Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Chile

Derecho Constitucional

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL(Nº 17.997)


Titulo II

Normas Especiales de Procedimiento

Párrafo 1

Control Obligatorio de Constitucionalidad

(Artículos 34 - 37)

Artículo 34.- En el caso del número 1 del artículo 82 de la Constitución Política, corresponderá al Presidente de la Cámara de origen enviar al Tribunal los proyectos de leyes orgánicas constitucionales y de leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.

El plazo de cinco días a que se refiere el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución, se contará desde que quede totalmente tramitado por el Congreso el proyecto respectivo, lo que certificará el Secretario de la Cámara de origen.

Si durante la discusión del proyecto se hubiere suscitado, cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.

Artículo 35.- Una vez recibida la comunicación por el Tribunal, el Presidente ordenará traer los autos en relación y el asunto quedará en estado de tabla.

Oída la relación, el Tribunal resolverá sobre la constitucionalidad del proyecto.

Resuelto por el Tribunal que el proyecto respectivo es constitucional, y no habiéndose producido en la etapa de discusión de dicho proyecto la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal así lo declarará y su Presidente lo comunicará a la Cámara de origen.

En todo caso la resolución deberá ser fundada si se tratare de una ley interpretativa de la Constitución.

Si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.

Si el Tribunal resolviere que uno o más preceptos del proyecto son inconstitucionales deberá declararlo así mediante resolución fundada, cuyo texto íntegro se remitirá a la Cámara de origen.

Artículo 36.- Ejercido el control de constitucionalidad por el Tribunal, la Cámara de origen enviará el proyecto al Presidente de la República para su promulgación, con exclusión de aquellos preceptos que hubieren sido declarados inconstitucionales por el Tribunal.

Artículo 37.- Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la constitucionalidad de un proyecto ley orgánica constitucional o de ley que interprete algún precepto de la Constitución Política, en los términos señalados en los artículos anteriores, no se admitirá a tramitación en el Tribunal ningún requerimiento para resolver cuestiones sobre constitucionalidad de dichos proyectos o de uno o más de sus preceptos.


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