CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Titulo I
Normas Generales de Procedimiento
(Artículos 26 - 33)
Artículo 26.- A las disposiciones de este capítulo se someterá la tramitación de las causas y asuntos que se sustancien en el Tribunal.
Artículo 27.- El procedimiento ante el Tribunal será escrito y los requerimientos que se presenten y las actuaciones que se realicen se harán en papel simple.
Excepcionalmente, el Tribunal, si lo estima necesario, podrá disponer que se oigan alegatos en la forma y condiciones que determine.
Artículo 28.- El Tribunal podrá disponer la acumulación de aquellos asuntos o causas con otros conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión.
Artículo 29.- El Tribunal deberá resolver los asuntos sometidos a su conocimiento guardando el orden de su antiguedad, salvo cuando motivos justificados exijan que dicho orden se altere.
Cuando el Tribunal decida hacer uso de la prórroga de plazo a que se refiere el inciso quinto del artículo 82 de la Constitución Política o ampliar plazos prorrogables fijados por esta ley o por el Tribunal, deberá expresarlo en resolución fundada que se pronunciará antes del vencimiento de los plazos referidos.
Artículo 30.- El Tribunal podrá decretar las medidas que estime del caso tendientes a la más adecuada sustanciación y resolución del asunto que conozca.
Podrá requerir, asimismo, de cualquier poder, órgano público o autoridad; organización y movimiento o partido político, según corresponda, los antecedentes que estime convenientes y éstos estarán obligados a proporcionárselos oportunamente.
Artículo 31.- Las sentencias del Tribunal deberán cumplir, en lo pertinente, con los requisitos indicados en los números 1° a 6°, inclusive, del artículo 170 de Código del Procedimiento Civil.
Los Ministros que discrepen de la opinión mayoritaria del Tribunal deberán hacer constar en el fallo su disidencia.
Artículo 32.- Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar sus resoluciones sólo si se hubiere incurrido en algún error de hecho que así lo exija.
La modificación a petición de parte deberá solicitarse dentro de siete días contados desde la notificación de la respectiva resolución. El Tribunal se pronunciará de plano sobre esta solicitud.
Artículo 33.- Los plazos de días establecidos en la presente ley será de días corridos y no se suspenderán durante los feriados.
La fecha de la notificación por carta certificada y de las comunicaciones a que se refiere el Título II será, para todos los efectos legales, la del día siguiente a la de su expedición.
Las comunicaciones se efectuarán mediante oficio.
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