Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Ecuador

Derecho Judicial

REGLAMENTO DE TRAMITACIÓN DE QUEJAS DE LA

FUNCIÓN JUDICIAL

CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

REGLAMENTO DE QUEJAS

El Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, amparado en lo que dispone el Art. 11, letra d) de la Ley No. 68 expedida por el Plenario de las Comisiones Legislativas el 11 de marzo de 1998, publicada en el Registro Oficial No. 279 de 19 de los propios mes y año,

Resuelve:

Expedir el siguiente REGLAMENTO DE TRAMITACIÓN DE QUEJAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL:

Capítulo I

NORMAS BÁSICAS

Art. 1.- Este Reglamento rige, salvo los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para juzgar las conductas de los Ministros, Jueces, funcionarios y empleados de la Función Judicial.

Art. 2.- Los servidores judiciales a los que se refiere el artículo anterior sólo podrán ser sancionados previo trámite administrativo, en el que de ser el caso, podrán ejercer su derecho a la defensa.

Art. 3.- El servidor judicial que incumpliere sus obligaciones, especialmente las consignadas en las leyes y reglamentos respectivos, incurrirá en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera originar el mismo hecho.

Capítulo II

DE LAS SANCIONES Y EJECUCIÓN

Art. 4.- Las sanciones disciplinarias se aplicarán tomando en consideración los siguientes aspectos: la gravedad de la infracción, las funciones desempeñadas por el infractor, el grado de participación, las circunstancias del hecho, la reincidencia, los resultados producidos por la acción u omisión y otros elementos, a criterio de la autoridad sancionadora.

Art. 5.- Las sanciones disciplinarias son las siguientes:

a) Amonestación escrita;

b) Multa hasta el 50% del sueldo básico del servidor judicial sancionado;

c) Suspensión temporal hasta 90 días, sin derecho a remuneración;

d) Remoción; y,

e) Destitución.

Art. 6.- El servidor judicial podrá ser sancionado con amonestación o multa, luego de que, a juicio de la autoridad sancionadora, se hubiese comprobado la inconducta de aquél en uno cualquiera de los casos siguientes:

a)Atrasos, falta o abandonos injustificados al trabajo;

b)Actos de indisciplina que afecten su desempeño personal y a la imagen de la Función Judicial;

c) Desempeño de actividades extrañas a sus funciones, durante las horas laborables;

d) Trato descortés, ofensas de palabra u obra, a sus compañeros de labores, los profesionales del derecho o a los usuarios del Servicio Judicial; y,

e) Otras faltas en el cumplimiento de sus deberes, que no ameriten suspensión, remoción o destitución.

Art. 7.- Habrá lugar a la suspensión temporal del servidor judicial si este incurre en cualquiera de los siguientes casos:

a) Abandono injustificado del cargo por más de tres días en el período mensual;

b) Negativa o retardo injustificado en el despacho o en la prestación del servicio a que está obligado en razón de su cargo;

c) Presentarse al despacho en estado de embriaguez o toxicidad, ingerir licor en las dependencias judiciales; y,

d) Haber sido sancionado anteriormente por alguna de las infracciones previstas en el artículo anterior.

Art. 8.- Por mala conducta notoria o por faltas graves en el cumplimiento de sus deberes o por inasistencia al trabajo por más de ocho días consecutivos, podrán ser removidos o destituidos los Ministros de las Cortes Superiores, Distritales, de lo Fiscal y Contencioso Administrativo, así como los jueces, vocales de los Tribunales Penales, los directores nacionales y demás funcionarios y empleados de la Función Judicial.

Previa a la imposición de sanciones, se organizará el expediente administrativo y se notificará con él al acusado, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa.

Art. 9.- Las sanciones previstas en el presente Reglamento serán impuestas por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura de conformidad con la atribución constante en el artículo 17, letra f) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura.

Esta facultad total o parcial puede ser delegada a los órganos distritales por medio de resolución de la Comisión de Recursos Humanos.

Art. 10.- Las sanciones previstas en los artículos 7 y 8 serán impuestas por causas de incapacidad e inhabilidad del servidor judicial, imputables a éste.

Art. 11.- Las direcciones nacionales de Personal y Financiero serán las responsables de ejecutar las resoluciones y sanciones impuestas por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura.

Capítulo III

DE LAS APELACIONES

Art. 12.- (Reformado por el Art 1 de la Resolución s/n, R.O. 218-S, 23-VI-99) .- La decisión que adopte la Comisión de Recursos Humanos por las causas previstas en el Art. 8, podrá ser apelada ante el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, dentro del término de cinco días, mientras se tramita la apelación el recurrente dejará de laborar desde el momento de la notificación con la resolución de remoción o destitución.

Art. 13.- El Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, resolverá la apelación por el mérito de los autos, en el plazo de quince días contados a partir de la fecha en que avocó conocimiento.

Art. 14.- Las resoluciones que por apelación adopte el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, serán definitivas en la vía administrativa.

Capítulo IV

DEL PROCEDIMIENTO

Art. 15.- La iniciativa para presentar la queja y pedir la remoción o destitución de los ministros, miembros de los tribunales, jueces, directores nacionales y demás funcionarios y empleados judiciales, corresponde:

a) A los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Ministro Fiscal General del Estado;

b) A los ministros de las Cortes Superiores, vocales de Tribunales Penales y a los jueces respecto de sus subalternos; y,

c) A cualquier persona natural o jurídica que denuncie por escrito los hechos incorrectos.

Art. 16.- La iniciativa para pedir las sanciones previstas en los artículos 6 y 7, corresponde:

a) A los superiores jerárquicos; y,

b) A cualquier ciudadano que lo denuncie por escrito.

Art. 17.- (Reformado por el Art. 2 de la Resolución s/n, R.O. 218-S, 23-VI-99).- Toda queja o denuncia tendrá el patrocinio de un Abogado, será presentada por escrito y señalará casillero judicial o domicilio para recibir notificaciones en los lugares donde no se cuente con casilleros judiciales.

En el caso de lo dispuesto en el Art. 8, el Presidente de la Comisión de Quejas o su delegado es el encargado de sustanciar el expediente y conducir la investigación. Evaluadas las diligencias probatorias o con el informe de los delegados distritales del Consejo Nacional de la Judicatura, elevará los autos para resolución de la Comisión de Recursos Humanos.

Art. 18.- Admitida a trámite la queja, el Presidente de la Comisión de Quejas o el Delegado Distrital comisionado, mandará que el quejoso la reconozca dentro del término de tres días. Si no lo hace se mandará a archivar, sin perjuicio de que, de oficio, se realicen las respectivas investigaciones y se imponga sanciones, en caso de ameritarlo.

Art. 19.- Todo trámite de investigación será notificado al denunciado, concediéndole el plazo de cinco días improrrogables para que conteste la denuncia y acompañe la prueba certificada que estime pertinente. Vencido este plazo, con la contestación o en rebeldía, la comisión o delegación podrá exigir a cualquier persona la presentación de informes, documentos o testimonios relacionados con el caso, luego de lo cual concluirá la investigación, previa a la resolución respectiva. Cualquier información requerida de instituciones pertenecientes al sistema financiero y emisores de tarjetas de crédito, deberá ser solicitada por la Comisión de Recursos Humanos a través de un juez cualquiera señalando específicamente el proceso dentro del cual se considera necesaria.

Art. 20.- La investigación se realizará mediante trámite sumarísimo, dejando constancia por escrito de toda gestión o diligencia, así como de la notificación a las partes.

La Comisión de Recursos Humanos o el Presidente de la Comisión de Quejas está facultado para delegar a cualquier funcionario judicial o del sector público, que realice la investigación de los hechos denunciados materia de la queja y para que presente un informe en el plazo de diez días, contados a partir de su conocimiento.

Art. 21.- Para imponer la sanción establecida en el Art. 8, el proceso de investigación deberá realizarce en un plazo, de hasta treinta días, prorrogable por una sola vez por un lapso igual, dentro del cual las partes podrán seguir haciendo valer sus derechos.

Art. 22.- Concluida la investigación, el órgano distrital comisionado resolverá la queja, o elevará el expediente con un informe a la Comisión de Recursos Humanos, si las infracciones denunciadas son de aquellas que pudieren ser sancionadas con remoción o destitución. Igual proceder observará el Presidente de la Comisión de Quejas, si el proceso estuviere para el conocimiento y decisión de dicho organismo. La Comisión de Recursos Humanos resolverá la queja, por los méritos del proceso, dentro del plazo de quince días.

La autoridad sancionadora valorará las pruebas de acuerdo con la sana crítica.

Art. 23.- Si la resolución fuera absolutoria, la Comisión puede calificar la queja o denuncia como temeraria o maliciosa, según el caso (sin perjuicio de decisiones judiciales en contrario) la temeridad genera la acción civil para demandar daños y perjuicios; y, la malicia, la acción penal para acusar por calumnia.

Si la Comisión estimare que la denuncia ha estado orientada a desprestigiar al ministro, juez o funcionario judicial, o a la misma Función Judicial, impondrá al abogado patrocinador una multa de dos salarios mínimos vitales. En caso de reincidencia del profesional, pedirá a la Corte Suprema de Justicia la suspensión temporal del ejercicio profesional.

Art. 24.- El derecho a presentar la queja o la denuncia prescribe en el plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha en que se cometió el hecho que se imputa. Si se ha tramitado la queja, la acción para continuarla prescribe en el plazo de un año, contado a partir de la fecha del reconocimiento de denuncia o queja. Se declarará el abandono, de oficio o a petición de parte, si el denunciante no hiciere valer sus derechos ni actuare en el proceso por más de treinta días. No habrá lugar a tal declaratoria si el proceso estuviere en estado de resolverse.

La resolución de prescripción o de abandono no admite recurso ni incidente alguno.

Art. 25.- El servidor judicial que haya sido removido o destituido no podrá reintegrarse a la Función Judicial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes que actualmente se encuentran en las comisiones de quejas, en el ámbito nacional o distrito, serán resueltas por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, con sujeción al presente Reglamento, sin perjuicio de su remisión a las delegaciones distritales para que prosigan con su trámite y resolución, si los casos denunciados correspondieren al ámbito de su competencia según los artículos 9 y 22 de este Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su aprobación, sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.

Derógase todas las disposiciones reglamentarias, que sobre esta materia se hayan expedido anteriormente.

Dado en Quito, en el Salón de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, a los veinte y tres días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL REGLAMENTO DE TRAMITACIÓN DE QUEJAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

1.- Resolución s/n (R.O. 157, 26-III-99)

2.- Resolución s/n (R.O. 218-S, 23-VI-99).


Esta Página Web ha sido elaborada por la Comisión Andina de Juristas. Agradeceremos sus sugerencias y comentarios al E-mail: rij@cajpe.org.pe