Ley de la Jurisdicción Constencioso Administrativa
Ley 035-CL
La Comisión Legislativa Permanente
En ejercicio
de sus atribuciones y por haber recibido dictamen favorable
de la Comisión Auxiliar de Legislación Administrativa, expide
la siguiente:
Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Capítulo I
Del ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa
Art. lo.- El recurso contencioso-administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante.
Art. 2o.- También puede interponerse el recurso contencioso-adminstrativo contra resoluciones administrativas que lesionen derechos particulares establecidos por una ley, cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna disposición de carácter general, si con esta se infringe la ley en la cual se originan aquellos derechos.
Art. 3o.- El recurso contencioso-administrativo es de dos clases: de plena jurisdicción o subjetivo, y de anulación u objetivo.
El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara a un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata.
El recurso de anulación objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal.
RESOLUCION:
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Considerando:
Que las dos Salas de este organismo jurisdiccional han emitido fallos contradictorios en lo atinente a la calificación de los recursos objetivo o de anulación y subjetivo o de plena jurisdicción, en controversias planteadas para impugnar actos administrativos de carácter general; pues en unos casos se ha admitido el recurso subjetivo, en tanto que en otros se lo ha desechado considerando -que dada la generalidad de los actos administrativos impugnados- únicamente cabía intentar recurso objetivo de anulación.
Que de conformidad con el art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso de plena jurisdicción¡ o subjetivo tiene el propósito de amparar derechos del recurrente, presuntamente negados, desconocidos o no reconocidos, total o parcialmente, por el acto administrativo impugnado; mientras que el recurso de anulación u objetivo, tiene por finalidad la tutela de una norma jurídica objetiva, afectada por el acto administrativo de carácter general impugnado.
Que bien puede ocurrir que al emitirse el acto administrativo de carácter general se haya afectado la norma jurídica objetiva de superior jerarquía, o se hayan vulnerado los derechos de una o más personas, o se haya violado uno u otro derecho.
Que el Tribunal, en sesión del 13 de junio de 1991, aprobó, por mayoría de votos, el informe presentado sobre este asunto por el magistrado doctor Arturo Vizcaíno Sotomayor; y,
Que, de conformidad con el Art., 102 de la Constitución Política en vigencia y el numeral 9o. del artículo enumerado que sigue al art. 13 de la ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, es deber del tribunal dirimir los fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, adoptando la resolución que tendrá carácter obligatorio en lo futuro, hasta que la ley resuelva lo contrario.
Resuelve:
Que respecto a un acto administrativo de carácter general, puede interponerse recurso objetivo o de anulación cuando se pretende únicamente el cumplimiento de la norma jurídica objetiva; o recurso de plena jurisdicción o subjetivo, cuando se demanda el amparo de un derecho subjetivo del recurrente.
Que se publique esta resolución en el Registro Oficial y en el Boletín Oficial del Tribunal, para los efectos señalados en el último considerando.
Dado, en Quito, a 24 de junio de 1991.
Dr. Jaime Caler Tufiño, Secretario General.
(RO 722 : 9VII-91).
Art. 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá:
1.-Por Administración Pública:
a)La administración del Estado, en sus diversos grados.
b)Las entidades que integran la administración local dentro del régimen seccional.
c)Los establecimientos públicos creados como tales y regulados por leyes especiales.
2.-Por personas jurídicas semipúblicas, las creadas y reguladas como tales por la ley, cualquiera sea su denominación, inclusive la de personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o pública.
RESOLUCION:
La Corte Suprema de Justicia, Considerando:
1- Que la Ley No. 20, reformatorio a la Constitución Política de¡ Estado, publicada en el Suplemento No. 93 del Registro Oficial del 23 de diciembre de 1992, suprimió expresamente el Tribunal de lo Contencioso-Adninistrativo, derogando también algunas disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que regulaban sus atribuciones, deberes y normas procedimentales, acerca de las acciones que conocía;
2- Que la indicada Ley reformatorios en la Disposición Transitoria Novena estableció para el conocimiento de las causas en materia Contencioso-Administrativa, con sede en Quito, Guayaquil, Cuenca y Portoviejo, buscando modernizar y descentralizar la administración de justicia en este tipo de procesos:
3.- Que la citada Ley No. 20 fijó la competencia en la Décimo Tercera Disposición Transitoria para conocimiento de las demandas contencioso-administrativas, a los Tribunales Distritales de su respectiva jurisdicción;
4.- Que mediante resolución del 10 del febrero de 1993, la Corte Suprema de Justicia determinó y señaló la competencia territorial de los Tribunales Distritales de lo Contencioso-Administrativo;
5.- Que la derogatoria de las norma que regían al suprimido Tribunal de Contencioso-Administrativo ha producido obscuridad de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y sus Reformas, requiriéndose dar disposiciones generalmente obligatorias, mientras no se establezca lo contrario mediante Ley; y,
Que tal obscuridad y confusión atinen a aspectos fundamentales, para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa, lesionan la agilidad y eficacia en trámite, con perjuicio par la administración y administrados, interesados.
En ejercicio de la facultad que le concede el Art. 15 de la Ley Orgánica de Función Judicial.
Resuelve :
Art. 1.- El Tribunal Distrital de lo Contencioso-Administrativo, competentes conocerlas demandas previstas en la L será el del lugar en donde se origina e reglamento, acto o resolución de los Organismos mencionados en el Art. 4 de la de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa objeto de la impugnación.
Art. 2.- También será competente el Tribunal Distrital de lo Contencioso-Admi nistrativo del lugar en donde ha gen efecto el reglamento, acto o resolución IaAdministración.
(R0203. 3-PI-93).
Art. 5o.- Las resoluciones administrativas causan estado cuando no son susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa, sean definitivas o de mero trámite, si estas últimas deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de modo que pongan término a aquella o haga imposible su continuación.
La administración obra en ejercicio de sus facultades regladas cuando debe ceñir sus actos a las disposiciones de una ley, de un reglamento o de cualquier otro precepto administrativo.
Se presume establecido el derecho en favor del recurrente, cuando la disposición que se cree infringida reconoce ese derecho.
Art. 6o.- No corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa:
a) Las cuestiones que, por la naturaleza de los actos de los cuales procede o de la materia sobre que verse, se refieren a la potestad discrecional de la administración.
b) Las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y las que, por su naturaleza, sean de competencia de otras jurisdicciones.
Las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobierno, como aquellas que afectan a la defensa del territorio nacional, a las relaciones internacionales, a la seguridad interior del Estado y a la organización de la Fuerza Pública, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Las resoluciones expedidas por los organismos electorales
Las resoluciones que se dicten con arreglo a una ley que expresamente les excluya de la vía contenciosa.
Art. 7o.- Corresponde especialmente a la potestad discrecional:
a) Las disposiciones de carácter general relativas a la salud e higiene públicas, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones a que puedan dar lugar tales disposiciones.
b) Las resoluciones sobre concesiones que se solicitaron de la administración, salvo las que versaren sobre concesiones regladas por la ley.
Las decisiones que nieguen o regulen gratificaciones o emolumentos no prefijados por una ley o reglamento, a los funcionarios públicos que presten servicios especiales.
Capitulo Il
De la organización y funcionamiento del tribunal de lo contencioso administrativo
AÑADASE:
1.- En el Capítulo II antes del Art. 8o. póngase el siguiente:
'El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Organismo defunción jurisdiccional, estará dotado de autonomía en el ejercicio de las funciones que la Ley le asigne
(DS 1077. RO 392:17-IX-73)
Art. 8o.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito y jurisdicción en todo el territorio nacional, estará formada por una Sala integrada por tres magistrados, elegidos por el
RESOLUCION No. 5195
Tribunal de Garantías Constitucionales
Resolución No. 113-94-CP del 4 de noviembre de 1994 que declara "inconstitucional por el fondo la fiase '@ a la organización de la Fuerza Pública", del apartado c) del Art. 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y suspende totalmente sus efectos"... Revocándose la resolución sometida a la Sala, se desecha la demanda.
(RO 679.20-IV-95)
Congreso Nacional en Pleno, de las ternas enviadas por la Corte Suprema de Justicia, para un período de cinco años.
Los magistrados de¡ Tribunal de lo Contencioso-Administrativo podrán ser indefinidamente reelegidos.
SUSTITUYASE :
2 - Sustitúyase el art. 8o. por el siguiente:
"El Tribunal de lo Contencioso-A&ninistrativo con sede en la Capital de la República y jurisdicción en todo el territorio nacional, estará formado por dos Salas integradas por tres Magistrados cada una. Para su designación se procederá en la misma forma que para los Magistrados de la Corte Suprema".
(DS 1077. RO 392:17-LV-73)
Art. 9o.- Para ser Magistrado del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se requieren los mismos requisitos que para ser Ministro de la Corte Suprema, y los demás establecidos en las leyes.
El Magistrado del Tribunal estará sujeto a iguales prohibiciones, responsabilidades y causases de cesación que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 10.- Son atribuciones y deberes del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo:
a) Conocer en única instancia de los recursos que las personas naturales o jurídicas interpusieron contra los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas semipúblicas, y resolver acerca de su ilegalidad o inaplicabilidad.
b) Conocer y resolver en apelación de las resoluciones de la Junta de Reclamaciones prevista en la Ley de Servicio Civil y Carrera-Administrativa.
c) Conocer y resolver, en única instancia, lo concerniente a las violaciones de la Ley que regula la carrera administrativa, que no estuvieron en el caso del literal anterior.
d) Dictar disposiciones sobre el régimen interior del Tribunal.
e) Nombrar y remover, conforme a la
Ley, al Secretario y demás empleados del Tribunal.
f) Conceder licencia a los magistrados, funcionarios y empleados del Tribunal, por un tiempo mayor al prescrito en el literal c) del Art. 14.
g) Los demás que fijaren la Ley y los Reglamentos.
SUSTITUYASE:
3. - Sustitúyase el art. 10 por el siguiente:
"Son atribuciones y deberes jurisdiccionales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
a) Conocer y resolver en única instancia de las impugnaciones a los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Publica o de las personas semipúblicas o de derecho privado con finalidad social o pública y decidir acerca de su legalidad o ilegalidad;
b) Conocer y resolver en única instancia de las resoluciones de la Contraloría General de la Nación que establezcan responsabilidad en la gestión económica estatal o municipal o de otras instituciones sometidas al control o juzgamiento de aquella;
AÑADASE:
Art. lo.- A continuación del literal b), del Art. 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Adminístrativa, añádase un inciso que dirá
"Conocerá y resolverá igualmente en única instancia, de las acciones de prescripción de los créditos fiscales, estatales, locales o seccionales o de las Instituciones Públicas originados en decisiones de la Contraloría General, que se hubieren promovido o se promuevan por los directamente interesados, así como de las excepciones que se propongan en procedimientos coactivos instaurados para el cobro de créditos provenientes de resoluciones dictadas por la Contraloría General de la Nación".
(D 61 1. RO 857: 31 -VI-1-75)
Conocerá también los juicios de excepciones a la coactiva originados en resoluciones dictadas por la Contraloría General de la Nación;
c) Conocer y resolver en apelación de
las resoluciones de la Junta de Reclamaciones prevista en la Ley de Servicio Civil y Carrera Adninistrativa.
d) Conocer y resolver en única instancia, lo concerniente a las violaciones de la Ley que regula la carrera administrativa que no estuvieron en el caso del literal anterior; y,
e) Los demás que fijare la Ley.
(DS 1077. RO 392.17-LV-73)
Art. 11.- Los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de los diez primeros días de enero de cada año, por votación secreta y mayoría de votos elegirán de entre sus miembros un Presidente, que durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido.
REFORMA :
4. - El inciso lo. Del art. 11 dirá:
Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro de los diez primeros días, de cada año, por votación secreta y mayoría de votos, elegirán de entre los miembros de cada Sala un Presidente que durará un año en sus funciones podrá ser reelegido. El Presidente de una de las Salas, en forma rotativa ejercerá también la Presidencia del Tribunal"
(DS 1077. RO 392.17-LV-73)
Se procederá de igual modo cuando quedare vacante la Presidencia del Tribunal.
En la misma sesión convocada para elegir Presidente, se nombrará uno de los magistrados del Tribunal.
En caso de falta o impedimento de algún magistrado, el Presidente llamará al respectivo Conjuez, y si éste se hallare impedido o fuera de lugar, llamará a uno de los Conjueces Permanentes. Si faltare o estuviera impedido el Presidente, el llamamiento lo hará el magistrado que deba subrogarle en la Presidencia.
En caso de ausencia o impedimento de todos los Conjueces Permanentes, el Tribunal nombrará un Conjuez Ocasional.
El Tribunal proveerá las vacantes de los Conjueces Permanentes.
SUSTITUYASE:
Art. 2o.- Sustitúyase el art. 11 de la Ley y su reforma por el siguiente:
Art. 11.- La representación legal, oficial y administrativa del Tribunal de lo Contencioso-Aaministrativo, corresponde al Presidente del Organismo, quien será elegido por los Magistrados que componen las dos Salas y de entre sus Miembros Titulares, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos, dentro de los diez primeros días de Enero de cada año, salvo casos y circunstancias especiales.
El Presidente del Tribunal lo será de la Sala a la que pertenece debiendo la otra Sala, por su parte, elegir su Presidente.
Art. 3o.-A continuación del art. 11, póngase los siguientes:
'Art. ... Por ausencia enfermedad o impedimento temporal del Presidente del Tribunal le subrogará el Presidente de la Sala siguiente; pero en la Presidencia de su Sala le subrogará el Magistrado más antiguo, según el orden de su nombramiento, procedimiento que, en iguales casos, se observará en la otra Sala para la subrogación del Presidente.
En caso de falta o vacancia del cargo de Presidente del Tribunal, ejercerá la Presidencia como interino, el Presidente de la otra Sala, mientras se designe el nuevo Presidente para completar el período; y para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales será llamado el Conjuez respectivo.
Art. ... En cada una de las Salas, en caso de ausencia, enfermedad o impedimento temporal de algún Magistrado, de oficio o a petición departe, el Presidente o quien le subrogue, llamará para integrar la Sala al respectivo Conjuez y si éste se hallare impedido o fuera del lugar llamará al Conjuez que le siga en el orden de su nombramiento.
En caso de ausencia o impedimento de todos los Conjueces Permanentes de la Sala se llamará a los de la otra Sala siguiendo el orden de sus nombramientos; y, por ausencia, excusa o impedimento de todos los Conjueces del Tribunal, el Presidente de la Sala respectiva o quien le subrogue designará un Conjuez Ocasional.
(D 611. RO 847.- 31-1,7I-75)
Art. 12.- Los Conjueces Permanentes y los Ocasionales reunirán los mismos requisitos que para ser magistrado del Tribunal, pero respecto de aquellos no regirán las incompatibilidades y prohibiciones legales, salvo la prescrita en el inciso cuarto del Art. 4 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, para los Ministros de la Corte Suprema.
Art. 13.- Cuando vacare alguna magistratura del Tribunal, en receso del Congreso o hasta que este haga la elección correspondiente, la Corte Suprema de Justicia, reunida en Tribunal, nombrará el sustituto.
AGREGUESE.
5) A continuación del Art. 13 agréguense dos artículos que dirán:
Art. ... Son atribuciones administrativas del Tribunal en Pleno:
a)Nombrar y remover conforme a la Ley a los Secretarios y demás empleados del Tribunal;
b) Conceder licencia a los Magistrados, funcionarios y empleados del Tribunal por un tiempo mayor al prescrito en el literal c) del art. 14;
c) Dictar el reglamento interno del Tribunal y aprobar sus reformas; y,
d) Dictar normas sobre ordenación y trámite de los procesos.
Art. . .. Corresponderá privativamente al Tribunal en Pleno:
a) En los casos de fallos contradictorios, dictar por mayoría de votos la disposición que debe regir para lo futuro con carácter obligatorio mientras no se disponga lo contrario por la ley; y,
b) Modificar de oficio o a petición¡ de la autoridad administrativa interesada la disposición obligatoria pronunciada en el caso del literal anterior, siempre que lo juzgue conveniente.
(DS 1077. R O 392.17-LV-73)
SUSTIUYASE:
Art. 4o.- Sustitúyase el Art. 13 de la Ley, por el siguiente:
"En todos los casos de vacancia de alguna Magistratura del Tribunal, mientras se designe el titular por el Congreso o en receso de éste, por /a Corte Suprema de Justicia reunida en pleno, actuará como Magistrado Interino su respectivo Conjuez, quien reemplazará al principal en todas las funciones administrativas y jurisdiccionales. Por excusa o impedimento legal de este Conjuez, el Tribunal en pleno designará al Interino".
Art. 5o.- Los dos artículos que se mandaron agregar a continuación de/ Art. 13 de la Ley, en virtud del numeral 5o. del Decreto Supremo No. 1077, de 11 de septiembre de 1973, formarán uno solo que tendrá el siguiente tenor.
'Art. ... Son atribuciones del Tribunal en Pleno:
1. Elegir anualmente a su Presidente,-
2. Conocer de la excusa o renuncia a la dignidad de Presidente, y elegir en todo caso de vacancia del cargo de Presidente al que deba reemplazarlo por el tiempo que falte para terminar el período de la designación;
3. Nombrar y remover conforme a la ley, al Secretario General, al Secretario de la Segunda Sala y demás personal administrativo, a pedido de las Salas;
4. Designar Magistrado Interino, en el caso previsto en el Art. 13 de la Ley,
5. Designar Conjueces Permanentes del Tribunal,
6. Conceder licencia a los Magistrados, Funcionarios y empleados del Tribunal por un tiempo mayor al prescrito en el literal c) del Art. 14;
7. Dictar el Reglamento Interno del Tribunal y aprobar sus reformas;
Expedir normas sobre la ordenación y trámite de los procesos;
Dictar en los casos de fallos contradictorios, por mayoría de votos, la disposición que debe regir para el futuro, con carácter obligatorio, mientras no se disponga lo contrario por la ley,
l0. Modificar de oficio o a petición fundamentada de la autoridad administrativa interesada o de una de las Salas, la disposición obligatoria pronunciada en el caso del ordinal anterior, siempre que se juzgue conveniente en relación con los intereses de/ Estado.
11. Aprobar la proforma presupuestaria de¡ Tribunal y enviarla a los organismos correspondientes;
12. Promover la difusión de¡ Derecho Administrativo, de la Jurisprudencia y la Doctrina. para lo que editará periódicamente el Boletín Oficial de/ Tribunal, y,
13. Los demás que se le atribuyan, conforme a la
(D 611: RO 857. 31-VII- 75)
RESOLUCION :
El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Considerando:
Que las, dos Salas de este organismo jurisdiccional han emitido fallos contradictorios en lo atinente a la calificación de los recursos objetivo o de anulación y subjetivo o de plena jurisdicción, en controversias planteadas para impugnar actos administrativos de carácter general; pues en unos casos se ha admitido el recurso subjetivo, en tanto que en otros se lo ha desechado considerando -que dada la generalidad de los actos administrativos impugnados- únicamente cabía intentar recurso objetivo de anulación.
Que de conformidad con el art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso de plena jurisdicción o subjetivo tiene el propósito de amparar derechos de¡ recurrente, presuntamente negados, desconocidos o no reconocidos, total o parcialmente, por el acto administrativo impugnado; mientras que el recurso de anulación u objetivo, tiene por finalidad la tutela de una norma jurídica objetiva, afectada por el acto administrativo de carácter general impugnado.
Que bien puede ocurrir que al emitirse el acto administrativo de carácter general se haya afectado la norma jurídica objetiva de superior jerarquía, o se hayan vulnerado los derechos de una o más personas, o se haya violado uno u otro derecho.
Que el Tribunal, en sesión del 13 de junio de 1991, aprobó, por mayoría de votos, el informe presentado sobre este asunto por el magistrado doctor Artero Bizcaron Sotomayor; y,
Que, de conformidad don el Art, 102 de la Constitución Política en vigencia y el numeral 9o. de¡ artículo enumerado que sigue al art. 13 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es deber de¡ tribunal dirimir los fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, adoptando la resolución que tendrá carácter obligatorio en lo futuro, hasta que la ley resuelva lo contrario.
Resuelve:
Que respecto a un acto administrativo de carácter general, puede interponerse recurso objetivo o de anulación cuando se pretende únicamente el cumplimiento de la norma jurídica objetiva; o recurso de plena jurisdicción o subjetivo, cuando se demanda el amparo de un derecho subjetivo del recurrente
Que se publique esta resolución en el Registro Oficial y en el Boletín Oficial del Tribunal, para los efectos señalados en el último considerando.
Dado, en Quito, a 24 de junio de 1991.
Dr. Jaime Calero Tufiño, Secretario General.
(RO 722: 9-VII-91).
RESOLUCION:
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Considerando:
Que se han producido diferencias de criterio en fallos dictados por las dos Salas de este Tribunal, con relación al alcance que se ha de dar a las normas que rigen la acción de nulidad de sentencia particularmente al tercer inciso del segundo artículo innumerado de los que sustituyeron el Art. 63 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa por disposición del Art. 9 del Decreto Supremo No. 611, del 21 de julio de 1975, publicado en el Registro Oficial No. 857 del 31 de los mismos mes y año.
Que, igualmente, se han producido fallos contradictorios respecto al contenido de las sentencias dictadas en los juicios de nulidad de sentencia ejecutoria, propuestos ante la respectiva Sala Ampliada de este Tribunal.
En ejercicio de la facultad otorgada por el Art. 102 de la Constitución Política del Estado, y numeral 9 del artículo innumerado agregado a continuación del Art. 13 de la Ley de la materia por disposición del antes señalado Decreto Supremo no. 611 del 21 de julio de 1975;
Resuelve:
Art. 1.- Que para efecto de establecer si es o no procedente la demanda de nulidad de sentencia ejecutoiia4 se considerará como motivo o fundamento de aquella únicamente: la incompetencia por la materia del órgano administrativo que expidió la resolución o acto, impugnado, o la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso-administrativo para conocer y fallar del asunto en juicio en que se hubiese dictado la sentencia cuya nulidad se demandé; sin que, en consecuencia sea pertinente considerar ni las razones ni las normas que hayan guiado a la sala de origen para emitir la sentencia cuya nulidad se demanda.
Art. 2. - Que el fallo que se dicte en los juicios de nulidad de sentencia ejecutoriada deberá contener la aceptación o rechazo de la acción y, en el primer caso, la declaración de nulidad de la sentencia, hallándose la Sala Ampliada legalmente impedida de resolver sobre otras cuestiones que hubiesen sido controvertidas en la causa cuya sentencia se declare nula.
art. 3.- Esta resolución, que será de carácter y aplicación generalmente obligatoria mientras la Ley no disponga lo contrario, publíquese en el Registro Oficial y en él Boletín del Tribunal.
Dada en Quito, hoy día, martes, veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos.
(RO 936.15-V-92).
Art. 14.- Corresponde al Presidente del Tribunal:
a) Convocar y presidir las sesiones y audiencias del Tribunal.
b) Representar al Tribunal y suscribir las comunicaciones oficiales.
c) Conceder licencia a los magistrados, funcionarios y empleados del Tribunal, hasta por cuatro días. El Presidente podrá ausentarse del Tribunal por igual tiempo, previo aviso de éste.
d) Informarse del estado de las causas y promover su pronto despacho.
e) Ejercer las demás atribuciones establecidas en la Ley, y el Reglamento.
Art. 15.- En caso de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente le subrogarán los demás magistrados, por orden de antigüedad, computada a partir de la fecha de sus nombramientos; y si ésta fuera igual, según la precedencia de los nombramientos.
Art. 16.- En el Tribunal habrá un Ministro de Sustanciación, y en este cargo se turnarán semanalmente todos los magistrados, inclusive los interinos.
Art. 17.- Corresponde al Ministro de Sustanciación dictar los decretos de trámite, aunque esté relatada o fallada la causa.
De los decretos del Ministro de Sustanciación se podrá apelar, en los casos en que fuere procedente, para ante los restantes magistrados del Tribunal.
Art. 18.- Los magistrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo percibirán los mismos sueldos y derechos judiciales que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Los Conjueces percibirán los mismos emolumentos que para los Conjueces de la Corte Suprema establece la Ley de Arancel de Derechos Judiciales.
REFORMA:
6.- El Art. 18 dirá:
'Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo serán responsables en el ejercicio de su función, en los términos previstos en la Sección 36a. del Título II del Código de Procedimiento Civil; gozarán de fuero de Corte Suprema y no podrán ser juzgados sino por el Organismo que tiene competencia para juzgar a los Ministros de la Corte Suprema siguiendo el mismo procedimiento consultado para dichos Ministros. No podrán ser removidos por la Autoridad nominadora sino por dolo, negligencia, ineptitud manifiesta o incapacidad física o mental en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de otras causas previstas en la Ley".
"Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo serán asimilados en categoría a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y gozarán de las mismas remuneraciones que a éstos últimos se asignen en el Presupuesto de la Función Judicial".
'Los conjueces percibirán los mismos emolumentos que establece la Ley para los conjueces de la Corte Suprema"
(DS 1077. RO 392:17-IX-73)
Art. 19.- El Secretario del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo deberá ser abogado, y no podrá ejercer la profesión ni desempeñar ninguna otra función pública o privada. Igual prohibición afectará a los demás funcionarios y empleados del Tribunal.
REFORMA :
7.- El Art. 19 dirá:
'Los Secretarios de las Salas del Tribunal de lo Contencioso- Administrativo serán abogados y no podrán ejercer la profesión ni desempeñar ninguna otra funció7i pública o privada. Igual prohibición afectará a los demás funcionarios y empleados del Tribunal".
(DS. 1077. R 0 392.- 17-IX- 73)
AÑADASE:
Art. 6o.- A continuación del art. 19 reformado de la Ley añádase un inciso que diga:
"El Secretario de la Primera Sala lo será también del Tribunal Pleno y del Presidente; y en estas funciones se denominará "Secretario General". En caso de falta, licencia o excusa le sustituirá el Secretario de la Segunda Sala y en falta de éste se nombrará uno Adhoc".
(D 61 1. RO 857: 31 -VI I-75)
Capítulo III
De las excusas y recusaciones
Art. 20.- Los magistrados deberán excusarse por los siguientes motivos, pudiendo ser recusado si no lo hicieren:
a) Tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los interesados en los juicios que se tramitan, en su condición de demandantes o autoridades demandadas, sus representantes legales o mandatarios y los asesores que intervengan en el procedimiento, o con los terceros que, conforme a lo dispuesto en el Art. 25 de esta Uy, tienen la calidad de coadyuvantes.
b) Tener interés personal en el asunto de que se trate;
c) Ser acreedores, deudores o socios del actor, sus apoderados o representantes salvo cuando la parte actora sea institución de crédito o de seguro.
d) Haber sido apoderados o defensores en el mismo asunto.
e) Haber dictado la resolución impugnada, o haber intervenido con consejo o dictamen en la instancia administrativa, respecto de la controversia que se decida en el Tribunal.
Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las partes, sus abogados o sus apoderados; o con alguna de las personas mencionadas en el literal a) de este artículo.
g) Figurar como parte en un juicio similar pendiente de resolución.
Las causas previstas en los literales anteriores son inallanables.
Art. 21.- Propuesta la excusa o recusación, pasará a conocimiento de la Sala que calificará la excusa o resolverá acerca de la recusación. Si hubieren hechos justificables, el Presidente concederá el término de prueba de seis días y, vencido éste, se pronunciará la Sala. La resolución que dictare será inapelable.
El Presidente de la Sala convocará al Conjuez que deba integrarla para el conocimiento de la resolución. En el caso de excusa, la calificación se efectuará por el Ministro o Ministros que no se hubieren excusado; y si en la excusa estuvieren comprendidos todos los integrantes de la Sala, el Presidente convocará a los Conjueces.
Capítulo IV
Del procedimiento contencioso-administrativo
Art. 22.- La mujer casada y el menor adulto podrán comparecer sin la autorización o licencia del marido o de la persona que ejerza la patria potestad o curaduría, en su caso.
Art. 23.- Para demandar la declaración de no ser conforme a derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones de la administración, pueden comparecer:
a) La persona natural o jurídica que tuviera interés directo en ellos;
b) Las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público o semipúblico, que tengan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que el recurso tuviera por objeto la impugnación directa de las disposiciones administrativas, por afectar a sus intereses.
c) El titular de un derecho derivado del ordenamiento jurídico que se considerare lesionado por el acto o disposición impugnados y pretendiere el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o el restablecimiento de la misma.
d) El órgano de la Administración autor de algún acto que, en virtud de lo prescrito en la ley, no pudiere anularlo o revocarlo por sí mismo.
Art. 24.- La demanda se podrá proponer contra:
a) El órgano de la Administración Pública y las personas jurídicas semipúblicas de que proviniere el acto o disposición a que se refiera el recurso.
b) Las personas naturales o jurídicas a cuyo favor derivaren derechos del acto o disposición.
Art. 25.- Pueden también intervenir en el proceso, en cualquier estado de la causa, como parte coadyuvante del demandando, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivare la acción contencioso-administrativa.
Art. 26.- Cuando la personaría de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el sucesor en el derecho puede continuar la causa, en cualquier estado de la misma.
Art. 27.- Las partes pueden comparecer por sí mismas o por medio de un procurador que las represente y, en ambos casos, deberán estar patrocinados por un abogado; de lo contrario, no se dará curso a ningún escrito ni se aceptará intervención alguna.
Art. 28.- La representación y defensa del Estado y de sus instituciones en el proceso contencioso-administrativo, será ejercida de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Patrocinio del Estado.
Art. 29.- La representación y defensa de otras personas jurídicas de derecho público, y de las personas jurídicas semipúblicas, corresponde a los respectivos personemos legales, sea que litiguen entre sí o contra la Administración del Estado, o con los particulares.
REFORMA :
8.- Antes del Art. 30, póngase el siguiente:
Art. ... La competencia para el conocimiento y resolución de los juicios que se presenten al Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, se radicará en las Salas por sorteo legal".
(DS 1077. RO 392.- 17-IX-73)
Art. 30.- La demanda debe ser clara y contener:
a) El nombre del actor e indicación de su domicilio y lugar donde deben efectuarse las notificaciones en la ciudad de Quito, sede del Tribunal, y dentro del perímetro legal.
b) La designación del demandado y el lugar donde debe ser citado.
c) La designación de la autoridad, funcionario o empleado de quien emane la resolución o acto impugnado.
d) Los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con claridad y precisión.
e) La indicación de haber precedido la reclamación administrativa del derecho, en los casos expresamente señalados por la ley, ante los funcionarios competentes y su denegación por parte de éstos.
f) La pretensión del demandante.
g) La enunciación de las pruebas que el actor se propone rendir.
En esta clase de juicios no se podrá cambiar o reformar la demanda en lo principal.
Art. 31.- Al escrito de demanda deben acompañarse necesariamente:
a) Los documentos justificativos de la personaría cuando no se actúe en nombre propio, a menos que se haya reconocido dicha personaría en la instancia administrativa.
La copia autorizada de la resolución o disposición impugnada, con la razón de la fecha de su notificación al interesado, o, en su defecto, la relación cincunstanciada del acto administrativo que fuere impugnado.
REFORMAS TACITAS:
El literal e) del Art. 30, y el literal c) del Art. 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fueron tácitamente retornados por el inciso segundo
del art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, cuya disposición, a su vez quedó claramente concretada en el inciso tercero del Art. 100 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva.
c) Los documentos que justifiquen haber agotado la vía administrativa y, que el reclamo ha sido negado en esta.
Se entenderá haber negativa si transcurrieren treinta días sin que la autoridad administrativa, que pudo dejar sin efecto el. acto lesivo, haya dado resolución alguna, salvo el caso que la ley señale un plazo especial.
Art. 32.- Si la demanda fuere oscura, irregular o incompleta, el Magistrado de Sustanciación ordenará que el actor lo aclare, corrija, concrete o complete, en el término de cinco días; y si el actor no lo hiciere, rechazará la demanda. El decreto respectivo será notificado al interesado y a las autoridades demandadas.
El actor podrá pedir una prórroga prudencial del término, que no excederá de ocho días, salvo que por circunstancias especiales que se invoquen proceda conceder una mayor.
Art. 33.- Presentada la demanda, el Magistrado de Sustanciación dispondrá que se cite al funcionario representante de la dependencia administrativa, de la que haya emanado el acto o resolución 1 , que motiva la demanda, y se le entregue la copia de esta.
Si el acto administrativo proviniere del Ejecutivo, o si, en general, la acción se propusiera contra el Estado o sus instituciones, la demanda se citará al Procurador General del Estado.
La demanda contra las otras personas que integran la administración local dentro del régimen seccional o contra los establecimientos públicos y personas jurídicas semipúblicas, se citarán a sus personeros legales, sin que sea menester contar con el Procurador General del Estado, quien, no obstante, tendrá las atribuciones de supervigilancia que le confiere la ley.
AGREGUESE:
9.- Agréguese el siguiente inciso al Art.33.
"El Ministro de Sustanciación dispondrá se haga conocer la demanda presentada a la persona natural o jurídica en cuyo favor derivare el acto o resolución administrativa que se impugne, y a fin de que pueda hacer valer los derechos que le concede el Art. 25 de esta Ley".
(DS 1077. RO 392:17-LV-73)
Art. 34.- El demandado tendrá el término de quince días para contestar la demanda y proponer conjuntamente todas las excepciones dilatorias y perentorias de que se crea asistido.
El mismo término concederá el Tribunal al funcionario o empleado, que tenga a su cargo el archivo en donde se encuentre el expediente administrativo, para que lo remita.
Si el funcionario o empleado responsable no remitiere el expediente administrativo al Tribunal, este podrá insistirle imponiéndole multa de veinte a cincuenta sucres por cada día de retardo, o atenerse a las afirmaciones del administrado, de juzgarlo procedente. Para el efecto, el interesado indicará al funcionario o empleado que tenga a su cargo el archivo en donde se encuentra el expediente administrativo.
Art. 35.- En la contestación, el demandado expondrá los fundamentos de hecho y de derecho de sus excepciones, se referirá a todas las impugnaciones del actor, enunciará las pruebas que va a rendir y señalará domicilio dentro del perímetro legal en la ciudad de Quito.
Art. 36.- Al contestar la demanda, el demandado presentará los documentos en que funda su derecho, y si no obraren en su poder, designará el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentran.
Art.37.- Si el demandado no contestaré la demanda dentro del término concedido para el efecto, a solicitud del actor, será declarado en rebeldía; se le hará conocer esta providencia y no se contará más con él.
Pero si el rebelde compareciera, se lo oirá y tomará la causa en el estado en que la encuentre.
Art. 38.- Con la contestación de la demanda se mandará notificar el actor, y en la misma providencia, caso de haber hechos que deban justificarse, se abrirá la causa a prueba por el término de diez días, en el cual se practicarán las diligencias probatorias que se solicitaren.
Cuando la controversia versare exclusivamente sobre cuestiones de derecho, contestada la demanda se notificará a las partes, y sin otra sustanciación el Tribunal pronunciará sentencia en el término de doce días.
Art. 39.- Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en este juicio serán los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil, excepto la confesión judicial, que no podrá pedirse al representante de la Administración, pero en su lugar, la parte contraria propondrá por escrito las preguntas que quiera hacer, las cuales serán contestadas, en vía de informe, por las autoridades o funcionarios de la Administración, a quienes conciernan los hechos controvertidos.
Art. 40.- El Tribunal podrá también disponer de oficio y antes de sentencia, la práctica de las pruebas que estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto controvertido.
Art. 41.- Concluido el término de prueba, el Tribunal dictará sentencia dentro de doce días.
En el tiempo que decore desde la conclusión del término de prueba hasta la expedición de la sentencia, podrán las partes presentar informes en derecho o solicitar audiencia en estrados, para alegar verbalmente. En los informes en derecho o en la audiencia en estrados no podrán plantearse cuestiones extrañas a los asuntos materia de la litio.
Art. 42.- Tanto las excepciones dilatorias como las perentorias y, en general, todos los incidentes que se suscitaron durante el juicio, no serán de previo o especial pronunciamiento y se resolverán en sentencia, salvo el que se proponga para la suspensión de procedimiento de ejecución.
Art. 43.- Para que haya resolución del Tribunal se necesita dos votos conformes, por lo menos. Si por discordancia no pudiere obtenerse mayoría, se llamarán tantos Conjueces cuantos fueren necesarios para formarla.
Art. 44.- Firmarán las resoluciones todos los magistrados y Conjueces que hubieren votado, aun cuando alguno o algunos hayan sido de opinión contraria a la de la mayoría.
En las resoluciones se indicarán los votos salvados, que se redactarán por separado.
Art., 45.- En el Tribunal habrá un libro que estará a cargo del Presidente, y en 61 constarán los votos de los magistrados y conjueces que se separen de la mayoría; votos que se redactarán al tiempo de dictarse la respectiva resolución y serán suscritos por todos los magistrados o Conjueces autorizados por el Secretario. Se dará copia autorizada de estos votos a quien lo solicite, a su costa.
Art. 46.- Los magistrados ante quienes hubiere hecho relación de una causa serán los que la resuelvan, excepto en los casos siguientes:
a) Pérdida o suspensión total de la jurisdicción, menos en el de licencia que no exceda de un mes.
b) En los de imposibilidad física o mental, o de ausencia fuera del territorio del Estado, que pasaren de un mes.
Ejecutoriada la providencia en que se llama a un Conjuez, intervendrá este hasta que se resuelva la causa, salvo las excepciones establecidas en los incisos anteriores, o el de estar impedido de ejercer la prcifesi6n de abogado.
Se entenderá resuelta la causa, para los efectos de este artículo, ya sea que se falle los puntos sometidos al conocimiento del Tribunal, ya sea que se declare la nulidad del proceso.
Art. 47.- El Tribunal no puede revocar ni alterar, en ningún caso, el sentido de la sentencia pronunciada; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitara dentro del término de tres días.
Art. 48.- La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre costas.
Para la aclaración o la ampliación se oirá, previamente, a la otra parte.
Art. 49.- Los Magistrados o Conjueces que hubieren formado parte del Tribunal que resolvió la causa, serán también los que la compongan para conocer de las solicitudes de aclaración o ampliación del fallo expedido.
Capítulo V
Del desistimiento y del allanamiento
Art. 50.- El demandante podrá desistir de la acción o recurso contencioso-administrativo, y para que el desistimiento sea válido se requiere la concurrencia de los requisitos puntualizados en los Arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil, y 21 de la Ley de Patrocinio del Estado, y los demás establecidos en la Ley, en su caso.
Art. 51.- El desistimiento será admisible en cualquier estado de la causa, antes de dictarse sentencia, y producirá los efectos previstos por el Código de procedimiento Civil.
Art. 52.- Si fueren varios los demandantes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.
Art. 53.- Los demandados podrán allanarse el recurso contencioso-administrativo, mediante escrito en el que se reconozca la verdad de la demanda, y, si es del caso, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley del Patrocinio del Estado, y de lo que, para el efecto disponga la ley.
Art. 54.- Si el demandado se allanare, el Tribunal, sin más trámite, dictará sentencia aceptando la demanda, salvo si ello implicara infracción manifiesta del ordenamiento jurídico en cuyo caso dictará la sentencia que estime legal.
Art. 55.- Si fueren varios los demandados, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no se hubieren allanado.
Art. 56.- Si propuesta la demanda en lo contencioso administrativo, la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Tribunal.
El Tribunal, previa comprobación de lo alegado, declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del proceso.
Art. 57.- Si el procedimiento en la vía de lo contencicso-administrativo se suspendiere de hecho durante un año por culpa del demandante, se declarará, a petición de parte, el abandono de la instancia y éste surtirá los efectos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 58.- El término para el abandono de la instancia correrá desde la fecha de la última diligencia practicada en el juicio, o desde la última petición o reclamación constante de autos.
REFORMA:
Art. 7o.- Antes del Capítulo 1/7 de la Ley, póngase el siguiente Capítulo:
"Capítulo"
De las excepciones del procedimiento de ejecución y de su trámite
Art. ... Al procedimiento de ejecución de créditos fiscales, locales o seccionales o de las instituciones públicas que proceden de resoluciones firmes de la Contraloría General, no podrán proponerse otra y excepciones que las siguientes :
1) incompetencia del funcionario ejecutor;
2 ) Ilegitimidad de personería del coactivado;
3 ) inexistencia de la obligación
4 ) Extinción total o parcial de la obligación por algún de los modos previstos en la Ley;
5) Encontrarse en trámite o pendiente de resolución en la Contraloría General de la Nación un reclamo administrativo, petición de reapertura de cuentas u observaciones formuladas respecto al título o al derecho para su emisión;
6) Duplicación de títulos respecto de una ,misma obligación y de una misma persona ,
7) Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por falsificación del título de crédito, por quebrantamiento de normas que rigen su emisión o por falta de requisitos legales que afecten la validez del título o del procedimiento.
No podrán oponerse las excepciones 2o. y 3o. de este artículo, cuando los hechos en que se fundamenten hubieren sido discutidos y resueltos en la etapa administrativa o en la contencioso en su caso.
'Art. ... Las excepciones se presentarán ante el ejecutor, dentro de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación del auto de pago y su presentación suspenderá el procedimiento de ejecución mientras el -Magistrado de Sustanciación -,le la Sala a la que corresponda por sorteo, no disponga lo contrario por el mérito de las excepciones deducidas, por la circunstancia de hallarse vigente la caución rendida para el desempeño de su cargo, si el coactivado fuese o hubiere sido empleado público, o por haberse rendido fianza por el máximo que la Ley exige para cargos semejantes de no haber sido empleado caucionado. La providencia del Magistrado de Sustanciación que ordene la suspensión se notificará al funcionario ejecutor, por oficio, sin perjuicio de la notificación por boleta en el domicilio que hubiere señalado".
"El funcionario ejecutor desechará de plano las excepciones presentadas fuera del Término establecido en este artículo".
'Art. . .. Si el ejecutor se negare a recibir el escrito de excepciones, podrá ser presentado a éste por intermedio de cualquier, autoridad administrativa o judicial, la que dispondrá que dentro de veinte y cuatro horas, se notifique y entregue al funcionario ejecutor el mencionado escrito con la fe de presentación respectiva.
"En el mismo supuesto podrá presentarse directamente el escrito de excepciones en el Tribunal Contencioso-Administrativo; y, en tal caso, el Presidente de este Organismo dispondrá que el Secretario General notifique la presentación de excepciones, mediante oficio, al funcionario ejecutor, ordenándole proceder como se indica en el artículo siguiente.
'Art. ... Presentadas las excepciones en el término legal, o notificada su recepción en los casos previstos en el artículo anterior, el funcionario ejecutor remitirá al Tribunal Contencioso-Administrativo, en el término de cinco días, copia del proceso coactivo, de los documentos anexos y de las excepciones deducidas, con las observaciones que estimare del caso"
"En la misma providencia que ordene la remisión al Tribunal Contencioso-Administrativo, o por oficio, el funcionario ejecutor señalará domicilio en Quito para sus notificaciones".
'Art. ... Al escrito de excepciones son aplicables, en lo que fuere pertinente, las disposiciones de los artículos 30 y 32 de la Ley; y, si ninguna de las excepciones propuestas corresponde a las permitidas en el artículo primero de este Capítulo que por este Decreto se manda añadir, o si el excepcionante no las aclara o completa en el término que se le hubiere concedido para el efecto, la respectiva Sala del Tribunal las rechazará de plano, sin más sustanciación y dispondrá la continuación de la causa".
Art. ... Recibidas las copias y más documentos del proceso coactivo, y verificado el sorteo entre las dos Salas, el Magistrado de Sustanciación de la que corresponda, mandará notificar el particular al excepcionante y al ejecutor si hubiere señalado domicilio en la sede del Tribunal Mandará también notificar las excepciones y la razón de sorteo al Contralor General de la Nación y a la autoridad administrativa interesada de la Institución acreedora del crédito que se ejecuta con quienes se contará en la causa".
Art. ... Los notificados de las excepciones tendrán el término de cinco días para que las contesten; y vencido este plazo, con la contestación o sin ella, se concederá término probatorio de haber hechos que justificar,, En caso contado, se notificará a las partes para sentencia".
'Vencido el término probatorio y actuadas las diligencias pedidas por las partes a las que el Tribunal hubiere dispuesto de oficio, se pronunciará sentencia en el término de doce días".
"Art. ... Si los vicios referentes al título de crédito o al procedimiento de ejecución fuesen subsanables, como los que signifiquen errores de hecho o de cálculo que no conlleven la n~ se ordenará en la sentencia que la Autoridad correspondiente verifique la enmienda y efectuada, que continúe la ejecución
'Art. ... Cuando de la proposición de las excepciones o de la tramitación de éstas apareciera manifiesta la intención de sólo provocar un incidente que retrase la ejecución en la sentencia que las deseche se condenará en costas al excepcionante y podrá imponérsela, además, una multa de SI. 500.oo a SI. 2000.oo".
'Art. ... En todo lo que no estuviera expresamente previsto en este Capítulo se aplicarán las demás de este Código, y en su falta, las normas que regulan el Contencioso- Tributario y subsidiariamente las del Código de Procedimiento Civil".
(D611.R0857.31-VII-75)
Capítulo VI
De la nulidad de las resoluciones en la instancia administrativa y de lo contencioso-administrativo
Art. 59.- Son causas de nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo:
a) La incompetencia de la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o providencia.
b) La omisión o incumplimiento de las formalidades legales que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un procedimiento, de acuerdo con la ley cuya se denuncia, siempre que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o influyan en la decisión,
Art. 60.- El Tribunal, al tiempo de expedir sentencia, examinará conjuntamente los vicios de nulidad y la cuestión o cuestiones controvertidas.
Art. 61.- Si el Tribunal llegare a declarar la nulidad del trámite administrativo, ordenará la reposición del mismo al estado que correspondiera.
Cuando el procedimiento contenciosoadministrativo adoleciera de vicios que causen su nulidad, esta será declarada y se ordenará la reposición del proceso.
La nulidad declarada no comprenderá a los documentos públicos o privados que se hubieren presentado.
Capítulo VII
De la ejecución de la sentencia
REFORMA :
Art. &- El Capítulo VII dirá: "De la ejecución de la sentencias su nulidad". (D 611. RO 857- 31-VII-75)
Art. 62.- Las sentencias del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se notificarán a las partes y se ejecutarán en la forma y términos que en el fallo se consignen bajo la persona y directa responsabilidad de la autoridad administrativa a quien corresponda.
Art. 63.- No podrán suspenderse ni dejar de ejecutarse las sentencias confirmatorias de las resoluciones de la Administración.
Tampoco podrán suspenderse o declararse inejecutables las sentencias condenatorias por causa de imposibilidad legal o material de cumplirlas, a no ser que, ante la imposibilidad de ejecutarlas, proceda la indemnización por el incumplimiento.
En este caso, el Tribunal determinará
la indemnización conforme al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil.
SUSTITUYASE:
Art. 9o.- Sustitúyase el Art. 63 de la Ley por los siguientes:
'Art. ... No podrán suspenderse o dejar de ejecutarse las sentencias confirmatorias de las resoluciones de la Administración, a menos que tales resoluciones se hubieren expedido sobre materias atribuidas expresamente por la Ley a algún Organo Administrativo o Jurisdiccional distinto del que dictó la resolución, o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no hubiere sido competente para conocer y fallar sobre el asunto y se propusiera demanda de nulidad de la sentencia, antes de que ésta haya sido ejecutada. Se entenderá ejecutada la sentencias para estos efectos, cuando hubiere sido cumplida en todas sus partes.
Art. ... La nulidad de la sentencia se propondrá ante la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que no haya dictado la sentencia cuya nulidad se demanda y será conocida y resuelta por el Tribunal integrado por los tres Ministros de esta Sala más dos Ministros Conjueces elegidos por sorteo de entre todos los Conjueces del Tribunal.
En caso de falta o excusa de cualquiera de los Magistrados o Conjueces que integran el Tribunal que va a conocer de la nulidad demandada el Presidente de la Sala o quien lo subrogue llamará al Conjuez respectivo o al que le siga en el orden de su nombramiento, si el que debe ser llamado integra ya el Tribunal; y de no existir Conjueces hábiles, se designará los Ocasionales que fueren necesarios.
No obstante, no habrá lugar a esta acción si el motivo o fundamento de la demanda hubiere sido materia de discusión en el procedimiento contencioso-administrativo y de resolución en sentencia.
Art. ... Por imposibilidad legal o material para el cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal ContenciosoAdministrativo no podrá suspenderse ni dejar de ejecutarse el fallo, a no ser que se indemnice al perjudicado por el incumplimiento en la forma que determine el propio Tribunal.
Art. ... Si la acción de nulidad fuese desechada en sentencia, sin perjuicio de ordenarla ejecución del fallo, se condenará al demandante al pago de costas y a la indemnización de daños y perjuicios que hubieren sido demostrados, por la demora en la ejecución de la sentencia, y fueren determinados por el Tributal.
(D 61 1. R 0 857. 31-1,7I- 75)
Art. 64.- El Tribunal, mientras no conste de autos la total ejecución de la sentencia o el pago de las indemnizaciones señala das, adoptará, a petición de ,parte, cuantas medidas sean adecuadas para obtener su cumplimiento, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio ejecutivo.
AÑADASE:
10.- Añádase al Art. 64 el siguiente inciso:
Los funcionarios o empleados administrativos que retardaron, rehusaran o se negaren a dar cumplimiento a las resoluciones o sentencias del Tribunal de lo Contencioso-Adninistrativo, estarán incursos en lo preceptuado en el numeral 4o.del Art.277 del Código Penal". (DS 1077. R 0 392.- 17-IX- 73)
Capítulo VIII
Disposiciones generales
Art. 65.- El término para deducir la demanda en la vía contencioso-administrativa será de tres meses en los asuntos que constituyan materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que haya causado estado y de la cual se reclama.
En los casos que sean materia del recurso contencioso de anulación u objetivo se podrá proponer la demanda en cualquier tiempo, sin que pueda alegarse la prescripción, atento el interés permanente del imperio de la ley.
Art. 66.- De la demanda, solicitud, pedimento, alegato o cualquiera otra exposición pertinente, la parte que la presente está obligada a acompañar, autorizadas con su firma y con la del abogado que la patrocina, tantas copias en papel común como partes intervengan, para ser entregadas a cada una de las partes.
Art. 67. - Los escritos que presente el demandante serán extendidos en papel de cuantía indeterminada, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente A la terminación del juicio se habilitará el papel en la cuantía que corresponda.
Los escritos a nombre de la Administración Pública y de entidades semipúblicas se extenderán en papel simple.
Art. 68.- Las actuaciones y diligencias ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se practicarán en días y horas hábiles, pero las empezadas en horas hábiles podrán continuarse hasta su terminación.
Art. 69.- Son días hábiles para las actuaciones y diligencias procesales todos los del año, desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, excepto los feriados.
Fuera de los días y horas hábiles no se podrá practicar ninguna diligencia procesal, sino habilitándolos previamente, de oficio o a petición de pare, y con justa causa, salvo los casos en que, por disposición especial, se ordene lo contrario. La habilitación y notificación respectivas se harán siempre en día y hora hábiles.
En todos los días hábiles habrá despacho durante ocho horas, de ocho a doce de la mañana y de dos a seis de la tarde, durante las cuales podrán expedirse providencias.
Art. 70.- No se tendrá por feriados otros días que los indicados en la Ley Orgánica de la Función Judicial, y los señalados como tales por leyes especiales.
Art. 71.- En cuanto al decurso, suspensión y forma de computar los términos se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 72.- Los Tribunales y Juzgados de la jurisdicción ordinaria auxiliarán al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en el cumplimiento de las diligencias que éste les encomendara, e igual auxilio prestarán las autoridades y funcionarios del orden administrativo, cuando el caso lo requiera.
Art. 73.- El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en las sentencias que expidiere usará la siguiente forma:
"Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley".
Los despachos y ejecutorias del Tribunal se encabezarán así: "La República del Ecuador y, en su nombre y por autoridad de la Ley, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo".
Art. 74.- Cuando en asuntos contencioso-administrativos se suscitara competencia positiva o negativa, del Tribunal o cualquiera otra autoridad, sea del orden que fuere, la dirimirá una de las salas de la Corte Suprema designada por sorteo.
Art.75.- El administrado podrá solicitar la suspensión del procedimiento coactivo, mientras se tramita la causa en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando tal procedimiento se hubiere iniciado en virtud de una resolución o acto administrativo que haya causado estado y que implique una obligación económica a favor de la Administración.
El Tribunal ordenará dicha suspensión siempre que se afiance el interés económico de las entidades públicas o semipúblicas; caso contrario, continuará la ejecución.
El interés económico de dichas entidades se afianzará:
a) Depositando en el Banco Central del Ecuador, o en sus Agencias, a la orden del Tribunal, la cantidad demandada y los intereses devengados hasta la fecha del depósito, más un diez por ciento de dicha cantidad, por intereses a devengarse y costas.
REFORMA:
Art. 171.- Refórmense todas las disposiciones legales por las cuales se obliga a depositar fondos o bienes en el Banco Central del Ecuador, de propiedad de terceros extraños al sector público, en el sentido de que tales depósitos se efectuarán en el Banco del Estado, en especial las siguientes: numeral 7. Se reforma la letra a) del Art. 75 de la L 035-CLP, Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, RO 338: 1 8-111-68.
(DL 02. RO-S 930: 7-V-92)
b) Asegurando la obligación con hipoteca, prenda o fianza bancaria, o en otra forma a satisfacción del Tribunal. El acto de constitución de hipoteca, prenda o fianza, así como su cancelación, solo causarán los derechos o impuestos fijados para los actos de cuantía indeterminada.
Art. 76.- Salvo lo dispuesto en el artículo precedente, en ningún caso se suspenderá la ejecución o cumplimiento del acto administrativo.
AGREGUESE :
11.-AlArt. 76 agréguese el siguiente inciso :
Exceptúense de lo dispuesto en el artículo e inciso anterior los recursos que se propusieron contra resoluciones que expidiere la Contraloría General de la Nación en el juzgamiento de Cuentas, siempre que el rindente hubiere prestado caución para el desempeño del cargo. Cuando no la hubiere prestado o no la mantuviera vigente al momento de promover su acción, se le exigirá garantía hasta la cantidad de cincuenta mil sucres, o en proporción a las cauciones que para cargos semejantes suele exigirse".
(DS 1077. R 0 392.- 17-LV- 73)
Art. 77.- En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán, en cuanto fuere pertinentes, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Art. 78.- Deróguense todas las disposiciones legales por las que se otorga al extinguido Consejo de Estado competencia para conocer, en apelación., de las resoluciones administrativas, que hayan causado estado.
En su lugar concédese a los administradores la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo.
Art. 79.- Quedan derogadas las disposiciones legales de carácter contenciosoadministrativo que se opongan a la presente Ley, mas no las que regulan el procedimiento administrativo, conforme a las leyes especiales vigentes.
Las resoluciones que dictaren los organismos establecidos en esas leyes especiales son de carácter administrativo, y de ellos habrá lugar al recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Disposiciones transitorias
PRIMERA.- Los procesos que en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Consejo de Estado hubieren quedado pendientes de resolución al 11 de julio de 1963 serán conocidos por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo.
Los interesados podrán solicitar al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que disponga la remisión de los procesos.
SEGUNDA.- Para al abandono y prescripción de las acciones no se tomará en cuenta el lapso comprendido entre el 11 de julio de 1963 y la fecha de vigencia de la presente Ley.
REFORMA :
Disposiciones Transitorias
PRIMERA.- Concédese al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo competencia especial para conocer resolver los juicios que hubiesen sido propuestos sobre las materias que, conforme al presente Decreto se declaren de su privativa incumbencia. Tales juicios continuarán su tramitación desde el estado en que se encontraren hasta su resolución.
SEGUNDA.- Los juicios que por efectos del presente Decreto pasan a ser de competencia especial del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que se hallaren en trámite y pendientes de resolución, pasarán a conocimiento del indicado Tribunal dentro de los treinta días siguientes a la expedición de esta Ley. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo avocará conocimiento de tales juicios en el estado procesal en que se hallaren, continuará su trámite y dictará las resoluciones que corresponden.
TERCERA.- Las causas que al momento se hallen en trámite en el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y las que deben ser remitidas para su conocimiento, serán sorteadas entre las dos Salas para efectos de radicar la competencia en la forma legal.
CUARTA.- Por esta sola vez, el señor Presidente de la República designará a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
(DS 1077. RO 392:17-IX-73)
Art. FINAL.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Comisión Legislativa Permanente, en Quito, a 28 de febrero de 1968.
Dr. Oswaldo González C. Presidente.
Dr. Angel Merino Vallejo, Secretario Abogado.
Palacio Nacional, en Quito, a 15 de marzo de 1968.
Ejecútese:
Otto Arosemena Gómez, Presidente Constitucional de la República.
Es copia.- Lo certifico:
Dr. Ramón Vela Cobos, Secretario General de la Administración Pública.
(RO 338:18-III-68).
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