Ley de Casación
Ley No. 27. RO/ 192 de 18 de Mayo de 1993
Art. 1.- COMPETENCIA.- El recurso de que trata esta Ley es de competencia de la Corte Suprema de Justicia que actúa como tribunal de casación en todas las materias, a través de sus salas especializadas. Nota: Artículo reformado por Ley S/N, publicada en Registro Oficial 39 de 8 de Abril de 1997.
Art. 2.- PROCEDENCIA.- El recurso de casación procede contra las sentencias y los autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo.
Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.
No procede el recurso de casación de las sentencias o autos dictados por la Corte Nacional de Menores, las Cortes Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía y las resoluciones de los funcionarios administrativos mientras sean dependientes de la Función Ejecutiva.
Nota: Artículo sustituído por Ley s/n, publicada en Registro Oficial 39 de 8 de Abril de 1997.
Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación solo podrá fundarse en las siguientes causales:
1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.
2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influído en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.
3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;
4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ellas todos los puntos de la litis;
5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.
Art. 4.- LEGITIMACION.- El recurso solo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación.
Art. 5.- TERMINO PARA LA INTERPOSICION.- El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto resolutivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración.
Nota: Artículo sustituído por Ley s/n, publicada en Registro Oficial 39 de 8 de Abril de 1997.
Art. 6.- REQUISITOS FORMALES.- En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente:
1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido;
3. La determinación de las causales en que se funda;
4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.
Nota: Art. 1.- La fundamentación del recurso de casación ha de constar en el mismo escrito en que se lo interpone y ante el mismo órgano jurisdiccional de cuya resolución se recurre, de conformidad con el Art. 6 de la Ley de Casación. Resolución de la Corte Suprema S/N, publicada en el Registro Oficial No. 465 de 20 de Junio de 1994. Nota: Artículo reformado por Ley S/N, publicada en Registro Oficial 39 de 8 de Abril de 1997.
Art. 7.- CALIFICACION.- Interpuesto el recurso, el órgano judicial respectivo, dentro del plazo de tres días hábiles, examinará si concurren las siguientes circunstancias:
1ra. Si la sentencia o auto objeto del recurso es de aquellos contra los cuales procede de acuerdo con el artículo 2;
2da. Si se ha interpuesto en tiempo; y,
3ra. Si el escrito mediante el cual se lo deduce reúne los requisitos señalados en el artículo anterior.
El órgano judicial respectivo, con exposición detallada de los fundamentos o motivos de la decisión, admitirá o denegará el recurso.
Nota: Artículo reformado por Ley S/N, publicada en Registro Oficial 39 de 8 de Abril de 1997.
Art. 8.- ADMISIBILIDAD.- Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 7, el Juez o el órgano judicial respectivo, dentro del plazo de tres días, hábiles, concederá el recurso y notificará a las partes.
Concedido el recurso el mismo Juez u órgano judicial dispondrá que se obtengan las copias necesarias para la ejecución de la sentencia o auto y, en la misma providencia ordenará que se eleve el expediente a la Corte Suprema de Justicia y las copias al Juez u órgano competente para la ejecución del fallo.
Recibido el proceso y en el término de quince días, la Sala respectiva de la corte Suprema de Justicia examinará si el recurso de casación ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que dispone el artículo 7, y en la primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso de casación; si lo admite, procederá conforme lo previsto en el artículo 11; si lo rechaza devolverá el proceso al inferior.
Nota: Artículo reformado y renumerado por Ley S/N, publicada en Registro Oficial 39 de 8 de Abril de 1997.
Art. 9.- RECURSO DE HECHO.- Si se denegare el recurso, podrá la parte recurrente, en el plazo de tres días, interponer el recurso de hecho. Interpuesto ante el órgano judicial respectivo, sin calificarlo elevará todo el expediente a la Corte Suprema de Justicia. La denegación del recurso deberá ser fundamentada.
Concedido el recurso de hecho, se dejarán copias de la sentencia o auto recurridos para continuar la ejecución, salvo que el recurrente solicite la suspensión de ésta, constituyendo caución conforme lo previsto en esta Ley.
La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en la primera providencia y dentro del término de quince días, declarará si admite o rechaza el recurso de hecho; y, si lo admite, procederá conforme lo expuesto en el artículo 11.
Nota: Artículo sustituído y renumerado por Ley S/N, publicada en Registro Oficial 39 de 8 de Abril de 1997.
Art. 10.- EFECTOS.- Salvo que el proceso verse sobre el estado civil de las personas, la admisión del recurso no impedirá que la sentencia o auto se cumpla.
Art. 11.- CAUCION.- Quien haya interpuesto recurso de casación podrá solicitar que se suspenda la ejecución de la sentencia o auto recurrido rindiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecución de la sentencia o auto pueda causar a la contraparte. La Administración Tributaria que interpusiere Recurso de Casación de las sentencias expedidas por los Tribunales Distritales de lo Fiscal, afianzará el interés de los sujetos pasivos, mediante la emisión de una nota de crédito.
El monto de la caución será establecido por el Juez o el órgano judicial respectivo, en el término máximo de tres días y al momento de expedir el auto por el que concede el recurso de casación o tramita el de hecho; si la caución fuese consignada en el término de tres días posteriores a la notificación de este auto, se dispondrá la suspensión de la ejecución de la sentencia o auto y en caso contrario se ordenará su ejecución sin perjuicio de tramitarse el recurso.
La Corte Suprema de Justicia dictará un instructivo que deberán seguir los tribunales para la fijación del monto de la caución, en consideración de la materia y del perjuicio por la demora.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 93, publicada en Registro Oficial Suplemento 764 de 22 de Agosto de 1995.
Nota: Artículo reformado y renumerado por Ley S/N, publicada en Registro Oficial 39 de 8 de Abril de 1997.
Art. 12.- TRASLADO.- Dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción del proceso la Corte Suprema notificará a las partes y ordenará en la misma providencia correr traslado a quienes corresponda, con el recurso deducido, concediendo el término de cinco días para que sea contestado fundamentadamente.
Nota: Art. 2.- En acatamiento del Art. 11 de la misma ley el Ministro de sustanciación de la respectiva Sala Especializada de la Corte Suprema, que conoce el proceso, en que se ha interpuesto y concedido tal recurso, mandará correr traslado con el escrito de interposición y fundamentación del recurrente, a los otros litigantes, o sea a todos los que tengan la calidad de parte contraria, para que sea contestado fundamentadamente, dentro del plazo de quince días hábiles. Resolución de la Corte Suprema No. 000, publicada en Registro Oficial No. 465 de 20 de Junio de 1994.
Nota: Artículo reformado y renumerado por Ley S/N, publicada en Registro Oficial 39 de 8 de Abril de 1997.
Art. 13.- AUDIENCIA.- Las partes podrán solicitar audiencia de estrados en el término de tres días siguientes al establecido en el artículo anterior.
Los miembros de la Sala de la Corte Suprema de Justicia podrán durante la audiencia solicitar cualquier aclaración o ampliación de los argumentos de las partes que no podrán tratar más que sobre los fundamentos que determinaron la interposición del recurso. La audiencia podrá diferirse por una sóla vez, a petición de parte o de oficio, siempre que se lo haga por lo menos con dos días hábiles de anticipación.
Nota: Artículo reformado y renumerado por Ley S/N, publicada en Registro Oficial 39 de 8 de Abril de 1997.
Art. 14.- SUSTANCIACION.- Durante el trámite del recurso de casación no se podrá solicitar ni ordenar la práctica de ninguna prueba, ni se aceptará incidente alguno.
Nota: Artículo renumerado por Ley S/N, publicada en Registro Oficial 39 de 8 de Abril de 1997.
Art. 15.- SENTENCIA.- Si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso casará la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere y con el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto.
REENVIO.- Cuando se trate de casación por la causal segunda del artículo 3, la Corte Suprema anulará el fallo y remitirá dentro de un término de cinco días el proceso al Juez u órgano judicial al cual tocaría conocerlo en caso de recusación de quien pronunció la providencia casada, a fin de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad sustanciándolo con arreglo a derecho.
Nota: Artículo reformado y renumerado por Ley S/N, publicada en Registro Oficial 39 de 8 de Abril de 1997.
Art. 16.- La Sala correspondiente de la Corte Suprema de Justicia, despachará el recurso en el término de noventa días más un día por cada cien fojas, luego de lo cual a solicitud de parte, el recurso podrá ser remitido a la Sala de Conjueces que deberán despacharlo necesariamente en el término antes indicado.
Nota: Artículo agregado por Ley S/N, publicada en Registro Oficial 39 de 8 de Abril de 1997.
Art. 17.- CANCELACION Y LIQUIDACION.- La caución se cancelará por el tribunal a quo si el recurso es aceptado totalmente por la Corte Suprema de Justicia; en caso de aceptación parcial el fallo de la Corte determinará el monto de la caución que corresponda ser devuelto al recurrente y la cantidad que será entregada a la parte perjudicada por la demora; si el fallo rechaza el recurso totalmente, el tribunal a quo entregará a la parte perjudicada por la demora, el valor total de la caución.
Nota: Artículo sustituído por Ley S/N, publicada en Registro Oficial 39 de 8 de Abril de 1997.
Art. 18.- CONDENA EN COSTAS Y MULTAS.- Se condenará en costas al recurrente siempre que se declare desierto el recurso o aparezca en forma manifiesta que lo ha interpuesto sin base legal o con el propósito de retardar la ejecución del fallo. En los mismos casos podrá también imponerse, según la importancia del asunto, una multa de hasta el equivalente de quince salarios mínimos vitales.
Igualmente se podrá imponer la multa a los jueces o magistrados que expidieron el fallo casado.
Art. 19.- PUBLICACION Y PRECEDENTE.- Todas las sentencia de casación serán obligatoriamente publicadas en su parte dispositiva en el Registro Oficial y constituirán precedente para la aplicación de la Ley, sin perjuicio de que dichas sentencias sean publicadas en la Gaceta Judicial o en otra publicación que determine la Corte Suprema de Justicia.
La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema.
Igualmente la Corte Suprema de Justicia podrá emitir resolución obligatoria sobre puntos de derecho respecto de los cuales existan fallos contradictorios de las cortes superiores y tribunales distritales, aunque no le hayan llegado por vía de casación. La Corte Suprema resolverá sobre los fallos contradictorios ya sea por su propia iniciativa o a pedido de las cortes superiores o tribunales distritales. El Presidente de la Corte Suprema emitirá un instructivo para el adecuado ejercicio de esta atribución.
Nota: Artículo reformado por Ley S/N, publicada en Registro Oficial 39 de 8 de Abril de 1997.
Art. 20.- EXCEPCION.- El recurso de casación en las causas penales se regirá por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
Art. 21.- DEROGATORIAS.- En forma expresa se derogan las normas contenidas en el Parágrafo 2o. de la Sección 10ma. Título I Libro Segundo; Parágrafo 3o. Sección 1a. Título II Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y en el Título III, del Libro Tercero, del Código Tributario. Deróganse también todas las disposiciones legales que establecen el recurso de tercera instancia.
Art. 21-A.- La Comisión Legislativa Especial Permanente de Codificación del Congreso Nacional, codificará en forma inmediata la Ley de Casación, con las modificaciones establecidas en esta reforma.
Nota: Artículo dado por Ley S/N, publicada en Registro Oficial 39 de 8 de Abril de 1997.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política, las Salas de lo Civil y Comercial y de lo Social y Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, para el despacho de los recursos de tercera instancia que aún tuvieren pendientes, funcionarán divididas en dos Tribunales de tres ministros de cada una, integrando para este efecto al conjuez permanente nombrado por el Congreso Nacional.
Nota: Disposición dada por Ley S/N, publicada en Registro Oficial 39 de 8 de Abril de 1997.
SEGUNDA.- La remisión del recurso a la Sala de Conjueces, de que habla el artículo 12 de esta reforma regirá únicamente desde la fecha en la que el Congreso Nacional o la Corte Suprema de Justicia integren legalmente dichas Salas.
Nota: Disposición dada por Ley S/N, publicada en Registro Oficial 39 de 8 de Abril de 1997.
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