ARTÍCULO
1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protección
contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás
formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas
de carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras
disposiciones en desarrollo del artículo 44
de la Constitución.
ARTÍCULO
2o. DEFINICIÓN. Para los efectos de la presente ley, se entiende por
menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.
ARTÍCULO
3o. AMBITO DE APLICACIÓN. A la presente ley se sujetarán las
personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras
con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación
directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través
de redes globales de información, los prestadores de servicios turísticos
a los que se refiere el artículo 62 de la
Ley 300 de 1996 y las demás personas naturales o jurídicas de nacionalidad
colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, que puedan generar
o promover turismo nacional o internacional.
Se
sujetarán igualmente a la presente ley las personas naturales que, teniendo
su domicilio en el exterior, realicen por sí mismas o en representación
de una sociedad las actividades a las que hace referencia el inciso primero del
presente artículo, siempre que ingresen a territorio colombiano.
Del
mismo modo, en virtud de la cooperación internacional prevista en el artículo
13, el Gobierno Nacional incorporará a los
tratados y convenios internacionales que celebre con otros países el contenido
de la presente ley, a fin de que su aplicación pueda extenderse a personas
naturales o jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior, cuyo objeto
social sea el mismo al que se refiere el inciso primero del presente artículo.
DEL
USO DE REDES GLOBALES DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON MENORES.
ARTÍCULO
4o. COMISIÓN DE EXPERTOS. Dentro del mes siguiente a la vigencia de
la presente ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará
una Comisión integrada por peritos jurídicos y técnicos,
y expertos en redes globales de información y telecomunicaciones, con el
propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y
aprovechamiento de tales redes en lo relacionado con menores de edad. La Comisión
propondrá iniciativas técnicas como sistemas de detección,
filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos perjudiciales
para menores de edad en las redes globales, que serán transmitidas al Gobierno
nacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo de esta ley.
Los
miembros de la Comisión serán funcionarios de la planta de personal
ya existente en las entidades públicas cuya función sea la protección
del menor y el área de comunicaciones, y su designación corresponderá
al representante legal de las mismas. En todo caso, formarán parte de la
Comisión, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el
Defensor del Pueblo, un experto en delitos informáticos del DAS, el Fiscal
General de la Nación, y a sus reuniones será invitado el delegado
para Colombia de la Unicef.
La
Comisión a la que se refiere el presente artículo, presentará
un informe escrito al Gobierno Nacional dentro de los cuatro meses siguientes
a su conformación, en el cual consten las conclusiones de su estudio, así
como las recomendaciones propuestas.
PARÁGRAFO.
La Comisión de Expertos a la que hace referencia el presente artículo
dejará de funcion ar de manera permanente, una vez rendido el informe para
la cual será conformada. No obstante, el Gobierno Nacional podrá
convocarla siempre que lo estime necesario para el cabal cumplimiento de los fines
previstos en la presente ley.
ARTÍCULO
5o. INFORME DE LA COMISIÓN. Con base en el informe de que trata el
artículo anterior, el Gobierno nacional, con el apoyo de la Comisión
de Regulación de Telecomunicaciones, adoptará las medidas administrativas
y técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier
modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento
de redes globales de información con fines de explotación sexual
infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con
menores de edad.
Las
regulaciones sobre medidas administrativas y técnicas serán expedidas
por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO
6o. SISTEMAS DE AUTORREGULACIÓN. El Gobierno nacional, por intermedio
del Ministerio de Comunicaciones, promoverá e incentivará la adopción
de sistemas de autorregulación y códigos de conducta eficaces en
el manejo y aprovechamiento de redes globales de información. Estos sistemas
y códigos se elaborarán con la participación de organismos
representativos de los proveedores y usuarios de servicios de redes globales de
información.
Para
estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones convocará a los sujetos
a los que hace referencia el artículo tercero de
la presente ley, para que formulen por escrito sus propuestas de autorregulación
y códigos de conducta.
Los
códigos de conducta serán acordados dentro del año siguiente
a la vigencia de la presente ley y se remitirá copia a las Secretarías
Generales del Senado y de la Cámara.
1.
Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales
que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.
2.
Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de
imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas
o filmadas son menores de edad.
3.
Alojar en su propio sitio vínculos o links, sobre sitios telemáticos
que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de
edad.
ARTÍCULO
8o. DEBERES. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada
en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores
y usuarios de redes globales de información deberán:
1.
Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores
de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material
pornográfico asociado a menores.
2.
Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión
de material pornográfico con menores de edad.
3.
Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación
de material ilegal con menores de edad.
4.
Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios
se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo
o indeseable en relación con menores de edad.
ARTÍCULO
9o. PUNTOS DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Comunicaciones creará
dentro del mes siguiente a la expedición de la presente ley, una línea
telefónica directa que servirá como punto de información
para proveedores y usuarios de redes globales de información acerca de
las implicaciones legales de su uso en relación con esta ley.
Así
mismo, dentro del término arriba señalado, creará una página
electrónica en las redes globales, a la cual puedan remitirse los usuarios
para formular denuncias contra eventos de pornografía con menores de edad
y para señalar las páginas electrónicas en las que se ofrezcan
servicios sexuales con menores de edad o de pornografía con menores de
edad, así como señalar a los autores o responsables de tales páginas.
En
caso de que el Ministerio de Comunicaciones reciba por vía telefónica
o electrónica denuncias que puedan revestir un carácter penal, las
mismas deberán ser remitidas de inmediato a las autoridades competentes,
con el fin de que adelanten la investigación que corresponda.
ARTÍCULO
10. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El Ministerio de Comunicaciones tomará
medidas a partir de las denuncias formuladas, y sancionará a los proveedores
o servidores, administradores y usuarios responsables que operen desde territorio
colombiano, sucesivamente de la siguiente manera:
1.
Multas hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes.
2.
Cancelación o suspensión de la correspondiente página electrónica.
Para
la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido
en el Código Contencioso Administrativo con observancia del debido proceso
y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.
PERSONERÍA
PROCESAL Y ACCIONES DE SENSIBILIZACIÓN.
ARTÍCULO
11. PERSONERÍA PROCESAL. To da persona natural o jurídica tendrá
la obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho
violatorio de las disposiciones de la presente ley. Las asociaciones de padres
de familia y demás organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la
protección de la niñez y de los derechos de los menores de edad,
tendrán personería procesal para denunciar y actuar como parte en
los procedimientos administrativos y judiciales encaminados a la represión
del abuso sexual de menores de edad.
La
Defensoría del Pueblo y las personerías municipales brindarán
toda la asesoría jurídica que las asociaciones de padres de familia
requieran para ejercer los derechos procesales a que se refiere este artículo.
La omisión en el cumplimiento de esta obligación constituye falta
disciplinaria gravísima.
ARTÍCULO
12. MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN. Las autoridades de los distintos niveles
territoriales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, implementarán
acciones de sensibilización pública sobre el problema de la prostitución,
la pornografía y el abuso sexual de menores de edad. El Gobierno Nacional,
por intermedio del Ministerio de Educación, supervisará las medidas
que a este respecto sean dictadas por las autoridades departamentales, distritales
y municipales.
PARÁGRAFO
1o. Por medidas de sensibilización pública se entiende todo programa,
campaña o plan tendiente a informar por cualquier medio sobre el problema
de la prostitución, la pornografía con menores de edad y el abuso
sexual de menores de edad; sobre sus causas y efectos físicos y psicológicos
y sobre la responsabilidad del Estado y de la sociedad en su prevención.
PARÁGRAFO
2o. La Procuraduría General de la Nación, a través de la
Delegada para la Defensa de la Familia y el Menor y de los Procuradores Judiciales
harán el seguimiento y el control respectivo.
MEDIDAS
DE ALCANCE INTERNACIONAL.
ARTÍCULO
13. ACCIONES DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El Gobierno Nacional tomará
las medidas necesarias para defender los derechos fundamentales de los niños
y aumentar la eficacia de las normas de la presente ley, mediante acciones de
cooperación internacional acordes con el carácter mundial del problema
de la explotación sexual, la pornografía y el turismo asociado a
prácticas sexuales con menores de edad. En ese sentido, el Presidente de
la República podrá adoptar las siguientes medidas:
1.
Sugerirá la inclusión de normas para prevenir y contrarrestar el
abuso sexual de menores de edad en los Convenios de Cooperación Turística
que se celebren con otros países.
2.
Tomará la iniciativa para la adopción de acuerdos internacionales
que permitan el intercambio de información sobre personas o empresas que
ofrezcan servicios relacionados con la explotación sexual de menores de
edad, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas
sexuales con menores, mediante la utilización de redes globales de información
o de cualquier otro medio de comunicación.
3.
Alentará l a realización de acuerdos de asistencia mutua y cooperación
judicial en materia de pruebas sobre crímenes asociados a la explotación
sexual, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas
sexuales con menores.
4.
Propiciará encuentros mundiales de la Unicef en Colombia con el fin de
tratar el problema del abuso sexual con menores de edad.
5.
Alentará el intercambio de información, estadísticas y la
unificación de la legislación mundial contra la explotación
sexual de menores de edad.
6.
Ofrecerá o concederá la extradición de ciudadanos extranjeros
que estén sindicados de conductas asociadas a la explotación sexual
y la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas
sexuales con menores. Para tales efectos no será necesaria la existencia
de un tratado público, ni se exigirá que el hecho que la motiva
esté reprimido con una determinada sanción mínima privativa
de la libertad, aunque en lo demás la extradición deberá
instrumentarse de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.
7.
Tomará medidas concretas e inmediatas tendientes a la repatriación
de menores de edad que hayan salido ilegalmente del país o con fines de
explotación sexual.
ARTÍCULO
14. DENEGACIÓN Y CANCELACIÓN DE VISAS. No podrá otorgarse
visa de ninguna clase para ingresar a territorio colombiano a extranjeros contra
los cuales se hubieren iniciado en cualquier Estado investigaciones preliminares,
proceso penal o de policía, o se hubieren impuesto multas, o dictado medida
de aseguramiento, o se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada por
delitos de explotación sexual o contra la libertad, el pudor y la formación
sexuales de menores de edad.
Así
mismo, en cualquier momento se les cancelará la visa ya otorgada, sin perjuicio
de la correspondiente acción penal que de oficio debe adelantar el Estado
colombiano para asegurar la condigna sanción de tales hechos punibles.
Por
las mismas razones procederá la deportación, la expulsión
y la inadmisión a territorio colombiano.
Estas
medidas serán adoptadas también en relación con quienes hayan
sido sindicados de promover, facilitar u ocultar tales delitos, en cualquier Estado.
ARTÍCULO
15. SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES. Para
la prevención de los delitos sexuales contra menores de edad y el necesario
control sobre quienes los cometen, promuevan o facilitan, el Ministerio de Justicia
y del Derecho, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación
desarrollarán un sistema de información en el cual se disponga de
una completa base de datos sobre delitos contra la libertad, el pudor y la formación
sexuales cometidos sobre menores de edad, sus autores, cómplices, proxenetas,
tanto de condenados como de sindicados.
El
Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación
promoverán la formación de un servicio internacional de información
sobre personas sindicad as o condenadas por delitos contra la libertad, el pudor
y la formación sexuales sobre menores de edad. Para tal efecto se buscará
el concurso de los organismos de policía internacional.
MEDIDAS
PARA PREVENIR Y CONTRARRESTAR EL TURISMO SEXUAL.
ARTÍCULO
16. PROGRAMAS DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Los prestadores de servicios
turísticos enlistados en el artículo 62
de la Ley 300 de 1996, y las demás personas naturales o jurídicas
que puedan generar turismo nacional o internacional, se abstendrán de ofrecer
en los programas de promoción turística, expresa o subrepticiamente,
planes de explotación sexual de menores. Asimismo, adoptarán medidas
para impedir que sus trabajadores, dependientes o intermediarios, ofrezcan orientación
turística o contactos sexuales con menores de edad.
PARÁGRAFO.
El Ministerio de Desarrollo Económico exigirá a los prestadores
de servicios turísticos que se acojan a compromisos o códigos de
conducta, con el fin de proteger a los menores de edad de toda forma de explotación
y violencia sexual originada por turistas nacionales o extranjeros.
Los
Códigos o compromisos de conducta serán radicados en el Ministerio
de Desarrollo Económico en un término máximo de seis (6)
meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, y se les dará
amplia divulgación.
ARTÍCULO
17. DEBER DE ADVERTENCIA. Los establecimientos hoteleros o de hospedaje incluirán
una cláusula en los contratos de hospedaje que celebren a partir de la
vigencia de la presente ley, informando sobre las consecuencias legales de la
explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país.
Las
agencias de viaje y de turismo incluirán en su publicidad turística
información en el mismo sentido.
Las
aerolíneas nacionales o extranjeras informarán a sus usuarios en
viajes internacionales con destino Colombia acerca de la existencia de la legislación
contra la explotación sexual de menores de edad.
ARTÍCULO
18. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El Ministerio de Desarrollo inspeccionará
y controlará las actividades de promoción turística con el
propósito de prevenir y contrarrestar la prostitución y el abuso
sexual de menores de edad en el sector y sancionará a los prestadores de
servicios turísticos involucrados.
ARTÍCULO
19. INFRACCIONES. Además de las infracciones previstas en el artículo
71 de la Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios
turísticos podrán ser objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio
de las penales, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas:
1.
Utilizar publicidad que sugiera expresa o subrepticiamente la prestación
de servicios turísticos sexuales con menores de edad.
2.
Dar información a los turistas, directamente o por intermedio de sus empleados,
acerca de lu gares desde donde se coordinen o donde se presten servicios sexuales
con menores de edad.
3.
Conducir a los turistas a establecimientos o lugares donde se practique la prostitución
de menores de edad.
4.
Conducir a los menores de edad, directamente o por intermedio de sus empleados,
a los sitios donde se encuentran hospedados los turistas, incluso si se trata
de lugares localizados en altamar, con fines de prostitución de menores
de edad.
5.
Arrendar o utilizar vehículos en rutas turísticas con fines de prostitución
o de abuso sexual con menores de edad.
6.
Permitir el ingreso de menores a los hoteles o lugares de alojamiento y hospedaje,
bares, negocios similares y demás establecimientos turísticos con
fines de prostitución o de abuso sexual de menores de edad.
ARTÍCULO
20. SANCIONES. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá
las siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal
fin en la Ley 300 de 1996:
1.
Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
que se destinarán al Fondo de Promoción Turística para los
fines de la presente ley.
2.
Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de la inscripción
en el Registro Nacional de Turismo.
3.
Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo
que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística
durante cinco (5) años a partir de la sanción.
El
Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar esta función
de vigilancia y control en las entidades territoriales. Esta delegación,
sin embargo, no excluye la responsabilidad del delegante por las acciones u omisiones
de los delegatarios.
PARÁGRAFO.
Las personas naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas por violación
a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ser beneficiarias del Certificado
de Desarrollo Turístico contemplado en el artículo 48
de la Ley 383 de 1997 y el Decreto 1053 de 1998.
ARTÍCULO
21. FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Además de las funciones
asignadas al Fondo de Promoción Turística creado por el artículo
42 de la
Ley 300 de 1996, este tendrá por objeto financiar la ejecución de
políticas de prevención y campañas para la erradicación
del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales
serán trazadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación
con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Un
porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística provenientes
de la partida presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional y el monto
total de las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo a los prestadores
de servicios turísticos, según lo establecido en esta ley y en el
numeral 2o. del artículo 72 de la Ley 300
de 1996, se destinarán a este propósito. El Gobierno nacional reglamentará
la materia.
A
las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la
destinación de los recursos a que alude el inciso anterior.
ARTÍCULO
22. IMPUESTO A VIDEOS PARA ADULTOS. Los establecimientos de comercio, cuando
alquilen películas de video de clasificación X para adultos, pagarán
un impuesto correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada video
rentado, con destino a la financiación de los planes y programas de prevención
y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores
de edad.
ARTÍCULO
23. IMPUESTO DE SALIDA. El extranjero, al momento de salida del territorio
colombiano, cubrirá el valor correspondiente a un dólar de los Estados
Unidos de América, o su equivalente en pesos colombianos, con destino a
la financiación de los planes y programas de prevención y lucha
contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.
El
objetivo principal del Fondo cuenta es proveer rentas destinadas a inversión
social con el fin de garantizar la financiación de los planes y programas
de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía
con menores de edad y, más precisamente, con destino a los siguientes fines:
construcción de hogares o albergues infantiles, programas de ayuda, orientación,
rehabilitación y recuperación física y psicológica
de menores de edad que han sido objeto de explotación sexual; financiación
de programas de repatriación de colombianos que han sido objeto de explotación
sexual, y financiación de mecanismos de difusión para la prevención
de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres y niños.
Las
fuentes específicas de los recursos destinados al fondo cuenta, serán
las siguientes:
1.
Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.
2.
Los recursos provenientes de crédito interno y externo.
3.
Las donaciones que reciba.
4.
Los recursos de cooperación nacional o internacional.
5.
Los demás que obtenga a cualquier título.
PARÁGRAFO
1. El Consejo Directivo del ICBF definirá cada año cuáles
serán los gastos concretos con cargo al fondo tomando en cuenta las condiciones
de inversión fijadas en la presente ley. Habrá siempre una apropiación
dentro del presupuesto que se le asigne a ICBF para promover educación
especial, que les presente nuevas alternativas vocacionales que los oriente hacia
un trabajo digno, para los menores objeto de explotación o prácticas
sexuales. También se incluirá una apropiación específica
para investigar las causas y soluciones del tema que es objeto de la presente
ley.
Las
conclusiones de estas investigaciones servirán para definir los programas
y proyectos que se ejecutarán en las siguientes vigencias fiscales.
PARÁGRAFO
2. El ordenador del gasto será el mismo ordenador del ICBF.
PARÁGRAFO
3. La administración financiera del fondo cuenta se hará a través
de una entidad fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Bancaria. El ICBF
adelantará el proceso licitatorio y la celebración del contrato
de encargo fiduciario.
PARÁGRAFO
4. El Gobierno reglamentará lo relacionado con las funciones y responsabilidades
de la Junta Directiva del ICBF y del ordenador del gasto en relación con
el Fondo cuenta, mientras que el control interno y fiscal deberá adelantarse
de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes.
PARÁGRAFO
5. Los recaudos a los que hacen referencia los artículos 22
y 23 de la presente ley, se destinarán específicamente
a los fines previstos en este estatuto.
MEDIDAS
POLICIVAS.
1.
Adelantar labores de vigilancia y control de los establecimientos hoteleros o
de hospedaje, atractivos turísticos y demás lugares que, a juicio
del ICBF, del Ministerio de Desarrollo Económico y de la propia Policía
Nacional merezcan una vigilancia especial por existir indicios de explotación
sexual de menores de edad.
2.
Apoyar las investigaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de Desarrollo
Económico en cumplimiento de esta ley.
3.
Canalizar las quejas que se presenten en violación a lo dispuesto en la
presente ley.
4.
Inspeccionar e inmovilizar los vehículos en zonas turísticas cuando
existan indicios graves de que se utilizan con fines de explotación sexual
de menores de edad. Dichos vehículos podrán ser secuestrados y rematados
para el pago de las indemnizaciones que se causen por el delito cuya comisión
se establezca dentro del respectivo proceso penal.
ARTÍCULO
26. La Policía Nacional inspeccionará periódicamente
las casas de lenocinio, a fin de prevenir y contrarrestar la explotación
sexual, la pornografía y toda clase de prácticas sexuales con menores
de edad. Al propietario o administrador de establecimiento que se oponga, se le
impondrá el cierre del mismo por quince (15) días hábiles,
sin perjuicio de que la inspección se realice y de la acción penal
a que haya lugar.
Procede
el cierre definitivo e inmediato del establecimiento, cuando se descubran casos
de actos sexuales en que participen menores de edad o bien cuando se encuentre
cualquier tipo de material pornográfico en el que participen menores de
edad.
El
cierre temporal y definitivo será de competencia de los inspectores en
primera instancia y de los alcaldes en segunda, siguiendo el trámite del
Código de Policía respectivo o, en su defecto, del Código
Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las sanciones penales y pecuniarias
a que haya lugar.
ARTÍCULO
27. LÍNEA TELEFÓNICA DE AYUDA. La Policía Nacional, en
un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la vigencia
de la presente ley, en todos los niveles territoriales, designará una línea
exclusiva de ayuda para los menores de edad que sean objeto de maltrato o abuso
sexual y para recibir denuncias de actos de abuso sexual con menores de edad,
o de generación, comercialización o distribución de materiales
como textos, documentos, archivos o audiovisuales con contenido pornográfico
de menores de edad.
ARTÍCULO
28. CAPACITACIÓN AL PERSONAL POLICIAL. La Policía Nacional dictará
periódicamente cursos y programas de capacitación, con el fin de
actualizar al personal policial sobre la legislación vigente en materia
de explotación sexual de menores de edad, venta y tráfico de niños,
pornografía con menores de edad y atención menores de edad con necesidades
básicas totalmente insatisfechas. El Inspector General de la Policía
Nacional y el Comisionado Nacional para la Policía realizará los
controles necesarios para asegurar el cumplimiento de esta función, sin
perjuicio de la vigilancia que corresponde a los organismos de control.
PARÁGRAFO.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás entidades públicas,
en todos los niveles territoriales, cuyas funciones estén relacionadas
con la protección de menores de edad, contribuirán a la capacitación
de los miembros de la Policía Nacional.
ARTÍCULO
29. REGISTRO DE MENORES DESAPARECIDOS. La Policía Nacional llevará
un registro de menores de edad desaparecidos, en relación con los cuales
establecerá prioridades de búsqueda y devolución a sus familias.
Los niños desaparecidos durante más de tres meses, deberán
ser incluidos en los comunicados internacionales sobre personas desaparecidas
en la sede de la Interpol.
ARTÍCULO
30. VIGILANCIA ADUANERA. Se prohíbe la importación de cualquier
tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad o en
el que se exhiban actos de abuso sexual con menores de edad. Las autoridades aduaneras
dictarán medidas apropiadas con el fin de interceptar esta clase de importaciones
ilegales, sin perjuicio de las funciones que debe cumplir la Policía Nacional.
ARTÍCULO
31. PLANES Y ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD. Los gobernadores y alcaldes incluirán
medidas de prevención y erradicación de la explotación sexual
de menores de edad, la pornografía y el turismo asociado a prácticas
sexuales con menores de edad en los planes y estrategias integrales de seguridad
de que trat a el artículo 20 de la Ley 62
de 1993 y o normas que la modifiquen. El incumplimiento de este deber será
sancionado discipli-nariamente como falta grave.
ARTÍCULO
32. COMISIÓN NACIONAL DE POLICÍA. Dos (2) representantes de
organizaciones no gubernamentales colombianas, cuyo objeto social comprenda la
protección y defensa de menores de edad, tendrán asiento en la Comisión
Nacional de Policía y Participación Ciudadana.
MEDIDAS
PENALES.
ARTÍCULO
33. ADICIÓNASE EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO PENAL CON EL SIGUIENTE
INCISO. "Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en
este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales,
utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas
correspondientes disminuidas en una tercera parte."
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000 el presente
artículo tendrá el número 209.
ARTÍCULO
34. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con
el número 312A, del siguiente tenor:
Artículo
312A. Utilización o facilitación de medios de comunicación
para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo
tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio
de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18)
años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá
en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta
(50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las
penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la
mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente
artículo tendrá el número 219A.
ARTÍCULO
35. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con
el número 312B, del siguiente tenor:
Artículo
312B. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo,
o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la
realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo
y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes
sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa
de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si
la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además,
la pérdida del empleo.
PARÁGRAFO
transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente
artículo tendrá el número 219B.
DISPOSICIONES
FINALES.
ARTÍCULO
36. INVESTIGACIÓN ESTADÍSTICA. Con el fin de conocer los factores
de riesgo social, individual y familiar que propician la explotación sexual
de los menores, así como las consecuencias del abuso, el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE, realizará una investigación
estadística que será actualizada periódicamente y que recaudará
como mínimo la siguiente información:
1.
Cuantificación de los menores explotados sexualmente, por sexo y edad.
2.
Lugares o áreas de mayor incidencia.
3.
Cuantificación de la clientela por nacionalidad, clase(s) social.
4.
Formas de remuneración.
5.
Formas de explotación sexual.
6.
Ocurrencia del turismo asociado a prácticas sexuales con menores.
7.
Nivel de educación de menores explotados sexualmente.
Los
gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades
indígenas, prestarán al Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel departamental,
distrital y municipal, para la realización de la investigación.
Las
personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas
o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, los datos solicitados
en el desarrollo de su investigación.
Los
datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE, en el desarrollo de la investigación no podrán darse a conocer
al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades
públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos,
que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter
individual que pudiera utilizarse para fines de discriminación.
El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrá
imponer multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, como sanción a las personas
naturales o jurídicas o entidades públicas de que trata el presente
artículo y que incumplan lo dispuesto en esta norma u obstaculicen la realización
de la investigación, previo el trámite de procedimiento breve y
sumario que garantice el derecho de defensa.
Esta
información servirá de base a las autoridades para prevenir la explotación
sexual de menores, y proteger y asistir a las víctimas infantiles con el
fin de facilitar su recuperación y reintegración dentro de la sociedad.
ARTÍCULO
37. COMISIÓN ESPECIAL. Las mesas directivas del Senado de la República
y de la Cámara de Representantes designarán una comisión
especial integrada por cinco (5) senadores y cinco (5) Representantes, incluidos
los autores y ponentes de la presente ley, con el fin de asesorar y colaborar
con el Gobierno Nacional en el desarrollo de la presente ley, así como
evaluar su cumplimiento por parte de las autoridades. Esta Comisión podrá
recomendar a las mesas directivas las modificaciones legales que estime pertinentes.
ARTÍCULO
39. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga
todas las normas que le sean contrarias.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO
URIBE ESCOBAR.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL
ENRÍQUEZ ROSERO.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO
VILLAMIZAR TRUJILLO.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO
LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El
Ministro del Interior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de
Relaciones Exteriores,
ARMANDO
ESTRADA VILLA.
El
Ministro de Justicia y del Derecho,
RÓMULO
GONZÁLEZ TRUJILLO.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN.