Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Ecuador

Derecho Penal

Código Penal de la Policía Civil Nacional

Codificación No. 000. RO/ Sup. 1202 de 20 de Agosto de 1960.


LIBRO PRIMERO

DE LAS INFRACCIONES DE LAS PERSONAS RESPONSABLES Y DE LAS SANCIONES

TITULO I

DE LAS INFRACCIONES

CAPITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Art. 1.- Para los efectos de este Código son infracciones los actos imputables sancionados por este Código y por el Reglamento Disciplinario de la Policía Civil Nacional, y se dividen en delitos y faltas disciplinarias, según la naturaleza de los hechos y las sanciones peculiares a cada uno de éstos.

Art. 2.- Delito es toda acción u omisión imputable cometida por un individuo perteneciente a la Policía Civil Nacional, en servicio activo, o en situación transitoria, sancionada con prisión o reclusión en este Código.

Art. 3.- Falta disciplinaria es toda acción u omisión imputable, cometida por un individuo perteneciente a la Policía Civil Nacional, en servicio activo, o en situación transitoria, que no esté calificada como delito, y que sea reprimida con una sanción prevista en este Código o en el Reglamento Disciplinario de la Institución.

Art. 4.- El fuero de los miembros de la Policía Civil Nacional es aplicable únicamente respecto de las infracciones cometidas en ejercicio de la función que les corresponde específicamente como miembros de esta Institución, y por infracciones determinadas en este Código y en el Reglamento Disciplinario.

Los jueces comunes serán competentes para juzgar las demás infracciones cometidas por los miembros de la Policía Civil Nacional, en cualquiera de sus ramas, aplicando el Código Penal Común y el de Procedimiento Penal.

Para éste y los demás efectos legales se declara que la Policía Civil Nacional forma una sola unidad institucional y jurídica.

Tanto el delito como las faltas disciplinarias y sus respectivas sanciones han de ser declaradas con anterioridad al acto.

Deja de ser punible un acto si una Ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria contra el autor, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse.

Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa.

En general, todas las leyes posteriores que se expidieren para la Policía Civil Nacional sobre los efectos y extinción de las acciones y penas, se aplicarán en lo que sean favorables a los infractores, aunque exista sentencia ejecutoriada.

Art. 5.- Ningún miembro de la Policía Civil Nacional podrá ser sancionado por un acto previsto por esta Ley o el Reglamento Disciplinario como infracción, si no es consecuencia de su acción u omisión.

Art. 6.- De toda infracción cometida por un miembro de la Policía Civil Nacional en ejercicio de la función que le corresponde específicamente, nace acción judicial para su juzgamiento y sanción.

Art. 7.- Para los efectos de esta Ley, se reputan infracciones cometidas en el territorio de la República, las ejecutadas en los lugares expresamente determinados en el Código Penal común.

Art. 8.- La ignorancia de las leyes penales no disculpa a ningún miembro de la Policía Civil Nacional.

Art. 9.- Prohíbese en materia penal de la Policía Civil Nacional la interpretación extensiva. El juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la Ley. En los casos de duda se interpretará la Ley en el sentido más favorable al reo.

Art. 10.- El que ejecuta voluntariamente un acto punible será responsable de el e incurrirá en la pena señalada para la infracción resultante, aunque varíe el mal que el agente quiso causar o recaiga en distinta persona de aquella a quien se propuso ofender.

En caso de concurrir con el acto punible causas preexistentes simultáneas o supervenientes, independientes de la voluntad del autor, se observarán las reglas que siguen:

Si el acontecimiento, que no estuvo en la intención del autor, se realiza como consecuencia de la suma de una o más de estas causas con el acto punible, el reo responderá de delito preterintencional.

Si el acontecimiento se verifica como resultado de una o más de dichas causas, sin sumarse al acto punible, no será responsable el autor sino de la infracción constituída por el acto mismo.

CAPITULO II

DE LOS ACTOS PUNIBLES Y LOS CASOS DE EXCEPCION

Art. 11.- Las infracciones a las que se refieren este Código y el Reglamento Disciplinario son dolosas o culposas.

Infracciones dolosas son aquellas en las que hay el designio de causar daño, y se clasifican en:

Intencional, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción u omisión de que la Ley hace depender la existencia de la infracción, fue previsto y querido por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión; y,

Preterintencional, cuando de la acción u omisión se deriva un acontecimiento dañoso o peligroso, más grave que aquel que quiso el agente.

La infracción es culposa cuando el acontecimiento, pudiendo ser previsto y no querido por el agente, se verifica por causa de negligencia, imprudencia, impericia o no observancia de la Ley, reglamentos u órdenes.

Art. 12.- La acción u omisión prevista por la Ley como infracción, no será punible cuando es el resultado de fuerza mayor o caso fortuito.

Art. 13.- Es punible no solo el delito consumado sino también la tentativa.

Hay tentativa cuando el agente practica modos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito y éste no llega a consumarse o el acontecimiento dañoso no se realiza.

Si el agente ha impedido voluntariamente el acontecimiento, estará sujeto a la sanción establecida para la tentativa disminuída de un tercio a la mitad.

Si el autor desiste voluntariamente de la acción, estará sujeto únicamente a la sanción por los actos ejecutados, siempre que éstos constituyan una infracción diversa, excepto cuando este Código, en casos especiales, califique como delito la mera tentativa.

Las faltas disciplinarias solo son punibles cuando han sido consumadas.

Art. 14.- La proposición y la conspiración para cometer un delito son punibles en los casos determinados expresamente en este Código, aún cuando sus autores hubieran desistido voluntariamente de la ejecución.

Existe proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito propone su ejecución a otra u otras personas determinadas.

Existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito.

TITULO II

DE LA IMPUTABILIDAD Y DE LAS PERSONAS RESPONSABLES

DE LAS INFRACCIONES

CAPITULO I

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, DE LAS CIRCUNSTANCIAS

QUE LA EXIMEN, EXCUSAN, ATENUAN O AGRAVAN

Art. 15.- Ningún miembro de la Policía Civil Nacional podrá ser sancionado por un acto previsto por esta Ley como infracción si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia.

Art. 16.- Repútanse como actos conscientes y voluntarios todas las infracciones, mientras no se pruebe lo contrario; excepto cuando de las circunstancias que precedieron o acompañaron al acto, pueda deducirse que no hubo intención dañada al cometerlo.

Art. 17.- No es responsable quien, en el momento en que se realizó la acción u omisión estaba, por enfermedad, en tal estado mental que le imposibilitaba proceder con conocimiento y voluntad.

Si el hecho se hubiere cometido en estado de alienación, el juez o tribunal ordenará la internación del agente, en un establecimiento adecuado, del que no podrá salir sino por resolución judicial previo dictamen favorable del Instituto de Criminología.

Lo dispuesto en la parte final del inciso anterior se aplicará también si el estado de alienación sobreviene al hecho delictuoso o a la sentencia condenatoria; y se imputará al tiempo de duración de la pena el de la enfermedad.

Art. 18.- Cuando la acción u omisión que la Ley ha previsto como infracción es, cuanto al hecho, pero no al derecho, resultante del engaño de otra persona, por el acto de la persona engañada responderá quién la determinó a cometerlo.

Art. 19.- Si el sujeto activo de la infracción realiza el hecho punible, en estado de embriaguez y en actos de servicio, dicha embriaguez será considerada en todo caso como agravante.

Art. 20.- No hay infracción cuando el acto está ordenado o autorizado por la Ley, o determinado por resolución de autoridad competente, o cuando el indiciado fue impulsado a cometerlo por una fuerza que no pudo resistir.

Art. 21.- No comete infracción de ninguna clase el miembro de la Policía Civil Nacional que obra en defensa necesaria de su persona, con tal que concurran las siguientes circunstancias: actual agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para repeler dicha agresión, y falta de provocación suficiente de parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren las circunstancias enumeradas en el inciso anterior, si el acto ha tenido lugar defendiendo la vida o la propiedad contra los autores de robo o saqueo ejecutado con violencia; o persiguiendo a un incendiario, o al que roba o hurta en un incendio, cuando son sorprendidos en delito flagrante; o repeliendo un ataque a un cuartel o dependencia de la Policía Civil Nacional; o rechazando el escalamiento o fractura de los cercados, murallas o entradas a dependencias o lugares ocupados por la Policía Civil. Igualmente no comete infracción de ninguna clase el que obra en defensa inmediata de una persona a la cual por razones de su cargo deba prestar protección o auxilio o también en defensa de otro miembro de la Institución, siempre que concurran las circunstancias del inciso primero de este artículo; y que, caso de haber precedido provocación al agresor, no hubiere tomado parte en ella el que defiende.

El exceso en la defensa será siempre una causa excusante, a menos que se compruebe que dicho exceso fue determinado por circunstancias de hecho que, fundadamente, hacían temer un peligro mayor, en cuyo caso será eximente de responsabilidad.

Art. 22.- No comete infracción de ninguna clase el oficial en comando de una repartición o cuerpo de Policía Civil Nacional, o cualquier otro superior que, en caso de inminente motín o rebelión de sus subalternos, o cualquier otro grave peligro, ejecuta para mantener la disciplina o hacerse obedecer, un acto que en otras circunstancias habría sido sancionado, siempre que este acto sea el único medio practicable para obtener la obediencia necesaria.

Art. 23.- No hay infracción en los golpes que se den sin causar heridas o lesiones graves a los autores de robo o hurto, cuando se les sorprenda en flagrante delito o con las cosas robadas o hurtadas.

Art. 24.- No se impondrá pena al que, en la necesidad de evitar un mal, ejecuta un acto que produzca daño a la propiedad ajena, siempre que sea real el mal que ha querido evitar, que sea mayor que el causado, para evitarlo y que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

Art. 25.- No comete infracción el que, en el momento de producirse la evasión de presos cuya custodia se le hubiere confiado, hace uso de sus armas para contener o evitar la evasión; ni el que las use en contra del preso o detenido que no obedezca las intimaciones de detenerse, siempre que no tenga otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

Art. 26.- La disposición del artículo precedente se aplicará también al que haga uso de sus armas en contra de quien desobedezca una orden judicial que el policía civil deba hacer cumplir, siempre que antes le hubiera intimado la obligación de respetarla. Quedan comprendidos en este artículo los casos en que se haga cumplir el derecho de retención; o el proveniente de una obligación de no hacer, o se vigile la distribución de aguas comunes y otros análogos.

Art. 27.- Son excusables el homicidio, las heridas y los golpes cuando son provocados por golpes, heridas u otros maltratamientos graves de obra, o fuertes ataques a la honra o la dignidad, inferidos en el mismo acto al autor del hecho o a su cónyuge o a sus ascendientes, o descendientes, o a sus hermanos o a sus afines dentro del segundo grado.

Los motivos de excusa enumerados en el inciso anterior, no son admisibles si el culpable comete la infracción en la persona de sus ascendientes o descendientes legítimos o ilegítimos.

Art. 28.- Son circunstancias atenuantes todas las que, refiriéndose a las causas impulsivas de la infracción, al estado o capacidad física o intelectual del delincuente, a su conducta con respecto al acto y sus consecuencias, disminuyen la gravedad de la infracción o la alarma causada en la sociedad o en la Policía Civil Nacional, o dan a conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor, como en los casos siguientes:

1.- Ser mayor de 18 años y menor de 21;

2.- En los delitos de deserción o ausencia ilegal, ser el delincuente un individuo que ha ingresado a la Institución y que todavía no ha cumplido tres meses de servicio;

3.- Haber procedido provocado o amenazado por un superior;

4.- Haber procedido impulsado por maltratamientos o injurias, no siendo éstos de la gravedad requerida para que constituyan circunstancia de excusa, o por provocaciones insistentes;

5.- Haber procurado reparar el mal que causó o impedir las consecuencias perniciosas del delito con espontaneidad y celo;

6.- Haber observado conducta irreprochable con anterioridad o posterioridad al hecho delictuoso;

7.- Haber prestado servicios distinguidos dentro de la Institución;

8.- Deficiente desenvolvimiento psíquico o intelectual del delincuente, en especial si se tratare de individuos indígenas o campesinos;

9.- Haberse presentado después del hecho voluntariamente a sus jefes para su juzgamiento, pudiendo haber eludido su acción con la fuga o el ocultamiento, especialmente en los casos de deserción y abandono del servicio;

10.- La confesión espontánea cuando sea verdadera;

11.- Haber procedido con exceso de severidad o celo en el cumplimiento de sus deberes en los actos del servicio policial;

12.- Cualquier otra circunstancia que a juicio de los jueces o tribunales, aminora la gravedad del delito o haga presumir la poca o ninguna peligrosidad del infractor.

Se tomará en cuenta, todos estos casos, que el policía civil es el representante de la autoridad y que su actuación en estos actos del servicio, es diferente de la de cualquier persona particular.

Art. 29.- Son circunstancias agravantes, cuando no son constitutivas o modificatorias de la infracción, todas las que aumentan la malicia del acto o la alarma que la infracción produce en la sociedad o en la Institución, o establecen la peligrosidad de sus autores, como en los casos siguientes:

1.- Ejecutar el hecho con traición, sobreseguro, o premeditación, astucia, fraude o disfraz; o recompensa o promesa; o por medio de inundación, naufragio, incendio, veneno, minas, descarrilamiento de ferrocarriles, u otros medios que pongan en peligro a otras personas a más de la ofendida; o con ensañamiento, crueldad o tortura, o prolongando el dolor de la víctima.

2.- Aprovecharse de incendio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia pública o particular para ejecutar la infracción;

3.- Ejecutar el hecho punible buscando de propósito el despoblado o la noche; o en pandilla; o abusando de la amistad o de la confianza que se dispense al autor; o con escalamiento o fractura, ganzúas o llaves falsas;

4.- Ejecutar el hecho haciendo uso indebidamente de armas o mediante órdenes falsas;

5.- Cometer la infracción ante la tropa reunida o formada, o en las personas o propiedades de los detenidos o presos que estén a su custodia o cuidado, de sus familiares o servidumbre;

6.- Cometer la infracción valiéndose de otras personas, o sirviéndose de los miembros de la Institución para asegurar su ejecución o para conseguir la impunidad;

7.- Perpetrar el hecho aprovechándose de la autoridad, jerarquía o influencia que tenga sobre el ofendido;

8.- La concurrencia de infracciones; y

9.- Cualquier otra circunstancia que a juicio del juez o tribunal aumente la gravedad del hecho o demuestre la peligrosidad del delincuente.

Art. 30.- La reincidencia no es agravante. Solo causa el aumento de la sanción, de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Art. 31.- Se reputará como circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza y accidentes de la infracción, el hecho de ser el agraviado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del ofensor.

Art. 32.- Todo superior es responsable por órdenes que diere, por los abusos que cometiere, y por los escándalos y peligros que resultaren de la omisión, negligencia o debilidad en el cumplimiento de sus deberes o de la falta de constante vigilancia sobre sus subalternos.

Art. 33.- Ningún inferior podrá eludir la responsabilidad penal con la obediencia pasiva frente a su superior, en actos no conexionados con el servicio o que llevan consigo la a los infractores, alojamiento o escondite, o los medios para que se aprovechen del delito cometido; o los favorecieren, ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción o inutilizando las señales o huellas que hubiere dejado el delito, para evitar su represión; o los auxiliaren ocultándolos o facilitándoles la fuga.

Será considerado como encubridor el que habiendo llegado a saber que se ha cometido un delito sancionado por este Código no lo pusiera inmediatamente en conocimiento de cualquier superior, sin que esté obligado en este caso a guardar el órgano regular.

Art. 38.- Está exento de represión el encubrimiento en beneficio del cónyuge del sindicado; o de sus ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados, hermanos legítimos o ilegítimos, o de sus afines hasta dentro del segundo grado.

TITULO III

DE LAS PENAS

CAPITULO I

DE LAS PENAS EN GENERAL

Art. 39.- Las sanciones son principales y accesorias; éstas no pueden aplicarse sin aquellas, excepto en el caso de condena condicional, que traerá necesariamente consigo la separación del servicio activo.

Art. 40.- Las sanciones principales del delito son:

Reclusión; y

Prisión Correccional.

Art. 41.- Las sanciones accesorias del delito son:

a) Expulsión de la Policía Civil Nacional, para los sentenciados a reclusión, con los efectos que este Código establece para la expulsión;

b) Separación del servicio activo, para los sentenciados a prisión con los efectos inherentes a la separación;

c) Interdicción de ciertos derechos políticos y civiles; y,

d) Comiso especial.

Art. 42.- Las sanciones principales de las faltas disciplinarias son:

a) El arresto, en las diferentes clases establecidas en el Reglamento Disciplinario y en este Código;

b) La situación transitoria; y,

c) Las demás sanciones establecidas en el mismo Reglamento.

Art. 43.- El perdón de la parte ofendida o la transacción con ésta, no extingue la acción pública proveniente de la infracción.

Art. 44.- Toda sentencia condenatoria lleva envuelta la obligación solidaria de pagar las costas, los daños y los perjuicios por parte de todos los responsables del delito.

Art. 45.- La condenación a las penas establecidas por este Código es independiente de la indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo con el Código Civil; y, determinado el monto de las indemnizaciones por el juez, se cobrará por apremio real.

El acusador o el denunciante o las personas civilmente responsables por el acto, no serán apremiadas sino mediante nueva resolución al respecto.

Los deudores de costas a terceros interesados, en caso de insolvencia comprobada, quedarán libres de apremio.

Art. 46.- Si los bienes del sentenciado no fueren suficientes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1.- Las costas del juicio;

2.- Las restituciones; y,

3.- la indemnización de daños y perjuicios.

Art. 47.- Las obligaciones civiles derivadas de las infracciones, no se distinguen por la muerte del sentenciado.

Art. 48.- Ninguna sentencia condenatoria se notificará al que se encuentre en estado de locura o en peligro de muerte por razón de enfermedad o accidente.

Art. 49.- Ninguna pena podrá ejecutarse mientras esté pendiente un recurso o aclaratoria de la sentencia.

Art. 50.- La duración de un día para computar el tiempo de la condena es de veinticuatro horas; y la de un mes, de treinta días.

Toda detención será imputada a la duración de la pena de privación de la libertad, si dicha detención ha sido ocasionada por la infracción que se sanciona.

CAPITULO II

DE LA RECLUSION

Art. 51.- La reclusión mayor es ordinaria o extraordinaria; la ordinaria es de cuatro a ocho años y de ocho a doce años; y la extraordinaria, de dieciseis años.

La reclusión menor es también ordinaria o extraordinaria; la primera es de tres a seis años y de seis a nueve años; y la segunda, de doce años.

Art. 52.- Toda condena a reclusión mayor ordinaria o extraordinaria, lleva consigo la interdicción del reo, mientras dure la pena; interdicción que surte efecto desde que la sentencia causa ejecutoria.

La interdicción priva al condenado de la capacidad de disponer de sus bienes, a no ser por acto testamentario.

Los condenados a reclusión menor ordinaria, en el caso de reincidencia, o en el de concurrencia de varios delitos que merezcan pena de reclusión, quedarán también sujetos a interdicción.

Art. 53.- El mayor de sesenta años que cometiere un delito reprimido con reclusión, cumplirá el tiempo de la condena en un establecimiento destinado a prisión correccional. Lo mismo podrán decretar los jueces respecto de las personas débiles o enfermas.

Si hallándose ya en reclusión cumpliere sesenta años un delincuente, pasará a cumplir su condena en una casa de prisión, conforme al inciso anterior.

Art. 54.- Toda sentencia que condene a reclusión, o a prisión que pase de seis meses, causa la suspensión de los derechos de ciudadanía por un tiempo igual al de la condena; pero en los casos que determina expresamente este Código, los jueces y tribunales podrán imponer la suspensión de tales derechos, por un tiempo de tres a cinco años, aunque la prisión no pase de seis meses.

Art. 55.- Las penas de reclusión mayor o menor, se cumplirán en la Penitenciaria, sujetándose los penados a los reglamentos de ella, mientras se formen prisiones para los miembros de la Policía Civil Nacional con reglamentación especial.

Art. 56.- Los condenados a reclusión mayor o menor serán necesariamente expulsados de la Institución, y esta pena surtirá los siguientes efectos:

1.- Destitución del empleo y pérdida del grado; quedando, por consiguiente, borrados del Escalafón;

2.- Inhabilidad para servir de nuevo en la Institución;

3.- Prohibición absoluta de usar uniformes, llevar insignias y condecoraciones policiales; y,

4.- Pérdida de todos los servicios, derechos, garantías, funciones, recompensas, honores, títulos y fueros que conceden las leyes a los que forman parte de la Policía Civil Nacional.

Art. 57.- El comiso especial recae; sobre las cosas que fueron objeto de la infracción; sobre las que han servido o han sido destinadas para cometerla, cuando son de propiedad del autor del hecho punible, o del cómplice; y sobre las que han sido producidas por la infracción misma.

Art. 58.- El trabajo es obligatorio en los establecimientos destinados a reclusión; y su producto se aplicará simultáneamente:

1.- A cumplir las obligaciones civiles impuestas en la sentencia; 2.- A costear los gastos que el penado causare en el establecimiento; y,

3.- A formar el fondo de ahorro, que se le entregará a la salida del delincuente; y cuyo mono no será menor de la tercera parte del valor total del trabajo.

El producto del trabajo del penado no es susceptible de embargo o secuestro, salvo para el pago de alimentos que se deben por Ley a ciertas personas; pudiéndose realizar, en este caso, el embargo, hasta en las dos terceras partes de dicho fondo.

Art. 59.- El culpado está obligado a publicar a su costa la sentencia condenatoria, cuando la publicación constituya el medio de reparar el daño no pecuniario ocasionado por el delito.

CAPITULO III

DE LAS PENAS CORRECCIONALES

Art. 60.- La pena de prisión será de tres meses a cinco años. La prisión que no exceda de un año, se cumplirá en el cuartel que señale el juez respectivo.

Los oficiales cumplirán la pena que pase de un año en un prisión especial que fije el juez correspondiente.

Los oficiales condenados a prisión no podrán ser destinados a trabajos incompatibles con la dignidad de su carácter profesional.

Los oficiales que sufran la pena de prisión, que no pase de un año, tendrán derecho al 30% de su sueldo, siempre que la pena no obedezca a sentencia por robo, o falsedad o malversación de fondos fiscales.

Los individuos de tropa cumplirán la condena que pase de un año en una prisión especial, y serán obligados a los trabajos establecidos o que se establecieren en el respectivo reglamento.

Art. 61.- Las demás penas accesorias se impondrán, a juicio de los jueces y tribunales, tomando en cuenta la gravedad y la naturaleza de los hechos delictuosos y las circunstancias atenuantes o agravantes que se justifiquen.

Art. 62.- En la postergación para obtener ascensos se ha de fijar la duración de esta pena.

Art. 63.- La prisión de los sargentos y de los cabos no solo implica la baja del servicio activo sino la pérdida del empleo y de todas las prerrogativas anexas a el, y les impide ser rehabilitados.

CAPITULO IV

DE LA APLICACION Y MODIFICACION DE LAS PENAS

Art. 64.- Ninguna pena podrá ejecutarse mientras no se ejecutorie la sentencia que la impuso.

Art. 65.- Al miembro de la Policía Civil Nacional responsable de las acciones u omisiones determinadas en este Código, se le reprimirá con las penas correspondientes señaladas en el.

Art. 66.- Cuando haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de infracción, las penas de reclusión serán reducidas o modificadas de esta manera:

La reclusión mayor extraordinaria se sustituirá con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años;

La reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años se reemplazará con reclusión menor de seis a nueve años;

La reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años se sustituirá con reclusión menor de tres a seis años;

La reclusión menor extraordinaria se reemplazará con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años;

La reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, se sustituirá con prisión correccional de tres a cinco años;

La reclusión menor ordinaria de tres a seis años quedará reemplazada con prisión correccional de uno a dos años; y,

La pena de prisión correccional podrá ser sustituída, según los casos, hasta con ocho días de prisión.

Art. 67.- Cuando haya a favor del reo una sola atenuante de carácter trascendental y se trate de un individuo cuyos antecedentes no revelen peligrosidad, no habiendo agravantes no constitutivas o modificatorias de infracción, podrán los jueces apreciarla para la modificación de la pena, conforme a las reglas del artículo anterior.

Art. 68.- En los casos de traición a la Patria o al gobierno constituído y en aquellos en que los oficiales hubieren incurrido en abandono de sus puestos, en deserción, o en cobardía, bajo estado de sitio o de grave conmoción, no se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes.

Art. 69.- Si hubiere una o más circunstancias agravantes, se impondrá el máximo de la pena señalada para la infracción.

Art. 70.- Cuando exista alguna de las circunstancias de excusa, determinadas en los artículos respectivos, las penas se reducirán del modo siguiente:

Si se trata de un delito que merezca reclusión mayor extraordinaria, la pena será sustituída con prisión correccional de uno a cuatro años;

Si se trata de una infracción reprimida con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, se aplicará la pena de prisión correccional de uno a cuatro años;

Si la infracción está reprimida con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, se sustituirá esta pena con la de prisión correccional de uno a tres años;

Si la pena señalada para la infracción es la de reclusión menor extraordinaria, se reemplazará con prisión correccional de seis meses a dos años;

Si la infracción está reprimida con reclusión menor de seis a nueve años, se aplicará la pena de prisión correccional de tres meses a un año;

Si la pena que debe aplicarse es la de reclusión menor de tres a seis años, se reemplazará con prisión correccional de uno a seis meses;

Si se trata de un delito reprimido con prisión correccional, la pena quedará reducida a prisión de ocho días a tres meses.

Art. 71.- Hay reincidencia cuando el culpado vuelve a cometer un delito, después de haber recibido sentencia condenatoria, por otro cometido anteriormente.

Art. 72.- En caso de reincidencia se aumentará la pena conforme a las reglas siguientes:

1.- El que habiendo sido condenado antes a pena de reclusión cometiere un delito reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años, sufrirá la misma pena, pero de ocho a doce años;

2.- Si el nuevo delito está reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años, el delincuente será condenado a reclusión mayor extraordinaria;

3.- Si un individuo, después de haber sido condenado a pena de reclusión, cometiere un delito reprimido con reclusión menor de tres a seis años, sufrirá la misma pena, pero de seis a nueve años;

4.- Si el nuevo delito cometido es de los que la Ley reprime con reclusión menor de seis a nueve años, el transgresor será condenado a reclusión menor extraordinaria;

5.- Si el que fue condenado a reclusión menor extraordinaria cometiere una infracción reprimida con la misma pena, será condenado a reclusión mayor de doce años;

6.- Si el que ha sido condenado a reclusión, cometiere un delito reprimido con prisión correccional, será reprimido con el máximo de la pena por el delito nuevamente cometido; y, además, se le someterá a la vigilancia de la autoridad, por un tiempo igual al de la condena;

7.- Si el que ha sido condenado a pena correccional reincidiere en el mismo delito, o cometiere otro, que merezca también pena correccional, será reprimido con el máximo de la pena señalada para el delito últimamente cometido; y,

8.- Si un individuo condenado a pena correccional, cometiere un delito reprimido con reclusión, se le aplicará la pena señalada para la última infracción, sin que puedan reconocérsele circunstancias de atenuación.

Art. 73.- Hay concurrencia de infracciones cuando un solo hecho u omisión constituye varias infracciones, o cuando se hubieren perpetrado sucesivamente, en un solo acto de violencia, o cuando, en el mismo juicio, se descubran y repriman infracciones conexas no juzgadas todavía.

Art. 74.- Son infracciones conexas:

Las cometidas simultáneamente, por dos o más individuos de la Policía Civil Nacional, en distintos lugares, siempre que preceda acuerdo;

Las cometidas como medio para perpetrar otras o facilitar su ejecución;

Las cometidas para procurar la impunidad de otras; y,

Las diversas infracciones que se imputan a un procesado, al iniciar el juicio, si tienen alguna analogía entre si y no hubieren sido antes materia de juzgamiento.

Art. 75.- En caso de concurrencia de infracciones, se observarán las reglas siguientes:

1.- Si concurren varios delitos reprimidos con penas correccionales, o uno o más de estos delitos, con una o más faltas, se acumularán las penas de prisión correccional y las disciplinarias, pero de manera que la prisión correccional no pueda exceder de seis años;

2.- Cuando concurra un delito reprimido con reclusión, con delitos reprimidos con prisión correccional, o con una o más faltas, se impondrá la pena señalada al delito más grave;

3.- Cuando concurran varios delitos reprimidos con reclusión, se impondrá la pena mayor;

4.- Las penas de comiso especial, aplicables en virtud de varias infracciones concurrentes, serán siempre acumuladas;

5.- Cuando haya concurrencia de varias infracciones reprimidas con una pena disciplinaria, se acumularán todas las penas merecidas por el infractor, pero no podrán exceder del máximo de la pena disciplinaria; y,

6.- Cuando un solo acto constituya varias infracciones, únicamente se impondrá la pena más rigurosa.

Art. 76.- En los casos de condena por primera vez y por delito al que corresponda una pena cuyo máximo no exceda de seis meses de prisión correccional, los jueces podrán ordenar en la misma sentencia que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará en el criterio respecto de la personalidad integral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad. Los jueces requerirán las informaciones que crean necesarias para formar su criterio, si las practicadas a petición del infractor no fueren suficientes.

En el caso de concurrencia de infracciones, procederá la condena condicional, si el máximo de la pena aplicada al delincuente, no excede de seis meses de prisión.

Art. 77.- La condena se tendrá como no pronunciada si dentro del tiempo fijado para la prescripción de la pena y dos años más, el condenado no cometiere nueva infracción.

Art. 78.- Si el condenado, durante el tiempo que se fija en el artículo anterior, cometiere nueva infracción, sufrirá la pena impuesta en la primera condena, y la que corresponda a la nueva infracción.

Art. 79.- La condena condicional no suspende la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el delito ni el pago de las costas procesales ni el comiso especial.

Art. 80.- En todos los casos en que se determine la imposición necesaria de ciertas penas accesorias, los jueces las impondrán indefectiblemente, o se entenderán agregadas a las penas principales, aunque no se exprese en la sentencia.

Art. 81.- Las otras penas accesorias se impondrán según la mayor o menor gravedad de las infracciones y las demás circunstancias que hayan concurrido en el hecho punible, procurando la relación de la pena con la naturaleza de la infracción.

Art. 82.- Todo condenado que haya sufrido las tres cuartas partes de la condena, en tratándose de reclusión, y las dos terceras partes al tratarse de prisión correccional, sin tomar en cuenta las rebajas que se le hubieren concedido por la respectiva autoridad de acuerdo con la Ley, podrá ser puesto en libertad condicional, por resolución del juez, siempre que hubiere cumplido con regularidad los reglamentos carcelarios y observado muy buena conducta, revelando arrepentimiento y enmienda, bajo las siguientes condiciones:

1.- Residir en el lugar que se determine en el auto en el cual se ordena la libertad, no pudiendo salir de el, sino con permiso del juez que le otorgo la libertad;

2.- Que, cuando obtenga dicho permiso, al trasladarse a otro lugar, de a conocer tal permiso a la primera autoridad policial de dicho lugar;

3.- Que acredite tener profesión, arte, oficio, o industria, o bienes económicos, u otro medio que le permita vivir honradamente;

4.- Que el tiempo que le falta para cumplir la pena no exceda de tres años;

5.- Que el haber sido condenado al pago de indemnizaciones civiles, acredite haber cumplido esta obligación, a menos de haber comprobado imposibilidad para hacerlo; y,

6.- Que el Director del Instituto de Criminología, en las prisiones de la Capital de la República, o el Director de Sanidad Fiscal de la zona respectiva, concede informe favorable a la libertad condicional.

Art. 83.- Si el que obtuvo libertad condicional, durante el tiempo que le falta para cumplir la condena y hasta dos años más, observare mala conducta, o no viviere de un trabajo honesto, si carece de bienes, o frecuenta garitos o tabernas, o se acompañare de ordinario con gente viciosa, o de mala fama, se le reduciera de nuevo a prisión, para que cumpla la parte de la pena que le faltaba al obtener la libertad condicional, sea cual fuere el tiempo transcurrido desde dicha libertad.

Si cometiere nuevo delito, a más del tiempo que le faltaba por la primera condenación, sufrirá la pena por el delito nuevamente cometido.

Art. 84.- Transcurrido el tiempo de la condena y dos años más, sin que la libertad condicional haya sido revocada, quedará extinguida la pena.

Art. 85.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada podrá obtenerla nuevamente.

Art. 86.- Al notificar al reo la sentencia condenatoria, se le leerán, en todo caso, las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.

Art. 87.- El reo que obtenga libertad condicional quedará sujeto a la vigilancia especial de la autoridad, por el tiempo que le falte para cumplir la condena y dos años más.

Art. 88.- El descubrimiento de un delito anterior, debidamente comprobado, suspende los efectos de la condena condicional.

CAPITULO V

DE LA EXTINCION Y PRESCRIPCION DE LAS

ACCIONES Y DE LAS PENAS

Art. 89.- La muerte del reo, ocurrida antes de la condena, extingue la acción penal.

Art. 90.- Toda pena es personal y se extingue con la muerte del penado.

La muerte del reo no impide el comiso en beneficio del Estado, de armas, municiones, especies y más objetos aprehendidos.

Art. 91.- La acción penal se extingue por amnistía, o por prescripción.

Art. 92.- La amnistía no solamente hará cesar la acción penal, sino la condena, caso de haberse pronunciado, y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones civiles.

Art. 93.- La acción para perseguir un delito, háyase o no iniciado el enjuiciamiento, prescribirá después de haber transcurrido el máximo de la duración de la pena señalada para cada delito, contado desde la media noche del día de la acción u omisión que lo constituye; no pudiendo, en ningún caso, exceder de doce años ni bajar de uno.

Art. 94.- Las incapacidades anexas a ciertas condenas, por Ley o por sentencia judicial, no cesan por el indulto que se concediese, con arreglo a la Constitución y a las leyes, a no ser que lo consigne expresamente el decreto de gracia.

Art. 95.- Todo condenado a reclusión mayor o menor, que obtenga indulto o conmutación de la pena, quedará bajo la vigilancia especial de la autoridad, hasta por el término de diez años, si el decreto de gracia no dispusiere otra cosa.

Art. 96.- La interdicción civil cesará cuando el condenado haya conseguido indulto de la pena, o cuando se haya conmutado ésta con otra que no lleve tal interdicción.

Art. 97.- La autoridad designada por la Constitución podrá perdonar, o conmutar, o rebajar las penas impuestas por sentencia judicial ejecutoriada, sujetándose a las disposiciones especiales de la Constitución y de la Ley de Gracia.

El perdón, de la conmutación o la rebaja de la pena, no se extenderán a exonerar al culpado del pago de los daños y perjuicios y costas al Fisco, o a terceros interesados; pero en las causas seguidas de oficio, se podrá devengar las costas con un día de prisión por cada cinco sucres en caso de insolvencia.

Art. 98.- Las penas privativas de la libertad, por delito, prescriben en un tiempo igual al de la condena, no pudiendo, en ningún caso, el tiempo de la prescripción ser menor de seis meses.

La prescripción de la pena comenzará a correr desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada, y se imputará al tiempo necesario para la prescripción el que el delincuente hubiere estado recluso, preso o detenido por motivo del mismo delito.

Art. 99.- Tanto la prescripción de la acción como la de la pena se interrumpen por el hecho de cometer el reo otra infracción que merezca igual o mayor pena, antes de vencerse el tiempo para la prescripción.

Art. 100.- Todo condenado a pena de reclusión que haya prescrito quedará, de hecho y por diez años, sujeto a la vigilancia especial de la autoridad, y no podrá residir en el lugar en que cometió el delito, si en el habitan el agraviado o sus parientes próximos.

Art. 101.- La pena de comiso especial prescribirá en los plazos señalados para la prescripción de las penas principales; y las condenas civiles impuestas por una infracción prescribirán según las reglas del Código Civil.

Art. 102.- La prescripción correrá o será interrumpida separadamente, para cada uno de los participantes en el delito.

Art. 103.- La prescripción puede declararse a petición de parte y la declararán los jueces, de oficio, necesariamente, al cumplirse las condiciones exigidas en este Código.

Art. 104.- La acción para perseguir el delito de traición a la Patria y la pena impuesta por este delito son imprescriptibles.

LIBRO SEGUNDO

DE LAS INFRACCIONES EN PARTICULAR Y DE SUS PENAS

TITULO I

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPITULO I

DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LA SEGURIDAD

EXTERIOR Y LA SOBERANIA DE LA REPUBLICA

Art. 105.- Son delitos de alta traición a la Patria toda acción u omisión que comprometa la seguridad de la República o su honor ante los países extranjeros, como los encaminados a favorecer de cualquier modo a un enemigo extranjero, y los que atentaren contra la existencia, honra, unidad, soberanía, integridad, independencia, libertad o seguridad exterior de la República.

Art. 106.- El reo de alta traición a la Patria perderá la nacionalidad, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria, sometido a la vigilancia especial de la autoridad, por diez años, e inhabilitado por el mismo tiempo para ejercer los derechos de ciudadanía.

Art. 107.- Son reos de alta traición:

1.- Los que revelaren una negociación, tratado secreto, o cualquier operación militar;

2.- Los que hicieren armas contra la República, militando bajo la bandera de nación enemiga;

3.- Los que conspiraren contra la seguridad exterior de la República, induciendo a una potencia extranjera a declarar la guerra al Ecuador;

4.- Los que facilitaren al enemigo la entrada o marcha en el territorio nacional, el progreso de sus armas, la toma o entrega de ciudades, fortalezas, fuertes, fuerzas, almacenes, arsenales, planos o diseños militares, buques, embarcaciones, o aeronaves, pertenecientes al Ecuador;

5.- Los que suministraren a potencia enemiga auxilios de hombres, guías, dinero, víveres, acémilas o vehículos, armas, municiones u otros objetos conocidamente útiles para el enemigo;

6.- Los que corrompieren o trataren de corromper la fidelidad de los oficiales, soldados, marinos u otros ciudadanos; o dieren aviso referente al número, estado o movimientos estratégicos de las fuerzas ecuatorianas o de sus aliados; o dirigieren como prácticos al ejército, fuerzas aéreas o armada enemigos; o dieren, intencionalmente, falso rumbo o falsas noticias a las Fuerzas Armadas del Ecuador;

7.- Los que destruyeren o inutilizaren, en beneficio del enemigo, caminos, telégrafos u otros medios de telecomunicaciones, puentes, faros, semáforos, aparatos para señales, balizas que marquen peligro o rumbo, líneas de torpedos, o de minas, o materiales de guerra, repuestos de armas, municiones, pertrechos u otros objetos pertenecientes al material de las Fuerzas Armadas;

8.- Los que hubieren ocultado o hecho ocultar a agentes del Servicio de Inteligencia, a espías o a soldados enemigos, conociéndolos como tales.

9.- Los que, instruídos oficialmente de las medidas tomadas contra el enemigo, del secreto de una negociación o de una expedición, o los encargados de ejecutarlas, hubieren revelado maliciosamente ante una potencia enemiga o sus agentes.

10.- Los que dejaren de cumplir, total o parcialmente, una orden oficial, o la alteraren de una manera arbitraria, en caso de guerra internacional;

11.- Los que, con el fin de favorecer al enemigo, destruyeren o incendiaren almacenes, parques, armas, municiones, buques, aeronaves, fortalezas, sembrados u otros objetos que podrían aprovechar las fuerzas de la República del Ecuador.

12.- Los que dieren maliciosamente noticias falsas u omitieren las exactas, relativas al enemigo;

13.- Los que impidieren a las fuerzas del Ecuador o de sus aliados, en tiempo de guerra internacional, recibir auxilios de caudales, armas, municiones de guerra y de boca, equipos, embarcaciones o aeronaves, planos, instrucciones o noticias convenientes para el mejor progreso de la acción bélica;

14.- Los que entregaren a una potencia limítrofe o a sus agentes, mapas, documentos o comprobantes del dominio del Ecuador sobre los terrenos fronterizos;

15.- Los que pusieren en conocimiento del enemigo las señas y contraseñas, órdenes y secretos militares o políticos que les hayan sido confiados, los planos de fortificaciones, arsenales, plazas de guerra, puertos o radas, explicaciones de señales o estado de las fuerzas, la situación de las minas, torpedos o sus estaciones, o el paso o canal entre las líneas del éstos;

16.- Los que reclutaren o engancharen gente dentro o fuera del territorio nacional, para una potencia enemiga;

17.- Los que sedujeren a individuos de las Fuerzas Armadas del Ecuador, para engrosar las filas enemigas;

18.- Los que provocaren la fuga o impidieren la reunión u organización de las tropas desbandadas, en presencia del enemigo;

19.- Los que arriaren o mandaren arriar la bandera del Ecuador, sin orden del jefe, en el combate, o impidieren de cualquier modo la acción de guerra o el auxilio de fuerzas nacionales o aliadas;

20.- Los que desertaren hacia las filas enemigas;

21.- Los que divulgaren proclamas o boletines enemigos o noticias que infundan pánico, desaliento o desorden en las tropas ecuatorianas; 22.- Los que pusieren en libertad a prisioneros de guerra, con el objeto de que vayan a engrosar las filas enemigas;

23.- Los que mantuvieren directamente, o por medio de terceros, correspondencia con el enemigo, que se relacione con el servicio o con las operaciones encomendadas a las Fuerzas Armadas;

Si la entrega dolosa de planos, diseños militares, mapas u otros documentos ha sido hecha a potencia distinta de la enemiga, se impondrá al culpado la pena de ocho a doce años de reclusión mayor.

Si dichos planos, diseños, mapas o documentos fueren entregados a potencias extrañas o a sus agentes, por acto culposo de un miembro de la Policía Civil Nacional, la pena será de uno a cinco años de prisión.

Si la revelación contemplada en el numeral 9 de este artículo hecha dolosamente, fuere realizada a una potencia no enemiga, será reprimida con reclusión mayor de ocho a doce años, y si fuere culposa, con prisión de uno a cinco años.

Art. 108.- Se tendrán también como delitos de alta traición cualquiera de los actos u omisiones enumerados en los casos del artículo anterior, si se cometieren contra fuerzas armadas aliadas que operen contra el enemigo común.

Art. 109.- El delito frustrado de traición será reprimido como si fuera consumado; la tentativa y el encubrimiento de tales delitos serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria.

Art. 110.- La proposición y la conspiración para cometer alguna de las infracciones detalladas en los Arts. 107 y 108, serán reprimidas con ocho a doce años de reclusión mayor, en caso de que se haya efectuado algún acto para preparar la realización de dichas infracciones; en el caso contrario, la pena será de cuatro a ocho años de la misma reclusión, y expulsión de la Policía Civil Nacional.

Art. 111.- El miembro de la Policía Civil Nacional que teniendo noticia de un delito de alta traición, o de un atentado contra la seguridad exterior de la República, no lo revelare luego que pueda, o no tratare de impedir su progreso, estando, aunque corra peligro, en posibilidad de hacerlo, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria.

Art. 112.- El miembro de la Policía Civil Nacional que, sin intención de traicionar a la Patria, hubiere mantenido correspondencia con súbditos de otra nación, y de ello resultare perjudicada la situación militar del Ecuador; será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años y expulsado de la Institución.

Art. 113.- El miembro de la Policía Civil Nacional que, formando parte de una reunión de conspiradores que tenga por objeto la comisión de alguno de los delitos puntualizados en los artículos anteriores, denunciare a los individuos comprometidos, cuando aún no sea conocida la conspiración, y sea todavía posible conjurarla, quedará exento de responsabilidad, y la denuncia se la mantendrá en reserva.

Art. 114.- Cuando la correspondencia con súbditos de una potencia enemiga estuviere escrita en cifras o clave que no permitan apreciar su contenido, el autor será reprimido con reclusión mayor extraordinaria.

Art. 115.- En toda sentencia condenatoria por traición a la Patria, se impondrá la obligación de resarcir a la Nación los daños y perjuicios ocasionados con la perpetración del delito que se reprima.

CAPITULO II

DE LOS DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL

Art. 116.- Serán considerados como responsables de atentados contra el Derecho Internacional, y reprimidos con reclusión mayor extraordinaria:

1.- Los miembros de la Policía Civil Nacional que hubieren incendiado, destruído o atacado a mano armada, los hospitales o casas en que estuvieren refugiados o curándose los heridos o enfermos; o cometido atentados graves contra los miembros de la Cruz Roja, el personal de Ambulancia, de Sanidad o de servicio religioso.

El personal de la Cruz Roja, Ambulancia, Sanidad, hospitales, casas y buques destinados a estos objetos, cuidará de poner la bandera y de llevar el brazal con el distintivo correspondiente;

2.- Los que incendiaren, o destruyeren, o mandaren incendiar o destruir los asilos de beneficencia, establecimientos de Educación Pública, archivos, museos, bibliotecas, monumentos públicos, obras de ciencia o arte, o cárceles; a menos que, después de la declaratoria y notificación de bombardeo, el enemigo no hubiere puesto las señales visibles que los distingan y de hecho saber este particular;

3.- Los piratas, teniéndose como tales aún a los que traficaren con ellos o favorecieren sus empresas;

4.- Los que incendiaren, destruyeren o atacaren los buques hospitales, o atentaren contra los heridos o enfermos de las naves de guerra capturadas, o no procuraren salvar a los náufragos; y,

5.- Los que destruyeren la nave enemiga capturada, sin salvar previamente a la tripulación.

Art. 117.- Serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria:

1.- Los miembros de la Policía Civil Nacional que atentaren gravemente contra los heridos, mujeres, ancianos o niños de las plazas, puertos, o lugares vencidos o rendidos, o que hubieren capitulado; o entregaren dichas plazas y más lugares al saqueo, pillaje u otros actos de crueldad; o atentaren gravemente contra el honor, la vida o la propiedad de sus habitantes;

2.- Los que desnudaren o ultrajaren a los heridos o enfermos, o les impidieren asistencia o curación;

3.- Los que no alimentaren a los detenidos, pudiendo hacerlo, o los obligaren a combatir contra su patria;

4.- Los que hicieren uso o mandaren hacer uso de proyectiles explosivos para armas de pequeño calibre, de venenos, armas enherboladas, balas dun dun, gases asfixiantes o deletéreos, que tiendan a agravar inutilmente los sufrimientos de los heridos; o lanzaren desde las naves aéreas tales explosivos o gases;

5.- Los que destruyeren cables submarinos sin exigirlo las necesidades de la campaña;

6.- Los que quebrantaren o violaren tratado, tregua, o armisticio, sitio o bloqueo, o cometieren hostilidades, causando con estos actos graves daños a la nación o a sus fuerzas;

7.- Los que atentaren contra los parlamentarios o les ofendieren gravemente. Los parlamentarios perderán su carácter si abusaren de su condición para realizar actos en favor de las Fuerzas Armadas de la nación enemiga;

8.- Los que sin previo juzgamiento castigaren a las personas sospechosas de espionaje enemigo;

9.- Los que colocaren minas sueltas submarinas, o de contacto;

10.- Los jefes que omitieren consignar la declaratoria y notificación de bombardeo, en los libros respectivos, o no autorizaren el acta o razón con su firma.

11.- Los miembros de la Policía Civil Nacional que en caso de neutralidad del Ecuador permitieren el transporte por el territorio o las aguas de su jurisdicción, de tropas o elementos bélicos para alguno de los beligerantes; y,

12.- Los que en igual caso del numeral anterior, permitieren el cambio o transferencia del pabellón neutral a una nave de alguna nación beligerante después de rotas las hostilidades, y en los demás casos contemplados expresamente en el Código Penal Militar.

Art. 118.- Estarán reprimidos con uno a cinco años de Serán tenidos como traidores al gobierno constituído y reprimidos con reclusión mayor extraordinaria:

1.- Los miembros de la Policía Civil Nacional que alteren la paz o el orden constituído en la República, a mano armada o empleando la fuerza; depusieren o desconocieren al gobierno constituído; o promovieren guerra civil contra el; o atacaren a los poderes públicos, obligándoles por la fuerza, a ejecutar algún acto, o a revocar, impedir, o suspender alguna providencia o resolución, o a obstar el libre ejercicio de sus funciones;

2.- Los que impidieren la reunión del Congreso o lo disolvieren;

3.- Los que impidieren, interrumpieren o pretendieren anticipar o retardar la transmisión constitucional de la Presidencia de la República;

4.- Los que perpetraren contra el gobierno constituído, en guerra civil y por favorecer a la otra parte, cualesquiera de los hechos punibles consignados en los Arts. 111, 112 y 113;

5.- Los miembros de la Policía Civil Nacional que con el objeto de cometer o favorecer cualesquiera de los hechos previstos en los cuatro numerales precedentes, abusando de sus facultades, funciones o cargos, retuvieren el mando o empleo, reunieren o disolvieren tropas, o no las disolvieren, contrariando así órdenes superiores expresas; y, 6.- Los miembros de la Policía Civil Nacional que, con los mismos fines expresados, se pusieren a la cabeza de una fuerza o tropa, o formaren parte de ella, asociándose con militares, con particulares, o con unos y otros.

Art. 123.- La conspiración o la proposición encaminada a conseguir alguno de los fines mencionados en el artículo anterior, será reprimida con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años. El infractor será, además, sometido a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la condena.

Art. 124.- En tratándose de las infracciones comprendidas en este Capítulo, los encubridores serán considerados como cómplices.

Art. 125.- El miembro de la Policía Civil Nacional que, de palabra o por escrito, atacare de manera subversiva a la Constitución o a las Leyes de la República, o incitare a su inobservancia, será reprimido con dos a cinco años de prisión.

Art. 126.- Los que promuevan discordia entre los ciudadanos, armando o incitando a armarse a unos contra otros, serán reprimidos con reclusión menor ordinaria de tres a cinco años, aunque no se propongan con tales hechos alterar el orden constitucional.

La conspiración para perpetrar estas infracciones, si ha sido seguida de algún acto preparatorio, será reprimida con ocho a doce años de reclusión.

Art. 127.- Todo policía civil nacional que, sea para apoderarse de los caudales públicos; sea para invadir propiedades, plazas, ciudades, fortalezas, puestos de guardia, almacenes, arsenales, puertos, embarcaciones o aeronaves pertenecientes al Estado; sea para atacar o resistir a la Fuerza Pública que obra contra los autores de estos delitos, se hubiere puesto a la cabeza de facciones armadas o hubiere ejercido en ellas una función o mando cualquiera, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria.

Si estas facciones han tenido por objeto saquear y repartirse propiedades públicas o nacionales, o de una generalidad de ciudadanos, a atacar o resistir a la Fuerza Pública que persigue a los autores de estos delitos, los que se hubieren puesto a la cabeza de estas facciones o hubieren ejercido en ellas un empleo o mando cualquiera, serán también reprimidos con la pena indicada en el inciso anterior.

Art. 128.- En caso de que uno de los delitos mencionados en el Art. 122 haya sido cometido por una facción, la pena señalada por el mismo artículo se aplicará a todos los individuos que formen parte de la facción y que hayan sido aprehendidos en el lugar de la reunión sediciosa.

Art. 129.- Fuera del caso en que la reunión sediciosa haya tenido por objeto o por resultado uno de los delitos puntualizados en el Art. 122, los policías civiles nacionales que formen parte de tales facciones sin ejercer en ellas ningún mando o empleo y que hayan sido aprehendidos en el mismo sitio, serán reprimidos con la pena inmediata inferior a la que deba imponerse a los directores o comandantes de dichas facciones.

Art. 130.- No se reprimirá a los que, habiendo formado parte de una facción, sin ejercer en ella mando o empleo, se hubieren separado espontaneamente o a la primera amonestación del superior.

Art. 131.- Los policías civiles nacionales que debiendo resistir a la sublevación no lo hubieren hecho por todos los medios que estuvieren a su alcance, serán reprimidos con uno a tres años de prisión.

Art. 132.- Con la misma pena designada en el artículo anterior, serán reprimidos los policías civiles nacionales que aceptaren cargos o empleos de los sublevados.

Art. 133.- En toda sentencia condenatoria por las infracciones determinadas en este Capítulo se impondrá también la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al Fisco.

Art. 134.- Para los efectos de este Capítulo se considerará como arma cualquier objeto que se haya empleado para matar, herir o golpear.

Art. 135.- El acto existe desde que hay tentativa punible.

Art. 136.- Quedan exentos de pena los conspiradores que revelaren a la autoridad la existencia de la conspiración, y denunciaren ante ella a los individuos comprometidos, con tal que no se haya ejecutado ningún acto preparatorio punible.

La denuncia se mantendrá en reserva.

TITULO II

DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS POLITICOS

Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

CAPITULO I

DE LOS DELITOS RELATIVOS AL EJERCICIO DEL SUFRAGIO

Art. 137.- Los policías civiles nacionales que, por medio de asonadas, violencias o amenazas, impidieren a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos, serán reprimidos con reclusión menor ordinaria de tres a seis años.

Art. 138.- Los que fueren sorprendidos sustrayendo papeletas a los electores mediante astucia, o violencia, o sustituyendo fraudulentamente otra papeleta a la que tuviere el elector, serán reprimidos con prisión de uno a tres años, y con interdicción de los derechos políticos.

CAPITULO II

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE

CONCIENCIA Y DE PENSAMIENTO

Art. 139.- Los policías civiles nacionales que, con violencia o amenazas, impidieren el ejercicio de cualquier culto permitido o tolerado en la República, serán reprimidos con prisión de uno a dos años.

Art. 140.- Los policías civiles nacionales que, por medios arbitrarios o violentos, coartaren la facultad de expresar libremente el pensamiento, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, e interdicción de los derechos políticos por un tiempo igual al de la condena.

Art. 141.- El que impidiere o estorbare, la libre circulación de un libro, periódico o impreso, que no sea anónimo y que cumpla con las condiciones que fija la Ley, será reprimido con prisión de uno a tres años.

CAPITULO III

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Art. 142.- Los policías civiles nacionales que, fuera de los casos permitidos por la Ley y reglamentos de la Institución, hubieren arrestado o hecho arrestar, detenido o hecho detener, a una o más personas, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años.

Art. 143.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el policía civil nacional que retuviere a un detenido o preso cuya libertad haya debido ordenar o ejecutar; y el que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerle a disposición del juez competente, en los casos en que debiera hacerlo.

Art. 144.- La prisión será de dos a cinco años, si la detención ilegal y arbitraria ha durado más de diez días; y si dicha prisión hubiere durado más de un mes, el culpable será reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis años.

Art. 145.- Cuando una persona arrestada o detenida hubiere sufrido tormentos corporales, el culpable será reprimido con reclusión menor de seis a nueve años.

La pena será de reclusión menor extraordinaria, si los tormentos le han causado una lesión permanente.

Si los tormentos han causado la muerte, el culpable será reprimido con reclusión mayor extraordinaria.

Art. 146.- El delito de plagio se comete apoderándose de otra persona por medio de violencias, amenazas, seducción o engaño, sea para venderla o para ponerla contra la voluntad al servicio de otro, o para obligarle a pagar rescate o entregar una cosa mueble o extender, entregar o firmar una documento que surta o que pueda surtir efectos jurídicos; o para obligar a un tercero a que ejecute uno de los actos indicados, tendientes a la liberación del secuestrado.

Art. 147.- El policía civil nacional reo del delito de plagio, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria.

Si la víctima es devuelta a su libertad espontaneamente, por el plagiario, antes de iniciarse procedimiento judicial, sin haber sufrido maltratamientos, ni realizándose ninguno de los actos determinados en el artículo anterior como finalidad del plagio, la pena será de reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años.

Art. 148.- Aunque medie sentencia condenatoria ejecutoriada, si el plagiario restituye, voluntariamente, la libertad a su víctima, la pena se reducirá a la mitad.

CAPITULO IV

DE LOS DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

Art. 149.- Los policías civiles nacionales que se introdujeren en el domicilio de un habitante, contra la voluntad de éste, fuera de los casos previstos en las leyes o en los reglamentos de la Institución, y sin las formalidades prescritas por la Ley, serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años.

Si el hecho se hubiere verificado por medio de amenazas o violencias, o por medio de fractura, escalamiento o ganzúa, el culpable será reprimido con prisión de uno a tres años.

Art. 150.- La prisión será de dos a cinco años, si el hecho ha sido cometido con una de las tres circunstancias siguientes:

Si se ha cometido durante la noche;

Si se ha ejecutado por dos o más policías civiles nacionales; y

Si los culpables, o alguno de ellos, llevaban armas.

Art. 151.- En la violación del domicilio, se presume que no hay consentimiento del respectivo habitante, cuando no está presente en el acto que constituye la violación.

CAPITULO V

DE LOS DELITOS RELATIVOS A LAS DECLARACIONES DE

LOS SINDICADOS O DE SUS PARIENTES

Art. 152.- Los jueces y más autoridades de la Policía Civil Nacional que obligaren a una persona a declarar contra si misma, contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, contra otros parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o contra el adoptante o el adoptado, en asuntos que puedan acarrear responsabilidad penal, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.

Art. 153.- El que arrancare declaraciones o confesiones contra las personas indicadas en el artículo anterior, por medio del látigo, de prisión, de amenaza o tormento, será reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis años y privación de los derechos de ciudadanía por un tiempo igual al de la condena.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES COMUNES A ESTE TITULO

Art. 154.- Cualquier otro acto atentatorio contra los derechos políticos o las garantías constitucionales, ejecutado por un miembro de la Policía Civil Nacional, será reprimido con prisión de uno a dos años.

Art. 155.- La obediencia disciplinaria exime de la responsabilidad al que ha ejecutado una orden contraria a los derechos garantizados por la Constitución, siempre que dicha orden, emanada del superior jerárquico respectivo y en asuntos de su competencia, no haya podido ser desobedecida por el inferior, sin quebrantamiento de la disciplina.

Comprobadas estas circunstancias, toda las responsabilidad del acto recaerá sobre el superior que hubiere expedido la orden.

TITULO III

DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

CAPITULO I

DE LOS ATENTADOS CONTRA LOS FUNCIONARIOS

Art. 156.- El reo de tentativa de asesinato contra el Presidente de la República o contra quien se hallare ejerciendo la Función Ejecutiva, será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años, aunque no llegue a inferir daño alguno.

Art. 157.- El reo de igual tentativa contra un senador o diputado, ministro de Estado, magistrado o juez, gobernador o cualquier otro funcionario público que ejerza jurisdicción o autoridad civil, cuando se halle en actual ejercicio de sus funciones, o por razón de su ministerio, será reprimido con cuatro a seis años de reclusión mayor, aunque no llegue a inferir daño alguno.

Si el atentado se cometiere contra la vida de cualquier otro funcionario público que no ejerza jurisdicción, el autor será reprimido con reclusión menor de tres a seis años.

Art. 158.- La provocación a duelo por un miembro de la Policía Civil Nacional a cualquiera de los funcionarios públicos de que hablan los dos artículos anteriores, será reprimida con la pena inmediata inferior a la señalada para la tentativa de asesinato contra los expresados funcionarios, y según las disposiciones establecidas en dichos artículos.

Art. 159.- El que hiriere, golpeare o maltratare de obra al Presidente de la República o al Encargado de la Función Ejecutiva o cometiere otro acto de violencia material contra alguno de ellos, será reprimido con seis a nueve años de reclusión menor.

Art. 160.- El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a alguno de los funcionarios determinados en el Art. 157, cuando éste se hallare en actual ejercicio de sus funciones, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.

El que, en igual caso, cometiere este delito contra cualquier otro funcionario público que no ejerza jurisdicción, será reprimido con prisión de uno a tres años.

Art. 161.- Si las heridas, golpes o maltratos, por su naturaleza y según las disposiciones de este Código, merecieren otra pena, se aplicará al culpable la pena del grado inmediato superior.

Art. 162.- El policía civil nacional que, con amenazas, amagos o injurias verbales ofendiere al Presidente de la República o al que ejerciere la Función Ejecutiva, será reprimido con uno a cinco años de prisión.

Art. 163.- Si las amenazas, injurias, amagos o violencias, se dirigieren a cualquiera de los funcionarios públicos determinados en el Art. 157, cuando estos se hallen ejerciendo sus funciones, o por razón de tal ejercicio, el autor será reprimido con prisión de uno a dos años.

El que cometiere las infracciones detalladas en el inciso anterior contra otro funcionario que no ejerza jurisdicción, será reprimido con tres a seis meses de prisión.

CAPITULO II

DE LOS DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD

DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL

Art. 164.- Los que atentaren contra la existencia o seguridad de la Policía Civil Nacional, por inexactitud en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, descuido, imprevisión, negligencia u otra causa voluntaria, en el servicio, serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años; y en estado de sitio o campaña, con reclusión mayor de ocho a doce años.

Si los hechos u omisiones no tuvieren consecuencias graves, se reprimirán con prisión de tres meses a dos años; y en campaña, con la de uno a cinco años.

Art. 165.- Serán aplicables las penas del artículo precedente, según los casos en el puntualizados:

1.- A los que faltaren a la verdad o incurrieren en errores u omisiones culpables en la formación de planos, construcciones, informes de inspecciones o reconocimientos;

2.- A los que publicaren, en cualquier forma, planos, órdenes o documentos reservados, o actos o hechos secretos;

3.- A los que, teniendo a su cargo la custodia de archivos, libros, documentos y otros papeles de importancia, los hicieren desaparecer, los violaren o publicaren, o dieren copia sin previa orden de quien tuviere facultad para ello;

4.- A los que no cumplieren las órdenes superiores o las alteraren, salvo que hubiere un motivo manifiesto para dudar fundadamente de la autenticidad de la orden;

5.- A los que se negaren a prestar auxilio personal o de sus tropas, si se les pidiere, en casos en que estén obligados a prestarlo;

6.- A los que, estando la tropa formada, con o sin armas, o en los momentos de dejarlas, o de tomarlas, instigaren a cometer un delito, o cualquier acto que ponga en peligro a la Institución o una parte de ella;

7.- A los que, en un cuartel, campamento, establecimiento o instituto, produjeren alarma, confusión o desorden, o dispararen armas con el mismo fin;

8.- A los que, siendo llamados, no concurrieren inmediatamente a desempeñar las funciones de su cargo;

9.- A los que, arbitrariamente, dispusieren de materiales de guerra, de objetos o de especies destinados a la Institución, o los destruyeren;

10.- A los que hicieren publicaciones contra la Institución, o sus establecimientos, unidades o jefes; y,

11.- A los superiores que toleraren, disimularen u ocultaren los hechos punibles puntualizados en este artículo, cometidos por sus subordinados.

Art. 166.- Serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria:

1.- Los que estando encargados del mando, posesión, defensa o ataque de una plaza, puerto, fortaleza, campamento, sitio, tropas, destacamentos, avanzadas o guardias, hubieren huído, abandonado, rendido, entregado, capitulado o retirado, sin agotar los medios posibles ofensivos o defensivos para cumplir su cometido;

2.- Los que comprendieren en la rendición, entrega o capitulación a fuerzas o lugares que, aunque dependientes de su mando, no estuvieren comprendidos en el hecho de armas que ocasiona la rendición, entrega o capitulación;

3.- Los que hubieren ejercido presión para la retirada o abandono, rendición, entrega o capitulación;

4.- Los que, contando con suficientes medios de defensa o ataque, se adhirieren a la rendición o capitulación estipulada por otros, aunque dependieren de éstos y hubieren recibido órdenes al respecto;

5.- Los que, en los casos anteriores, aseguren para si o solo para ciertos oficiales, garantías o ventajas que no fueren comunes a toda la oficialidad o tropa, según su clase;

6.- Los oficiales que en acción de guerra no cumplieren con las órdenes que recibieren, huyeren o se retiraren con su tropa, o la abandonaren sin haber empleado los medios posibles de ataque o defensa;

7.- Los que, en acción de armas, o en presencia del enemigo, volvieren las espaldas, huyeren o hicieren demostraciones de ostensible cobardía, o incitaren a otros a cometer estos mismos actos; 8.- Los que no atacaren teniendo orden de hacerlo; y los que se retiraren o abandonaren sus puestos, teniendo orden de conservarlos a toda costa;

9.- Los que, en acción de guerra, se separaren de sus filas, sin una suprema necesidad que lo justifique;

10.- Los que, en acción de guerra o frente al enemigo, arrojaren o abandonaren sus armas, se ocultaren, fingieren enfermedades, heridas o contusiones, o con cualquier pretexto se excusaren de cumplir sus deberes.

11.- Los que, en las mismas circunstancias determinadas en el numeral anterior, cambiaren o alteraren la ejecución de una orden, sin dar aviso al superior, si de ello resultaren pérdidas o fracasos;

12.- Los que, en las sobredichas circunstancias, usurpando atribuciones superiores, dictaren órdenes, pusieren o mandaren poner señales de rendición o parlamento;

13.- Los que revelaren el santo y seña, o cualquier secreto de que fueren depositarios por razón de sus funciones;

14.- Los que no transmitieren o llevaren a su destino las comunicaciones, órdenes, avisos o noticias acerca del enemigo; resultando de ello graves perjuicios o males a las Fuerzas Armadas Nacionales;

15.- Los que, en acción de armas, propalaren rumores, noticias o publicaciones, o dieren voces que infundan desorden, temor o dispersión en la tropa;

16.- Los que, en acción de armas, no prestaren con sus tropas o personalmente, con la oportunidad debida, el auxilio que se les pidiere;

17.- Los que, en las mismas circunstancias, sin orden superior ni causa justificativa, utilizaren armas, materiales de guerra, víveres u objetos de sanidad;

18.- Los que no apresaren al enemigo, pudiendo hacerlo, o permitieren su evasión;

19.- Los que, en caso de retirada o derrota, dejaren que se dispersen las tropas; y los que abandonaren tropas, armas, municiones, ganado y más objetos de valor o importancia, pudiendo salvarlos;

20.- Los que, por cobardía o negligencia, no defendieren o se dejaren arrebatar heridos o enfermos, o convoyes de éstos, o de armas o municiones;

21.- Los oficiales que, para obtener su libertad, empeñaren su palabra de honor para no hacer armas contra el enemigo que los retuviere; y,

22.- Los que ilegítimamente destruyeren o causaren deterioros graves en edificios, arsenales, parques, fuertes, fortificaciones, hospitales o asilos militares.

Art. 167.- Los policías civiles nacionales que voluntariamente se mutilaren o inutilizaren para el servicio de la Institución, o consintieren en que otros les inhabiliten, así como éstos, serán reprimidos con dos a cinco años de prisión, en el tiempo de paz y, en campaña, con reclusión mayor de ocho a doce años; y, frente al enemigo, con reclusión mayor extraordinaria.

Art. 168.- Los que aceptaren cargos, pensiones u honores militares de Estados extranjeros sin permiso del Gobierno Nacional serán reprimidos, en tiempo de paz, con prisión de dos a cinco años; y en campaña, con reclusión menor de seis a nueve años.

Art. 169.- Serán reprimidos con uno a cinco años de prisión, según la gravedad de los casos, los jefes, comandantes de la guardia, centinelas y más encargados de la vigilancia:

1.- Si quebrantaren o violaren las órdenes o consignas, o no cumplieren sus deberes y obligaciones;

2.- Si dejaren sus armas, se durmieren o embriagaren; o se separaren, aunque sea momentáneamente, o a corta distancia, del lugar de su consigna, guardia o vigilancia; o lo abandonaren aunque sea momentáneamente;

3.- Si se dejaren relevar por otra persona que no esté autorizada para ello por las leyes, reglamentos, órdenes o costumbres de la Institución;

4.- Si no dieren el aviso correspondiente y el alerta usado, estando encargados de la vigilancia, cuando sintieren o vieren que alguna persona se aproxima o escala o salta un muro, pared, trinchera, pozo, estacada, etc.; o no dispararen o no hicieren uso de las armas, cuando debieran hacerlo, o las circunstancias lo exigieren;

5.- Los que, en las circunstancias previstas en el numeral anterior, no practicaren los correspondientes reconocimientos;

6.- Los que desobedecieren, ofendieren o faltaren de palabra a los comandantes de guardia, o centinelas de cualquier lugar, destacamento o punto avanzado. En campaña, estos hechos serán reprimidos con ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria, y frente al enemigo, con reclusión mayor extraordinaria.

Art. 170.- Incurrirán en las mismas penas determinadas en el artículo precedente, los que no establecieren los servicios de seguridad y vigilancia, tanto en marcha como en reposo, estando obligados a ello.

Art. 171.- La desobediencia o las ofensas de palabra y obra a los jefes de plaza, comandantes de guardia o centinelas, se reprimirán, en tiempo de paz, con reclusión menor extraordinaria; y si se cometieren con armas, en complot o motín, o en campaña, con reclusión mayor extraordinaria.

Art. 172.- Cuando los hechos determinados en los dos artículos anteriores no constituyeren atentados contra la existencia o seguridad de la Institución, sino solamente actos de insubordinación, se reprimirán con ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria.

CAPITULO III

DE LOS DELITOS CONTRA LA SUBORDINACION

Art. 173.- Serán reprimidos con uno a tres años de prisión:

1.- Los que se resistieren a obedecer las leyes, reglamentos, o disposiciones relacionados con el servicio; o los violaren; o los cambiaren o modificaren sustancialmente;

2.- Los que rehusaren obedecerlos o ejecutarlos, o se excusaren de hacerlo;

3.- Los que hicieren peticiones o reclamos colectivos, verbales o escritos, que no sean razonables; o los hicieren en tumulto;

4.- Los que levantaren la voz subversivamente;

5.- Los que trataren de impedir la ejecución de alguna orden, o exigieren su desistimiento o revocación, o que se elimine algún acto del servicio;

6.- Los que cometieren cualquier acto de violencia, ofensa o insubordinación, desoyendo la voz de los superiores que les llamaren al orden;

7.- Los que, en actos del servicio, faltaren al respeto y consideraciones debidas a un superior, a su autoridad o dignidad personal; y,

8.- Los que indujeren a cometer tales actos.

Si los hechos enumerados en este artículo hubieren causado daños considerables en el servicio, porque las ofensas inferidas a los superiores hubieren sido de obra, la pena será de dos a cinco años de prisión.

Si tales actos se cometieren delante de tropa reunida o formada, se impondrá el máximo de las penas señaladas.

Si se cometieren con armas, en complot o motín, se reprimirán con reclusión menor de seis a nueve años; y a los jefes o cabecillas se les reprimirá con reclusión menor extraordinaria.

Si tuvieren lugar en campaña, o en estado de sitio, la pena será de reclusión menor extraordinaria; y de reclusión mayor extraordinaria para los jefes o cabecillas.

Las penas indicadas en el inciso anterior se aplicarán también a los que hubieren inferido heridas o lesiones graves a los superiores.

Art. 174.- La insubordinación o desobediencia grave a un superior, cometida fuera de los actos del servicio, se reprimirá con prisión de tres meses a un año.

Si hubiere ofensas de obra, la pena será hasta de dos años de prisión, y si causaren heridas o lesiones graves, hasta de cinco años de prisión, a menos que constituyeren un delito de mayor gravedad, en cuyo caso se impondrá reclusión mayor o menor, según la naturaleza de los hechos.

Si tales actos se cometieren en campaña o en estado de sitio, se reprimirán: en el primer caso, con prisión de dos a cinco años; en el segundo, con reclusión menor de seis a nueve años; en el tercero, con reclusión menor extraordinaria; y en el último, con reclusión mayor extraordinaria.

Art. 175.- La desobediencia, insubordinación, faltamiento, ofensas, heridas o contusiones cometidas contra una guardia, patrulla, avanzada o destacamento, se reprimirán como si fueran contra un superior, y se apreciarán según las diversas circunstancias en los casos previstos en los artículos precedentes.

Los superiores que no procuraren contener y reprimir los hechos mencionados, serán reprimidos con el máximo de la pena señala