Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Colombia

Derecho Civil

CODIGO DEL MENOR

TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES
Capítulo Primero

Artículo 1.- Este código tiene por objeto:

  1. Consagrar los derechos fundamentales del menor.
  2. Determinar los principios rectores que orientan las normas de protecciónal menor, tanto para prevenir situaciones irregulares como para corregirlas.
  3. Definir las situaciones irregulares bajo las cuales pueda encontrarseel menor; origen, características y consecuencias de cada una detales situaciones.
  4. Determinar las medidas que deben adoptarse con el fin de proteger almenor que se encuentre en situación irregular.
  5. Señalar la competencia y los procedimientos para garantizarlos derechos del menor.
  6. Establecer y reestructurar los servicios encargados de proteger almenor que se encuentre en situación irregular, sin perjuicio delas normas orgánicas y de funcionamiento que regulen el SistemaNacional de Bienestar Familiar.

Capítulo Segundo

De los Derechos del Menor.

Artículo 2.- Los derechos consagrados en la ConstituciónPolítica, en el presente Código y en las demás disposicionesvigentes, serán reconocidos a todos los menores, sin discriminaciónalguna por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniónpolítica o cualquier otra condición suya, de sus padres ode sus representantes legales.

Artículo 3.- Todo menor tiene derecho a la protección,al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollofísico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desdela concepción.
Cuando los padres o las demás personas legalmente obligadas a dispensarestos cuidados no estén en capacidad de hacerlo, los asumiráel Estado con criterio de subsidiaridad.

Artículo 4.- Todo menor tiene derecho intrínseco a lavida y es obligación del Estado garantizar su supervivencia y desarrollo.

Artículo 5.- Todo menor tiene derecho a que se le defina se filiación.A esta garantía corresponde el deber del Estado de dar todas lasoportunidades para asegurar una progenitura responsable.
El menor será registrado desde su nacimiento y tendrá derechoa un nombre, a una nacionalidad, a conocer sus padres y a ser cuidado porellos.

Artículo 6.- Todo menor tiene derecho a crecer en el seno deuna familia. El estado fomentará por todos los medios la estabilidady el bienestar de la familia como célula fundamental de la sociedad.
El menor no podrá ser separado de su familia sino en las circunstanciasespeciales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlo.
Son deberes de los padres, velar porque los hijos reciban los cuidadosnecesarios para su adecuado desarrollo físico, intelectual, moraly social.

Artículo 7.- Todo menor tiene derecho a recibir la educaciónnecesaria para su formación integral. Esta será obligatoriahasta el noveno grado de educación básica y gratuita cuandosea prestada por el Estado.
La educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad yfacultades del menor, con el fin de prepararlo para una vida adulta activa,inculcándole el respecto por los derechos humanos, los valores culturalespropios y el cuidado del medio ambiente natural, con espíritu depaz, tolerancia y solidaridad, sin perjuicio de la libertad de enseñanzaestablecida en la Constitución Política.

Artículo 8.- El menor tiene derecho a ser protegido contra todaforma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexualy explotación. El Estado, por intermedio de los organismos competentes,garantizará esta protección.
El menor de la calle o en la calle será sujeto prioritario de laespecial atención del Estado, con el fin de brindarle una protecciónadecuada a su situación.

Artículo 9.- Todo menor tiene derecho a la atención integralde su salud, cuando se encontrare enfermo o con limitaciones físicas,mentales o sensoriales, a su tratamiento y rehabilitación.
El Estado deberá desarrollar los programas necesarios para reducirla mortalidad y prevenir la enfermedad, educar a las familias en las prácticasde higiene y saneamiento y combatir la malnutrición, otorgando prioridaden estos programas al menor en situación irregular y a la mujeren período de embarazo y de lactancia.
El Estado, por medio de los organismos competentes, estableceráprogramas dedicados a la atención integral de los menores de siete(7) años. En tales programas se procurará la activa participaciónde la familia y la comunidad.

Artículo 10.- Todo menor tiene derecho a expresar su opiniónlibremente y a conocer sus derechos. En consecuencia, en todo proceso judicialo administrativo que pueda afectarlo, deberá ser oído directamenteo por medio de un representante, de conformidad con las norma vigentes.

Artículo 11.- Todo menor tiene derecho al ejercicio de la libertadde pensamiento, de conciencia y de religión bajo la direcciónde sus padres, conforme a la evolución de las facultades de aquély con las limitaciones consagradas en la ley para proteger la salud, lamoral y los derechos de terceros.

Artículo 12.- Todo menor que padezca de deficiencia física,mental o sensorial, tiene derecho a disfrutar de una vida plena en condicionesque aseguren su dignidad y a recibir cuidados, educación y adiestramientoespeciales, destinados a lograr en lo posible su integración activaen la sociedad.

Artículo 13.- Todo menor tiene derecho al descanso, al esparcimiento,al juego, al deporte y a participar en la vida de la cultura y de las artes.El Estado facilitará, por todos los medios a su alcance, el ejerciciode este derecho.

Artículo 14.- Todo menor tiene derecho a ser protegido contrala explotación económica y el desempeño de cualquiertrabajo que pueda ser peligroso para su salud física o mental, oque impida su acceso a la educación.
El Estado velará porque se cumplan las disposiciones del presenteestatuto en relación con el trabajo del menor.

Artículo 15.- Todo menor tiene derecho a ser protegido contrael uso de sustancias que producen dependencia. El Estado sancionarácon la mayor severidad, a quienes utilicen a los menores para la produccióny tráfico de estas sustancias.
Los Padres tienen la responsabilidad de orientar a sus hijos y de participaren los programas de prevención de la drogadicción.

Artículo 16.- Todo menor tiene derecho a que se proteja su integridadpersonal. En consecuencia, no podrá ser sometido a tortura, a tratoscrueles o degradantes ni a detención arbitraria. El menor privadode su libertad recibirá un tratamiento humanitario, estaráseparado de los infractores mayores de edad y tendrán derecho amantener contacto con su familia.

Artículo 17.- Todo menor que sea considerado responsable de haberinfringido las leyes, tiene derecho a que se respeten sus garantíasconstitucionales y procesales, así como a la asistencia jurídicaadecuada para su defensa.

Capítulo Tercero

Principios Rectores

Artículo 18.- Las normas del presente Código son de ordenpúblico y, por lo mismo, los principios en ellas consagrados sonde carácter irrenunciable y se aplicará de preferencia adisposiciones contenidas en otras leyes.

Artículo 19.- Los Convenios y Tratados internacionales ratificadosy aprobados de acuerdo con la Constitución y las leyes, relacionadoscon el menor, deberán servir de guía de interpretacióny aplicación de las disposiciones del presente Código.

Artículo 20.- Las personas y las entidades tanto públicascomo privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntosde menores, tomarán en cuenta sobres toda otra consideración,el interés superior del menor.

Artículo 21.- Los jueces y funcionarios administrativos que conozcande procesos o asuntos referentes a menores, deberán tener en cuenta,al apreciar los hechos, los usos y costumbres propios del medio socialy cultural en que el menor se ha desenvuelto habitualmente, siempre queno sean contrarios a la ley.
Cuando tengan que resolver casos de menores indígenas, deberántener en cuenta, además de los principios contemplados en este Código,su legislación especial, sus usos, costumbres y tradiciones, paralo cual consultarán con la División de Asuntos Indígenasdel Ministerio de Gobierno y, en lo posible, con las autoridades tradicionalesde la comunidad a la cual pertenece el menor.

Artículo 22.- La interpretación de las normas contenidasen el presente Código deberá hacerse teniendo en cuenta quesu finalidad es la protección del menor.

Artículo 23.- El Bienestar Familiar es un servicio públicoa cargo del Estado cuyos objetivos, además de los establecidos enotras normas, son los de fortalecer los lazos familiares, asegurar y apoyarel cumplimiento de los deberes y obligaciones de sus miembros, tutelarsus derechos y brindar protección a los menores.

Artículo 24.- Los organismos administrativos y jurisdiccionales,contarán con el apoyo obligatorio de la fuerza pública, cuandoésta sea requerida para garantizar la eficacia de las medidas deprotección adoptadas en beneficio del menor.

Artículo 25.- Los medios de comunicación social respetaránal ámbito personal del menor, y por lo tanto, no podrán efectuarpublicaciones, entrevistas o informes que constituyan injerencia arbitrariaen la vida privada, la familia, el domicilio, las relaciones o las circunstanciaspersonales del menor, ni podrán afectar su honra o reputación.
A los medios masivos de comunicación les está prohibida ladifusión de cualquier programa o mensaje que atente contra la moralo la salud física o mental de los menores.

Artículo 26.- El Estado, por medio de los organismos competentes,establecerá programas dedicados especialmente a la atenciónintegral de los menores de siete años. Tales programas se realizaráncon la activa participación de la familia y de la comunidad.

Articulo 27.- El Estado, por medio de los organismos competentes, tomarátodas las medidas necesarias para prevenir y sancionar el tráficoy el secuestro de menores, y las adopciones ilegales.

Artículo 28.- Se entiende por menor a quien no haya cumplidolos dieciocho (18) años.
Cuando no haya certeza acerca de la edad de la persona que requiera laprotección prevista en este Código y se tengan razones motivosde duda, el juez, antes de tomar las medidas aplicables a los mayores,la determinará mediante los medios de prueba legalmente establecidos.

TITULO I
Clasificación

Artículo 29.- El menor que se encuentre en algunas de las situaciones irregulares definidas en este Título, estará sujeto a las medidas de protección tanto preventivas como especiales, consagradas en el presente Código.

Artículo 30.- Un menor se halla en situación irregular cuando:

  1. Se encuentre en situación de abandono o de peligro.
  2. Carezca de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas.
  3. Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren.
  4. Haya sido autor o partícipe de una infracción penal.
  5. Carezca de representante legal.
  6. Presente deficiencia física, sensorial o mental.
  7. Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la adicción.
  8. Sea trabajador en condiciones no autorizadas por la ley.
  9. Se encuentre en una situación especial que atente contra sus derechos o su integridad.

TITULO II
Del Menor Abandonado o en Peligro Físico o Moral

Capítulo Primero
Situaciones Típicas y Obligaciones Especiales

Artículo 31.- Un menor se encuentra en situación de abandono o de peligro cuando:

  1. Fuere expósito.
  2. Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educación; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación del menor.
  3. No fuere reclamado en un plazo razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituido en que hubiere ingresado, por las personas a quiénes corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educación.
  4. Fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato físico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando uno u otros lo toleren.
  5. Fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia.
  6. Presentare graves problemas de comportamiento o desadaptación social.
  7. Cuando su salud física o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio o en cualesquiera otros motivos.

Parágrafo 1.- Se presume el incumplimiento de que trata el numeral 2 del presente artículo, cuando el menor está dedicado a la mendicidad o a la vagancia, o cuando no convive con las personas llamadas por la ley a tener su cuidado personal. Esta presunción admite prueba en contrario.

Parágrafo 2.- Para efectos de la situación prevista en el numeral séptimo del presente artículo, se consideran como agravantes aquellos comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y la incertidumbre inherentes a esta situación vayan en detrimento del menor. Igualmente constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o después de la separación, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, traten de influir en el menor con el propósito de suscitar aversión do desapego hacia alguno de sus progenitores.

Artículo 32.- Toda persona que tenga conocimiento de la situación de abandono o peligro en que se encuentre un menor, deberá informarlo al Defensor de Familia del lugar más cercano o, en su defecto, a la autoridad de policía para que se tomen de inmediato las medidas necesarias para su protección.

Artículo 33.- Los Directores de hospitales públicos o privados y demás centros asistenciales están obligados a informar sobre los menores abandonados en sus dependencias o que ingresen con signos visibles de maltrato y a ponerlos a disposición del respectivo Centro Zonal o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del hecho.

Artículo 34.- Los Centros de Salud y Hospitales públicos y privados están obligados a dispensar, de inmediato, la atención de urgencia que requiera el menor, sin que se pueda aducir motivo alguno para negarla, ni siquiera el de la ausencia de los representantes legales, la carencia de recursos económicos o la falta de cupo.

Artículo 35.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores acarreará al Director del respectivo Centro Asistencial, una multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, impuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo.- El Director Regional que imponga la sanción prevista en el presente artículo, deberá informar a las autoridades competentes sobre los hechos que dieron lugar a su disposición, para la iniciación de las demás acciones correspondientes cuando fuere el caso.

Capítulo Segundo
Competencia y Procedimiento

Artículo 36.- Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo a la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protección debida. Para este propósito, actuará de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones.

Artículo 37.- El Defensor de Familia, de manera inmediata al conocimiento del hecho, abrirá la investigación por medio de auto en el que ordenará la práctica de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias que pueden configurar la situación de abandono o peligro del menor. En el mismo auto podrá adoptar, de manera provisional, las medidas a que se refieren lo numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 57. Las diligencias y la práctica de pruebas decretadas en el auto de apertura de la investigación deberán ejecutarse dentro de un plazo máximo de veinte (20) días.
En el auto de apertura de al investigación ordenará la citación de quienes, de acuerdo a la ley, deban asumir el cuidado personal de la crianza y educación del menor, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, si se conociere su identidad y residencia.
Parágrafo.- Si como resultado de la investigación se estableciere que el menor ha sido sujeto pasivo de un delito, el Defensor de Familia formulará la denuncia penal respectiva ante el juez competente.

Artículo 38.- El Defensor de Familia, antes de pronunciar su decisión, oirá el concepto de los profesionales que hacen parte del equipo técnico del Centro Zonal del Instituto de Bienestar Familiar o de la respectiva Regional y entrevistará al menor sujeto de la protección, con el objeto de obtener la mayor certeza sobre las circunstancias que lo rodean y la medida más aconsejable para su protección.

Artículo 39.- La citación se surtirá mediante notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto de apertura de la investigación.
Si los citados no se hallaren en la dirección que aparece en las diligencias, la citación deberá entregarse a la persona que allí se encuentre, quien firmará la copia. Si se negare a hacerlo, firmará un testigo que dará fe de ello. En todo caso la citación se fijará en la puerta de acceso al lugar y así se hará constar en la copia que se adjunte a la historia del menor.

Artículo 40.- Si se desconoce el domicilio o residencia de las personas de quienes depende el menor, la citación se surtirá, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de apertura de la investigación, mediante publicación o transmisión en un medio masivo de comunicación local o nacional que incluirá, en el primer caso y si es necesario, la fotografía del menor. Constancia de la publicación o transmisión se adjuntará a la historia del menor.

Artículo 41.- Vencido el término de la investigación y practicadas todas las pruebas y diligencias ordenadas sin que ninguno de los citados se hiciere presente el Defensor de Familia, mediante resolución motivada, declarará la situación de abandono o de peligro.

Artículo 42.- Si dentro del término de la investigación a que se refiere el Artículo 37, las personas citadas se hacen presentes, el Defensor de Familia, mediante auto, podrá ampliarlo hasta por treinta (30) días para decretar y practicar las pruebas pedidas por los comparecientes y lasque de oficio estimare pertinentes. Vencido este término el Defensor de Familia deberá pronunciar su decisión dentro de los quince (15) días siguientes.

Artículo 43.- Cuando el Defensor de Familia establezca sumariamente que un menor se encuentra en situación de grave peligro, procederá a su rescate a efecto de prestarle la protección necesaria; y si las circunstancias así lo ameritan, ordenará, mediante auto, el allanamiento del sitio donde el menor se hallare, para lo cual podrá solicitar el apoyo de lo fuerza pública, la cual no podrá negarse a prestarlo.
Parágrafo.- Para los efectos de este artículo se entiende por peligro grave, toda situación en la que se encuentre comprometida la vida o la integridad personal del menor.

Artículo 44.- Antes de proceder al allanamiento y registro del sitio donde se encuentra el menor, el Defensor de Familia deberá dar lectura del auto que ordena la diligencia, a quien se encuentre en el inmueble. Si los ocupantes al enterarse del contenido del auto, entregaren al menor sin resistencia o si se desvirtuaren los motivos que originaron la medida, el Defensor de Familia suspenderá la práctica del allanamiento.

Artículo 45.- Si el Defensor de Familia no encontrare persona alguna en el inmueble para comunicarle el allanamiento, procederá a practicarlo.

Artículo 46.- En la diligencia de allanamiento y registro prevista en los artículos anteriores, deben evitarse las inspecciones inútiles y el daño innecesario a las cosas; en ningún caso se podrá molestar a los ocupantes del inmueble con acciones distintas a las estrictamente necesarias para cumplir se objetivo, cual es la protección inmediata del menor.

Artículo 47.- Durante la diligencia de allanamiento y registro se levantará un acta en la que conste:

  1. Si se surtió la comunicación del auto que la ordenó.
  2. La identidad de las personas que ocupan el inmueble.
  3. Las circunstancias en que se encontró el menor y los motivos que fueron aducidos para explicar dichas circunstancias.
  4. Los demás hechos que el Defensor considere relevantes.
  5. Las medidas provisionales de protección adoptadas.

Artículo 48.- Los funcionarios administrativos que cumplan funciones políticas y los jueces deberán, a partir de la vigencia del presente Código, practicar las pruebas decretadas por los jueces de Menores o de Familia o los Defensores de Familia que les sean solicitadas. La práctica de estas pruebas se sujetará a las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la comisión.

Artículo 49.- La Resolución en que se declare la situación de abandono o de peligro de un menor, deberá ser notificada personalmente, de acuerdo con los trámites del artículo 39, a quienes hubieren comparecido.
En la diligencia de notificación se indicará los recursos que pueden interponerse contra la decisión del Defensor.

Artículo 50.- De no ser posible la notificación personal, ésta se hará por medio de edicto que deberá contener:

  1. La palabra edicto, en letras mayúscula, en la parte superior.
  2. La información sobre la actuación de que se trata y el nombre de las partes, dejando a salvo la reserva sobre la identidad de los menores afectado, a menos que fuere absolutamente necesario identificarlos.
  3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.
  4. La fecha y hora en que se fija y la firma del secretario.
    El edicto se fijará en lugar visible del respectivo Despacho por cinco (5) días, y en él se anotará, por el secretario, la fecha y hora de su desfijación y el original se agregará al expediente.

Artículo 51.- Contra la resolución que declara la situación de abandono o peligro, proceden los siguientes recursos:
El de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia para que se aclare, modifique o revoque.
El de apelación para ante el correspondiente Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el mismo objeto;
El de queja ante el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando se deniegue el de apelación.
Los recursos anteriores podrán ser interpuestos por todos aquellos que acrediten un interés legítimo en relación con el menor respecto de quien se define la situación de abandono o peligro.

Artículo 52.- De los recursos de reposición y apelación deberá hacerse uso por escrito, en la diligencia de notificación o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma o a la desfijación del Edicto, según el caso, personalmente o mediante apoderado debidamente constituido.
Transcurrido este término sin que se hubiere interpuesto el recurso, quedará en firme la resolución.
Los recursos de reposición y apelación se presentarán ante el funcionario que dictó la resolución y el de queja ante el Director Regional correspondiente.

Artículo 53.- El recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio del de reposición.
El recurso de queja deberá interponerse por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión que negó el recurso, adjuntando copia de ésta.
En la sustentación de los recursos deberán expresarse, en forma clara y concreta, los motivos de la inconformidad y relacionarse las pruebas que se pretende hacer valer, indicado el nombre y dirección de recurrente.

Artículo 54.- Los recursos de reposición y apelación se resolverán de plano salvo que, al interponerlos, se aleguen hechos nuevos directamente relacionados con el asunto o se pida la práctica de pruebas que tengan que ver con los hechos materia de la reclamación, a juicio del funcionario que decide sobre el recurso.
Concedido el recurso de apelación se enviará el expediente original al Director Regional para que decida.
Para la práctica de pruebas, si fuere el caso, se señalará un término hasta de diez (10) días, prorrogable por una sola vez por cinco (5) días más si fuere necesario.
Concluido el término probatorio, dentro de lo cinco (5) días siguientes se proferirá la decisión mediante resolución motivada que deberá ser notificada personalmente conforme al artículo 39 y, en su defecto, en los términos del artículo 50 del presente Código.

Artículo 55.- Las actuaciones ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar son gratuitas y no requerirán la intervención de apoderado, no obstante, si el interesado quisiere hacerse representar, sólo podrá hacerlo mediante abogado inscrito.
En los procesos administrativos a que se refiere el presente Código, serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 56.- El control jurisdiccional de las decisiones que tome el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sujetará a las normas del Código Contencioso Administrativo.
No obstante, los actos administrativos que resuelven acerca de la aplicación de las medidas de protección preceptuadas en el artículo 57 y las demás que definan, en forma permanente o provisional, la situación de un menor, estarán sujetas al control jurisdiccional de los Jueces de Familia, conforme a lo establecido en el artículo 64 de este Código.

Capítulo Tercero
Medidas de Protección

Artículo 57.- En la resolución por medio de la cual se declare a un menor abandonado o en peligro, se podrá ordenar una o varias de las siguientes medidas de protección:

  1. La prevención o amonestación a los padres o a las personas de quienes dependa.
  2. La atribución de su custodia o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos.
  3. La colocación familiar.
  4. La atención integral en un Centro de Protección Especial.
  5. La iniciación de los trámites de adopción del menor declarado en situación de abandono.
  6. Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar se cuidado personal, proveer a la atención de sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formación moral.

Parágrafo 1.- El Defensor de Familia podrá, al aplicar alguna de las medidas anteriores y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes, fijar una cuota mensual con la cual los padres o las personas de quienes el menor dependa contribuirán al sostenimiento de éste mientras se encuentre bajo una medida de protección.
Parágrafo 2.- El Defensor de Familia podrá imponer al menor, con cualquiera de las medidas de protección, el cumplimiento de alguna de las reglas de conducta de que trata el artículo 206 del presente Código.

Artículo 58.- Igualmente podrá el Defensor de Familia, con el objeto de garantizar una adecuada atención del menor en el seno de su familia, si es el caso, disponer que los padres o personas a cuyo cuidado esté el menor, cumplan algunas de las siguientes actividades:

  1. Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o de tratamiento familiar.
  2. Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento a alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia, cuando sea el caso.
  3. Asistencia a un programa de tratamiento sicológico o siquiátrico.
  4. Cualquier otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo del menor.

Artículo 59.- El Defensor de Familia, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, podrá modificarla medida decretada cuando las circunstancias lo requieran. Para este efecto podrá solicitar previamente al equipo interdisciplinario de la institución o del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar, si lo hubiere, informe de los resultados del seguimiento realizado al menor y a su familia.

Artículo 60.- La declaración de abandono en que se disponga como medida de protección la establecida en el numeral 5º del artículo 57 producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del menor adoptable.

Artículo 61.- La resolución por la cual se solicita la adopción como medida de protección del menor, sólo requerirá ser homologada por el juez competente cuando las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del menor, se hubieren opuesto a esta medida dentro del trámite administrativo en que se decretó, o dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que hubiere quedado en firme tal medida, término dentro del cual deberán presentar al Defensor de Familia las alegaciones y pruebas que sustenten la oposición a la medida decretada.

Artículo 62.- La declaración de abandono prevista en el artículo 60, una vez ejecutoriada, o la sentencia de homologación, se fuere el caso, deberá ser inscrita en el Libro de Varios de la notaría u oficina de registro respectiva.

Artículo 63.- Vencido el término establecido en el artículo 61, el Defensor de Familia, para los efectos de la homologación, remitirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el menor, tanto el expediente como las nuevas alegaciones, si se hubieren presentado, para que éste, dentro de los quince (15) días siguientes, dicte de plano la sentencia de homologación.
Si el juez estimare que no se cumplieron los requisitos de ley, mediante auto devolverá la actuación al Defensor de Familia para que se subsanen los defectos que hubiere advertido.
Contra la sentencia que homologa la decisión del Defensor de Familia, no procede recurso alguno.

Artículo 64.- En firme la resolución que niega la solicitud de revocación, de modificación o terminación de la medida impuesta por el Defensor de Familia, queda agotado el trámite administrativo. Los padres, o las personas que tengan el cuidado personal de la crianza y educación del menor, podrán solicitar al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, la terminación de los efectos de las declaraciones hechas por el Defensor de Familia y la finalización de las medidas de protección adoptadas. Para este efecto deberán demostrar plenamente que se han superado las circunstancias que los dieron lugar y que hay razonables motivos para esperar que no volverán a producirse.
Esta acción podrá intentarse siempre y cuando no se haya homologado la declaratoria de abandono o decretado la adopción.

Artículo 65.- De la acción prevista en el artículo anterior conocerá, en única instancia, el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el menor.
Esta acción se tramitará de acuerdo con el procedimiento verbal del sumario establecido en el Decreto 2282 de 1989.
En el proceso correspondiente también serán partes el menor y la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre. El Defensor de Familia deberá ser citado para que se haga parte en el proceso.

Artículo 66.- El actor en los procesos de que tratan los artículos precedentes, deberá acreditar que han variado favorablemente para el menor las circunstancias que dieron lugar a las medidas de protección decretadas. El Juez señalará en el auto admisorio de la demanda la cantidad con la cual el demandante deberá contribuir al sostenimiento del menor mientras dure el proceso. Las sumas así depositadas, deberán ser entregadas a la persona o entidad que tenga el cuidado del menor, sin perjuicio de la subrogación de que trata el artículo 81.

Capítulo Cuarto
Ejecución de la Medidas

Sección Primera
de la Prevención o Amonestación

Artículo 67.- LA prevención o amonestación es una medida conminatoria por medio de la cual se exige a los padres, o a las personas de quienes el menor depende, el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden.
Parágrafo.- De la diligencia de amonestación se elaborará Acta suscrita por los que en ella intervinieron, en la que deberá constar:

  1. Los hechos que dieron lugar a la conminación.
  2. Las obligaciones que se imponen a los amonestados.
  3. Las sanciones que originan el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia.

Artículo 68.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia mediante resolución motivada.

Artículo 69.- En la resolución que define la situación del menor y se decreta la medida de amonestación, el Defensor de Familia dispondrá, si fuere el caso, el reintegro del menor a su medio familiar. De este reintegro se dejará constancia en el Acta de la diligencia de conminación.

Sección Segunda
de la Custodia o Cuidado Personal

Artículo 70.- Sin perjuicio de las acciones judiciales correspondiente, el Defensor de Familia podrá asignar provisionalmente la custodia o cuidado personal del menor a aquel de los parientes señalados en el artículo 61 del Código Civil, que ofrezca mayores garantías para su desarrollo integral.

Artículo 71.- De la diligencia de entrega del menor se elaborará acta, suscrita por el Defensor de Familia y las demás personas que intervengan en ella, en la que se harán constar las obligaciones y derechos que competen a quienes asumen la custodia del menor, así como las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las primeras.

Artículo 72.- El incumplimiento de la orden de asignación provisional de la custodia o cuidado personal del menor, así como de las obligaciones contraídas en el acta de entrega, dará lugar a la imposición, por parte del Defensor de Familia, de las siguientes sanciones:

  1. Multa de hasta cien (100) salarios mínimos diarios legales convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario mínimo legal de multa.
  2. Arresto inconmutable hasta de sesenta (60) días.

Parágrafo.- La reincidencia o la renuencia a darle cumplimiento a la orden de asignación de que tratan los artículos anteriores, constituye causal de suspensión de la patria potestad.

Sección Tercera
de la Colocación Familiar

Artículo 73.- La colocación familiar consiste en la entrega de un menor que se encuentre en situación de abandono o de peligro, a una familia que se compromete a brindarle la protección necesaria, en sustitución de la de origen.
La medida de colocación familiar será decretada por el Defensor de Familia mediante resolución motivada y de acuerdo con las normas técnicas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Artículo 74.- La medida de colocación familiar se decretará por el menor término posible, de acuerdo con las circunstancias y objetivos que se persiguen, sin exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de quien haga sus veces.
En ningún caso podrá otorgarse la colocación familiar a personas residentes en el exterior, ni podrá salir del país el menor que esté sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Artículo 75.- Decretada la colocación familiar del menor, se hará entrega del mismo a los responsables del hogar sustituido, mediante acta que deberá contener:

  1. Nombre e identificación de los miembros del hogar sustituto.
  2. Nombre del menor e identificación del mismo, si fuere posible.
  3. La dirección del lugar en donde la familia sustituida se compromete a mantener al menor durante el término de duración de la misma.
  4. El término de duración de la misma.
  5. Las obligaciones que contraen quienes reciben al menor.
  6. La periodicidad con que los responsables del hogar sustituto deben informar al Defensor de Familia sobre la situación general del menor.

El acta deberá ser firmada por quienes intervienen en la diligencia y copia de la misma se entregará a los responsables del hogar sustituto.

Artículo 76.- Las personas que reciben al menor en colocación familiar, estarán obligadas a:

  1. Brindar al menor todos los cuidados necesarios para obtener su desarrollo integral en los espectos físicos, intelectual, moral y social.
  2. Informar al Defensor de Familia, con la periodicidad establecida en el acta de entrega, sobre el estado general de menor y cualquier cambio de domicilio o residencia.
  3. Solicitar autorización al Defensor de Familia para ausentarse con el menor del lugar de su residencia.
  4. Facilitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la asesoría y seguimiento del menor.
  5. Entregar al menor en el momento en que el Defensor de Familia así lo ordene.

Artículo 77.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior dará lugar a la pérdida de la calidad de hogar sustituto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil a que el incumplimiento dé lugar.

Artículo 78.- El Defensor de Familia podrá terminar la colocación o trasladará al menor de un hogar sustituto a otro, cuando las circunstancias aconsejen o hagan necesaria la modificación.

Artículo 79.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá asignar un aporte mensual al hogar sustituto, para atender exclusivamente los gastos del menor. Por consiguiente, el hogar sustituto no tendrá derecho a reclamar remuneración alguna por el cuidado del menor, ni por ello se configurará relación laboral o contractual onerosa con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Artículo 80.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vigilará la destinación que los representantes del hogar sustituto den al aporte, pudiendo imponer sanción de multa hasta del doble del valor mensual asignado, a quienes incumplan lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 81.- Mientras un menor permanezca en colocación familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se subrogará en los derechos del menor contra toda persona que conforme a la ley le deba los alimentos. Si como consecuencia del ejercicio de las acciones correspondientes, el Instituto recibiere sumas superiores a los aportes que estuviere entregando, o a los gastos que hubiere ocasionado la atención del menor, esos mayores se invertirán en beneficio de éste.

Sección Cuarta
de la Atención al Menor en un Centro de Protección Especial

Artículo 82.- La atención integral al menor en un Centro de Protección Especial, es la medida por medio del cual el Defensor de Familia ubica a un menor, en situación de abandono o peligro, en un centro especializado, que tenga licencia de funcionamiento otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando no sea posible la aplicación de alguna de las medidas señaladas en los artículos anteriores.
Parágrafo.- Esta atención integral al menor podrá ser suministrada directamente por el Instituto o mediante contrato con instituciones idóneas. Mientras un menor permanezca en Centro de Protección Especial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se subrogará en los Derechos del Menor de conformidad con lo establecido en el artículo 81.

Artículo 83.- Entiéndese por atención integral, el conjunto de acciones que se realizan en favor de los menores en situación irregular, tendientes a satisfacer sus necesidades básicas y a propiciar su desarrollo físico y psicosocial, por medio de un adecuado ambiente educativo y con participación de la familia y la comunidad.
La atención integral se brindará básicamente a través de actividades sustituidas del cuidado familiar, escolaridad, formación prelaboral y laboral, educación especial cuando se trate de menores con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, y atención a la salud.
Parágrafo 1.- Para que el Centro de Protección Especial cumpla su objetivo, debe ser abierto a la vida en comunidad, permitiéndole al menor participar en ella, en la medida de lo posible, y en actividades relacionadas con la salud, educación, capacitación y recreación, entre otras.
Parágrafo 2.- No obstante y en casos excepcionales, cuando se trate de un infractor a la ley penal menor de doce (12) años, la ubicación se hará en un Centro de Protección que le ofrezca atención especializada de acuerdo con su situación.

Artículo 84.- El Defensor de Familia deberá practicar mensualmente visitas a las instituciones y hogares donde sean colocados los menores, con el fin de constatar la situación en que se encuentran, dejando constancia de la misma en la historia del menor.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar determinará las circunstancias en que esta función podrá ser delegada.

Artículo 85.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar creará o autorizará la creación de Centros de Emergencia para la recepción de menores extraviados, explotados, abandonados o maltratados. A estos centros se asignarán los Defensores de Familia que sean necesarios para que adelanten las diligencias pertinentes y adopten las medidas de protección reglamentadas en este Código.
Estos centros funcionarán independientemente de los Centros de Observación y Recepción de menores infractores de la ley penal.

Artículo 86.- Para el cumplimiento de las acciones consagradas en el artículo anterior, la Policía Nacional prestará el apoyo requerido. Al efecto, destinará permanentemente y pondrá a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el personal especializado de Agentes de Policía de Menores que sea necesario.
La negativa injustificada de la Policía de Menores a prestar este servicio, será causal de mala conducta para el funcionario responsable.

Artículo 87.- Los Centros de Protección Especial, tanto públicos como privados, deberán informar al Instituto sobre los menores que se encuentren a su cuidado, dentro de los ocho (8) días siguientes a su ingreso, con el objeto de iniciar los trámites de protección.
El incumplimiento de esta disposición será sancionada por el Instituto con la clausura temporal o definitiva del Centro, sin perjuicio de loas demás sanciones que los hechos vinculados a esa omisión puedan generar.

Sección Quinta
de la Adopción

Primer Apartado
Reglas Generales

Artículo 88.- La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no tienen por naturaleza.

Artículo 89.- Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente.
El adoptante casado y no separado de cuerpos sólo podrá adoptar con el consentimiento de su cónyuge, a menos que este último sea absolutamente incapaz para otorgarlo.

Artículo 90.- Pueden adoptar conjuntamente:

  1. Los cónyuges.
  2. La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) años. Este término se contará a partir de la separación legal de cuerpos, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, estuviere vigente un vínculo matrimonial anterior.

Artículo 91.- No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos. El hijo de uno de los cónyuges podrá ser adoptado por el otro. El pupilo podrá ser adoptado por su guardador, una vez aprobadas las cuentas de su administración.

Artículo 92.- Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de abandono, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres o autorizada por el Defensor de Familia cuando el menor no se encuentre en situación de abandono y carezca de representante legal.
Con todo, también podrá adoptarse al mayor de esta edad cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliere 18 años. El correspondiente proceso se adelantará ante el Juez competente de acuerdo con el trámite señalado en el presente capítulo. Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

Artículo 93.- Solo podrán ser dados en adopción los menores indígenas que se encuentren abandonados fuera de su comunidad. Para este efecto, se consultará con la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno o el organismo o entidad que haga sus veces.
No obstante, aún en el evento previsto en este artículo se procurará, en primer término, su reincorporación a la comunidad, siempre y cuando se le brinde la debida protección. En caso de que la situación de abandono se presente dentro de la comunidad a la cual pertenece el menor, se respetarán los usos y costumbres de ésta, en cuanto no perjudiquen el interés superior del menor.

Artículo 94.- La adopción requiere el consentimiento previo de quienes ejercen la patria potestad, o el de uno de ellos a falta del otro, manifestado personalmente ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre las consecuencias e irrevocabilidad de la adopción.
El consentimiento del padre o madre menor de edad tendrá plena validez si se manifiesta con las formalidades señaladas en el inciso anterior.
A falta de las personas designadas en el presente artículo, será necesaria la autorización del Defensor de Familia expresada por medio de resolución motivada.
Si el menor fuere púber será necesario, además, su consentimiento.
Parágrafo 1.- En todo caso, antes de transcurrido un (1) mes desde la fecha en que los padres otorgaron su consentimiento podrán revocarlo. Transcurrido este plazo el consentimiento será irrevocable.
Parágrafo 2.- Para los efectos del consentimiento a la adopción, se entenderá faltar el padre o la madre, no sólo cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por la Dirección de Medicina Legal, y en su defecto, por la Sección de Salud Mental de los Servicios Seccionales de Salud de la respectiva entidad territorial, a solicitud del Defensor de Familia.

Artículo 95.- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer.
No se aceptará el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo:

  1. Fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  2. Fuere hijo del cónyuge del adoptante.

Artículo 96.- La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme, la sentencia que concede la adopción se inscribirá en el registro del estado civil, omitiéndose en aquélla y éste, el nombre de los padres con respecto de los cuales se destruye el vínculo.
Si la sentencia fuere favorable, los efectos de la adopción se surtirán desde la admisión de la demanda.

Artículo 97.- Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo.
El adoptivo llevará como apellidos los del adoptante. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.

Artículo 98.- Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9 del artículo 140 del Código Civil.
Empero, si el adoptante es el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia.

Artículo 99.- Nadie podrá ejercer acción alguna para establecer la filiación de sangre del adoptivo, ni reconocerle como hijo extramatrimonial. El adoptivo podrá, sin embargo, promover en cualquier tiempo las acciones de reclamación del estado civil que le corresponda respecto de sus padres de sangre, únicamente para demostrar que quienes pasaban por tales, al momento de la adopción no lo eran en realidad.
En el caso previsto en este artículo, la prosperidad de la pretensiones del adoptivo hará que se extingan los efectos de la adopción, aunque el adoptante no hubiere sido citado al proceso.

Artículo 100.- La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste.

Artículo 101.- Las adopciones realizadas de acuerdo con la Ley 5ª de 1975, que no hubiere tenido la calidad de plenas, continuarán teniendo, bajo el imperio de este Código, los mismos efectos que aquella otorgaba a las calificadas de simples, pero la patria potestad sobre quienes fueron prohijados mediante adopción simple corresponderá al adoptante o adoptantes.

Artículo 102.- Las adopciones simples, a que se refiere el artículo anterior, tendrán los mismos efectos que este Código atribuye a la adopción, cuando así lo solicite el adoptante o adoptantes ante el Juez de Familia competente, y se obtenga el consentimiento del adoptivo si fuere púber.

Artículo 103.- A partir de la vigencia del presente Código, elimínase la figura de la adopción simple y, en consecuencia, los procesos respectivos que no hubieren sido fallados se archivarán. Con todo, si los adoptantes manifiestan su voluntad de convertirla en la adopción reglamentada por el presente estatuto, el proceso continuará en los términos en él previstos.

Segundo Apartado
Actuación Procesal

Artículo 104.- La adopción únicamente podrá ser solicitada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante demanda presentada por medio de apoderado ante el Juez de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre el menor. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar establecerá los casos excepcionales en que, por motivos de interés público o necesidad social, el Defensor de Familia, podrá apoderar a los adoptantes.

Artículo 105.- A la demanda, con los requisitos y anexos legales, se acompañarán los siguientes documentos:

La certificación actualizada sobre vigencia de la licencia de funcionamiento de la Institución donde se encuentre albergado el menor, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo.- Es prueba idónea de la convivencia prevista en el literal c) del presente artículo, cualquiera de las siguientes:

  1. Declaración extraproceso de tres testigos con citación y audiencia del Defensor de Familia.
  2. La inscripción del compañero o compañera permanente en los registro de las Cajas de Compensación Familiar o de las instituciones de seguridad o previsión social.
  3. El acta del matrimonio celebrado ante la autoridad competente de otro país, con el lleno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la autenticación de documentos otorgados en el exterior.
  4. Inscripción en el libro de varios de la Notaría del lugar de domicilio de la pareja, con antelación no menor de (3) años.
  5. El registro civil de nacimiento de los hijos habidos por la pareja con una antelación no menor de tres (3) años. Para el cómputo de este término se tendrán en cuenta los 270 días que antecedieron al nacimiento.

Artículo 106.- Si los adoptantes son extranjeros que residen fuera del país, deberán aportar, además, los siguientes documentos:


Parágrafo.- Los documentos necesarios para la adopción serán autenticados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y no requieren de ratificación ulterior. Si no estuvieren en español, deberán acompañarse de su traducción, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un traductor oficialmente autorizado.

Artículo 107.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las entidades autorizadas por éste para adelantar programas de adopción preferirán, cuando llenen los requisitos establecidos en este Código, las solicitudes presentadas por los colombianos a las presentadas por adoptantes extranjeros.
Estas entidades, cuando tramiten peticiones de adoptantes extranjeros, preferirán las solicitudes de ciudadanos oriundos de un país que haya ratificado o haya adherido a la Convención sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción o a otras semejantes que apruebe el Congreso Nacional.
En este caso, la adopción se sujetará a las cláusulas allí establecidas.

Artículo 108.- Cuando la demanda sea presentada por el Defensor de Familia, deberá acompañarla de la autorización motivada del Jefe de la Sección o División Jurídica de la respectiva Regional. El juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, si estima que con la demanda se presentaron las pruebas suficientes para decretar la adopción. Cuando la demanda fuere presentada por un apoderado particular, se correrá traslado al Defensor de Familia por el término de cinco (5) días. Si el Defensor se allanare a ella, el Juez dictará sentencia dentro de los términos del inciso anterior.
Cuando el Juez estime insuficientes las pruebas acompañadas, señalará un término máximo de diez (10) días para decretar y practicar las que considere necesarias. Vencido este término, el Juez tomará la decisión correspondiente.

Artículo 109.- De la sentencia que decrete la adopción deberá recibir notificación personal al menos unos de los adoptantes, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 116.

Artículo 110.- Con autorización el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por motivos justificados, se podrá solicitar la suspensión del proceso hasta por un término de tres (3) meses improrrogables.

Artículo 111.- El incumplimiento injustificado, por parte del Juez competente, de cualquiera de los términos establecidos en el artículo 108, serán causal de mala conducta que tendrá como sanción la destitución.

Artículo 112.- La sentencia que decrete la adopción producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno-filial y deberá los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En la sentencia se omitirá el nombre de los padres de sangre su fueren conocidos. La sentencia que resuelve sobre la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de acuerdo con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, donde intervendrá el Defensor de Familia pero en ningún caso será objeto de consulta.

Artículo 113.- Podrá pedirse la invalidez de la sentencia que decreta la adopción, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión reglamentado en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 114.- Todo los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de treinta (30) años; de ellos sólo se podrá expedir copia por solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia, del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad o de la Procuraduría General de la Nación para efectos de las investigaciones a que hubiere lugar.
El funcionario que permitiere el acceso a los documentos aquí referidos o que expidiere copia de los mismos a personas distintas de las señaladas en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del cargo.
Con todo, cuando se presenten graves motivos que justifiquen el levantamiento de la reserva o se haya admitido el recurso extraordinario de revisión a que se refiere el artículo 113, el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente al Juzgado que decretó la adopción ordenará el levantamiento, previo un trámite incidental.

Artículo 115.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vinculo familiar. Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el menor conocer dicha información.
Parágrafo.- El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información.

Artículo 116.- Si la adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de proferirse la sentencia, el proceso continuará con el sobreviviente que manifestare su voluntad de persistir en ella y sólo producirá efectos respecto de este último. En caso contrario, el proceso terminará.
Si la solicitud de adopción fuere hecha por un solo adoptante y éste muere antes de proferirse la sentencia, el proceso también terminará.

Artículo 117.- Para permitir la salida del país de un menor adoptado, bien sea por extranjeros o por nacionales colombianos, deberá estar ejecutoriada la sentencia que decreta su adopción.
Las autoridades de emigración exigirán copia autentica de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá asesorarse de organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad el cuidado de la niñez, para efectuar el seguimiento de los menores adoptados por extranjeros.

Tercer Apartado
Programas de Adopción

Artículo 118.- Solamente podrán desarrollar de adopción el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente autorizadas por éste. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, por programa de adopción se entiende el conjunto de actividades tendientes a brindar hogar definitivo a un menor y comprende, principalmente, la recepción y cuidado del menor, la selección de los eventuales adoptantes y la presentación de la demanda respectiva.

Artículo 119.- En cada Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar funcionará un Comité que tendrá a su cargo, entre otras funciones, la selección de los eventuales adoptantes y la asignación de los menores beneficiarios de la adopción, cuando el programa sea adelantado directamente por esta entidad.

Artículo 120.- En las Juntas Directivas de las instituciones autorizadas para ejecutar programas de adopción, habrá un representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designado por el Director General, el cual intervendrá con derecho a voz y voto.

Artículo 121.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá suspender, temporal o definitivamente, las adopciones con un país que no ofrezca garantías a la protección de los menores beneficiarios de la adopción.
El incumplimiento de la correspondiente decisión por parte de las instituciones que adelanten programas de adopción, acarreará la cancelación de la licencia de funcionamiento.

Artículo 122.- Las licencias de funcionamiento de las instituciones que desarrollen programas de adopción sólo podrán ser otorgadas por el Director General de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante resolución motivada y de conformidad con la reglamentación que expida la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la aprobación del Gobierno Nacional

Artículo 123.- El personal de las instituciones de adopción deberá tener nacionalidad colombiana.

Artículo 124.- Para efectos de la obtención de la licencia de funcionamiento, las agencias o sucursales de las instituciones privadas de adopción se considerarán como instituciones de adopción autónomas, sujetas a los requisitos y trámites establecidos en el presente Código.

Artículo 125.- Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las instituciones autorizadas por éste para desarrollar programas de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un menor para ser adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento.
Parágrafo.- Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, el incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución del funcionario infractor, o la cancelación de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada para adelantar programas de adopción.

Artículo 126.- La institución autorizada para adelantar programas de adopción garantizará plenamente los derechos de los menores susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrá entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el presente Capítulo.

Artículo 127.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y supervisará las instituciones que adelantan programas de adopción y las Casa de Madres Solteras.
Los funcionarios competentes tendrán libre acceso a los libros, expediente y documentos de estas instituciones.

Artículo 128.- En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en este Código o en el reglamento que expida la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la aprobación del Gobierno Nacional, el Director General aplicará a las instituciones a que se refiere el artículo 118, según la gravedad de la falta, una de las sanciones administrativas que se describen a continuación:

  1. Requerimiento por escrito.
  2. Multa hasta de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales.
  3. Suspensión de la licencia de funcionamiento, hasta por el término de un (1) año.
  4. Cancelación de la licencia de funcionamiento,
  5. Suspensión de la personería jurídica, hasta por el término de un (1) año.
  6. Cancelación de la personería jurídica.
  7. TITULO III
    Del Menor que Carece de Atención Suficiente para la Satisfacciónde sus Necesidades

    Capítulo Primero
    Normas Generales

    Artículo 129.- Se entiende que un menor carece de la atenciónsuficiente para la satisfacción de sus necesidades básicascuando, sin presentarse los supuesto para ser considerado en situaciónde abandono o de peligro, carece de medios para atender a su subsistencia,o cuando las personas a cuyo cargo esté su cuidado, se nieguen asuministrárselo o lo hagan de manera insuficiente.

    Artículo 130.- Al menor que carezca de la atención suficientepara la satisfacción de sus necesidades básicas se le prestaráel concurso del Estado para imponer a los responsables de la obligaciónalimentaria el cumplimiento de la misma. Si la familia o los responsablesde su cuidado personal carecieren de medios suficientes, esta atenciónle será dispensada por el Estado con el concurso de la familia yde la comunidad, de acuerdo con la situación en que se encuentreel menor.

    Capítulo Segundo
    Medidas de Protección

    Artículo 131.- Las medidas de protección al menor quese encuentre en la situación prevista en este Título, seránadoptadas a solicitud de quienes tengan a su cargo el cuidado personalde su crianza y educación, o de oficio. Con ellas se busca apoyara la familia para la atención integral del menor, procurando nosepararlo de su medio familiar.
    El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previa comprobaciónde las condiciones del menor, podrá:

    1. Asesorar a quienes tengan el cuidado del menor en lo referente a posiblesreclamaciones pro alimento en beneficio de aquél y a cargo de laspersonas llamadas por la ley a cumplir dicha obligación.
    2. Vincular a los programas que en beneficio del menor desarrolle la entidadu otros organismos públicos o privados.

    Artículo 132.- Para hacer efectivas las reclamaciones de quetrata el numeral primero del artículo anterior, el Defensor de Familiapromoverá en beneficio del menor, las acciones de alimentos quefueren necesarios, de conformidad con las reglas que se expresan en elcapítulo siguiente.
    Igualmente podrá el Defensor de Familiar promover en beneficio delmenor, cualesquiera otros procesos que fueren necesarios para obtener elpago de las mesadas alimentarias decretadas en su favor, incluyendo aquellasque busquen la revocación o declaratoria de ser simuladas las enajenacioneshechas en perjuicio de los intereses del menor.

    Capítulo Tercero
    de los Alimentos

    Artículo 133.- Se entiende por alimentos todo lo que es indispensablepara el sustente, habitación, vestido, asistencia médica,recreación, formación integral y educación o instruccióndel menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionara la madre los gastos de embarazo y parto.

    Artículo 134.- Los créditos por alimentos en favor demenores pertenecen a la quinta causa de los créditos de primeraclase y se regulan por las normas del presente capítulo y, en loallí no previsto, por las del Código Civil y de ProcedimientoCivil.

    Artículo 135.- La mujer grávida podrá reclamaralimentos respecto del hijo que está por nacer, del padre legítimoo del que haya reconocido la paternidad en el caso del hijo extramatrimonial.

    Artículo 136.- En caso de incumplimiento de la obligaciónalimentaria para con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes,el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado, podrán provocarla conciliación ante el Defensor de Familia, los Jueces competentes,el Comisario de Familia o el Inspector de los corregimientos de la residenciadel menor, o éstos de oficio. En la conciliación se determinarála cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y formade su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentossalariales, sus garantías y demás aspectos que se estimennecesarios.
    El acta de conciliación y el auto que la apruebe, prestaránmérito ejecutivo, mediante el trámite del proceso ejecutivode mínima cuantía ante los jueces de familia o municipales,conforme a la competencia señalada en la ley.

    Artículo 137.- Si citada en dos oportunidades la persona señaladacomo obligada a suministrar alimentos al menor no compareciere, habiéndoseledado a conocer el contenido de la petición, o si fracasare la conciliación,el funcionario fijará prudencial y provisionalmente los alimentos.
    El auto que señale la cuota provisional prestará méritoejecutivo.

    Artículo 138.- Al ofrecimiento verbal o escrito de fijacióno revisión de alimentos debidos a menores se aplicará, suhubiere acuerdo entre las partes, lo dispuesto en el artículo 136y si es rechazada la oferta, lo ordenado por el artículo 137. Eneste último caso, el funcionario tomará en cuenta en su decisiónlos términos de la oferta y los informes y pruebas presentadas porel oferente para sustentar su propuesta.

    Artículo 139.- Los representantes legales del menor, la personaque lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia o, en su defecto,ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijacióno revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimientoque regulan los artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrátambién abrir el proceso.

    Artículo 140.- La demanda deberá expresar el nombre delas partes, el lugar donde se les debe notificar, el valor de los alimentos,los hechos que le sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacervaler.
    A la demanda se acompañará los documentos que esténen poder del demandante.
    La demanda podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario.En el último caso se extenderá un acta que firmaráéste y el demandante; igualmente, mediante acta el secretario corregirála demanda que no cumpla los requisitos legales.
    Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidadde anexar a la demanda, el juez, previo informe del secretario, a solicitudde parte o de oficio, ordenará a la autoridad correspondiente quegratuitamente se expida y se remita al proceso.

    Artículo 141.- El Juez admitirá la demanda, mediante autoque se notificará al demandado como disponen los artículos314 y 315 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto2282 de 1989, con la entrega de copia de la demanda o del acta respectiva,según fuere el caso, con el objeto de que el demandado la contestedentro de los cuatros (4) días siguientes a la notificación.
    Si faltare algún requisito de la demanda, el Juez ordenarápor auto de cúmplase que se subsane por escrito o por acta adicional,según el caso. Cuando el Juez haya de promover de oficio este proceso,dictará un auto en que se exponga los hechos de que ha tenido conocimientoy la finalidad que se propone. Este auto se notificará conformea lo establecido en el presente artículo.

    Artículo 142.- La contestación de la demanda podráhacerse por escrito o verbalmente. En el último caso se extenderáun acta que firmarán el demandado y el secretario.
    Con la contestación de la demanda deberán aportarse los documentosque se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las demáspruebas que se pretenda hacer valer. Si se propusieren excepciones de mérito,se dará traslado de éstas al demandante por tres (3) díascon el objeto de que pida las pruebas que estimen convenientes en relacióncon éstas. En este proceso no podrán proponerse excepcionesprevias y los hechos que las configuran deberán alegarse haciendouso del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

    Artículo 143.- Vencido el término de traslado de la demanday el de las excepciones de mérito, si se hubieren propuesto, eljuez señalará la fecha para la audiencia, por auto que notendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ellapresenten los documentos y testigos. La audiencia deberá celebrarsedentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del auto.

    Artículo 144.- En el auto que señale fecha para la audiencia,el Juez, a petición de parte o de oficio, adoptará las medidasnecesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidadesy sentencias inhibitorias. En el mismo auto citará a las partespara que en ella absuelvan sus interrogatorios.

    Artículo 145.- Para el trámite de la audiencia se aplicará,en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo101 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto2282 de 1989 y si dentro de ella prospera la conciliación se regularápor lo previsto en el artículo 136 de este Código con laaplicación, para este efecto, del parágrafo 6º del precitadoartículo 101.
    En las mismas audiencias el Juez decretará y practicará laspruebas pedidas por las partes o las que de oficio considere necesarias.Si no fuere posible practicarlas en su totalidad de inmediato, señalaráel término para ello que no podrá exceder de diez (10) días.
    Las partes podrán presentar los documentos que no se hubieren anexadoa la demanda o a su contestación, así como los testigos cuyadeclaración se hubiere solicitado, que no excederán de dos(2) sobre los mismos hechos.

    Artículo 146.- Surtida la instrucción, el juez oiráhasta por veinte (20) minutos a cada parte y proferirá la sentenciaen la misma audiencia si ello fuere posible o en 0tra que convocarápara dentro de los seis (6) días siguientes, en la que emitiráel fallo aunque no se encuentre presentes ni las partes ni sus apoderados.
    Cuando la sentencia haya sido dictada por el Juez Municipal, en la mismaaudiencia se deberá decidir sobre la concesión del recursode apelación que se hubiere interpuesto.

    Articulo 147.- Durante la audiencia se utilizará el sistema degrabación magnetofónica o electrónica y en el actase dejará constancia únicamente de quienes intervinieronen la audiencia, de los documentos que se hayan presentado, del auto quesuspendió la audiencia, si es el caso, y se incorporará laparte resolutiva de la sentencia si se hubiera proferido verbalmente. Estaacta prestará mérito ejecutivo.
    Cuando no fuere posible utilizar el sistema de grabación porqueel juzgado carece de los elementos necesarios y las partes no lo proporcionaren,se utilizará la versión escrita mecanografiada.
    Cualquier interesado podrá pedir al secretario la reproducciónmagnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesariospara ello. De las grabaciones se dejará duplicado que formaráparte del archivo del juzgado.

    Artículo 148.- El Juez podrá ordenar que se den alimentosprovisionales desde la admisión de la demanda a solicitud de parteo de oficio, si con ésta aparece prueba siquiera sumaria de la capacidadeconómica del demandado y de la existencia de la obligaciónalimentaria, y se dará aviso a las autoridades de emigracióndel Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, para que el demandadono pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficienteque respalde el cumplimiento de la obligación.

    Artículo 149.- Para los efectos de fijar alimentos en el proceso,el Juez o el Defensor de Familia podrán solicitar al respectivopagador o empleador, certificación de los ingresos del demandado,y a l Administración de Impuestos Nacionales, copia de la últimadeclaración de renta o, en su defecto, la respectiva certificaciónsobre ingresos y salarios, expedida por el respectivo patrono.

    Artículo 150.- Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplirla obligación alimentaria que tenga respecto del menor, no seráescuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal nien ejercicio de otros derechos sobre el menor.
    El Juez dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidadodel menor o menores en cuyo nombre se abrió el proceso, sin perjuiciode las acciones judiciales pertinentes.

    Artículo 151.- La sentencia podrá disponer que los alimentosse paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuyarenta los satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden enel curso de los diez (10) días siguientes, el demandante podrápedir al Juez, en el mismo expediente, que decrete el embargo, secuestroy remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para la obtencióndel capital fijado, por el trámite del proceso ejecutivo de mínimacuantía, sin la intervención de terceros acreedores.

    Artículo 152.- La demanda de alimentos provisionales y definitivos,se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, porel trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cualno se admitirá otra excepción que la de pago.

    Artículo 153.- Sin perjuicio de las garantías de cumplimientode cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, elJuez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia,tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligaciónalimentaria:

    1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juezpodrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignara órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de loque legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismoporcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley.El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagadoren su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Paraestos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra deaquél o de éste se extenderá la orden de pago.
    2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones,pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles,o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otranaturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar losbienes muebles o de los otros derechos, en cantidad suficiente para garantizarel pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) delos frutos que ellos produzcan. Del embargo y secuestro quedaránexcluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamadaa cumplir con la obligación alimentaria.

    Artículo 154.- Si los bienes de la persona obligada o sus ingresosse hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundadaen alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, elJuez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hechoen un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintosprocesos para el solo efecto de señalar la cuantía de lasvarias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentabley las necesidades de los diferentes alimentarios.

    Artículo 155.- Cuando no fuere posible acreditar el monto delos ingresos del alimentable, el Juez podrá establecerlo tomandoen cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en generaltodos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidadeconómica. En todo caso se presumirá que devenga al menosel salario mínimo legal.

    Artículo 156.- Cuando a los padres se imponga la sanciónde suspensión o pérdida de la patria potestad, no por ellocesará la obligación alimentaria. Esta obligacióntermina cuando el menor es entregado en adopción.

    Artículo 157.- Los alimentos que se deben de acuerdo con esteCódigo se entiende concedidos hasta que el menor cumpla dieciocho(18) años.

    Artículo 158.- El derecho de pedir alimentos no puede transmitirsepor causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensaciónlo que el demandante de deba a él.

    Artículo 159.- No obstante lo dispuesto en el artículoprecedente, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarseo compensarse y el derecho de las demandarlas transmitirse por causa demuerte, venderse o cederse, con autorización judicial, sin perjuiciode la prescripción que compete alegar al deudor.

    TITULO IV
    Del Menor Amenazado en su Patrimonio por Quienes lo Administran

    Artículo 160.- Siempre que quien tenga la administraciónde los bienes de un menor, en su condición de padre, tutor o curador,ponga en peligro los intereses económicos puestos bajo su cuidado,el Defensor de Familia deberá promover, en beneficio del menor,el proceso o procesos judiciales tendientes a la privación de laadministración de sus bienes, o la remoción del guardador,en su caso y los encaminados a obtener la reparación del perjuicioa que hubiere lugar.
    Si en desarrollo de esta atribución el Defensor de Familia demandarea quien ejerce la patria potestad sobre el menor, no le será necesariala autorización de que trata la última parte del artículo305 del Código Civil.

    Artículo 161.- El Defensor de Familia, en los eventos contempladosen el artículo anterior, podrá solicitar al juez competente,mientras dura el proceso, la suspensión provisional de las facultadesde disposición y de administración de los bienes del menory el nombramiento de un administrador de los mismos con sujecióna los requisitos legales. El Juez también podrá decretarla suspensión de oficio, en los casos en que lo consideren conveniente.

    Artículo 162.- Cuando el peligro para los intereses económicosdel menor provenga del desacuerdo de los padres acerca de los actos deadministración de los bienes del hijo, podrá el Defensorde Familia citar a ambos padres a una audiencia en al cual cada uno expondrásus razones. Aunque el defensor no podrá en estos casos dirimirla controversia, estará facultado para promover el proceso de quetrata el artículo 160, en caso de encontrar inconvenientes parael menor la conducta de cualquiera de los padres.

    TITULO V
    Del Menor Autor o Partícipe de una Infracción Penal

    Capítulo Primero
    Disposiciones GeneralesArtículo 163.- Ningún menor podráser declarado autor o partícipe de una infracción que noesté expresamente consagrada en la ley penal vigente al tiempo enque se cometió, ante Juez competente previamente establecido y medianteel procedimiento señalado en este Código.

    Artículo 164.- Igual que en todos los demás procesos,en aquellos donde se involucre un menor se respetarán las garantíasprocesales consagradas en la Constitución y en las leyes, especialmentelas que se refieren a la presunción de inocencia, al derecho dedefensa y a ser informado de las circunstancias de su aprehensión.

    Artículo 165.- Para todos los efectos, se considera penalmenteinimputable el menor de dieciocho (18) años.

    Artículo 166.- El menor infractor de doce (12) a dieciocho (18)años deberá estar asistido durante el proceso por el Defensorde Familia y por su apoderado si lo tuviere. Los padres del menor podránintervenir en el proceso.

    Artículo 167.- Los Jueces de Menores o los Promiscuos de Familiaconocerán en única instancia de las infracciones a la leypenal en que intervengan como autores o partícipes los mayores dedoce (12) años y menores de dieciocho (18) años, con el objetoprincipal de lograr su plena formación y su normal integracióna la familia de las medidas.
    Parágrafo .- El equipo al servicio de los Juzgados de Menores ylos Promiscuos de Familia de que trata el presente artículo, estaráintegrado al menos por un médico, un sicólogo o sicopedagogoy un trabajador social.

    Artículo 169.- Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo165, los Defensores de Familia conocerán de las infracciones a laley penal en que intervengan como autores o partícipes los menoresde doce (12) años, con la finalidad de ofrecerles la protecciónespecial que su caso requiera y procurar su formación integral.También conocerán de las contravenciones en que intervengancomo autores o partícipes los menores de dieciocho (18) años.
    En desarrollo de su actuación, el Defensor de Familia obraráde acuerdo con el procedimiento señalado en los capítulossegundo y tercero del Título Segundo y tomará medidas queconsideren pertinentes, consagradas en el artículo 57, declarandosi fuere el caso la situación de abandono o peligro del menor.
    Cuando se trate de menores que tengan limitaciones físicas, mentaleso sensoriales, procurará el Defensor que la medida se cumpla enestablecimientos especializados que le permitan remediar o mejorar su condición.

    Artículo 170.- Cuando en la investigación de una infracciónadelantada por los Jueces ordinarios, resultare comprometido un menor dedieciocho (18) años y mayor de doce (12) años, deberánser enviadas copias de los pertinentes, inmediatamente, al Juez competente.Si el menor se encuentra detenido, deberá ser puesto en forma inmediataa su disposición o a la del Centro de Recepción o establecimientosimilar donde esté separado de los infractores mayores de edad.
    La violación de esta disposición hará incurrir encausal de mala conducta la funcionario responsable de su ubicación.

    Artículo 171.- Al momento del reparto se preferirá, parael trámite del proceso, el Juzgado de Menores o Promiscuo de Familiaque haya conocido anteriormente de infracciones cometidas por el mismomenor, siempre que los hechos que les den origen hayan ocurrido dentrodel territorio de su jurisdicción.

    Artículo 172.- Prohíbase la conducción de los menoresinimputables mediante la utilización de esposas o amarrados o porcualquier otro medio que atente contra su dignidad. La violacióna esta disposición hará incurrir al infractor en causal demala conducta que será sancionada con la destitución, decretadapor el respectivo superior, sin perjuicio de la sanción penal aque hubiere lugar si el menor fuere víctima de otros hechos queconstituyan delito.

    Artículo 173.- La acción civil para el pago de perjuicioocasionados por la infracción cometida por el menor deberápromoverse ante la jurisdicción civil, de acuerdo con las normasgenerales.
    Parágrafo.- Para este efecto, los Juzgados Civiles podránsolicitar copia de la parte resolutiva del fallo del Juez competente enque se declare a un menor autor o partícipe de una infracciónpenal, con el solo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente.

    Artículo 174.- Las actuaciones judiciales o administrativas aque se refiere el presente título serán secretas. En consecuencia,no podrán expedirse certi