Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Ecuador

Derecho Procesal Civil

 

Código de Procedimiento Civil.

Codificación No. 000. RO/ Sup 687 de 18 de Mayo de 1987.


LIBRO PRIMERO

De la Jurisdicción y de su ejercicio de las personas

que intervienen en los juicios

TITULO I

DE LA JURISDICCION Y DEL FUERO

SECCION 1a.

De la jurisdicción y de la competencia

Art. 1.- La jurisdicción, ésto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los magistrados y jueces establecidos por las Leyes.

Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuída entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de las cosas, de las personas y de los grados.

Art. 2.- El poder de administrar justicia es independiente; no puede ejercerse sino por las personas designadas de acuerdo con la Ley.

Art. 3.- La jurisdicción es voluntaria, contenciosa, ordinaria, prorrogada, preventiva, privativa, legal y convencional.

Jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en los asuntos que, por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelven sin contradicción.

Jurisdicción contenciosa es la que se ejerce cuando se demanda la reparación o el reconocimiento de un derecho.

Jurisdicción ordinaria es la que se ejerce sobre todas las personas o cosas sujetas al fuero común.

Jurisdicción prorrogada es la que ejercen los jueces sobre las personas o en asuntos que, no estando sujetos a éllos, consienten en sometérseles o les quedan sometidos por disposición de la Ley.

Jurisdicción preventiva es la que, dentro de la distribución de aquélla, radica la competencia por la anticipación en el conocimiento de la causa.

Jurisdicción privativa es la que se halla limitada al conocimiento de cierta especie de asuntos o al de las causas de cierta clase de personas.

Jurisdicción legal es la que nace únicamente de la Ley.

Jurisdicción convencional es la que nace de la convención de las partes, en los casos permitidos por la Ley.

Art. 4.- La jurisdicción voluntaria se convierte en contenciosa, desde que se produce contradicción en las pretensiones de las partes.

Concluído el procedimiento voluntario mediante auto o sentencia, o realizado el hecho que motivo la intervención del juez, cuando no haya habido necesidad de aquellas providencias, no cabe contradicción. En estos casos los interesados pueden hacer valer sus derechos por separado, sin perjuicio de los efectos de lo ordenado en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria, hasta que se aceptare la contradicción..

Art. 5.- La jurisdicción ordinaria se ejerce por los juzgados y tribunales comunes que desempeñan la Función Jurisdiccional.

Art. 6.- La competencia de los jueces que ejercen jurisdicción ordinaria es prorrogable, en conformidad con las disposiciones legales.

La competencia en el ejercicio de la jurisdicción privativa, se prórroga solo en asuntos y sobre personas que están sometidas a esa jurisdicción, aunque el juez propio sea de diverso territorio.

La competencia no se prórroga por razón de los grados.

Art. 7.- La prorrogación puede ser legal o voluntaria, y ésta, expresa o tácita.

Art. 8.- La prorrogación legal se verifica cuando las personas sujetas a los jueces de una sección territorial determinada, tienen que someterse a los jueces de la sección más inmediata, por falta o impedimento de aquéllos.

También se verifica esta prorrogación cuando el demandante es reconvenido, siempre que el juez que conoce de la demanda no sea incompetente por razón de la materia sobre que versa la reconvención.

Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior se prórroga la competencia de todo juez, respecto de los asuntos que llegan a ser incidentes de la causa principal.

Art. 9.- El juez que conoce de una causa sobre venta de una cosa, mueble o raíz es también competente para conocer de la evicción y saneamiento, sea cualquiera el fuero del vendedor o de la persona obligada.

Igual regla se aplica, en caso de vicios redhibitorios, respecto de la rescisión o rebaja del precio.

Art. 10.- Se prorrogan las funciones del juez nombrado por período fijo, hasta el día en que el sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo.

Art. 11.- La prorrogación voluntaria expresa se verifica cuando una persona que no está, por razón de su domicilio, sometida a la competencia del juez, se somete a ella expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse convenido en el contrato.

Art. 12.- La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha ocurrido el demandado a su juez para que la entable.

También se verifica esta prorrogación respecto de la persona y bienes del que contrae una obligación subsidiaria, a no ser que se hubiere pactado otra cosa en el contrato que establece la obligación subsidiaria.

Se prórroga, asimismo, la competencia de los jueces ordinarios, si, habiéndose propuesto ante ellos una demanda propia de un juzgado privativo, en lo civil o comercial, el demandado no ha alegado expresamente esta falta, dentro del término de deducir excepciones.

Art. 13.- El juez a quien se haya prorrogado la competencia, excluye a cualquier otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa.

Art. 14.- La jurisdicción preventiva en materia civil se ejerce entre los jueces de igual clase de una misma sección territorial de modo que uno excluye a otro por la prevención.

Art. 15.- En las causas civiles tiene lugar la prevención por la citación de la demanda al demandado, en la forma legal, o por sorteo.

Art. 16.- Ejercen jurisdicción privativa los jueces a quienes se encarga el conocimiento de materias especiales.

Art. 18.- Ejercen jurisdicción convencional los jueces árbitros.

Art. 19.- La jurisdicción legal nace por elección o nombramiento hecho conforme a la Constitución o la Ley; y la convencional por compromiso.

Art. 20.- Principia el ejercicio de la jurisdicción legal y de la convencional, desde que los jueces toman posesión de su empleo o cargo y entran al desempeño efectivo del mismo.

Art. 21.- La competencia se suspende respecto a la causa sobre que se ejerce:

1o. En los casos de excusa y de recusación. En el primero, desde que la excusa consta de autos hasta que se ejecutoria la providencia que declare sin lugar el impedimento y en el segundo, desde que se cite al juez recusado el decreto en que se le pida informe, hasta que se ejecutoríe la providencia que deniegue la recusación;

2o. Por el recurso de apelación, de tercera instancia o de hecho, desde que, por la concesión del recurso, se envíe el proceso al superior hasta que se le devuelva, siempre que la concesión del recurso sea en los efectos suspensivo y devolutivo; y,

Nota: Derogada la Tercera Instancia por el artículo 21 de la Ley de Casación: Ley No. 27, publicada en Registro Oficial 192 de 18 de Mayo de 1993.

3o. Cuando se promueve juicio de competencia desde que el juez recibe el oficio inhibitorio hasta que aquella se dirime, salvo si se hubiese realizado alguno de los casos previstos en el Artículo 12; pues, en tal evento, continuará interviniendo el juez requerido y se limitará a enviar copia de la causa de que está conociendo a costa del promotor.

Art. 22.- El juez pierde la competencia:

1o. En la causa para la cual ha sido declarado incompetente por sentencia o auto ejecutoriado;

2o. En la causa en que se ha admitido la excusa o la recusación; y,

3o. En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia, en todas sus partes.

Art. 23.- La jurisdicción del juez se suspende totalmente:

1o. Por haberse dictado auto de apertura del plenario contra el juez por la comisión de un delito sancionado con pena de reclusión;

2o. Por licencia, desde que se la obtiene hasta que termina.

El juez puede recobrar jurisdicción renunciando la licencia, en cualquier tiempo de ésta; y,

3o. Por suspensión de los derechos de ciudadanía.

Art. 24.- El juez pierde absolutamente la jurisdicción:

1o. Por renuncia del destino, desde que se notifica la admisión;

2o. Por haber transcurrido el tiempo para el cual fue nombrado, salvo lo dispuesto en el Artículo 10; y,

3o. Por admitir otro destino público, salvo lo dispuesto en leyes o decretos especiales.

SECCION 2a.

Del fuero competente

Art. 25.- Toda persona tiene derecho para no ser demandada sino ante el juez de su fuero.

Art. 26.- Demandada una persona ante juez de distinto fuero, puede declinar la competencia o acudir a su juez propio para que la entable, o prorrogar la competencia en el modo y casos en que puede hacerlo conforme a la Ley.

Art. 27.- El juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado, es el competente para conocer de las causas que contra éste se promuevan.

Art. 29.- El que tiene domicilio en dos o más lugares puede ser demandado en cualquiera de éllos. Pero si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de dichos domicilios exclusivamente, solo el juez de éste será competente para tales casos.

Art. 30.- Además del juez del domicilio, son también competentes:

1o. El del lugar en que deba hacerse el pago o cumplirse la obligación;

2o. El del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda ésta en el presente el demandado, o su procurador general, o especial para el asunto de que se trata;

3o. El juez al cual el demandado se haya sometido expresamente en el contrato;

4o. El del lugar en que estuviere la cosa raíz materia del pleito.

Si la cosa se hallare situada en dos o más cantones o provincias, el del lugar donde esté la casa del fundo; más, si el pleito se refiere solo a una parte del predio, el del lugar donde estuviere la parte disputada; y si ésta perteneciere a diversas jurisdicciones el demandante podrá elegir el juez de cualquiera de éllas;

5o. El del lugar donde fueron causados los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de éstos; y,

6o. El del lugar en que se hubiere administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la administración.

Art. 31.- La renuncia general de domicilio surte el efecto de que el renunciante pueda ser demandado donde se le encuentre.

Art. 32.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la demanda versa sobre asuntos para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como sobre linderos, curso de aguas, reivindicación de inmuebles y otras cosas análogas, se la propondrá ante el juez del lugar donde estuviere la cosa a que se refiere dicha demanda. Y si la cosa pertenece a dos o más jurisdicciones, se observará lo dispuesto en el ordinal 4o. del Artículo 30.

Para el conocimiento de las acciones posesorias, es competente el juez del lugar donde las cosas están situadas, observándose lo dispuesto en los mismos ordinal y artículo.

Las causas de inventario, petición y partición de herencia, cuentas relativas a ésta, cobranza de deudas hereditarias, y otras provenientes de una testamentaria, se seguirán ante el juez del lugar en que se hubiere abierto la sucesión.

En los casos de este artículo, así como en los de división de una cosa común, no habrá fuero privilegiado.

TITULO II

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN

EN LOS JUICIOS

SECCION 1a.

Del actor y del demandado

Art. 33.- Actor es el que propone una demanda, y el demandado, aquel contra quien se la intenta.

Art. 34.- No pueden comparecer en juicio como actores ni como demandados:

1o. El menor de edad y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría, a no ser que lo hagan por medio de su representante legal o para defender sus derechos provenientes de contratos que hayan celebrado válidamente sin intervención de representante legal; y,

2o. Las personas jurídicas a no ser por medio de su representante legal.

Art. 35.- Los que se hallen bajo patria potestad serán representados por el padre o la madre que la ejerza; y los demás incapaces que no estuvieren bajo patria potestad, tutela o curaduría, por el curador que se les de para el pleito.

El hijo menor de edad será representado por el padre. A falta de éste, le representará la madre, lo mismo que cuando se trate de demanda contra el padre. A falta del padre y de la madre, será representado por su curador especial o por un curador adlitem.

Art. 36.- Cuando el hijo demande al padre o a la madre, en la misma demanda pedirá venia al juez, quien la concederá en el primer decreto que dicte.

Art. 37.- En los juicios de alimentos y en los demás entre marido y mujer, en que la una parte está obligada a suministrar los derechos causados por la otra, el honorario del defensor de ésta será regulada por el juez y se incluirá en esos derechos. De esta regulación no habrá recurso alguno y el pago se efectuará por apremio real.

Art. 38.- Los herederos no podrán ser demandados ni ejecutados dentro de los ocho días siguientes al de la muerte de la persona a quien hayan sucedido. Si no hubieren aceptado la herencia, el demandante podrá pedir al juez que les obligue a declarar si la aceptan o la repudian, conforme a lo dispuesto en el Código Civil; y, mientras gocen del plazo para deliberar, podrá nombrarse un curador de la herencia, con quien se siga el pleito o la ejecución, sin que sea necesaria la notificación judicial del título.

Art. 39.- El insolvente será representado por el síndico en todo lo que concierna a sus bienes pero tendrá capacidad para comparecer por si mismo en las diligencias para las que la ley expresamente se la otorgue, o en lo que se refiere exclusivamente a derechos extrapatrimoniales.

SECCION 2a.

De los procuradores

Art. 40.- Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer en juicio por otro.

Art. 41.- Tanto el actor como el demandado podrán comparecer en juicio por medio de procurador.

Art. 42.- Son hábiles para nombrar procuradores los que pueden comparecer en juicio por si mismos.

Art. 43.- Aún cuando hubiere procurador en el juicio, se obligará al mandante a comparecer, siempre que tuviere que practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones, reconocer documentos, y otros actos semejantes; pero si se hallare fuera del lugar del juicio, se librará deprecatorio o comisión, en su caso, para la práctica de tal diligencia.

Art. 44.- Solo los abogados en el ejercicio de su profesión podrán comparecer en juicio como procuradores judiciales y asistir a las juntas, audiencias y otras diligencias, en representación de las partes, cuando éstas no puedan concurrir personalmente.

La procuración judicial a favor de un abogado se otorgará por escritura pública o por escrito reconocido ante el juez de la causa y se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1063, inciso final, de este Código.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo la procuración judicial o comparecencia a juntas, audiencias y otras diligencias ante jueces, funcionarios o autoridades residentes en cantones o lugares en que no hubiere por lo menos cinco abogados establecidos, así como los casos de procuración provenientes del exterior.

Art. 45.- No pueden comparecer en juicio como procuradores:

1o.- Los que se hallan suspensos en el ejercicio de los derechos de ciudadanía;

2o.- Los que hubieren sido declarados tinterillos, según la Ley;

3o.- Los secretarios y más empleados de los tribunales y juzgados;

4o.- Los comprendidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del Artículo 150 de la Ley

Orgánica de la Función Jurisdiccional, a no ser por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 46.- La incapacidad del procurador, no le inhabilita para sustituir el poder.

Art. 47.- En todo juicio concurrirán las partes personalmente o por medio de su representante legal o procurador, debiendo este legimitar su personería, desde que comparece en el juicio, a menos que el juez, por graves motivos, conceda un término para presentar el poder, término que no excederá de quince días, si el representado estuviere en el Ecuador, ni de sesenta si se hallare en el exterior. No se concederá dicho término, cualquiera que sea la razón que invoque, si se presenta persona desconocida o sin responsabilidad.

Si el procurador no presentare el poder dentro del término a que se refiere el inciso anterior, pagará las costas y perjuicios que se hubiesen ocasionado, y, además, una multa de cien a mil sucres por cada día de retardo proveniente de la falsa procuración, y cuyo total no podrá exceder de la equivalente a trescientos sesenta días. Para la imposición de la multa, de la cual la mitad corresponderá al Fisco y la otra mitad a la parte perjudicada, el juez tomará en cuenta la naturaleza de la causa y su cuantía. Los condenados como falsos procuradores pagarán las costas, daños y perjuicios del incidente aunque legitimaren su personería con posterioridad a la declaración.

Art. 48.- El procurador judicial debe atenerse a los términos del poder, y necesita de cláusula especial para lo siguiente:

1o.- Transigir;

2o.- Comprometer el pleito en árbitros;

3o.- Desistir del pleito;

4o.- Absolver posiciones y deferir al juramento decisorio; y,

5o.- Recibir la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de élla.

Art. 49.- Están obligados los procuradores:

1o.- A cumplir con lo que ordena el Artículo 47 bajo pena de ser declarados falsos procuradores y pagar multa, perjuicios y costas, de acuerdo con el inciso segundo de dicho artículo;

2o.- A ceñirse a las instrucciones de sus comitentes;

3o.- A llevar a los abogados los documentos necesarios para la defensa, darles noticia del estado de las causas, y copias de las providencias que en ellas se dicten.

4o.- A presentar las pruebas y practicar las gestiones necesarias para que se reciban dentro de los términos respectivos.

5o.- A guardar secreto de todo aquello que no deba descubrirse a la otra parte, bajo la pena señalada al prevaricato;

6o.- A satisfacer los derechos, tasas, multas y costas judiciales aún cuando en el poder se les releve de esta obligación;

7o.- A interponer oportunamente los recursos que la Ley permita; y,

8o.- A cumplir en los respectivos casos, con los demás deberes que la Ley impone a las mandatarios.

Art. 50.- El procurador que ha aceptado o ha ejercido el poder está obligado a continuar desempeñándolo en lo sucesivo sin que le sea permitido excusarse de ejercerlo para no contestar demandas nuevas, cuando está facultado para éllo, salvo que renuncie al total ejercicio de dicho poder y que comparezca en el juicio el poderdante, personalmente o por medio de nuevo procurador.

Art. 51.- El procurador que haya sustituído el poder podrá revocar las sustituciones, y hacer otras en todo o en parte. El sustituto podrá también delegarlo, si no se le hubiere prohibido.

Art. 52.- Termina el cargo de procurador en todos los casos expresados en la Ley; pero si hubiere muerto el poderdante después de presentada la demanda continuará el procurador o sustituto representando a la sucesión, en ese juicio, hasta que se nombre curador de la herencia yacente o comparezca el heredero. Lo mismo es aplicable al procurador del demandado, si ya se le hubiese citado la demanda.

Art. 53.- La revocación del poder no surte efecto en juicio, sino desde que el poderdante comparece personalmente o por medio de nuevo apoderado, con poder suficiente, haciendo constar, en uno u otro caso, expresamente, dicha revocación.

Art. 54.- Si el procurador renuncia el poder, se seguirá el juicio con el poderdante, si éste se halla presente; de lo contrario, continuará con el mismo procurador, mientras aquel comparezca personalmente o por medio de nuevo procurador.

Art. 55.- Aún en el caso de que el procurador renuncie el mandato, pagará las costas y multas a que hubiere sido condenado.

Art. 56.- Si fueren dos o más los demandantes por un mismo derecho o dos o más los demandados, siempre que sus derechos o excepciones no sean diversos o contrapuestos, el juez dispondrá que constituyan un sólo procurador dentro del término que se les conceda; si no lo hicieren, el juez designará de entre ellos la persona que debe servir de procurador y con el se contará en el juicio. El designado no podrá excusarse de desempeñar (sic) el cargo. Las peticiones de los demás no serán aceptadas ni podrán tomarse en cuenta.

Para el ejercicio de la procuración común no se requiere ser abogado.

El nombramiento de procurador común podrá revocarse por acuerdo de las partes, o por disposición del juez a petición de alguna de ellas siempre que hubiere motivo que lo justifique. La revocatoria no producirá efecto mientras no comparezca el nuevo procurador.

Art. 57.- Los representantes legales están obligados a acreditar la representación que invocan desde que lo dispone el juez, de oficio, o a solicitud de la parte contraria.

Art. 58.- Si hubiere procurador en el pleito, con el se entenderán todas las diligencias del juicio, y no con el poderdante; y aunque este comparezca por el mismo, no caducará el poder si no se le revoca expresamente. Se exceptúa lo dispuesto en el Artículo 43.

Art. 59.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, para los efectos de excusa o recusación, se tendrá por parte solo a la persona directamente interesada en el juicio o a su representación legal, más no a su procurador, salvo lo dispuesto en el Artículo 872.

Art. 60.- Si se ha conferido poder a persona relativamente incapaz, el proceso en que ésta hubiese intervenido no se anulará por tal circunstancia; pero comprobado el hecho de la incapacidad, dejará de contarse con el procurador y continuará el juicio con el poderdante, al que se le citará en el domicilio señalado por el mandatario.

LIBRO SEGUNDO

Del Enjuiciamiento Civil

TITULO I

DE LOS JUICIOS EN GENERAL

SECCION 1a.

Disposiciones preliminares

Art. 61.- JUICIO es la contienda legal sometida a la resolución de los jueces.

Art. 62.- INSTANCIA es la prosecución del juicio, desde que se propone la demanda hasta que el juez la decide o eleva los autos al superior, por consulta o concesión de recurso. Ante el superior, la instancia empieza con la recepción del proceso, y termina con la elevación del mismo al superior, en caso de tercera instancia, o con la devolución al inferior, para la ejecución del fallo ejecutoriado.

Nota: Derogada la Tercera Instancia por el artículo 21 de la Ley de Casación: Ley No. 27, publicada en Registro Oficial 192 de 18 de Mayo de 1993.

Art. 63.- Toda controversia judicial que, según la Ley, no tiene un procedimiento especial se ventilará en juicio ordinario.

Art. 64.- El juez sustanciará la causa según la cuantía fijada por el actor.

Para fijar la cuantía de la demanda, se tomarán en cuenta los intereses líquidos del capital, los que estuvieren pactados en el documento con que se proponga la demanda, y los frutos que se hubieren liquidado antes de proponerla.

Art. 65.- Cuando la demanda verse sobre derechos de valor indeterminado que se refieran a cosas susceptibles de apreciación, se fijará la cuantía atendiendo al precio de las cosas.

Si la demanda versa sobre derechos de valor indeterminado a los que no pudiera aplicarse lo dispuesto en el inciso anterior, en lo relativo a la concesión de recursos, se considerará como que la cuantía pasa de cincuenta mil sucres.

Art. 66.- En los juicios provenientes de arrendamiento, la cuantía se determinará por la importancia de la pensión conductiva de un año, o por lo que valga en el tiempo estipulado, si éste fuere menor.

Art. 67.- En los juicios relativos a alimentos legales, se fijará la cuantía atendiendo al máximo de la pensión reclamada por el actor durante un año.

Art. 68.- Todo juicio principia por demanda; pero podrán preceder a ésta los siguientes actos preparatorios:

1o.- Confesión judicial;

2o.- Exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción;

3o.- Exhibición y reconocimiento de documentos;

4o.- Información sumaria o de nudo hecho, en los juicios de posesión efectiva, apertura de testamentos y en los demás expresamente determinados por Ley; y,

5o.- Inspección judicial.

Art. 69.- Puede pedirse como diligencia preparatoria o dentro de término probatorio, la exhibición de libros, títulos, escrituras, vales, cuentas y, en general, de documentos de cualquier clase que fueren, siempre que se concreten y determinen, haciendo constar la relación que tengan con la cuestión que se ventila o que ha de ser materia de la acción que se trate de preparar. Pero no podrá solicitarse la exhibición de los testimonios o copias de instrumentos públicos cuya matriz u original repose en los archivos públicos, de los cuales pueden obtenerse nuevas copias, sin ningún otro requisito, a menos que en las copias existan cesiones o anotaciones. Si no existiere la matriz u original, se sacarán compulsas de las copias exhibidas.

Cuando, se trate de la exhibición de libros o cuentas que formen parte de otras, se presentarán únicamente para la copia o compulsa de la partida del libro o cuenta relacionada con la cuestión que se ventile, o para el examen pericial, en su caso. La copia o cumpulsa la verificará, a presencia del juez, el respectivo secretario, y el examen se hará por el juez y los peritos, con intervención del secretario, debiendo, cuando el juez lo crea conveniente o alguna de las partes lo solicite, obtenerse copias fotográficas de la partida, acta o cuenta materia del examen. Dichas copias o cumpulsa y copias fotográficas constituirán prueba.

SECCION 2a.

De la demanda

Art. 70.- Demanda es el acto en que el demandante deduce su acción o fórmula la solicitud o reclamación que ha de ser materia principal del fallo.

Art. 71.- La demanda debe ser clara y contendrá:

1o.- La designación del juez ante quien se la propone;

2o.- Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del actor y los nombres completos del demandado;

3o.- Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión;

4o.- La cosa, cantidad o hecho que se exige;

5o.- La determinación de la cuantía;

6o.- La especificación del trámite que debe darse a la causa;

7o.- La designación del lugar en que debe citarse al demandado, y la del lugar donde debe notificarse al actor; y,

8o.- Los demás requisitos que la Ley exija para cada caso.

Art. 72.- A la demanda se debe acompañar:

1o.- El poder para intervenir en el juicio, cuando se actuare por medio de apoderado;

2o.- La prueba de representación del actor si se tratare de persona natural incapaz;

3o.- La prueba de representación de la persona jurídica, si ésta figurare como actora;

4o.- Los documentos y las pruebas de carácter preparatorio que se pretendiere hacer valer en el juicio y que se encontraren en poder del actor; y,

5o.- Los demás documentos exigidos por la Ley para cada caso.

Art. 73.- Presentada la demanda, el juez examinará si reúne los requisitos legales.

Si la demanda no reúne los requisitos que se determinan en los artículos precedentes, ordenará que el actor la complete o aclare en el término de tres días; y si no lo hiciere, se abstendrá de tramitarla, por resolución de la que podrá apelar únicamente el actor. La decisión de segunda instancia causará ejecutoria.

El juez cuando se abstenga de tramitar la demanda, ordenará la devolución de los documentos acompañados a élla, sin necesidad de dejar copia.

El superior sancionará con multa de mil a cinco mil sucres al juez que incumpliere las obligaciones que le impone este artículo.

Art. 74.- No se podrá cambiar la acción sobre que versa la demanda, después de contestada por el demandado; pero se la puede reformar, antes que principie el término probatorio, pagando al demandado las costas ocasionadas hasta la reforma.

La disposición de este artículo no se opone a que, en cualquier estado del juicio ordinario, se pase de éste al ejecutivo, pero pagará el actor las costas que hubiere ocasionado a la otra parte. Ordenado el paso al juicio ejecutivo, se empezará por dictar el correspondiente auto de pago.

Art. 75.- Se puede proponer, en una misma demanda, acciones diversas o alternativas, pero no contrarias ni incompatibles, ni que requieran necesariamente diversa sustanciación; a menos que, en este último caso, el actor pida que todas se sustancien por la vía ordinaria.

Art. 76.- No podrán demandar en un mismo libelo dos o más personas, cuando sus derechos o acciones sean diversos o tengan diverso origen.

Tampoco podrán ser demandadas en un mismo libelo dos o más personas por actos, contratos u obligaciones diversos o que tengan diversa causa u origen.

SECCION 3a.

De la citación y de la demanda

Art. 77.- CITACION es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos.

NOTIFICACION es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el juez.

Art. 78.- En el proceso se extenderá acta de la citación, expresando el nombre completo del citado, la forma en que se la hubiere practicado y la fecha, hora y lugar de la misma.

De la notificación, el actuario sentará la correspondiente razón, en la que se hará constar el nombre del notificado y la fecha y hora de la diligencia. En una sóla razón podrá dejarse constancia de dos o más notificaciones hechas a distintas personas.

El acta respectiva será firmada por el actuario.

Art. 79.- Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial designará el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que el casillero judicial de un abogado legalmente inscrito en cualquier de los colegios de abogados del país.

No se hará notificación alguna a la parte que no cumpliere este requisito; pero el derecho a ser notificado convalecerá el momento en que hiciere la designación a que se refiere el inciso anterior, y, desde entonces, se procederá a notificarle.

Las notificaciones a los representantes de las personas jurídicas del sector público y a los funcionarios del Ministerio Público que deben intervenir en los juicios, se harán en las oficinas que éstos tuvieren en el lugar del juicio.

Art. 80.- La designación prescrita en el inciso primero del artículo anterior, podrá hacerse en el acto de la citación personal o por escrito separado; y al afecto, el actuario o citador advertirá este deber a la parte en el momento de citarle, y hará constar la respuesta en la misma diligencia. Una vez designado el casillero judicial las notificaciones se harán en el, o personalmente a la parte, dentro o fuera de la oficina, conforme a las reglas generales.

Art. 82.- La citación a los ministros plenipotenciarios y demás agentes diplomáticos extranjeros, en los negocios contenciosos que le corresponde conocer a la Corte Suprema, se hará por medio de un oficio en que el Ministro de Relaciones Exteriores transcriba al Ministro Plenipotenciario u otro Agente Diplomático la providencia judicial que se hubiere dictado, juntamente con los antecedentes. Para constancia de haberse practicado la citación, se agregará a los autos la nota en la que el Ministro de Relaciones Exteriores comunique haber dirigido el oficio. Los términos correrán desde la fecha en que se haya transcrito la providencia y antecedentes que deban ser citados.

Art. 83.- Toda demanda contra el Estado se citará en la forma legal al Procurador General del Estado, quien podrá contestarla directamente o dar instrucciones para la defensa al respectivo Ministro o Agente Fiscal del lugar en donde se hubiere propuesto la demanda.

Art. 84.- Si por apelación u otro motivo, se remitiere la causa a distinto lugar, harán las partes, ante el juez a quo o ante el superior, la indicación prescrita en el Artículo 79 bajo el apercibimiento que dicho precepto contiene.

Art. 85.- Siempre que, en conformidad con los Artículos 79 y 84 no deba notificarse a las partes o a una de éllas, los términos correrán como si la notificación omitida se hubiere hecho en la fecha y hora del proveimiento o desde la última notificación, en el respectivo caso.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el derecho a ser notificado convalecerá desde el momento en que la parte o partes hicieren la designación de que habla el Artículo 79; y desde entonces el actuario seguirá contando con éllas, en todas las diligencias ulteriores del juicio.

Art. 86.- A personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar se citará por tres publicaciones que se harán, cada una de ellas en fechas distinta, en un periódico de amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de la provincia, asimismo de amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere, en uno de amplia circulación nacional, que el juez señale.

La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de la providencia respectiva.

La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el juez no admitirá la solicitud.

Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y a los desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista por los incisos precedentes.

Los citados que no comparecieren veinte días después de la última publicación, podrán ser considerados o declarados rebeldes.

Art. 87.- Cuando falleciere alguno de los litigantes, se notificará a sus herederos para que comparezcan al juicio.

A quienes fueren conocidos se les notificará en persona o por una sóla boleta, y a quienes fueren desconocidos o no se pudiere determinar su residencia, mediante una sóla publicación en la forma y con los efectos señalados por el Artículo 86.

La notificación se hará con la providencia en que se dispone contar con los herederos en el juicio. La publicación por la prensa contendrá únicamente un extracto de aquélla.

Art. 88.- Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o providencia, o se refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se considerará citada o notificada en la fecha de presentación del escrito o en la del acto a que hubiere concurrido.

Art. 89.- Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y otras diligencias, se considerarán notificadas en la fecha y hora en que éstas se celebren aunque haya faltado alguna de las partes.

Art. 90.- Si fuere demandada una comunidad de las llamadas de indígenas, la citación se hará personalmente, por lo menos a cinco comuneros, a cada uno de los cuales se entregará una copia de la demanda y de la respectiva providencia, de lo cual se dejará constancia en la diligencia de citación.

Además, el actuario o citador leerá la demanda y la providencia respectiva en un día feriado, en la plaza de la parroquia a que pertenezca la comunidad y en la hora de mayor concurrencia; todo lo cual se hará constar en la respectiva acta.

Si la comunidad perteneciere a dos o más parroquias, lo dispuesto en el inciso anterior se hará en cada una de éllas.

Art. 91.- Si la parte estuviere ausente, se le citará por comisión al Teniente Político; o por deprecatorio o exhorto, si se hallare fuera del cantón, de la provincia o de la República, en su caso.

Art. 92.- Las notificaciones se harán desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde.

Pueden hacerse en días y horas inhábiles la citación de la demanda y la de los actos preparatorios que tengan que ser realizados personalmente por el demandado.

Art. 93.- Si las partes, después de la citación de la demanda, constituyen procurador, se entenderán con éste las demás notificaciones y trámites del juicio.

Art. 94.- En las citaciones y notificaciones no se admitirán a las partes alegatos ni excepciones; y solo podrán tener lugar en ellas el allanamiento o contradicción a la excusa de un juez, la interposición de los recursos de segunda o tercera instancia, o de hecho u otras diligencias de igual naturaleza.

El funcionario que quebrantare esta disposición, será castigado con multa de veinte a cincuenta sucres.

Nota: Derogada la Tercera Instancia por el artículo 21 de la Ley de Casación: Ley No. 27, publicada en Registro Oficial 192 de 18 de Mayo de 1993.

Art. 95.- Se notificarán todos los decretos, autos y sentencias; pero los traslados, solo a quien deba contestarlos; así como los decretos que contengan órdenes, a quienes deban cumplirlos.

Las notificaciones se harán por una boleta aún cuando constare que la parte se ha ausentado.

Art. 96.- Las citaciones y notificaciones se harán, a más tardar, dentro de veinticuatro horas, contadas desde aquella en que se firmare la providencia, bajo la multa de diez sucres por cada día de retardo, que, en tal caso, será impuesta de oficio por el juez de la causa. Podrá revocarse la multa si fuere justificable el retardo.

Esta multa no podrá exceder de mil sucres.

Art. 97.- En todo juicio, la citación se hará en la persona del demandado o de su procurador; más si no pudiere ser personal, según el Artículo 81 se hará por tres boletas, en tres distintos días, salvo los casos de los Artículos 86 y 90.

El actuario o citador dejará la primera boleta en la habitación del que deba ser citado, cerciorándose de este particular. Si éste cambiare de habitación, o se ausentare, las otras dos boletas pueden dejarse en el mismo lugar en el cual se dejó la primera.

Art. 98.- La citación de que trata el Artículo 1810 del Código Civil, no puede pedirse sino dentro del término de contestar a la demanda; y pedida, se citará la demanda al vendedor, para que, dentro del término legal, pueda oponerse excepciones. Esta citación se hará con arreglo al inciso primero el artículo que antecede.

Por el hecho de pedirse la citación de que habla este artículo, no correrá para el demandado el término para contestar a la demanda, pero será libre de hacerlo durante el que tiene el vendedor. Este podrá pedir, a su vez, que se cite a su vendedor, para que salga a la defensa, con los mismos efectos aquí establecidos para el demandado. El vendedor citado en segundo lugar no podrá pedir citación para saneamiento, sin perjuicio de su derecho a la indemnización a que hubiere lugar. El término para pedir que se cite al vendedor, será de ocho días.

Art. 99.- En toda notificación de traspaso de un crédito, la cual se hará en persona o por tres boletas, se entregará al deudor una boleta en que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea válido.

La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efecto alguno si no se tomare razón de élla, en la Oficina de Inscripciones, al margen de la inscripción hipotecaria.

Se cumplirá la exhibición prescrita por el Código Civil, dejando, por veinticuatro horas, el documento cedido, en el despacho del funcionario que hiciere la notificación, para que pueda examinarlo el deudor, si lo quisiere.

Del cumplimiento de este requisito se dejará constancia en autos. Cuando se deba ceder y traspasar derechos o créditos para efecto de desarrollar procesos de titularización realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores, cualquiera sea la naturaleza de aquellos, no se requerirá notificación alguna al deudor u obligado de tales derechos o créditos. Por el traspaso de derechos o créditos en procesos de titularización, se transfiere de pleno derecho y sin requisito o formalidad adicional, tanto el derecho o crédito como las garantías constituidas sobre tales créditos. En caso de ser necesaria la ejecución de la garantía, el traspaso del crédito y de la garantía, esta deberá ser previamente inscrita en el registro correspondiente.

Nota: Artículo reformado por Art. 237 (3) de Ley No. 107, publicada en Registro Oficial 367 de 23 de Julio de 1998.

Art. 100.- En la notificación de la orden de retención o de embargo, se entregará también al deudor una boleta en que conste la providencia judicial respectiva.

Art. 101.- Son efectos de la citación:

1o.- Dar prevención en el juicio al juez que mande hacerla;

2o.- Interrumpir la prescripción;

3o.- Obligar al citado a comparecer ante el juez para deducir excepciones;

4o.- Constituir al demandado poseedor de mala fe, e impedir que haga suyos los frutos de la cosa que se le demanda, según lo dispuesto en el Código Civil; y,

5o.- Constituir al deudor en mora, según lo prevenido en el mismo Código.

Art. 102.- El actuario fijará diariamente, hasta las nueve de la mañana, en el lugar donde funcionen los casilleros judiciales, un boletín sobre las providencias que se hubieren dictado en el día hábil precedente, en el cual se harán constar:

1o.- La fecha de emisión del boletín;

2o.- Los nombres del actor y del demandado;

3o.- La determinación, en la forma más resumida, de la providencia dictada; y,

4o.- La firma del actuario.

Se dejará un duplicado del boletín autorizado por el actuario, para el archivo, que podrá ser examinado por las partes o por sus defensores.

En el boletín no se publicará lo concerniente a medidas preventivas o al embargo, mientras no se hubieren cumplido.

SECCION 4a.

De las excepciones

Art. 103.- Las excepciones son dilatorias o perentorias. Son dilatorias las que tienden a suspender o retardar el curso del litigio; y perentorias, las que extinguen en todo o en parte la acción a que se refiere la demanda.

Art. 104.- Las dilatorias más comunes son, o relativas al juez, como la de incompetencia; o al actor, como la falta de personería, por la incapacidad legal o falta de poder; o al demandado, como la de excusión u orden; o al modo de pedir, como la de contradicción o incompatibilidad de acciones; o al asunto mismo de la demanda, como la que se opone contra una petición hecha antes de plazo legal o convencional; o la causa o al modo de sustanciarla, como cuando se pide que se acumulen los autos para no dividir la continencia de la causa, o que ésta se de otra sustanciación.

Nota: La litis pendencia debe alegarse expresamente para ser considerada como excepción en juicio. Disposición dada por Resolución Corte Suprema, publicada en Registro Oficial 412 de 6 de Abril de 1990.

Art. 105.- Las excepciones se deducirán en la contestación a la demanda. Las perentorias más comunes son: la que tiene por objeto sostener que se ha extinguido la obligación por uno de los modos expresados en el Código Civil, y la de cosa juzgada.

SECCION 5a.

De la contestación a la demanda

Art. 106.- La contestación a la demanda contendrá:

1o.- Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del demandado, comparezca por si o por medio del representante legal o apoderado, y la designación del lugar en donde ha de recibir las notificaciones;

2o.- Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor y los documentos anexos a la demanda, con indicación categórica de lo que admite y de lo que niega; y,

3o.- Todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del actor.

La contestación a la demanda se acompañará de las pruebas instrumentales que disponga el demandado, y las que acrediten su representación si fuere del caso.

El juez cuidará de que la contestación sea clara y las excepciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y los requisitos señalados en los ordinales de este artículo, y, de encontrar que no se los ha cumplido, ordenará que se aclare o complete. Esta disposición no será susceptible de recurso alguno.

Art. 107.- La falta de contestación a la demanda, o pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor, será apreciada por el juez como indicio en contra del demandado, y se considerará como negativa simple de los fundamentos de la demanda, salvo disposición contraria.

Art. 108.- Antes de recibida la causa a prueba, podrá el demandado reformar sus excepciones y aún deducir otras perentorias.

Art. 109.- En la contestación podrá el demandado reconvenir al demandante por los derechos que contra éste tuviere; pero después de tal contestación solo podrá hacerlos valer en otro juicio.

Art. 110.- Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y en la misma forma que la demanda, y serán resueltos en la sentencia.

Art. 111.- Después de contestada la demanda, el actor no podrá desistir del pleito, sino pagando, al demandado las costas y en la forma prescrita en este Código.

SECCION 6a.

De la acumulación de autos

Art. 112.- Se decretará la acumulación de autos, cuando se la solicite por parte legítima, en los casos siguientes:

1o.- Cuando la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos cuya acumulación se pide, produciría en el otro excepción de cosa juzgada;

2o.- Cuando en un juzgado haya pleito pendiente sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;

3o.- Cuando haya un juicio de concurso, al que se hallen sujetos los asuntos sobre que versen los procesos cuya acumulación se pida; y, 4o.- Cuando, de seguirse separadamente los pleitos, se dividiría la continencia de la causa.

Art. 113.- Se divide la continencia de la causa:

1o.- Cuando hay en los pleitos, propuestos separadamente, identidad de personas, cosas y acciones;

2o.- Cuando hay identidad de personas y cosas, aún cuando las acciones sean diversas;

3o.- Cuando hay identidad de personas y acciones, aún cuando las cosas sean diversas;

4o.- Cuando hay identidad de acciones y cosas, aún cuando las personas sean diversas;

5o.- Cuando las acciones provienen de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas; y,

6o.- Cuando la especie sobre que se litiga está comprendida en el género que ha sido materia de otro pleito.

Art. 114.- No se decretará la acumulación:

1o.- Cuando los autos estén en diversas instancias;

2o.- En el juicio ejecutivo y en los demás juicios sumarios; y,

3o.- En los juicios coactivos.

Art. 115.- No se acumularán al juicio de concurso general los procesos que se sigan por acreedores hipotecarios, si éstos prefieren exigir por separado el pago de sus créditos, ni los juicios coactivos.

Art. 116.- Decretada la acumulación, al proceso anterior se acumulará el posterior, y actuarán el juez y el secretario que intervenían en el primero. En los casos de concurso, el juez que lo hubiere decretado conocerá de los autos acumulados.

SECCION 7a.

De las pruebas

Art. 117.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo.

El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa

El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.

Impugnados en juicio una letra de cambio o un pagare a la orden, por vía de falsedad, la prueba de ésta corresponderá a quien la hubiere alegado.

Art. 118.- Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la Ley.

Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario.

Art. 119.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez no tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa.

Art. 120.- Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio.

Art. 121.- Solo la prueba debidamente actuada, ésto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la Ley, hace fe en juicio.

Art. 122.- Los jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia. Exceptúase la prueba de testigos, que no puede ordenarse de oficio; pero si podrá el juez repreguntar o pedir explicaciones a los testigos que ya hubiesen declarado legalmente.

Esta facultad se ejercerá en todas las instancias antes de sentencia o auto definitivo, sea cual fuere la naturaleza de la causa.

Art. 123.- El juez, dentro del término respectivo, mandará que todas las pruebas presentadas o pedidas en el mismo término, se practiquen previa notificación a la parte contraria.

Para la práctica de la información sumaria o de nudo hecho, en los casos del ordinal 4o. del Artículo 68, no es necesaria citación previa.

Art. 124.- Toda prueba es pública, y las partes tienen derecho de concurrir a su actuación.

Art. 125.- Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes.

Se admitirá también como medios de prueba las grabaciones magnetofónicas, las radiografías, las fotografías, las cintas cinematográficas, así como también los exámenes morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. La parte que los presente deberá suministrar al juzgado los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o figuras. Estos medios de prueba serán apreciados con libre criterio judicial según las circunstancias en que hayan sido producidos.

Se considerarán como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema.

De la confesión judicial

Art. 126.- Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra si misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho.

La parte que solicite confesión presentará el correspondiente interrogatorio, al que contestará el confesante.

Art. 127.- Para que la confesión constituya prueba es necesario que sea rendida ante el juez competente, que se haga de una manera explícita y que contenga la contestación pura y llana del hecho o hechos preguntados.

Art. 128.- Si la confesión no tuviere alguna de las calidades enunciadas en el artículo anterior, será apreciada por el juez en el grado de veracidad que éste le conceda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Art. 129.- En la confesión ordenada por el juez, a solicitud de parte o de oficio, deberán afirmarse o negarse de un modo claro y decisivo los hechos preguntados, y no se admitirán respuestas ambiguas o evasivas.

Para llenar este objeto, el juez está obligado a explicar suficientemente las preguntas, de tal modo que el confesante se halle en condiciones de dar una respuesta del todo categórica.

Art. 130.- La confesión solo podrá pedirse como diligencia preparatoria o, dentro de primera o segunda instancia, antes de vencerse el término de pronunciar sentencia o auto definitivo.

Art. 131.- El juez señalará el día y la hora en que deba prestarse la confesión. La notificación al confesante se hará con un día de anticipación, por lo menos a aquel que se hubiere señalado para que tenga lugar la diligencia. Si no compareciere, se le volverá a notificar, señalándole nuevo día y hora, bajo apercibimiento de que será tenido por confeso.

La confesión, salvo lo dispuesto en el Artículo 229 se practicará en la oficina del juez, a no ser que se trate de recibir confesión al Presidente de la República, a quien se subroga legalmente, a los Ministros de Estado o a los de la Corte Suprema, en cuyo caso se trasladará el juzgado a la oficina del funcionario que deba confesar.

Art. 132.- En ningún caso se diferirá la práctica de la confesión, a no ser por ausencia que hubiere empezado antes de la citación o notificación del decreto que fijo día para la confesión, o por enfermedad grave.

El hecho de la ausencia deberá ser acreditado a satisfacción del juez, y el de la enfermedad deberá comprobarse con el certificado de dos facultativos que aseguren, con juramento, que se trata de una enfermedad, que impide presentarse al confesante. Esto no obstante, el juez puede cerciorarse por otros medios acerca de la verdad del hecho de la enfermedad o trasladar el juzgado a la residencia del confesante, para practicar la diligencia.

Art. 133.- El juez rechazará, aún de oficio, toda solicitud que, sin fundamento legal, tienda a impedir o retardar la práctica de la confesión, y está obligado a imponer multa de quinientos a dos mil sucres al abogado que haya suscrito la petición. Si el juez no cumpliere este deber, el superior, en cualquier momento en que subiere el proceso, impondrá al juez omiso la multa que el dejó de imponer.

Art. 134.- Las posiciones sobre las cuales ha de versar la confesión podrán presentarse en pliego cerrado; pero el juez, para ordenar la práctica de la diligencia, las examinará y volverá a cerrar el pliego.

Art. 135.- Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el Artículo 131, o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u obscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de los jueces de segunda y tercera instancia, el dar a ésta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la parte insiste en que se rinda la confesión o el juez, considera necesario recibirla, hará comparecer a quien debe prestarla, aplicándole, en caso necesario, multa de cien a quinientos sucres diarios, hasta que se presente a rendirla.

Nota: Derogada la Tercera Instancia por el artículo 21 de la Ley de Casación: Ley No. 27, publicada en Registro Oficial 192 de 18 de Mayo de 1993.

Art. 136.- Aún después de la declaración de confeso, pueden los jueces disponer que, por medio de los agentes de justicia, se haga comparecer al confesante que no hubiere concurrido al segundo señalamiento de día, si consideraren necesaria la confesión. Para el cumplimiento de esta orden, el respectivo juez dispondrá la aplicación de todas las medidas que considere apropiadas para obtener la comparecencia del confesante.

Art. 137.- A la confesión deberá preceder el mismo juramento exigido a los testigos. Se la reducirá a escrito en igual forma que las declaraciones de éllos.

Cada pregunta que se hiciere al confesante contendrá un sólo hecho. Es prohibido hacer preguntas impertinentes, capciosas o sugestivas.

Art. 138.- La confesión rendida en día y hora distintos de los señalados no tendrá valor legal, a menos que las partes, de común acuerdo, hayan convenido en que se reciba extemporáneamente.

Art. 139.- Si se pide confesión como diligencia preparatoria, el primer señalamiento de día y hora se hará saber en la forma de citación de la demanda.

Art. 140.- La confesión podrá ser entregada original a quien la solicitó; pero se dejará, a costa del mismo. Copia auténtica de élla.

Art. 141.- En la confesión judicial que pidan las partes, se observará lo dispuesto en los Artículos 234, 235, 236, 237 y 239.

Art. 142.- No podrá exigirse confesión al impúber, y el valor probatorio de la confesión rendida por el menor adulto se apreciará libremente por el juez.

Art. 143.- No merece crédito la confesión prestada por error, fuerza o dolo, ni la que es contra naturaleza o contra las disposiciones de las leyes, ni la que recae sobre hechos falsos.

Art. 144.- La confesión debidamente prestada en los juicios civiles, hace prueba contra el confesante, pero no contra terceros.

Art. 145.- También hace prueba la confesión prestada en juicio por medio de apoderado legítimamente constituído, o de representante legal.

Art. 146.- La confesión prestada en un acto en los juicios civiles, es indivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante.

Art. 147.- La confesión legítimamente hecha sobre la verdad de la demanda, termina el juicio civil.

Art. 148.- El confesante no puede ser obligado a declarar por segunda vez, sobre unos mismos hechos, ni aún a título de diligencias preparatorias independientes; pero se le podrá obligar a dar respecto de ellos las aclaraciones que pida la otra parte, siempre que no se dirijan a retardar el curso de la litis.

Art. 149.- La confesión judicial no podrá revocarse, si no se probare haber sido el resultado de un error de hecho.

Art. 150.- La declaración que pida un hijo al supuesto padre o madre, para que lo reconozca como tal, se sujetará a las reglas establecidas en esta Sección. Si el confesante reconoce el hecho de la paternidad o de la maternidad, el juez la declarará por sentencia, que se inscribirá en el Registro Civil. Si no comparece o se niega a declarar, se observará lo dispuesto en el Artículo 135.

Art. 151.- El cedente o endosante de un crédito está obligado a confesar respecto de los hechos ocurridos en el tiempo en que fue acreedor o tenedor del título de crédito. Esta confesión podrá ser pedida y se ordenará en el juicio seguido por cualquier cesionario del crédito y hará tanta fe como la que pudiere rendir dicho cesionario.

Tratándose de una letra de cambio o pagaré a la orden, no podrá pedirse confesión a los tenedores, que la hayan endosado antes de la aceptación.

Art. 152.- Cualquiera de las partes puede deferir a la confesión jurada de la otra, y convenir en que el juez decida la causa según esa confesión.

Art. 153.- No se considerará decisorio el juramento, si no se ha pedido expresamente con esta calidad.

Art. 154.- No puede deferirse al juramento, sino cuando deba recaer sobre un hecho que sea personal y concerniente a la parte a quien se defiere.

Art. 155.- Pedido este juramento en cualquier estado de la causa, debe ordenarlo el juez.

Art. 156.- Los menores y demás incapaces, no pueden prestar juramento decisorio.

Art. 157.- El que ha deferido al juramento de otro, puede retractarse antes de que se lo preste.

Art. 158.- La parte a cuyo juramento se defiere, debe prestarlo, o devolverlo a la que lo defirió, para que ésta lo preste.

Art. 159.- Si la parte a cuyo juramento se defiere, lo devuelve a la deferente, ésta tendrá obligación de prestarlo.

Art. 160.- Si la parte a cuyo juramento se defiere, lo acepta, no puede ya devolverlo.

Art. 161.- El que ha devuelto el juramento, puede retractarse antes de que se lo preste.

Art. 162.- No puede devolverse el juramento cuando el hecho sobre que debe recaer no es común a las dos partes, sino puramente personal que aquella a quien se ha deferido.

Art. 163.- El juramento decisorio termina el pleito. El juez fallará interpretando dicho juramento.

Art. 164.- Si la parte a cuyo juramento se defiere o a quien se lo devuelve, en los casos de los artículos precedentes no los prestare, se tendrá por confesa.

Art. 165.- El juramento decisorio únicamente produce efecto con relación a quien lo pidió o presto, y nunca respecto de terceros.

Art. 166.- Si constando de los autos probada la obligación, no hubiere medio de acreditar la estimación o importe de élla, o el valor de los daños y perjuicios, el juez podrá deferir al juramento del acreedor o perjudicado; pero tendrá en todo caso, la facultad de moderar la suma si le pareciere excesiva.

Art. 167.- En las controversias judiciales sobre devolución de préstamos, a falta de otras pruebas, para justificar que el préstamo ha sido usurario, establecida procesalmente la honradez y buena fama del prestario, se admitirá su juramento para justificar la tasa de intereses que cobra el prestamista y el monto efectivo del capital prestado.

Los jueces apreciarán las pruebas de abono de la honradez y buena fama y el juramento deferido conforme a las reglas de la sana crítica. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso primero de los préstamos bancarios y los del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, así como de las Cooperativas de Ahorro, de Vivienda y Mutualistas.

De los instrumentos públicos

Art. 168.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado. Si fuere otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública.

Art. 169.- Hacen fe y constituyen prueba todos los instrumentos públicos, o sea todos los instrumentos autorizados en debida forma por las personas encargadas de los asuntos correspondientes a su cargo o empleo, como los diplomas, decretos, mandatos, edictos, provisiones, requisitorias, exhortos u otras providencias expedidas por autoridad competente; las certificaciones, copias o testimonios de una actuación o procedimiento gubernativo o judicial, dados por el Secretario respectivo, con decreto superior, y los escritos en que se exponen los actos ejecutados o los convenios celebrados ante notario, con arreglo a la Ley; los asientos de los libros y otras actuaciones de los funcionarios y empleados del Estado de cualquiera otra institución del Sector Público; los asientos de los libros y registros parroquiales, los libros y registros de los tenientes políticos y de otras personas facultadas por las leyes.

El instrumento público agregado al juicio dentro del término de prueba, con orden judicial y notificación a la parte contraria, constituye prueba legalmente actuada, aunque las copias se las haya obtenido fuera de dicho juicio.

Art. 170.- El instrumento público hace fe, aún contra terceros, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho los interesados.

En esta parte no hace fe sino contra los declarantes.

Las obligaciones y descargos contenidos en el hacen prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos, a título universal o singular.

Se otorgará por escritura pública la promesa de celebrar un contrato, si, para su validez se necesita de aquella solemnidad, conforme a las prescripciones del Código Civil.

Art. 171.- Para que los documentos auténticos judiciales y sus copias y compulsas prueben es necesario:

1o.- Que no estén diminutos;

2o.- Que no esté alterada alguna parte esencial, de modo que arguya falsedad; y,

3o.- Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que con tales documentos se intente probar.

Art. 172.- No prueba en juicio el instrumento que, en su parte esencial se halla roto, raído, abreviado, con borrones o testaduras que no se hubieren salvado oportunamente.

Art. 173.- Son partes esenciales del instrumento:

1o.- Los nombres de los otorgantes, testigos, notario o secretario, según el caso.

2o.- La cosa, cantidad o materia de la obligación;

3o.- Las cláusulas principales para conocer su naturaleza y efectos;

4o.- El lugar y fecha del otorgamiento; y,

5o.- La suscripción de los que intervienen en el.

Art. 174.- Los instrumentos públicos comprendidos en el Artículo 169, son nulos cuando no se han observado las solemnidades prescritas por la Ley, o las ordenanzas y reglamentos respectivos.

Art. 175.- Es prohibido en los instrumentos el uso de cifras de caracteres desconocidos, el de letras iniciales en vez de nombres o palabras, el dejar vacíos o espacios en que pueden introducirse palabras o cláusulas nuevas, y escribir en distinto papel o con diversa letra.

Art. 176.- Si el libro de registro o del protocolo se hubiese perdido o destruído, y se solicitare por alguna de las partes que la copia existente se renueve, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez lo ordenará así, con citación de los interesados, siempre que la copia no estuviere raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pueda leer claramente.

Art. 177.- Cada interesado puede pedir copia de los documentos originales, o compulsa en el caso y en los términos del artículo anterior, observando, además, lo dispuesto en los Artículos 178 y 179 inciso primero.

Art. 178.- En las copias y compulsas mandadas dar judicialmente, se insertarán las actuaciones que el juez, a solicitud de parte señalare.

Art. 179.- Las compulsas de las copias de una actuación judicial o administrativa y en general toda copia con valor de instrumento público, no harán fe si no se dan por orden judicial y con citación o notificación en persona por una boleta a la parte contraria, o sea a aquella contra quien se quiere hacer valer la compulsa.

Los poderes no están sujetos a esta disposición.

Tampoco hará fe la escritura referente sin la referida, ni la accesoria sin la principal; pero si ésta o la referida se hubiere perdido en un incendio, terremoto, robo, etc., la referente o la accesoria hará fe en los capítulos independientes de aquélla; y en los demás, solo se considerará como un principio de prueba por escrito.

Art. 180.- Es indivisible la fuerza probatoria de un instrumento, y no se puede aceptarlo en una parte y rechazarlo en otra.

Art. 181.- Si hubiere alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.

Igual regla se aplica a las compulsas, con relación a la copia respectiva.

Art. 182.- Es instrumento falso el que contiene alguna suposición fraudulenta en perjuicio de tercero, por haberse contrahecho la escritura o la suscripción de alguno de los que se supone que la otorgaron, o de los testigos o del notario; por haberse suprimido, alterado o añadido algunas cláusulas o palabras en el cuerpo del instrumento, después de otorgado; y en caso de que hubiere anticipado o postergado la fecha del otorgamiento.

Art. 183.- La nulidad o falsedad manifiesta de un instrumento lo inválida, sin necesidad de prueba.

Art. 184.- Si se demandare la falsedad de un instrumento público, el juez procederá a comparar la copia con el original, y a recibir las declaraciones de los testigos instrumentales.

Practicadas estas diligencias y cualesquiera otras que el juez estime convenientes para el esclarecimiento de la verdad, se correrá traslado de la demanda y seguirá el juicio por la vía ordinaria.

En caso de declararse falso un instrumento, en la misma sentencia se ordenará el enjuiciamiento penal del culpable, sin que se pueda iniciarlo antes de tal declaración.

Art. 185.- Pendiente el juicio de falsedad o de nulidad de un instrumento, puede éste dar mérito para la ejecución si la parte que la solicita rinde caución por los resultados del juicio de nulidad o de falsedad.

Art. 186.- Si la nulidad o la falsedad del instrumento se pidiere como incidente de un juicio o como excepción, se la ventilará en el mismo proceso, para resolver todo en la sentencia definitiva.

Art. 187.- Cuando se ocurra a la prueba testimonial para acreditar la imposibilidad física de haber estado los otorgantes, el notario o los testigos instrumentales en el lugar donde se otorgo el instrumento, se requerirá, por lo menos, cinco testigos que declaren sobre el hecho positivo de haber estado en otro lugar, el día del otorgamiento, la persona o personas de quienes se trata.

Art. 188.- Si se tratare de la falsedad de un instrumento, no harán fe los dichos del notario ni de los testigos instrumentales contra quienes hubiere presunción de estar complicados en dicha falsedad.

Art. 189.- En el caso del artículo precedente, si no hubiere presunción contra el notario y testigos, no harán fe los dichos de otros testigos, sino cuando sean cinco conformes, por lo menos.

Art. 190.- Cuando todos los testigos instrumentales afirmen la falsedad del instrumento, harán prueba aunque contradigan al notario; pero prevalecerá la declaración de éste, si afirmare que está falsificado, enmendado o alterado el instrumento.

Art. 191.- Siempre que, por defecto en la forma, se declare nulo un instrumento público otorgado ante notario, pagará éste una multa hasta de cuatro mil sucres en favor de la parte perjudicada, y será destituído de su empleo.

Art. 192.- Los instrumentos públicos otorgados en Estado extranjero, si estuvieren autenticados, harán en el Ecuador tanta fe como en el Estado en que se hubieren otorgado.

Art. 193.- El litigante que funde su derecho en una ley extranjera, la presentará autenticada; lo cual podrá hacerse en cualquier estado del juicio.

La certificación del respectivo agente diplomático sobre la autenticidad de la Ley, se considerará prueba fehaciente.

Art. 194.- Se autentican o legalizan los instrumentos otorgados en territorio extranjero, con la certificación del agente diplomático o consular del Ecuador residente en el Estado en que se otorgó el instrumento.

Si no hubiere agente diplomático ni consular del Ecuador, certificará un agente diplomático o consular de cualquiera Estado amigo, y legalizará la certificación el Ministro de Relaciones Exteriores de aquel en que se hubiere otorgado.

La certificación del agente diplomático o consular se reducirá a informar que el notario o empleado que autorizó el instrumento, es realmente tal notario o empleado, y que en todos sus actos hace uso de la firma y rúbrica de que ha usado en el instrumento.

La legalización del Ministro de Relaciones Exteriores se reducirá también a informar que el agente diplomático o consular tiene realmente ese carácter, y que la firma y rúbrica de que ha usado en el instrumento son las mismas de que usa en sus comunicaciones oficiales. Si el lugar donde se otorgare el instrumento no hubiere ninguno de los funcionarios de que habla el inciso segundo, certificarán o legalizarán la primera autoridad política y una de las autoridades judiciales del territorio, expresándose esta circunstancia.

La autenticación o legalización de los instrumentos otorgados en país extranjero, podrá también arreglarse a las leyes o prácticas del Estado en que se hiciere.

Las diligencias judiciales ejecutadas fuera de la República, en conformidad a las leyes o prácticas del país respectivo, valdrán en el Ecuador.

De los instrumentos privados

Art. 195.- Instrumento privado es el escrito hecho por personas particulares, sin intervención de notario ni de otra persona legalmente autorizada, o por personas públicas en actos que no son de su oficio.

Art. 196.- Se pueden extender en escritura privada los actos o contratos en que no es necesaria la solemnidad del instrumento público.

Art. 197.- Son instrumentos privados:

1o.- Los vales simples y las cartas;

2o.- Las partidas de entrada y las de gastos diario;

3o.- Los libros administrativos y los de caja;

4o.- Las cuentas extrajudiciales;

5o.- Los inventarios, tasaciones, presupuestos extrajudiciales y asientos privados; y,

6o.-Los documentos de que hablan los Artículos 196 y 198.

Art. 198.- El instrumento privado en que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o en que confiesa haberla recibido o estar satisfecha de alguna obligación, hace tanta fe como un instrumento público en los casos siguientes, siempre que la Ley no prevenga a la solemnidad del instrumento público:

1o.- Si el que lo hizo o mandó hacer lo reconoce como suyo ante cualquier juez civil, o en escritura pública;

2o.- Si el autor del documento se niega a reconocerlo, sin embargo de orden judicial;

3o.- Si habiendo muerto el autor, o negado ser suyo, o estando ausente de la República, dos testigos conformes y sin tacha declaran en el juicio haber visto otorgar el documento a su autor, o a otra persona por orden de éste; a no ser que el asunto sobre que verse el instrumento exija para su prueba mayor número de testigos; y,

4o.- Si la parte contra quien se presenta el documento no lo redarguye de falso ni objeta su legitimidad, dentro de tres días contados desde que se le citó y notificó la presentación aunque no lo reconozca expresamente ni se pruebe por testigos.

Art. 199.- El reconocimiento de los documentos privados debe hacerse expresando que la firma y rúbrica son del que lo reconoce, sin que sea necesario que se declare ser verdadera la obligación, o cierto el contenido del documento. En caso de que hubiere firmado otro por la persona obligada, bastará que ésta confirmase que el documento fue firmado con su consentimiento.

Art. 200.- Para los efectos del ordinal 2o. del Artículo 198 pedido el reconocimiento, el juez hará comparecer, por medio de los agentes de justicia, al que deba realizarlo; y si, compareciendo éste, se negare a expresar si reconoce o no el documento, o eludiere esta expresión con palabras ambiguas o de cualquier otro modo, el juez declarará reconocido el documento; sin perjuicio de que, a petición de parte, se exija aquella expresión por los medios establecidos en el Artículo 136.

El documento así reconocido constituirá título ejecutivo.

Art. 201.- El reconocimiento puede hacerse por los herederos del otorgante, o por apoderado con poder especial.

Art. 202.- El reconocimiento de una escritura privada puede pedirse antes o después del plazo y en cualquier estado del juicio; y una vez practicado se lo apreciará como prueba.

Art. 203.- Las cartas dirigidas a terceros, o por terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación no serán admitidas para su reconocimiento, ni servirán de prueba.

Art. 204.- Los libros administratorios prueban en contra del que los lleva o presenta.

Art. 205.- Prueban a su favor:

1o.- Si las partidas de data se refieren a gastos que ordinariamente se hacen en la administración;

2o.- Si se refieren a gastos extraordinarios para los cuales el administrador tiene facultad especial; y,

3o.- Si son conformes con las reconocidas y abonadas en otros libros anteriores de la misma administración.

Art. 206.- Las cuentas prueban contra quien las rinde; pero no podrá exigirse el saldo mientras no se hayan aprobado o desechado las partidas de data.

Art. 207.- Las cuentas que permanezcan por diez años en poder de la parte a quien se haya rendido, prueban sin necesidad de aprobación expresa ni de reconocimiento.

Art. 208.- El instrumento privado de obligación o de liberación no hace fe contra el que lo ha suscrito, cuando se encuentra en su poder; a no ser que se pruebe que lo obtuvo por fraude o violencia, o sin que el acreedor hubiese tenido intención de remitir la deuda.

Art. 209.- La comparación o cotejo de letra y forma con otros escritos que indudablemente son del mismo autor, no prueba la falsedad o la legalidad de un documento; pero valdrá para establecer presunciones o principio de prueba por escrito.

Art. 210.- El juez hará por si mismo la comparación, después de oir a los peritos revisores; a cuyo dictamen no tendrá deber de sujetarse.

De los testigos

Art. 211.- Los jueces y los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.

Art. 212.- Para ser testigo idóneo se necesita edad, probidad, conocimiento e imparcialidad. Esto no obstante, en conformidad con lo que dispone el artículo anterior, el juez puede fundar su fallo en la declaración del testigo que no reúna todas las condiciones aquí enumeradas, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha declarado la verdad.

Art. 213.- Por la falta de edad no pueden ser testigos idóneos los menores de dieciocho años; pero, desde los catorce, podrán declarar para establecer algún suceso, quedando al criterio del juez la valorización de tales testimonios.

La misma apreciación hará el juez con respecto a la declaración del testigo, cuando el suceso hubiere ocurrido antes de que el testigo haya cumplido catorce años.

Art. 214.- Por la falta de conocimiento no pueden ser testigos idóneos los locos, los mentecatos, los toxicómanos y otras personas que, por cualquier motivo se hallen privadas del juicio.

Art. 215.- No hará fe el testimonio de quien, sin ser ebrio consuetudinario, declare que lo vió u oyó cuando estuvo completamente embriagado.

Art. 216.- El sordomudo es testigo idóneo si sabe leer y escribir, y si su declaración se refiere a lo qu