Párrafo 2
Conflictos de Constitucionalidad
(Artículos 38 - 50)
Artículo 38.- En el caso del número 2 del artículo 82 de la Constitución Política, los requerimientos deberán ser formulados al Tribunal de la manera que se señala en los incisos siguientes.
El requerimiento del Presidente de la República deberá llevar, también, la firma del Ministro de Estado correspondiente.
Cuando el requirente fuera alguna de las Cámaras, la comunicación deberá ser firmada por el respectivo Presidente y autorizada por el Secretario.
Si el requerimiento emanare de una cuarta parte de los miembros en ejercicio de una de las Cámaras, podrá formularse por conducto del Secretario de la respectiva Corporación o directamente ante el Tribunal. En uno y otro caso, deberán firmar los parlamentarios ocurrentes y autorizarse su firma por el Secretario señalado o por el del Tribunal Constitucional. Siempre deberá acreditarse que los firmantes constituyen a lo menos el número de parlamentarios exigidos por la Constitución. En el respectivo requerimiento deberá designarse a uno de los parlamentarios firmantes como representante de los requirentes en la tramitación de su reclamación.
Artículo 39.- El requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas.
Al requerimiento deberán acompañarse, en su caso, copias íntegras de las actas de sesiones de sala o comisión en las que se hubiere tratado el problema y de los instrumentos, escritos y demás antecedentes invocados.
En todo caso se acompañará el proyecto de ley, de reforma constitucional o tratado, con indicación precisa de la parte impugnada.
Artículo 40.- Recibido el requerimiento por el Tribunal, se comunicará al Presidente de la República la existencia de la reclamación para que se abstenga de promulgar la parte impugnada del respectivo proyecto, salvas las excepciones señaladas en el inciso sexto del artículo 82 de la Constitución Política.
Artículo 41.- Si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 39 de la presente ley, el Tribunal podrá, por resolución fundada, no admitirlo a tramitación. La resolución se comunicará a quien hubiere recurrido.
Los interesados, dentro de tres días contados desde la fecha de la comunicación, podrán subsanar los defectos de su requerimiento o completar los antecedentes que hubieren omitido. Si así no lo hicieren, el requerimiento se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.
Si transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior no se hubieren subsanado los defectos del requerimiento o no se hubieren completado los antecedentes, el Tribunal comunicará este hecho al Presidente de la República para que proceda a la promulgación de la parte del proyecto que fue materia de la impugnación.
Artículo 42.- Admitido a tramitación un requerimiento, deberá ponerse en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, enviándoles copia de él, quienes dispondrán de cinco días, contados desde la fecha de la comunicación, para hacer llegar al Tribunal las observaciones y los antecedentes que estimen necesarios. Transcurrido dicho plazo, el Tribunal procederá con la respuesta o sin ella.
Artículo 43.- Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, el Presidente ordenará traer los autos en relación y el asunto quedará en estado de tabla.
Oída la relación y producido, el acuerdo, se designará Ministro redactor.
Artículo 44.- El Tribunal podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad, respecto de las normas cuestionadas, en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya sido o no invocado en el requerimiento.
Artículo 45.- Las sentencias se comunicarán al requirente y, en su caso, al Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados y a la Contraloría General de la República, para los fines a que hubiere lugar.
También dichas sentencias se comunicarán, en cuanto corresponda, a la Corte Suprema, para el efecto establecido en el inciso final del artículo 83 de la Constitución Política.
Artículo 46.- En el caso del número 3 del artículo 82 de la Constitución Política, se aplicarán en lo pertinente las normas anteriores de este párrafo y las que se contienen en los incisos siguientes.
Cuando el requerimiento provenga del Presidente de la República, el plazo a que se refiere el inciso séptimo del artículo 82 de la Constitución se contará desde que se reciba en el Ministerio de origen el oficio de representación del Contralor General de la República.
El Tribunal deberá resolver dentro de 30 días contados desde que reciba el requerimiento o, si éste fuere defectuoso o incompleto, desde que se subsanen las deficiencias o se completen los antecedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de esta ley. El Tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por quince días si existieren motivos graves y calificados, mediante resolución fundada.
La sentencia que acoja el reclamo presentado por el Presidente de la República será comunicada al Contralor General para que proceda, de inmediato, a tomar razón del decreto con fuerza de ley respectivo.
La sentencia que acoja un reclamo respecto de todo o parte de un decreto con fuerza de ley del cual la Contraloría General hubiere tomado razón, se publicará en el Diario Oficial dentro de tres días contados desde la fecha de la dictación de la sentencia y la norma respectiva quedará sin efecto de pleno derecho.
Artículo 47.- En el caso del número 4 del artículo 82 de la Constitución Política, se aplicarán en lo pertinente las normas de los artículos 38 a 45, inclusive, de esta ley y las que se expresan en los incisos siguientes.
El requerimiento deberá indicar, además, si la cuestión se refiere a la procedencia de la consulta plebiscitaria, a su oportunidad o a los términos de la misma, precisando los aspectos específicos de la impugnación y su fundamento.
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo indicado en el inciso tercero del artículo anterior.
Si la sentencia resolviere que el plebiscito es procedente, deberá fijar en la misma resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, manteniendo la forma dispuesta en el decreto de convocatoria o modificándola, en su caso.
La sentencia deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de tres días contados desde la fecha de su dictación.
Artículo 48.- En el caso del número 5 del artículo 82 de la Constitución Política, se aplicarán en lo pertinente las normas de los artículos 38 a 45, inclusive, de esta ley y las que se expresan en los incisos siguientes.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley, admitido a tramitación el requerimiento, deberá ponerse en conocimiento del Contralor General de la República.
La sentencia del Tribunal que, al acoger el reclamo, promulgue la ley, rectifique la promulgación incorrecta o declare la inconstitucionalidad de un decreto, se remitirá a la Contraloría General para el solo efecto de su registro. Cumplido dicho trámite, ésta ordenará de inmediato su publicación el el Diario Oficial, la que se efectuará dentro de los cinco días siguientes.
Esta nueva publicación, su caso, no afectará la vigencia de la parte no rectificada por el fallo.
Artículo 49 -En el caso del número 6 del artículo 82° de la Constitución Política, se aplicarán en lo pertinente las normas de los artículos 38° a 45°, inclusive de esta ley y las que se expresen en los incisos siguientes.
El plazo de diez días a que se refiere el inciso tercero del artículo 88 de la Constitución, se contará desde que se reciba en el Ministerio de origen el oficio de representación del Contralor General de la República.
La sentencia que acoja el reclamo presentado por el Presidente de la República será comunicada al Contralor General para que proceda, de inmediato, a tomar razón del decreto o resolución inmpugnado.
Artículo 50.- En el caso del número 12 del artículo 82° de la Constitución Política se aplicarán, en lo pertinente, las normas de los artículos 38° a 45°, inclusive, de esta ley y las que se contienen en los incisos siguientes.
El Tribunal deberá resolver dentro de treinta días contados desde que reciba el requerimiento o desde que se subsanen las deficiencias o se completen los antecedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41° de esta ley. El Tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por quince días si existieren motivos graves y calificados, mediante resolución fundada.
La sentencia que acoja el reclamo deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de tres días contados desde la fecha de su dictación.
Esta Página Web ha sido elaborada por la Comisión Andina de Juristas. Agradeceremos sus sugerencias y comentarios al E-mail: rij@cajpe.org.pe