ARTÍCULO
1o. OBJETO DE LA LEY. Definir y conformar un Sistema de Seguridad y Defensa
Nacional, que adecue efectiva y eficientemente los recursos con que cuenta el
Estado, de conformidad con sus atribuciones, y de los ciudadanos, de conformidad
con sus deberes constitucionales para asegurar razonablemente y en condiciones
de igualdad, la seguridad y la defensa nacional.
ARTÍCULO
2o. SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA. Se entiende por Sistema de Seguridad y
Defensa Nacional el conjunto coherente de principios, políticas, objetivos,
estrategias, procedimientos, organismos, funciones y responsabilidades de los
componentes del Estado en tal materia.
ARTÍCULO
3o. PODER NACIONAL. Es la capacidad del Estado Colombiano de ofrecer
todo su potencial para responder ante situaciones que pongan en peligro el ejercicio
de los derechos y libertades, y para mantener la independencia, la integridad,
autonomía y la soberanía nacional en concordancia con lo establecido
en los artículos 2o.
y 95 de
la Constitución Política.
ARTÍCULO
4o. ORDEN PÚBLICO. Es el conjunto de las condiciones que permiten la
prosperidad general y el goce de los derechos y libertades, dentro de un marco
coherente de valores y principios.
ARTÍCULO
5o. FUERZA PÚBLICA. Está integrada en forma exclusiva por las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, bajo la autoridad del Presidente
de la República, a su cargo están, de un lado, el monopolio de las
armas para la defensa y la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional y del otro, el mantenimiento de
las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
ARTÍCULO
6o. DEFENSA NACIONAL. Es la integración y acción coordinada
del Poder Nacional para perseguir, enfrentar y contrarrestar en todo tiempo y
cualquier momento, todo acto de amenaza o agresión de carácter interno
o externo que comprometa la soberanía e independencia de la Nación,
su integridad territorial y el orden constitucional.
ARTÍCULO
7o. SEGURIDAD CIUDADANA. Es la acción integrada de las autoridades
y la comunidad, para garantizar la certeza del ejercicio de los derechos y libertades
de todos los habitantes del territorio nacional, en orden a preservar la convivencia
ciudadana.
ARTÍCULO
8o. SEGURIDAD NACIONAL. En desarrollo de lo establecido en la Constitución
Política, es deber del Estado, diseñar en el marco del respeto por
los Derechos Humanos y las normas de Derecho Internacional Humanitario, las medidas
necesarias, incluido el uso de la fuerza, para ofrecer a sus asociados un grado
relativo de garantías para la consecución y mantenimiento de niveles
aceptables de convivencia pacifica y seguridad ciudadana, que aseguren en todo
tiempo y lugar, en los ámbitos nacional e internacional, la independencia,
la soberanía, la autonomía, la integridad territorial y la vigencia
de un orden justo, basado en la promoción de la prosperidad general.
ARTÍCULO
9o. DE LOS DEBERES CIUDADANOS. Es la obligación de todos los colombianos,
apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas
para mantener la independencia y la integridad nacional, propender al logro y
mantenimiento de la paz, y responder con acciones humanitarias ante situaciones
que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Con estos objetivos
deben disponer de los recursos, tomar las medidas y emprender las acciones que
de conformidad con las leyes le demanden, dentro de los limites del Derecho Internacional
Humanitario, y acatar lo contemplado en el inciso 2o. del artículo
216 de la Constitución Política.
ARTÍCULO
10. INTELIGENCIA ESTRATÉGICA. Es la utilización, en cabeza de
los organismos de inteligencia militar, policial u otros de carácter público,
del conocimiento integral, en los ámbitos nacional e internacional, de
factores políticos, económicos, sociales, culturales y militares,
entre otros, que sirvan de base para la formulación y desarrollo de los
planes en materia de Seguridad y Defensa.
SISTEMA
DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.
a)
La Presidencia de la República;
b)
El Congreso de la República;
c)
El Consejo Superior de la Judicatura;
d)
La Fiscalía General de la Nación;
e)
El Ministerio del Interior;
f)
El Ministerio de Relaciones Exteriores;
g)
Ministerio de Defensa Nacional;
h)
El Comando General de las Fuerzas Militares;
i)
El Ejército Nacional;
j)
La Armada Nacional;
k)
La Fuerza Aérea Colombiana;
l)
La Policía Nacional;
m)
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
DEL
CONSEJO SUPERIOR DE SEGURIDAD Y DEFENSA.
ARTÍCULO
13. DEFINICIÓN. Es el instrumento para garantizar el debido planeamiento,
dirección, ejecución y coordinación de todos los elementos
del Poder Nacional y su fortalecimiento, con miras a garantizar la Seguridad Nacional.
a)
El Presidente de la República, quien lo presidirá;
b)
El Ministro del Interior;
c)
El Ministro de Relaciones Exteriores;
d)
El Ministro de Defensa Nacional;
e)
El Comandante General de las Fuerza Militares;
f)
El Director General de la Policía Nacional;
g)
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS:
h)
Los Presidentes de las Comisiones Segundas Constitucionales del Congreso de la
República.
PARÁGRAFO.
Los miembros que conforman el Consejo Superior de Seguridad y Defensa no podrán
delegar su representación.
a)
Evaluar los planes específicos de Seguridad y Defensa presentados por el
Ministro de Defensa Nacional y hacer las recomendaciones a que hubiere lugar;
b)
Emitir concepto respecto de los planes de guerra presentados por el Ministro de
Defensa;
c)
Emitir concepto sobre los planes de Movilización y Desmovilización
nacionales presentados por el Ministro de Defensa Nacional;
d)
Evaluar las políticas de Inteligencia Estratégica y hacer las recomendaciones
a que haya lugar;
e)
Emitir concepto sobre el proyecto de Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional;
f)
Difundir en la medida en que corresponda, las decisiones adoptadas;
g)
Darse su propio reglamento;
h)
Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.
ARTÍCULO
16. REUNIONES. El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, se reunirá
por lo menos cada seis meses y extraordinariamente cuando sea convocado por el
Presidente de la República.
El
Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores públicos
y representantes de la sociedad civil cuando lo considere pertinente.
ARTÍCULO
17. ASESORÍA. En el orden nacional, corresponde al Consejo Superior
de Seguridad y Defensa Nacional, asesorar y recomendar al Presidente de la República
para el cumplimiento de la finalidad del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional.
ARTÍCULO
18. SECRETARÍA TÉCNICA. El Consejo contará con una Secretaría
Técnica, la cual estará a cargo de la persona quien designe el Presidente
de la República.
ARTÍCULO
19. RESERVA LEGAL. Las deliberaciones y actas del Consejo serán de
carácter reservado. El mismo carácter tienen los Documentos Primarios
y Secundarios de Defensa mencionados en la presente ley.
FUNCIONES
Y ATRIBUCIONES.
a)
Dirigir los campos del Poder Nacional;
b)
Aprobar el Plan de Seguridad y Defensa Nacional;
c)
Aprobar los Documentos Primarios sobre Seguridad y Defensa Nacional;
d)
Aprobar los Planes de Guerra presentados por el Consejo Superior de Seguridad
y Defensa;
e)
Ordenar los Planes de Movilización y Desmovilización Nacional;
f)
Aprobar la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional;
g)
Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.
ARTÍCULO
21. DEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. Además de las consagradas en
la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 1512 de 2000 y de las demás normas que
lo modifiquen y adicionen, son funciones del Ministro de Defensa Nacional respecto
al Sistema:
a
) Dirigir y desarrollar las políticas de Seguridad y Defensa Nacional trazadas
por el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional y aprobadas por el Presidente
de la República;
b)
Por delegación del Presidente de la República, dirigir la actuación
de la Fuerza Pública y los aspectos técnicos y logísticos
que demanden la situación de conflicto externo, interno y/o de estados
de conmoción interior;
c)
Elaborar, preparar y emitir en coordinación con los Comandantes de Fuerza
y el Director General de la Policía Nacional, para la aprobación
del Presidente de la República, los siguientes documentos:
c.1.
El Plan de Seguridad y Defensa Nacional;
c.2.
Los Planes de Guerra;
c.3.
Los Documentos Primarios y Secundarios sobre Seguridad y Defensa Nacional así
como el de Seguridad Ciudadana;
c.4.
El proyecto de Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional;
c.5.
La Guía de Planeamiento Estratégico para el desarrollo de la Estrategia
de Seguridad y Defensa Nacional;
c.6.
La Guía de programación Presupuestal para el Ministerio de Defensa
Nacional.
d)
Aprobar el Programa de Acción Conjunta de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional;
e)
Analizar permanentemente la situación de Seguridad y Defensa Nacional y
coordinar con el Consejo de Seguridad y Defensa Nacional los planes y programas
para su actualización;
f)
Aprobar el Plan Cuatrienal de Desarrollo Sectorial y presentarlo a consideración
del Departamento Nacional de Planeación;
g)
Aprobar la Estrategia Policial, que desarrolla los Documentos Primarios aprobados
por el Presidente de la República;
h)
Aprobar los proyectos Anuales de Presupuesto del ramo de Defensa y sustentarlos
ante los organismos pertinentes;
i)
Aprobar el Programa Anual de Adquisiciones para las Fuerzas Militares sujeto a
la Ley Anual de Presupuesto;
j)
Determinar las políticas sobre apoyo milita r y coordinación operacional,
de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Superior de Seguridad y Defensa;
k)
Atribuir la función de coordinación y de control operacional;
l)
Suspender transitoriamente el porte de armas de fuego en todo el Territorio Nacional
o parte de él. Esta facultad podrá delegarse en los Comandantes
Militares Regionales;
m)
Las demás asignadas por el Presidente de la República y consagradas
en la Constitución Política, la ley y los reglamentos.
a)
Ejercer el mando y la conducción Estratégica de las Fuerzas Militares;
b)
Asesorar al Presidente de la República y al Ministro de Defensa Nacional
en los asuntos militares;
c)
Formular la Estrategia Militar General;
d)
Formular los Planes de Guerra y los demás planes estratégicos relacionados
con la Seguridad y la Defensa Nacional;
e)
Elaborar el Proyecto del Plan de Capacidades Estratégicas en desarrollo
de la Guía de Planeamiento Estratégico y como base para la elaboración
del Plan de Desarrollo Sectorial Cuatrienal de las Fuerzas Militares;
f)
Elaborar el Programa de Acción Conjunta que armonice los objetivos de las
diferentes Fuerzas Militares;
g)
Organizar, entrenar, dirigir y planear el empleo de las reservas de las fuerzas
Militares;
h)
Determinar y difundir la Doctrina Militar para alcanzar los fines fijados en la
estrategia de seguridad y defensa nacional;
i)
Coordinar con el Ministro de Defensa Nacional los mecanismos políticos
y jurídicos y los recursos presupuestales y materiales que se necesiten
para el desarrollo de operaciones militares;
j)
Analizar, consolidar y mantener actualizada la información necesaria para
la ejecución de los Planes de Movilización y Desmovilización
Nacional para ser presentados a la Dirección Nacional de Movilización;
k)
Asumir la función de Control Operacional;
l)
Las demás que asigne el Ministro de Defensa Nacional;
m)
Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.
a)
Ejercer la dirección y conducción de la Policía Nacional;
b)
Elaborar la Apreciación Estratégica Policial como fundamento para
el Plan de Seguridad y Defensa Nacional;
c)
Asesorar al Ministro de Defensa Nacional y al Ministro del Interior en asuntos
de Policía;
d)
Preparar y ejecutar los planes que le correspondan a la Policía Nacional
para la elaboración del Plan de Seguridad y Defensa Nacional;
e)
Elaborar y sustentar ante el Ministro de Defensa Nacional el Plan Estratégico
de la Policía Nacional;
f)
Preparar y sustentar los proyectos de presupuesto que sean pertinentes a cualquier
perturbación del orden público, en desarrollo de la Estrategia de
Seguridad y Defensa Nacional;
g)
Emitir el Plan de Capacidades Estratégicas;
h)
Coordinar con el Ministro de Defensa Nacional los mecanismos políticos
y jurídicos para el cumplimiento de la misión institucional;
i)
Presentar al Ministro de Defensa Nacional, el Programa Anual de Adquisiciones,
con sujeción a la Ley General de Presupuesto;
j)
Consolidar y mantener actualizada la información para la ejecución
de los planes de movilización que le sean asignados;
k)
Preparar y difundir la doctrina policial;
l)
Organizar, entrenar, dirigir y pl anear el empleo de las reservas de la Policía
Nacional;
m)
Las demás que le asigne el Ministro de Defensa Nacional;
n)
Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.
a)
Ejercer el mando y conducir las operaciones de la respectiva Fuerza;
b)
Preparar y ejecutar los planes que les correspondan, en desarrollo del Plan de
Seguridad y Defensa Nacional;
c)
Elaborar, sustentar y ejecutar el Programa de Objetivos de la Fuerza o Plan Indicativo
que permita la viabilidad de los planes para el cumplimiento de la misión;
d)
Preparar y sustentar, ante el Ministro de Defensa, los proyectos de presupuesto
en desarrollo del Plan de Seguridad y Defensa Nacional;
e)
Elaborar, para la aprobación del Ministro de Defensa Nacional, el Programa
Anual de Adquisiciones con sujeción a la Ley Anual de Presupuesto;
f)
Las demás que les asignen tanto el Ministro de Defensa Nacional como el
Comandante General de las Fuerzas Militares;
g)
Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.
ARTÍCULO
25. DE LA COLABORACIÓN ARMÓNICA. En desarrollo del numeral 5
del Artículo 251
de la Constitución Política, el Fiscal General de la Nación
deberá suministrar mensualmente información al Gobierno Nacional
sobre las investigaciones preliminares y formales que se adelantan por los delitos
que atentan contra:
a)
La seguridad nacional. Tales como: Rebelión, sedición, asonada,
fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, secuestro,
terrorismo, narcotráfico, extorsión, lavado de activos, concierto
para delinquir, y los definidos en los Títulos XII y XVIII del Código
Penal que entrará a regir a partir del 24 de julio de 2001 y los contemplados
en el artículo 6o., del Decreto 2266 de 1991;
b)
De lesa humanidad tales como: genocidio, tortura y desaparición forzada.
El
informe señalará los hechos que resulten relevantes para determinar
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que están operando las organizaciones
criminales para la comisión de estos delitos, con el objeto de adoptar
las Estrategias de Seguridad Nacional, convenientes para combatirlos.
En
casos especiales, el Ministerio de Defensa Nacional podrá solicitar de
manera urgente al Fiscal General de la Nación informes inmediatos sobre
las investigaciones que se adelantan. Estos informes tendrán el carácter
de reservados y no podrán violar la reserva sumarial.
ARTÍCULO
26. DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Hará un seguimiento especial
a los procesos judiciales que adelantan los Jueces o Tribunales para el juzgamiento
de los delitos enunciados en el artículo 25
de la presente ley y, presentará al Gobierno Nacional y al Congreso de
la República un informe escrito, de rendimiento de los Despachos Judiciales
en esa materia, dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de marzo
y noviembre de cada año. El Consejo promoverá las indagaciones disciplinarias
correspondientes cuando de sus informes resulte que los jueces no han cumplido
los términos judiciales o no han adelantado con eficacia las diligencias
necesarias.
Igual
procedimiento adelantará la Procuraduría Delegada para las Fuerzas
Militares con relación a los procesos adelantados por la Justicia Penal
Militar.
a)
Estructurar e incorporar en el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, los aspectos
de la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional que requieran recursos contemplados
en el Pronóstico de Disponibilidad Presupuestal, debidamente presupuestados;
b)
Evaluar permanentemente la planeación y ejecución de las políticas
públicas y las consecuencias de tales políticas sobre la Seguridad
y la Defensa Nacional para introducir los correctivos que sean necesarios;
c)
Emitir dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta
ley, la metodología que dé cumplimiento a lo preceptuado en el inciso
anterior;
d)
Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.
ARTÍCULO
29. DE LOS MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, GOBERNACIONES Y ALCALDÍAS.
Además de las conferidas por la ley y los reglamentos les corresponden,
con relación al Sistema de Seguridad y Defensa Nacional, las siguientes:
a)
Elaborar planes, directivas y documentos para el desarrollo de las normas y disposiciones
que les competen en relación con la Seguridad y Defensa Nacional;
b)
Colaborarán armónicamente entre sí, bajo los principios de
coordinación, subsidiariedad y concurrencia, con el propósito de
dar cumplimiento a los objetivos de la Seguridad y Defensa Nacional;
c)
Proveer los apoyos y atender los requerimientos del Ministerio de Defensa Nacional,
para el desarrollo de los planes de Seguridad y Defensa Nacional.
ARTÍCULO
30. PREVALENCIA FUNCIONAL. El orden público en el nivel territorial
estará a cargo de Gobernadores y Alcaldes. Para la preservación
del orden público o para su restablecimiento, donde fuere turbado, los
actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán
de manera inmediata y de preferencia sobre los que emitan los Gobernadores, los
actos y órdenes de los Gobernadores se aplicarán de igual manera
con los mismos efectos en relación con los Alcaldes.
DE
LOS CONSEJOS REGIONALES, DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, METROPOLITANOS Y MUNICIPALES
DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.
ARTÍCULO
31. CONSEJOS REGIONALES. En las Regiones integradas por Municipios de varios
Departamentos afectadas por alteraciones del orden constitucional, la integridad
nacional y/o el orden público que posean iguales o similares características,
el mismo origen o en zonas fronterizas donde sea necesario aplicar políticas
de fronteras o tomar medidas especiales, el Ministro del Interior, podrá
convocar Consejos Regionales de Seguridad y Defensa. Estos Consejos estarán
integrados así:
a)
El Ministro del Interior, quien lo presidirá;
b)
Los Gobernadores;
c)
Los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-;
d)
Los Comandantes Militares de las respectivas jurisdicciones;
e)
Los Comandantes de los Departamentos de Policía;
f)
El Secretario de Gobierno del Departamento en donde se realice la sesión
del Consejo, quien actuará como Secretario.
El
Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores públicos
y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere pertinente.
PARÁGRAFO.
En el caso de zonas fronterizas y cuando se trate de acordar medidas bilaterales
o multilaterales, estos Consejos serán convocados y presididos por el Ministro
de Relaciones Exteriores.
a)
El Gobernador del Departamento, quien lo presidirá;
b)
El Comandante de la Unidad Militar correspondiente;
c)
El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS;
d)
El Comandante del Departamento de Policía;
e)
El Secretario de Gobierno Departamental, quien actuará como secretario.
El
Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores públicos
y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere pertinente.
PARÁGRAFO
1o. Por requerimiento del Consejo, deberán asistir las autoridades de entidades
territoriales que fueren citadas.
PARÁGRAFO
2o. Por requerimiento de los Consejos Departamentales de Seguridad y Defensa asistirán
los Comandantes de División, de Brigada y/o sus equivalentes en la
Armada Nacional y en la Fuerza Aérea de la jurisdicción.
PARÁGRAFO
3o. La Sede del Consejo Departamental de Seguridad y Defensa es la capital del
Departamento, pero podrá sesionar en cualquiera de los municipios de su
jurisdicción por convocatoria del Gobernador.
a)
El Alcalde Mayor, quien lo presidirá;
b)
El Comandante de la Unidad Militar correspondiente;
c)
El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;
d)
El Comandante de la Policía Metropolitana y el Comandante de la Policía
del Departamento respectivo;
e)
El Secretario de Gobierno del Distrito, quien actuará como Secretario.
El
Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores públicos
y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere pertinente.
a)
El Gobernador Departamental, quien lo presidirá;
b)
Los Alcaldes Municipales del Area Metropolitana;
c)
El Comandante de la Unidad Militar correspondiente;
d)
El Comandante de la Policía Metropolitana o del Departamento de Policía
respectivo;
e)
El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS;
f)
El Secretario de Gobierno Departamental, quien actuará como Secretario.
El
Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores públicos
y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere pertinente.
a)
El Alcalde Municipal, quien lo presidirá;
b)
El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS;
c)
El Comandante de la Unidad Militar correspondiente;
d)
Los Comandantes de Distrito y Estación de Policía;
e)
El Secretario de Gobierno Municipal, quien actuará como Secretario.<
o:p>
El
Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores públicos
y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere pertinente.
PARÁGRAFO.
El Gobernador del Departamento podrá asistir por derecho propio a los Consejos
Municipales de Seguridad de su jurisdicción.
a)
Asesorar a las autoridades que los presiden en materia de Seguridad y Defensa;
b)
Evaluar y recomendar planes específicos de Seguridad;
c)
Darse su propio reglamento.
PARÁGRAFO
1o. A requerimiento de cualquiera de estos Consejos, podrán asistir a las
reuniones las autoridades de entidades territoriales, y demás servidores
públicos que fueren citados; así como asociaciones o representantes
de las comunidades debidamente reconocidas en calidad de invitados.
PARÁGRAFO
2o. Estos Consejos se reunirán de manera ordinaria trimestralmente y extraordinariamente
cuando sean convocados por quienes los presidan, la asistencia de los miembros
a las reuniones es indelegable.
Sus
deliberaciones y actas son de carácter reservado. De igual forma podrán
solicitar la Asesoría Técnica del Consejo Superior de Seguridad
y Defensa según sea el caso.
PLANEAMIENTO.
ESTRATEGIA
DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.
ARTÍCULO
37. PLANEAMIENTO. Es la interacción coordinada de los fines, recursos
y estrategias de los diferentes organismos del Estado para el logro de los objetivos
del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional.
PARÁGRAFO.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente
ley, el Presidente de la República pondrá en vigencia el Plan de
Seguridad y Defensa Nacional, el cual será revisado al menos una vez cada
dos (2) años.
ARTÍCULO
39. PLANEAMIENTO DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL. Es el documento que define
las políticas, objetivos y la estrategia del Plan de Seguridad y Defensa
Nacional, que será proyectado para un periodo de cuatro (4) años,
y se evaluará y adecuará anualmente. Está conformado por
los Documentos Primarios y Secundarios. Será elaborado y ejecutado bajo
la responsabilidad del Presidente de la República.
a)
Estratégico Nacional;
b)
Estratégico General;
c)
Operativo;
d)
Táctico.
PARÁGRAFO.
En cada nivel de planeamiento se expedirán los documentos enunciados en
los siguientes artículos, de conformidad con las competencias establecidas
en la presente ley.
ARTÍCULO
41. DOCUMENTOS PRIMARIOS. Rigen el Planeamiento Estratégico Nacional,
enmarcados en la organización, la coordinación y la acción
del Estado en los aspectos de Seguridad y Defensa Nacional. Estos documentos comprenderán
los siguientes aspectos:
a)
Objetivos Nacionales. Serán los definidos por el Presidente de la República
teniendo en cuenta que como supremo deber y misión constitucional le corresponde
diseñar y establecer los medios y mecanismos para hacer una Nación
más segura y más próspera, particularmente en tres ámbitos:
Seguridad con efectiva diplomacia y con fuerzas militares listas para luchar y
ganar, impulsar la prosperidad de la economía y promoción de la
democracia;
b)
Objetivos Estratégicos de Largo Plazo para la Seguridad y Defensa Nacional.
Serán definidos por el Presidente de la República a partir de los
objetivos nacionales;
c)
Objetivos Transitorios para la Seguridad y Defensa Nacional. Serán los
definidos por el Presidente de la República con base en los objetivos nacionales
definidos;
d)
Apreciación Político - Estratégica de Seguridad y Defensa
Nacional. Este documento integra los aspectos políticos y estratégicos.
Contiene el análisis de las amenazas a las cuales puede versé abocado
el país en los campos político, económico, social y militar,
para prevenirlas y contrarrestarlas. Debe contener la orientación de las
acciones por tomar frente a cada una de las hipótesis y la forma como deben
interactuar los componentes del Sistema;
e)
Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional. Estructura y articula las acciones
de los diferentes componentes del Sistema y emite las directrices para que las
entidades gubernamentales elaboren sus planes y programas en materia de Seguridad
y Defensa.
f)
Pronóstico de Disponibilidad Presupuestal. Contiene la proyección
presupuestal en materia de Seguridad y Defensa Nacional.
PARÁGRAFO
1o. Los documentos aquí señalados serán emitidos por el Presidente
de la República dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la sanción
de la presente ley.
ARTÍCULO
42. PLANEAMIENTO ESTRATÉGICO GENERAL. Es el nivel de planeamiento donde
se integran los fines, medios y políticas del Poder Nacional, con el propósito
de desarrollar la finalidad del Sistema de Defensa. Se consigna en los Documentos
Secundarios de Defensa, de acuerdo con los lineamientos del Planeamiento Estratégico
Nacional.
ARTÍCULO
43. DOCUMENTOS SECUNDARIOS. Estos documentos corresponden al nivel de planeamiento
estratégico de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás
organismos gubernamentales. En ellos se deben consignar las medidas de coordinación
indispensables para su ejecución dentro de la respectiva expresión
del poder. En la expresión del Poder Militar y para el Ministerio de Defensa
Nacional deberán estructurarse los siguientes documentos:
a)
Guía de Planeamiento Estratégico. Fija los criterios del Ministro
de Defensa Nacional para el desarrollo de la Estrategia de Seguridad y Defensa
Nacional. Establece los objetivos, políticas y programas del Ministerio
de Defensa Nacional y las pautas para la evaluación de la gestión.
Se emite en el cuarto trimestre de cada año;
b)
Plan de Capacidades Estratégicas. Analiza los recursos existentes al inicio
del periodo de planeamiento frente al pronóstico de disponibilidad presupuestal,
a los determinantes de la estrategia, a los cambios del entorno y a la variación
de los esquemas operacionales. Contiene tareas estratégicas previstas para
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Es elaborado por el Ministro
de Defensa Nacional, en coordinación con el Comandante General de las Fuerzas
Militares, los Comandantes de Fuerza y el Director General de la Policía
Nacional;
c)
Plan de Desarrollo Sectorial. Contiene la información general que orienta
la acción del Ministerio de Defensa Nacional para el desarrollo de la Estrategia
de Segun dad y Defensa Nacional, dentro de las previsiones del Plan de Capacidades
Estratégicas y la programación de los proyectos de inversión
que conforman el presupuesto plurianual de inversiones del sector;
d)
Planes de Guerra. Son documentos propios del Comando General de las Fuerzas Militares,
los cuales anticipan las tareas de los componentes del Sistema, en las diferentes
hipótesis de Guerra deducidas de los Documentos Primarios;
e)
Programa de Acción Conjunta. Establece las acciones conjuntas de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional, para armonizar los programas objetivos
de las diferentes Fuerzas con los recursos disponibles definidos en el Plan de
Desarrollo Sectorial. Es aprobado por el Ministro de Defensa Nacional en el tercer
trimestre de cada año;
f)
Plan de Seguridad Ciudadana. Contiene el conjunto de acciones a cargo de las autoridades
político administrativas y la Policía Nacional, que contribuyan
al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos
y libertades;
g)
Presupuesto de Seguridad y Defensa Nacional. Es la Sección de la Ley de
Presupuesto Nacional que, con base en el Proyecto presentado por el Ministerio
de Hacienda, de conformidad con las Leyes Orgánicas de Planeación
y Presupuesto de la Nación, correspondiente a las Secciones de Seguridad
y Defensa del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO
44. PLANEAMIENTO OPERATIVO. Es el nivel de Planeamiento sujeto a lo ordenado
por la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional, los Planes de Desarrollo Sectorial
y los demás documentos rectores.
Son
de este nivel los siguientes documentos:
a)
Programa de Objetivos de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional. Contiene las propuestas de cada una de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, para cumplir sus misiones particulares y alcanzar sus
objetivos específicos, enmarcados dentro del Plan de Desarrollo Sectorial;
b)
Planes de Campaña. Contienen las acciones operativas continuas previstas
para el desarrollo de los Planes de Guerra. Son preparados por cada una de las
fuerzas y coordinados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
c)
Programa Anual de Adquisiciones, PANA. Contiene la relación de equipos
y elementos que se planea adquirir durante cada vigencia fiscal, para satisfacer
los requerimientos del programa de objetivos de cada Fuerza y de la Policía
Nacional. Establece políticas para su asignación y distribución.
ARTÍCULO
45. PLANEAMIENTO TÁCTICO. Es el relativo al empleo de unidades militares
equivalentes a Batallón o menores y Policiales al nivel de Policías
Metropolitanas, Departamentos y Unidades menores, mediante planes y órdenes
de operaciones referentes a la acción en el área de operaciones
o de combate en desarrollo de esquemas estratégicos de carácter
militar o policial.
a)
El Ministro de Defensa Nacional, quien lo presidirá;
b)
El Comandante General de las Fuerzas Militares;
c)
El Director de la Policía Nacional;
d)
El Jefe del Departamento de inteligencia del Estado Mayor Conjunto;
e)
El Director de Inteligencia del Ejército Nacional;
f)
El Director de Inteligencia de la Armada Nacional;
g)
El Director de Inteligencia de la Fuerza Aérea;
h)
El Director de Inteligencia de la Policía Nacional;
i)
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.
a)
Implementar las políticas y ejecutar los planes, programas y decisiones
adoptadas por el Ministro de Defensa Nacional con relación al Sistema de
Inteligencia Estratégica;
b)
Orientar, coordinar e integrar las labores de recolección, análisis,
producción, evaluación y diseminación de inteligencia militar
y policial, para garantizar la eficiencia y eficacia en las labores de inteligencia
estratégica como un sistema único;
c)
De acuerdo con las Estrate gias de Seguridad y Defensa Nacional, elaborar el Plan
Anual de Inteligencia Estratégica;
d)
Diseñar, desarrollar y mantener en funcionamiento adecuados sistemas de
información, para el apoyo de las gestiones estratégicas del Ministro
de Defensa Nacional;
e)
Elaborar y presentar al Ministro de Defensa Nacional los informes que éste
solicite.
DISPOSICIONES
PRESUPUESTALES.
ARTÍCULO
49. PRESUPUESTO. Dentro de las capacidades presupuestales, el Gobierno Nacional
mantendrá la Fuerza Pública debidamente equipada y entrenada y determinará
los recursos y apropiaciones de funcionamiento e inversión necesarias para
el cumplimiento de los objetivos y metas de Seguridad y Defensa Nacional, con
sujeción a las Leyes Orgánicas de Planeación y Presupuesto.
ARTÍCULO
50. LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Concurrirán con la Nación en
la apropiación de recursos dirigidos al funcionamiento e inversión
necesarios para el cumplimiento de los objetivos y metas de Seguridad y Defensa
Nacional.
ARTÍCULO
51. SECCIÓN PRESUPUESTAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Conservará
su carácter de Sección Presupuestal de conformidad con las normas
orgánicas de presupuesto y por lo tanto, para los efectos de la presente
ley, se entiende que en los procesos de preparación y presentación
del proyecto anual de presupuesto, así como de programación y planeación
de adquisición de recursos, forman parte del sector de Seguridad y Defensa,
pero su presupuesto y plan de adquisiciones se elabora y adopta separadamente
de los de las Fuerzas Militares, atendiendo sus diferencias misionales.
ARTÍCULO
52. CONTROL DE GASTOS. Para efectos de los límites existentes en materia
de crecimiento anual de los gastos de personal de las Entidades Públicas
Nacionales, se entenderá que estos no aplican en relación con la
Fuerza Pública en razón de los ascensos, incrementos en el pie de
fuerza y demás modificaciones a las plantas de personal propias de su naturaleza
y asociadas con el cumplimiento de su misión constitucional.
Para
efectos de la excepción existente en el crecimiento anual de los gastos
por adquisición de bienes y servicios para la Fuerza Pública se
entenderá que ésta aplica para las entidades del Sector Descentralizado
adscritas al Ministerio de Defensa Nacional que ejecuten convenios de apoyo logístico
asociado al cumplimiento de su objeto misional.
PROCEDIMIENTO
S OPERACIONALES.
ARTÍCULO
53. JURISDICCIÓN TERRITORIAL. El Comandante General de las Fuerzas
Militares y el Director General de la Policía Nacional, someterán
a la aprobación del Ministro de Defensa Nacional sus respectivas jurisdicciones
territoriales del país, de forma que faciliten el cumplimiento de los fines
constitucionales y los propósitos de la presente ley.
ARTÍCULO
54. TEATRO DE OPERACIONES. Se entiende por Teatro de Operaciones el área
geográfica en donde, previo establecimiento de motivos fundados que hagan
prever la posible amenaza o alteración del orden constitucional, la soberanía,
la independencia y la integridad del territorio Nacional y se desarrollarán
las operaciones militares que están contenidas en los Planes Estratégicos
y Tácticos para el cumplimiento de la misión constitucional de la
Fuerza Pública.
El
Presidente de la República podrá, mientras subsistan los motivos
fundados de que trata el inciso anterior, decretar y activar Teatros de Operaciones
militares, delimitar su extensión, nombrar sus comandantes, fijarles atribuciones
y establecer las medidas especiales de control y protección aplicables
a la población civil y a los recursos objeto de protección ubicados
en el área, de conformidad con las normas establecidas por el Derecho Internacional
Humanitario.
Una
vez delimitado el Teatro de Operaciones, el Presidente de la República
dispondrá de inmediato que todos los efectivos de la Fuerza Pública
y de los Organismos de Seguridad del Estado que operan en el área respectiva
quedarán bajo Control Operacional. Al decretar el Teatro de Operaciones
el Presidente de la República notificará a la Fiscalía General
de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y a la
Defensoría del Pueblo.
En
los Teatros de Operaciones, el Presidente de la República, mediante orden
escrita, podrá encargar de la ejecución de sus órdenes al
Comandante que asuma el Control Operacional del área. Por lo tanto, las
órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera
inmediata y preferente, sobre las de los Gobernadores y Alcaldes de la zona, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 303
y 315 de
la Constitución Política.
El
Comandante que ejerza el Control Operacional coordinará con las autoridades
civiles de la Región el registro de la población, en el que se indique:
identidad, profesión u oficio, y domicilio. Todo ciudadano que cambie de
domicilio dentro de este Teatro Operacional o arribe a este, deberá presentarse
ante la autoridad civil respectiva en el sitio que para tal efecto se determine.
ARTÍCULO
55. CONDUCCIÓN ESTRATÉGICA NACIONAL. Está en cabeza del
Presidente de la República quien, cuando lo estime conveniente podrá
delegarla de conformidad con los artículos 189,
303 y 315
de la Constitución Nacional. A tal efecto, es deber de las autoridades
político-administrativas, el atender toda solicitud formulada por el Comandante
de las operaciones militares o policiales de que se trate, en orden a conjurar
cua lquier alteración del orden público, la paz y la convivencia
ciudadana.
ARTÍCULO
56. CONDUCCIÓN OPERATIVA. Es la facultad de los Comandantes del Ejército
Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana y del Director
de la Policía Nacional para dirigir las diversas operaciones de la Fuerza
Pública bajo los criterios de coordinación, asistencia militar y
control operacional.
A
tal efecto, se entenderá por:
1.
Coordinación General. Es la responsabilidad de intercambiar información
y de prestarse mutua colaboración en la ejecución de operaciones
entre los Comandantes de las Unidades Militares, de Policía y jefes de
los Organismos Nacionales de Seguridad en sus respectivas jurisdicciones.
2.
Asistencia Militar. Cuando se perturbe el orden público, y los hechos generadores
del mismo desborden la capacidad de la Policía Nacional para su contención,
los Gobernadores, Alcaldes y el Comandante de Policía respectivo, podrán
requerir verbalmente o por escrito el apoyo de las Fuerzas Militares, las que
en atención a la prioridad que se determine, responderán el requerimiento,
de acuerdo con la disponibilidad y capacidades de la Fuerza.
3.
Control Operacional. Es la atribución conferida a determinados Comandantes
de las Fuerzas Militares, por el Ministro de Defensa Nacional, en circunstancias
especiales y por tiempo definido, para coordinar y conducir operaciones en las
que intervengan la Policía Nacional y otros Organismos de Seguridad del
Estado, atendiendo el grado de jerarquía existente en los miembros de la
Fuerza Pública.
ARTÍCULO
57. NORMAS DE PROCEDIMIENTO OPERACIONAL. Regulan el uso legítimo de
la fuerza en cada situación operacional. En la determinación de
tales normas se deberá tener en cuenta que el uso de la fuerza tiene como
propósito asegurar el logro de los fines esenciales del Estado, en especial,
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución
Política, la defensa de la independencia nacional, la integridad territorial
y la convivencia pacífica.
Estas
normas deberán tener en cuenta que la acción de la Fuerza Pública
debe ser adecuada, eficaz, razonable, otorgando a sus miembros el legítimo
derecho de defensa frente a cualquier agresión, cuando fueren siquiera
amenazados sus derechos fundamentales y los de los ciudadanos.
PARÁGRAFO.
El primer decreto reglamentario de las normas de que trata el presente artículo,
deberá ser expedido dentro de los tres (3) meses siguientes a la sanción
de la presente ley, ajustado a los Tratados Internacionales sobre la materia.
1.
Es sorprendido al momento de cometer una conducta punible.
2.
Es sorprendido e identificado o individualizado inmediatamente después
por persecución o voces de auxilio o de señalamiento de quien presencie
el hecho.
3.
Es sorprendido con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente
que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.
En
caso de captura el capturado se pondrá a disposición de la autoridad
judicial competente, mediante comunicación inmediata, verbal o escrita
en la que conste su identidad, las circunstancias y los motivos que dieron lugar
a la captura y los hechos que de acuerdo con la autoridad que la realizó,
pueden ser constitutivos de infracción penal. A partir del momento de la
comunicación, el capturado queda a disposición de la autoridad judicial,
y quien practicó la captura deberá seguir las instrucciones que
en relación con el capturado le imparta dicha autoridad. La entrega física
del capturado se hará en el término de la distancia, debidamente
justificada. La persona capturada tendrá derecho a las garantías
constitucionales y legales pertinentes.
ARTÍCULO
59. POLICÍA JUDICIAL. Cuando por motivos fundados un grupo especial
de la Fiscalía General de la Nación no pueda acompañar permanentemente
las operaciones de las Fuerzas Militares, el Fiscal General de la Nación
deberá atribuir, de manera transitoria, precisas facultades de policía
judicial a miembros de las Fuerzas Militares.
A
tal efecto, las Fuerzas Militares designarán un grupo de su personal para
que, debidamente capacitado y en forma exclusiva, atienda la facultad transitoria
de que trata el párrafo anterior.
PARÁGRAFO
transitorio. El Fiscal General de la Nación y el Comandante General de
las Fuerzas Militares adoptarán las medidas administrativas pertinentes
para cumplir lo previsto en este artículo a los treinta (30) días
siguientes de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO
60. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR ACTOS EN DESARROLLO DE OPERACIONES MILITARES
Y POLICIALES. En los procesos disciplinarios internos que se adelanten respecto
de los miembros de la Fuerza Pública, se aplicarán las normas vigentes.
Cuando se trate de actos del servicio, conocerá exclusivamente la Procuraduría
Delegada para las Fuerzas Militares y para la Policía, respectivamente.
En
la indagación preliminar que se adelante contra los miembros de la Fuerza
Pública, en la que se investiguen actuaciones de sus miembros, realizadas
en operaciones militares o policiales adelantadas contra organizaciones criminales,
el Ministerio Público decidirá en el término de treinta (30)
días si ordena el archivo de la indagación o abre formalmente investigación.
El término podrá prorrogarse por una sola vez.
ARTÍCULO
61. DE LAS REQUISAS. Con miras a preservar los derechos fundamentales de los
ciudadanos, sólo los miembros de la Fuerza Pública podrán
realizar requisas físicas a las personas.
PARÁGRAFO
1o. Las empresas privadas de vigilancia deberán acreditar ante las autoridades
competentes, y en especial ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, la tenencia obligatoria de tecnología avanzada de seguridad como
equipos detectores de metales y rayos X, entre otros, para cumplir con sus funciones
en la vigilancia de aeropuertos, establecimientos comerciales de esparcimiento,
edificios o locales públicos y privados. En ningún evento dichas
requisas podrán realizarse mediante contacto físico.
MOVILIZACION.
ARTÍCULO
62. DEFINICIÓN. Es un proceso permanente e integrado que consiste en
aplicar en todo tiempo y en cualquier lugar del territorio nacional el conjunto
de normas, preceptos, estrategias y acciones que permiten adecuar el Poder Nacional
en la forma de organización funcional, en los sectores público y
privado para atender y conjurar cualquier emergencia provocada por una calamidad
pública o catástrofe natural.
En
presencia de los estados de excepción, el Presidente de la República
podrá, mediante decreto, hacer el llamamiento y convocatoria a la Movilización
Nacional.
a)
El Ministro de Defensa Nacional quien lo preside;
b)
El Ministro del Interior;
c)
El Comandante General de las Fuerza Militares;
d)
El Director de la Policía Nacional;
e)
El Director de la Defensa Civil Colombiana;
PARÁGRAFO.
Se reunirá por lo menos una vez cada dos (2) años o a solicitud
del Ministro de la Defensa Nacional o del Ministro del Interior. La asistencia
de los miembros a las reuniones es indelegable.
a)
Recomendar las políticas de Movilización y presentarlas al Consejo
Superior del Seguridad y Defensa;
b)
Emitir concepto sobre los Planes de Movilización;
c)
Difundir las decisiones adoptadas;
d)
Darse su propio reglamento.
1.
Preparación de la Movilización. Esta fase la integra el planeamiento
y alistamiento.
a)
El planeamiento: Es permanente y tiene lugar en situación de paz. Determina
el Plan de la Movilización para enfrentar emergencias naturales o cualquier
tipo de conflicto. El Plan será definido por el Presidente de la República
y el Consejo Nacional de Movilización;
b)
El alistamiento: Consiste en la preparación o actualización de los
conocimientos o procedimientos para la acción en el momento de enfrentar
las emergencias naturales o la perturbación del orden publico;
2.
Preparación de la Movilización para emergencias y catástrofes
naturales: Para enfrentar emergencias naturales, el alistamiento será previo,
dirigido a toda la ciudadanía y en especial a los grupos especializados
creados para tal fin. El Plan de Movilización para emergencias naturales
debe ser ampliamente difundido con la finalidad de lograr una perfecta comprensión
y entendimiento entre los diversos órganos y la comunidad en lo que respecta
a normas, principios, procedimientos que la rigen.
ARTÍCULO
66. DEL LLAMAMIENTO DE LAS RESERVAS. En todo tiempo el Gobierno Nacional proveerá
los recursos anuales para el llamamiento y actualización de las Reservas.
Igualmente, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional mantendrán
un cuerpo especializado de las reservas destinado a la vigilancia específica
de la infraestructura energética y ambiental del país y cuando se
requiera para la atención de emergencias y desastres naturales, así
como cualquier otro evento que demande el contenido de esta Ley dentro del ámbito
de sus respectivas competencias.
PARÁGRAFO.
El incumplimiento del llamamiento de las Reservas, será sancionado en forma
prevista por la ley.
ARTÍCULO
67. DESMOVILIZACIÓN. Se efectúa mediante Decreto del Presidente
de la República con el fin de hacer efectivos los Planes para el retorno
a la situación de normalidad y de Seguridad.
ARTÍCULO
68. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades nacionales,
departamentales y municipales están obligadas a participar activamente
en la movilización. Todos los colombianos, ajustado en lo determinado en
la ley, tienen el deber y la obligación ciudadana de acudir a la movilización
cuando el Presidente de la República lo decrete.
ARTÍCULO
69. DOCTRINA MILITAR Y POLICIAL PARA LA MOVILIZACIÓN. El Comandante
General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional,
respectivamente deberán actualizar la doctrina para desarrollar lo aquí
establecido, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición. El
documento resultante deberá someterse a aprobación del Ministro
de Defensa Nacional para presentarlo ante el Consejo Superior de Seguridad y Defensa
Nacional.
EJECUCION
OPERATIVA.
ARTÍCULO
70. EJECUCIÓN OPERATIVA. El nivel de ejecución operativa está
constituido por los Ministerios, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)
y demás Departamentos Administrativos de la Rama Ejecutiva del Poder Público,
las Unidades Operativas del Ejército Nacional y sus equivalentes en la
Armada Nacional y la Fuerza Aérea y los Departamentos de Policía,
la Defensa Civil, los Gobernadores, los Alcaldes Distritales y Municipales, las
Reservas y los demás Organismos de Seguridad del Estado.
DISPOSICIONES
FINALES.
ARTÍCULO
72. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, dentro de los ciento ochenta
(180) días siguientes a la promulgación de la presente ley, la reglamentará.
ARTÍCULO
73. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Disposiciones
transitorias
Artículo
transitorio 1o. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición
de la presente ley, el Gobierno Nacional adoptará una estrategia integral
para combatir el terrorismo, informará a las Comisiones Segundas de Senado
y Cámara de las medidas adoptada s, y presentará los proyectos de
ley que se requieran para su complementación.
MARIO
URIBE ESCOBAR.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
MANUEL
ENRÍQUEZ ROSERO.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
BASILIO
VILLAMIZAR TRUJILLO.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO
LIZCANO RIVERA.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLIGA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE.
Dada
en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2001.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
GUSTAVO
BELL LEMUS.
El
Ministro de Defensa Nacional,
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sus sugerencias y comentarios al E-mail: rij@cajpe.org.pe