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LEGISLACION ANDINA

Colombia

Derecho Judicial

LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Ley 270 de 1996

(Marzo 7)


Considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla,

DECRETA:

TITULO PRIMERO

PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

TITULO SEGUNDO

ESTRUCTURA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CAPITULO I

De la integración y competencia de la Rama Judicial

CAPITULO II

Del ejercicio de la Función Jurisdiccional por las autoridades

CAPITULO III

De los efectos de la providencias de las autoridades eclesiásticas

TITULO TERCERO

DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES

CAPITULO I

De los Organos de las Jurisdicción Ordinaria

1.De la Corte Suprema de Justicia

2.De los Tribunales Superiores de Distrito Judicial

3.De los Juzgados

CAPITULO II

De la investigación y acusación de los delitos de la Fiscalía General de la Nación

CAPITULO III

De los Organos de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo

1.Del Consejo de Estado

3.De los Tribunales Administrativos

3.De los Juzgados Administrativos

 

CAPITULO IV

Jurisdicción Constitucional

CAPITULO V

Disposiciones comunes

CAPITULO VI

De la Responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales

TITULO CUARTO

DE LA ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DE LA RAMA JUDICIAL

CAPITULO I

De los Organismos de Administración y Control

1.Del Consejo Superior de la Judicatura

2.De los Consejos Seccionales de la Judicatura

CAPITULO II

De la Administración de la Rama Judicial

CAPITULO III

Del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales

CAPITULO IV

De la Función Jurisdiccional Disciplinaria

CAPITULO V

Disposiciones Generales

TITULO QUINTO

POLITICA CRIMINAL

CAPITULO UNICO

Del Consejo Superior de la Política Criminal

TITULO SEXTO

CAPITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO II

Carrera Judicial

CAPITULO III

De la capacitación y actualización de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia

TITULO SEPTIMO

DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El Presidente del honorable Senado de la República

JULIO CESAR GUERRA TULENA

El Secretario General del honorable Senado de la República

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El presidente de la honorable Cámara de Representantes

RODRIGO RIVERA SALAZAR

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Aprobada por el Congreso de la República y surtida la revisión de la honorable Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241, numeral 8° de la Constitución Política, en sentencia C-037 de 1996 debidamente ratificada.

Publíquese y ejecútese.

El Presidente de la República

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho

CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA

 

Publicado en Diario Oficial N° 42.745 del 15 de marzo de 1996.

Titulos I y II


LEY 270 DE 1996

(marzo 7)

TITULO PRIMERO

PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

ARTICULO 1. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.

ARTICULO 2. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.

ARTICULO 3. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente

reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla.

ARTICULO 4. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin

perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaría.

ARTICULO 5. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.

ARTICULO 6. GRATUIDAD. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales.

ARTICULO 7. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.

ARTICULO 8. ALTERNATIVIDAD. La ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.

ARTICULO 9. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

ARTICULO 10. DECLARADO INEXEQUIBLE

TITULO SEGUNDO

ESTRUCTURA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CAPITULO I

De la integración y competencia de la Rama Judicial

ARTICULO 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1.Los órganos que integran las distintas jurisdicciones

a. De la Jurisdicción Ordinaria:

1.Corte Suprema de Justicia

2.Tribunales Superiores de Distrito Judicial

3.Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley

 

b. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

1.Consejo de Estado

2.Tribunales Administrativos

3.Juzgados Administrativos

 

c. De la Jurisdicción Constitucional:

1.Corte Constitucional

d. De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. e. De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los territorios indígenas.

2.La Fiscalía General de la Nación.

3.El Consejo Superior de la Judicatura.

 

PARAGRAFO 1. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio.

PARAGRAFO 2. El fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

CAPITULO II

Del ejercicio de la Función Jurisdiccional por las autoridades

 

ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las Corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

El Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante las distintas jerarquías judiciales del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la ley.

Los jueces de paz conocen en equidad de los conflictos individuales y comunitarios en los casos y según los procedimientos establecidos por la ley.

Las autoridades de los territorios indígenas previstas en la Ley ejercen sus funciones jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podrán ser contrarios a la Constitución y a las Leyes. Estas últimas establecerán las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos

por las autoridades de los territorios indígenas.

Los tribunales y jueces militares conocen, con arreglo a las prescripciones de la Ley y del Código Penal Militar, de los delitos sometidos a su competencia.

ARTICULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR

PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

1.El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos;

2.Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes.

Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y

3.Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad.

CAPITULO III

De los efectos de las providencias de las autoridades eclesiásticas

ARTICULO 14.DECLARADO INEXEQUIBLE

Título III

LEY 270 DE 1996

(marzo 7)

"ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA"

TITULO TERCERO

DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES

CAPITULO I

De los Organos de la Jurisdicción Ordinaria

1. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

ARTICULO 15. INTEGRACION. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y está integrada por veintitrés (23) Magistrados, elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Presidente elegido por la Corporación la representará y tendrá las funciones que le señale la ley y el reglamento.

PARAGRAFO. El período individual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta última fecha.

ARTICULO 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los

Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral, y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.

ARTICULO 17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones:

1.Elegir al Secretario General y designar a los demás empleados de la Corporación, con excepción de los de las Salas y Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquéllas o por los respectivos Magistrados;

2.Resolver los asuntos administrativos y jurisdiccionales que correspondan a la Corporación;

3.Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial;

4.Darse su propio reglamento;

5.Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casación, la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral;

6.Las demás que le prescriban la Constitución, la ley o el reglamento.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsista el Tribunal Nacional en su condición de tribunal de instancia de los jueces regionales, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema Justicia, elegir a sus Magistrados.

ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo

Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el

reglamento interno de la Corporación.

2. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL

 

ARTICULO 19. JURISDICCION. Los Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.

Los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.

PARAGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se integran las Salas de Decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.

PARAGRAFO TRANSITORIO 2. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial creados con anterioridad a la presente Ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.

ARTICULO 20. DE LA SALA PLENA. Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas:

1.Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la Carrera Judicial.

2.Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento;

3.DECLARADO INEXEQUIBLE

4.Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral; y

5.Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

3. DE LOS JUZGADOS

 

ARTICULO 21. INTEGRACION. La célula básica de la organización judicial es el Juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura.

ARTICULO 22. REGIMEN. Los Juzgados Civiles, Penales, Agrarios, de familia, Laborales y de Ejecución de Penas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción ordinaria. Sus características, denominación y número son establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Cuando el número de asuntos así lo justifique, los Juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales, agrarios o de familia.

CAPITULO II

De la investigación y acusación de los delitos de la Fiscalía General de la Nación

ARTICULO 23. FUNCION BASICA. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

Las funciones previstas en el numeral segundo del artículo 251 de la Constitución Política, podrá delegarlas en los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía.

PARAGRAFO. La Fiscalía está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos y garantías procesales. En consecuencia, no podrá negarse a responder sus alegatos y peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley.

ARTICULO 24.DECLARADO INEXEQUIBLE

ARTICULO 25. DECLARADO INEXEQUIBLE

ARTICULO 26. PRINCIPIOS. La Fiscalía General de la Nación ejercerá las funciones de investigación y acusación señaladas en la Constitución Política y en las normas con fuerza de ley. En el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales previstas en ella, son aplicables a la Fiscalía los principios de la administración de justicia de que trata la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, esta Ley estatutaria y las demás normas con fuerza de ley.

ARTICULO 27. DOBLE INSTANCIA. Se garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado que dirija la investigación proceden los recursos de apelación y de hecho.

Cuando esté pendiente el trámite y resolución de un recurso de reposición o de apelación, el Fiscal General de la Nación no podrá asumir directamente la investigación mientras se resuelva el recurso, sin perjuicio de que pueda designar otro fiscal de primera instancia que continúe la investigación.

PARAGRAFO. Los funcionarios judiciales de la Fiscalía encargados en forma exclusiva de tramitar los recursos de apelación entrarán a ejercer sus funciones a más tardar dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta ley.

ARTICULO 28. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación.

ARTICULO 29. ELECCION. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido.

El Fiscal General deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Así mismo el Fiscal General de la Nación, Vicefiscal, y los Directores Nacionales de la Fiscalía no podrán ser elegidos en ningún cargo de elección popular o como miembros de corporaciones públicas dentro de los doce (12) meses siguientes al día de la cesación de sus funciones.

ARTICULO 30. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Corresponde a la Ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General desarrollará dicha estructura

con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.

En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

ARTICULO 31. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional. El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Unico de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley.

ARTICULO 32. DECLARADO INEXEQUIBLE

ARTICULO 33. DIRECCION, COORDINACION Y CONTROL DE LAS FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL. El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás organismos previstos en la Ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercerá con arreglo la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que ésta señale.

La omisión en el cumplimiento de las órdenes, directrices, orientaciones y términos que imparta la Fiscalía para el cumplimiento de las funciones de policía judicial, constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del infractor.

El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omita el cumplimiento de tales órdenes, directrices, orientaciones y términos. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscalía, el Fiscal que dirija la investigación lo pondrá a disposición de su nominador quien iniciará el proceso disciplinario correspondiente, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar.

PARAGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 277 de la Constitución Política.

CAPITULO III

De los Organos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

1. Del Consejo de Estado

 

ARTICULO 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. El Consejo de Estado es el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y está integrado por veintisiete (27) Magistrados, elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: La Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintitrés (23) Consejeros, y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro Consejeros restantes.

PARAGRAFO. El período individual de los Magistrados del Consejo de Estado elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta última fecha.

ARTICULO 35. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas:

1.Elegir los Consejeros para proveer los nuevos cargos que se creen, llenar las vacantes de conformidad con la Constitución y la ley.

2.Elegir al Secretario General, y demás empleados de la Corporación, con excepción de los de las Salas, Secciones y Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquellas o por los respectivos Consejeros;

3.Elegir, conforme a la ley, a los miembros del Consejo Nacional Electoral;

4.Proveer las faltas temporales del Contralor General de la República;

5.Distribuir, mediante Acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser elegidas en pleno, entre las Secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización y de volumen de trabajo;

6.Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento;

7.Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Administrativos, que servirá de base para la calificación integral;

8.Darse su propio reglamento;

9.Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos de dos años, al Auditor ante la Contraloría General de la República o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo, y;

10.Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley y el reglamento.

ARTICULO 36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco secciones, cada una de las cuales con la integración que se indica a continuación:

1.Sección 1a.integrada por cuatro Magistrados;

2.Sección 2a.integrada por seis Magistrados;

3.Sección 3a.integrada por cinco Magistrados;

4.Sección 4a.integrada por cuatro Magistrados; y,

5.Sección 5a.integrada por cuatro Magistrados.

 

Cada sección ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado de acuerdo con la ley.

La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.

ARTICULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:

1.Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos;

2.Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones;

3.Elaborar cada dos años listas de auxiliares de la justicia;

4.Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia;

5.Resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia;

6.Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar las jurisprudencia de la Corporación;

7.Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución;

8.Conocer de los Recursos contra las sentencias dictadas por la Sección de Asuntos Electorales, en los casos en que determine la ley.

9.Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; y Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.

ARTICULO 38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las

siguientes atribuciones:

1.Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional;

2.Preparar los proyectos de ley y de códigos de que le encomiende el Gobierno Nacional. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente , para su presentación a la consideración del Congreso;

3.Revisar los contratos y conceptuar sobre las cuestiones jurídicas relativas al Servicio Civil, en los casos previstos por la ley;

4.Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso público de méritos, en los casos especiales autorizados por al ley, para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional;

5.Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación;

6.Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley.

ARTICULO 39. CONFORMACION DE QUORUM EN LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EN CASOS ESPECIALES. De las providencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas.

2. DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

 

ARTICULO 40. JURISDICCION. Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.

Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.

PARAGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se integran las salas de decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, estas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.

PARAGRAFO TRANSITORIO 2. Los Tribunales Administrativos creados con anterioridad a la presente ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.

ARTICULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones:

1.Elegir los jueces de lo Contencioso Administrativo de listas que, conforme a las normas sobre Carrera Judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo seccional de la Judicatura;

2.Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de Contralor Departamental y de Contralores Distritales y Municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección.

3.Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral;

4.Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito;

5.DECLARADO INEXEQUIBLE

6.DECLARADO INEXEQUIBLE

7.Las demás que le asigne la ley.

 

3. DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS.

ARTICULO 42. REGIMEN. Los Juzgados Administrativos que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la

ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción contencioso administrativa. Sus características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

CAPITULO IV

Jurisdicción Constitucional

 

ARTICULO 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución

Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.

ARTICULO 44. INTEGRACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9)

Magistrados, elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) la Corte Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de Estado. Las ternas deberán conformarse con abogados de distintas especialidades del derecho y el Senado elegirá un Magistrado por cada terna, procurando que la composición final de la Corte Constitucional responda al criterio de diversidad en la especialidad de los Magistrados.

Cuando se presente una falta absoluta entre los Magistrados de la Corte constitucional, corresponde al órgano que presentó la terna de la cual fue elegido el titular presentar una nueva para que el Senado de la República haga la elección correspondiente.

Producida la vacante definitiva, la Corte Constitucional la comunicará de inmediato al órgano que debe hacer la postulación para que, en un lapso de quince días, presente la terna ante el Senado de la República. La elección deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la terna o de la iniciación del período ordinario de sesiones en caso de que a la presentación de la misma el Congreso se encontrare en receso.

Mientras se provee el cargo por falta absoluta o por falta temporal de uno de sus miembros la Corte Constitucional llenará directamente la vacante.

ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

ARTICULO 46. CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución.

ARTICULO 47. GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Todas las providencias que profiera la Corte Constitucional serán publicadas en la "Gaceta de la Corte Constitucional", la cual deberá publicarse mensualmente por la Imprenta Nacional.

Sendos ejemplares de la Gaceta serán distribuidos a cada uno de los miembros del Congreso de la República y a todos los Despachos Judiciales del País.

La Corte Constitucional dispondrá de un sistema de consulta sistematizada de la jurisprudencia a la cual tendrán acceso todas las personas.

ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

1.Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace tiene carácter obligatorio general.

2.Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.

ARTICULO 49. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 237 DE LA CONSTITUCION POLITICA. El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

CAPITULO V

Disposiciones comunes

ARTICULO 50. DESCONCENTRACION Y DIVISION DEL TERRITORIO PARA EFECTOS JUDICIALES. Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales el territorio de la nación se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos en circuitos.

En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales.

La división judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia.

ARTICULO 51. ORGANIZACION BASICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La organización básica interna de cada despacho judicial será establecida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a los siguientes parámetros:

1.Las competencias asignadas por la Ley, el volumen promedio de los asuntos y el nivel estimado de rendimiento.

2.Las necesidades que existan en materia de asistencia y asesoría en distintas disciplinas.

3.Los requerimientos reales de personal auxiliar calificado.

Para estos efectos se considerarán los informes y estudios presentados por los respectivos Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

ARTICULO 52. ZONAS JUDICIALES ESPECIALES DE FRONTERA. Créanse las zonas judiciales especiales de frontera.

La ley determina su jurisdicción y funcionamiento.

ARTICULO 53. ELECCION DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República.

Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en ella. El Magistrado que deba ser reemplazado por destitución estará inhabilitado para participar en la elección de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de la Corporación que por el mismo tiempo se encuentre en la misma situación.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales, los Jueces y los Fiscales no podrán nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Así mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podrán nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con los servidores públicos competentes que hayan intervenido en su postulación o designación.

PARAGRAFO 1. La provisión transitoria de las vacantes se hará directamente por cada Corporación o Tribunal y no podrá exceder, en ningún caso, de tres meses.

PARAGRAFO 2. Los funcionarios públicos en cuya postulación o designación intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podrán designar a personas con las cuales los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala conducta la violación a ésta disposición.

ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.

Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.

Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.

ARTICULO 55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.

La parte resolutiva de las sentencias estará procedida de las siguientes palabras:

"Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley"

La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.

ARTICULO 56 FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de las entencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.

ARTICULO 57. PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo.

También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o acción de las autoridades públicas.

Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión de Investigación y

Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los

Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarías de carácter individual, de grupo o colectivos,

son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes. Son de

acceso público las decisiones que se adopten.

ARTICULO 58 MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en

virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:

1.Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes

impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.

2.DECLARADO INEXEQUIBLE

3.Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales,

o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.

 

PARAGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición

de sanciones ni penales a que los mismos hechos pudieren dar origen.

ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente

sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias,

procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el

momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para

resolverlo.

ARTICULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta,

en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales.

Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.

ARTICULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de

las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para de desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo

caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones

públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.

Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.

ARTICULOS 62 DECLARADO INEXEQUIBLE

ARTICULO 63. DESCONGESTION. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los

Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre

los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones,

puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse

fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.

Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley

de presupuesto.

ARTICULO 64. COMUNICACION Y DIVULGACION. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaría

divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se

encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.

Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las

decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes.

Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto

o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a

acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier

medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado.

PARAGRAFO. En el término de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, será contratada la instalación de

una red que conecte la oficina de archivos de las sentencias de la Corte Constitucional con las Comisiones Primeras

Constitucionales Permanentes del Congreso de la República y de las secciones de leyes.

CAPITULO VI

De la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales

ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el

error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su

carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes

presupuestos:

1.El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de

privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2.La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTICULO 68.PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá

demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos

previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional

tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

ARTICULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima

cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de

responsabilidad al Estado.

ARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser

condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o

gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:

1.La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable.

2.El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos

expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación.

3.La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la

función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio

con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.

ARTICULO 72. ACCION DE REPETICION. La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta

dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es

titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles.

Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad

haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio

Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial

pueda ser llamado en garantía.

ARTICULO 73 COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores,

conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las

reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.

ARTICULO 74 APLICACION. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado

pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del

ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.

En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o empleado judicial" comprende a todas las personas

señaladas en el inciso anterior.

Título IV

 

 

 

LEY 270 DE 1996

(marzo 7)

"ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA"

TITULO CUARTO

DE LA ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DE LA RAMA

JUDICIAL

CAPITULO I

De los Organismos de Administración y Control

1. DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

ARTICULO 75. FUNCIONES BASICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama

Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley.

ARTICULO 76. DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para el ejercicio de las funciones

especializadas que le atribuyen la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas:

1.La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: Uno por la Corte

Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y,

2.La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso

Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.

El Consejo en Pleno cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley.

ARTICULO 77 REQUISITOS. Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano de

nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante

diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los Magistrados de las mismas

corporaciones postulantes.

Estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Magistrados de la Corte Suprema de

Justicia.

Las vacancias temporales serán provistas por la respectiva Sala, las absolutas por los nominadores.

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no son reelegibles.

ARTICULO 78 POSESION Y PERMANENCIA. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura tomarán posesión de

sus cargos ante el Presidente de la República y permanecerán en el ejercicio de aquellos por todo el tiempo para el cual fueron

elegidos, mientras observen buena conducta y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.

ARTICULO 79. DEL CONSEJO EN PLENO. Las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura, se reunirán en un solo

cuerpo para el cumplimiento de las siguientes funciones:

1.Adoptar el informe anual que será presentado al Congreso de la República sobre el estado de la Administración de Justicia;

2.Adoptar, previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Plan de Desarrollo de la Rama Judicial y

presentarlo al Gobierno Nacional para su incorporación en el Plan Nacional de Desarrollo;

3.Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de Justicia;

4.Adoptar y proponer proyectos de ley relativos a la administración de Justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales;

5.Elegir al Presidente del Consejo, quien tendrá la representación institucional de la Corporación frente a las demás ramas y

autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares. Así mismo elegir al Vicepresidente de la Corporación;

6.Promover y contribuir a la buena imagen de la Rama Judicial, en todos sus órdenes, frente a la comunidad; y,

7.Dictar el reglamento interno del Consejo.

ARTICULO 80. PRESENTACION Y CONTENIDO DEL INFORME. El informe anual a que se refiere el artículo anterior,

deberá ser presentando al Congreso de la República dentro de los primeros diez días del segundo período de cada legislatura, por

el Presidente de la Corporación, y no podrá versar sobre las decisiones jurisdiccionales.

El informe deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:

1.Las políticas, objetivos y planes que desarrollará a mediano y largo plazo el Consejo Superior de la Judicatura;

2.Las políticas en materia de Administración de Justicia para el período anual correspondiente, junto con los programas y

metas que conduzcan a reducir los costos del servicio y a mejorar la calidad, la eficacia, la eficiencia y el acceso a la

justicia, con arreglo al Plan de Desarrollo;

3.El Plan de Inversiones y los presupuestos de funcionamiento para el año en curso;

4.Los resultados de las políticas, objetivos, planes y programas durante el período anterior;

5.La evaluación del funcionamiento de la administración de justicia en la cual se incluyen niveles de productividad e

indicadores de desempeño para cada uno de los despachos judiciales;

6.El balance sobre la administración de la carrera judicial, en especial sobre el cumplimiento de los objetivos de igual en el

acceso, profesionalidad, probidad y eficiencia;

7.El resumen de los problemas que estén afectando a la administración de justicia y de las necesidades que a juicio del

Consejo existan en materia de personal, instalaciones físicas y demás recursos para el correcto desempeño de la función

judicial;

8.Los estados financieros, junto con sus notas, correspondientes al año anterior, debidamente auditados; y,

9.El análisis sobre la situación financiera del sector, la ejecución presupuestal durante el año anterior y las perspectivas

financieras para el período correspondiente.

Con el fin de explicar el contenido del informe, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura concurrirá a las Comisiones

Primeras de Senado y Cámara de Representantes en sesiones exclusivas convocadas para tal efecto.

En todo caso, el Congreso de la República podrá invitar en cualquier momento a los miembros del Consejo superior de la

Judicatura, para conocer sobre el estado de la gestión y administración de la Rama Judicial.

ARTICULO 81 DERECHO DE PETICION. Podrá ejercerse el derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en

los términos de la ley 57 de 1985 y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

2. DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA

ARTICULO 82. CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Habrá Consejos Seccionales de la Judicatura en las

ciudades cabeceras de Distrito Judicial que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior resulte necesario. Este podrá

agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un Consejo Seccional. La Sala Administrativa del Consejo Superior fijará

el número de sus miembros.

Los Consejos Seccionales se dividirán también en Sala Administrativa y Sala Jurisdiccional Disciplinaría.

ARTICULO 83. ELECCION DE LOS MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Los Magistrados de los

Consejos Seccionales se designarán así:

Los correspondientes a las Salas Administrativas, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, de

acuerdo con las normas sobre carrera judicial.

ARTICULO 84. REQUISITOS. Los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales deberán tener titulo

de abogado; especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras, y una experiencia especifica no inferior a cinco

años en dichos campos. La especialización puede compensarse con tres años de experiencia especifica en los mismos campos.

Los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales deberán acreditar los mismos requisitos

exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior. Todos tendrán su mismo régimen salarial y prestacional y sus mismas

prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades y no podrán tener antecedentes disciplinarios.

CAPITULO II

De la Administración de la Rama Judicial

ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:

1.Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá

incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación;

2.Elaborar el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial, con su correspondiente Plan de Inversiones y

someterlo a la aprobación del Consejo en Pleno;

3.Autorizar la celebración de contratos y convenios de cooperación e intercambio que deban celebrarse conforme a la

Constitución y las leyes para asegurar el funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines, cuya

competencia corresponda a la Sala conforme a la presente Ley.

4.Aprobar los proyectos de inversión de la Rama Judicial;

5.Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando

así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades

diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos;

6.Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público;

7.Determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura .

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto

global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales;

8.Designar a los empleados de la Sala cuya provisión según la ley no corresponda al Director Ejecutivo de Administración

Judicial;

9.Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir,

fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no

hayan sido fijados por la ley.