Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Ecuador

Derecho Penal

CÓDIGO PENAL

INTRODUCCIÓN



En la eterna e incesante lucha de la sociedad en pro de la perfección jurídica y el imperio de la ley, que se inicia en los ya lejanos tiempos primitivos de la venganza privada en su forma absoluta y de la venganza pública reglamentada como paliativo al exceso de la primera, y que deviene ininterrumpida hasta los días que decurren, preconizadores del respeto a la dignidad humana, el Derecho Penal o como quiera que se le denomine por las tendencias científicas ha preocupado apasionantemente a tratadistas y legisladores, juristas y magistrados, catedráticos e investigadores, por la razón elocuente de que a la par que representa un poderoso instrumento jurídico para la defensa de la colectividad, incide con sus efectos, la represión, la sanción o la pena, sobre los más preciados atributos y las más íntimas afecciones del hombre: su honor y su fama, su nombre, su familia y su porvenir.

Transformada en efectiva la relación hipotética o preventiva que se establece entre el Estado y sus súbditos cuando la ley tipifica los delitos y señala las penas no como amenaza propiamente sino como advertencia y límite, se inicia de inmediato el difícil y delicado camino del proceso penal para juzgar la conducta ilícita, y el más escabroso aún de la ejecución de la sentencia condenatoria. Es cuando la trilogía integrada por el delincuente, el delito y la pena, se torna en sugestivo problema que concita la unánime preocupación de quienes participan, de una u otra manera, en la expedición de la regla jurídica, en su interpretación y aplicación, en la defensa del imputado y en la suerte del reo una vez que se pierde entre los muros, las rejas y las sombras de los establecimientos penitenciarios.

El Derecho Penal Ecuatoriano no podía dejar de lado tan complejo quehacer. Lo ha observado con atención creciente y lo ha practicado acatando las recomendaciones de la dilatada y multifasética doctrina y los sabios consejos del Derecho Comparado, siempre a medida de sus recursos y en armonía con la realidad de su ambiente.

La República del Ecuador se constituye en entidad autárquica cuando los grandes postulados de la Revolución Francesa habían influido decisivamente y por años de años sobre los derechos positivos de los pueblos regidos por el sistema de derecho Occidental o Continental, luminaria que alumbra también a Hispanoamérica, avivada con la aureola del prestigio del Derecho Romano y de la Codificación Napoleónica. Al Ecuador no le afectan los regímenes empíricos de las costumbres penales y del arbitrio judicial. Sus leyes punitivas se expiden al amparo de principios relativamente humanitarios.

Esto sin embargo, ni la Escuela Clásica cuyos postulados renovadores enseñan Francisco Carrara en su magistral "Programa" y el Marqués de Beccaria al propugnar que la pena ha de ser esencialmente pública, pronta, necesaria, proporcionada al delito, señalada por las leyes y lo menos rigurosa posible atendiendo a las circunstancias, ni la Positivista sustentada por Lombroso, Ferri y Garófalo, son recogidas por el legislador ecuatoriano en plenitud de conceptos y en oportunidad de tiempo. La legislación sustantiva penal del Ecuador, que cercano el fin del Siglo XIX, toma como modelo el Código belga de 1880, que a su vez se inspira en el francés de 1810, no puede ser considerada como fiel y completo trasunto de los principios de las escuelas penales imperantes.

Ni siquiera el Código de 1906 podría considerarse como nítida expresión de tales postulados. Con casi imperceptibles modificaciones son los mismos preceptos dogmáticos y la misma forma de tipificar el acto ilícito de los Códigos de 1872 y 1889 los que se encierran en su contexto, por mucho que el fundamento de su expedición fue el de la "inaplazable necesidad de reformar" las leyes ecuatorianas...

Un gran progreso, a pesar de ello, se opera en la punición. Tres años antes de que comience el Siglo XX, la bárbara e ignominiosa pena de muerte es abolida como forma de castigar ciertos delitos. Es justo motivo de orgullo para el Ecuador el que mientras países que se precian de aplicar la política criminal, las medidas de seguridad y los sistemas progresivos de rehabilitación del penado, mantienen la mal llamada pena, reglamentando en forma deprimente y con lujo de detalles impresionantes y macabros la forma de ejecutarla, el poder legislativo ecuatoriano, valorando lo que significa el complejo problema de la etiología del delito como resultado de factores endógenos y exógenos que el Estado no ha podido controlar, expide un histórico y libérrimo documento concebido en términos lacónicos pero de valiosísimo contenido:

"LA ASAMBLEA NACIONAL,

Decreta:

Art. 1o.- La pena de reclusión mayor extraordinaria se sustituye a la de muerte.

Art. 2o.- Quedan reformados en este sentido los artículos del Código Penal que imponen pena de muerte.

Dado en Quito, Capital de la República, a trece de junio de mil ochocientos noventa y siete.- El Presidente de la Asamblea, A. MONCAYO.- El Diputado Secretario, Luciano Coral.- El Diputado Secretario, Celiano Monge.

Palacio de Gobierno, en Quito, a 26 de junio de 1897. EJECUTESE.- El Vicepresidente, Encargado del Poder Ejecutivo, MANUEL B. CUEVA.- El Ministro de Justicia.- B. ALBAN MESTANZA".

Después del Código de Alfaro, que perdura por más de treinta años, adviene el de 1938, hasta ahora vigente con indispensables y prudentes reformas. Se introducen en su estructura la condena de ejecución condicional y la liberación condicional; se abandona la infamante clasificación tripartita de las infracciones en crímenes, delitos y contravenciones, pero poco o casi nada se regulan las medidas de seguridad; la pena sigue su trillado camino, pues que ni se preveen sistemas de verdadera rehabilitación, ni se afronta la condena indeterminada. Y si bien no se adoptan decididamente las tesis de la "terza scoula", de la escuela correccionalista, de la política criminal, de las escuelas humanista y de los sustitutivos penales, de la patológica, de la sociológica, de la del tecnicismo jurídico, se evoluciona lentamente, al parecer por camino firme, tanto como las posibilidades que el Estado lo permiten.

Los últimos Códigos Penales Ecuatorianos, que no pueden ser calificados como nuevos en estricto sentido doctrinario, pero que tampoco pueden ser considerados como antiguos en forma totalmente peyorativa, como alguna vez se afirmara tal vez pueden ser tenidos, en cierta manera, como humanos ...

En los días de conmoción y angustia que vive el mundo todo, en el ámbito de la actual problemática social hacen falta, ciertamente, preceptos incriminatorios que, sin llegar al campo del totalitarismo, defiendan al Estado, sus bases fundamentales y sus poderes inmanentes y protejan a los asociados de los peligros de una nueva y sorprendente forma delictual.

Y falta también una sustancial modificación de todo el sistema jurídico penal: el dogma, la incriminación y el procedimiento para juzgar al sujeto activo del delito reclaman una urgente revisión y en gran escala; el Derecho Ejecutivo Penal debe ser incorporado al Derecho Positivo Ecuatoriano sobre sólidos y nuevos criterios científicos.

Para esta ímproba labor, para esta tarea titánica requiérese de un precioso y prolongado tiempo del que por la índole de sus facultades carece la Comisión Jurídica. Ha querido, por lo menos, reorganizar tan importante Código como el presente, para entregarlo a quienes de él necesitan en el diario menester de la meditación y el estudio, el ejercicio profesional o la administración de justicia, a fin de que en sus páginas encuentren, fundidas en un todo orgánico, las normas del Código vigente y las reformas de los últimos años.

Ojalá pronto el Derecho Penal Ecuatoriano, inestable como todos los de Iberoamérica, encuentre su ruta y su destino bajo la égida de las tesis contemporáneas, para perfección del Estado y norma de civilizado convivir de los asociados.

Libro Primero

DE LAS INFRACCIONES, DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS EN GENERAL

Título I

DE LA LEY PENAL

Capítulo Único

Art. 1.- Leyes penales son todas las que contienen algún precepto sancionado con la amenaza de una pena.

Art. 2.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado infracción por la ley penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida.

La infracción ha de ser declarada, y la pena establecida, con anterioridad al acto.

Deja de ser punible un acto si una ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse.

Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa.

En general, todas las leyes posteriores sobre los efectos y extinción de las acciones y de las penas se aplicarán en lo que sean favorables a los infractores, aunque exista sentencia ejecutoriada.

Art. 3.- Se presume de derecho que las leyes penales son conocidas de todos aquellos sobre quienes imperan. Por consiguiente, nadie puede invocar su ignorancia como causa de disculpa.

Art. 4.- Prohíbese en materia penal la interpretación extensiva. El juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la ley. En los casos de duda se la interpretará en el sentido más favorable al reo.

Art. 5.- Toda infracción cometida dentro del territorio de la República, por ecuatorianos o extranjeros, será juzgada y reprimida conforme a las leyes ecuatorianas, salvo disposición contraria de ley.

Se reputan infracciones cometidas en el territorio de la República:

Las ejecutadas a bordo de naves o aeróstatos ecuatorianos de guerra o mercantes, salvo los casos en que los mercantes estén sujetos a una ley penal extranjera, conforme al Derecho Internacional; y las cometidas en el recinto de una Legación Ecuatoriana en país extranjero.

La infracción se entiende cometida en el territorio del Estado cuando los efectos de la acción u omisión que la constituyen deban producirse en el Ecuador o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

Será reprimido conforme a la ley ecuatoriana el nacional o extranjero que cometa fuera del territorio nacional alguna de estas infracciones:

1a.- Delitos contra la personalidad del Estado;

2a.- Delitos de falsificación de sellos del Estado, o uso de sellos falsificados;

3a.- Delitos de falsificación de moneda o billetes de Banco de curso legal en el Estado, o de valores sellados, o de títulos de crédito público ecuatorianos;

4a.- Delitos cometidos por funcionarios públicos a servicio del Estado, abusando de sus poderes o violando los deberes inherentes a sus funciones;

5a.- Los atentados contra el Derecho Internacional; y,

6a.- Cualquiera otra infracción para la que disposiciones especiales de la ley o convenciones internacionales establezcan el imperio de la ley ecuatoriana.

Los extranjeros que incurran en alguna de las infracciones detalladas anteriormente, serán juzgados y reprimidos conforme a las leyes ecuatorianas, siempre que sean aprehendidos en el Ecuador, o que se obtenga su extradición.

Art. 6.- La extradición se realizará en los casos y en la forma determinados por la Constitución, la ley de la materia y el Código de Procedimiento Penal.

Art. 7.- El ecuatoriano que, fuera de los casos contemplados en el artículo anterior, cometiere en país extranjero un delito para el que la ley ecuatoriana tenga establecida pena de reclusión mayor extraordinaria, será reprimido según la ley penal del Ecuador, siempre que se encuentre en el territorio del Estado.

Art. 8.- Cuando la ley penal hace depender del decurso del tiempo algún efecto jurídico, para el cómputo del lapso legal se contarán todos los días.

Art. 9.- Cuando dos disposiciones penales estén en oposición, prevalecerá la especial.

Título II

DE LAS INFRACCIONES EN GENERAL

Capítulo I

DE LA INFRACCIÓN CONSUMADA Y DE LA TENTATIVA

Art. 10.- Son infracciones los actos imputables sancionados por las leyes penales, y se dividen en delitos y contravenciones, según la naturaleza de la pena peculiar.

Art. 11.- Nadie podrá ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción, si el acontecimiento dañoso o peligroso de que depende la existencia de la infracción, no es consecuencia de su acción u omisión.

Art. 12.- No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.

Art. 13.- El que ejecuta voluntariamente un acto punible será responsable de él, e incurrirá en la pena señalada para la infracción resultante, aunque varíe el mal que el delincuente quiso causar, o recaiga en distinta persona de aquella a quien se propuso ofender.

En caso de concurrir con el acto punible causas preexistentes, simultáneas o supervinientes, independientes de la voluntad del autor, se observarán las reglas que siguen:

Si el acontecimiento, que no estuvo en la intención del autor, se realiza como consecuencia de la suma de una o más de estas causas con el acto punible, el reo responderá de delito preterintencional.

Si el acontecimiento se verifica como resultado de una o más de dichas causas, sin sumarse al acto punible, no será responsable el autor sino de la infracción constituida por el acto mismo.

Art. 14.- La infracción es dolosa o culposa.

La infracción dolosa, que es aquella en que hay el designio de causar daño, es:

Intencional, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción o de la omisión de que la ley hace depender la existencia de la infracción, fue previsto y querido por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión; y,

Preterintencional, cuando de la acción u omisión se deriva un acontecimiento dañoso o peligroso más grave que aquél que quiso el agente.

La infracción es culposa cuando el acontecimiento, pudiendo ser previsto pero no querido por el agente, se verifica por causa de negligencia, imprudencia, impericia, o inobservancia de ley, reglamentos u órdenes.

Art. 15.- La acción u omisión prevista por la ley como infracción no será punible cuando es el resultado de caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 16.- Quien practica actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito, responde por tentativa si la acción no se consuma o el acontecimiento no se verifica.

Si el autor desiste voluntariamente de la acción está sujeto solamente a la pena por los actos ejecutados, siempre que éstos constituyan una infracción diversa, excepto cuando la ley, en casos especiales, califica como delito la mera tentativa.

Si voluntariamente impide el acontecimiento, está sujeto a la pena establecida para la tentativa, disminuida de un tercio a la mitad.

Las contravenciones sólo son punibles cuando han sido consumadas.

Art. 17.- La conspiración y la proposición para cometer un delito sólo serán reprimidas en los casos que la ley determina.

Se entiende que hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito; y existe proposición, cuando el que ha resuelto cometerlo propone su comisión a otra u otras personas.

Si la conspiración o la proposición, aun en el caso de estar reprimida por la ley, deja de producir efectos por haber sus autores desistido voluntariamente de la ejecución, antes de iniciarse procedimiento judicial contra ellos, no se les aplicará pena alguna.

Capítulo II

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA INFRACCIÓN

Art. 18.- No hay infracción cuando el acto está ordenado por la ley, o determinado por resolución definitiva de autoridad competente, o cuando el indiciado fue impulsado a cometerlo por una fuerza que no pudo resistir.

Art. 19.- No comete infracción de ninguna clase el que obra en defensa necesaria de su persona, con tal que concurran las siguientes circunstancias: actual agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para repeler dicha agresión, y falta de provocación suficiente de parte del que se defiende.

Art. 20.- Se entenderá que concurren las circunstancias enumeradas en el artículo anterior, si el acto ha tenido lugar defendiéndose contra los autores de robo o saqueo ejecutados con violencia; o atacando a un incendiario, o al que roba o hurta en un incendio, cuando son aprehendidos en delito flagrante; o rechazando durante la noche el escalamiento o fractura de los cercados, murallas o entradas a una casa o departamento habitados o de sus dependencias, a menos que conste que el autor no pudo creer en un atentado contra las personas, ya se atienda al propósito directo del individuo que escalaba o fracturaba, ya a las resistencias que debían encontrar las intenciones de éste.

Art. 21.- No comete infracción alguna el que obra en defensa de otra persona, siempre que concurran las dos primeras circunstancias del Art. 19 y que, en caso de haber precedido provocación al agresor, no hubiere tomado parte en ella el que defiende.

Art. 22.- Tampoco hay infracción alguna cuando uno de los cónyuges mata, hiere o golpea al otro, o al correo, en el instante de sorprenderlos en flagrante adulterio, o cuando una mujer comete los mismos actos en defensa de su pudor, gravemente amenazado.

Art. 23.- No hay infracción en los golpes que se den sin causar heridas o lesiones graves, a los reos de hurto o robo, cuando se les sorprende en flagrante delito, o con las cosas hurtadas o robadas.

Art. 24.- No se impondrá ninguna pena al que, en la necesidad de evitar un mal, ejecuta un acto que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que sea real el mal que se haya querido evitar, que sea mayor que el causado para prevenirlo, y que no haya habido otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

Art. 25.- Son excusables el homicidio, las heridas y los golpes, cuando son provocados por golpes, heridas u otros maltratamientos graves de obra, o fuertes ataques a la honra o dignidad, inferidos en el mismo acto al autor del hecho, o a su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, o afines dentro del segundo grado.

Son también excusables las infracciones determinadas en el inciso anterior, cuando son el resultado de un exceso de legítima defensa.

Art. 26.- Son igualmente excusables dichas infracciones cuando han sido cometidas rechazando durante el día el escalamiento o fractura de los cercados, murallas, o entradas de una casa habitada, o de sus dependencias; salvo que conste que el autor del hecho no pudo creer en un atentado contra las personas, ya se atienda al propósito directo del individuo que intentaba el escalamiento o fractura, ya al efecto de la resistencia que encontrarían las intenciones de éste.

Art. 27.- (Derogado por el Art. 1 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).

Art. 28.- Los motivos de excusa enumerados en los Arts. 25 y 26, no son admisibles si el culpado comete la infracción en la persona de sus ascendientes.

Art. 29.- Son circunstancias atenuantes todas las que, refiriéndose a las causas impulsivas de la infracción, al estado y capacidad física e intelectual del delincuente, a su conducta con respecto al acto y sus consecuencias, disminuyen la gravedad de la infracción, o la alarma ocasionada en la sociedad, o dan a conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor, como en los casos siguientes:

1o.- Preceder de parte del acometido provocaciones, amenazas o injurias, no siendo éstas de las calificadas como circunstancia de excusa;

2o.- Ser el culpable mayor de sesenta años de edad;

3o.- Haber el delincuente procurado reparar el mal que causó, o impedir las consecuencias perniciosas del acontecimiento, con espontaneidad y celo;

4o.- Haber delinquido por temor o bajo violencia superables;

5o.- Presentarse voluntariamente a la justicia, pudiendo haber eludido su acción con la fuga o el ocultamiento;

6o.- Ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad a la infracción;

7o.- Conducta anterior del delincuente que revele claramente no tratarse de un individuo peligroso;

8o.- Rusticidad del delincuente, de tal naturaleza que revele claramente que cometió el acto punible por ignorancia;

9o.- Obrar impulsado por motivos de particular valor moral o social;

10o.- La confesión espontánea, cuando es verdadera;

11o.- En los delitos contra la propiedad, cuando la indigencia, la numerosa familia, o la falta de trabajo han colocado al delincuente en una situación excepcional; o cuando una calamidad pública le hizo muy difícil conseguir honradamente los medios de subsistencia, en la época en que cometió la infracción; y,

12o.- En los delitos contra la propiedad, el pequeño valor del daño causado, relativamente a las posibilidades del ofendido.

Art. 30.- Son circunstancias agravantes, cuando no son constitutivas o modificatorias de la infracción, todas las que aumentan la malicia del acto, o la alarma que la infracción produce en la sociedad, o establecen la peligrosidad de sus autores, como en los casos siguientes:

1o.- Ejecutar la infracción con alevosía, traición, insidias o sobre seguro; o por precio, recompensa o promesa; o por medio de inundación, naufragio, incendio, veneno, minas, descarrilamiento de ferrocarriles, armas prohibidas, u otros medios que pongan en peligro a otras personas a más de la ofendida; o empleando la astucia, el disfraz, el fraude; o con ensañamiento o crueldad, haciendo uso de cualquier tortura u otro medio de aumentar y prolongar el dolor de la víctima; o imposibilitando al ofendido para defenderse, ya sea que para esto se le prive del uso de la razón, ya se empleen auxiliares en la comisión del delito; o haberse cometido éste como medio de cometer otro; o perpetrar el acto prevaliéndose el autor de su condición de autoridad, o entrando deliberadamente en la casa de la víctima, o después de haber recibido algún beneficio de ésta;

2o.- Aprovecharse de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia pública o particular, para ejecutar la infracción;

3o.- Llevarla a cabo con auxilio de gente armada, o de personas que aseguren la impunidad; o tomando falsamente el título, las insignias o el nombre de la autoridad; o mediante orden falsa de ésta; o con desprecio u ofensa de los depositarios del poder público; o en el lugar mismo en que se hallen ejerciendo sus funciones; o donde se celebre una ceremonia religiosa de cualquier culto permitido o tolerado en la República;

4o.- Ejecutar el hecho punible buscando de propósito el despoblado o la noche; o en pandilla; o abusando de la amistad o de la confianza que se dispense al autor; o con escalamiento o fractura; con ganzúas o llaves falsas y maestras; o con violencia; y,

5o.- Estar el autor perseguido o prófugo por un delito anterior; haber aumentado o procurado aumentar las consecuencias dañosas de la infracción; cometer el acto contra un agente consular o diplomático extranjero; y, en los delitos contra la propiedad, causar un daño de relevante gravedad, en consideración a las condiciones del ofendido.

Art. 31.- Se reputará como circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza y accidentes de la infracción, el hecho de ser el agraviado cónyuge, ascendiente, descendiente, o hermano del ofensor.

Título III

DE LA IMPUTABILIDAD Y DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES

Capítulo I

DE LA RESPONSABILIDAD

Art. 32.- Nadie puede ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción, si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia.

Art. 33.- Repútanse como actos conscientes y voluntarios todas las infracciones, mientras no se pruebe lo contrario; excepto cuando de las circunstancias que precedieron o acompañaron al acto, pueda deducirse que no hubo intención dañada al cometerlo.

Art. 34.- No es responsable quien, en el momento en que se realizó la acción u omisión, estaba, por enfermedad, en tal estado mental, que se hallaba imposibilitado de entender o de querer

.

Si el acto ha sido cometido por un alienado mental, el juez que conozca de la causa decretará su internamiento en un hospital siquiátrico; y no podrá ser puesto en libertad sino con audiencia del ministerio público y previo informe satisfactorio de dos médicos designados por el juez y que de preferencia serán siquiatras, sobre el restablecimiento pleno de las facultades intelectuales del internado.

Art. 35.- Quien, en el momento de realizar el acto delictuoso estaba, por razón de enfermedad, en tal estado mental que, aunque disminuida la capacidad de entender o de querer, no le imposibilitaba absolutamente para hacerlo, responderá por la infracción cometida, pero la pena será disminuida como lo establece este Código.

Art. 36.- Cuando la acción u omisión que la ley ha previsto como infracción, es en cuanto al hecho y no al derecho, resultante del engaño de otra persona, por el acto de la persona engañada responderá quien le determinó a cometerlo.

Art. 37.- En tratándose de la embriaguez del sujeto activo de la infracción, o de intoxicación por sustancias estupefacientes, se observarán las siguientes reglas:

1a.- Si la embriaguez, que derive de caso fortuito o fuerza mayor, privó del conocimiento al autor, en el momento en que cometió el acto, no habrá responsabilidad;

2a.- Si la embriaguez no era completa, pero disminuía grandemente el conocimiento, habrá responsabilidad atenuada;

3a.- La embriaguez no derivada de caso fortuito o fuerza mayor, ni excluye, ni atenúa, ni agrava la responsabilidad;

4a.- La embriaguez premeditada, con el fin de cometer la infracción, o de preparar una disculpa, es agravante; y,

5a.- La embriaguez habitual es agravante. Se considera ebrio habitual a quien se entrega al uso de bebidas alcohólicas, o anda frecuentemente en estado de embriaguez.

Art. 38.- Las reglas del artículo anterior se observarán, respectivamente, en los casos de intoxicación por sustancias estupefacientes.

Art. 39.- Cuando un sordomudo cometiere un delito, no será reprimido si constare plenamente que ha obrado sin conciencia y voluntad; pero podrá colocársele en una casa de educación adecuada, hasta por diez años; y si constare que ha obrado con conciencia y voluntad, se le aplicará una pena que no exceda de la mitad ni baje de la cuarta parte de la establecida para el delito.

Art. 40.- Las personas que no hayan cumplido dieciocho años de edad estarán sujetas al Código de Menores.

Capítulo II

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES

Art. 41.- Son responsables de las infracciones los autores, los cómplices y los encubridores.

Art. 42.- Se reputan autores los que han perpetrado la infracción, sea de una manera directa e inmediata, sea aconsejando o instigando a otro para que la cometa, cuando el consejo ha determinado la perpetración del delito; los que han impedido o procurado impedir que se evite su ejecución; los que han determinado la perpetración del delito y efectuándolo valiéndose de otras personas, imputables o no imputables, mediante precio, dádiva, promesa, orden o cualquier otro medio fraudulento y directo; los que han coadyuvado a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el que no habría podido perpetrarse la infracción; y los que, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obligan a otro a cometer el acto punible, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin.

Art. 43.- Son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperan a la ejecución del acto punible, por medio de actos anteriores, o simultáneos.

Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.

Art. 44.- Son encubridores los que, conociendo la conducta delictuosa de los malhechores, les suministran, habitualmente, alojamiento, escondite, o lugar de reunión; o les proporcionan los medios para que se aprovechen de los efectos del delito cometido; o los favorecen, ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o inutilizando las señales o huellas del delito, para evitar su represión y los que, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a practicar el examen de las señales o huellas del delito, o el esclarecimiento del acto punible, oculten o alteren la verdad, con propósito de favorecer al delincuente.

Art. 45.- Está exento de represión el encubrimiento en beneficio del cónyuge del sindicado; o de sus ascendientes, descendientes y hermanos, o de sus afines hasta dentro del segundo grado.

Art. 46.- Los autores de tentativa sufrirán una pena de uno a dos tercios de la que se les habría impuesto si el delito se hubiere consumado. Para la aplicación de la pena se tomará necesariamente en consideración el peligro corrido por el sujeto pasivo de la infracción y los antecedentes del acusado.

Art. 47.- Los cómplices serán reprimidos con la mitad de la pena que se les hubiere impuesto en caso de ser autores del delito.

Art. 48.- Los encubridores serán reprimidos con la cuarta parte de la pena aplicable a los autores del delito; pero en ningún caso ésta excederá de dos años, ni será de reclusión.

Art. 49.- En los casos de delitos contra las personas, quedarán exentos de responsabilidad, por ocultación, los amigos íntimos y los que hubieren recibido grandes beneficios del responsable del delito, antes de su ejecución.

Art. 50.- En el caso de conocimiento limitado por enfermedad, contemplado en el Art. 35, la pena aplicable al infractor será de un cuarto a la mitad de la señalada a la infracción, de acuerdo con las circunstancias que serán debidamente apreciadas por el juez.

Título IV

DE LAS PENAS

Capítulo I

DE LAS PENAS EN GENERAL

Art. 51.- Las penas aplicables a las infracciones son las siguientes:

Penas peculiares del delito

1a.- Reclusión mayor;

2a.- Reclusión menor;

3a.- Prisión de ocho días a cinco años;

4a.- Interdicción de ciertos derechos políticos y civiles;

5a.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad;

6a.- Privación del ejercicio de profesiones, artes u oficios; y,

7a.- Incapacidad perpetua para el desempeño de todo empleo o cargo público.

Penas peculiares de la contravención

1a.- Prisión de uno a siete días; y,

2a.- Multa de quince a doscientos cuarenta sucres.

Penas comunes a todas

las infracciones

1a.- Multa; y,

2a.- Comiso especial.

Art. 52.- Toda sentencia condenatoria lleva envuelta la obligación solidaria de pagar las costas procesales por parte de todos los responsables del delito. Los daños y perjuicios serán pagados asimismo en forma solidaria por todos los responsables contra quienes se haya ejercitado acusación particular con el objeto de alcanzar tal indemnización.

Art. 53.- La reclusión mayor, que se cumplirá en las penitenciarías, se divide en ordinaria de cuatro a ocho y de ocho a doce años, y en extraordinaria de doce a dieciséis años.

El condenado a reclusión mayor guardará prisión celular y estará sujeto a trabajos de reeducación.

Art. 54.- La reclusión menor, que se cumplirá en los establecimientos precitados, se divide en ordinaria de tres a seis años y de seis a nueve años, y en extraordinaria de nueve a doce años.

Los condenados a reclusión menor estarán también sometidos a trabajos de reeducación o a trabajos en talleres comunes; y sólo se les hará trabajar fuera del establecimiento al organizarse colonias penales agrícolas, y no se les aislará, a no ser por castigos reglamentarios, que no podrán pasar de ocho días.

Art. 55.- La prisión correccional la sufrirán los condenados en las cárceles del respectivo cantón, en las de la capital de provincia o en secciones apropiadas de las Penitenciarías, debiendo ocuparse en los trabajos reglamentarios, en talleres comunes.

Art. 56.- Toda condena a reclusión mayor ordinaria o extraordinaria, o a reclusión menor extraordinaria, lleva consigo la interdicción del reo, mientras dure la pena. La interdicción surte efecto desde que la sentencia causa ejecutoria, y priva al condenado de la capacidad de disponer de sus bienes, a no ser por acto testamentario.

Los condenados a reclusión menor ordinaria, en el caso de reincidencia, o en el de concurrencia de varios delitos que merezcan pena de reclusión, quedarán también sujetos a interdicción.

El nombramiento del correspondiente guardador se hará conforme a las reglas del Código Civil para la curaduría del disipador.

Art. 57.- No se impondrá pena de reclusión al mayor de sesenta años. El que en tal edad cometiere un delito reprimido con reclusión, cumplirá el tiempo de la condena en un establecimiento destinado a prisión correccional.

Si hallándose ya en reclusión cumpliere sesenta años, pasará a cumplir su condena en una casa de prisión, conforme al inciso anterior.

Lo mismo podrán resolver los jueces respecto de las personas débiles o enfermas.

Art. 58.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).- Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con sentencia que le imponga penas de prisión o de reclusión, sino 90 días después del parto.

Art. 59.- La duración de un día para computar el tiempo de la condena, es de veinticuatro horas; y la de un mes, de treinta días.

N="JUSTIFY">

Toda detención, antes de que el fallo esté ejecutoriado, será imputada a la duración de la pena de privación de la libertad, si dicha detención ha sido ocasionada por la infracción que se reprime.

Art. 60.- Toda sentencia que condene a reclusión o a prisión causa la suspensión de los derechos de ciudadanía por un tiempo igual al de la condena; pero en los casos que determina expresamente este Código, los jueces y tribunales podrán imponer la suspensión de tales derechos, por un término de tres a cinco años, aunque la prisión no pase de seis meses.

Art. 61.- En virtud de la sujeción a la vigilancia especial de la autoridad, puede el juez prohibir que el condenado se presente en los lugares que le señalare, después de cumplida la condena; para lo que, antes de ser puesto en libertad, el condenado indicará el lugar que elija para su residencia, y recibirá una boleta de viaje, en la que se determinará el itinerario forzoso y la duración de su permanencia en cada lugar de tránsito.

Además, estará obligado a presentarse ante la autoridad de policía del lugar de su residencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, y no podrá trasladarse a otro lugar, sin permiso escrito de dicha autoridad, la que tiene derecho para imponer al vigilado ocupación y método de vida, si no los tuviere.

Art. 62.- Los condenados a pena de reclusión pueden ser colocados, por la sentencia condenatoria, bajo la vigilancia de la autoridad, por cinco a diez años; y si reincidieren en el mismo delito o cometieren otro que merezca la pena de reclusión, esa vigilancia durará toda la vida.

Art. 63.- Las multas por delitos pertenecen al Fisco; y serán impuestas a cada uno de los condenados por una misma infracción.

La multa se cobrará por apremio real.

Art. 64.- En la sentencia podrá el juez autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas; debiendo fijarse el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.

Art. 65.- El comiso especial recae: sobre las cosas que fueron el objeto de la infracción; sobre las que han servido, o han sido destinadas para cometerla, cuando son de propiedad del autor del acto punible, o del cómplice; y sobre las que han sido producidas por la infracción misma.

El comiso especial será impuesto por delito, sin perjuicio de las demás penas establecidas por la ley; pero, al tratarse de una contravención, no se impondrá sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Art. 66.- El trabajo es obligatorio en los establecimientos destinados a reclusión y prisión correccional, y su producto se invertirá en la forma señalada en la ley respectiva.

El producto del trabajo del penado no es susceptible de embargo ni secuestro, salvo para el pago de alimentos forzosos.

Art. 67.- La condena a las penas establecidas por este Código es independiente de la indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con las normas de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil. Determinado el monto de la indemnización se lo recaudará por apremio real.

Podrá el damnificado o quien ejerza su representación legal reclamar ante el fuero penal la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el delito, mediante la correspondiente acusación particular que con tal objeto se intente. La liquidación de las indemnizaciones declaradas en sentencia firme se llevará a cabo en juicio verbal sumario, conforme prescribe el Código de Procedimiento Penal.

La recaudación se realizará por apremio real en contra del deudor o del civilmente responsable.

En caso de insolvencia comprobada, por las costas procesales no habrá apremio alguno.

Art. 68.- Cuando los bienes del condenado no fueren suficientes para pagar los daños y perjuicios, la multa y las restituciones, serán preferidas las dos primeras condenaciones; y en concurrencia de multa y costas debidas al Fisco, los pagos que hicieren los condenados se imputarán primeramente a las costas.

Art. 69.- Ninguna pena podrá ejecutarse mientras esté pendiente un recurso o aclaratoria de la sentencia.

Art. 70.- Las obligaciones civiles derivadas de las infracciones, no se extinguen por la muerte del reo.

Art. 71.- El culpado está obligado a publicar, a su costa, la sentencia condenatoria, cuando la publicación constituya el medio de reparar el daño no pecuniario ocasionado por el delito.

Capítulo II

DE LA APLICACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS PENAS

Art. 72.- Cuando haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de infracción, las penas de reclusión serán reducidas o modificadas de esta manera:

La reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años se sustituirá con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años;

La reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años se reemplazará con reclusión menor de seis a nueve años;

La reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años se sustituirá con reclusión menor de tres a seis años;

La reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años se reemplazará con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años;

La reclusión menor ordinaria de seis a nueve años se sustituirá con prisión correccional de dos a cuatro años; y,

La reclusión menor de tres a seis años quedará reemplazada con prisión correccional de uno a dos años.

Art. 73.- Si hay dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de infracción, las penas correccionales de prisión y multa serán reducidas, respectivamente, hasta a ocho días y cuarenta sucres, y podrán los jueces aplicar una sola de estas penas, separadamente, o reemplazar la de prisión con multa, hasta de ochenta sucres, si sólo aquella está prescrita por ley.

Art. 74.- Cuando hubiere a favor del reo una sola atenuante de carácter trascendental y se tratare de un sujeto cuyos antecedentes no revelen peligrosidad, no habiendo agravantes no constitutivas o modificatorias de infracción, podrán los jueces apreciarla para la modificación de la pena, conforme a las reglas de los artículos anteriores.

Art. 75.- Cuando exista alguna de las circunstancias de excusa, determinadas en los Arts. 25, 26 y 27, las penas se reducirán del modo siguiente:

Si se trata de un delito que merezca reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años, la pena será sustituida por la prisión correccional de uno a cinco años y multa que no exceda de doscientos sucres;

Si se trata de una infracción reprimida con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, se aplicará la pena de prisión correccional de uno a cuatro años y multa que no exceda de ciento cincuenta sucres;

Si la infracción está reprimida con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años se sustituirá esta pena con la de prisión correccional de uno a tres años y multa que no exceda de cien sucres;

Si la pena señalada para la infracción es la de reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años, se reemplazará con prisión correccional de seis meses a dos años y multa que no exceda de ochenta sucres;

Si la infracción está reprimida con reclusión menor de seis a nueve años, se aplicará la pena de prisión correccional de tres meses a un año y multa que no exceda de sesenta sucres;

Si la pena que debe aplicarse es la de reclusión menor de tres a seis años, se reemplazará con prisión correccional de uno a seis meses y multa de cuarenta sucres; y,

Si se trata de un delito reprimido con prisión correccional, la pena quedará reducida a prisión de ocho días a tres meses y multa de treinta y cinco sucres, o una de estas penas solamente.

Art. 76.- La reducción de la pena de reclusión, en virtud de circunstancias atenuantes, no impide que al condenado se le coloque bajo la vigilancia especial de la autoridad durante tres años a lo menos, y seis, a lo más.

Art. 77.- Hay reincidencia cuando el culpado vuelve a cometer un delito después de haber cometido uno anterior por el que recibió sentencia condenatoria.

Art. 78.- En las contravenciones hay reincidencia cuando se comete la misma contravención u otra mayor, en los noventa días subsiguientes a la condena por la primera falta.

Art. 79.- Las sentencias condenatorias expedidas en el extranjero se tomarán en cuenta para la reincidencia.

Igualmente, se tomarán en cuenta las sentencias condenatorias pronunciadas por los tribunales militares pero sólo al tratarse de delitos de la misma naturaleza; y, en este caso, solamente se considerará el mínimo de la pena que podía haberse impuesto en la primera condenación, y no la que se hubiere en realidad aplicado.

Art. 80.- En caso de reincidencia se aumentará la pena conforme a las reglas siguientes:

1a.- El que habiendo sido condenado antes a pena de reclusión cometiere un delito reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años, sufrirá la misma pena, pero de ocho a doce;

2a.- Si el nuevo delito está reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años, el delincuente será condenado a reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años;

3a.- Si un individuo, después de haber sido condenado a pena de reclusión, cometiere un delito reprimido con reclusión menor de tres a seis años, sufrirá la misma pena, pero de seis a nueve;

4a.- Si el nuevo delito cometido es de los que la ley reprime con reclusión menor de seis a nueve años, el transgresor será condenado a reclusión menor extraordinaria;

5a.- Si el que fue condenado a reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años cometiere otra infracción reprimida con la misma pena, será condenado a reclusión mayor de doce años;

6a.- Si el que ha sido condenado a reclusión cometiere un delito reprimido con prisión correccional, será reprimido con el máximo de la pena por el delito nuevamente cometido; y, además, se le someterá a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la condena;

7a.- Si el que ha sido condenado a pena correccional reincidiere en el mismo delito, o cometiere otro que merezca también pena correccional, será reprimido con el máximo de la pena señalada para el delito últimamente cometido; y,

8a.- Si un individuo condenado a pena correccional cometiere un delito reprimido con reclusión, se le aplicará la pena señalada para la última infracción, sin que pueda reconocérsele circunstancias de atenuación.

Art. 81.- En caso de concurrencia de varias infracciones, se observarán las reglas siguientes:

1a.- Si concurren varios delitos reprimidos con penas correccionales, o uno o más de estos delitos con una o más contravenciones, se acumularán todas las multas y penas de prisión correccional y de policía; pero de manera que la multa no pueda exceder del doble de la más rigurosa; y la prisión correccional, de seis años;

2a.- Cuando concurra un delito reprimido con reclusión con delitos reprimidos con prisión correccional o una o más contravenciones, se impondrá la pena señalada al delito más grave;

3a.- Cuando concurran varios delitos reprimidos con reclusión, se impondrá la pena mayor;

4a.- Las penas de comiso especial en virtud de varias infracciones concurrentes, serán siempre acumuladas;

5a.- Cuando haya concurrencia de varias contravenciones se acumularán todas las penas merecidas por el contraventor, pero no podrán exceder del máximo de la pena de policía; y,

6a.- Cuando un solo acto constituya varias infracciones únicamente se impondrá la pena más rigurosa.

Art. 82.- En los casos de condena por primera vez, si es causada por delito sancionado con una pena cuyo máximo no exceda de seis meses de prisión correccional o por un delito al que sólo se aplique multa, los jueces podrán ordenar en la misma sentencia que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará en el criterio respecto de la personalidad integral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad. Los jueces

requerirán las informaciones que crean pertinentes para formar criterio.

Art. 83.- En el caso de concurrencia de infracciones, procederá la condenación condicional si el máximo de la pena aplicable al reo no excede de seis meses de prisión o fuere sólo de multa.

Art. 84.- La condena se tendrá como no pronunciada si dentro del tiempo fijado para la prescripción de la pena y dos años más, el condenado no cometiere nueva infracción.

Art. 85.- Si el condenado, durante el tiempo indicado en el artículo anterior, cometiese nueva infracción, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que corresponda al nuevo acto cometido.

Art. 86.- La condena condicional no suspende la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito, el pago de las costas procesales, ni el comiso especial.

Art. 87.- (Reformado el numeral 6 por el Art. 1 del D.S. 1458, R.O. 323, 4-X-71).- Todo condenado que hubiere sufrido las tres cuartas partes de la condena, en tratándose de reclusión, y las dos terceras partes, al tratarse de prisión correccional, podrá ser puesto en libertad condicional, por resolución de la autoridad correspondiente, siempre que hubiere cumplido con regularidad los reglamentos carcelarios y observado muy buena conducta, revelando arrepentimiento y enmienda, bajo las siguientes condiciones:

1a.- Residir en el lugar que se determine en el auto respectivo, no pudiendo salir de esa residencia sino con permiso de la autoridad que le otorgó la libertad;

2a.- Que, cuando obtenga dicho permiso, al trasladarse a otro lugar, dé a conocer el permiso a la primera autoridad policial de su nueva residencia;

3a.- Que acredite tener profesión, arte, oficio o industria, o bienes de fortuna, u otro medio que le permita vivir honradamente;

4a.- Que el tiempo que le falte para cumplir la pena no exceda de tres años;

5a.- Que, al haber sido condenado al pago de indemnizaciones civiles, acredite haber cumplido esta obligación, a menos de haber comprobado imposibilidad para hacerlo; y,

6a.- Que el Instituto de Criminología en la Capital de la República o una comisión integrada por el Ministro Fiscal de la Corte Superior de Justicia del distrito y el Jefe Provincial de Salud, en las demás localidades del Estado, conceda informe favorable a la liberación condicional.

Art. 88.- Si el que obtuvo su libertad condicional, durante el tiempo que le falta para cumplir la condena y hasta dos años más, observare mala conducta, o no viviere de un trabajo honesto si carece de bienes, o frecuentare garitos o tabernas, o se acompañare de ordinario con gente viciosa o de mala fama, la autoridad respectiva revocará la libertad condicional, para que cumpla la parte de pena que le faltaba al obtener tal libertad, sea cual fuere el tiempo transcurrido desde ella.

Si cometiere nuevo delito, a más del tiempo que le faltaba por la primera condena, sufrirá la pena por el delito nuevamente cometido.

Art. 89.- Transcurrido el tiempo de la condena y dos años más, sin que la libertad condicional haya sido revocada, quedará extinguida la pena.

Art. 90.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada podrá obtenerla nuevamente.

Art. 91.- Al notificar al reo la sentencia condenatoria se le leerán, en todo caso, las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.

Art. 92.- El reo que obtenga su libertad condicional quedará sujeto a la vigilancia especial de la autoridad por el tiempo que le falte para cumplir la condena y dos años más.

Art. 93.- El descubrimiento de un delito anterior, debidamente comprobado, suspende los efectos de la condena condicional.

Capítulo III

DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES Y DE LA EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LAS MISMAS Y DE LAS PENAS.

Art. 94.- El perdón de la parte ofendida o la transacción con ésta, no extingue la acción pública por una infracción que debe perseguirse de oficio.

Art. 95.- El delito cometido en perjuicio de varias personas será reprimido aunque la acusación o denuncia sea propuesta sólo por una de ellas.

Art. 96.- La muerte del reo, ocurrida antes de la condena, extingue la acción penal.

Art. 97.- Toda pena es personal y se extingue con la muerte del penado.

Art. 98.- La acción penal se extingue por amnistía, o por remisión de la parte ofendida en los delitos de acción privada, o por prescripción.

La renuncia de la parte ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo perjudica al renunciante y a sus herederos.

Habiéndose propuesto acusación o denuncia, en su caso, por varios ofendidos por un mismo delito, la remisión de uno de ellos no perjudicará a los demás.

Art. 99.- La amnistía no solamente hará cesar la acción penal sino también la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones civiles.

Art. 100.- La pena se extingue también por declaración de la Cámara del Senado, rehabilitando la honra y estableciendo la inocencia de los condenados injustamente, de acuerdo con lo que disponga la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal.

Nota:

La Cámara del Senado fue suprimida, existiendo actualmente el Congreso Nacional.

Art. 101.- Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la ley señala.

En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que siguen:

Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento.

En los delitos de acción pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años en tratándose de infracciones reprimidas con reclusión, y en cinco años en tratándose de infracciones reprimidas con prisión. En ambos casos el tiempo se contará a partir de la fecha en la que la infracción fue perpetrada.

En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del autocabeza de proceso.

Caso de que el indiciado se presentara voluntariamente a la justicia, en el plazo máximo de seis meses posteriores al auto inicial, los respectivos plazos se reducirán a ocho años en los delitos reprimidos con reclusión, y a cuatro años, en los delitos reprimidos con prisión, contados asimismo de la fecha del autocabeza de proceso. No surtirá efecto esta regla en los casos de reincidencia.

En los delitos de acción privada, la acción para perseguirlos prescribirá en el plazo de ciento ochenta días, contados desde que la infracción fue cometida.

Iniciada la acción y citado el querellado antes del vencimiento de ese plazo, la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella.

La acción penal por delitos reprimidos sólo con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio, por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente al delito, y de las indemnizaciones, en los casos en que hubiere lugar.

Si la prescripción se hubiese operado por la falta de despacho oportuno de los jueces, éstos serán castigados por el superior con la multa de quinientos a cinco mil sucres, quedando a salvo la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar contra dichos funcionarios, de conformidad con lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil.

En la misma pena incurrirán los funcionarios del ministerio público y secretarios de cortes y juzgados por cuya negligencia se hubiere operado la prescripción.

De haber acusador particular, o de tratarse de querella, la multa se dividirá en iguales partes entre la administración de justicia y el acusador. La parte de multa que corresponda a la administración de justicia será invertida por la Corte Suprema en su caso, o por la respectiva Corte Superior que hubiere impuesto la multa, en gastos generales de la administración de justicia.

Art. 102.- Si dictada por el superior la sentencia que cause ejecutoria no es enviado el proceso al juez encargado de ejecutarla en un tiempo igual o mayor del necesario para la prescripción de la pena, los empleados o funcionarios responsables del retardo incurrirán en la sanción establecida en el artículo precedente.

Art. 103.- Las incapacidades anexas a ciertas condenas, por ley o sentencia judicial, no cesan por el indulto que se concediere con arreglo a la Constitución y las leyes, a no ser que lo consigne expresamente el decreto de gracia.

Art. 104.- Todo condenado a reclusión mayor o menor que obtenga indulto o conmutación de la pena, quedará bajo la vigilancia especial de la autoridad, hasta por el término de diez años, si el decreto de gracia no dispusiere otra cosa.

Art. 105.- La interdicción civil cesará cuando el condenado haya conseguido indulto de la pena, o cuando se haya conmutado ésta con otra que no lleve tal interdicción.

Art. 106.- La autoridad designada por la Constitución podrá perdonar, o conmutar, o rebajar las penas aplicadas por sentencia judicial ejecutoriada, sujetándose a las disposiciones especiales de la Constitución y de la Ley de Gracia.

El perdón, la conmutación, o la rebaja de la pena no se extenderán a exonerar al culpado del pago de los daños y perjuicios y costas al Fisco, o a terceros interesados.

Art. 107.- Las penas privativas de la libertad, por delito, prescriben en un tiempo igual al de la condena, no pudiendo, en ningún caso, el tiempo de la prescripción ser menor de seis meses.

La prescripción de la pena comenzará a correr desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada y se imputará al tiempo necesario para la prescripción el que el delincuente hubiere estado recluso, preso o detenido por motivo del mismo delito.

Se exceptúan los casos en que fueren violadas las garantías constitucionales por parte de funcionarios o empleados públicos, conforme a lo prescrito en la Constitución Política.

Art. 108.- Tanto la prescripción de la acción como la de la pena se interrumpen por el hecho de cometer el reo otra infracción que merezca igual o mayor pena, antes de vencerse el tiempo para la prescripción.

Art. 109.- La acción y la pena de policía prescriben en los plazos que señala el Libro III de este Código.

Art. 110.- Todo condenado a pena de reclusión que hubiere prescrito quedará, de hecho y por diez años, sujeto a la vigilancia especial de la autoridad, y no podrá residir en el lugar en que cometió el delito, si en él habitan el agraviado o sus parientes.

Art. 111.- Las penas de multa y de comiso especial prescribirán en los plazos señalados para la prescripción de las penas principales; y las condenas civiles impuestas por una infracción prescribirán según las reglas del Código Civil.

Cuando sólo se hubiere impuesto multa o comiso especial, prescribirá en un año.

Art. 112.- La prescripción correrá o será interrumpida, separadamente, para cada uno de los participantes en un delito.

Art. 113.- Por el perdón de la parte ofendida cesa la pena al tratarse de las infracciones de adulterio e injuria calumniosa y no calumniosa grave.

Si hubieren varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovecha a los demás.

Nota:

El adulterio ya no es delito, desde que se derogaron los Arts. 503 y 504 del Código (R.O. 511, 10-VI-83).

Art. 114.- La prescripción puede declararse a petición de parte, o de oficio, necesariamente, al reunirse las condiciones exigidas en este Código.

Art. ... .- (Agregado por el Art. 1 de la Ley 04, R.O. 22-S, 9-IX-92).- Las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el Código Penal como pena máxima para el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca el proceso.

De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el tribunal penal que conozca el proceso.

Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Nota:

Mediante Resolución 109-1-97 del Tribunal Constitucional, publicada en el R.O. 222-S del 24-XII-97, se suspende los efectos del último inciso de este artículo, por inconstitucionalidad de fondo.

Art. ... .- (Agregado por el Art. 1 de la Ley 04, R.O. 22-S, 9-IX-92).- En uno u otro caso, el director del centro de rehabilitación social en que se encuentre el detenido, comunicará al día siguiente de aquél en que se cumplan los plazos señalados en el artículo anterior, al juez o tribunal de la causa, dicha circunstancia, para que ordene la inmediata libertad del detenido.

En caso de que no recibiera la orden de libertad emitida por el juez o tribunal dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al aviso dado a éstos, el director del centro de rehabilitación pondrá en libertad al detenido de inmediato, lo que comunicará por escrito al juez o tribunal penal y al Presidente de la Corte Superior del distrito.

Libro Segundo

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

Título I

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

Capítulo I

DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LA SEGURIDAD EXTERIOR DE LA REPÚBLICA

Art. 115.- Todo el que dentro del territorio de la República conspire contra su seguridad exterior, induciendo a una potencia extranjera a declarar la guerra al Ecuador, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria, de doce a dieciséis años, sometido a la vigilancia especial de la autoridad, por diez años, e inhabilitado por el mismo tiempo para ejercer los derechos de ciudadanía.

Si a las maquinaciones no hubiere seguido la ruptura de hostilidades, el delincuente será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.

Estas penas se aplicarán a los ecuatorianos, aunque las maquinaciones para declarar la guerra a la República hayan tenido lugar fuera de su territorio.

Art. 116.- Los ecuatorianos que, bajo bandera enemiga, hicieren armas contra la República, serán reprimidos con las mismas penas establecidas en el artículo anterior.

Art. 117.- Incurrirán en las mismas penas:

1o.- Los ecuatorianos que facilitaren a los enemigos de la República la entrada o la marcha en el territorio del Estado;

2o.- Los ecuatorianos que les hubieren entregado ciudades, fortalezas, plazas, puertos, fuerzas, almacenes, arsenales, planos o diseños militares, buques, embarcaciones, o aeronaves pertenecientes al Ecuador;

3o.- Los ecuatorianos que suministraren a potencia enemiga auxilios de soldados, hombres, guías, dinero, víveres, caballos o vehículos, armas, municiones u otros objetos conocidamente útiles para el enemigo;

4o.- Los ecuatorianos que hubieren favorecido el progreso de las armas enemigas en la República, contra las fuerzas ecuatorianas de tierra, mar o aire, corrompiendo la fidelidad de oficiales, soldados, marinos, u otros ciudadanos; o dando aviso referente al número, estado o movimientos estratégicos de las fuerzas ecuatorianas; o dirigiendo, como prácticos, al ejército, fuerzas aéreas o armada enemigos; o dando, intencionalmente, falso rumbo o falsas noticias a las Fuerzas Armadas de la República;

5o.- Los ecuatorianos que hubieren ocultado o hecho ocultar a espías o soldados enemigos, conociéndoles como tales;

6o.- Todo ecuatoriano que, encargado o instruido oficialmente, por razón de su empleo u oficio, de las medidas tomadas contra el enemigo, del secreto de una negociación, o de una expedición, lo hubiere revelado maliciosamente a una potencia enemiga o a sus agentes;

7o.- Los ecuatorianos que, con el fin de favorecer al enemigo, destruyeren o incendiaren almacenes, parques, armas, municiones, buques, aeronaves, fortalezas, sembrados u otros objetos de que podían aprovecharse las fuerzas de la República;

8o.- Los ecuatorianos que impidieren a las tropas de la República, en tiempo de guerra internacional, recibir auxilios de caudales, armas, municiones de guerra y de boca, equipos, embarcaciones o aeronaves, o planos, instrucciones o noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra; y,

9o.- Los ecuatorianos que entreguen a una potencia limítrofe o a sus agentes, mapas o documentos, comprobantes del domino de la República, sobre los terrenos fronterizos disputados.

En los casos de los números 2o. y 9o. de este artículo, si la entrega dolosa de planos, diseños militares, mapas o documentos ha sido hecha a potencia distinta de la enemiga, se impondrá al culpado la pena de ocho a doce años de reclusión mayor.

Si dichos planos, diseños, mapas o documentos fueren entregados a potencias extrañas o a sus agentes, por acto culposo de un ecuatoriano, la pena será de uno a cinco años de prisión.

Si la revelación contemplada en el número 6o. de este artículo, hecha dolosamente, fuere realizada a una potencia no enemiga, será reprimida con reclusión mayor de ocho a doce años; y si fuere culposa, con prisión de uno a cinco años.

Art. 118.- La conspiración para cometer alguna de las infracciones detalladas en los tres artículos anteriores, será reprimida con ocho a doce años de reclusión mayor, en caso de que se haya puesto por obra algún acto para preparar la ejecución de dichas infracciones; y en el caso contrario la pena será de cuatro a ocho años de la misma reclusión.

Art. 119.- Las penas señaladas en los cuatro artículos anteriores, se aplicarán también si las infracciones mencionadas fueren cometidas contra una nación aliada del Ecuador.

Art. 120.- Si los hechos mencionados en los Arts. 115, 117, 118 y 119, fueren cometidos por extranjeros, en el territorio de la República, se les aplicarán las penas establecidas en dichos artículos.

El extranjero convicto de espionaje será reprimido con la pena señalada en el Art. 115.

Art. 121.- Todo individuo que hubiere mantenido con súbditos de otra nación una correspondencia que, sin tener en mira ninguna de las infracciones determinadas en los Arts. 115 y 117, haya tenido, sin embargo, por resultado suministrar a los enemigos del Ecuador o de sus aliados que obren contra el enemigo común, instrucciones perjudiciales a su situación militar, será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.

Art. 122.- En toda sentencia condenatoria por traición a la Patria, se impondrá la obligación de resarcir a la nación los daños y perjuicios ocasionados con la perpetración del delito que se reprima.

La sentencia a que se refiere el inciso anterior, lleva consigo la pérdida de la nacionalidad ecuatoriana.

Capítulo II

DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA DIGNIDAD DEL ESTADO

Art. 123.- El que, dolosamente, violare tregua o armisticio celebrado con el enemigo, después de haberse publicado en forma; o violare, de igual manera, cualquier tratado vigente, entre el Ecuador y otra nación, será reprimido con prisión de tres meses a un año.

Art. 124.- El que cometiere hostilidades contra alguna potencia extranjera o sus súbditos, sin conocimiento ni autorización del Gobierno de la República, si ocasionaren dichas hostilidades una declaración de guerra o represalias, será reprimido con ocho a doce años de reclusión mayor.

Si las hostilidades cometidas son tales que pueden producir represalias o una declaración de guerra, aunque no se siga este efecto, el autor de dichas hostilidades será reprimido con prisión de dos a cinco años.

Art. 125.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, aeronaves, establecimientos, vías u otras obras militares, o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente, en tales lugares, cuando su acceso se hubiere prohibido al público.

Art. 126.- Todo aquel que en territorio del Ecuador atentare contra la vida, contra la inmunidad o contra la libertad personal del Jefe de un Estado extranjero, será reprimido: en caso de atentado contra la vida, con reclusión mayor de ocho a doce años; y en los otros casos, con reclusión mayor de cuatro a ocho años. Si el acto tuviere como resultado la muerte del Jefe del Estado extranjero, se reprimirá al culpable con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.

Todo aquél que en el territorio del Ecuador ofendiere la honra o el prestigio del Jefe de un Estado extranjero que visite el país, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.

Art. 127.- Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán a los actos en él previstos, cuando fueren cometidos contra los representantes de Estados extranjeros acreditados en el Ecuador, en calidad de jefes de misión diplomática.

Art. 128.- El que públicamente, y fuera de los casos previstos en este Código, incitare o fomentare por cualquier medio el separatismo, o el que ofendiere o vilipendiare a las instituciones públicas o a la Fuerza Pública, el que cometiere cualquier burla o desacato, con palabras o acciones, contra la Bandera, el Escudo o el Himno de la Patria, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de quinientos a mil sucres.

Art. 129.- El que ilegalmente impidiere el libre tránsito de vehículos, personas o mercaderías por las vías públicas del país, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a mil sucres.

Capítulo III

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

Art. 130.- El que en cualquier forma o por cualquier medio se alzare contra el Gobierno, con el objeto de desconocer la Constitución de la República, deponer al Gobierno constituido, impedir la reunión del Congreso o disolverlo, o provocar la guerra civil, será reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años.

El acto existe desde que hay tentativa punible.

Art. 131.- La conspiración encaminada a conseguir alguno de los fines mencionados en el artículo anterior, será reprimida con prisión de seis meses a tres años.

El culpado será, además, sometido a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la condena.

Art. 132.- El que de palabra o por escrito atacare de manera subversiva a la Constitución o a las leyes de la República, o incitare a su inobservancia, será reprimido con seis meses a tres años de prisión.

Art. 133.- Los autores de lecciones pastorales, prédicas o sermones, sea cualquiera la forma en que se las diere al pueblo, si fueren encaminadas a desprestigiar a la autoridad, presentándola como contraria a los dogmas, o a la disciplina, o a los intereses religiosos de alguna iglesia o culto, aceptado o tolerado en la República, serán reprimidos con seis meses a dos años de prisión.

Art. 134.- Si el autor de las lecciones pastorales, prédicas o sermones a los que se refiere el artículo anterior, se propusiere con ellas inculcar la desobediencia a la Constitución, o a las leyes, o a las órdenes de la autoridad, la pena será de uno a cinco años de prisión.

Si el fin que se propusiere el autor fuere sublevar al pueblo, o poner en armas a una parte de los ciudadanos contra la otra, la pena será de prisión de tres a cinco años.

En este caso, si se efectúa la sublevación o la guerra civil, el culpado de haberlas provocado sufrirá la pena de reclusión menor de tres a seis años.

Art. 135.- Los que promuevan la discordia entre los ciudadanos, armando o incitando a armarse unos contra otros, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, aunque no se propongan, de manera alguna, alterar el orden constitucional.

La conspiración para perpetrar estas infracciones, si ha sido seguida de algún acto preparatorio, será reprimida con prisión de tres meses a dos años.

Art. 136.- Si el atentado tiene por objeto llevar la devastación, la carnicería o el pillaje a uno o muchos lugares, será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.

La conspiración para ejecutar tales atentados, si ha sido seguida de algún acto preparatorio, será reprimida con cuatro a ocho años de reclusión mayor.

Art. 137.- Serán reprimidos con reclusión menor de seis a nueve años los que, armados y organizados militarmente, alterasen por la fuerza el orden constitucional, desconociendo al Gobierno, al Congreso Nacional, o a la misma Constitución de la República.

Art. 138.- Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años:

1o.- Los que hubieren tomado el mando de un cuerpo del ejército, de una tropa, de un buque de guerra, de una aeronave, de una plaza, de un puesto de guardia, de un puerto, de una ciudad, sin derecho ni motivo legítimo;

2o.- Los que hubieren retenido un mando militar cualquiera, contra la orden del Gobierno; y,

3o.- Los comandantes que tuvieren reunido su ejército o tropa después de tener conocimiento de haberse expedido la orden de licenciar esa fuerza.

Art. 139.- Todo individuo que, ya sea para apoderarse de los caudales públicos; ya para invadir propiedades, plazas, ciudades, fortalezas, puestos de guardia, almacenes, arsenales, puertos, buques, embarcaciones o aeronaves pertenecientes al Estado; ya para atacar o resistir a la fuerza pública que obra contra los autores de estos delitos, se hubiese puesto a la cabeza de facciones armadas o hubiere ejercido en ellas una función o mando cualquiera, será reprimido con el máximo de la pena señalada en el Art. 137.

Si estas facciones han tenido por objeto saquear y repartirse propiedades públicas, o nacionales, o de una generalidad de ciudadanos, o atacar o resistir a la fuerza pública que persigue a los autores de estos delitos, los que se hubieren puesto a la cabeza de esas facciones, o hubieren ejercido en ellas un empleo o mando cualquiera, serán también reprimidos con la pena anterior.

Art. 140.- Las penas establecidas en los dos incisos del artículo anterior serán aplicables a los que hubieren dirigido la asociación, levantado o hecho levantar, organizado o hecho organizar las facciones.

Art. 141.- En caso de que uno de los delitos mencionados en el Art. 130 haya sido cometido por una facción, las penas señaladas por aquel artículo se aplicarán a todos los individuos que formen parte de la facción y que hayan sido aprehendidos en el lugar de la reunión sediciosa.

Art. 142.- Fuera del caso en que la reunión sediciosa haya tenido por objeto o por resultado uno de los delitos enumerados en el Art. 130, los individuos que formen parte de tales facciones, sin ejercer en ellas ningún mando o empleo, y que hayan sido aprehendidos en el mismo sitio, serán reprimidos con la pena inmediata inferior a la que debía imponerse a los directores o comandantes de dichas facciones.

Art. 143.- No se reprimirá a los que, habiendo formado parte de una facción, sin ejercer en ella empleo o mando, se hubieren separado espontáneamente, o a la primera amonestación de la autoridad.

Art. 144.- En toda sentencia condenatoria por las infracciones determinadas en este capítulo, se impondrá también la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al Fisco, con la perpetración de los actos reprimidos.

Art. 145.- Quedan exentos de pena los conspiradores que revelaren a la autoridad la existencia de la conspiración, con tal que no se haya ejecutado ningún acto preparatorio punible.

Art. 146.- El que incitare a la rebelión o indisciplina de la Fuerza Pública, será reprimido con prisión de dos a cinco años y multa de doscientos a quinientos sucres.

Si como consecuencia de la incitativa resultare un conflicto en el cual se produjeren lesiones a personas, la pena será de reclusión menor de tres a seis años y multa de quinientos a mil sucres; y si se produjere la muerte de una o más personas, la pena será de seis a nueve años de reclusión menor ordinaria y multa de mil a dos mil sucres.

Art. 147.- El que promoviere, dirigiere o participare en organizaciones de guerrillas, comandos, grupos de combate o grupos o células terroristas, destinadas a subvertir el orden público, sustituir la Fuerza Pública, atacarla o interferir su normal desempeño, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años y multa de mil a dos mil sucres.

Si estas actividades se ejecutasen con armas, u obedeciendo instrucciones foráneas, o con la intervención, apoyo o auxilio económico del extranjero, la pena será de ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria y, multa de dos mil a cinco mil sucres.

Art. 148.- El que difundiere por cualquier medio o enviare al exterior propaganda, noticias o informaciones falsas, que estén destinadas a alterar el orden público o que afecten el honor nacional, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de quinientos a mil sucres.

Art. 149.- El que establezca o mantenga depósitos de armas o municiones de uso militar o policial sin autorización legal de autoridad competente, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años y multa de cien a trescientos sucres.

Art. 150.- Se reputa depósito, la existencia de tres o más de dichas armas, cualquiera que sea su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas.

Art. 151.- El que hubiere introducido al país dinero o valores con fines subversivos o de alteración del orden público, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa de doscientos a mil sucres, y el dinero o valores serán comisados en beneficio de la Defensa Nacional.

Art. 152.- El que favoreciere el ingreso al país, la permanencia o el ocultamiento en el mismo o la evasión de agentes subversivos extranjeros, conociendo su condición, será reprimido con prisión de dos a cinco años y multa de trescientos a ochocientos sucres.

Art. 153.- El que promoviere, dirigiere u organizare desfiles o manifestaciones públicas en calles, plazas u otros lugares abiertos, siempre que se realizaren sin permiso escrito de autoridad competente, en el que se determinen el objeto de la reunión, el sitio, día y hora en que ha de verificarse, será reprimido con prisión de uno a tres meses y multa de cien a trescientos sucres.

Se reputarán también directores, promovedores y organizadores, los que aparecieren como tales, por los discursos que pronunciaren, por los impresos que hubieren publicado o repartido, por las palabras de mando que pronunciaren, por las insignias que luzcan o por la contribución inicial voluntaria a los fondos del desfile o la manifestación o por cualquier otro hecho significativo.

La pena será de tres a seis meses de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos sucres, cuando el desfile o la manifestación se hiciere en contra de la prohibición emanada de autoridad competente.

Art. 154.- Los que concurrieren a la manifestación de que trata el artículo precedente, portando armas, serán sancionados con la privación de la libertad de tres meses a un año y multa de quinientos a mil sucres.

Art. 155.- Serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años y multa de quinientos a dos mil sucres, los que, con el fin de alterar el orden público, invadan edificios, instalaciones o terrenos públicos o privados, o los que al cometer tales hechos con los mismos fines propuestos, se apoderaren de cosas ajenas.

Capítulo IV

DE LOS DELITOS DE SABOTAJE Y TERRORISMO

Art. 156.- Los médicos, enfermeras, farmacéuticos, practicantes, empleados de casas de salud o propietarios de farmacias o droguerías que, desobedeciendo órdenes de autoridad competente, paralizaren los servicios o se abstuvieren de prestar su colaboración a los que necesitaren de ellos, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años y multa de cuatrocientos a ochocientos sucres.

Se aplicará el máximo de las penas previstas en este artículo a los miembros de las organizaciones profesionales que hubieren incitado a la comisión de tales hechos, si éstos se hubieren consumado.

Art. 157.- Será reprimido con reclusión menor de tres a seis años y multa de ciento a trescientos sucres, el que sustrajere, ocultare o inutilizare en ocasión de un incendio, inundación, naufragio u otra calamidad, cualquier objeto material u otro medio destinado a socorro, salvamento o a combatir el peligro. En la misma pena incurrirá el que dificultare el servicio que se preste con tal motivo.

Si del hecho resultaren personas lesionadas, la pena será de seis a nueve años de reclusión menor ordinaria y multa de un mil a tres mil sucres; y si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de tres mil a diez mil sucres.

Art. 158.- Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de mil a dos mil sucres, el que fuera de los casos contemplados en este Código, destruya, deteriore, inutilice, interrumpa o paralice servicios públicos, instalaciones industriales o fabriles, centros comerciales, puertos, canales, embalses, minas, polvorines, vehículos o cualquier otro elemento de transporte, instalaciones públicas o privadas de energía eléctrica, de agua potable, gas u otras semejantes, o instalaciones de radio, teléfono, telégrafo, televisión o cualquier otro sistema de transmisión; depósitos de mercancías, de explosivos, de lubricantes, combustibles, materias primas destinadas a la producción o al co