En ejercicio
de la facultad que le confiere la Primera Disposición Transitoria
del Decreto Supremo No. 3644-A de 20 de Julio de 1£ 979, promulgado
en el Registro Oficial No. 887 de 2 de Agosto del mismo año;
Resuelve:
Expedir la siguiente codificación de la Ley de Seguridad Nacional No. 275
TITULO I
De la Seguridad Nacional
CAPITULO I
Principios Básicos
Art. 1.- La Seguridad Nacional del Ecuador, es responsabilidad del Estado.
Art. 2.- El Estado garantiza la supervivencia de la colectividad, la defensa del patrimonio nacional y la consecución y mantenimiento de los Objetivos Nacionales; y, tiene la función primordial de fortalecer la unidad nacional, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales del hombre y promover el progreso económico, social y cultura¡ de sus habitantes, contrarrestando los factores adversos internos y externos, por medio de previsiones y acciones políticas económicas, sociales y militares.
Art. 3.- Los ecuatorianos y los extranjeros en el territorio nacional, sean personas naturales o jurídicas son responsables y están obligados a cooperar para la Seguridad Nacional en la defensa de la Soberanía e Integridad Territorial, con el Consejo de Seguridad Nacional y el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en la forma y condiciones determinadas en ésta y las demás Leyes.
CAPITULO II
De la Autoridad Máxima de
Seguridad Nacional
Art. 4.- El Presidente de la República es la Autoridad Máxima y tiene los más altos poderes y responsabilidades de Seguridad Nacional, en tiempo de paz y en tiempo de guerra.
Art. 5.- Los poderes y responsabilidades del Presidente de la República en la preparación, organización y dirección de la Seguridad Nacional, son permanentes e indelegables.
Art. 6.- En el ejercicio de las funciones relativas a Seguridad Nacional, el Presidente de la República contará con el asesoramiento y colaboración directa del Consejo de Seguridad Nacional y el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, como organismos de planificación y de ejecución.
Art. 7.- Son atribuciones y deberes principales del Presidente de la República:
a) Presidir el Consejo de Seguridad Nacional;
b) Decidir la Política de Seguridad Nacional que posibilite la consecución de los Objetivos Nacionales;
c) Determinar y actualizar los Objetivos Nacionales Permanentes, considerando las aspiraciones auténticas y los intereses legítimos de¡ pueblo;
d) Mantener el orden interior y cuidar de la Seguridad exterior del Estado; e) Dirigir la preparación, actualización y ejecución de la planificación de Seguridad Nacional, considerando los Objetivos Nacionales Permanentes;
f) Determinar y ejecutar la participaci6n del Ecuador en la Defensa Continental, de acuerdo con los compromisos contraídos por el Estado en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca y en otros instrumentos internacionales de los que formare parte;
g) Determinar los asuntos que deben ser estudiados por el Consejo de Seguridad Nacional o por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
h) Impartir directivas a través de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, a los Frentes de Acción de Seguridad Nacional, a las entidades de derecho público, descentralizadas e instituciones de derecho privado con finalidad social o pública, sobre la elaboración de estudios y planes que interesen a la Seguridad Nacional;
i) Convocar al Consejo de Seguridad Nacional a sesiones ordinarias y extraordinarias, de acuerdo con el Reglamento; j) Declarar a las Fuerzas Armadas Nacionales en campaña mientras exista el peligro de inminente agresión externa, de guerra internacional, de grave conmoción o catástrofe interna;
k) Declarar el estado de emergencia nacional y decretar Zonas de Seguridad, en caso de inminente agresión externa, de guerra internacional, de grave conmoción o catástrofe interna, y asumir las atribuciones que le confiere la Constitución; 1) Determinar Areas Reservadas, en los términos establecidos en la presente Ley; m) Crear nuevos organismos de Seguridad Nacional y ampliar o modificar los existentes;
n) Asumir la Dirección Política de la Guerra; y.
ñ) Las demás que contemple la Ley.
CAPITULO III
De los Organismos Superiores de
Seguridad Nacional
Art. 8.- Los organismos superiores de seguridad Nacional son:
a) El Consejo de Seguridad Nacional; y
b) El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
CAPITULO IV
Del Consejo de Seguridad Nacional
SECCION lo.
Organización y Funciones
Art. 9.- El Consejo de Seguridad Nacional está conformado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y por los siguientes miembros.-
a) Presidente de la Cámara Nacional de Representantes;
b) Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
c) Presidente de¡ Consejo Nacional de Desarrollo;
d) Directores de los Frentes de Acción de Seguridad Nacional;
e) Jefe de¡ Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; y,
f) Presidente de la Junta Monetaria.
Art. 10.- El Presidente de¡ Consejo de Seguridad Nacional convocará a las sesiones a cualquier funcionario civil o militar o a cualquier ciudadano para fines de información, asesoramiento, o para el desempeño de funciones y trabajos que tengan relación con Seguridad Nacional.
Art. 11.- Corresponde al Consejo de Seguridad Nacional:
a) Recomendar sobre la formulación de la Política de Seguridad Nacional que posibilite la consecución de los Objetivos Nacionales;
b) Supervisar la ejecución de la Política de Seguridad Nacional en todos los campos de la actividad del Estado. c) Dictaminar sobre los asuntos a los que se refieren los Arts. 48 literal e), 49 y 51;
d) Recomendar sobre la participación del País en la Defensa Continental, de acuerdo a los instrumentos internacionales de los cuales fuere signatario; y,
e) Los demás deberes y atribuciones que señala la presente Ley.
Art. 12.- Los organismos de trabajo del Consejo de Seguridad Nacional son:
a) La Secretaría General;
b) Los Frentes de Acción de Seguridad Nacional;
c) Las Direcciones de Planeamíento de Seguridad para el Desarrollo Nacional; d) Los organismos que estableciera el Presidente de la República en uso de las atribuciones que le confiere el Art. 7, literal m); y,
e) Las Comisiones especializadas que nombre el Presidente de la República para estudio, planificación y ejecución de determinados asuntos de Seguridad Nacional.
SECCION 2
De la Secretaría General del Consejo de
Seguridad Nacional
Art. 13.- La Secretaría General de¡ Consejo de Seguridad Nacional, que estará a cargo de un Secretario General, es un organismo de nivel superior y de carácter permanente, dependiente de la Presidencia de la República.
Su misión es asesorar al Consejo de Seguridad Nacional y facilitar su funcionamiento, tramitar las decisiones del Presidente de la República, elaborar los planos de Seguridad Nacional y coordinar las actividades específicas de todos los organismos de Seguridad Nacional.
Art. 14.- El Secretario General será la principal autoridad administrativa de¡ Consejo de Seguridad Nacional nombrado por el Presidente de la República a pedido de¡ Ministro de Defensa Nacional, de entro los oficiales generales de las Fuerzas Armadas en servicio activo. Le correspondo las siguientes atribuciones y deberes:
a)Orientar y coordinar la planificación de Seguridad Nacional;
Designar o proponer el nombramiento y la remoción según corresponda, de los funcionarios de los organismos dependientes de la Secretaría General;
c) Tramitar para su aprobación el presupuesto de la Secretaría General y sus dependencias; y,
d) Representar legalmente a la entidad;
e) Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Art. 15.- La Secretaría General de¡ Consejo de Seguridad Nacional estará integrada por personal civil y militar especializado y previamente calificado. Su organización y atribuciones se fijarán en el Reglamento.
Art. 16.- Dependen de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, la Dirección Nacional de Movilización, la Dirección Nacional de Defensa Civil, la Dirección Nacional de Inteligencia y el Instituto de Altos Estudios Nacionales, cuya organización y funcionamiento constarán en los Reglamentos respectivos.
Art. 17.- La Dirección Nacional de Inteligencia como organismo especializado, tendrá la misión fundamental de proporcionar la información estratégica que sirva de base para la elaboración y ejecución de los planes de Seguridad Nacional.
La Dirección Nacional de inteligencia coordinará las actividades de los Organismos de informaciones que forman parte de la estructura de Seguridad Nacional.
SECCION 3o.
De los Frentes de Acción de Seguridad
Nacional
Frentes de Acción
Art. 18.- Los Frentes de Acción de Seguridad Nacional son:
a) El Frente Externo;
b) El Frente Interno;
c) El Frente Económico; y,
d) El Frente Militar.
Art. 19.- Los frentes de Acción de Seguridad Nacional realizarán coordinadamente el estudio, la investigación y la pianificaci6n necesarias para la elaboración de los documentos correspondientes que permitan la consecución y mantenimiento de los Objetivos Nacionales, de acuerdo con las directivas que emanen de¡ Presidente de la República.
Art. 20.- En cada Frente de Acción de Seguridad Nacional su Director será responsable por la coordinación, supervisión y ejecución de los trabajos inherentes a Seguridad Nacional.
2o
Del Frente Externo
Art. 21.- El Frente Externo está constituido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y su dirección corresponde al titular de dicha Secretaría de Estado.
Art. 22.- Corresponde al Director de¡ Frente Externo asesorar al Presidente de la República y al Consejo de Seguridad Nacional en la formulación de directivas para la ejecución de la Política Internacional, encaminada a la consecución de los Objetivos Nacionales.
Art. 23.- Es misión del Frente Externo robustecer constamente la situación política internacional del Ecuador, protegiendo los intereses del Estado en el campo internacional, defendiendo sus derechos territoriales y su prestigio frente a las demás naciones y cooperando al desarrollo socio-económico del país.
Art. 24.- La planificación y ejecución de la Política Internacional que efectúe el Frente Externo, se fundamentará en las conveniencias nacionales, teniendo en cuenta el Poder Nacional, y particularmente, la capacidad militar; con este propósito, el Frente Externo coordinará y colaborará con los demás Frentes de Acción de Seguridad Nacional.
3o
Del Frente Interno
Art. 25.- El Frente Interno está constituido por los Ministerios de Gobierno y Policía, de Educación Pública y Deportes, de Trabajo y Bienestar Social y de Salud Pública. Su dirección corresponde al Ministro de Gobierno y Policía.
Art. 26.- El Frente Interno tiene la misión principal de cohesionar a la población del país en los aspectos moral, intelectual y cívico, para los fines de la Seguridad Nacional.
Art. 27.- Es obligación del Frente Interno asesorar al Presidente de la República y al Consejo de Seguridad Nacional, sobre las políticas orientadas a salvaguardar y enaltecer los valores nacionales, propiciando el mejoramiento cultural, biológico y social del hombre ecuatoriano.
Art. 28.- El Frente Interno prestará su colaboración a los demás Frentes, para el cumplimiento de las siguientes acciones en el campo de Seguridad Nacional;
a) Cooperación para el fortalecimiento de la política exterior que garantice el prestigio, la soberanía, la independencia y la integridad territorial de la República;
b) Apoyo al Frente Militar, mediante acciones que garanticen el respeto a las Fuerzas Armadas y su prestigio, cooperando para su desarrollo y fortalecimiento en la paz, a fin de crear las condiciones favorables que permitan la consecución de los Objetivos Nacionales y la realización eficiente de la defensa militar; Y.
c) Orientación de la conciencia ciudadana y de los esfuerzos de la Nación, para que el pueblo participe y colabore en los planes de desarrollo integral del país.
Art. 29.- El Frente Interno cooperará con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, para el cumplimiento de lo establecido en el Art. 48, literales c) y d).
Art. 30.- El Frente Interno, con la colaboración de los demás Frentes de Acción de Seguridad Nacional, facilitar¿ el cumplimiento de las medidas de previsión, preparación y ejecución de la Defensa Civil.
4o.
Del Frente Económico
Art. 31.- El Frente Económico está constituido por los Ministerios de Finanzas, de Recursos Naturales y Energéticos, de Agricultura y Ganadería, de Comercio, Industrias e Integración y de Obras Públicas y Comunicaciones. Su dirección corresponde al Ministro de Finanzas.
Art. 32.- El Frente Económico tiene la misión principal de organizar y fortalecer permanentemente todos los recursos económicos y financieros de¡ país para los fines de¡ desarrollo nacional, como base de la preparación y ejecución de la Seguridad Nacional, en orden a la consecución y mantenimiento de los Objetivos Nacionales.
Art. 33.- Es obligación de¡ Frente Económico asesorar al Presidente de la República y al Consejo de Seguridad Nacional, sobre las políticas económicas orientadas al fortalecimiento del país, tanto en la paz como en la guerra.
Art. 34.- El Frente Económico prestará su colaboración a los demás Frentes para el cumplimiento de las siguientes acciones en el campo de Seguridad Nacional:
a) Orientar al Frente Externo en su labor de establecimiento e incremento de ,las, relaciones comerciales con los demás países, así como conseguir la asistencia técnica y ayuda financiera necesaria para el desarrollo económico del país;
b) Ejecutar los programas de desarrollo de beneficio social, para elevar el nivel de vida del pueblo y lograr el robustecimiento del Frente Interno; y,
c) Facilitar al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 48, literal d), en lo que le corresponda.
5o.
Del Frente Militar
Art. 38.- El Frente Militar está constituido por el Ministro de Defensa Nacional y e¡ Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Su dirección corresponde al Ministro
de¡ Ramo, responsable de la ejecución de la política militar de las Fuerzas Armadas, determinada por el Presidente de la República.
El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas es el máximo organismo de planificación y de dirección militar, así como de asesoramiento permanente de las políticas militar y de guerra.
Art. 36.- El Frente Militar tiene la responsabilidad y la misión principal de organizar y preparar eficientemente, desde el tiempo de paz, a las Fuerzas Armadas Nacionales y de conducirlas en caso de conflicto bélico.
Dispondrá del apoyo y esfuerzo conjunto de todos los Frentes de Acción de Seguridad Nacional.
Art. 37.- Es obligación del Frente Militar asesorar al Presidente de la República y al Consejo de Seguridad Nacional, en lo referente a la política militar y a la política de guerra, que permita la consecución y mantenimiento de los Objetivos Nacionales.
Art. 38.- Las Fuerzas Armadas constituyen el principal instrumento de acción del Frente-Militar. Están destinadas a la conservación de la soberanía nacional, a la defensa de la integridad e independencia del Estado y a la garantía de su ordenamiento jurídico.
Sin menoscabo de su misión fundamental, prestarán su colaboración al desarrollo social y económico del país y en los demás aspectos concernientes a la Seguridad Nacional.
Art. 39.- En el aspecto de Seguridad Interna, el Frente Militar cooperará o podrá intervenir, según el caso, con los otros organismos del Estado en el mantenimiento del orden público.
Art. 40.- Corresponde al Frente Militar prever y ejecutar las medidas que deban ponerse en práctica en las Zonas de Seguridad.
6o
De los Ministerios de Estado en relación
con la Seguridad Nacional
Art. 41.- Los Ministerios como integrantes de los Frentes de Acción de Seguridad Nacional, tienen las siguientes responsabilidades:
a) Prestar la más amplia colaboración al Director del Frente respectivo para el estudio, preparación y ejecución de los planes y programas que conciernan a Seguridad Nacional.
b) Asesorar al Director del Frente al
que se pertenecen, en los asuntos de su
competencia, relacionados con Seguridad Nacional y efectuar los estudios básicos necesarios;
c) Organizar, dirigir y vigilar las labores de las respectivas Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional de conformidad con las disposiciones de esta Ley y las que imparta el Presidente de la República a través de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional; y,
d) Elaborar, actualizar, ejecutar y vigilar la planificación de Seguridad Nacional, que les corresponde como integrantes del Frente respectivo.
Art. 42.- Los Ministerios de Estado prestarán su colaboración a la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, para los trabajos inherentes a Seguridad Nacional.
SECCION 4o.
De las Direcciones de Planeamiento de
Seguridad para el Desarrollo Nacional
Art. 43.- Cada Ministerio, a excepción de¡ de Defensa Nacional, contará en su organización con una Dirección de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional, cuyas labores serán supervisadas por el respectivo Ministro de Esa o. n el campo interministerial serán coordinadas por el Director de¡ Frente correspondiente.
Art. 44.- En las instituciones de derecho público y en las de derecho privado con finalidad social o pública, si se estimare necesario, a juicio del Consejo de Seguridad Nacional, se organizarán y funcionarán Comisiones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional, que estarán adscritas a los Frentes de Acción afines con su función.
Art. 45.- Las Direcciones y las Comisiones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional funcionarán como organismos especializados de estudio, asesoramiento, planificación y organización en todos los asuntos de Seguridad Nacional que competan al Ministerio de Estado, institución o Frente de Acción al que se pertenecen.
Art. 46.- Las Direcciones y las Comisiones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional, cumplirán su misión ciñéndose a las directivas que reciban del Consejo de Seguridad Nacional, de los Directores de Frente y de los respectivos Ministros de Estado, en su caso.
Art. 47.- Las normas de constitución y funcionamiento de las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional, se establecerán en el Reglamento. La organización y funciones de las Comisiones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional, serán establecidas por el Consejo de Seguridad Nacional,
CAPITULO V
Del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas en relación con la Seguridad Nacional
Art. 48.- Como organismo de asesoramiento permanente para la Seguridad Nacional y de dirección militar de las Fuerzas Armadas, corresponde al Comando Conjunto:
a) Asesorar al Presidente de la República y al Director de¡ Frente Militar en la conducción de la Política de Guerra, así como en el estudio y solución de los problemas relacionados con Seguridad Nacional;
b) Dirigir la organización, preparación y empleo conjunto o combinado de las Fuerzas Terrestre, Naval y Aérea, a través de las respectivas Comandancias, de conformidad con las planificaciones pertinentes;
Planear la organización, preparación y empleo militar de la Policía Nacional para la seguridad interna y la defensa militar de¡ país, como Fuerza Auxiliar;
d) Asesorar en la organización y plan¡ficaci6n del empleo de las empresas de telecomunicaciones, transportes, construcciones y demás cuyo concurso interese a la Seguridad Nacional y particularmente a la defensa militar del país, así como de las instituciones consideradas como paramilitares;
e) Proponer la delimitación de los siguientes espacios geográficos nacionales:
1) En el espacio terrestre: Zonas de Seguridad y Areas Reservadas; ;
2) En el espacio Marítimo: Aguas Reservadas; y,
3) En el espacio aéreo: Areas Prohibidas y Areas Restringidas.
Art. 49.- En lo concerniente a la Seguridad y Defensa Nacionales, emitirá informes para conocimiento del Consejo de Seguridad Nacional, sobre los siguientes asuntos:
a) Convenios internacionales de carácter político-territorial;
b) Aspectos de que tratan los Arts. 50 y 51;
c) Aspectos relacionados con convenios de integración fronteriza y sus programas;
d) Proyectos de construcción de vías terrestres, puertos y aeropuertos y sistemas de comunicaciones;
e) Permisos y contratos para exploración y explotación de hidrocarburos; trazado de oleoductos y gasoductos; ubicaci6n de 'refinerías y de instalaciones industriales de hidrocarburos y petroquímicas; y,
f) Permisos y contratos para exploración y explotación de minerales o materias primas estratégicas.
CAPITULO VI
Regulaciones Especiales para los
Extranjeros
Art. 50.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras ni directa ni indirectamente podrán adquirir o conservar el dominio y otros derechos reales sobre bienes inmuebles, ni arrendarlos, obtener el uso de aguas, establecer industrias, explotaciones agrícolas, domicilio civil o residencia, ni celebrar contratos sobre recursos naturales no renovables y en general sobre productos del subsuelo y todos los minerales o sustancias cuya naturaleza sea distinta a las del suelo, en una faja de 50 kilómetros medida hacia el interior de la línea de frontera o de las playas de mar, ni en el territorio insular, salvo que en cualquiera de estos casos se obtuviera la autorización correspondiente que prevé la Ley. En las Areas Reservadas no podrá concederse ninguna autorización al respecto.
Art. 51.- La autorización requerida por el Art. anterior, corresponde al Presidente de la República previo dictamen de¡ Consejo de Seguridad Nacional, quien lo emitirá con vista al informe de¡ Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, excepto los actos señalados por el Reglamento que expida el Presidente de la República con dictamen favorable de dicho Consejo.
Respecto de tales actos la autorización está involucrada en que se otorgue para el ingreso al territorio nacional sí se trata de personas naturales, o para la adquisición de domicilio si de personas jurídicas y se sujetarán a las modalidades y calidades que limitan uno y otro.
El Presidente de la República a pedido del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá prohibir específica o genéricamente los actos referidos en el inciso anterior.
TITULO II
De la Movilización Nacional
CAPITULO I
Generalidades
Art. 52.- El Presidente de la República establecerá la política de movilización que permita la transformación o paso de la organización y actividades de tiempo de paz a la organización y actividades de tiempo de guerra u otras emergencias nacionales.
Art. 53.- La planificación de la Movilización abarcará los cuatro Frentes de Acción de Seguridad Nacional y será elaborada en tiempo de paz con el objeto de adecuar el Poder Nacional al esfuerzo de la guerra, como uno de los medios para lograr los Objetivos Nacionales; con este fin, los organismos de movilización adoptarán las medidas que sean necesarias para la adecuación ordenada, rápida y segura de los recursos movilizables del país.
Art. 54.- Son objeto de movilización las personas y toda clase de bienes y servicios; empresas, industrias, alojamiento; y, en general, todos los elementos que puedan contribuir a las finalidades de la Seguridad Nacional.
La movilización nacional podrá ser total o parcial, en forma pública o secreta. La total, por su carácter general, no tendrá más limitaciones que las impuestas en el decreto de movilización.
La movilización parcial se decretará en razón de la limitación de las personas, de bienes y servicios o de la extensión territorial que abarque.
Art. 55.- Todo ecuatoriano y extranjero residente,' sin ' distinción de sexo o condición, comprendido entre los 18 y 60 años de edad, está obligado a prestar sus servicios individuales para los fines de movilización.
Puede también alcanzar esta obligaCi6n, en ciertos casos, a personas mayores de 60 años.
Decretada la movilización, las personas a que se refiere el inciso anterior, tiene el deber de presentarse a la autoridad y organismos determinados en el decreto correspondiente.
Todos los recursos nacionales, públicos o privados, podrán ser movilizados para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional.
La movilización nacional comprende la movilización militar, la civil y la económica y abarca todos los aspectos de la actividad nacional.
Art. 56.- La responsabilidad en materia de movilización corresponde :
a) Al Presidente de la República;
b) A la Dirección Nacional de Movilización;
c) A los Directores de los Frentes de Acción de Seguridad Nacional.
d) Al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; y,
e) A las Unidades de Movilización de las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional.
CAPITULO II
Del Presidente de la República en relación
con la Movilización Nacional
Art. 57.- El Presidente de la República dispondrá, para los fines de movilizaci6n, las siguientes acciones.
a) Levantamiento de censos especiales;
b) Ejecución de trabajos y prácticas destinadas a preparar la movilización, pudiendo utilizar los servicios de toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera;
c) Emitir directivas por sí mismo, o a través de los organismos responsables de la movilización; y,
d) Creación de nuevos organismos de movilización, modificación o ampliación de los existentes, a propuesta de los organismos de asesoramiento de Seguridad Nacional.
Art. 58.- El Presidente de la República podrá decretar la movilización de uno o más Frentes de Acción Seguridad Nacional en caso de inminente agresión externa, de guerra internacional, de grave conmoción o catástrofe interna.
Art. 59.- Cuando cesen las causas que motivaron la movilización, el Presidente de la República decretará la Desmovilización.
Los organismos técnicos correspondientes planificarán y regularán el proceso de desmovilización.
CAPITULO III
De los Organismos de Seguridad Nacional
en materia de Movilización
Art. 60.- El Consejo de Seguridad Nacional recomendará las directivas necesarias para la preparación y ejecución de la movilización de los Frentes de Acción de Seguridad Nacional.
Para la movilización del Frente Militar contará además con el personal determinado en los literales c) y d) del Art. 48.
Art. 61.- Las misiones y atribuciones que sobre movilización correspondan a los Directores de los Frentes de Acción de Seguridad Nacional, estarán fijadas en el Plan Nacional de Movilización.
Art. 62.- La Dirección Nacional de Movilización dirigirá, planificará y coordinará la preparación y ejecución de la movilización; así como también asesorará al Presidente de la República por intermedio de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, especialmente en los casos contemplados en el Art. 58.
Art. 63.- La movilización militar será planificada y regulada por la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas, coordinando sus actividades con la Dirección Nacional de Movilización, a fin de establecer las prioridades necesarias para el Frente Militar y el indispensable apoyo integral que deben prestarle los otros Frentes de Acción de Seguridad Nacional.
Art. 64.- La Dirección Nacional de Movilización estará integrada por funcionarios militares y civiles, El Director será un Oficial de las Fuerzas Armadas en la jerarquía de General o Coronel de Estado Mayor o su equivalente en la Fuerza Naval, nombrado por el Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional si estuviera en servicio pasivo, o, a pedido de éste, por el Ministro de Defensa Nacional si estuviera en servicio activo.
Art. 65.- Los Frentes de Acción de Seguridad Nacional son responsables de la planificación, preparación, dirección y ejecución de la movilización dentro de¡ campo que a cada uno corresponda.
Art. 66.- Los Directores de los Frentes de Acción, para el cumplimiento de sus misiones, se basarán en el Plan Nacional de Movilización y en las directivas emanadas de¡ Presidente de la República.
En igual forma actuarán los organismos o entidades descentralizadas, o que no pertenezcan directamente a los Frentes.
Art. 67.- Las Unidades de Movilización de las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional deberán estudiar, proponer planificar, actualizar y ejecutar cuanto concierna a la movilización dentro del campo de su competencia, así como recopilar y proporcionar a la Dirección Nacional de Movilización, todas las informaciones que ella estime necesarias.
Art. 68.- La desmovilización tiene por objeto la restitución ordenada y gradual del país a sus actividades normales de tiempo de paz.
Art. 69.- Corresponde a la Dirección Nacional de Movilización, en cooperaci6n con los Frentes de Acción de Seguridad Nacional, especialmente con el Militar, adoptar las medidas que fueren del caso con referencia a la desmovilízaci6n.
Art. 70.- Los derechos y obligaciones del personal movilizado se determinaron en el Reglamento.
CAPITULO IV
De la Requisición y Utilización de
Servicios Individuales y Colectivos
Art. 71.- Para el cumplimiento de la movilización, en los casos de guerra o en los de emergencia, el Presidente de la República podrá disponer la requisici6n de bienes patrimoniales existentes en todo o parte de¡ territorio nacional, pertenecientes a personas jurídicas o naturales de cualquier índole, sin indemnización previa y por el lapso que se fije para servir expresamente a los propósitos de la Seguridad Nacional.
Art. 72.- Para el cumplimiento de los fines provistos en el Art. anterior, el Presidente de la República podrá ordenar la prestación de servicios y la requisición y utilización de bienes, en los siguientes términos:
a) Los servicios individuales o colectivos de las personas obligadas por el Art. 3;
b) Los bienes inmuebles o muebles, inclusive semovientes que se hallaren en el territorio nacional, sean o no propietarios ecuatorianos, con excepción de los que estén protegidos por inmunidad diplomática; y,
c) Las patentes de invención y licencias de explotación concedidas, así como cualquier invento útil a la Seguridad Nacional
Para toda prestación de servicios, individuales o colectivos, y para toda requisición de bienes, mediará orden escrita de autoridad legalmente responsable, en la cual se determinará la naturaleza de la prestación y la duración probable de ella.
En caso de requisición de bienes será obligación de las autoridades competentes conferir a los propietarios el correspondiente comprobante, en el que se hará constar la clase, el estado de uso y el valor de los bienes, a objeto de las indemnizaciones de Ley.
Art. 73.- En los casos de emergencia que justifiquen la requisición, será dispuesta por la autoridad militar de mayor jerarquía de¡ lugar en donde haya acaecido el hecho que la motivó, sin perjuicio de que sea ratificada posteriormente de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 71.
Art. 74.- La prestación de servicios individuales y colectivos, en orden a la movilización, será obligatoria para todos los ecuatorianos y extranjeros domiciliados en el país, sean personas naturales o jurídicas.
Se aceptarán excepciones en los casos previstos por el Derecho Internacional, cuando existiera imposibilidad física o mental comprobada o por las circunstancias expresamente contempladas en el Reglamento correspondiente.
Art. 75.- Toda requisición da derecho a una indemnización por parte del Estado, equivalente al justo valor del servicio de los bienes o a su precio según el costo estimado al momento de ser requisados.
El Reglamento determinará la forma y el plazo para el Pago de estas indemnizaciones.
Art. 76.- Terminada la emergencia, se restituirán los bienes requisados y se indemnizará a sus poseedores de acuerdo a lo que se especifica en el Art. anterior.
Art. 77.- La Dirección Nacional de Movilización elaborará los Reglamento de Movilización y de Requisición, los mismos que serán aprobados por Decreto Ejecutivo.
La Ley de Servicio Militar y Trabajo Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales y las demás pertinentes, complementarán las disposiciones de la movilización constantes en la presente Ley, en el Reglamento General y en los Reglamentos de Movilización y Requisici6n.
CAPITULO V
De los Recursos Financieros de la
Movilización Nacional
Art. 78.- El Patrimonio de la Dirección Nacional de Movilización estará integrado por:
Los recursos ordinarios o extraordinarios que le asignen en el Presupuesto del Gobierno Nacional o por otras leyes;
b) Los ingresos que obtuviere por concepto de las multas estipuladas en esta Ley; y,
c) Otros ingresos.
Art. 79.- Para los gastos que demande el funcionamiento normal de la Dirección Nacional de Movilización, se expedirá un Presupuesto Especial que será aprobado por el Comité Nacional de Presupuesto, previo informe favorable del Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional.
Art. 80.- Para afrontar los gastos de previsión y contingencia, la Dirección Nacional de Movilización contará con un Fondo de Contingencias, el mismo que se mantendrá en el Banco Central en una cuenta reservada denominada "Fondo de Contingencias para Movilización Nacional ".
Este fondo se alimentará con una asignación anual de por lo menos diez millones de sucres, que se harán constar en el Presupuesto del Gobierno Nacional, y con los ingresos que se obtuviere por concepto de multas y otros recursos.
Art. 81.- El Fondo de Contingencias será utilizado corno base para la realización de acciones de previsión y de ejecución de la movilización, mediante normas que se fijarán en el Reglamento Especial, según la necesidad el Fondo será incrementado por disposición de la Presidencia de la República.
TITULO III
De la Defensa Civil
CAPITULO I
Generalidades
Art. 82.- La Defensa Civil es una actividad de servicio permanente del Estado en favor de la comunidad, que tiende a desarrollar y coordinar las medidas de todo orden destinadas a predecir y prevenir desastres de cualquier origen; a limitar y reducir los daños que tales desastres pudiesen causar a personas y bienes; así como a realizar en las zonas afectadas, las acciones de emergencia para permitir la continuidad del régimen administrativo y funciona¡ en todos los órdenes de actividad.
Art. 83.- Los habitantes del Ecuador, varones comprendidos entre los 18 y 60 años de edad que no se hallen sujetos al cumplimiento de obligaciones militares, y las mujeres comprendidas entre los 18 y 50 años de edad, están obligados a prestar sus servicios en la Defensa Civil cuando fueren requeridos para prevenir, reparar o reducir los efectos de desastres de índole nacional de cualquier origen o de su amenaza.
Art. 84.- Los ecuatorianos que cumplan 19 años de edad y que habiéndose presentado al sorteo no hubieren sido favorecidos de acuerdo a la Ley y Reglamento de Servicio Militar y Trabajo Obligatorio en las Fuerzas Armadas, integrarán las Unidades Auxiliares de la Defensa Civil en el lugar de su residencia, de acuerdo a llamamiento por el tiempo y en la forma establecida en el Reglamento.
Al término de su servicio en las Unidades Auxiliares, recibirán un Certificado de Defensa Civil, que servirá para que la Dirección de Movilización Militar les otorgue el comprobante de conscripci6n correspondiente.
Art. 85.- Dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, los organismos de¡ Estado, fiscales, provinciales y municipales están obligados a cooperar con la Defensa Civil, y sus autoridades o representantes serán personalmente responsables por el cumplimiento de las medidas y previsiones ordenadas en las leyes, reglamentos y directivas pertinentes.
Art. 86.- La Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional orientará y coordinará las acciones de Defensa Civil con las específicas de Movilización y las de cada uno' de los Frentes de Acción de Seguridad Nacional.
CAPITULO II
De los Organismos de Defensa Civil
Art. 87.- La estructura de Defensa Civil está constituida por los siguientes organismos:
a) La Dirección Nacional de Defensa Civil;
b) Las Juntas Provinciales;
c) Las Jefaturas Cantonales y Parroquiales;
d) Las Unidades de Defensa Civil de las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional; y, e) Las Jefaturas en Zonas Especiales y más organismos que se crearen de acuerdo con las necesidades.
Art. 88.- La Dirección Nacional contará con dependencias técnicas y administrativas para el cumplimiento de los fines que determina la Ley y su Reglamento.
Art. 89.- La Dirección Nacional es el máximo organismo directivo y ejecutivo de¡ sistema y estará representada por el Director Nacional.
El Director Nacional de Defensa Civil será un oficial de las Fuerzas Armadas en la jerarquía de General o Coronel de Estado Mayor o su equivalente en la Fuerza Naval, nombrado por el Secretario General de¡ Consejo de Seguridad Nacional si estuviera en servicio pasivo, o, a pedido de éste, por el Ministro de Defensa Nacional, si estuviera en servicio activo.
Art. 90.- Las Jefaturas en las Zonas Especiales de Defensa Civil se conformarán de acuerdo a directivas emanadas de la Dirección Nacional de Defensa Civil.
Art. 91.- Las Juntas Provinciales son organismos de planeamiento, asesoramiento, coordinación, ejecución y supervisión en sus respectivas jurisdicciones. Estarán integradas por:
a) Gobernador de la Provincia, quien ¡o presidirá. En la Provincia de Pichincha la presidirá el Subsecretario de Gobierno;
b) Prefecto Provincial, como primer Vicepresidente;
c) Alcalde de la capital provincia¡, como segundo Vicepresidente;
d) Oficial de mayor jerarquía de cada una de las Ramas de las Fuerzas Armadas en la Provincia. En la de Pichincha, el oficial que fuere designado por el Ministro de Defensa Nacional;
e) Oficial de mayor jerarquía de la Policía Nacional en la Provincia. En la de Pichincha, el oficial que fuere designado por el Ministro de Gobierno y Policía;
f) Representante de la Iglesia;
g) Representantes de la Dirección Nacional de Defensa Civil;
h) Representantes de los Ministerios en la Provincia;
i) Representantes de los medios de comunicaci6n social.
El Presidente de la Junta Provincial podrá disponer que se integren al organismo otras autoridades o personas que estime necesarias.
Art. 92.- Las Jefaturas Cantonales y más organismos de nivel inferior, que son organismos de control y de ejecución se constituirán e integrarán conforme al Reglamento.
Art. 93.- Las Fuerzas Armadas, en tiempo de paz, apoyarán a la Defensa Civil.
La Policía Nacional, los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Ecuatoriana, son organismos básicos de Defensa Civil.
Art. 94.- Las funciones y misiones de los organismos de¡ Sistema a que se refiere el Art. 87, se fijarán en el Reglamento.
Art. 95.- El personal de Defensa Civil estará integrado por:
a) Los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional y demás colaboradores de los organismos del Sistema;
b) Los voluntarios que se inscriban en cualesquiera de los organismos de Defensa Civil y que cumplan con los requisitos reglamentarios; y,
c) El personal a que se refiere el Art.84.
CAPITULO III
De las Autoridades de Defensa Civil
Art. 96.- La autoridad máxima de Defensa Civil es el Presidente de la República.
Art. 97.- Corresponde al Presidente de la República, a través de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, emitir directivas a la Dirección Nacional de Defensa Civil, y dotarle de los medios y recursos necesarios a fin de que planifique y prepare la ejecución eficiente de las medidas de Defensa Civil.
Art. 98.- El campo de acción de la Defensa Civil cubre todo el territorio nacional. Podrá, sin embargo, acudir en ayuda de otros países que sufran los efectos y perjuicios de catástrofes producidas por fenómenos de la naturaleza.
Art. 99.- En tiempo normal y para efecto de instrucción y de adiestramiento, la Dirección Nacional, por sí o por intermedio de sus organismos dependientes, está facultada para convocar a todos los habitantes de¡ país a que se refiere el Art. 83, o por sectores, hasta por seis horas al mes.
En casos excepcionales y por una sola vez al año, podrá disponer la realización de prácticas de Defensa Civil hasta por tres días consecutivos, previa la autorizaci6n del Presidente de la República, en forma total o por sectores.
Art. 100.- En el Reglamento se determinará las causas de exención al servicio en la Defensa Civil a las personas comprendidas en los Arts. 83 y 84, así como las modalidades y la naturaleza de las mismas, tomando en cuenta las circunstancias personales.
Art. 101.- El Presidente de la República de Acuerdo a la magnitud de la catástrofe podrá declarar el estado de emergencia y decretar Zona de Emergencia, asumiendo las atribuciones que le confiere la Ley.
Art. 102.- Así mismo, la declaratoria de emergencia hecha por el Jefe de Estado, implica el llamamiento obligatorio a los habitantes del país comprendidos en el Art. 83, a prestar sus servicios en la Defensa Civil en los puestos que se les asignare; el Director Nacional tendrá la facultad de convocarlos parcial o totalmente, de acuerdo con las necesidades y la gravedad de la emergencia.
Art. 103.- En caso de emergencias y de considerarse insuficiente el Fondo de Contingencias, el Presidente de la República podrá expedir presupuesto de emergencia, con las excepciones constitucionales y ordenar la situación de los fondos correspondientes. Cualquier sobrante incrementará la cuenta "Fondo de Contingencias para Defensa Civil".
Art. 104.- En el estado de emergencia, legalmente declarado, los valores que se mantengan en el Fondo de Contingencias, así como los Fondos Extrapresupuestarios que se asignen y los bienes y dineros donados para Defensa Civil, serán dispuestos bajo la exclusiva responsabilidad del Director Nacional, quien pasada la emergencia, rendirá un informe detallado de gastos. al Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional, y por su intermedio al Contralor General de la Nación, de acuerdo con la ley.
Art. 105.- Cuando la emergencia haya sido declarada con motivo y ocasión de amenaza o de situaciones bélicas, Defensa Civil y todos sus organismos se subordinarán al Frente Militar.
Art. 106.- En el caso de catástrofes sectoriales o locales que no motivaren la declaratoria de emergencia, la Dirección Nacional actuará de inmediato aplicando los planes correspondientes y utilizando directamente los fondos de la partida "Fondo de Contingencias para Defensa Civil".
Art. 107.- En el caso de haberse producido la emergencia por catástrofes nacionales, regionales o locales, todas las autoridades y organismos estatales, provinciales y municipales. se someterán a las directivas de Defensa Civil, sin que proceda acatamiento de otras órdenes que no emanen del Director Nacional o de la Junta Provincial, de acuerdo a las circunstancias, en cuanto a la ejecución de los planes y directivas de Defensa Civil.
Art. 108.- Para la requisici6n, utilización de bienes y prestación de servicios con fines de Defensa Civil, se considerarán las disposiciones contenidas en el Título lI, Capítulo IV, de la presente Ley.
CAPITULO IV
De los Recursos Financieros de Defensa
Civil
Art. 109.- El patrimonio de la Direcci6n Nacional de Defensa Civil estará integrado por.
a) Los recursos ordinarios o extraordinarios que se le asignen en el Presupuesto del Gobierno Nacional o por otras Leyes;
b) Los auxilios, donaciones, subvenciones y contribuciones provenientes de organismos públicos o de personas naturales o jurídicas, nacionales, extranjeras o internacionales con motivo de desastres;
e) Los bienes propios de inmuebles o muebles no fungibles, adquiridos a cualquier título para fines específicos, almacenados o entregados durante la emergencia en forma provisional a las poblaciones o zonas afectadas; y,
d) Otros ingresos.
Art. 110.- Para los gastos que demande el funcionamiento normal de la Dirección Nacional de Defensa Civil, se expedirá un Presupuesto Especial que será aprobado por el Comité Nacional de Presupuesto, previo informe favorable del Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional.
Art. 111.- Para afrontar los gastos de previsión y contingencias, la Dirección Nacional de Defensa Civil contará con el Fondo de Contingencias, el mismo que se mantendrá en el Banco Central en una cuenta denominada "Fondo de Contingencias para Defensa Civil".
Este Fondo se alimentará con una asignación anual de por lo menos diez millones de sucres, que se hará constar en el Presupuesto del Gobierno Nacional y las asignaciones especiales que se realicen en los casos determinados en el Art. 103.
Art. 112.- El Fondo de Contingencias será utilizado como base para la realización de obras de previsión de desastres y atención de las emergencias o catástrofes nacionales o internacionales a que deba concurrir el Ecuador; y, para los desastres de consideración que afecten a barrios o poblaciones, que no tengan la gravedad, por su magnitud o incidencia, para ser calificadas de catástrofes nacionales. Según la necesidad, será incrementado por disposición del Presidente de la República.
La ayuda a los damnificados, cuando fuere menester, se proporcionará de acuerdo a la evaluación social y econ6mica que se realizara, y a criterio de la Dirección Nacional de Defensa Civil.
CAPITULO V
Disposiciones Generales de Defensa Civil
Art. 113.- La Dirección Nacional de Defensa Civil organizará las Unidades Auxiliares de Defensa Civil, con la finalidad de reforzar a la Policía Nacional, Cruz Roja Ecuatoriana y Cuerpo Bomberos, en el cumplimiento de las actividades inherentes a Defensa Civil.
Art. 114.- Las Unidades Auxiliares de Defensa Civil se constituirán con:
a) Los ecuatorianos calificados como idóneos para el Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas, que no hubieren sido favorecidos durante el proceso de selección y sorteo;
b) Los calificados como no idóneos que estuvieron en capacidad de cumplir con las actividades compatibles con la Defensa Civil; y,
c) Los voluntarios que se inscriban en cualesquiera de los Organismos de Defensa Civil y que cumpl,7ti con los requisitos establecidos en el Reglamento General de esta Ley.
Art. 115.- El personal de las Unidades Auxiliares que preste servicios en Defensa Civil por más de tres días consecutivos, siempre que no fueren empleados o trabajadores, podrán percibir compensaciones económicas.
Los empleados o trabajadores seguirán percibiendo los sueldos o salarios de las Instituciones o personas empleadoras, de acuerdo con el Reglamento General de la presente Ley.
Art. 116.- Si las personas comprendidas en el inciso primero del Art. anterior sufrieren un accidente que les causare la muerte, lesiones o enfermedades derivadas del servicio y no tuvieren ellos o sus deudos beneficios económicos por mandato de otra Ley, el Director Nacional gestionará la correspondiente prestación de acuerdo al Reglamento y con base al salario o al sueldo mínimo impuesto para su profesión.
Tal indemnización, que se otorgará por una sola vez y nunca en forma de pensión, es un seguro estatal para los miembros de las Unidades Auxiliares no afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; los recursos necesarios se gestionarán ante el Presidente de la República.
Para los afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el accidente será tomado como riesgo de trabajo, para todos los efectos y sin que se admita prueba en contrario.
Art. 117.- Los funerales del personal de las Unidades Auxiliares fallecidos en actos de servicio, serán abonados por la Defensa Civil, siempre que no tuvieren este beneficio en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o en la Caja Militar.
Art. 118.- Las donaciones y auxilios económicos realizadas por personas o entidades en beneficio de la Defensa Civil, serán deducibles, en su totalidad para el pago del impuesto a la renta de estos contribuyentes.
DEROGADO:
El artículo 118 del Decreto Supremo No. 275, publicado en el Registro Oficial No. 892, de 9-de agosto de 19 79.
(L.56. RO 341: 22-XII-89).
Art. 119.- Se exonera a la Dirección Nacional de Defensa Civil de toda clase de timbres, impuestos fiscales, municipales y especiales, y más gravámenes a la importación de vehículos, equipos, medicinas y más artículos e implementos necesarios para Defensa Civil, destinados exclusivamente al cumplimiento de sus funciones específicas
El Ministro de Finanzas, a pedido de la Dirección Nacional de Defensa Civil, tramitará en forma prioritaria las liberaciones de impuestos conforme al inciso anterior.
Art.120.- En caso de emergencia declarada, y mientras dure ésta, podrá prescindirse de todo trámite aduanero a pedido de la Dirección Nacional de Defensa Civil, para la introducción o envío de artefactos, maquinarias, equipos, medicinas, ropa y más artículos donados para o con motivo de tales emergencias o que ingresaren temporalmente para tal fin.
En las circunstancias. señaladas en el inciso anterior, se exonera además del impuesto del cuatro por ciento a las transacciones mercantiles y a la prestación de servicios.
Art. 121.- Todo trámite, de o ante la Defensa Civil, se lo hará en papel simple.
Art. 122.- Los vehículos de la Dirección Nacional de Defensa Civil están exentos del pago de matrículas y rodaje; así como de peaje, pontazgo y demás gravámenes, cuando transiten en las carreteras de la República, por razones de emergencia y con prioridad en la circulación.
Art. 123.- El apoyo solicitado a las entidades de derecho público o privado o de asistencia de bienestar social, será brindado de acuerdo con las directivas de la Dirección Nacional de Defensa Civil y bajo su supervigilancia, respetándose en todo caso las leyes y estatutos propios de dichas entidades.
Art. 124.- La Dirección Nacional de Defensa Civil emitirá las directivas que deberán cumplirse con la supervisión obligatoria de los Municipios, para la construcción de edificios, urbanizaciones, casas de habitación e instalaciones en general, tendientes a garantizar la seguridad .de tales obras y de la población. Sin el cumplimiento de estas directivas no podrán realizarse ni continuarse las mencionadas construcciones y cualquier transgresi6n a la disposición anterior, determinará las demoliciones que correspondan a cargo del propietario de esas obras.
Art. 125.- En las movilizaciones masivas que puedan devenir en desastre, la Dirección Nacional de Defensa Civil impartirá normas obligatorias a la autoridad correspondiente, sin cuyo cumplimiento no podrá ser autorizada su realización,
Art. 126.- Las Misiones Diplomáticas o las Oficinas Consulares acreditadas en el exterior podrán ser autorizadas para recibir auxilios o donaciones para Defensa Civil, Lo propio, la cadena de bancos oficiales o privados existentes en el país. Para este efecto, en el primer caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores impartirá las instrucciones necesarias para la recepción e inmediata remisión de dichos auxilios o donaciones; y, en el segundo caso, la Superintendencia de Bancos emitirá las directivas oportunas para la apertura y mantenimiento de cuentas corrientes especiales, cuyos saldos se transferirán mensual y automáticamente a la cuenta "Fondo de Contingencias para Defensa Civil"., Banco Central.
Art. 127.- Cuando las autoridades, los radioaficionados o los diversos medios de información colectiva detectaron informaciones sobre riesgos o amenaza de desastres o sobre el acontecimiento en sí, deberán comunicarse inmediatamente con el organismo local de Defensa Civil, sin cuya autorización expresa no podrán publicar noticias que causen pánico en la poblaci6n. Su incumplimiento será penado de acuerdo a la respectiva disposición legal.
Art. 128.- Los boletines oficiales informativos de Defensa Civil, serán obligatoria y gratuitamente publicados en los medios de información colectiva.
Art. 129.- Los cargos de las Juntas Provinciales, Jefaturas Cantonales y Parroquiales y más niveles inferiores son honoríficos. Sin embargo, los funcionarios de Defensa Civil podrán percibir viáticos de acuerdo con la Ley.
Art. 130.- La participación y misiones de los Frentes de Acción de Seguridad Nacional en orden a Defensa Civil, así como de las instituciones de derecho público y privado, de los organismos nacionales o extranjeros que operen en el país en el campo de la asistencia y, en general, de los ciudadanos, constarán en el Plan Nacional de Defensa Civil.
Art. 131.- El Ministerio de Educación Pública introducirá en sus planes educacionales de nivel primario y secundario, información relativa a la doctrina y práctica de Defensa Civil.
Art. 132.- Para ejecutar las disposiciones de este Título, la Direcci6n Nacional podrá emitir, enmendar o derogar las directivas o reglamentos internos, con la aprobación expresa de¡ Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional.
TITULO IV
De las Infracciones y su Juzgamiento
CAPITULO I
De las Infracciones
Art. 133.- Será sancionada con prisión de 10 a 30 días y multa de 200 a 500 sucres quien no cumpliere, las tareas o misiones específicas que de conformidad con el Art. 3 se le asignaran.
Art. 134.- Quien requerido, omitiere los datos necesarios para el levantamiento ,de los censos, previstos en el Art. 57, literal a), será sancionado con prisión de 10 a 30 días y multa de 200 a 2.000 sucres.
Art. 135.- Será sancionado con prisión de uno a tres años, el funcionario 0 empleado que faltare a la reserva debida, respecto de datos que hubieran sido proporcionados para realizar acciones que se dispusieron de conformidad con los Arts. 3 y 57.
Art. 136.- Será sancionado con prisión de uno a dos años, quien atentare contra la Seguridad Nacional, revelando datos que deben mantenerse en reserva.
Si el infractor fuese funcionario, empleado público, administrador o representante legal de una persona jurídica que tenga contrato con el Estado, será sancionado con reclusión menor ordinaria de tres a seis años.
Si la divulgación fuese hecha en país extranjero o se proporcionaran los datos a los agentes de aquél, se impondrá al responsable la pena de reclusión mayor extraordinaria.
Art. 137.- Será sancionado con prisi6n de uno a dos años, quien sustrajera documento calificado; o encontrándolo, no lo entregare a la oficina correspondiente; o devolviéndolo, guardare copia o reprodujera su contenido.
Si la divulgación fuese hecha en país extranjero o se entregare el documento a los agentes de aquél,- se impondrá la pena de reclusión mayor extraordinaria.
Art. 138.- Será sancionado con prisión de uno a tres años, quien destruyere, ocultare o dañare bienes inmuebles o muebles para impedir u obstaculizar la movilización.
En caso de guerra, la pena será la de reclusión menor ordinaria de tres a seis años.
Si estos actos se efectuaron para favorecer a un país extranjero, se reprimirán con reclusión mayor extraordinaria.
Art. 139.- Quien, una vez decretada la movilización, no cumpliere las órdenes impartidas al efecto, será sancionado con prisión de tres meses a un año, sin perjuicio de que observe la orden o preste el servicio requerido.
En caso de guerra, la pena será de reclusión ordinaria de tres a seis años.
Art. 140.- Quien obstare o se opusiere a las acciones de requisición, será sancionado con prisión de tres meses y el comiso de los bienes materia de la misma.
En caso de guerra, la pena será de uno a dos años de prisión y el comiso correspondiente.
Art. 141.- La reincidencia será reprimida con el máximo d e la pena.
Art. 142.-- En tratándose de persona jurídica, el responsable de la infracción será el administrador o el representante legal, según el caso.
CAPITULO II
Del Juzgamiento
Art. 143.- En tiempo de paz, las infracciones puntualizadas en los Arts. 133 y 134, serán juzgadas por las autoridades de policía con sujeción a las normas establecidas en el Libro V del Código de Procedimiento Penal.
Art. 144.- En tiempo de paz, las infracciones determinadas en esta Ley serán juzgadas por los respectivos jueces atendiendo al fuero del infractor, de conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Penal.
Art. 145.- En tiempo de guerra o decretada la movilización las infracciones puntualizadas en el Capítulo anterior, serán juzgadas con sujeción a lo dispuesto en Código Penal Militar, y no se reconocerá fuero alguno.
Art. 146.- Declarado el Estado de Emergencia, e¡ Presidente de la República, mediante Decreto, podrá delegar el ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en la Constitución a las Autoridades Civiles y Militares que él precise para el efecto. Estas autoridades previamente al ejercicio de las facultades que así recibieren, emitirán los respectivos Bandos y los divulgarán por los medios de comunicación colectiva.
Art. 147.- Declarado el Estado de Emergencia, las infracciones sancionadas con reclusión, serán juzgadas con arreglo al Art. 145.
Disposiciones Finales
PRIMERA.- Der6gase las leyes, decretos y disposiciones que se opongan a esta Ley. Por lo mismo, sus disposiciones prevalecerán sobre las que se le opongan.
SEGUNDA.- Esta codificación, verificada por la Secretaría General de¡ Consejo de Seguridad Nacional, tendrá fuerza obligatoria de acuerdo con lo dispuesto por la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo No. 3644-A de 20 de Julio de 1979, promulgado en el Registro Oficial No. 887 de 2 de Agosto del mismo año. Publíquese esta codificación en el Registro Oficial y cítese en adelante, su nueva numeración.
f.) Almirante Alfredo Poveda Burbano, Comandante General de la Fuerza Naval, Presidente del Consejo Supremo de Gobierno.- f.) General de División Guillermo Durán Arcentales, Comandante General de la Fuerza Terrestre, Miembro del Consejo Supremo de Gobierno.- f.) Teniente General Luis Leoro Franco, Comandante General de ¡a Fuerza Aérea, Miembro del Consejo Supremo de Gobierno.
Quito, 7 de Agosto de 1979.
El Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional, f.) Richelleu Levoyer Artieda, General de Brigada.
NO T A:
Han servido de fuentes para la codificación de la presente Ley:
1.- Ley de Defensa Nacional, aprobada Por el H. Congreso Nacional, el 26 de Mayo de 1961, publicada en el R.O. No. 352 de 30 de Octubre de 1961.
2.- Ley de Seguridad Nacional, de 10 de Diciembre de 1964, Decreto Supremo No. 2871, publicado en el R.O. de 15 de Diciembre de 1964.
3.-Codificación de 4 de Diciembre de 1974, mediante autorización No. 741896-DA.
4.- Decretos Ejecutivos.
- No. 950 de 30 de Abril de 1965, publicado en el R.O. No. 491 de 3 de mayo de 1965;
- No. 2184 de 20 de Septiembre de 1965, publicado en el R.O. No, 589 de igual fecha y año;
- No. 2185 de 20 de Septiembre de 1965, publicado en el R.O. No. 589 de igual fecha y año;
- No. 468 de 13 de Junio de 1972, publicado en el R.O. No. 84 de 20 de Junio de 1972;
- No. 375-A de 22 de Junio de1972, publicado en el R.O. No. 84 de 20 deJunio de 1972;
- No. 331 de 28 de Marzo de1973, publicado en el R.O. No. 282 de 9 de Abril de 1973; y,
- No. 603 de 10 de Junio de 1974, publicado en el R.O. de 20 de Junio de 1974.
5.-Ley de Seguridad Nacional, de 2 de Abril de 1976, Decreto Supremo No. 275, publicado en el R.O. de 12 de Abril de 1976.
6.- Decreto Supremo No. 3644-A de 20 de Julio de 1979 que establece las re. formas y dispone la codificación de la Ley de Seguridad Nacional, publicado en el R.O. No. 887 de 2 de Agosto de 1979.
NOTA; Se publica en RO 892: 9-VIII-79.
CODIFICACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
CODIFICACION DEL REGLAMENTO
GENERAL DE LA LEY DE
SEGURIDAD NACIONAL
No. 2264
RODRIGO BORJA,
Presidente Constitucional de la
República,
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto No. 913-F, publicado en el Registro Oficial No. 231, del 13 de diciembre de 1976, se expidió el Reglamento General de la Ley de Seguridad Nacional, Reglamento que se reform6 en virtud del Decreto No. 3693, publicado en el Registro Oficial No. 888, del 3 de agosto de 1979;
Que en la Disposici6n Transitoria de dicho Decreto No. 3693, se faculta a la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, la codificación del Reglamento General de. la Ley de Seguridad Nacional;
Que la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, en ejercicio de la facultad que le confiere la Transitoria en referencia, ha cumplido con :a codificaci6n encomendada; y,
En uso de las atribuciones legales,
DECRETA:
Art. Unico.- Publíquese en el Registro Oficial la codificación del Reglamento General de la Ley de Seguridad Nacional, elaborada por la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional.
Dado en Quito, en el Palacio de Gobierno, a 12 de marzo de 1991.
f.) Rodrigo Borja, Presidente Constitucional de la República.
Es Copia.- Certifico:
f.) Washington Herrera, Secretario General de la Administración Pública.
REGLAMENTO, GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
TITULO I
DE LA SEGURIDAD NACIONAL
CAPITULO I
Generalidades
Art. 1.- Para que el Gobierno cumpla con las responsabilidades que le señala la Ley, es indispensable que el Presidente de la República formule la Política de Seguridad Nacional, orientada a lograr y mantener los Objetivos Nacionales Permanentes.
Art. 2.- La Política de Seguridad Nacional no admite iniciativas periódicas, ni debe estar subordinada a la estabilidad de los Gobernantes y funcionarios del Estado. Ella debe aplicarse permanentemente, con continuidad de acción, debiendo efectuarse las actualizaciones necesarias y oportunas en función de la coyuntura interna e internacional que viva la República.
Art. 3.- Es deber fundamental del Gobierno fortalecer permanentemente el Poder Nacional, a fin de elevar el grado
de Seguridad del Estado, como garantía para preservar y asegurar el bienestar de la colectividad ecuatoriana,
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD MAXIMA DE
SEGURIDAD NACIONAL
Art. 4.- Para el cumplimiento de las misiones que le atribuye la Ley, corresponde al Presidente de la República:
a) Proporcionar las bases fundamentales Objetivos Nacionales Permanentes y Política Nacional necesarias para la formulación de la Política de Seguridad Nacional;
b) Aprobar la formulación y planificaci6n de la Política de Seguridad Nacional, concretadas en los documentos que contienen el Concepto Estratégico Nacional y el Plan de Seguridad Nacional;
c) Aprobar la Planificación de Seguridad Nacional elaborada por los Frentes de Acción de Seguridad Nacional;
d) Determinar los organismos del Estado que se responsabilicen por la elaboraci6n de estudios, proyectos y posibles soluciones a determinados problemas de Seguridad Nacional: o nombrar Comisiones Especializadas con la misma finalidad;
e) Ordenar a las Entidades o Comisiones que crea del caso, la elaboración de Directivas cuyo temario hubiere aprobado. Una vez elaboradas, pasarán a estudio del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional para Informes, a base de los cuales el Presidente de la República dispondrá su cumplimiento, modificación o archivo;
f) Disponer que los Miembros del Consejo de Seguridad Nacional y el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, presenten su opinión sobre asuntos relativos a la Seguridad del Estado, que podrían constar en Informes a la Nación;
g) Ejercer la Dirección Política de la Guerra;
h) Decretar el Estado de Emergencia Nacional, en caso de inminente agresión externa, de guerra internacional, de grave conmoción o catástrofe interna; la movilización, las requisiciones y la desmovilizaci6n,-
i) Aprobar, mediante Decreto, la del¡mitaci6n de las Jurisdicciones Geográficas a que se refiere el Art. 5, literal f), de este Reglamento;
i) Entregar al Presidente que le suceda un informe calificado sobre la Planificación de Seguridad Nacional y los principales asuntos que se relacionen con ella, para garantizar su continuidad;
k) Incorporar, mediante Decreto, los Ministerios u Organismos gubernamentales que se crearen, dentro de la estructura de Seguridad Nacional, según les corresponda;
1) Proponer reformas a la Ley de Seguridad Nacional;
m) Introducir reformas a este reglamento;
n) Autorizar la difusión de asuntos tratados en el Consejo de Seguridad Nacional, a otros Organismos del Estado y aun al público si fuere menester;
o) Disponer la convocatoria del Consejo de Seguridad Nacional a sesiones ordinarias cada 60 días; y a sesiones extraordinarias, por propia iniciativa o a pedido de uno o más. miembros del Consejo o de su Secretario General; y,
p) Autorizar el ejercicio de derechos reales de los extranjeros, de acuerdo a lo establecido en el Art. 51 de la Ley y en el presente Reglamento.
CAPITULO III
MISIONES Y ATRIBUCIONES DEL
CONSEJO DE SEGURIDAD
NACIONAL
Art. 5.- Para el cumplimiento de lo establecido en el Art. 11 de la Ley, al Consejo de Seguridad Nacional corresponde:
a) Asesorar al Presidente de la República en la formulación y planificación de la Política de Seguridad Nacional, contenida en el Concepto Estratégico Nacional y en el Plan de Seguridad Nacional;
b) Conocer y discutir los documentos relativos a la seguridad nacional, elaborados por fuentes de acción
c) Supervisar la ejecución y actualización permanente de la Planificación de Seguridad Nacional, y facilitar los medios de apoyo necesarios para su realización ;
d) Asesorar al presidente de la República en la aplicación y perfeccionamiento de la doctrina de Seguridad Nacional ;
e) Asesorar al Presidente de la República sobre la creación o ampliación de los Organismos que conforman la estructura de Seguridad Nacional, de conformidad con lo que establece el Art. 7, literal m), de la Ley ;
f) Dictaminar sobre las delimitaciones de las jurisdicciones geográficas efectuadas por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo que dispone el Art.48, literal e), de la Ley ;
g) Dictaminar sobre los asuntos a los que se refieren los Artículos 49, 50 y 51 de la Ley ;
h) Asesorar al Presidente de la República sobre las reformas a la Ley de Seguridad Nacional y su Reglamento ;
i) Orientar la búsqueda y facilitar la obtención de información estratégica necesaria para la seguridad nacional ; y
j) Elevar a consideración del Presidente de la República la opinión escrita a la que se refiere el Art. 4, literal f), de este reglamento.
CAPITULO IV
MISIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
Art.6.- Para el cumplimiento de las misiones que le atribuye la Ley, a la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional corresponde :
a) Asesorar al Presidente de la República en la determinación de las bases fundamentales a las que se refiere el art. $, literal a), de este reglamento ;
b) Elaborar los documentos de Seguridad Nacional, Concepto Estratégico Nacional y el Plan de Seguridad Nacional para conocimiento y estudio del Consejo de Seguridad Nacional ;
c) Enviar a los frentes de Acción de Seguridad Nacional las directivas de planeamiento derivadas del Plan de Seguridad Nacional ;
d) Coordinar las actividades de planificación de los Frentes de Acción y de las Direcciones de Planamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional ;
e) Recabar de los organismos del Estado y de las entidades públicas o privadas, la documentación e información que se precise para realizar la Planificación de Seguridad Nacional.
f) Informar al Presidente de la República sobre el cumplimiento de las directivas y más disposiciones impartidas a los organismos de¡ Estado y a las entidades públicas o privadas;
g) Proponer al Consejo de Seguridad Nacional las directivas especiales que deba impartir a los Frentes de Acci6n y más organismos que conforman la estructura de Seguridad Nacional;
h) Preparar, recopilar y ordenar los elementos que conforman la Doctrina de Seguridad Nacional;
i) Elaborar proyectos de leyes y reglamentos relacionados con Seguridad Nacional y de reformas a los existentes;
j) Dictar normas para la elaboración, manejo, archivo y custodia de la documentaci6n de Seguridad Nacional, que deben observar los organismos que conforman la estructura de Seguridad Nacional;
k) Elaborar el proyecto de presupuesto de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, para su aprobación; y,
l) Elaborar el proyecto de informe a que se refiere el Art. 4, literal j), de este Reglamento, cuando así lo dispusiera el Presidente de la República.
Art. 7.- Al Secretario General corresponde el cumplimiento de las siguientes funciones principales:
a) Impartir directivas internas para orientar, coordinar y ejecutar los trabajos de planificación que les compete a las direcciones y departamentos dependientes de la Secretaría;
b) Impartir directivas para la orientación, planificación y ejecuci6n de las misiones asignadas al Instituto de Altos Estudios Nacionales, y aprobar los planes de estudio correspondientes;
c) Aprobar o modificar, mediante acuerdo, los reglamentos internos de la Secretaría General y de las dependencias subordinadas y los demás que sean necesarios para la organización y funcionamiento de esas mismas dependencias, con excepción de los Reglamentos de Movilización y Requisición, que serán aprobados por decreto ejecutivo;
d) Preparar el orden del día para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Seguridad Nacional;
e) Calificar la capacidad profesional y moral de personal militar y civil bajo su dependencia, de acuerdo a lo que dispone el Art. 15 de la Ley;
f) Cumplir con las normas que se establezcan en el Reglamento Interno del Consejo de Seguridad Nacional;
g) Asesorar sobre los dictámenes que debe emitir el Consejo de Seguridad Nacional, contemplados en el 5, literales f) y h) de este Reglamento y tramitarlos;
h) Difundir documentos producidos o tramitados en la Secretaría General para conocimiento o cumplimiento de los organismos de¡ Estado, relacionados con aspectos de Seguridad Nacional y otros de carácter ordinario; e,
i) Al cesar en sus funciones, presentará a quien lo reemplace un informe de labores que incluya el estado en que se encuentran los trabajos de Planificación de Seguridad Nacional. Dicho informe podrá contener, además, sugerencias que orienten las actividades de quien le suceda, a fin de garantizar la continuidad de acción.
CAPITULO V
DE LOS FRENTES DE ACCION DE
SEGURIDAD NACIONAL
Sección 1a.
GENERALIDADES
Art. 8.- Los Frentes de Acción de Seguridad Nacional son organismos de estudio, investigación, coordinación y supervisi6n de la Planificación de Seguridad Nacional, en su respectivo ámbito.
Art. 9.- Las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional correspondientes a las Direcciones de los Frentes, cumplirán funciones de secretaría, a fin de coordin2,- las tareas de Planificación y más aspectos de Seguridad a cargo de los Ministerios que conforman el frente respectivo, sin perjuicio de sus funciones específicas. Se exceptúa al Frente Militar en que el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas asumirá dichas funciones.
Sección 2a.
MISIONES Y ATRIBUCIONES DE LAS DIRECCIONES DE LOS FRENTES DE ACCION DE SEGURIDAD NACIONAL
Art. 10.- Son misiones y atribuciones de las Direcciones de los Frentes de Acci6n de Seguridad Nacional:
a) Constituirse como organismos permanentes de trabajo, planificación y ejecuci6n de Seguridad Nacional, bajo la responsabilidad del Director de Frente;
b) Mantener estrecha coordinación con el Consejo Nacional de Desarrollo, para fines de asesoramiento y cooperación;
c) Proporcionar los antecedentes e informaciones que les sean requeridos por el Consejo de Seguridad Nacional, a través de la Secretaría General;
d) Cumplir las Directivas emanadas del Presidente de la República;
e) Dictar las directivas de planeami