LEY 600 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O P R E L I M I N A R
NORMAS RECTORAS
Artículo 1°. Dignidad humana. Todos los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 2°. Integración. En los procesos penales se aplicarán las normas que en materia de garantías se hallan consignadas en la Constitución Política y en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política.
Artículo 3°. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.
Artículo 4°. Habeas Corpus. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en un término de treinta y seis (36) horas contadas desde el momento de la solicitud.
Artículo 5°. Igualdad. Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
La ley procesal tiene efecto general e inmediato.
Artículo 7°. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.
En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado.
Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.
Artículo 8°. Defensa. En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrupida, técnica y material.
Nadie podrá ser incomunicado.
Artículo 9°. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código.
Artículo 10. Acceso a la administración de justicia. El Estado garantizará a todas las personas el acceso efectivo a la administración de justicia en los términos del debido proceso.
Artículo 11. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado sino por juez o tribunal competente preexistente al acto que se imputa.
La jurisdicción indígena se sujetará a la ley que regule la materia.
Artículo 12. Autonomía e independencia judicial. Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.
Artículo 13. Contradicción. En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas.
El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Artículo 14. Publicidad. Dentro del proceso penal el juicio es público. La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se aplicarán las excepciones previstas en este código.
Artículo 15. Celeridad y eficiencia. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento.
El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.
Artículo 16. Finalidad del procedimiento. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad.
Artículo 17. Lealtad. Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe.
Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales.
Artículo 18. Doble instancia. Las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
Artículo 19. Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta.
Artículo 20. Investigación integral. El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso.
Artículo 21. Restablecimiento y reparación del derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.
Artículo 22. Gratuidad. La actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen.
Artículo 23. Remisión. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.
Artículo 24. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
T I T U L O I
DE LAS ACCIONES
Artículo 25. Acciones originadas por la conducta punible. Toda conducta punible origina acción penal y puede originar, entre otras, acción civil.
CAPITULO I
Acción penal
Artículo 26. Titularidad. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política. El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente.
Artículo 27. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 28. Exoneración del deber de denunciar. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar las conductas punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.
Artículo 29. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La denuncia, querella o petición se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma.
Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación.
En todo caso el denunciante podrá ampliar la denuncia.
Artículo 30. Acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado. La víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas.
El funcionario deberá responder dentro de los diez (10) días siguientes.
Artículo 31. Condiciones de procesabilidad. La querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal.
Cuando la conducta punible requiera petición especial deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación.
Artículo 32. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible. Si éste fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o éste sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público o el Defensor del Pueblo o los perjudicados directos.
En los delitos de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el Defensor de Familia.
El Defensor del Pueblo y el Ministerio Público podrán formular querella cuando se afecte el interés público.
Artículo 33. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la conducta punible.
Artículo 34. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) año.
Artículo 35. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); violación de habitación ajena (C. P. artículo 189); violación en el lugar de trabajo (C. P. artículo 191); violación ilícita de comunicaciones (C. P. artículo 192); divulgación o empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); acceso abusivo a un sistema informático (C. P. artículo 195); violación de la libertad de trabajo (C. P. artículo 198); violación a los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); impedimento y perturbación de ceremonia religiosa (C. P. artículo 202); daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto (C. P. artículo 203), injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2º); hurto de uso y entre condueños (C. P. artículo 242); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3º); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); sustracción de bien propio (C. P. artículo 254); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); utilización indebida de información privilegiada cuando sea cometida por un particular (C. P. artículo 258); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305).
Artículo 36. Delitos que requieren petición especial. La acción penal se iniciará por petición del Procurador General de la Nación, cuando la conducta punible se haya cometido en el extranjero, no hubiere sido juzgada, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:
1. Si se ha cometido por nacional, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea concedida la extradición.
4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos.
Artículo 37. Desistimiento de la querella. La querella es desistible.
El desistimiento podrá presentarse por escrito en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia, se hará extensivo a todos los copartícipes y no admitirá retractación. El funcionario judicial verificará que las manifestaciones del mismo se produzcan libremente.
Artículo 38. Extinción. La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley.
Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.
El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.
Artículo 40. Sentencia Anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.
Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.
El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.
También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.
Cuando las rebajas por confesión y sentencia anticipada concurran en la etapa de instrucción, la rebaja será de las dos quintas (2/5) partes y cuando concurran en la etapa de juzgamiento, será de una quinta (1/5) parte.
El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación.
En los procesos en los que se requiera definir la situación jurídica y se solicitare sentencia anticipada, la diligencia deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la decisión.
Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a partir de la finalización de la diligencia.
Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello.
Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho.
En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.
Parágrafo. Este trámite se aplicará también, guardando la naturaleza de las decisiones, en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 41. Conciliación. La conciliación procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral.
En la resolución de apertura de instrucción, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, la que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes y se efectuará con la presencia de sus apoderados. Sin embargo, a solicitud de los sujetos procesales o de oficio, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación.
Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
Durante la audiencia no se permitirá la intervención directa de los apoderados, únicamente el diálogo con sus poderdantes con el fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobará cuando lo considere ajustado a la ley.
Obtenida la conciliación, el Fiscal General de la Nación o su delegado o el juez podrá suspender la actuación hasta por un término máximo de sesenta (60) días para el cumplimiento de lo acordado. No se admitirá prórroga del término para cumplir el acuerdo. Verificado el cumplimiento, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente con la actuación procesal.
No se podrán realizar más de dos (2) audiencias de conciliación durante el proceso.
Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial aprobará las conciliaciones que se hubieren celebrado en un centro de conciliación oficialmente reconocido o ante un juez de paz.
Artículo 42. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
Artículo 43. Decisiones extrapenales. El funcionario judicial deberá resolver dentro del proceso penal las cuestiones extrapenales que surjan de la actuación y que no sean elementos constitutivos de la conducta punible, teniendo en cuenta la efectividad del principio del restablecimiento del derecho, aplicando las normas jurídicas materiales correspondientes y las procesales penales en lo referente a la prueba y a su valoración.
Artículo 44. Renuncia a la prescripción. El sindicado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la declare.
CAPITULO II
Acción civil
Artículo 45. Titulares. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil.
Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal.
Artículo 46. Quiénes deben indemnizar. Están solidariamente obligados a reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño.
Artículo 47. Oportunidad para la constitución de parte civil. La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de única o de segunda instancia.
Artículo 48. Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto.
La demanda de constitución de parte civil deberá contener:
El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.
El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere.
El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.
La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible.
Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.
Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible.
Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.
Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.
Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso.
Igualmente deberá acompañarse la prueba de la representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal.
Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte civil separada o conjuntamente.
Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida.
Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda deberá indicarse el lugar donde aquél o su representante recibirán notificaciones personales. En su defecto, deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que desconoce su domicilio.
La providencia admisoria de la demanda se notificará personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 49. Decisión sobre la demanda y apelación. Dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante providencia interlocutoria sobre su admisión o rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 50. Admisión de la demanda y facultades de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.
Artículo 51. Inadmisión de la demanda. El funcionario que conoce del proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la que sólo procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en este código. En tales casos, en la misma decisión, el funcionario señalará los defectos que adolezca, para que el demandante los subsane.
No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales.
Artículo 52. Rechazo de la demanda. La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo.
También procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente responsable y la acción civil se encuentre prescrita.
En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dará por terminada la actuación civil dentro del proceso penal.
Artículo 53. Retiro y devolución de la demanda. No obstante haber sido admitida la demanda, mientras no se hubiere realizado gestión alguna o dirigido petición diferente a su formulación, ésta y sus anexos podrán ser retirados sin necesidad de desglose alguno, excepto cuando se hayan aportado pruebas relativas a la responsabilidad penal, las cuales se conservarán dentro del expediente.
Cuando la demanda haya sido inadmitida será devuelta al demandante.
Artículo 54. Formalidades. La acción civil, dentro del proceso penal, se adelantará en cuaderno separado en el que se allegarán todas las pruebas y actuaciones relacionadas con la pretensión patrimonial, y se regulará por las normas aquí señaladas y las de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal.
Artículo 55. Extinción de la acción civil. La acción civil proveniente de la conducta punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil.
CAPITULO III
Liquidación de perjuicios
Artículo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar.
Cuando se haya intentado la acción popular y ésta prospere, el juez en la sentencia condenatoria deberá señalar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible.
Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de los daños causados con la infracción.
En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal.
Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta.
Artículo 57. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
Artículo 58. Ejecución de la sentencia que ordena el pago de perjuicios. La sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles. Éstos informarán al juez penal de la emisión del mandamiento de pago, deber que le será advertido por el juez penal en la sentencia. Recibida tal información, si hubieren bienes embargados o secuestrados, se dejarán a disposición del juez civil sin levantar tales medidas.
Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecución de la sentencia condenatoria, el juez penal no es informado de la emisión del mandamiento de pago, levantará las medidas de embargo y secuestro que hubiere decretado.
Artículo 59. Efectos de la declaratoria de responsabilidad. Cuando no se hubiere constituido parte civil y se condene al procesado, la responsabilidad no podrá ser discutida en el proceso civil, debiendo limitarse éste a la clase y monto de los perjuicios.
CAPITULO IV
Bienes
Artículo 60. Embargo y secuestro de bienes. Simultáneamente a la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento o con posterioridad, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado.
En los eventos en que no haya lugar a resolver la situación jurídica, el funcionario judicial, con posterioridad a la vinculación, de oficio o a solicitud de la parte civil, ordenará el embargo y secuestro de bienes de propiedad del sindicado cuando obre en el proceso la prueba a que se refiere el artículo 356 de este código.
El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil. Esta decisión se adoptará mediante providencia de sustanciación.
Tanto la solicitud como la orden de decreto y práctica de las medidas cautelares reales tendrán tratamiento reservado hasta que sean practicadas y con ellas se abrirá cuaderno independiente de la actuación principal.
El funcionario judicial, una vez decretado el embargo y el secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el sindicado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.
La providencia que revoque las medidas cautelares es apelable en el efecto diferido.
Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del sindicado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución.
Artículo 61. Desembargo. Podrá decretarse el desembargo de los bienes, cuando el sindicado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de seguros por el monto que el funcionario judicial señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.
La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los efectos legales.
Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, la que sólo podrá controvertirse mediante recurso de reposición.
Cuando se profiera preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 no sea posible intentar o proseguir la acción civil, se condenará al demandante temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al sindicado, los cuales deberán ser concretados mediante el trámite incidental para la condena en concreto de que trata el Código de Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se formule ante el mismo funcionario, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia o sentencia.
La decisión que decrete cualquiera de los desembargos previstos en este artículo, será apelable en el efecto diferido, y se cumplirá una vez ejecutoriada.
Parágrafo. En cualquier estado del proceso podrá solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permanecerá en la secretaría a disposición de las partes por dos días y el funcionario decidirá dentro de los tres días siguientes. El desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva providencia.
Artículo 62. Prohibición de enajenar. El sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá decretar en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se podrá cancelar provisionalmente el registro del negocio jurídico.
El funcionario judicial comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente.
Lo anterior, sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.
Las direcciones seccionales de fiscalía llevarán un registro de las personas a las cuales se las haya vinculado a una investigación penal. En todo caso el registro se cancelará al año siguiente de la vinculación al proceso. Para el efecto, el funcionario judicial que realice la vinculación o desvinculación una vez se encuentre ejecutoriada la decisión, lo informará dentro de los tres (3) días siguientes.
Artículo 63. Autorizaciones especiales. El funcionario judicial podrá autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el artículo anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios. Igual autorización procederá para los bienes entregados en forma provisional. El negocio jurídico deberá ser autorizado por el funcionario, y el importe deberá consignarse directamente a órdenes del despacho judicial.
Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar aquella.
Artículo 64. De la restitución de los objetos. Los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados. Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos.
El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.
Los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.
Artículo 65. Cancelación de personería jurídica de sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas, o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público. Cuando en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público.
Artículo 66. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.
También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.
Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.
El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario.
Artículo 67. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.
Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su ejecución.
En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan sido puestos a disposición del funcionario y se entregarán provisionalmente al propietario o legítimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Sin embargo, en los eventos de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido y devolución cuando el funcionario judicial así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos o haya transcurrido un año desde la realización de la conducta, sin que se haya producido afectación del bien.
En las investigaciones por delitos contra la propiedad intelectual, derechos de autor y propiedad industrial, o por delitos de corrupción, falsificación, alteración, imitación o simulación de productos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, los productos o mercancías, las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y de la parte civil si existiere.
Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares o productos ilícitos, podrán ser embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin.
Parágrafo. Los bienes o productos a que se refieren los artículos 300, 306, 307, 372, 373, 374 del Código Penal, una vez incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda de perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidos por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial.
Artículo 68. Extinción del dominio. La extinción del dominio de bienes, salvo los casos previstos en este código, se regirá por el procedimiento establecido por la ley.
CAPITULO V
Tercero civilmente responsable
Artículo 69. Demanda. La vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación, en escrito separado, el que deberá contener los mismos requisitos de la demanda de parte civil. La demanda se notificará personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad.
Artículo 70. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda deberá hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación. En el escrito de contestación, el tercero deberá indicar cuáles son los medios probatorios que pretende hacer valer para oponerse a las pretensiones relativas a su responsabilidad. Este escrito se pondrá en conocimiento de los sindicados y de la parte civil.
Artículo 71. Intervención de otros terceros. Dentro del proceso penal, en ejercicio de la acción civil, podrá proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía.
Artículo 72. Medidas cautelares. El embargo y secuestro de bienes del tercero civilmente se podrá solicitar una vez ejecutoriada la resolución de acusación. En lo demás, se seguirán las normas consagradas en el procedimiento Civil.
T I T U L O I I
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 73. Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La administración de justicia en materia penal, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penales de los tribunales superiores de distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales, los jueces de menores, los promiscuos y los de ejecución de penas y medidas de seguridad. También administra justicia el Senado de la República, en casos excepcionales.
Artículo 74. Quiénes ejercen funciones de instrucción. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal.
La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales y promiscuos.
La Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia ejercen funciones de instrucción en los casos contemplados en la Constitución Nacional.
CAPITULO II
De la competencia
Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos.
3. De la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito.
4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.
5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.
7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.
Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6 y 7 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento.
9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores delegados, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales de fiscalía.
10. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Nación o por los Fiscales Delegados ante la Corte.
Artículo 76. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen:
1. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, a los fiscales y agentes del Ministerio Público delegados ante los juzgados por delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra las sentencias, la preclusión de investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas que hayan sido proferidas por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales delegados.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De las colisiones de competencia que se presenten entre jueces del circuito del mismo distrito o entre éstos y los jueces municipales y de éstos cuando fueren de diferentes circuitos.
6. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial.
Artículo 77. De los jueces penales del circuito. Los jueces de circuito conocen:
1. En primera instancia:
a) De los procesos penales contra los alcaldes, cuando la conducta punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, y
b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.
2. En segunda instancia de los recursos de apelación y de queja, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces penales y promiscuos municipales.
3. De las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.
4. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los fiscales delegados ante los jueces penales de circuito.
Artículo 78. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen:
1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuantía, excepto la injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias o calumnias recíprocas (C. P. artículo 227).
3. De los procesos por delitos de lesiones personales.
La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta punible.
Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.
8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.
Parágrafo transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.
Artículo 80. Segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez.
CAPITULO III
Competencia territorial
Artículo 81. División territorial para efecto del juzgamiento. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.
La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.
Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito.
Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.
Los jueces municipales en el respectivo municipio.
Los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad en el respectivo distrito.
Artículo 82. De la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. Sin embargo, deberán acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso.
Artículo 83. A prevención. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.
CAPITULO IV
Comisiones
Artículo 84. Comisión. Para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares.
El Fiscal General de la Nación y los fiscales de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia podrán comisionar a los fiscales auxiliares adscritos a ésta.
Los tribunales de distrito judicial y otros funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría.
En la etapa de juzgamiento no podrá comisionarse a ningún funcionario de la Fiscalía General de la Nación que haya participado en la etapa de instrucción o en la formulación de la acusación.
Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o con funciones de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente código.
La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben realizarse.
CAPITULO V
Cambio de radicación
Artículo 85. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Artículo 86. Solicitud de cambio. Antes de proferirse el fallo de primera instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el funcionario judicial que esté conociendo del proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir.
El funcionario judicial que esté conociendo de la actuación y los sujetos procesales podrán solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.
Artículo 87. Trámite. La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres (3) días para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.
Artículo 88. Fijación del sitio para continuar el proceso. El funcionario judicial competente, al disponer el cambio de radicación, señalará el lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o departamental, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicación.
Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio, podrá el tribunal superior de distrito disponer lo conveniente dentro del territorio de su competencia.
CAPITULO VI
Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo
Artículo 89. Unidad procesal. Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.
Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.
Artículo 90. Conexidad. Se decretará solamente en la etapa de investigación, cuando:
1. La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra.
4. Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
Artículo 91. Competencia por conexidad. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción.
Artículo 92. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes.
3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles.
4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada.
5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados.
6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.
Parágrafo. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones.
CAPITULO VII
Colisión de competencias
Artículo 93. Concepto. Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.
Artículo 94. Improcedencia. No puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual categoría que tengan la misma competencia, salvo las excepciones de ley.
Artículo 95. Procedimiento. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio.
El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.
Artículo 96. Cómo se promueve. Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias.
Artículo 97. Efectos. Provocada la colisión no se suspenderá la actuación procesal, salvo que se encuentre en la etapa de juzgamiento, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia. Mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el funcionario judicial que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión.
En todo caso no se podrá proferir sentencia hasta que se haya dirimido el conflicto.
Artículo 98. Conflicto por reparto. Cuando se suscite conflicto por razón del reparto de una actuación procesal, será resuelto por el funcionario que esté de reparto o por el respectivo jefe de unidad, director seccional o el Director Nacional de Fiscalías.
CAPITULO VIII
Impedimentos y recusaciones
Artículo 99. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o perjudicado en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.
9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales.
Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
11. Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso.
Artículo 100. Declaración de impedimento. Los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de actuaciones penales cuando exista respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como se advierta su existencia a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
Artículo 101. Procedimiento en caso de impedimento. En la misma providencia en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a quien le sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior funcional de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno original a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
Artículo 102. Impedimento del Fiscal General de la Nación. Si el Fiscal General de la Nación se declarare impedido o no aceptare la recusación, enviará la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva de plano.
Si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo de la actuación el Vicefiscal General de la Nación.
Artículo 103. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.
Artículo 104. Impedimento conjunto. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de la Sala, el trámite se hará conjuntamente.
Artículo 105. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo.
La recusación se propondrá por escrito ante el funcionario judicial que conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde.
Artículo 106. Aceptación o rechazo de la recusación. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala.
Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.
Artículo 107. Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.
Artículo 108. Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación.
La definición de la situación jurídica o la libertad del sindicado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se formule la solicitud.
Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.
Artículo 109. Impedimentos y recusación de otros funcionarios o empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los empleados de los despachos judiciales y de la Fiscalía, quienes pondrán en conocimiento de su inmediato superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término señalado para ello. El superior decidirá de plano, y si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a remplazarlo.
Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a remplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano.
En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.
En estos casos no se suspenderá la actuación.
Artículo 110. Desaparición de la causal. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.
Artículo 111. Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.
T I T U L O I I I
SUJETOS PROCESALES
CAPITULO I
De la Fiscalía General de la Nación
Artículo 112. Fiscalía General de la Nación. Componen la Fiscalía General de la Nación el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación, los fiscales delegados que éste designe para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito, los juzgados del circuito y los juzgados municipales.
Artículo 113. Competencia. La instrucción será realizada en forma permanente por el Fiscal General de la Nación y sus delegados con competencia en todo el territorio nacional. Se distribuirán de acuerdo al volumen de la población, las necesidades del servicio y la especialidad técnica.
Artículo 114. Atribuciones. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:
1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.
3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar.
4. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
7. Las demás que le atribuya el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 115. Fiscal General de la Nación. Corresponde al Fiscal General de la Nación:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución Política.
2. Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición.
3. Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
4. Durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
5. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal General de la Nación y a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 116. Vicefiscal General de la Nación. Corresponde al Vicefiscal General de la Nación:
1. Remplazar al Fiscal General de la Nación en casos de impedimento procesal o de recusación aceptada y en sus ausencias temporales o definitivas, en este último caso hasta cuando la autoridad nominadora efectúe la designación correspondiente.
2. Coordinar bajo la dirección del Fiscal General de la Nación, el intercambio de información y de pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior.
3. Actuar como fiscal delegado especial en aquellos procesos y trámites que directamente le asigne el Fiscal General de la Nación.
4. Las demás que el Fiscal General de la Nación le asigne.
Artículo 117. Funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos de apelación y de queja y la consulta. Dentro de la Fiscalía General de la Nación habrá funcionarios judiciales con la función exclusiva de tramitar la consulta y los recursos de apelación y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigación.
Parágrafo. Su organización y funcionamiento se reglamentará en forma precisa por el Fiscal General de la Nación.
Artículo 118. Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los demás servidores públicos con fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en única instancia a la Corte Suprema de Justicia.
2. Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito.
3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los tribunales superiores del distrito.
4. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre fiscales delegados ante tribunal superior del mismo distrito o fiscales delegados de diferentes distritos.
Artículo 119. Fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito. Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de distrito:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los servidores públicos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al tribunal superior de distrito.
2. Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos.
3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos
4. Asignar el conocimiento de la investigación cuando se presente colisión de competencias entre los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos del mismo distrito.
Artículo 120. Fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos. Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos: investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los presuntos responsables de las conductas punibles cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales.
Artículo 121. Medidas de protección a víctimas y testigos. El Fiscal General de la Nación directamente o a través de sus delegados puede tomar las medidas necesarias para prevenir la intimidación de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso, y proveerles protección y asistencia.
CAPITULO II
Ministerio Público
Artículo 122. Ministerio Público. El Ministerio Público actuará dentro del proceso penal en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, podrá i