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LEGISLACION ANDINA

Chile

Derecho Constitucional

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL(Nº 17.997)


CAPITULO III

PLANTA, REMUNERACIONES Y ESTATUTO DEL PERSONAL

(Artículos 74 - 90)

Artículo 74.- La Planta del Tribunal estará constituida por los siguientes cargos:

-Siete Ministros

-Un Secretario Abogado

-Un Relator Abogado

-Un Oficial Jefe de Presupuestos

-Un Oficial primero Administrativo

-Dos Oficiales Segundo

-Un Oficial de Sala

-Un Mayordomo

El Tribunal podrá acordar la contratación a honorarios de las personas que requiera para su normal funcionamiento, dentro de sus disponibilidades presupuestarias.

Artículo 75.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, el Tribunal podrá ampliar la Planta de su personal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros y sólo en la medida que sea estrictamente necesario para su normal funcionamiento, en la siguiente forma:

- Hasta tres Relatores Abogados;

- Hasta cinco Oficiales Segundo;

- Hasta dos Oficiales de Sala;

- Hasta siete auxiliares de servicios menores,

Artículo 76.- El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal previo concurso de antecedentes o de oposición.

El Presidente cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

Artículo 77.- La remuneración mensual de cada uno de los Ministros será fijada una vez al año mediante auto acordado del Tribunal, que se publicará en el Diario Oficial, y regirá a contar del día primero del mes en que se adopte el acuerdo. La remuneración indicada no podrá exceder a la establecida para el grado II de la Escala de Sueldos del Poder Judicial, Escalafón del Personal Superior, incluidas las asignaciones que correspondan al cargo de Ministro.

La remuneración que perciban los miembros del Tribunal que sean a su vez Ministros de la Corte Suprema, no será imponible.

La remuneración del resto de los Ministros será imponible de conformidad a la ley, en los mismos términos y modaledades que lo sean las remuneraciones del Poder Judicial.

Los integrantes a que se refiere el artículo 14° de la presente ley, gozarán de una asignación no imponible igual a la que perciben los abogados integrantes de la Corte Suprema.

Artículo 78.- Las remuneraciones del personal de la Planta del Tribunal serán fijadas por éste y no podrán ser superiores a las que correspondan al cargo de sus similares de la Corte Suprema.

Artículo 79.- Las remuneraciones que perciban los funcionarios del Tribunal son incompatibles con toda otra remuneración que se pague con fondos fiscales, semifiscales o municipales, con excepción de los empleos, funciones o comisiones de la enzeñanza universitaria, superior, media, básica y especial.

Artículo 80.- La Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el Presidente del Tribunal comunicará al Ministerio de Hacienda sus ecesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el Sector Público.

Artículo 81.- El Presupuesto de la Nación deberá considerar como mínimo, para el funcionamiento del Tribunal, la cantidad destinada al efecto en el año anterior, expresada en moneda del mismo valor. Esta norma no incluye las cantidades destinadas a la adquisición de bienes de capital que no sean necesarias en el nuevo presupuesto.

Artículo 82.- El Tribunal, en el mes de Enero de cada año, a proposición de su Presidente, considerando la suma global que le corresponda de conformidad con los artículos precedentes y las disponibilidades sobrantes del año anterior, formará el presupuesto efectivo del ejercicio correspondiente, de acuerdo a la clasificación común para el Sector Público. Dicho presupuesto tendrá el carácter de interno. Los pagos que acuerde se ajustarán al presupuesto mencionado, sin perjuicio de que el Tribunal pueda hacer los traspasos que crea convenientes.

El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.

Artículo 83.- En la primera quincena del mes de Enero de cada año, el Presidente y el Secretario presentarán la rendición de cuenta de los gastos ante el Tribunal. Esta cuenta será comunicada a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su incorporación en el Balance General de la Hacienda Pública.

Artículo 84.- Los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados sólo por el Tribunal y con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

El Tribunal podrá, además, removerlos de sus cargos con el voto de la mayoría de sus miembros.

Las medidas a que se refieren los incisos anteriores no serán susceptibles de reclamación o recurso alguno.

Artículo 85.- Está prohibido a los funcionarios del Tribunal intervenir en toda clase de actividades de índole política, con la sola excepción de la de ejercitar el derecho a sufragio.

Artículo 86.- Los funcionarios del Tribunal estarán sujetos a la autoridad inmediata del Secretario.

Artículo 87.- En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator, y si hubiere más de uno, por el que corresponda según el orden de antiguedad de su nombramiento. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

Artículo 88.- En defecto de las normas de esta ley, serán aplicables al personal las disposiciones relativas al régimen de empleados del Poder Judicial.

Artículo 89.- No se aplicarán al Tribunal Constitucional las disposiciones que rigen la acción de la Contraloría General de la República ni las que norman la Administración Financiera del Estado.

Artículo 90.- El Tribunal podrá, mediante auto acordados dictados en sesiones especialmente convocadas al efecto, reglamentar las materias a que se refiere esta ley.


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