Establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 31.791, de 7 de febrero de 1984)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Del Procedimiento Ordinario
ARTICULO 1° El conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley.
Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalado por la ley un procedimiento diverso.
ARTICULO 2° Los juicios por las faltas contempladas en los artículos 113° y 117° de la Ley de Alcoholes serán juzgados y sancionados en conformidad a dicha ley.
Las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, de notificación de protesto de letras y cheques, los juicios ejecutivos y de terminación de arrendamiento, se ceñirán a los procedimientos especiales que los rigen.
ARTICULO 3° Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al Juzgado competente y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en su vehículo si se tratare de infracción al tránsito, para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.
Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia con indicación de si fue personal o por) escrito. En este último caso y tratándose de una infracción del tránsito, si no compareciere el inculpado, el Juez dispondrá que sea notificado personalmente o por cédula en el domicilio que el infractor tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados.
ARTICULO 4° La citación al Juzgado se hará por duplicado y bajo apercibimiento de proceder en rebeldía. En la boleta de citación deberá constar:
1.- La individualización del denunciado y el número de su cédula de identidad;
2.- El Juzgado de Policía Local y el día y hora en que el denunciado deberá concurrir;
3.- La falta o infracción cometida y el lugar, día y hora en que se ejecutó, y
4.- La patente y clase del vehículo, si fuere una infracción a las normas que regulan el tránsito.
El reglamento podrá agregar otras menciones que deba contener la boleta de citación.
En los casos de lesiones leves o daños a los vehículos producidos en accidentes de tránsito, la denuncia deberá indicar, además, los siguientes datos del certificado de póliza del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados vigente: nombre de la compañía aseguradora, número y vigencia del certificado de póliza y nombre del tomador.
La denuncia que Carabineros formule al Juzgado de Policía Local deberá contener todos los detalles y antecedentes necesarios para la correcta individualización del denunciado, el número de su cédula de identidad, el vehículo participante y los hechos constitutivos de la infracción y la norma o normas precisas infringidas. El reglamento señalará la forma que deberán cumplir las denuncias.
Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual., se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.
ARTICULO 5° Si la denuncia fuere motivada por infracciones o contravenciones cometidas por conductores de vehículos, en lugares o caminos alejados de la residencia del denunciado, la citación no podrá hacerse para antes del décimo día hábil siguiente a la fecha de la notificación, pudiendo el funcionario denunciante, atendidas las circunstancias de cada caso, extender ese término hasta el vigésimo día hábil posterior.
En el evento previsto en el inciso anterior, el denunciado podrá concurrir al Juzgado de Policía Local de su residencia para formular sus descargos por escrito y solicitar que, por medio de exhorto, se recabe la resolución del caso y, si corresponde, el envío de la licencia retenida a dicho Tribunal. El Juez exhortado comunicará al exhortante la sentencia dictada,
acompañando la licencia, en su caso, la cual sólo podrá ser devuelta al denunciado previo pago, cuando proceda, de la multa impuesta, mediante vale vista bancario a la orden de la Tesorería Municipal correspondiente al Tribunal exhortado. El Juez exhortante retendrá la boleta de citación que se hubiere extendido al denunciado y otorgará permiso provisorio para conducir hasta por treinta días, siempre que la infracción denunciada no se refiera a falta de licencia o al hecho de encontrarse vencida.
Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación en los casos de infracciones o contravenciones que den origen a accidentes de los cuales resulten lesiones o daños materiales a terceros.
Artículo 6°.- Los funcionarios indicados en el inciso primero del artículo 3° y, en su caso, la Policía Art. 4 b) de Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite.
La caución podrá consistir en un depósito de dinero hecho por ella o por otra persona, ascendente a un cuarto de unidad tributaria mensual. Podrá también constituirse como una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido las medidas racionales y expeditas que propusiere para acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y perjuicios que se regulen.
Siempre que se prive de libertad a una persona, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que obliguen a informarle la razón de ello y a comunicar a su familia, a su abogado o a la persona que indique el hecho de haber sido privado de libertad y su motivo.
Los que permanecieren detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia más próxima, en caso contrario.
El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.
El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente o haya incurrido en faltas reiteradas.
La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere.
Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, el juez procederá, en lo demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido, pudiere imposibilitar su tramitación.
ARTICULO 7° En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celabrará con las partes que asistan.
Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial.
ARTICULO 8° La notificación de la demanda, denuncia o querella se practicará personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del Tribunal, firmada por el Secretario, al demandado, denunciado o querellado. Sin embargo, si la persona a quien debe notificarse no es habida, en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquier persona adulta que allí se
encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar siempre que establezca que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio y aquella es su morada o lugar de trabajo, dejándose constancia de ello en el proceso. La entrega de estas copias se hará sin previo decreto del Juez.
La notificación a que se refiere este artículo y demás actuaciones que determine el Tribunal, se harán por un Carabinero o un empleado municipal o, tratándose de denuncias por infracciones a la legislación forestal, dicha notificación también podrá ser practicada por un funcionario de la Corporación Nacional Forestal designado por el Juez quienes actuarán como ministro de fe, sin que sea necesaria la aceptación expresa del cargo. La designación del funcionario de la Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de profesionales y técnicos que semestralmente envíe al tribunal el Director Regional correspondiente.
En los juicios de accidentes del tránsito el Juez podrá decretar el arresto del conductor o el retiro del vehículo, o ambas medidas, si no fuera posible notificar la demanda, denuncia o querella porque el domicilio del conductor o del propietario del vehículo registrado en la Municipalidad, o en los Registros de Conductores o Vehículos, según el caso, fuere fuere inexistente o no correspondiere a la realidad.
Los empleados municipales que designe el Tribunal estarán facultados, también, para ejercer todas las funciones e intervenir en todas las actuaciones señaladas en el artículo 390° del Código Orgánico de Tribunales y podrán actuar fuera del territorio jurisdiccional de aquél. Estos empleados percibirán por las actuaciones que realicen en tal carácter hasta el 75% de los derechos fijados en el arancel de receptores judiciales establecido por el Ministerio de Justicia.
ARTICULO 9° El Juez será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional.
En los casos de accidentes del tránsito, la demanda civil deberá notificarse con tres días de anticipación al comparendo de contestación y prueba que se celebre. Si la notificación no se efectuare antes de dicho plazo, el actor civil podrá solicitar que se fije nuevo día y hora para el comparendo. En todo caso, el juez podrá, de oficio, fijar nuevo día y hora para el comparendo.
Si la demanda civil se presentare durante el transcurso del plazo de tres días que señala el inciso anterior, en el comparendo de contestación y prueba o con posterioridad a éste, el juez no dará curso a dicha demanda.
Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada.
Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuere extemporánea o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor, suspendiéndose la prescripción de la acción civil de indemmización durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional. Esta demanda se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 10° La defensa del demandado, denunciado o querellado podrá hacerse verbalmente o por escrito. Las partes podrán formular observaciones a la demanda, denuncia o querella y a ala defensa, en su caso, de lo que se dejará constancia por escrito.
Podrá el demandado, al formular su defensa, reconvenir al actor de los daños sufridos como consecuencia del accidente. La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda, en el mismo comparendo a que fueron citadas las partes y ella no podrá ser deducida en ninguan otra oportunidad durante la secuela del juicio; sin perjuicio de que el interesado haga valer sus derechos ante la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales, una vez que se declare por sentencia firme la culpabilidad de la persona a quien se pretenda demandar.
En todo caso y oída la defensa del demandado el Juez, si lo estima conveniente y en resguardo de los derechos del demandante o demandado, podrá suspender el comparendo y fijar nuevo día y hora para su continuación, con el solo objeto de recibir la prueba.
ARTICULO 11° En el comparendo y después de oir a las partes, el Juez las llamará a conciliación sobre todo aquello que mire a las acciones civiles deducidas.
Producida la conciliación, la causa proseguirá su curso en lo contravencional.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el juez podrá llamar nuevamente a conciliación en el curso del proceso. Las opiniones que emita el Juez, en el acto de la conciliación, no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.
De la conciliación total o parcial se levantará acta que contendrá sólo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirá el Juez, las partes y el secretario, y tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 12° En el procedimiento de Policía Local, no podrá presentarse por cada parte más de cuatro testigos, cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos. Tratándose de daños en choque, si el conductor y el propietario de un vehículo fueren personas diferentes, sólo se considerarán partes distintas si entre ellos existe, en el juicio, algún interés contradictorio.
No será admisible, en el procedimiento de Policía Local, la prueba de testigos para acreditar la existencia o fecha de un acto que sea título traslaticio del dominio de un vehículo motorizado.
En los casos de accidentes del tránsito, cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en la Secretaría antes de las l2 horas del día hábil que precede al designado para la audiencia. No se examinarán testigos no incluídos en tales listas, salvo acuerdo expreso de las partes.
Cuando la falta consista en el hurto de especies cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual, será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso final del artículo 4°.
ARTICULO 13° El Juez podrá ordenar la comparecencia personal del demandado, denunciado o querellado, si lo estimare necesario, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380° del Código de Procedimiento Civil. Igual facultad tendrá para ordenar la comparcencia de los testigos.
ARTICULO 14° El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un Carabinero, Inspector Municipal u otro funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción. El solo hecho de la contravención o infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la contravención o infracción y el daño producido.
Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
ARTICULO 15° Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo 3° y cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición el Juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias.
La sola denuncia por comercio clandestino en la vía pública, formulada por el personal de Carabineros, constituirá presunción de haberse cometido la infracción. En este caso, no será necesaria la asistencia a declarar de los funcionarios que como testigos figuren en dicha denuncia, salvo que el juez la ordene por resolución fundada.
ARTICULO 16° El Juez podrá decretar en todos los asuntos de que conozca, durante el transcurso del proceso, las diligencias probatorias que estime pertinentes.
Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto de la falta, el juez la hará tasar por peritos.
Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.
Cuando procediere, el juez requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas.
En las denuncias por infracciones a las normas del tránsito, cuando el infractor hubiere registrado domicilio inexistente o falso, o el domicilio registrado no sea el actual del inculpado, el Juez podrá ordenar el retiro del vehículo de la circulación hasta que registre su domicilio, correctamente.
ARTICULO 17° La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha en que el juicio se encuentre en estado de fallo.
La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes o del denunciado, en su caso, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis de la prueba y las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal.
La sentencia una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo Tribunal.
Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de treinta días contado desde que la resolución se hizo exigible se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el párrafo 1°, del Título XIX, del libro I del Código de Procedimineto Civil, pero ante el mismo Tribunal a que se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena la ejecución deberá notificarse personalmente o en conformidad al artículo 48° de dicho Código.
ARTICULO 18° Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la que deberá contener copia íntegra de aquellas, salvo las que impongan multas superiores a una y media unidad tributaria mensual, que cancelen o suspendan las licencias para conducir, o que regulen daños y perjuicios, las que deberán notificarse personalmente o por cédula.
La sentencia que imponga pena de prisión será notificada en persona al condenado.
Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, al tercer día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un Libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario.
De toda notificación se dejará testimonio en el proceso.
ARTICULO 19° Cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el juez podrá, sin aplicar la multa que pudiere corresponderle, apercibir y amonestar al infractor. Ello sin pejuicio de ordenar qu se subsane la infracción, si fuere posible, dentro del plazo que el Tribunal establezca.
Podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o buena fe comprobada.
Si se dictare sentencia absolutoria en materia de tránsito, el secretario del Tribunal deberá entregar el denunciado un certificado en que conste dicha absolución y los datos esenciales de la denuncia.
Año Promulgación: 1984
Año Publicación: 1984
Fecha Promulgación: 18.01.1984
Fecha Publicación: 07.02.1984
Fecha Supervisión: 12.08.1998
Fecha Ultima Modificacion: 11.08.1998
Identificación Norma: LEY-18287
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