Párrafo 3
Inhabilidades e Incompatibilidades de los Ministros de Estado y Parlamentarios
(Artículos 51 - 62)
Artículo 51.- La tramitación de las causas a que se refieren los números 10 y 11 del artículo 82° de la Constitución Política, se someterá a las normas establecidas en este párrafo.
Artículo 52.- El requerimiento formulado por el Presidente de la República, el Senado, la Cámara de Diputados o diez o más parlamentarios en ejercicio, se arreglará a lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley, en cuanto corresponda.
Las personas naturales o jurídicas que no sean órganos constitucionales y que deduzcan la acción pública a que se refiere el inciso décimo tercero del artículo 82 de la Constitución Política, estarán obligadas a afianzar las resueltas de su acción a satisfacción del Tribunal, para los efectos de lo dispuesto en lo artículos 62 y 71 de esta ley.
Artículo 53.- El requerimiento deberá contener:
1. La individualización de quien deduzca la acción, si se trata de las personas a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior;
2. El nombre del Ministro de Estado o parlamentario a quien afecte el requerimiento, con indicación precisa de la causal de inhabilidad, incompatibilidad o cesación en el cargo que se invoca y de la norma constitucional o legal que la establece;
3. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya;
4. La enunciación precisa, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del Tribunal; y 5. La indicación de todas las diligencias probatorias con que se pretenda acreditar los hechos que se invocan, bajo sanción de no admitirse dichas diligencias si así no se hiciere.
En todo caso, la prueba instrumental deberá acompañarse al requerimiento bajo sanción de no admitirse con posterioridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.
Artículo 54.- Si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en los numeros 1 a 4, inclusive, del artículo anterior, el Tribunal podrá no admitirlo a tramitación por resolución fundada que se notificará al recurrente, quien dentro de tres días contados desde la respectiva notificación deberá subsanar sus defectos, bajo sanción de tenerse por no presentado.
Artículo 55.- Admitido a tramitación, el requerimiento se notificará al Ministro o parlamentario afectado, quien dispondrá de diez días para su contestación, la que deberá cumplir con los requisitos exigidos en los números 3°, 4° y 5° del artículo 53° de esta ley.
Artículo 56.- Con la contestación, o sin ella si no se hubiere presentado en tiempo, el Tribunal resolverá sobre si es necesario recibir la causa a prueba.
Artículo 57.- Si el Tribunal estima que es necesario recibir la causa a prueba, dictará una resolución fijando los hechos sobre los cuales debe recaer.
Dentro del término probatorio, que será de 15 días, las partes deberán rendir todas las pruebas que hubieren ofrecido en el requerimiento o en su contestación. La lista de testigos deberá presentarse dentro de los tres primeros días del probatorio.
Cuando haya de rendirse prueba ante el Tribunal, las diligencias probatorias podrán practicarse ante al Ministro que el Tribunal comisione al efecto.
Artículo 58.- Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 43° de la presente ley.
Artículo 59.- Las sentencias se notificarán a quienes figuren como partes en la causa y se comunicarán a los órganos constitucionales interesados para los fines a que hubiere lugar.
Artículo 60.- Todas las resoluciones que dicte el Tribunal se notificarán por carta certificada, dirigida al domicilio que el requirente deberá señalar en su primera presentación.
Con todo, la resolución a que se refiere el artículo 55° de esta ley se notificará personalmente al Ministro o parlamentario afectado haciéndole entrega de copia íntegra del requerimiento y de la resolución que en éste haya recaído. La notificación será practicada por el Ministro de Fe que designe el Tribunal. De la misma manera se notificará la sentencia a que se refiere el artículo precedente.
En caso que la notificación no pudiera practicarse personalmente, el Tribunal dispondrá la forma de efectuarla.
Artículo 61.- Serán aplicables, además, en cuanto corresponda, las normas contenidas en los Títulos II, V y VII del libro I del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sean contrarias a esta ley.
Artículo 62.- En las causas a que se refieren los números 10 y 11 del artículo 82 de la Constitución Política, el Tribunal impondrá las costas a quien haya requerido su intervención si dicho requerimiento fuere rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirlo de ellas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para formular el requerimiento, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución. La regulación de tales costas se hará discrecionalmente por el propio Tribunal.
La ejecución de la sentencia, en lo relativo a las costas, se efecuará conforme al procedimiento establecido en el Título I del libro III del Código de Procedimiento Civil y conocerá de ella el tribunal ordinario de justicia que corresponda.
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