CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
(Ley No.134)
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
En ejercicio de las facultades que le confiere el Art. 66 de la Constitución,
Expide el siguiente Código de Procedimiento Penal
Libro Primero
DE LA COMPETENCIA Y DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Título I
DE LA COMPETENCIA
Capítulo Único
REGLAS DE LA COMPETENCIA
Art. 1.- La competencia, en materia penal, nace de la Ley.
Art. 2.- La competencia en materia penal es improrrogable, excepto en los casos expresamente señalados en la Ley.
Art. 3.- Están sujetos a la competencia de los órganos de jurisdicción penal del Ecuador:
1.- Los ecuatorianos y extranjeros que cometan una infracción en el territorio de la República.
Se exceptúan, con arreglo a las convenciones internacionales ratificadas por el Ecuador, los jefes de otros Estados que se encuentren en el país; los representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno del Ecuador y residentes en territorio ecuatoriano; y los representantes diplomáticos transeúntes de otro Estado que pasen ocasionalmente por el Ecuador. Esta excepción se extiende al cónyuge e hijos, empleados extranjeros y demás comitiva del Jefe de Estado o de cada Representante Diplomático, siempre que, oficialmente, pongan en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores la nómina de tal comitiva o del personal de la Misión. Pero no comprende al personal de empleados que hayan contratado en el Ecuador, cuando algún miembro de este personal cometiere la infracción fuera de la residencia del Jefe de Estado o del Representante Diplomático para quienes laboran.
Se exceptúa también a los que delinquieren en el perímetro de las operaciones militares, cuando el Estado ecuatoriano haya autorizado el paso por su territorio de un ejército de otro Estado, salvo que el delincuente no tenga relación legal con dicho ejército;
2.- El Jefe de Estado o los representantes diplomáticos del Ecuador, su familia y comitiva, que cometieren un delito en territorio extranjero, y los cónsules ecuatorianos que, en igual caso, lo hicieren en el ejercicio de sus funciones consulares;
3.- Los ecuatorianos o extranjeros que delincan a bordo de naves o aeronaves nacionales, en alta mar, en el espacio aéreo libre, en el mar territorial y en el espacio aéreo suprayacente;
4.- Los ecuatorianos o extranjeros que, en las aguas o en el espacio aéreo de otro Estado, delincan a bordo de naves o de aeronaves de guerra ecuatorianas;
5.- Los ecuatorianos o extranjeros que cometieren un delito a bordo de naves o aeronaves extranjeras que no sean de guerra, en las aguas o en el espacio aéreo del Ecuador;
6.- Los ecuatorianos o extranjeros que cometan delitos de piratería, comercio de personas, trata de esclavos o trata de blancas, destrucción o deterioro de cables submarinos, y los demás delitos contra el Derecho Internacional, siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado; y,
7.- Los nacionales o extranjeros que se hallen comprendidos en alguno de los demás casos del Art. 5 del Código Penal.
Art. 4.- Tienen competencia penal en los casos, formas y modos que las leyes determinan:
a) La Corte Suprema y las Cortes Superiores;
b) Los presidentes de las mencionadas cortes;
c) Los tribunales penales;
d) Los jueces penales;
e) Los intendentes, subintendentes, comisarios de policía y los tenientes políticos; y,
f) Los demás tribunales y juzgados establecidos por leyes especiales.
Art. 5.- En cuanto a la competencia de los jueces y tribunales en lo penal, se observarán las reglas siguientes:
1.- Hay competencia de un Juez o un Tribunal cuando se ha cometido la infracción en la sección territorial en la que ese Juez o Tribunal ejerce sus funciones.
Habiendo varios de tales jueces o tribunales, seguirá conociendo el proceso el que haya prevenido.
Se considerará que el Juez ha prevenido en el conocimiento de la causa cuando el auto cabeza de proceso hubiera sido citado al sindicado, si hubiese y estuviese presente, o al defensor de oficio y al Fiscal, si no hubiera o no estuviera presente.
2.- Cuando el delito hubiese sido cometido en territorio extranjero, los sindicados serán juzgados por los jueces o tribunales de la Capital de la República o por los jueces o tribunales de la provincia donde fueron aprehendidos.
Si el proceso se hubiera iniciado por un Juez o Tribunal de la Capital de la República, y el o los sindicados hubiesen sido aprehendidos en cualquier otra sección territorial del país, el proceso seguirá sustanciándolo el Juez o Tribunal de la Capital;
3.- Cuando una persona hubiera cometido infracciones de la misma gravedad en diversos lugares, será competente el Juez de cualquiera de esos lugares que prevenga en el conocimiento de la causa.
Cuando las infracciones fueren de distinta gravedad, conocerá el Juez del lugar en donde se haya cometido la infracción más grave;
4.- Cuando la infracción se hubiera cometido en los límites de dos secciones territoriales, será competente el Juez que prevenga en el conocimiento de la causa;
5.- Cuando entre varios sindicados de una infracción hubiera alguno que goce de fuero especial, el juez especial lo será de todos los sindicados.
Si entre varios sindicados de una misma infracción hubiera algunos que gocen de fueros especiales diversos, será competente el Juez especial de mayor jerarquía, con exclusión de cualquier otro Juez especial.
Si todos los jueces especiales fueren de la misma jerarquía, será competente el Juez de fuero que previno en el conocimiento de la causa;
6.- Cuando el lugar en que se cometió la infracción fuere desconocido, será competente el Juez o Tribunal dentro de cuyo territorio hubiese sido aprehendido el infractor, a menos que hubiera prevenido el Juez de la residencia del sindicado. Si, posteriormente, se descubriere el lugar del delito, todo lo actuado será remitido al Juez o Tribunal de este último lugar para que prosiga el enjuiciamiento, sin anular lo actuado; y,
7.- Cuando la infracción hubiese sido preparada o comenzada en un lugar y consumada en otro, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez de este último.
Art. 6.- (Derogado por el Art. 3 numeral 1 de la Ley 72, R.O. 574-S, 23-XI-94).
Art. 7.- (Sustituido por el Art. 3 numeral 2 de la Ley 72 R.O. 574-S, 23-XI-94; e inciso segundo añadido por el Art. 3 de la Ley 104, R.O. 848, 22-XII-95).- Los jueces penales instruirán el sumario y sustanciarán la etapa intermedia del proceso.
Los intendentes, subintendentes, comisarios de policía y los tenientes políticos dentro de sus respectivas jurisdicciones podrán practicar las diligencias preprocesales de prueba material, notificar los protestos de cheques así como realizar las actuaciones procesales que les comisionen sus superiores.
Art. 8.- (Sustituido por el Art. 3 numeral 3 de la Ley 72, R.O. 574-S, 23-XI-94).- Los jueces penales pueden deprecar la práctica de actos procesales, a los jueces penales de otras jurisdicciones territoriales.
Si se tratare de procesos penales que deben iniciarse contra personas que gozan de fuero, podrán organizar el sumario cuando el juez o tribunal competente los comisione para el efecto.
Art. 9.- Los tribunales penales tienen competencia dentro de la correspondiente sección territorial para sustanciar el plenario y para dictar sentencia en todos los procesos penales que conozcan, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuados los casos de fuero reconocidos en la Ley, y observándose lo prescrito en la Constitución.
Art. 10.- (Sustituido por el Art. 3 numeral 4 de la Ley 72, R.O. 574-S, 23-XI-94).- Los jueces penales juzgarán los delitos de acusación particular previstos en el artículo 428 de este Código, dentro de la jurisdicción territorial de su competencia.
Para el juzgamiento de las contravenciones son competentes los intendentes de Policía, comisarios nacionales de Policía y los tenientes políticos, dentro de la respectiva jurisdicción territorial.
Art. 11.- El Presidente de la Corte Suprema y los Presidentes de las Cortes Superiores serán jueces de instrucción en los casos de fuero que, de acuerdo con la Ley, les corresponda conocer.
Art. 12.- En caso de desplazamiento de un proceso penal de un Juzgado o Tribunal a otro, por motivo de competencia, todo lo actuado por el Juez o Tribunal incompetente se agregará al proceso que haya iniciado o deba iniciar el competente. Mas, los actos procesales practicados por el primero tendrán plena validez legal, a menos que se encuentren motivos para anularlos. Sin embargo, el Juez que avoque conocimiento de la causa podrá ordenar la práctica de otras pruebas para el debido esclarecimiento de la verdad.
Art. 13.- En caso de duda entre la competencia penal ordinaria y la especial, prevalecerá la primera.
Título II
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Art. 14.- La acción penal es de carácter público. En general, se la ejercerá de oficio, pudiendo admitirse la acusación particular; pero en los casos señalados en el Art. 428 de este Código se la ejercerá únicamente mediante acusación particular.
Art. 15.- A excepción de los casos previstos en el Art. 428 de este Código, el ejercicio de la acción penal pública se inicia mediante auto cabeza de proceso, que puede tener por antecedentes:
1.- La pesquisa que, de oficio, efectúe el Juez o Tribunal competente;
2.- La excitación fiscal;
3.- La denuncia;
4.- La acusación particular;
5.- El parte policial informativo o la indagación policial; y,
6.- La orden superior de origen administrativo.
Art. 16.- En los casos expresamente señalados por la Ley, si el ejercicio de la acción penal dependiere de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente al fuero civil, no podrá iniciarse la acción penal antes de que haya auto o sentencia ejecutoriados en la cuestión prejudicial.
Así mismo, se requerirá auto o sentencia ejecutoriados del Juez o Tribunal Penal para iniciar la acción en los casos de denuncia o acusación particular que hubieran sido calificados como maliciosas o temerarias.
Art. 17.- Las sentencias ejecutoriadas en los procesos civiles no producen el efecto de cosa juzgada en lo penal excepto las que decidan las cuestiones prejudiciales indicadas en el artículo anterior.
Las sentencias ejecutoriadas en los procesos penales producen el efecto de cosa juzgada en lo concerniente al ejercicio de la acción civil, sólo cuando declaran que no existe la infracción; o, cuando existiendo, declaran que el procesado no es culpable de la misma.
Por tanto, no podrá demandarse la indemnización civil mientras no exista una sentencia penal condenatoria firme que declare a una persona responsable penalmente de la infracción.
Art. 18.- Si al resolver una cuestión civil o penal hubiere mérito para proceder penalmente, el Juez respectivo remitirá los antecedentes necesarios al Juez competente en lo penal, para que inicie el proceso. Pero si él mismo fuere competente, lo iniciará de inmediato.
Capítulo II
DE LA PESQUISA JUDICIAL
Art. 19.- Cuando, de cualquier modo, llegare a conocimiento de un Juez la perpetración de un delito que debe perseguirse de oficio, instruirá el sumario correspondiente. Si no fuere competente, informará por escrito al que lo sea, para el mismo fin.
Art. 20.- Se prohíbe toda pesquisa penal fundada en anónimos, manuscritos o impresos, que no lleven pie de imprenta. Pero los jueces averiguarán extraprocesalmente si se ha cometido la infracción referida en los anónimos, y si lo confirman, iniciarán, de oficio, el proceso penal.
Capítulo III
DE LA EXCITACIÓN FISCAL
Art. 21.- El Ministerio Público excitará a los respectivos jueces para que inicien los procesos penales por la comisión de delitos, fundamentando la excitación en la noticia que hubiesen recibido.
Art. 22.- En la excitación se expondrá, por escrito, el hecho que se considere delito, con todas las circunstancias que se conozcan, los nombres y apellidos de los autores, cómplices y encubridores, si se los conociera, y los nombres de los testigos que puedan declarar. Además, se señalará los actos procesales que, en opinión del Ministerio Público, deben ser practicados por el Juez.
Art. 23.- Será necesaria la intervención del Ministerio Público en todos los procesos penales que, por la comisión de un delito, se iniciaren en los correspondientes tribunales y juzgados, aún cuando en dichos procesos actúe un acusador particular, siempre que tal infracción deba perseguirse de oficio.
Los tenientes políticos nombrarán un Promotor Fiscal para que intervenga en los procesos que iniciaren.
Art. 24.- El Ministerio Público no podrá renunciar la obligación de ejercer la acción penal o de perseguir la acción punitiva exhibida dentro del proceso penal, salvo que encuentre causas que justifiquen su renuncia.
Capítulo IV
DE LA DENUNCIA
Art. 25.- La persona que conociere que se ha cometido un delito pesquisable de oficio, excepto aquella a la que la Ley prohíbe, deberá denunciarlo a un Juez competente.
Art. 26.- La denuncia será pública. No se la aceptará cuando ya se ha dictado auto cabeza de proceso.
Art. 27.- La denuncia se presentará ante el Juez competente, por escrito o verbalmente.
Art. 28.- No se admitirá denuncia de descendientes contra ascendientes o viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano.
Una vez presentada la denuncia, el Juez exigirá al denunciante que, bajo juramento, exprese si se encuentra comprendido en alguna de las prohibiciones del inciso anterior. Si así fuere, rechazará la denuncia.
Art. 29.- La denuncia escrita deberá estar firmada por el denunciante, si supiere firmar; si no o supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un testigo, y además estampará la huella digital del pulgar derecho. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
Art. 30.- Si la denuncia fuere verbal, el Juez ordenará que el Secretario la reduzca a escrito, en acta especial, al pie de la cual firmará el denunciante, u otra persona si aquél no supiere o no pudiere firmar, juntamente con el Juez y el respectivo Secretario.
Art. 31.- La denuncia debe contener la relación clara y precisa de la infracción, con expresión de lugar y tiempo en que fue cometida.
Además, en cuanto fuere posible, en la denuncia se harán constar los siguientes datos:
1.- Los nombres y apellidos de los autores, cómplices y encubridores, si se los conoce, o su designación; así como los de las personas que presenciaron la infracción, o que pudieran tener conocimiento de la misma; y,
2.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación de la existencia de la infracción y a la identificación de los culpables.
La falta de cualesquiera de estos datos no obstará la iniciación del proceso.
Art. 32.- El Juez ante quien se presente la denuncia hará que el autor la reconozca sin juramento, de lo cual se sentará la correspondiente acta, que firmará el Juez, el denunciante, un testigo, si el denunciante no supiere o no pudiere firmar, y el respectivo Secretario. Pero si en la denuncia se afirmare que el denunciante desconoce a los autores de la infracción, este particular lo expresará bajo juramento. Si el denunciante no supiere firmar, estampará además la huella digital del pulgar derecho.
Art. 33.- El denunciante no contrae obligación que le ligue al procedimiento judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo los casos de denuncia declarada por el Juez como maliciosa o temeraria.
Capítulo V
DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
Art. 34.- Pueden proponer acusación particular únicamente el ofendido o su representante legal, o los parientes del ofendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o el cónyuge, o el heredero que acusa la muerte de su instituyente.
La persona jurídica podrá acusar por medio de su representante legal.
Art. 35.- No podrán acusarse particularmente, unos contra otros, los ascendientes, los hermanos, los descendientes y los cónyuges.
Art. 36.- Cualquier persona podrá proponer acusación particular por las infracciones que lesionan los derechos garantizados por la Constitución, cometidas por funcionarios públicos o por agentes de la autoridad, siempre que rindan caución de temeridad, en la cantidad que el Juez estime conveniente atendiendo a la gravedad de la acusación y a las condiciones económicas del acusado.
Cuando acusen las infracciones mencionadas en el inciso anterior, las personas nombradas en los dos primeros incisos del Art. 34 no están obligadas a rendir caución de temeridad.
La caución se otorgará por escritura pública.
Nota:
El Título II del Libro Segundo del Código Penal, que va del Art. 167 al Art. 217 inclusive, trata "De los Delitos contra las Garantías Constitucionales y la Igualdad Racial".
Art. 37.- No podrán ejercer el derecho de acusar las infracciones previstas en el artículo anterior, excepto cuando la infracción fuere cometida contra ellos mismos:
1.- Los jueces y magistrados que administran justicia;
2.- Los condenados penalmente, mientras estén cumpliendo su condena;
3.- Los que hubiesen propuesto y tuvieran pendientes dos o más acusaciones; y,
4.- Los que, de cualquier modo, hubiesen intervenido como agentes en la infracción que pretenden acusar.
Art. 38.- La caución de temeridad tiene por objeto garantizar al acusado el pago de la indemnización de daños y perjuicios, la que podrá percibirla, si fuere absuelto, en sentencia ejecutoriada en la que se hubiese declarado temeraria la acusación; o cuando se hubiera pronunciado auto de sobreseimiento definitivo en el que conste igual declaratoria. Esta indemnización será independiente de la acción penal a que hubiere lugar contra el acusador cuya acusación hubiese sido calificada de maliciosa.
Art. 39.- En caso de muerte del acusador, cualesquiera de sus herederos o todos ellos podrán continuar la acusación propuesta. Si el causante hubiese rendido fianza de temeridad, la acción podrá continuarse con la misma fianza.
Art. 40.- El acusador particular deberá acudir ante el Juez competente con su querella, la que será por escrito y contendrá:
1.- El nombre, apellido y domicilio del acusador;
2.- El nombre y apellido del acusado y su domicilio en cuanto fuere posible;
3.- La relación circunstanciada de la infracción, con determinación de lugar, día, hora aproximada, mes y año en que fue cometida;
4.- La petición de que se practiquen los actos procesales que se consideren necesarios para justificar lo relatado;
5.- La protesta de formalizar la acusación particular; y,
6.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial. En este poder se hará constar expresamente el nombre y apellido del acusado y la relación completa de la infracción que se quiere acusar.
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, al concurrir por primera vez al juicio lo hará ante el respectivo Secretario y, en su presencia, estampará la huella digital del pulgar derecho. El Secretario dejará constancia de este acto procesal, del número de la cédula de identidad y ciudadanía del acusador, de la fecha en que ésta fue extendida y de la oficina que la expidió.
Art. 41.- Si la querella propuesta reúne los requisitos determinados en el artículo anterior, el Juez la aceptará a trámite.
Si la encuentra incompleta, dispondrá que el acusador la complete en el término de tres días; y, si no lo hiciere, se abstendrá de tramitarla, dictando el auto correspondiente, del que podrá apelar únicamente el querellante. La decisión de segunda instancia causará ejecutoria.
Art. 42.- El acusador particular podrá presentar la querella antes de la iniciación del proceso penal, o después de iniciado éste, hasta que el auto que declare concluido el sumario hubiese sido notificado a las partes procesales.
Si la acusación particular se presenta antes de la iniciación del proceso o junto con la excitación fiscal o la denuncia, el Juez dictará el auto cabeza de proceso, teniendo como base los datos contenidos en estos antecedentes.
Art. 43.- Si en un mismo proceso se presentaren dos o más acusadores por la misma infracción y contra los mismos acusados, el Juez ordenará que nombren un procurador común dentro de cuarenta y ocho horas, y, si no lo hacen, lo designará de oficio.
Art. 44.- La citación de la querella se hará al acusado personalmente, entregándole la boleta correspondiente. Si no estuviera presente en el lugar señalado para la citación, se le citará mediante tres boletas entregadas en su residencia, en tres distintos días.
Pero si hubiese señalado domicilio, la citación se la hará mediante una sola boleta dejada en dicho domicilio.
En las boletas de citación se hará constar el texto de la querella y del auto dictado al momento de ser calificada.
Si el acusado estuviera prófugo, bastará la citación al defensor designado de oficio por el Juez, la que se hará en persona o mediante una sola boleta dejada en la oficina o residencia del nombrado defensor.
El actuario o quien haga sus veces, dejará la primera boleta en la habitación del que deba ser citado, cerciorándose de este particular. Si éste cambiare de habitación, o se ausentare, las otras dos boletas pueden dejarse en el mismo lugar en el cual se dejó la primera.
Art. 45.- Con los efectos que señala la Ley, cabe el desistimiento de la acusación particular.
Art. 46.- Se entenderá abandonada la acusación por el acusador si éste deja de continuarla por treinta días, contados desde la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador particular, por el estado del proceso, o que no se hubiera despachado su última petición.
El abandono no procede en el caso de que el proceso estuviera suspenso por encontrarse prófugo el procesado.
El Juez declarará abandonada la acusación únicamente a petición del acusado.
Art. 47.- En caso de desistimiento de la acusación, o de abandono de la misma, seguirá sustanciándose el proceso con intervención del Ministerio Público. Tratándose del abandono, el Juez tiene obligación de calificar, en su oportunidad, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. El desistimiento sólo cabe si el acusado consiente expresamente en ello dentro del proceso.
Art. 48.- El agraviado, o quien haga sus veces, puede renunciar al derecho de proponer acusación particular.
Si el agraviado hubiera renunciado al derecho de acusar, o hubiese desistido de la acusación ya propuesta, o la hubiera abandonado, ninguna persona puede presentar otra acusación.
Capítulo VI
DE LA INDAGACIÓN POLICIAL
Art. 49.- La indagación policial tiene el objeto de acopiar las pruebas que conduzcan al esclarecimiento de un delito, buscar y capturar a los culpables del mismo, reconocer el lugar donde haya sido cometido y recoger los materiales, documentos y, en general, todo cuanto pueda servir al descubrimiento de la infracción.
Art. 50.- En toda indagación policial podrá intervenir un Agente Fiscal, quien suscribirá la diligencia juntamente con el respectivo Agente de Policía. Para el efecto, los ministros fiscales de cada distrito establecerán turnos obligatorios que cumplirán rigurosamente los agentes fiscales en las correspondientes dependencias policiales.
Art. 51.- El parte policial informativo podrá también servir de antecedente para el levantamiento del auto cabeza de proceso.
Capítulo VII
DE LA ORDEN SUPERIOR DE ORIGEN ADMINISTRATIVO
Art. 52.- La orden superior de origen administrativo servirá de antecedente para el levantamiento del auto cabeza de proceso, únicamente en los casos siguientes:
1.- En los expresamente determinados por la Ley; y,
2.- Cuando el Jefe de una Unidad Administrativa del Sector Público solicite que se inicie auto cabeza de proceso contra el funcionario o empleado de su dependencia, siempre que el delito esté en relación directa con las funciones propias que le corresponde desempeñar en la unidad administrativa a la que pertenece.
Título III
DE LA POLICÍA JUDICIAL
Capítulo Único
DE SU ORGANIZACIÓN Y FINES
Art. 53.- La Policía Judicial es un cuerpo auxiliar de la Administración de Justicia, integrado por personal especializado de la Policía Nacional. Su funcionamiento se sujetará a las normas de este Código y a las del Reglamento respectivo.
Art. 54.- Corresponde a la Policía Judicial:
1.- Cumplir las órdenes que le impartan los magistrados, jueces y funcionarios del Ministerio Público, y las comisiones específicas que le confiaren;
2.- Recibir las denuncias que le sean presentadas por delitos que deban perseguirse de oficio, dar aviso de ellas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al correspondiente Juez de Instrucción y a un funcionario del Ministerio Público, y proceder a la indagación policial respectiva;
3.- Proceder, de oficio, a la indagación policial cuando, de cualquier modo, llegare a su conocimiento la perpetración de un delito que deba perseguirse de oficio, cumpliendo los requisitos señalados en el número anterior;
4.- Impedir, por un tiempo no mayor de seis horas, que los testigos se ausenten del lugar sin haber dado los informes o rendido las declaraciones a que se refiere la letra f) del artículo siguiente;
5.- Recibir, por escrito y con fidelidad, la versión que libre y espontáneamente haga el imputado sobre las circunstancias y móviles del hecho, su participación en el mismo, así como la de otras personas.
Esta versión será firmada por el imputado, el Agente Fiscal y el respectivo Agente de la Policía Judicial.
Si el imputado no supiere o no pudiere firmar, se hará constar este particular y, a nombre suyo, firmará un testigo;
6.- Ordenar y ejecutar la detención provisional de la persona sorprendida en delito flagrante o contra la que exista graves presunciones de responsabilidad, y ponerla, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a órdenes del respectivo Juez de Instrucción;
7.- Realizar la identificación de los supuestos culpables; y,
8.- Practicar todas las demás actividades que juzgare conducentes al esclarecimiento del hecho delictivo, rendir al Juez de Instrucción un informe detallado de sus actividades; y entregarle la indagación practicada dentro del término que señala el Art. 56 de este Código.
El Juez de Instrucción asumirá en cualquier momento la dirección de las actividades de investigación que practique la Policía Judicial.
Art. 55.- La indagación policial especialmente comprenderá:
a) El reconocimiento minucioso del lugar en que se ha cometido la infracción;
b) El examen prolijo de las señales del delito; la ocupación de los objetos, documentos e instrumentos que puedan servir para asegurar sus pruebas materiales y establecer la responsabilidad de sus autores, y el cuidado de tales señales para que no se alteren, borren u oculten. Si fuere necesario, se procederá a registrarla gráficamente o hacerlas examinar por especialistas;
c) El levantamiento del cadáver, en la forma prevista en este Código;
d) El levantamiento de un croquis del lugar donde se cometió el delito y, si fuere posible, la obtención de pruebas fotográficas u otras de esta índole;
e) La práctica de pruebas técnicas necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos; y,
f) La anotación de los nombres, direcciones y documentos de identidad de las personas que hubiesen presenciado los hechos o de aquellas a quienes constare alguno en particular así como de las versiones que dieren. Estos datos se consignarán en el acta respectiva que será suscrita por tales personas, por el Agente Fiscal y el respectivo Agente de la Policía Judicial.
Art. 56.- Para la práctica de los actos a que se refiere el artículo anterior, la Policía Judicial tendrá el plazo de ocho días, contados desde aquél en que se tenga noticia de la comisión del delito, siempre que no se hubiese realizado alguna captura. Si se la hubiera realizado, pondrá al detenido a disposición del Juez, juntamente con las diligencias que hubiese practicado y el informe correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la detención.
Art. 57.- Los miembros de la Policía Judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales y reglamentarias en cuantas diligencias les corresponda practicar y se abstendrán, bajo su responsabilidad, de usar medios de averiguación violatorios de los derechos humanos consagrados por la Constitución, los convenios internacionales y las leyes de la República.
Art. 58.- Las armas u otros instrumentos con que se hubiese cometido el delito y los objetos y valores que provengan de su ejecución serán ocupados por la Policía Judicial y puestos a disposición del Juez competente, mediante inventario. La Policía Judicial extenderá el correspondiente recibo de las armas, instrumentos, bienes o valores materia de la incautación.
Art. 59.- Durante el juicio la Policía Judicial actuará bajo las órdenes del respectivo Juez.
Art. 60.- El Juez, a petición de parte o de oficio, de creerlo procedente, podrá practicar las pruebas que sean repetibles, de las producidas por la Policía Judicial.
Libro Segundo
DE LA PRUEBA
Título I
DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Capítulo I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 61.- La prueba debe establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad penal del procesado.
Art. 62.- Los jueces deben intervenir personal y directamente en la práctica de los actos procesales de prueba, y cuidarán que se realicen con observancia de las normas legales.
Art. 63.- El Juez debe investigar en el sumario los antecedentes personales del sindicado, así como los factores inmediatos y mediatos desencadenantes del delito. Igualmente debe investigar, de manera prolija, la conducta del inculpado anterior a la comisión de la infracción.
Art. 64.- Toda prueba será apreciada por el Juez o Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.
Art. 65.- Las presunciones que el Juez o Tribunal deduzca de las pruebas constantes en el proceso deben ser graves, precisas y concordantes.
Art. 66.- Para que la presunción sobre el nexo causal entre la infracción y sus responsables constituya prueba, es necesario:
1.- Que la existencia de la infracción se encuentre comprobada conforme a derecho;
2.- Que se funde en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones; y,
3.- Que los indicios que sirvan de premisa a la presunción sean:
a) Varios;
b) Relacionados tanto con el asunto materia del proceso, como con los otros indicios; esto es, que sean concordantes entre sí;
c) Unívocos, es decir que, necesariamente, todos conduzcan a una sola conclusión; y,
d) Directos, de modo que conduzcan a establecerla lógica y naturalmente.
Art. 67.- El parte policial informativo, la indagación policial y la prueba practicada por la Policía Judicial, serán también valorizados por el Juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Art. 68.- En materia penal las pruebas son materiales, testimoniales y documentales.
Capítulo II
DE LA PRUEBA MATERIAL
Art. 69.- La prueba material consiste en los resultados de la infracción, en sus vestigios o en los instrumentos con los que se la cometió.
Art. 70.- Si la infracción es de aquellas que, por su naturaleza, debe dejar vestigios, el Juez irá al lugar en que se la cometió para practicar el reconocimiento, acompañado de su Secretario y de los peritos que deban intervenir. Los vestigios, los objetos o los instrumentos de la infracción serán descritos prolijamente en el acta de reconocimiento. El informe pericial se presentará en el plazo que señale el Juez.
Si la infracción es de aquéllas que, por su naturaleza, no deja vestigios, el Juez establecerá su existencia mediante prueba testimonial o documental.
Art. 71.- Cuando se trate de cualquier infracción que deja vestigios que pueden borrarse o desaparecer por la acción del tiempo, corrupción u otra causa, el Juez que debe iniciar el proceso, con la intervención de peritos y de la Policía Judicial, los reconocerá inmediatamente, sin que, en este caso, sea necesario que preceda citación ni auto cabeza de proceso. Se dejará constancia, en acta, de la práctica del reconocimiento y de las observaciones del Juez.
Art. 72.- Si han desaparecido los vestigios que debió dejar la infracción, o ésta se hubiese cometido de tal modo que no los dejare, el Juez concurrirá al lugar de la infracción en unión de los peritos y del Secretario, y se dejará constancia, en acta, de tal hecho.
Con la constancia antes indicada, el Juez podrá admitir, para la comprobación de los vestigios de la infracción, otras pruebas que, en su conjunto, los establezcan de manera irrefragable y concluyente.
Art. 73.- Si al practicar el reconocimiento del lugar el Juez supiere o presumiere que en otro sitio o lugar hay armas, efectos, papeles u otros objetos, relativos a la infracción o a sus posibles autores, concurrirá a dicho lugar y los incautará.
Si se trata de documentos, el Juez procederá como lo dispone el Capítulo IV de este Título, en cuanto fuere aplicable.
Si los objetos se encuentran en la habitación del sindicado, o de otra persona, el Juez procederá conforme a las reglas que, sobre el allanamiento, establece este Código.
Si los objetos o documentos se hallan fuera del territorio dentro del cual tiene competencia el Juez, éste requerirá al del lugar que corresponda la incautación de dichos objetos o documentos, quien observará las normas establecidas en este Código, para el caso de allanamiento.
Art. 74.- En todos los casos en los que, para la práctica de un acto procesal, la Ley prescriba la intervención de peritos, éstos serán designados por el Juez, en número de dos, de entre especialistas titulados.
Si en el lugar en donde se sustancia el proceso no hubiera especialistas titulados, el Juez nombrará a personas mayores de edad, de reconocida honradez y probidad, que tengan conocimientos en la materia sobre la que deban informar y que, de preferencia, residan en el lugar donde debe practicarse el acto procesal.
Los peritos están obligados a comparecer, a posesionarse y a informar, en los plazos señalados por el Juez.
Art. 75.- Los peritos no podrán excusarse, salvo justa causa, calificada por el Juez, bajo la prevención de ser sancionados conforme a lo previsto en el Código Penal.
Art. 76.- Los peritos no podrán ser recusados. El sindicado podrá designar un perito, mediante petición al Juez, sin que por tal motivo se retarde la práctica del reconocimiento.
Art. 77.- El informe pericial contendrá:
1.- La descripción detallada de lo que se ha reconocido, tal cual lo observó el perito en el momento de practicar el reconocimiento;
2.- El estado de la persona o de la cosa objeto de la pericia, antes de la comisión del delito, en cuanto fuere posible;
3.- El tiempo probable transcurrido entre el momento en que se cometió la infracción y el de la práctica del reconocimiento;
4.- El pronóstico sobre la evolución del daño, según la naturaleza de la pericia;
5.- Las conclusiones finales, el procedimiento utilizado para llegar a las mismas y los motivos en que se fundamentan;
6.- La fecha del informe; y,
7.- La firma y rúbrica del perito.
En el caso de que hubiesen desaparecido los vestigios de la infracción, los peritos opinarán, en forma debidamente motivada, si tal desaparición ha ocurrido por causas naturales o artificiales.
Art. 78.- De manera general, quedará a criterio del Juez la valoración jurídica del informe pericial, pero las declaraciones testimoniales no podrán enervar las conclusiones científicas y técnicas a que hubiesen llegado los peritos.
Art. 79.- Durante la práctica del reconocimiento pericial no tendrán intervención directa el Fiscal y las otras partes procesales, pero podrán, con permiso del Juez, hacer las observaciones que creyeren necesarias. El Juez, en cualquier momento, inquirirá detalles o circunstancias a las personas que conozcan del delito.
Art. 80.- En los delitos de carácter sexual se practicará el reconocimiento sin la presencia del Juez y del Secretario.
Art. 81.- Si se tratare de delitos que consistan en la muerte de un ser humano, el Juez procurará comprobar la identidad del cadáver, con los testimonios de dos testigos que hubiesen conocido en vida a la persona de cuya muerte se trata o por cualquier clase de medios científicos o técnicos.
Art. 82.- Practicada la identificación a la que se refiere el artículo anterior, el Juez, en asocio de peritos, procederá al reconocimiento exterior del cadáver y a su autopsia.
La autopsia será practicada por dichos peritos de manera prolija y abriendo las tres cavidades del cadáver. En su informe los peritos deberán expresar el estado de cada una de ellas y las causas evidentes o probables de la muerte, el día y la hora presumibles de la misma, así como el instrumento que pudo haber sido utilizado.
Art. 83.- En caso de muerte violenta o repentina de una persona o por un hecho que se presuma delictivo, no podrá ser movido el cadáver mientras el Juez o la Policía Judicial no lo autoricen. Antes de dar esta autorización el Juez o la Policía Judicial examinarán detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentra, las heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente.
Además, el Juez procederá a practicar los actos siguientes:
1.- Reconocerá el lugar del hecho en la forma indicada en el Art. 70;
2.- Ordenará que se tomen las huellas digitales del cadáver;
3.- Recogerá todos los objetos y documentos que pudieren tener relación con el hecho, para su posterior reconocimiento;
4.- Dispondrá que se tome fotografías del lugar, del cadáver y de los demás objetos que considere necesario; y,
5.- Dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de este Código, y los demás que, de acuerdo con las circunstancias, estime procedentes.
Art. 84.- En los casos en que no fuere posible la práctica inmediata de los actos procesales de identificación y de obtención de fotografías, se prescindirá de estas formalidades; pero el Juez dejará constancia, en el acta, de las razones por las cuales no se cumplieron.
Art. 85.- En caso de aborto, el Juez ordenará que en el informe pericial consten los signos demostrativos de la expulsión o destrucción violenta del feto, la época probable del embarazo, las causas que hayan determinado el hecho, si ha sido provocado, y las demás circunstancias que deban tomarse en cuenta para apreciar integralmente la infracción.
Art. 86.- Si se presumiera que la muerte fue causada por envenenamiento, el Juez ordenará que se haga el examen toxicológico de los órganos afectados, con intervención de peritos químicos. De no haberlos en el lugar donde se sustancia el proceso, o en la capital provincial, se enviarán los órganos a la Facultad o Instituto de Química más cercanos, en envases sellados, lacrados y rubricados por el Juez, para dicho examen.
Art. 87.- En caso de lesiones, los peritos las describirán minuciosamente y en el informe dejarán constancia, de manera clara, del diagnóstico, del pronóstico y del instrumento que pudo haberlas producido.
Los peritos, en lo posible, informarán sobre el estado de salud del lesionado al momento en que las lesiones fueron producidas. De la misma manera, estarán obligados a establecer la época probable en que se produjeron las lesiones y sus causas.
Art. 88.- En los procesos que se refieren a delitos de robo, hurto y abigeato se deberá justificar tanto la existencia de la cosa sustraída o reclamada, como el hecho de que se encontraba en el lugar donde se afirma que estuvo al momento de ser sustraída. Para este fin se admitirá cualquier clase de prueba, con excepción de la declaración instructiva.
En el caso de abigeato, se agregará al proceso, de haberlos, los certificados de marcas y señales, inscritos oficialmente para identidad del ganado, sin perjuicio de cumplir con lo ordenado en el inciso anterior.
En las demás infracciones contra la propiedad se observará lo dispuesto en el inciso primero, en cuanto fuere aplicable.
Art. 89.- Si lo sustraído o reclamado se hubiere recuperado, se procederá a su reconocimiento y avalúo, con intervención de peritos. Hecho esto, se cumplirá con lo dispuesto en el Art. 91.
Art. 90.- El Juez puede prohibir a cualquier persona, aún haciendo uso de la Fuerza Pública, que se retire del lugar o salga del local en donde se cometió la infracción, hasta que se practiquen los actos procesales que crea necesarios.
Art. 91.- Los objetos pertenecientes al acusador, al ofendido o a un tercero, se entregarán a sus propietarios, poseedores o a quien legalmente corresponda, inmediatamente después de reconocidos y descritos, pero a condición de que se los vuelva a presentar cuando el Juez lo ordene, bajo apercibimiento de apremio personal.
Art. 92.- Se reconocerán los instrumentos con que se cometió la infracción, si pudieren ser habidos, y se entregarán a un Depositario Judicial. Si no pudieren ser habidos, se expresará así en el proceso.
Art. 93.- Si para practicar el reconocimiento fuera necesario alterar o destruir la cosa que ha de reconocerse, el Juez mandará que así se proceda, y que, en lo posible, se reserve una parte, la que se conservará bajo custodia del Depositario Judicial.
Art. 94.- En los casos en que el Juez considere necesario, para el debido esclarecimiento de la verdad ordenará se practique la reconstrucción del hecho para verificar si la infracción se ejecutó o pudo ejecutarse de un modo determinado, tomando en cuenta los elementos de convicción que existan en el proceso.
En esta reconstrucción el agraviado, el sindicado, si voluntariamente quisiere concurrir, y los testigos, relatarán los hechos en el lugar donde ocurrieron, teniendo a la vista, si fuere posible, los objetos relacionados con la infracción.
Art. 95.- Practicado el reconocimiento del lugar en que se cometió la infracción y realizados los actos para la justificación de la existencia del objeto, instrumentos y vestigios de la misma, el Secretario sacará copias auténticas del nombramiento y posesión de los peritos, de las diligencias de reconocimiento y de los informes, y las conservará en el archivo de la respectiva Judicatura, o de la Corte, en su caso.
Art. 96.- Si siendo en sí válidos los actos de reconocimiento previstos en este Capítulo, se declarare nulo el proceso, no habrá necesidad de que se proceda a un nuevo reconocimiento, pues dichos actos conservarán toda su eficacia jurídica.
Tampoco se necesitará nuevo reconocimiento cuando el proceso se hubiese perdido o destruido. En estos casos bastará las copias indicadas en el artículo anterior y, a falta de ellas, será suficiente que los peritos presten declaración jurada respecto de lo que fue materia del reconocimiento y de los informes.
Art. 97.- Si el sindicado, al rendir su testimonio indagatorio, se declarare autor de la infracción, el Juez no quedará liberado de practicar los actos procesales de prueba tendientes al esclarecimiento de la verdad.
Art. 98.- De todo lo actuado en los actos de reconocimiento que realizare el Juez, se dejará constancia en acta, que será suscrita por dicha Autoridad, el Secretario y los peritos.
Capítulo III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Sección Primera
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 99.- La prueba testimonial se clasifica en testimonio propio, testimonio instructivo y testimonio indagatorio.
Art. 100.- Toda declaración, a excepción de la rendida por personas que deben informar, será oral; pero el Juez ordenará que se la reduzca a escrito, debiendo ser la diligencia un fiel reflejo de lo expuesto por el declarante.
La diligencia será firmada por el Juez, el Secretario, el intérprete o el curador, si hubieran intervenido, y por el deponente. Si éste no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, firmará por él un testigo en presencia del Juez y del Secretario, quien dejará constancia de este hecho en la diligencia. Además, el testigo que no supiere firmar estampará la huella digital del pulgar derecho.
Art. 101.- Cuando el declarante no sepa el idioma castellano, el Juez nombrará y posesionará, en el mismo acto, a un intérprete para que traduzca las preguntas del Juez y las respuestas de quien rinde el testimonio y, unas y otras, se escribirán en castellano.
Art. 102.- Si el declarante es sordomudo, rendirá su testimonio por escrito; y si no sabe escribir, el Juez recibirá la declaración con el auxilio de un intérprete, o en su falta, de una persona acostumbrada a entender al declarante. A uno u otro, les posesionará en el mismo acto.
Art. 103.- Si se hubiese recibido los testimonios a que se refieren los dos artículos anteriores sin las formalidades allí exigidas, pero con la presencia de los intérpretes, quedará a criterio del Juez o Tribunal otorgarles valor probatorio, según el grado de credibilidad que le inspiren dichas declaraciones.
Art. 104.- Si los testigos, los ofendidos o los sindicados se refieren en sus declaraciones a otras personas, afirmando que éstas vieron cometer la infracción u oyeron hablar de ella, o puedan dar noticia de la misma, de los inculpados, o del lugar donde se hallen; y, en general, siempre que la diferencia, por sí sola o combinada con otra, contribuya al descubrimiento de la verdad, el Juez procederá, sin demora, a evacuar la cita, si la estima esencial.
Al evacuar la cita se leerá al testigo la diligencia en que se le menciona y que sirve de antecedente a su testimonio.
Sección Segunda
DEL TESTIMONIO PROPIO
Art. 105.- Testimonio propio es el que rinde, dentro del proceso, un tercero imparcial, es decir la persona que no es parte en el proceso, ni está ligada al mismo por ningún interés.
Art. 106.- Para que el testimonio propio se admita como prueba de responsabilidad penal del procesado, es necesario que se haya probado, conforme a derecho, la existencia de la infracción.
Art. 107.- Con excepción del testimonio de las personas señaladas en el artículo siguiente, no se rechazará el de persona alguna. Pero el Juez es libre de apreciar el grado de credibilidad de tal testimonio.
Art. 108.- En ningún caso el Juez admitirá como testigos a los coacusados. Tampoco recibirá el testimonio del cónyuge del encausado, ni de los parientes de éste, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 109.- Los menores de catorce años declararán sin juramento y en presencia de un curador que, en el mismo acto, nombrará y posesionará el Juez. Su testimonio servirá solamente como indicio en la investigación procesal.
Art. 110.- Los mayores de catorce años y menores de dieciocho declararán sin juramento, cumpliéndose las formalidades dispuestas en el artículo anterior.
Art. 111.- Los testigos declararán de uno en uno y se les tendrá separados de modo que no pueda oír el uno lo que declara el otro.
Art. 112.- Están obligados a comparecer personalmente a rendir su testimonio, no sólo las personas a las que el Juez llame a declarar, sino todas las que conozcan de la comisión de la infracción. El Juez puede hacer uso de la Fuerza Pública para la comparecencia del testigo que no cumpliere esta obligación.
Art. 113.- Si el testigo no residiere en el lugar en el que se tramita el proceso, no estará obligado a comparecer para rendir su testimonio, o para el careo, si fuere del caso, sino ante el Juez Penal del lugar de su residencia, a quien se le remitirán los despachos respectivos, salvo lo dispuesto en el Art. 282 de este Código.
Art. 114.- Si el testigo estuviere físicamente imposibilitado para comparecer, el Juez de la causa o el Juez comisionado, en su caso, comprobada la imposibilidad, se trasladará al lugar donde estuviere el testigo y le recibirá la declaración.
Art. 115.- Si la persona que ha de rendir el testimonio fuere un funcionario que debe informar, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 116.- El testigo, al declarar, prestará juramento, de acuerdo con su religión o por su honor, de decir la verdad en todo cuanto supiere y fuere preguntado. El Juez, después de advertirle sobre las penas con que se sanciona el perjurio, le preguntará sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y residencia, estado civil, oficio o profesión y si está incurso en alguno de los casos del Art. 108.
Art. 117.- Luego de practicado lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez ordenará al Secretario que dé lectura del auto cabeza de proceso y de las citas que se le hubiesen hecho; a continuación dispondrá que el testigo relate todo lo que sepa sobre la infracción objeto del proceso, con determinación de los culpables, de las personas que vieron cometerla y del lugar, fecha y hora en que se produjo.
El testigo dejará constancia de la forma cómo llegó a conocer lo que ha declarado.
Art. 118.- De inmediato el Juez preguntará al testigo lo que creyere pertinente sobre las circunstancias de la infracción, disponiendo que responda de manera concreta y precisa.
Art. 119.- Las partes procesales podrán presenciar las declaraciones, pero no podrán interrumpirlas. Rendida la declaración, dichas partes podrán interrogar al testigo, de manera oral por intermedio del Juez, sin perjuicio de que si, con anterioridad, hubiesen presentado preguntas por escrito, deban también ser contestadas por el testigo.
Ni el Juez ni las partes procesales podrán formular al testigo preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.
Art. 120.- Concluida la declaración, el Secretario la leerá al testigo y se harán las rectificaciones y modificaciones que él indique.
Art. 121.- El Juez podrá ordenar que el testigo sea conducido al lugar de la infracción, para que señale, objetivamente, lo que fue materia de su declaración; o para que identifique los objetos a los que se refirió en su testimonio. De este acto se dejará constancia en la diligencia respectiva, la que deberá ser suscrita por el Juez, el Secretario y el testigo.
Art. 122.- El Juez podrá ordenar la detención, como sospechoso de faltar a sabiendas a la verdad, del testigo variante o que discordare consigo mismo, del que usare respuestas evasivas o del que, en su declaración vacilare de un modo equívoco, siempre que estas circunstancias no procedan de la rusticidad o torpeza del testigo.
Igual procedimiento podrá emplear con el testigo que, sin encontrarse en alguno de los casos de excepción señalados en este Código, rehusare prestar su declaración.
En ambos casos, de haber mérito para ello, el Juez deberá iniciar el proceso penal contra el testigo o decretar su libertad, dentro de las veinte y cuatro horas posteriores a la detención.
Art. 123.- Los testigos que hubiesen declarado volverán a comparecer cuantas veces lo ordene el Juez o el Tribunal.
Sección Tercera
DEL TESTIMONIO INSTRUCTIVO
Art. 124.- Testimonio instructivo es el que, en el sumario, rinde el agraviado. Por sí solo no constituye prueba.
El agraviado está obligado a comparecer ante el Juez a rendir dicho testimonio, el que lo prestará con juramento.
Art. 125.- Una vez que el agraviado hubiese declarado su nombre, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y residencia, estado civil, oficio o profesión, el Juez le interrogará acerca de los datos siguientes:
1.- Los nombres y apellidos de quienes participaron en la infracción;
2.- El día, fecha, hora y lugar en que fue cometida;
3.- Los nombres y apellidos de las personas que presenciaron la infracción y de las que supieron que iba a ser cometida;
4.- Los nombres y apellidos de las personas que pueden dar datos para descubrir a los que actuaron en la comisión de la infracción y que, hasta el momento, sean desconocidas;
5.- Los nombres y apellidos de quienes puedan suministrar datos para descubrir el paradero de los indiciados;
6.- La indicación de los instrumentos usados por el autor de la infracción; y,
7.- La forma en que fue cometida.
Art. 126.- Las partes procesales pueden ejercer el derecho que les concede el Art. 119.
Sección Cuarta
DEL TESTIMONIO INDAGATORIO
Art. 127.- Testimonio indagatorio es el que, en el sumario, rinde el sindicado y se lo recibirá sin juramento. Tal testimonio se lo considerará como medio de defensa y de prueba en favor del sindicado. Sin embargo, de haberse probado la existencia del delito, la admisión de responsabilidad hecha en forma libre y voluntaria, dará al testimonio indagatorio el valor de prueba en contra del encausado.
Art. 128.- No se obligará al encausado, mediante coacción física o moral, a que se declare culpable de la infracción. Por lo mismo, queda prohibido tanto en la investigación procesal como en la extraprocesal, el empleo de la violencia, de las drogas o de técnicas o sistemas de cualquier género, que atenten contra el testimonio indagatorio libre y voluntario.
Los funcionarios, empleados o agentes de policía que contravengan a esta disposición incurrirán en la sanción penal correspondiente.
Art. 129.- En cuanto aparezcan en el proceso datos que hagan presumir la responsabilidad penal de una persona, el Juez hará extensivo el sumario en su contra y ordenará que rinda el testimonio indagatorio.
Art. 130.- Si el sindicado estuviera privado de la libertad, se le recibirá su testimonio dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde el momento en que fue puesto a órdenes del Juez. Este plazo podrá prorrogarse por otras veinticuatro horas cuando el Juez lo estimare necesario o cuando el sindicado lo pidiere.
La incomunicación del sindicado, que sólo podrá ser ordenada por el Juez y no podrá durar más de veinticuatro horas, no impedirá que aquél entre en comunicación directa con su abogado defensor.
Art. 131.- Al rendir el testimonio indagatorio el sindicado indicará sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y residencia, estado civil, oficio o profesión. A continuación el Juez ordenará que el Secretario dé lectura del auto cabeza de proceso y, dispondrá que el encausado haga una exposición completa sobre el hecho que se investiga.
Art. 132.- Concluida la exposición del sindicado, el Juez procederá a interrogarlo, principalmente sobre los puntos siguientes:
1.- Si ha tenido noticias de la infracción y si conoce a los autores, cómplices y encubridores o presume quienes lo son;
2.- Si conoce al agraviado y si ha tenido con él alguna relación;
3.- En qué lugar se encontraba el día y la hora en que se cometió la infracción y en compañía de qué personas;
4.- Si conoce quién lo aprehendió, en qué lugar, en qué día, hora y en qué circunstancias; y,
5.- Si antes ha sido procesado y, en caso afirmativo, por qué causa, en qué Juzgado, qué sentencia recibió, y si ha cumplido la pena que se le impuso.
El Juez hará las demás preguntas que creyere necesarias para esclarecer la verdad, cuidando que sean directas acerca de la infracción e indirectas respecto del indiciado y, en ningún caso, insidiosas, sugestivas o que tiendan a incriminarle.
Art. 133.- Las partes procesales podrán presenciar la declaración del indiciado, pero no pueden interrumpirla. Una vez concluida, podrán interrogarle, verbalmente o por escrito, por intermedio del Juez.
Prohíbese hacer preguntas encaminadas a que el sindicado acepte su responsabilidad o que fueren capciosas, impertinentes o sugestivas. Si de hecho se hicieren, el Juez las rechazará de plano.
Art. 134.- Si el sindicado se negare a declarar, el Juez ordenará al Secretario que deje constancia de este particular en el proceso y concluirá el acto.
Art. 135.- Concluida la declaración, cuando sea del caso, se hará que el indiciado, si lo quisiere, reconozca los instrumentos con que se hubiese cometido la infracción, los vestigios que ésta haya dejado y los objetos que hubieran quedado en el lugar en que se perpetró. Reconocidos que fueren, le preguntará el Juez si anteriormente ha conocido los mencionados instrumentos u objetos, en poder de qué personas, en qué lugar, en qué fecha y en qué circunstancias.
De todo lo que dijere el indiciado se dejará constancia en el acta que deberán suscribir el Juez, el Secretario y el indiciado, si quisiere, supiere o pudiere firmar.
Art. 136.- Si el encausado mostrare síntomas de alienación mental, el Juez ordenará su inmediato reconocimiento, para cuyo fin nombrará y posesionará peritos a dos especialistas, quienes presentarán su informe por escrito, en el plazo que determine el Juez; mientras tanto, no se receptará el testimonio indagatorio.
Si el informe pericial establece que la alienación mental es transitoria, el Juez postergará la recepción del testimonio hasta el restablecimiento del sindicado y proseguirá la sustanciación del proceso.
Si el informe establece que la alienación mental es permanente, el Juez ordenará el internamiento previsto en el Art. 34 del Código Penal y prescindirá del testimonio indagatorio, sin perjuicio de que continúe el trámite.
Sección Quinta
DEL CAREO Y DE LAS CITAS
Art. 137.- Cuando haya contradicción entre los testigos, o entre éstos y el ofendido, o entre los ofendidos, el Juez mandará practicar el careo, siempre que lo creyere conveniente, observando las formalidades siguientes:
1a.- El Juez hará comparecer de dos en dos a las personas cuyos testimonios se contradicen y tomándoles nuevo juramento ordenará al Secretario que lea los puntos en que las declaraciones son contradictorias y preguntará a cada uno de los declarantes si se ratifican en sus dichos o tienen que alterarlos;
2a.- Si alguno alterase su declaración en sentido concordante con la del otro, el Juez indagará la razón que haya tenido para alterarla y la que tuvo para declarar en los términos que antes lo hizo. De haber lugar, el Juez procederá en la forma dispuesta en el Art. 122; y,
3a. Si los comparecientes se ratifican en sus declaraciones, el Juez procederá a interrogarlos minuciosamente, procurando obtener el mayor grado de credibilidad. El Agente o el Ministro Fiscal, el acusador particular o el sindicado, tendrán derecho a formular, verbalmente, por intermedio del Juez, las preguntas que creyeren convenientes hacer a los que se carean, siempre que sean pertinentes y no capciosas o sugestivas.
Art. 138.- Si el sindicado o el procesado lo pidiere, el Juez ordenará el careo del solicitante con un testigo, pero nunca con el ofendido. En este caso, se observarán las formalidades previstas en el artículo anterior.
Art. 139.- No se carearán, entre sí, las personas que no pueden ser testigos unas para otras.
Art. 140.- Si en el careo se hicieren referencias a documentos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV de este Título.
Las citas que se hicieren serán evacuadas conforme a lo establecido en el Art. 104.
Sección Sexta
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL SINDICADO
Art. 141.- Cuando el agraviado o los testigos no conozcan el nombre y apellido de la persona a la que consideran incriminada en el delito que es objeto del proceso, pero aseguren que la reconocerían si volvieran a verla, el Juez ordenará que se proceda a la identificación del sospechoso, cumpliendo las siguientes formalidades:
1a. El Juez, el Secretario y el agraviado, o el testigo, en su caso, pasarán al lugar donde se encuentre el sospechoso y, colocado éste en el puesto que hubiese escogido entre diez o más individuos, lo más análogamente vestidos, el Juez preguntará a la persona que debe realizar la identificación, si en el grupo que tiene frente a él se encuentra el sospechoso;
2a. Si el agraviado o el testigo respondiere afirmativamente, el Juez ordenará que señale a la persona a quien se refirió en el momento de declarar; y,
3a. De lo practicado en el acto de identificación se sentará el acta correspondiente, con las firmas del Juez, Secretario e identificante.
Este mismo procedimiento de identificación se observará cuando se tratare de personas homónimas.
Art. 142.- Se procederá, igualmente, a la identificación, cuando el Juez dudare respecto a que la persona acusada sea quien realmente corresponda a la mencionada en los testimonios propios o instructivos.
Art. 143.- Si fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, se practicará cada acto de identificación por separado, sin que los identificantes puedan comunicarse entre ellos hasta que se hayan concluido todos los actos.
Si fueren varios los que hubieren de ser identificados por una misma persona, podrá hacerse la identificación de todos, en un solo acto, utilizando un número prudencialmente mayor de individuos, para cumplir lo que manda la primera regla del Art. 141.
Art. 144.- El Juez podrá ordenar la identificación de voces grabadas por personas que afirmen poder reconocerlas, sin perjuicio de ordenar el reconocimiento por medios técnicos o con intervención pericial.
Capítulo IV
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Art. 145.- La prueba documental es la que está constituida por documentos públicos o privados.
Art. 146.- La valoración de la prueba documental se la hará por la calidad de documentos públicos o privados, así como por su relación con el conjunto de las demás pruebas que obren en el proceso.
Art. 147.- No se obligará al sindicado o al procesado a que reconozca un documento, ni la firma constante en el mismo.
Art. 148.- Cuando el documento fuere impugnado, o cuando el Juez, el Agente o el Ministro Fiscal lo estimare necesario, se podrá ordenar la pertinente prueba pericial, con intervención de especialistas en documentología.
Art. 149.- La correspondencia epistolar, telegráfica, cablegráfica, por télex o por cualquier otro medio de comunicación, es inviolable. Sólo se la podrá ocupar, abrir y examinar, previa orden del Juez, constante en el proceso, cuando hayan suficientes antecedentes procesales que hagan presumir que tal correspondencia tiene alguna relación con el delito que se investiga o con los acusados.
Art. 150.- Para proceder a la apertura y examen de la correspondencia referida en el artículo anterior, se notificará previamente al interesado, o a su representante legal o procurador; y, con su concurrencia o en su falta, en presencia de dos testigos, el Juez la abrirá ante los concurrentes. El examen de la correspondencia será privativo del Juez.
Si la correspondencia estuviere relacionada con la infracción que se juzga, o con los acusados, se la agregará al proceso después de rubricada por el Juez o el Secretario; y si no lo estuviera, se la devolverá al interesado.
Art. 151.- El Secretario redactará el acta de apertura y examen de la correspondencia sin transcribir el texto de los documentos. El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y los concurrentes.
Art. 152.- De la correspondencia agregada al proceso no se hará otro uso que el conveniente para esclarecer la verdad sobre la infracción y sus participantes. De la que no se hubiere agregado, no se hará uso judicial ni extrajudicial alguno; y el Juez guardará completa reserva de su contenido.
Art. 153.- Cuando la infracción o la responsabilidad del encausado se pudieren probar por documentos que no sean de los mencionados en el Art. 149, el Juez los examinará. No podrá hacerse este examen sino en presencia del encausado o de su defensor o, a falta de éstos, ante dos testigos, quienes jurarán guardar reserva. Se redactará el acta de la diligencia, que deberá ser firmada por los concurrentes.
Si los documentos contuvieren datos relacionados con el proceso, se los agregará al mismo, después de rubricados por el Juez y el Secretario. En caso contrario, se los devolverá al interesado.
Art. 154.- Si se tratare de películas, grabaciones, discos u otros documentos semejantes, el Juez ordenará el reconocimiento de los mismos. Para este efecto, con intervención de dos peritos, en audiencia privada y con asistencia de las partes procesales que jurarán guardar sigilo sobre lo que vean y oigan, procederá a la exhibición de la película o a escuchar el disco o la grabación.
Si los predichos documentos tuvieren alguna relación con el objeto y sujetos del proceso, el Juez ordenará redactar la diligencia haciendo constar en ella la parte pertinente al proceso. Si no la tuvieren, se limitará a dejar constancia, en el acta, de la celebración de la audiencia y ordenará la devolución de los documentos al interesado.
Art. 155.- Si los documentos formaren parte de otro proceso o registro, o reposan en algún archivo público, se obtendrá copia certificada de ellos y no se los agregará originales sino cuando fuere indispensable para constancia del hecho. En este último caso la copia quedará en dicho archivo, proceso o registro y, llenada la necesidad, se devolverán los originales, dejando la copia en el proceso.
Art. 156.- No se podrá hacer uso procesal o extraprocesal de ninguna de las noticias que suministren los documentos mencionados en los artículos precedentes, si versan sobre asuntos inconexos con el proceso. Quien violare esta prohibición será sancionado en la forma prevista en el Código Penal.
Libro Tercero
DEL PROCESO PENAL
Título I
DEL PROCESO GENERAL
Capítulo Único
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 157.- La base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible. Por consiguiente, para dictar sentencia condenatoria, en el proceso debe constar tanto esta comprobación como la de responsabilidad penal del acusado.
Art. 158.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado como infracción por la Ley Penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida.
La infracción ha de ser declarada y la pena establecida con anterioridad al acto.
Deja de ser punible un acto si una Ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse.
Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa.
En general todas las leyes posteriores sobre los efectos y extinción de las acciones y de las penas se aplicarán en lo que sean favorables a los infractores, aunque exista sentencia ejecutoriada.
Art. 159.- Ninguna persona puede ser penada por un delito sin que preceda el correspondiente procesamiento conforme a las disposiciones de este Código, ni juzgada por otros jueces que los establecidos por la Constitución y leyes de la República.
Art. 160.- Ninguna persona será procesada ni penada, más de una vez, por un mismo hecho.
Art. 161.- Las disposiciones de procedimiento penal se aplicarán desde su promulgación, aun al tratarse de procesos iniciados con anterioridad a ella, salvo en lo que se refiere a los términos que hubieran comenzado a decurrir y a las diligencias que se hubiesen comenzado a practicar.
Art. 162.- En caso de sentencia absolutoria o de sobreseimiento definitivo, si la acusación o denuncia han sido calificadas de temerarias, la demanda de indemnización de daños y perjuicios se sustanciará en la vía verbal sumaria y en cuaderno separado, ante el Presidente del Tribunal Penal o ante el Juez Penal, según el caso.
Art. 163.- Para el trámite de los procesos penales y la práctica de los actos procesales son hábiles todos los días y horas.
Art. 164.- En los casos de prisión preventiva o de sentencia condenatoria ejecutoriada se tramitará la extradición del prófugo de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de Extranjería y su Reglamento.
Art. 165.- El proceso penal sólo puede suspenderse o concluir en los casos y formas establecidas expresamente en este Código.
Art. 166.- Por regla general el proceso penal debe desarrollarse en las etapas siguientes: del sumario, la intermedia, del plenario y de la impugnación.
Art. 167.- Toda providencia judicial debe ser notificada a las partes procesales. La notificación se hará mediante una boleta dejada en el domicilio judicial o en el casillero judicial señalado para el efecto.
Art. 168.- El denunciante o cualquier persona que, a criterio del Juez, deba cooperar para el esclarecimiento de la verdad, está obligado a concurrir al Juzgado para la práctica del acto procesal respectivo, para cuyo fin el Secretario le notificará, personalmente o por una boleta dejada en la residencia del notificado.
En caso de incumplimiento el Juez o Tribunal pueden hacer uso de la Fuerza Pública para compeler a la práctica del acto procesal ordenado.
Art. 169.- El trámite del proceso penal será impulsado por el Juez, sin perjuicio de gestión de parte.
Título II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Art. 170.- A fin de garantizar la inmediación del acusado con el proceso, el pago de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido y las costas procesales, el Juez podrá ordenar medidas cautelares de carácter personal o de carácter real.
Art. 171.- Las medidas cautelares de carácter personal son la detención y la prisión preventiva.
Las medidas cautelares de carácter real son la prohibición de enajenar bienes, el secuestro, la retención y el embargo. Estas medidas procederán únicamente en los casos indicados en este Código y en las leyes especiales.
Art. 172.- Con el objeto de investigar la comisión de un delito, antes de iniciada la respectiva acción penal, el Juez competente podrá ordenar la detención de una persona, sea por conocimiento personal o por informes verbales o escritos de los agentes de la Policía Nacional o de la Policía Judicial o de cualquier otra persona, que establezcan la constancia del delito y las correspondientes presunciones de responsabilidad.
Esta detención se ordenará mediante boleta que contendrá los siguientes requisitos:
1.- Los motivos de la detención;
2.- El lugar y la fecha en que se la expide; y,
3.- La firma del Juez competente.
Para el cumplimiento de la orden de detención se entregará dicha boleta a un Agente de la Policía Nacional o de la Policía Judicial.
Art. 173.- La detención de que trata el artículo anterior no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, y dentro de este término, de encontrarse que el detenido no ha intervenido en el delito que se investiga, inmediatamente se lo pondrá en libertad. En caso contrario, se iniciará el respectivo proceso penal, y si procede, se dictará auto de prisión preventiva.
Art. 174.- En caso de delito flagrante cualquier persona puede aprehender al autor y conducirlo a presencia del Juez competente o de un Agente de la Policía Nacional o de la Policía Judicial. En este último caso, el Agente inmediatamente pondrá al detenido a órdenes del Juez, junto con el parte respectivo.
La persona que hubiese aprehendido al autor deberá declarar en primer lugar en el proceso.
Art. 175.- Es delito flagrante el que se comete en presencia de una o más personas o cuando se lo descubre inmediatamente después de su comisión, si el autor es aprehendido con armas, instrumentos o documentos relativos al delito recién cometido.
Art. 176.- Nadie podrá ser aprehendido sino por los agentes a quienes la Ley impone el deber de hacerlo, de conformidad con las disposiciones de este Código. Sin embargo y además del caso de delito flagrante, cualquier persona puede aprehender:
1.- Al que intentare cometer un delito, en el momento de comenzar a cometerlo;
2.- Al que fugue del establecimiento de Rehabilitación Social en que se hallare cumpliendo su condena o detenido con auto de detención o con auto de prisión preventiva; y,
3.- Al sindicado, procesado o reo que estuviese prófugo.
Si el aprehensor fuere una persona particular, pondrá inmediatamente al aprehendido a órdenes de un Agente de la Policía Nacional o de la Policía Judicial, o si fuere del caso, del Teniente Político.
Capítulo II
DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y DE LA CAUCIÓN
Art. 177.- El Juez podrá dictar auto de prisión preventiva cuando lo creyere necesario, siempre que aparezcan los siguientes datos procesales:
1.- Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y,
2.- Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso.
En el auto se precisará los indicios que fundamentan la orden de prisión.
Art. 178.- El auto de prisión preventiva constará en boleta que contendrá los requisitos previstos en el Art. 172 de este Código y se cumplirá en la forma allí establecida.
Art. 179.- Si de los antecedentes procesales se establece que el delito objeto del proceso es de aquellos que son sancionados con una pena que no exceda de un año de prisión y que el acusado no ha sufrido condena anterior, el Juez se abstendrá de dictar el auto de prisión preventiva, independientemente de la pena que puede imponer en la sentencia.
Art. 180.- No se librará auto de prisión preventiva, o se revocará el que se hubiese dictado, en los procesos que tengan por objeto delitos sancionados con prisión, cuando el sindicado o el procesado rindiere caución a satisfacción del Juez competente, caución que podrá consistir en fianza, prenda o hipoteca.
Art. 181.- En los casos de reincidencia específica no se admitirá caución.
Art. 182.- Al encausado que, por cualquier motivo hubiese ocasionado la efectivización de la caución, no se le admitirá nueva caución en el mismo proceso.
Art. 183.- Ofrecida la caución, el Juez la aceptará si la considera ajustada a la Ley. En caso contrario, la rechazará. En la providencia que la admita, fijará su monto teniendo como base los siguientes rubros:
a) Un mínimo de diez y un máximo de cincuenta sucres diarios, según la situación económica del acusado, multiplicado por el máximo de días que, según la Ley, deba durar la pena;
b) El máximo de la multa fijada para la infracción;
c) El valor estimativo de las costas procesales; y,
d) El valor estimativo de los daños y perjuicios causados al agraviado, cuando haya acusación particular.
Art. 184.- El monto de la caución por muerte o por heridas que ocasionen incapacidad permanente, disminución de la capacidad permanente o incapacidad temporal, se calculará de acuerdo con las reglas establecidas para el pago de las indemnizaciones en el Código del Trabajo.
Art. 185.- El garante se obliga a presentar al encausado cuando el Juez lo ordene o a pagar el valor total de la caución, de conformidad con lo establecido en el Art. 183.
Para la imposición de estas obligaciones al garante bastará que transcurra el tiempo señalado por el Juez para la presentación del indiciado, plazo que no podrá exceder de diez días.
Art. 186.- Si la caución fuere hipotecaria, la solicitud para su aceptación deberá ser presentada ante el Juez, acompañada del certificado del Registrador de la Propiedad del Cantón en donde estuvieren situados los bienes del garante y del certificado del avalúo correspondiente.
Art. 187.- Si se ofreciere fianza, la solicitud para su aceptación estará acompañada de la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Art. 2276 del Código Civil.
Art. 188.- Si la caución ofrecida fuere prendaria la solicitud estará acompañada de los documentos que
acrediten el dominio saneado del bien ofrecido en prenda.
Art. 189.- Aceptada que fuere por el Juez la fianza, la prenda o la hipoteca, se otorgará por escritura pública y se inscribirá en el Registro de la Propiedad o Mercantil del respectivo cant&oacu