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LEGISLACION ANDINA

Chile

Derecho Constitucional

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL(Nº 17.997)


CAPÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

(Artículos 1º - 25)

Artículo 1º.- El Tribunal Constitucional regulado por el Capítulo VII de la Constitución Política y por esta ley, es un órgano del Estado autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder.

Artículo 2º.- El plazo de duración en sus cargos de los miembros del Tribunal se contará a partir del día de su incorporación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° de la presente ley.

Los miembros del Tribunal, al término de su período, podrán ser reelegidos o nuevamente designados, según corresponda.

El Tribunal tendrá el tratamiento de "Excelencia" y cada uno de sus miembros el de " Señor Ministro".

Artículo 3º.- El Tribunal sólo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de los órganos constitucionales interesados o de las personas que intenten la acción pública, en los términos señalados en el artículo 82 de la Constitución Política.

Reclamada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva el asunto sometido a su decisión.

Artículo 4º.- los actos del Tribunal son públicos. Con todo, el Tribunal por mayoría de votos podrá decretar el carácter de reservadas a determinadas actuaciones o diligencias.

Artículo 5º.- Los miembros del Tribunal deberán elegir, de entre ellos, un Presidente por simple mayoría de votos. Este durará dos años en sus funciones como tal y sólo podrá ser reelegido para el período siguiente.

Artículo 6º.- Los demás miembros del Tribunal tendrán la precedencia que este mismo determine, pero el Ministro que se haya desempeñado como Presidente en el período anterior tendrá la primera precedencia en el siguiente.

El Presidente será subrogado por el Ministro que lo siga en el orden de precedencia que se halle presente.

Artículo 7º.- En caso que el Presidente del Tribunal cese en su cargo antes de cumplir su período, se procederá a elegir un reemplazante por el tiempo que falte.

Artículo 8º.- Son atribuciones del Presidente:

a) Presidir las sesiones y audiencias del Tribunal y dirigirse en su nombre a las autoridades, organismos, entidades o personas a que hubiere lugar;

b) Formar la tabla según el orden de preferencia asignado a las causas y distribuir los asuntos a los Ministros para la redacción del fallo en orden inverso al de su precedencia;

c) Atender el despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos y providencias de mera sustanciación de los asuntos que conozca el Tribunal;

d) Abrir y cerrar las sesiones del Tribunal, anticipar o prorrogar sus audiencias en caso que así lo requiera algún asunto urgente y convocarlo extraordinariamente cuando fuere necesario;

e) Declarar concluido el debate y someter a votación las materias discutidas; y

f) Dirimir los empates, para cuyo efecto su voto será decisorio.

Artículo 9º.- El Tribunal designará un Secretario, que deberá ser abogado, quien, como Ministro de Fe Pública, autorizará todas las providencias y demás actuaciones del Tribunal, desempeñará las demás funciones que en tal carácter le correspondan y las que se le encomienden.

Artículo 10.- El Presidente y los Ministros prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Secretario del Tribunal.

El Secretario y el Relator prestará su juramento o promesa ante el Presidente.

Del juramento o promesa se dejará constancia en un libro especial en el que, además, se estampará el acta de la constitución del Tribunal y todo cambio que en él se produzca.

Artículo 11.- Las decisiones, decretos e informes que los miembros del Tribunal expidan en los asuntos de que conozcan, no les impondrán responsabilidad.

Artículo 12.- Los Ministros están eximidos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos.

Los Ministros no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361, N° 1,362 y 389 del Código de Procedimiento Civil y N° 1 del artículo 191 y artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 81 de la Constitución Política, los miembros del Tribunal cesan en sus cargos por las siguientes causales:

1) Renuncia aceptada por el Tribunal;

2) Expiración del plazo de su nombramiento;

3) Haber cumplido 75 años de edad;

4) Impedimento que , de conformidad con las normas constitucionales o legales pertinentes, inhabilite al miembro designado para desempeñar el cargo; y

5) Incompatibilidad sobreviniente en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 81 de la Constitución Política.

Respecto de los miembros procesados se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.

La cesación en el cargo por las causales señaladas en los números 4) y 5) de este artículo, requerirá el acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio del Tribunal con exclusión del o de los afectados, adoptado en sesión especialmente convocada al efecto.

Artículo 14.- Si cesare en el cargo algún Ministro, el Presidente del Tribunal comunicará de inmediato este hecho al Presidente de la República, a la Corte Suprema, al Consejo de Seguridad Nacional o al Senado, según corresponda, para los efectos de su reemplazo.

Si los miembros en ejercicio no llegaren a constituir el quórum requerido por el artículo 81 de la Constitución Política por no haberse efectuado la designación dentro de 10 días contados desde la fecha de la comunicación a que se refiere el inciso anterior, por implicancia u otro impedimento grave que afecte a alguno de sus miembros, el Tribunal se integrará con los abogados a que se refiere al artículo 15 de la presente ley, los que serán llamados siguiendo el orden de precedencia fijado en su designación hasta completar el quórum necesario para el funcionamiento del Tribunal. Sin embargo el Tribunal no podrá funcionar con mayoría de abogados integrantes.

Los integrantes durarán en sus funciones hasta que se haga la designación del titular por quien corresponda o cese el impedimiento del reemplazado.

Si la cesación en el cargo se produjere pendiente un asunto sometido a conocimiento del tribunal, continuarán en ello los demás Ministros sin necesidad de nueva vista de la causa, siempre que exista quórum.

Si la cesación se produjere después de acordado el fallo y antes de su expedición, la sentencia se suscribirá por los demás miembros, dejándose constancia del hecho.

Artículo 15.- Cada tres años, en el mes de Enero que corresponda, el Tribunal designará cinco abogados que reúnan las condiciones exigidas para los nombramientos de los abogados a que se refiere el artículo 81 letra c), de la Constitución Política.

Estos abogados integrarán una nómina en la que se expresará además, el orden de su precedencia.

La elección de los abogados integrantes se efectuará por mayoría absoluta de los miembros del Tribunal, en votaciones sucesivas y secretas.

Artículo 16.- El Tribunal funcionará en la capital de la República o en el lugar que, excepcionalmente, el mismo determine.

Celebrará sesiones ordinarias, a lo menos una vez a la semana, en los días y horas que fije.

Las sesiones ordinarias se suspenderán en el mes de Febrero de cada año.

Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando las convoque el Presidente por propia iniciativa o a solicitud de dos o más de sus miembros.

Artículo 17.- Los acuerdos del Tribunal se regirán, en lo pertinente, por las normas del párrafo 2° del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en lo que no sean contrarias a las de esta ley y los votos se emitirán en orden inverso a la precedencia establecida en el artículo 6°. El último voto será el del Presidente.

En la situación prevista en el inciso segundo del artículo 86 del Código Orgánico de Tribunales, y para el caso de no resultar mayoría para decidir la exclusión, prevalecerá la opinión que cuente con el voto del Presidente. Si ninguna de ellas contare con dicho voto, la exclusión será resuelta por éste.

Artículo 18.- En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia del Tribunal. Sólo éste, de oficio, podrá conocer y resolver su falta de jurisdicción o competencia.

Artículo 19.- Será motivo de implicancia respecto de los asuntos a que se refieren los números 1° a 12°, inclusive, del artículo 82 de la Constitución Política, el hecho de haber emitido opinión con publicidad o dictamen sobre el asunto concreto actualmente sometido a conocimiento del Tribunal.

También serán motivo de implicancia respecto de los asuntos a que se refieren los nu|meros 8°, 10° y 11° del mismo artículo 82, los establecidos en los números 2 y 4 al 7, inclusive, del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto procedan.

Tan pronto llegue a conocimiento de un Ministro la existencia de una causal de implicancia que lo afecte, lo estampará en el expediente y el Tribunal, con exclusión de él, deberá resolver. Si la acepta, el Ministro implicado se abstendrá del conocimiento del asunto.

Las implicancias sólo podrán ser promovidas por el miembro afectado o por cualquiera de los Ministros.

Los Ministros no son recusables.

Lo dispuesto en este artículo se aplica, en lo pertinente, al Secretario y a los relatores del Tribunal.

Artículo 20.- Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de las causas civiles y de las criminales, por crímenes o simples delitos, en los que sean parte o tengan interés los miembros del Tribunal.

Artículo 21.- Ningún miembro del Tribunal, desde el día de su designación, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado algún miembro del Tribunal por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 22.- Desde que se declare por resolución firme haber lugar a la formación de causa por crimen o simple delito contra un miembro del Tribunal, queda éste suspendido de su cargo y sujeto al Juez competente.

En tal caso serán aplicables las normas del artículo 14 de la presente ley.

Artículo 23.- Si la Corte declara no haber lugar a la formación de causa, por resolución ejecutoriada, el Tribunal ante quien penda el proceso sobreseerá definitivamente al miembro afectado.

Artículo 24.- Corresponden al Tribunal las facultades disciplinarias establecidas en los artículos 542, 543, 544 y 546 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que no sean contrarias a esta ley.

Artículo 25 -. Para los efectos de los delitos previstos en el párrafo 1° del Título VI del Libro Segundo del Código Penal, el Tribunal se considera Tribunal Superior de Justicia y sus integrantes miembros de dichos Tribunales.


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