Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Colombia

Derecho Judicial

DECRETO NUMERO 1477 DE 2000

(agosto 1°)

por el cual se adopta el Programa Nacional Casas de Justicia.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia;

Que de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política las tres Ramas del Poder Público tienen funciones separadas, pero deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines;

Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 270 de 1996, es deber del Estado garantizar el acceso de todos los asociados a la administración de justicia;

Que corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho de acuerdo con el Decreto 1890 de 1999 artículo 3°, numeral 5, literales a) y b), analizar la conflictividad social y proponer estrategias para encauzarla al igual que para facilitar el acceso a la justicia comunitaria, alternativa o formal;

Que los alcaldes están encargados de desarrollar acciones tendientes a garantizar la promoción de la solidaridad y la convivencia entre los habitantes del municipio, según lo establece el artículo 91 de la Ley 136 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Adóptase el Programa Nacional Casas de Justicia, que tiene por objeto facilitar a la comunidad el acceso a la justicia, prioritariamente en las zonas marginales, en las cabeceras municipales y en centros poblados de los corregimientos de más 2.500 habitantes.

Artículo 2°. Definición de las Casas de Justicia. Las Casas de Justicia son centros multiagenciales de información, orientación, referencia y prestación de servicios de resolución de conflictos, donde se aplican y ejecutan mecanismos de justicia formal y no formal. Con ellas se pretende acercar la justicia al ciudadano orientándolo sobre sus derechos, previniendo el delito, luchando contra la impunidad, facilitándole el uso de los servicios de justicia formal y promocionando la utilización de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

Los servicios que se prestan en las Casas de Justicia serán gratuitos.

Artículo 3°. Objetivos. El Programa Nacional de las Casas de Justicia tendrá los siguientes objetivos y funciones:

1. Crear espacios de acción integral en materia de justicia comunitaria y justicia no formal.

2. Acercar la prestación de ciertos servicios de justicia formal a la comunidad con el fin de facilitar su acceso.

3. Ampliar la cobertura de la administración de justicia.

4. Involucrar a la comunidad en la resolución formal y no formal de los conflictos.

5. Fomentar una cultura de convivencia pacífica y de respeto al derecho ajeno.

6. Propiciar la participación efectiva de la comunidad en el diagnóstico y solución de los problemas en materia de administración de justicia.

7. Establecer espacios de participación y pedagogía ciudadana que contribuyan a la construcción de una convivencia pacífica.

8. Implementar metodologías para el uso y la difusión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

9. Ser instrumento para la articulación de las políticas de justicia del Estado, con los programas de desarrollo comunitario.

10. Promover la defensa de los derechos humanos de los miembros de la comunidad.

11. Asesorar y orientar a la comunidad en el uso del servicio público de la justicia.

12. Orientar jurídicamente a la comunidad en sus derechos y obligaciones.

13. Desarrollar programas de prevención en violencia intrafamiliar y protección de los derechos humanos.

14. Servir de espacio para el análisis de la conflictividad social, por parte de investigadores avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 4°. Servicios. En las Casas de Justicia se prestarán los siguientes servicios:

1. Orientación e información, de derechos humanos y obligaciones legales, con énfasis en la protección de la familia y el menor.

2. Mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

3. Consultorio jurídico.

4. Justicia formal como centros de recepción de quejas y denuncias, peritaje médico, defensoría de familia, investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Además se podrán realizar brigadas con la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro relacionadas con la cedulación, notariado y registro y protección de víctimas de violencia intrafamiliar.

5. Prevención de conflictos y de los delitos en particular.

6. Articulación entre la comunidad y los programas del Estado en temas de justicia y afines.

7. Todos los demás servicios que se consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Programa de Casas de Justicia.

Artículo 5°. Entidades participantes. Podrán participar en el Programa Casas de Justicia las siguientes entidades:

1. Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. Ministerio del Interior.

3. La Fiscalía General de la Nación.

4. La Procuraduría General de la Nación.

5. La Defensoría del Pueblo.

6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

7. El Instituto Nacional de Medicina Legal.

8. La Superintendencia de Notariado y Registro.

9. Las alcaldías distritales o municipales.

10. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por medio de las Defensorías de Familia.

11. Las Comisarías de Familia.

12. Las Inspecciones de Policía.

13. Las personerías distritales o municipales.

14. Los consultorios jurídicos de universidades.

15. Los centros de conciliación.

16. Cualquier otra entidad que se considere necesaria para el cumplimiento de los objetivos del programa.

Artículo 6°. Obligaciones de las entidades participantes. En desarrollo del objeto del Programa Nacional Casas de Justicia cada entidad participante, dentro de su ámbito de competencia, estará obligada a prestar los servicios autorizados por ley. Además de esos servicios, deberán concurrir y colaborar en la prestación de los servicios integrales de las Casas de Justicia.

La forma y el alcance de las obligaciones de cada una de las entidades participantes se establecerán a través de convenios interadministrativos que se suscriban para tal efecto. Además se contará con el Manual Operativo que para Casas de Justicia elaborará el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Parágrafo. Los alcaldes municipales o distritales concurrirán con las entidades del orden local en los gastos de instalación y funcionamiento de las Casas de Justicia en los términos que establezcan los respectivos convenios y el manual de funciones.

Artículo 7°. Funciones especiales del Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá las siguientes funciones especiales:

1. Diseñar y definir las políticas generales del Programa Nacional Casas de Justicia.

2. Velar por el cumplimiento de los objetivos, políticas y funciones del programa y del presente decreto.

3. Coordinar la instalación de las Casas de Justicia con el acuerdo de las autoridades locales y la comunidad en los términos que establezca el manual de funciones.

4. Promover la participación de los Conciliadores en Equidad y los Jueces de Paz.

5. Promover el desarrollo de programas sobre el conocimiento y la defensa de los derechos humanos.

6. Promover la capacitación de los funcionarios que prestan sus servicios en las Casas y la comunidad aledaña, en mecanismos alternativos de solución de conflictos.

7. Fomentar la participación de las universidades, organizaciones no gubernamentales y la empresa privada, en la gestión de las Casas de Justicia.

8. Afianzar las relaciones con los municipios, dotándolos de herramientas para que desarrollen el programa y las políticas de justicia que puedan ser implementadas en las Casas.

9. Elaborar el Manual de Funciones del Programa Nacional Casas de Justicia.

10. Crear la Red de Casas de Justicia.

11. Crear un sistema de evaluación de la gestión de las Casas.

12. Servir de instancia de coordinación para la consecución de recursos nacionales e internacionales destinados al programa.

13. Presentar a las entidades vinculadas, un informe semestral sobre los resultados del programa. Estas podrán hacer recomendaciones e impartir los correctivos necesarios a sus agentes regionales o seccionales, para el éxito del programa.

14. Promover la creación de Comités Coordinadores Distritales o Municipales en los términos que lo establezca el manual de funciones del programa.

15. Promover la creación de Comités Coordinadores en las Casas de Justicia en los términos que lo establezca el manual de funciones del programa.

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su promulgación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Neiva, Huila, a 1° de agosto de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

DECRETO NUMERO 1472 DE 2000

 

(julio 31)

por el cual se integran ternas para la elección de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 2° del artículo 254 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 76 de la Ley 270 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 2° del artículo 254 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 76 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estará integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho (8) años por el Congreso Nacional, de ternas enviadas por el Gobierno;

Que a los Magistrados Miriam Donato de Montoya, Amelia Mantilla Villegas y Edgardo José Maya, se les vence el citado período el día 2 de septiembre del año en curso;

Que, en consecuencia, al presentarse una vacancia absoluta en tres de los cargos de magistrados que conforman la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se hace necesario integrar las ternas con el fin de que el Congreso Nacional efectúe la elección correspondiente,

DECRETA:

Artículo 1°. Intégranse las ternas para que el Congreso Nacional efectúe la elección de los cargos de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentran vacantes, así:

• Primera Terna

Víctor Rafael Buitrago Moré

Guillermo Bueno Miranda

Carlina Mireya Varela Lorza

• Segunda Terna

Rubén Darío Henao O.

Juana Marina Pachón Rojas

Humberto Vergara Portela

• Tercera Terna

Martha Isabel Castañeda Curvelo

Temístocles Ortega Narváez

Luz Stella Santaella de Cajigas

Artículo 2°. El Ministerio de Justicia y del Derecho comunicará el presente decreto al Presidente del Congreso Nacional, adjuntando la documentación de ley.

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

DECRETO NUMERO 1490 DE 2000

 

(agosto 2)

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1890 de 1999.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial de lo establecido en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo previsto en los artículos 52 y 54 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 489, consagran que la función Administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad;

Que el Decreto 1890 de 1999, por medio del cual se reestructuró el sector justicia, creó el Fondo de Infraestructura Carcelaria, FIC, como una dependencia del Ministerio de Justicia y del Derecho encargada de atender desde su creación las funciones que tenía a su cargo el Instituto Penitenciario y Carcelario, Inpec, relacionadas con el diseño, adquisición de terrenos, construcción, reconstrucción, refacción, ampliación y equipamiento de la infraestructura del sistema penitenciario y carcelario del orden nacional;

Que las obligaciones generadas o asumidas por el Inpec con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1890 de 1999 deben continuar a su cargo;

Que el Fondo de Infraestructura Carcelaria, FIC, es una dependencia esencialmente técnica que nació a la vida jurídica para que a partir de su entrada en funcionamiento propenda por el mejoramiento de la infraestructura carcelaria para la prestación del servicio del sistema carcelario y penitenciario,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 25 del Decreto 1890 de 1999 tendrá un parágrafo nuevo del siguiente tenor:

"Parágrafo. La refacción de las sedes de los establecimientos de reclusión del orden nacional comprende la realización de todas aquellas acciones tendientes a la restitución de elementos constructivos estropeados en aquellas edificaciones".

Artículo 2°. El artículo 36 del Decreto 1890 de 1999 tendrá un inciso nuevo que será el último del siguiente tenor:

"El Fondo de Infraestructura Carcelaria, FIC, responderá por los actos, contratos o convenios que suscriba o adquiera con cargo al presupuesto que le haya sido asignado, por las obligaciones que surjan de la ejecución de sus funciones desde su entrada en funcionamiento, así como por aquellas derivadas de los contratos que se le cedan".

Artículo 3°. El artículo 40 del Decreto 1890 de 1999, quedará así:

"Artículo 40. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, no cederá ningún bien inmueble al Ministerio de Justicia y del Derecho. Las obras que el Fondo de Infraestructura Carcelaria, FIC, del Ministerio de Justicia y del Derecho ejecute en desarrollo de sus funciones, una vez recibidas a satisfacción por esta entidad, pasarán por ministerio de la ley al Inpec.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el Inpec cederá al Ministerio de Justicia y del Derecho los inmuebles que conforme a estudios técnicos realizados por el FIC, sean necesarios para la construcción de nuevos proyectos de infraestructura carcelaria",

Artículo 4°. El artículo 41 del Decreto 1890 de 1999 tendrá un parágrafo nuevo del siguiente tenor:

"Parágrafo. El mantenimiento de las sedes de los establecimientos de reclusión del orden nacional a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, comprende la realización de todas aquellas obras de construcción menor que requieran los centros de reclusión para garantizar su funcionamiento".

Artículo 5°. El numeral 1 del artículo 43 del Decreto 1890 de 1999, quedará así:

"1. Los bienes inmuebles destinados a servir como sedes administrativas del Inpec, los bienes inmuebles destinados a servir como centros de reclusión del orden nacional y los bienes muebles que le correspondan".

Artículo 6°. El artículo 80 del Decreto 1890 de 1999, quedará así:

"Artículo 80. Obligaciones. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, es responsable de los actos, contratos o convenios que haya suscrito y de todas las obligaciones surgidas, con ocasión de las funciones que tuvo hasta la entrada en vigencia del Decreto 1890 de 1999 para el diseño, adquisición de terrenos, construcción, reconstrucción, mantenimiento, ampliación y equipamiento de la infraestructura del sistema penitenciario y carcelario. Para el efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario mantendrá la representación legal y judicial con plenitud de las facultades que la ley otorga a las entidades públicas.

En consecuencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho no se subroga en ninguna de las obligaciones que se generen o hayan generado por actuaciones en las que el Inpec haya comprometido sus recursos para el cumplimiento de las funciones señaladas en el inciso anterior o que de acuerdo con el mismo sigan siendo de la competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, siempre que no se celebre cesión del respectivo contrato a favor del Ministerio.

El Ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Inpec establecerán los mecanismos y adelantarán las acciones necesarias para que el Ministerio reciba la información, soportes y archivos necesarios para el desarrollo de las funciones que asume el Fondo de Infraestructura Carcelaria, FIC.

Para el cabal cumplimiento de las funciones asignadas al Fondo de Infraestructura Carcelaria, FIC, del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Inpec le traspasará los títulos e inversiones relacionados con tales funciones y los muebles otrora asignados a las dependencias suprimidas".

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.


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