinará y distribuirá o redistribuirá la misma Corte Suprema. Esta norma no será aplicable en los casos de procesos que se encuentren en trámite de recurso de Casación.

Las Salas de conjueces temporales conocerán privativamente las causas no despachadas una vez que les asigne en la distribución respectiva. La competencia de los magistrados titulares cesará el momento en que las causas sean incluidas en el procedimiento para la distribución o redistribución. En caso de falta o impedimento de un conjuez temporal, será reemplazado por un conjuez ocasional que designará el Presiente de la sala de conjueces.

La Corte Suprema regulará mediante las resoluciones correspondientes, las facultades que se le conceden en este numeral y, en general, la organización y funcionamiento de las salas de conjueces temporales; así como también el tiempo de duración y, determinará los honorarios que correspondan a los conjueces temporales por causa despachada.

Las disposiciones legales que rigen para los conjueces permanentes y ocasionales en esta Ley, en la Ley de Jurisdicción de los Contencioso Administrativo y el Código Tributario según el caso, se aplicarán a los conjueces temporales, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en este numeral.

Las salas de conjueces temporales funcionarán sin perjuicio de las salas de conjueces permanentes previstas en el artículo 203 de la Ley".

(L. 39 RO-S 201: 25-nov-97)

Art. 14.- En los casos en que la Corte Suprema expidiere fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, los ministros jueces y el Ministro Fiscal, que serán convocados inmediatamente después de ocurrida la discrepancia, dictarán, por mayoría de votos conformes, la disposición que será generalmente obligatoria, mientras no se disponga lo contrario por la Ley.

La resolución se dará, a más tardar, dentro de quince días de hecha la convocatoria y se publicará en el Registro Oficial.

Art. 15.- La misma facultad anterior tendrá la Corte Suprema, en los casos de duda y obscuridad de las leyes, la que podrá ejercitarla, sea por propia iniciativa o a pedido de las cortes superiores. La resolución que dicte tendrá igual vigor que la que se dictare en caso de fallos contradictorios, y regirá desde su publicación en el Registro Oficial.

Art. 16.- La Corte Suprema, en pleno, designará de entre sus miembros, a quien deba representarla ante los organismos que determine la Ley.

Art. 17.- La Corte Suprema tiene el deber esencial de controlar la administración de justicia en la República y, al efecto, dictará los reglamentos correspondientes.

Art. 18.- La Sala del Tribunal Supremo que conozca de un recurso de casación, interpuesto con la finalidad única de retardar la ejecución de la sentencia, impondrá al Agente Fiscal o al defensor que patrocine tal recurso, la multa que se determine en el Reglamento.

Las multas impuestas por la Corte Suprema, no son susceptibles de recurso alguno.

Art. 19.- La Corte Suprema reunida en Tribunal, podrá sesionar en todos los casos y sin excepción alguna con las dos terceras partes de sus miembros, y se define su calidad de pleno. Las resoluciones de tomarán por simple mayoría de votos de los concurrentes y, en caso de empate, dirimirá el voto del Presidente del Tribunal.

Art. 20.- Las atribuciones que se enumeran en el artículo 13, serán ejercidas de la siguiente manera: en los asuntos de conocimiento de la Corte Suprema en primera y segunda instancia, la competencia del primer grado corresponde al Presidente y, la de segundo grado, a la Sala determinada por sorteo. Por el mismo procedimiento, se establecerá la competencia de las salas en los juicios que se eleven ante la Corte Suprema por recursos o consultas, así como la de las causas por colusión. Las demás atribuciones corresponden al Tribunal.

Sección III

De las cortes superiores

Art. 21.- En cada provincia habrá una Corte Superior compuesta de las salas que determine la Corte Suprema.

*Art. 22.- Para ser Ministro de una Corte Superior se requieren las mismas condiciones fijadas para ser Ministro de la Corte Suprema, con excepción de las que se refieren a la edad y al libre ejercicio profesional o de la judicatura, que se limitan a treinta y ocho años, respectivamente.

*SUSTITÚYASE:

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 22, por uno que diga:

"Art. 22.- Para ser Ministro de una Corte Superior se requiere:

Ser ecuatoriano por nacimiento; hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía; tener cuarenta años de edad; tener título de Doctor en Jurisprudencia o de Abogado; haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la Cátedra Universitaria en Ciencias Políticas; y, cumplir con los demás requisitos establecidos en la Constitución y la Ley".

(L. RO 47: 16-oct-96)

*SUSTITÚYASE:

Art. 4.- Sustitúyase el artículo 22, por el siguiente:

"Para ser Ministro de los tribunales distritales de lo Fiscal y Contencioso Administrativo y de las cortes superiores de requerirá:

1. Ser ecuatoriano de nacimiento;

2. Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía;

3. Tener cuarenta años de edad por lo menos;

4. Tener título de doctor en Jurisprudencia o abogado;

5. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la cátedra universitaria en Ciencias Jurídicas por el lapso mínimo de doce años; y,

6. Cumplir con los demás requisitos establecidos en la Constitución y la Ley".

(L. 39. RO-S 201: 25-nov-97)

*Art. 23.- Son atribuciones y deberes de las cortes superiores:

*1. Conocer, en primera y segunda instancia, de toda causa penal que se promueva contra los gobernadores, alcaldes, prefectos, vocales de los tribunales electorales, provinciales, consejeros, concejales, administradores de aduanas, jueces de lo penal, jueces de lo civil, agentes fiscales, intendentes y comisarios nacionales de policía y municipales, jueces del trabajo, de tránsito y de inquilinato; y oficiales, tanto generales como superiores, de la Fuerza Pública;

*AGRÉGASE:

Art. 3.- En el numeral primero del artículo 23 de la Ley, agrégase después de; "... de lo civil", "... de la familia".

(L. s/n. RO 145: 4-sep-97).

2. Conocer, en primera y segunda instancia, de las causas penales que se promuevan contra los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, por infracciones relacionadas con el ejercicio de sus funciones;

3. Conocer, en segunda o tercera instancia, o en consulta, de las causas que le suban en grado conforme a la Ley;

4. Conocer, en segunda instancia, por recurso, de los juicios por infracciones cometidas por medio de la imprenta u otros medios de información colectiva;

5. Elevar en consulta a la Corte Suprema, los fallos adversos al Fisco, a las municipalidades y a otras personas jurídicas de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, en los casos en que la tercer instancia corresponda a dicha Corte;

6. Conocer, en primera y segunda instancia, de las acciones sobre indemnización de perjuicios que se deduzcan contra jueces, notarios y registradores de la propiedad y mercantiles que les están subordinados, con excepción de los tenientes políticos;

7. Dirimir la competencia que surja entre jueces de su territorio y entre éstos y judicaturas especiales del mismo; y la de cualquiera de los anteriormente nombrados con los jueces o con las judicaturas especiales de otro territorio; en tal caso, el conocimiento corresponde a la Corte Superior a cuyo distrito pertenece al Tribunal o juez provocante;

8. Oír las dudas de los jueces inferiores de su jurisdicción, sobre la inteligencia de alguna ley, y enviarlas a la corte Suprema, con el informe correspondiente;

9. Visitar las cárceles y penitenciarías; oír las quejas de los detenidos, presos y reclusos, y los informes verbales de los empleados del establecimiento; corregir los abusos y faltas de los empleados y sancionarlos con la multa que establezca el Reglamento; poner en libertad a las personas que estuvieren detenidas, arrestadas o presas, de modo manifiestamente ilegal; e informar a la Corte Suprema, al Ministerio de Gobierno, al Concejo Cantonal y a la Dirección Nacional de Prisiones, en su caso, sobre los inconvenientes o defectos que hubieren notado durante la visita, en relación al comportamiento de los empleados, higiene, orden, moralidad y disciplina, indicando a la vez, las medidas convenientes.

La víspera del domingo de Ramos y el 22 de diciembre de cada año, se realizarán visitas generales. Las harán personalmente todos los ministros, y se prohibe encomendarlas a otra autoridad. Concurrirán a ellas el Secretario del Tribunal, los jueces de lo penal, los de tránsito, los intendentes y comisarios nacionales de policía con sus secretarios, los agentes fiscales, los defensores públicos y un delegado de la Policía Judicial. La corte impondrá la multa que se establezca en el Reglamento a los que faltaren a las visitas sin justa causa. En estas visitas las cortes podrán rebajar hasta tres meses de prisión y el valor de las costas que correspondan al Fisco y de multas, a los condenados por infracciones comunes, cuya condena exceda de seis meses, y que hubieren observado conducta ejemplar, previo informe del Director del establecimiento respectivo.

En caso de que no hubieren cárceles ubicadas en la cabecera cantonal donde funciona el despacho de la Corte Superior, ésta podrá hacer las rebajas sin realizar la visita, pero cumpliendo las demás formalidades legales;

*10. Nombrar sus conjueces, funcionarios y empleados del Tribunal, y, dentro de su jurisdicción, jueces de lo penal, de lo civil, del trabajo, de tránsito y de inquilinato, agentes fiscales, defensores públicos, registradores de la propiedad y mercantiles, notarios, depositarios judiciales, síndicos y los suplentes que correspondan en cada caso; de igual modo, secretarios y empleados inferiores de los juzgados, que serán designados de la terna presentada por los respectivos jueces.

*AGRÉGASE

Art. 4.- En el inciso primero del numeral 10 del mismo artículo 23, añádase luego de: "... de lo civil", "... de la familia".

(L. s/n. RO 145: 4-sep-97)

*Sin perjuicio de lo dispuesto por el ordinal 1. Del artículo 13 de esta Ley, y con el mismo procedimiento, las cortes superiores podrán remover a los secretarios y empleados inferiores de los juzgados de su distrito, siempre que la Corte Suprema no hubiere avocado conocimiento del asunto;

*SUSTITÚYASE:

Art. 1.- Sustitúyase el inciso segundo del numeral 10 del artículo 23 por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 de esta Ley, por las mismas causales y con igual procedimiento, las cortes superiores podrán remover o destituir a los vocales de los tribunales de lo penal, a los jueces, secretarios, funcionarios y empleados indicados en el inciso anterior, siempre que la corte Suprema no hubiere avocado conocimiento del asunto. Las resoluciones de las cortes superiores se comunicarán a la Corte Suprema".

(L. 28. RO 211: 14-jun-89)

11. Solicitar obligatoriamente a la Corte Suprema que suspenda en el ejercicio de la profesión a los abogados que merecieren esta sanción, a cuyo efecto acompañarán informe razonado;

12. Nombrar notarios y registradores de la propiedad y mercantiles interinos, en caso de impedimento o falta de los titulares, hasta que desaparezca el impedimento o se provean las vacantes; y,

13. Los demás establecidos en la Ley y los reglamentos.

Art. 24.- En las cortes superiores, integradas por dos o más salas, cada una de ellas ejercerá, en los asuntos que le hayan correspondido en suerte, las atribuciones expresadas en los ordinales 2, 3 y 6 del artículo anterior; las atribuciones de los ordinales 1, 2, 4 y 7 de la misma disposición, y las demás, corresponden a todo el Tribunal. Cuando la primera instancia corresponda al Presidente de la Corte Superior, la segunda instancia será de competencia de la Sala la que no pertenece el Presidente, o a la que le corresponda por sorteo, si existieren más de dos salas, sin tomar en cuenta la del Presidente. Si existiere una sola Sala, para la segunda instancia intervendrá el conjuez correspondiente.

Art. 25.- La Corte Superior comunicará a la Corte Suprema las vacantes de ministros que se produzcan; así como le informará las designaciones de funcionarios y empleados subalternos que realice.

Sección IV

Del Presidente de la Corte Suprema

Art. 26.- El Presidente de la Corte suprema, que es el representante de la Función Judicial, será elegido de entre los dieciséis ministros jueces titulares, dentro de la primera quincena de enero del período correspondiente, de conformidad con el Reglamente. Desempeñará las funciones que le asigna esta Ley y los reglamentos. No integrará ninguna Sala y durará dos años en sus funciones. No podrá ser reelegido sino después de cinco períodos. Esta dignidad será desempeñada por uno de los magistrados de cualquiera de las salas en forma alternativa.

En los casos de falta del Presidente del Tribunal por licencia, enfermedad, excusa, ausencia y otro motivo será reemplazado por el Ministro más antiguo de la Corte, según la fecha de nombramiento y, si estos fueren de la misma fecha, según la precedencia de los mismos. Si la falta fuere definitiva el subrogante desempeñará esas funciones hasta completar el período para el que fue elegido el subrogado. El conjuez del subrogante reemplazará a éste hasta que se nombre al Ministro Titular.

*Nota importante: Según la 4ta. Codificación de la Constitución Política de la República del Ecuador (CN. RO 2: 13-feb-97) éste número ha aumentado a 30.

Segunda.- Hasta que se dicten las reformas a la Ley Orgánica de la Función Judicial, la Corte Suprema de Justicia, funcionará con diez salas de tres ministros jueces cada una:

- Dos salas para lo penal;

- Tres salas para lo civil y mercantil;

- Tres salas para lo laboral y social;

- Una sal para lo contencioso administrativo; y,

- Una sala para lo contencioso tributario.

La Corte Suprema de Justicia reubicará a los magistrados en las respectivas salas.

La Corte Suprema de Justicia reglamentará todo lo relacionado a la casación y a la unificación de la jurisprudencia en las diversas materias especializadas.

Art. 27.- El Presidente que haya cesado en sus funciones pasará a integrar la Sala de la que hubiere resultado elegido el nuevo Presidente del Tribunal.

Art. 28.- Son atribuciones y deberes del Presidente:

1. Representar a la Función Judicial y a la Corte Suprema conforme a la Ley;

2. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Tribunal, y presidirlo;

3. Conocer, en primera instancia, de las causas que la Corte deba decidir en segunda instancia. La competencia de la Sala que ha de conocer en segundo grado, se fijará por sorteo;

4. Conceder licencia a los ministros y más funcionarios del Tribunal hasta por ocho días, por justa causa;

5. Elaborar proyectos de leyes o de reformas a las existentes y remitirlas a la autoridad competente;

6. Legalizar los gastos del Tribunal;

7. Supervisar a las cortes superiores, Juzgados y más dependencias judiciales de la República y adoptar las medidas necesarias para su correcta organización y funcionamiento;

8. Informar al Congreso Nacional sobre la marcha de la administración de justicia;

9. Informar al Tribunal sobre la supervisión y presentar las sugerencias que considere convenientes; y,

10. Los demás establecidos por la Ley y los reglamentos.

Sección V

De los presidentes de las cortes

superiores

*Art. 29.- El Presidente de la Corte Superior será elegido de entre los ministros jueces, en la primera quincena de enero de cada año, por votación secreta y mayoría de votos. Durará un año en sus funciones y no podrá ser reelegido sino después de dos períodos.

*REFÓRMASE:

Art. 1.- Refórmase el artículo 29, inciso primero de la Sección V de la Ley Orgánica de la Función Judicial Al final de dicho inciso en vez de: "un año", deberá decir: "dos años".

(L.13-PCL. RO 87: 16-jun-97)

Cuando quedare vacante la Presidencia del Tribunal, el subrogante, que será el Ministro más antiguo según la fecha de nombramientos, o el primero de los designados al mismo tiempo, ejercerá las funciones durante el lapso que faltare para la terminación del período.

La elección de Presidente se efectuará en forma alternativa entre los ministros jueces y salas de las cortes.

En caso de ausencia temporal del Presidente, para la subrogación se estará a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.

Art. 30.- Son atribuciones y deberes del Presidente:

1. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Tribunal, y presidirlo;

2. Conocer, en primera instancia, de las causas que la Ley atribuye, en segundo grado, a las cortes superiores, en las que el recurso de apelación queda expedito para ante la Sala compuesta de los ministros jueces restantes y del correspondiente conjuez, en las cortes que tuvieren una sola Sala o para ante la Sala a la que no perteneciere el Presidente, en el caso de haber dos salas; o, para ante la Sala designada por sorteo, con exclusión de la del Presidente, en el caso de que hubieren más de dos salas;

3. Conocer, en primera instancia, de las acciones relativas a delitos cometidos por medio de la imprenta y otros órganos de información colectiva. La competencia en segunda instancia, se definirá de la misma manera establecida en el numeral anterior; y,

4. Los demás señalados por la Ley y los reglamentos.

Sección VI

De los ministros de las cortes Suprema y

Superiores

Art. 31.- El Ministro que disintiere de la mayoría, en las resoluciones del Tribunal o Sala, emitirá su voto salvado, con la expresión de la causa de su discrepancia.

Art. 32.- El Tribunal concederá licencia hasta por 30 días a los magistrados de las cortes que las solicitaron por justa causa y por escrito. Por mayor tiempo, los de la Corte Suprema la pedirán al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Gobierno y Justicia, previo informe del Tribunal Supremo; y los de las Superiores a la Corte Suprema.

Art. 33.- La Corte Superior, puede conceder licencia hasta por treinta días a los jueces, fiscales y más funcionarios y empleados de su jurisdicción, siempre que sea solicitada con justa causa y por escrito; y, por mayor tiempo, la Corte Suprema.

Art. 34.- En cada Sala de la Corte Suprema y de las cortes superiores, habrá un Ministro de Sustanciación, y en este cargo se turnarán semanalmente todos los ministros jueces, incluidos los interinos.

Art. 35.- Corresponde al Ministro de Sustanciación dictar los decretos de trámite, aunque esté ya relatada o fallada la causa, Queda expedita la apelación para ante los ministros restantes de la misma Sala, cuya resolución causará ejecutoria.

Sección VII

Del Ministro Fiscal de la Corte Suprema

y de los ministros fiscales de las cortes

superiores

Art. 36.- Corresponde a los ministros fiscales:

1. Intervenir corno parte, en la respectiva instancia, en las causas penales por infracciones que deben perseguirse de oficio aunque haya acusador; en las que conciernen al Estado, dando cuenta de sus actuaciones al Procurador General de la Nación y al Presidente de la Junta de Defensa Nacional, según el caso. En lo demás dictaminará cuando así lo ordene el Tribunal o lo requiera la Ley;

2. Dictaminar en las causas que por consulta se eleven a las cortes;

3. Concurrir con voto a las resoluciones, acuerdos y elecciones del Tribunal;

4. Dictaminar sobre las consultas que las cortes superiores formulen ante la Corte Suprema y en las que éstas formulen ante el Congreso, sobre la inteligencia de alguna Ley. El dictamen se insertará en la consulta;

*5. Promover la acción penal, sin necesidad de fianza, por infracciones de los funcionarios y empleados públicos sometidos por la Ley al juzgamiento de las cortes, e intervenir en las causas de acusación particular en los casos y en la forma determinada por la Ley;

-RÉFÖRMASE-.

*Art. 6.- El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Función Judicial dirá:

"Promover la acción penal por infracciones de los funcionarios públicos sometidos por la ley al juzgamiento de las cortes ".

(DS 192. RO 763: 17-mar-75).

6. Interponer los recursos pertinentes en los asuntos a su cargo;

7. Adoptar las medidas legales que fueren aplicables en relación con las informaciones que se hagan por la prensa o por cualquier medio, cuando por ellas se conozca de hechos contrarios a los intereses del Estado o del Fisco, infracciones, omisiones de la pesquisa de ellas, y usurpación de la jurisdicción civil o penal; y formular las reclamaciones respectivas ante las correspondientes autoridades y ante el Congreso;

8. Recibir las quejas que se presentaran contra los secretarios y demás funcionarios y empleados subalternos de la Función Judicial, y enviarlas a la Corte Suprema de Justicia para los efectos legales consiguientes; y,

9. Los demás deberes y atribuciones determinados por la Ley y los reglamentos.

Art. 37.- Al Ministro Fiscal de la Corte Suprema corresponde examinar los cuadros estadísticos de las causas que remitirán, trimestralmente, las cortes superiores, y dictar las órdenes del caso para la debida sistematización y organización del Departamento de Estadística que funcionará a cargo de la Secretaría General de la Corte Suprema. Este Tribunal enviará un cuadro total anual al Congreso Nacional, al Presidente de la República y al Ministro de Gobierno y Justicia y lo publicará en la Gaceta Judicial.

Art. 38.- A los ministros fiscales de las cortes superiores corresponde examinar los cuadros estadísticos de las causas que remitirán, trimestralmente, los jueces de su jurisdicción y, con el informe del caso, pasarlos al Tribunal para que los envíe al Ministro Fiscal de la Corte Suprema para los fines del artículo anterior.

Art. 39.- El Ministro Fiscal de la Corte Suprema ejercerá sus atribuciones y cumplirá sus deberes ante el Tribunal y ante cada una de sus salas. Tendrá un Secretario, cuya jerarquía será igual a la de los secretarios relatores.

Art. 40.- El Ministro Fiscal de la Corte Suprema inspeccionará y fiscalizará la administración de Justicia en todos los tribunales, juzgados y oficinas de la Función Judicial.

Tomará las medidas que estime adecuadas y solicitará al Tribunal los reglamentos y providencias conducentes para el cumplimiento de las leyes.

Los ministros fiscales de las cortes superiores realizarán, en los correspondientes distritos, las indicadas inspección y fiscalización y darán cuenta de ello a la Corte Superior y al Ministro Fiscal de la Corte Suprema.

La Corte Suprema reglamentará las facultades y deberes de los ministros fiscales.

Art. 41.- El Ministro Fiscal de la Corte Suprema expedirá las respectivas órdenes, por órgano de los presidentes y ministros fiscales de las cortes superiores, a todos los funcionarios y empleados de la Función Judicial. Solicitará al Tribunal Supremo la remoción de los ministros de las cortes superiores y funcionarios y empleados que faltaren a sus deberes.

Art. 42.- El Ministro Fiscal de la Corte Suprema impondrá a los funcionarios y empleados que faltaren al cumplimiento de las órdenes impartidas las multas fijadas en el Reglamento.

Art. 43.- El Ministro Fiscal de la Corte Suprema presentará en los primeros diez días de sesiones del Congreso Ordinario, informe en el que de cuenta de sus actividades en el cumplimiento de sus deberes.

Art. 44.- Los ministros fiscales de las cortes superiores elevarán, trimestralmente, al Ministro Fiscal de la Corte Suprema, un informe relacionado con la administración de justicia en el territorio de la Corte a la

que pertenezcan.

Art. 45.- Los ministros fiscales de las cortes superiores fiscalizarán, cada tres meses por lo menos, los depósitos judiciales de su jurisdicción. Art. 46.- Para intervenir en las causas que interesan al Estado o al Fisco, los ministros fiscales pedirán al funcionario que corresponda, los datos necesarios para la defensa de los derechos del Estado o de la Junta de Defensa Nacional. La omisión de este deber los hará responsables, personal y pecuniariamente, de todo perjuicio a los intereses públicos. Art. 47.- Los ministros y agentes fiscales de sus distritos, serán oídos en todos los casos en que los tribunales y juzgados lo estimen conveniente. Art. 48.- El Ministro Fiscal de la Corte Suprema podrá comisionar la práctica de diligencias a los fiscales de las cortes superiores y agentes fiscales a otros funcionarios y empleados inferiores de la Función Judicial, o a cualquier Abogado. Igual atribución tendrán los ministros fiscales de las cortes superiores, dentro de su jurisdicción.

Sección VIII Disposiciones comunes a las cortes Suprema y Superiores

 

*Art. 49.- La Presidencia de la Sala será rotativa, durará un año y la designación se hará en quien no haya ejercido anteriormente esta dignidad. En caso de falta del Presidente de la Sala, le reemplazará el Ministro más antiguo de la misma, según la fecha de nombramiento o procedencia de éste. *AGRÉGASE: Art. 5.- Al artículo 49 agrégase un inciso que diga:

"Los ministros de la Corte Suprema, de los tribunales distritales de lo Fiscal y Contencioso Administrativo y de la Corte Superior, sin impedimento para ejercer la cátedra universitaria ejercerán la judicatura a dedicación exclusiva".

(L. 39. RO-S 201: 25-nov-97)

Art. 5O.- Si en la capital de la provincia en que reside la Corte Superior no hubiere doctores en jurisprudencia ni abogados para desempeñar las funciones de conjueces, la causa en que se requiera la intervención de éstos se remitirá a la Corte más inmediata, a costa del Fisco.

Art. 51.- Para que haya resolución de las cortes o salas se necesita mayoría absoluta de votos.

En las cortes superiores de una sola Sala, de no obtenerse mayoría, se llamará tantos conjueces cuantos fueren necesarios para formarla.

En las cortes superiores donde hubiere dos o más salas, serán llamados los ministros de la otra u otras salas, según el orden de las mismas y tomando en cuenta el del nombramiento de sus ministros, hasta que haya mayoría de votos para la resolución.

En la Corte Suprema, llamarán, según el orden de sus nombramientos, la Primera Sala a los ministros de la Segunda Sala; ésta a los de la Tercera Sala; ésta a los de la Cuarta Sala; ésta a los de la Quinta Sala; ésta a los de la Primera Sala; y, así, sucesivamente.

Art. 52.- Firmarán las resoluciones todos los ministros y conjueces que hubieren votado, aun cuando alguno o algunos hayan sido de opinión contraria a la mayoría, bajo pena de destitución si de hecho se resistiere alguno a firmar, en cuyo caso, con la anotación de esta circunstancia en el proceso, la resolución seguirá su curso legal.

Art. 53.- En las cortes habrá un libro a cargo del Secretario de la respectiva Sala, en el que constarán los votos de los ministros o conjueces que se separen de la mayoría; votos que se redactarán al tiempo de dictarse la respectiva resolución, y serán suscritos por todos los ministros o conjueces y autorizados por el Secretario.

Art. 54.- Los ministros ante quienes se hubiere hecho la relación de una causa serán los que la resuelvan, excepto en el caso de pérdida o suspensión total de la jurisdicción o en los de imposibilidad física o mental; o de ausencia fuera de la República o licencia que pasare de un mes.

Ejecutoriada la providencia en que se llame a un conjuez, intervendrá éste hasta que se resuelva la causa, aun cuando al tiempo del llamamiento estuviera relatada, salvo las excepciones establecidas en el inciso anterior o en el de hallarse impedido de ejercer la profesión.

Se entenderá resuelta la causa, para los fines de este artículo, ya sea que se fallen los puntos sometidos a conocimiento del Tribunal, ya sea que se declarare la nulidad del proceso.

Art. 55.- Los ministros o conjueces que hubieren formado parte del Tribunal o de la Sala que resolvió una causa, serán también los que conozcan las solicitudes de revocación, reforma, ampliación o aclaración del fallo expedido, sin perjuicio de las normas de la subrogación.

Art. 56.- El defensor que quisiere alegar de palabra ante el Tribunal o Sala antes de resolución definitiva, lo solicitará oportunamente.

Art. 57.- El magistrado o conjuez que, después de haber visto una causa, no pudiere asistir a la votación por enfermedad, ausencia u otro motivo legítimo, remitirá su voto escrito firmado y en sobre cerrado.

Art. 58.- En los casos de los números 2, 3 y 6 del artículo 13 y 1 y 2 del artículo 23, si se tratare de infracciones relacionadas con el ejercicio de las funciones, tendrá lugar el fuero de Corte aunque el funcionario haya cesado en el cargo.

Art. 59.- La Corte Suprema y las cortes superiores en el ejercicio de sus funciones se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado con arreglo a la Constitución y a las leyes de la República.

Art. 60.- El primer día hábil de cada semana, en la Corte Suprema y en las cortes superiores donde existieron dos o más salas, los presidentes de las salas sortearán las causas que hayan subido al Tribunal y mandarán que pasen a la Sala que el sorteo designare.

Sorteada una causa, la Sala a la que hubiere correspondido intervendrá en la sustanciación y resolución de ella cuantas veces vuelva al Tribunal, sin necesidad de nuevo sorteo, así como en el caso de la ejecución de una sentencia que se hubiere expedido en juicio ordinario, o en juicio verbal sumario proveniente de sentencia dictada en proceso de conocimiento.

*Art. 61.- La Corte Suprema y las cortes superiores nombrarán, en la primera quincena de cada año, un conjuez permanente para cada uno de los magistrados del Tribunal. En caso de falta o impedimento de algún Ministro, el Presidente de la Sala llamará al respectivo conjuez; y si éste tuviere también impedimento o estuviera fuera del lugar, llamará a uno de los otros conjueces permanentes; y en caso de estar impedidos o ausentes todos los conjueces permanentes, el Tribunal o la Sala nombrará un conjuez ocasional, que se posesionará dentro de ocho días. De no hacerlo, el Tribunal o la Sala, le impondrá multa de cien a quinientos sucres y designará otro conjuez.

Las mismas cortes proveerán las vacantes de sus conjueces permanentes.

Si faltare por cualquier causa un magistrado de la Sala, el Presidente del Tribunal llamará al respectivo conjuez, quien asumirá el Despacho de todas las causas con las mismas atribuciones y deberes del principal por todo el tiempo que dure el impedimento o falta del Ministro titular. Si el conjuez llamado no actuare por cualquier causa, el Presidente del Tribunal llamará a otro de los conjueces hasta integrar la Sala.

*AGRÉGASE:

Art 2.- A continuación del tercer inciso del artículo 61, agrégase el siguiente:

"En caso de ausencia definitiva de un Ministro-Juez de una Corte Superior, el Conjuez respectivo asumirá interinamente con todos los derechos, obligaciones y responsabilidades la función, hasta que se provea la vacante o se cumpla el correspondiente período para el que fue nombrado el titular. Para el efecto sin más trámite, producida la vacante el Presidente del Tribunal en un plazo no mayor de ocho días emitirá el respectivo nombramiento, con la denominación de Ministro-Juez Interino. Una vez posesionado se procederá a nombrar al nuevo conjuez. Sin perjuicio de esta disposición la Corte Suprema podrá en cualquier momento proceder a llenar la vacante conforme a la Ley ".

(L.13-PCL. RO 87: 16-jun-97).

*SUSTITÚYASE:

Art. 6.- Sustitúyase el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, por el siguiente texto:

"La Corte Suprema de Justicia, los tribunales distritales y las cortes superiores, nombrarán en la primera quincena de enero de cada año, un conjuez permanente para cada uno de los magistrados del Tribunal, quienes durarán en sus cargos un año. Las mismas cortes y tribunales proveerán las vacantes de sus conjueces permanentes.

En la Corte Suprema, en caso de falta o impedimento de algún Ministro para conocer una causa específica, el Presidente de la sala llamará al respectivo Conjuez permanente. Si éste estuviese también impedido o estuviese ausente, llamará a otro de los conjueces permanentes de la sala o las salas de la materia especializada, en el orden de nombramiento y así sucesivamente. En caso de estar impedidos o ausentes todos los conjueces permanentes de la sala o salas de la materia especializada, la sala nombrará a un conjuez ocasional, que se posesionará dentro del término de tres días; de no hacerlo justificadamente, la sala le impondrá una multa equivalente a un salario mínimo vital del trabajador en general y, designará otro conjuez ocasional y así sucesivamente.

En los casos en que, según la Ley, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ejerza la competencia privativa para conocer una causa, el llamamiento del conjuez permanente y el nombramiento del conjuez ocasional corresponderá al Presidente del Tribunal o a quien haga sus veces.

Si faltase por cualquier causa un magistrado de la sala para atender el despacho, el Presidente del Tribunal llamará al respectivo conjuez permanente, quien asumirá el despacho de todas las causas, con las mismas atribuciones y deberes del principal, por todo el tiempo que dure el impedimento o falta del titular. Si el conjuez llamado no actuare por cualquier causa, el Presidente del Tribunal llamará a otro de los conjueces permanentes hasta integrar la sala, en la misma forma prevista en el inciso precedente.

En los tribunales distritales y en las cortes superiores en caso de falta o impedimento de un ministro se seguirá el mismo procedimiento previsto en los incisos anteriores pero, de no haber salas especializadas, la sala respectiva nombrará al conjuez ocasional una vez que se haya agotado el llamamiento a todos los jueces permanentes del Tribunal.

Los conjueces permanentes y los ocasionales tendrán como remuneración únicamente los derechos que fije la Corte Suprema por cada causa despachada, salvo el caso de los conjueces permanentes que se hiciesen cargo de todo el despacho, en que se aplicará el artículo 207.

Producida una vacante, cualquiera que haya sido la causa, de un Ministro Juez de los tribunales distritales o de las cortes superiores, el conjuez permanente lo subrogará en sus funciones hasta que se designe al titular, de conformidad con la Ley, de no aceptarlo por cualquier causa se llamará en su orden a los siguientes y así sucesivamente, en caso de todos estar impedidos o no aceptarlo se llamará a los conjueces en su orden. El Presidente del Tribunal en un plazo no mayor de ocho días de producida la vacante, emitirá el respectivo nombramiento en favor del Juez Subrogante, con la denominación de Ministro Juez Interino. Una vez posesionado, los tribunales distritales y las cortes superiores procederán a nombrar a su Conjuez".

(L.39. RO-S 201: 25-nov-97)

Art. 62.- Los conjueces permanentes y los ocasionales reunirán las mismas calidades requeridas para ser Ministro de la Corte a que pertenezcan.

Sección IX

De los jueces de lo Penal

Art. 63.- En cada provincia habrá el número de jueces de lo penal que determine la Corte Suprema.

Residirán en la respectiva capital de provincia o en el lugar que señale la Corte Suprema, la misma que fijará la jurisdicción territorial correspondiente.

Art. 64.- Son atribuciones y deberes de los jueces de lo penal:

1. Conocer de todas las causas penales de su jurisdicción;

2. Conocer, en primera instancia, desde la instrucción del sumario, de las causas que por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes, se promuevan contra los tenientes políticos y los secretarios de los juzgados, cuyo conocimiento no esté atribuido por Ley a otra autoridad.

3. Conocer de las causas sobre extradición de delincuentes, en la forma que indica la Ley de la materia;

4. Ordenar la aprehensión de los delincuentes de otra jurisdicción, a requerimiento del juez competente, siempre que el requerimiento contenga la orden correspondiente dictada por el juez de la causa; y, aun sin requerimiento, si la infracción fuere notoria;

5. Nombrar promotor fiscal, por falta o impedimento del agente fiscal, en las causas en que la Ley prescribe la intervención de éste;

6. Conceder licencia al Secretario y a los subalternos del juzgado, hasta por cuatro días con justa causa;

7. Elevar en consulta a la Corte Superior las sentencias dictadas en los juicios penales, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal; y,

8. Los demás señalados por la Ley y por los reglamentos.

Art. 65.- Los jueces de lo penal que residan en un mismo lugar, conocerán de las causas a prevención entre ellos.

El sorteo determinará al Juez que ha de prevenir en el conocimiento de las causas cuyo sumario haya sido formado por los jueces de instrucción. Los jueces practicarán el sorteo tan pronto como el juicio sea recibido; y, para que surta sus efectos, el respectivo secretario lo comunicará al juez de lo penal y sentará en autos la razón correspondiente.

Todo retardo en el sorteo será castigado con la multa prevista en el reglamento, impuesta por la respectiva Corte.

Art. 66.- En los lugares donde haya más de un juez de lo penal, cualquiera de ellos subrogará a otro, en caso de falta o impedimento; y sólo cuando falten o estén impedidos todos, serán subrogados por los suplentes, según el orden de nombramiento de éstos; y donde haya uno solo, por su falta o impedimento, le subrogará el suplente.

El suplente que subrogue al juez principal en todo el despacho, gozará de un sueldo igual al de éste; y el que intervenga en determinadas causas, por excusa o recusación, percibirá de los fondos fiscales los derechos que determina la Ley.

A falta de los jueces de lo Penal, principales y suplentes, en una provincia, conocerán de las causas los jueces principales o suplentes de lo penal de la cabecera cantonal o provincia más cercana.

Art. 67.- Para ser Juez de lo Penal, a más de los requisitos puntualizados en las reglas generales se requiere haber ejercido la abogacía por tres años por lo menos.

Sección X

De los jueces de lo Civil

*Art. 68.- En cada provincia habrá el número de jueces de lo civil que determine la Corte Suprema.

Los jueces de lo civil conocerán, en primera instancia, de las causas cuya cuantía exceda de un mil sucres.

Los tenientes políticos conocerán, en primera instancia, de las causas cuya cuantía no exceda de un mil sucres.

En las parroquias urbanas, el juez de lo civil será competente además, para el conocimiento de las causas de ínfima cuantía.

*REFÓRMASE:

Art. 87.- El artículo 68 dirá:

Art. 68.- En cada provincia habrá el número de jueces de lo civil que determine la Corte Suprema.

Los jueces de lo civil conocerán en primera instancia de las causas civiles o comerciales y en los cantones en donde no hubieren jueces del trabajo o de inquilinato, o éstos se hallaren impedidos de intervenir, también conocerán de los asuntos correspondientes a dichos jueces de conformidad con las reglas de subrogación, sin perjuicio de la competencia provincial del juez de trabajo.

De las resoluciones de los jueces de lo civil podrá apelarse, en los casos permitidos por la ley, para ante la Corte Superior.

(DS 30 70. RO 735: 20-dic- 78).

Art. 69.- Los jueces de lo civil residirán en el lugar que determine la Corte Suprema, la misma que fijará su número y jurisdicción de acuerdo con la Ley.

Los tenientes políticos ejercerán jurisdicción en sus parroquias.

Art. 70.- Para la subrogación de los jueces de lo civil, se aplicará la regla del artículo 66 de esta Ley.

Art. 71.- Son atribuciones y deberes de los jueces de lo civil:

1. Conocer v resolver, en primera instancia, los asuntos contenciosos y de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no esté atribuido a otra autoridad;

2. Conocer de las acciones sobre indemnización de daños y perjuicios que se deduzcan contra los tenientes políticos;

3. Conocer de las quejas que verbalmente o por escrito se presentaran contra los tenientes políticos, por faltas, abusos o incorrecciones en las funciones judiciales; y, de hallarlas fundadas, imponer a dichos funcionarios las multas que señale el Reglamento.

Si las faltas o abusos consistieron en cobrar o recibir derechos indebidos, o en retener dinero u otros objetos dictarán, a la vez apremio real para la devolución de lo indebidamente recibido o retenido.

Para constancia, extenderá acta de juzgamiento y remitirán copia de aquella a la Corte Superior; y al juez de lo pena], para el juzgamiento a que hubiere lugar;

4. Conocer de las causas de despojo judicial promovidas contra los tenientes políticos;

5. Conocer, en segunda instancia, de las causas que se eleven en virtud del recurso concedido por la Ley, o por consulta;

6. Dirimir la competencia que se suscitara entre los tenientes políticos de su jurisdicción.

Si la competencia se provoca entre tenientes políticos de distinta provincia, conocerán el juez de lo civil de la jurisdicción a la que pertenezca el que la hubiere provocado; y,

7. Los demás determinados por la Ley y los reglamentos.

Art. 72.- Para ser Juez de lo Civil, a más de los requisitos puntualizados en las reglas generales, se requiere haber ejercido la profesión por tres años por lo menos.

*INCORPÓRASE:

Art. 1.- A continuación de la Sección X, del Título I, incorpórase como Sección XI una que diga: "De los jueces de la Familia", la cual contendrá los siguientes artículos innumerados:

"Art. Innum. En cada provincia habrá el número de jueces de familia que determine la Corte Suprema.

La Corte determinará además el lugar de residencia del Juez, su jurisdicción territorial y la estructuración funcional del juzgado ".

"Art. Innum. Para ser Juez de la Familia se requieren los mismos requisitos que la Ley exige para los jueces de lo civil".

"Art. Innum. Los jueces de la familia conocerán y resolverán en primera instancia las siguientes causas.-

]. Sobre las materias del Código Civil, comprendidas desde el Títulos del Matrimonio hasta el correspondiente a la Remoción de los Tutores y Curadores, inclusive; y,

2. Las que se refieren a las uniones de hecho, en base a lo previsto en la Ley que las regula.

Para el caso de la segunda instancia se acudirá a la Corte de Justicia del distrito correspondiente ".

"Art. Innum. Será además de la competencia de los jueces de la familia las materias contempladas en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, sin perjuicio de la competencia de los comisarios de la mujer y la familia, de los intendentes, comisarios nacionales y tenientes políticos de las localidades donde no existan los referidos jueces".

"Art. Innum. El servicio de apoyo de las comisarías de la mujer, así como el servicio judicial de menores podrán ser utilizados por los jueces de la familia".

"Art. Innum. Si se aplicaren las medidas de amparo previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 13 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, el Juez fijará la pensión correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión ".

Art. 2.- Las secciones subsiguientes a la número XI, del Título I, que crea, corresponderán a los números del XII al XVI.

(L. sln RO 145: 4-sep-97)

*ACLARATORIA:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Considerando:

Que con motivo de la expedición del Código de Menores vigente, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 995 del 7 de agosto de 1992, se han presentado dudas relativas a la competencia entre los jueces de la jurisdicción Ordinaria y los Tribunales de Menores para conocer y resolver las causas de alimentos de menores;

Que la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función judicial, publicada en el Registro Oficial No. 145 del 4 de septiembre de 1997, ha creado los jueces de la Familia como jueces de primera instancia, entre otras de las causas 'sobre las materias del Código Civil, comprendidas desde el Título del Matrimonio hasta el correspondiente a la Remoción de los Tutores y Curadores, inclusive', encontrándose dentro de ellas las de alimentos de menores de edad;

Que por consulta de la Corte Nacional de Menores, realizada mediante oficio No. 636-CNM del 19 de noviembre de 1997, respecto del conflicto de competencia entre el Tribunal de Menores y el juez de lo Civil en lo atinente a los juicios sobre alimentos legales", si la parte actora fuere la madre del menor, se precisa que la Corte Suprema de justicia elabore una resolución que armonice el criterio jurídico en la justicia civil ordinaria, concretamente sobre las causas de alimentos de los niños; y,

En uso de la facultad conferida por el articulo 1 5 de la Ley Orgánica de la Función Judicial,

Resuelve:

Que la competencia en los juicios de alimentos de menores se radicará en el Tribunal de Menores o en el juzgado de Familia que hubiere prevenido en su conocimiento.

Que hasta que entren a funcionar los Juzgados de la Familia tienen competencia, sobre los casos de alimentos de menores de edad, el Tribunal de Menores y los jueces de lo Civil de la respectiva jurisdicción.

Esta resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, sin perjuicio de que se publique también en la Gaceta Judicial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Corte Suprema de Justicia a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.

(firmas de magistrados)

Razón: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales, que reposan en la Secretaría General.

Certifico.

Quito, a febrero 2 de 1 998.

f.) Dr. Fernando Ortiz Bonilla, Secretario General de la Corte Suprema de Justicia.

(RO 252: 6-feb-98)

Sección XI

De los jueces del Trabajo

Art. 73.- La Corte Suprema, a pedido de las cortes superiores, establecerá los juzgados de] trabajo que sean necesarios en la provincia respectiva. Además, determinará el lugar de residencia del Juez y su jurisdicción territorial.

Art. 74.- Corresponde a los jueces del trabajo conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad.

*Art. 75.- En caso de falta, impedimento o excusa, los jueces del trabajo serán subrogados, sucesivamente, por los jueces principales del trabajo de la misma circunscripción, por los suplentes, por los jueces de lo civil de la misma circunscripción, o por los jueces del trabajo de la sección territorial cuya cabecera estuviera más cercana a la residencia de aquéllos.

En las circunscripciones en que no hubiere establecido un Juzgado del Trabajo, los jueces de lo civil conocerán de los conflictos individuales de trabajo, sin perjuicio de la competencia establecida para el juez laboral residente en la capital de la provincia.

*REFÓRMASE:

Art.1.- Introdúcese la siguiente reforma a la Ley Orgánica de la Función Judicial.-

1) El artículo 75 dirá: "En caso de falta, impedimento o excusa los jueces del trabajo serán subrogados por su respectivo juez suplente ".

(L 72. PCL.RO-S 574: 23-nov-94)

Art. 76.- Para ser juez del trabajo, a más de los requisitos puntualizados en las reglas generales, se requiere haber ejercido la profesión, por tres años como mínimo.

Sección XII

De los jueces de Inquilinato

Art. 77.- La Corte Suprema, a pedido de las cortes superiores, establecerá los juzgados de inquilinato que sean necesarios en la respectiva provincia. Además, determinará el lugar de residencia del juez y su jurisdicción territorial.

Art. 78.- Corresponde al juez de inquilinato conocer y resolver, en primera instancia, de las demandas y reclamaciones sometidas a su competencia de acuerdo con la Ley.

Art. 79.- Los jueces de inquilinato serán subrogados por otro juez de inquilinato de la misma circunscripción territorial; y, a falta de éste, por los jueces de inquilinato del lugar más cercano. *SUSTITÚYASE:

Art. 88.- En el artículo 79 sustitúyase la última parte por la siguiente: "y a falta de éste, por los Jueces de lo civil de la misma circunscripción ".

(DS 3070. RO 735: 20-dic-78).

-REFÓRMASE:

Art. 1.- Introdúcense la siguiente reforma a la Ley Orgánica de la Función Judicial:

2) El artículo 79 dirá: "Los jueces de inquilinato, en caso de falta, impedimento o excusa serán subrogados por su respectivo suplente".

(L 72-PCL- RO-S 74: 23-nov-94)

Art. 80.- Para ser juez de inquilinato, a más de los requisitos puntualizados en las reglas generales, se requiere haber ejercido la profesión durante dos años por lo menos.

Sección XIII

De los jueces de Tránsito

Art. 81.- La Corte Suprema, a pedido de las cortes superiores, establecerá los juzgados de tránsito que sean necesarios en la respectiva provincia. Además determinará el lugar de residencia del Juez y su jurisdicción territorial.

*Art. 82.- A falta del juez de la causa, le subrogará otro principal; a falta de éste, el suplente del juez de la causa; a su falta, el juez suplente de otro juez de tránsito todos de la misma provincia; y a falta de los anteriores, el juez de tránsito del lugar más cercano.

-REFÓRMASE.

Art. ].- Introdúcense la siguiente reforma a la Ley Orgánica de la Función Judicial:

3) El artículo 82 dirá: "A falta, impedimento o excusa del juez principal de la causa, le subrogará su correspondiente juez suplente ".

(L 72 PCL, RO-S 574: 23-nov-94)

Art. 83.- Corresponde a estos jueces el juzgamiento de las infracciones de tránsito de acuerdo con la Ley.

Art. 84.- Para ser juez de tránsito, a más de los requisitos puntualizados en las reglas generales, se requiere haber ejercido la profesión durante dos años por lo menos.

Sección XIV

De los Tenientes Políticos

Art. 85.- Corresponde a los tenientes Políticos, en sus respectivas parroquias:

* 1. Conocer de las causas civiles cuya cuantía no pase de un mil sucres;

*SUPRÍMASE:

Art. 89.- En el artículo 85 suprímase el numeral 1.

(DS 3070. RO 735: 20-dic-78).

2. Practicar, con su secretario, las citaciones, notificaciones y más diligencias que los juzgados superiores les comisionaren:

3. Recibir el archivo por inventario, conservarlo en debido orden y actualizado, y entregarlo, también por inventario, al sucesor en el cargo;

4. Extender poderes, testamentos, reconocimientos y demás instrumentos públicos en que estuvieron llamados a intervenir conforme a la Ley.

5. Instruir y tramitar sumarios por delitos pesquisables de oficio; y,

6. Los demás deberes y atribuciones determinados por la Ley.

Art. 86.- El teniente político llevará un libro, con las páginas rubricadas por el juez de lo civil de cuya jurisdicción depende, y con una razón final del número de aquéllas, autorizada por el mismo juez, en el que extenderá poderes, testamentos y más instrumentos públicos en que pueda intervenir, de los que dará a los interesados las copias certificadas que le pidan. Podrá dar copia de los testamentos sólo al otorgante; y, a los interesados, únicamente, en el caso de que el testador hubiere fallecido.

En el mismo libro dejará copia íntegra, autorizada por él, de los reconocimientos de documentos, según la cuantía, y de todas las diligencias que, actuadas ante el mismo, se devuelvan originales al interesado, bajo pena de multa que le impondrá el juez de lo civil, quien podrá, además, solicitar su destitución.

Cada instrumento extenderá a continuación del anterior en riguroso orden cronológico y sin dejar líneas en blanco.

 

*Sección XV

De los Arbitros

*DERÓGASE:

Derógase la Sección XV del Título 1 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.

(Ley de Arbitraje y Mediación. RO 145: 4-sep-97)

Art. 87.- Pueden decidirse por árbitros sólo las controversias sobre bienes o derechos que, siendo renunciables, puedan trasmitiese por acto entre vivos.

Art. 88.- Los interesados pueden someter sus diferencias a la decisión de árbitros, facultándolos para que sustancien las causas y las sentencias conforme a las leyes, o para que, averiguada la verdad y guiados sólo por la buena fe, resuelvan las cuestiones como amigables componedores.

Los primeros son árbitros de derecho; y, los segundos, árbitros arbitradores.

Art. 89.- Para ser árbitro de derecho se necesita ser ecuatoriano de nacimiento, doctor en jurisprudencia o abogado en ejercicio de la profesión y hallarse en goce de los derechos de ciudadanía.

Para ser árbitro arbitrador no se necesitan dichas calidades, pero si ser ecuatoriano en ejercicio de los derechos de ciudadanía.

Art. 90.- No pueden ser árbitros:

1. Quien ejerza la Presidencia de la República, los ministros de Estado, los mag