CONSIDERANDO:
Que la Academia Judicial, creada por ley Nº 19.346 del 18 de Noviembre de 1994, es una corporación de derecho público, que goza de personalidad jurídica, cuenta con patrimonio propio y se encuentra sometida a la supervigilancia de la Corte Suprema de Justicia. Su finalidad es la formación de los postulantes a cargos del escalafón Primario del Poder Judicial y el Perfeccionamiento de todos los integrantes de dicho Poder del estado;
Que, de conformidad con el número 2º del artículo 3º de la citada ley Nº 19.346, corresponde al Consejo Directivo de la Academia Judicial dictar, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, los reglamentos que estime convenientes para el perfeccionamiento de la Academia y el debido cumplimiento de sus fines.
Que habiendo elaborado el Consejo Directivo el texto del Reglamento general que regirá el desarrollo institucional de la Academia Judicial, precede su aprobación;
Por lo que, de conformidad con el mandato legal y en ejercicio de sus atribuciones:
SE RESUELVE:
A) Aprobar como reglamento General de la Academia Judicial, el texto que a continuación se incopora; y
B) Disponer su publicación en el Diario Oficial.
REGLAMENTO DE LA ACADEMIA JUDICIAL
TITULO I
DE LA NATURALEZA, FUNCIONES Y OBJETIVOS
DE LA ACADEMIA JUDICIAL
ART. 1º.- La Academia Judicial es una corporación de derecho público, creada por ley Nº 19.346 de 1994, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometida a la supervigilancia de la Corte Suprema.
ART. 2º. La Academia Judicial tiene como objetivos principales la formación de los postulantes al Escalafón Primario, la habilitación para optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones y el perfeccionamiento de todos los integrantes del Poder Judicial. En particular, le corresponde impartir o supervisar, en su caso, los siguientes programas educativos:
a) Programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, cuyo objetivo fundamental es capacitar a dichos postulantes en los conocimientos, destrezas y criterios básicos necesarios para desempeñar sus funciones, así como fortalecer los principios que informan la actividad jurisdiccional.
b) Programa de habilitación para optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones, que comprende los distintos aspectos del derecho sustantivo y procesal relativos al cargo, con el objeto de proveer los conocimientos y destrezas habilitantes para el cumplimiento de las funciones de Ministro de Corte.
c) Programa de perfeccionamiento de los miembros del Poder Judicial, cuya finalidad es profundizar los objetivos señalados en la letra a) precedente y actualizar los conocimientos de los participantes en materias propias de los cargos que desempeñen.
TITULO II DE LA ADMINISTRACION Y DIRECCION
DE LA ACADEMIA JUDICIAL
PARRAFO 1
DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ACADEMIA JUDICIAL
ART. 3º. La dirección superior y administración de la Academia Judicial corresponde a un Consejo Directivo, integrado por nueve miembros, a saber:
a) El Presidente de la Corte Suprema, o quien lo subrogue;
b) El Ministro de Justicia, quien podrá hacerse representar por el Subsecretario de la Cartera;
c) Un Ministro de la Corte Suprema, elegido por ésta en única votación;
d) El Fiscal de la Corte Suprema;
e) Un Ministro de Corte de Apelaciones elegido, en única votación, por los funcionarios de la segunda categoría del Escalafón Primario;
f) Un miembro de la segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial, elegido por la directiva de la Asociación gremial de carácter nacional que reúna el mayor número de integrantes de dicho Escalafón Primario;
g) Un representante de las asociaciones gremiales de abogados existentes en el país, elegido por sus Presidentes, de entre ellos; y
h) Dos académicos con más de cinco años de docencia universitaria, designados por el presidente de la República, con acuerdo del Senado.
ART. 4º. Los miembros indicados en las letras c), e) y f) del artículo anterior, durarán cuatro años en sus cargos, mientras mantengan su calidad de funcionarios del Poder Judicial. Los integrantes señalados en la letra h) durarán en sus cargos por igual período.
Con tres meses de anticipación a lo menos al vencimiento del plazo de duración de algún cargo de Consejero, el Consejo informará esa circunstancia al órgano que debe efectuar la elección o designación.
ART. 5º. Si antes de expirar el período respectivo, se produjere la vacancia de alguno de los cargos de los Consejeros elegidos o designados, el Consejo comunicará este hecho a la autoridad pertinente para que proceda a la respectiva elección o designación.
ART. 6º. Presidirá al Consejo, por derecho propio, el Presidente de la Corte Suprema, o quien lo subrogue:
Corresponderá al Presidente del Consejo:
a) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias;
b) Dirimir los empates de votos que se produjeren en el Consejo Directivo; y
c) Suscribir los contratos de trabajo provenientes de las atribuciones señaladas en el número 1 letras a) y b) del artículo 8º.
ART. 7º. Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo las siguientes:
1.- En cuanto a la organización administrativa y presupuestaria de la Academia le corresponde:
a) designar por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, previo concurso de antecedentes y oposición, al Director de la Academia y poner término anticipado, por la misma mayoría, a las funciones de este último;
b) establecer la estructura administrativa de la Academia y contratar a las personas que la integren;
c) designar y contratar a los docentes;
d) proponer a la Corporación Administrativa del Poder Judicial el proyecto de presupuesto anual de la Academia;
e) fiscalizar los ingresos y egresos de la Academia;
f) aprobar la memoria y balance anuales, propuestos por el Director;
g) celebrar los contratos administrativos y privados que resulten necesarios para el buen funcionamiento de la Academia;
h) fijar el monto de las becas para los postulantes del programa de formación;
i) informar a la Corte Suprema, antes del 31 de Diciembre de cada año, la nómina de cursos de perfeccionamiento a desarrollarse el año siguiente, con indicación de sus cupos;
j) informar a la Corte Suprema, en la primera quincena de Marzo de cada año, la nómina de los funcionarios aceptados para los cursos del programa de perfeccionamiento;
k) dictar los reglamentos que estime convenientes para el buen funcionamiento de la Academia; y
l) determinar el monto y formalidades de la caución a que se refiere el inciso cuarto del artículo 10 de la ley Nº 19.346.
2.- En cuanto a los programas y cursos a impartir por la Academia al Consejo corresponde:
a) aprobar los contenidos, estructura, plan de trabajo, metodologías, duración y evaluación de los siguientes programas:
- programas de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial;
- programas de habilitación para optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones; y
- programas de perfeccionamiento para los miembros del Poder Judicial.
Los programas de formación y de habilitación serán establecidos por el Consejo e impartidos directamente por la Academia, pudiendo el Consejo encomendar a terceros la ejecución de actividades específicas.
Los programas de perfeccionamiento serán provistos por terceros, previo concurso público convocado por el Consejo, salvo que éste decida realizarlos directamente en caso de declararse desierto un concurso o cuando así lo acuerde el propio Consejo por las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio.
Sin perjuicio de lo anterior, los terceros interesados podrán proponer a la Academia actividades de capacitación, por iniciativa propia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 26º del presente Reglamento.
b) procurar una adecuada distribución regional de los cursos del programa de perfeccionamiento;
c) fijar el número de horas de perfeccionamiento a que cada funcionario deberá optar para poder ser calificado en lista de mérito;
d) determinar los cupos y vacantes para cada programa o curso que se imparta;
e) llamar a concurso de proyectos para realizar programas, cursos o actividades, y resolver dichos concursos o designar al jurado respectivo; y
f) supervisar y evaluar las actividades específicas encargadas a terceros.
ART. 8º. El Consejo Directivo, mediante documento formal suscrito en sesión ordinaria, podrá delegar en el Director de la Academia las siguientes facultades:
a) Establecer la estructura administrativa de la Academia y contratar a las personas que la integren;
b) Fiscalizar los ingresos y egresos de la Academia; y
c) Celebrar todos los actos y contratos administrativos o privados que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Academia y el debido cumplimiento de sus objetivos, sea con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado.
Lo anterior se establece sin perjuicio de las instrucciones que el Consejo Directivo imparta para el ejercicio de esta delegación.
PARRAFO 2
DEL DIRECTOR DE LA ACADEMIA JUDICIAL
ART. 9º. La Academia Judicial será administrada en su gestión ordinaria por un Director nombrado por el Consejo Directivo, previo concurso público de antecedentes y oposición, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de la institución.
ART. 10º. El nombramiento del Director de la Academia deberá recaer en un abogado que haya desempeñado, por no menos de 5 años, una cátedra de Derecho en una Facultad de Derecho o de Ciencias Jurídicas de una Universidad del Estado o reconocida por éste.
ART. 11º. El Director permanecerá en el cargo por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido. Para poder serlo por un tercer período consecutivo, y para los siguientes, deberá contarse con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
ART. 12º. La relación laboral del Director de la Academia se regirá exclusivamente por las normas del Código del Trabajo y su legislación complementaria. El Director de la Academia tendrá siempre dedicación exclusiva al cargo, estándole prohibido el ejercicio de la profesión, salvo en actividades académicas, las que no podrán exceder de 6 horas semanales.
ART. 13º. Al Director de la Academia corresponde:
1.- Dirigir y fiscalizar de modo directo e inmediato las actividades académicas, administrativas y financieras de la Academia,
2.- Ejecutar los actos y contratos administrativos o privados que la Academia celebre.
3.- Proponer al Consejo:
a) Los programas de formación para postulantes al Escalafón Primario al Poder Judicial, de habilitación para optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones y de perfeccionamiento de los funcionarios y empleados del Poder Judicial;
b) Los docentes que sea necesario contratar para la realización de los programas o cursos que deba impartir directamente la Academia; y
c) La memoria y balance anuales.
4.- Fiscalizar el desarrollo de las actividades que la Academia encomiende a terceros o que califique como aptas para el perfeccionamiento de los funcionarios o empleados judiciales.
5.- Ejercer las facultades que el Consejo Directivo le delegue y ejecutar sus acuerdos.
6.- Elaborar el proyecto anual de presupuesto y presentarlo al Consejo a más tardar el día 30 de Septiembre.
7.- Informar al Consejo Directivo, en cada sesión ordinaria, sobre la marcha de la Academia; y
8.- Cumplir las demás funciones que señale la ley, los Reglamentos y el Consejo Directivo.
ART. 14º. El Director de la Academia será subrogado en sus funciones por el miembro de la Academia que determine el Consejo Directivo, debiendo dejarse constancia del nombre y cargo del subrogante en el acta de la sesión respectiva.
ART. 15º. El Director de la Academia ejercerá sus funciones por un período de 4 años y puede ser reelegido en la forma que señala el artículo 5º inciso segundo de la ley Nº 19.346.
Con tres meses de antelación, a lo menos, a la expiración de dicho período, el Consejo deberá determinar el procedimiento a seguir para la elección de nuevo Director o la reelección del ya existente, en su caso.
ART. 16º. En caso de vacancia del cargo de Director, el Consejo llamará de inmediato a concurso público de antecedentes y oposición.
Las características y formalidades del concurso serán determinadas por el Consejo Directivo.
Durante el período de vacancia, el cargo de Director será ocupado, en calidad de interino, por el profesional de la planta de la Academia que designe el Consejo Directivo.
ART. 17º. Sin perjuicio de sus propias facultades, el Consejo Directivo podrá encargar auditorías con el objeto de fiscalizar la gestión financiera de la Academia.
TITULO III
DE LAS SESIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
ART. 18º. El Consejo Directivo de la Academia Judicial se puede reunir en forma ordinaria o extraordinaria.
Las sesiones ordinarias se celebrarán quincenalmente, en el día y hora que determine anualmente el propio Consejo en su primera sesión y ellas se desarrollarán, en lo posible, de acuerdo a la siguiente pauta:
a) acta de la sesión anterior;
b) cuenta;
c) tabla, en la que se incluirán todas aquellas materias que requieran un pronunciamiento por parte del Consejo; y
d) incidentes y materias varias no consideradas en la tabla.
ART. 19º. Las sesiones extraordinarias sólo podrán ser convocadas por el Presidente del Consejo Directivo a iniciativa propia o a solicitud de cuatro o más Consejeros, con indicación de las materias que se habrán de tratar. En ellas se deberán tratar exclusivamente los puntos señalados en la convocatoria.
La citación a sesiones extraordinarias deberán notificarse con tres días de anticipación, a lo menos.
ART. 20º. El Consejo Directivo debe sesionar con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y adoptar sus acuerdos por simple mayoría de los presentes, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley o en el presente reglamento.
Los empates de votos serán dirimidos por el Presidente del Consejo.
ART. 21º. Se desempeñará como Secretario del consejo el Director de la Academia, con derecho a voz y no a voto.
ART. 22º. Es responsabilidad del Director de la Academia despachar oportunamente las citaciones a las sesiones ordinarias del Consejo, conjuntamente con la tabla de la sesión, una copia del acta de la sesión anterior y las copias de los documentos relativos a las materias incluidas en el respectivo temario.
ART. 23º. Las sesiones del Consejo Directivo tendrán lugar en el local de la Academia o en el que se designe expresamente en la sesión anterior.
ART. 24º. El Consejo Directivo podrá designar un secretario de actas, que podrá pertenecer al personal de la Academia, quien se encargará de la elaboración material de la constancia resumida de cada sesión, consignando los acuerdos adoptados.
TITULO IV
DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR TERCEROS
ART. 25º. La Academia Judicial se encuentra facultada para encomendar a terceros la ejecución de actividades de capacitación en los siguientes casos:
a) tratándose de actividades específicas de los programas de formación y de habilitación, a que aluden los artículos 8º y siguientes y 13º, respectivamente, de la ley Nº 19.346;
b) tratándose de las actividades del programa de perfeccionamiento, según lo disponen los artículos 14º y siguientes de la ley Nº 19.346.
En ambos casos, la Academia convocará a concursos públicos, a los que podrán postular personas naturales o jurídicas, de acuerdo al procedimiento de concursos previsto en el presente reglamento.
ART. 26º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera persona, natural o jurídica, puede someter a consideración del Consejo Directivo de la Academia Judicial actividades de perfeccionamiento dirigidas a los miembros del Poder Judicial, según lo prescribe el artículo 16º de la ley Nº 19.346.
La aprobación por parte del Consejo de este tipo de actividades no implicará, necesariamente, asignación de fondos para la ejecución de las mismas.
Las solicitudes deberán presentarse al Director de la Academia con tres meses de anticipación al inicio del curso, a lo menos.
En la solicitud respectiva se deberá indicar el nombre de la actividad, sus objetivos y contenidos, sus destinatarios, el nombre y currículum de los docentes que lo impartirán, el lugar donde se llevará a efecto el programa de la actividad con indicación del número de sesiones y sus duración, la metodología y materiales docentes a utilizar, y el sistema de evaluación.
El Director dará cuenta de esta solicitud al Consejo Directivo de la Academia en la sesión más próxima, a fin de determinar las observaciones que pudieren hacerse a la actividad.
La refrendación de la actividad, por parte de la Academia, estará siempre condicionada a la aceptación e inclusión de las observaciones practicadas por el Consejo.
El tercero que ofrezca la actividad refrendada por la Academia deberá entregar al Director un informe con la evaluación de dicha actividad. El Director de la Academia determinará, previa consulta al Consejo, las materias sobre las que recaerá el informe.
Los certificados de participación o aprobación que, según sea el caso, entregue el tercero serán autorizados por la Academia.
ART. 27º. Los concursos a que se refiere el artículo 25º letra b) de este reglamento, se rigen por las siguientes disposiciones:
a) La convocatoria a los concursos se hará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial y dos avisos publicados en periódicos de circulación nacional, debiendo mediar, no menos de treinta días entre la fecha de la última publicación y la del cierre del concurso.
Sin perjuicio de lo anterior, la Academia deberá divulgar dichos concursos en las instituciones académicas del país.
b) Las postulaciones deberán efectuarse por escrito, en un documento dirigido al Director de la Academia, en la forma de un proyecto de actividad de capacitación que deberá contener, al menos, las siguientes especificaciones:
- justificación de la actividad;
- objetivos generales y específicos;
- programa de la actividad, con indicación de su duración, contenidos, metodologías número de sesiones y duración de cada una;
- material de apoyo que se utilizará (lectura, audiovisuales, u otros);
- sistema de evaluación de la actividad;
- el lugar en que se efectuará (región, ciudad y local físico);
- número y las calidades de los funcionarios judiciales al que se destina, así como los mecanismos de selección de los postulantes;
- calidades del equipo académico que lo impartirá, lo que se acreditará mediante los respectivos curricula de los docentes; y
- monto de los fondos solicitados, en su caso.
c) Al momento de presentar sus postulaciones, los interesados recibirán una constancia escrita del hecho de haber efectivamente postulado y la fecha de la postulación.
d) Llegada la fecha de cierre del concurso, el Director de la Academia deberá enviar a los Consejeros copia de cada uno de los proyectos presentados.
e) En la sesión de Consejo inmediatamente siguiente a la fecha de cierre del concurso, el Consejo decidirá si aquél será resuelto por un jurado o por el propio Consejo.
En el primer caso, designará al jurado en la misma sesión y señalará el plazo con que éste contará para emitir su veredicto. Los jurados serán remunerados.
En el segundo caso, el Consejo determinará el plazo par la resolución del concurso, pudiendo los Consejeros distribuirse los proyectos presentados para su posterior evaluación general, o bien, designar una subcomisión que presente las postulaciones al Consejo par su discusión.
En ambos casos, la resolución del concurso deberá ser fundada.
f) El Consejo Directivo o el jurado, en su caso, podrá condicionar su aprobación final al hecho que se modifique en uno o más sentidos la propuesta.
g) La decisión del concurso será comunicada por escrito a cada uno de los participantes, cuya propuesta sea o no aceptada, dentro de los diez días siguientes a la fecha del respectivo veredicto. Los interesados podrán solicitar al Director de la Academia una copia del acta de resolución del concurso.
h) Las decisiones del Consejo o del jurado designado por éste son inapelables.
i) Los concursos deberán estar resueltos antes del 15 de Diciembre de cada año, a objeto que la Academia informe a la Corte Suprema la nómina de los cursos a realizarse durante el año siguiente, los cupos asignados a cada curso y la institución o persona que los impartirá.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que la ley otorga a la Academia en orden a programar, extraordinariamente, actividades adicionales de perfeccionamiento, según lo prescribe el artículo 15 inciso cuarto de la ley Nº 19.346.
j) El Consejo podrá declarar desierto el concurso convocado, si en su criterio ninguno de los postulantes satisface los requerimientos del llamado a concurso.
Dicha resolución deberá ser fundada y será comunicada en forma reservada a cada postulante.
ART. 28º. La Academia debe fiscalizar las actividades que encomiende a terceros por los medios que se estime más convenientes, de acuerdo a la naturaleza de cada actividad, por ejemplo, informes del tercero encargado de la actividad, reuniones periódicas, asistencia a los cursos, evaluaciones, etc. Esta fiscalización tendrá lugar durante y después de la ejecución del curso y tendrá por finalidad evaluar el cumplimiento de los objetivos propuestos.
TITULO V DEL PROGRAMA DE FORMACION PARA POSTULANTES
AL ESCALAFÓN PRIMARIO DEL PODER JUDICIAL
ART. 29º. Los llamados a presentar postulaciones para los programas de formación que imparta la Academia son siempre públicos y en ellos pueden participar todos aquellos interesados que acrediten ser chilenos, estar en posesión del título de abogado y no tener las incapacidades del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales.
ART. 30º. Los llamados a presentar postulaciones deberán ser efectuados mediante un aviso en el Diario Oficial y otro en un diario de circulación nacional. Ambos avisos deberán publicarse con noventa días de anticipación, a lo menos, a la fecha de cierre de la recepción de solicitudes de ingreso.
Sin perjuicio de lo anterior, la Academia deberá divulgar, por todos los medios posibles los concursos señalados.
ART. 31º. Al momento de postular, los candidatos deberán presentar una solicitud escrita, con indicación de sus antecedentes personales y profesionales, y una justificación de sus interés en ingresar al Poder Judicial.
También deberán presentar un certificado original con la concentración de notas obtenidas en la universidad, en todas y cada una de las cátedras cursadas, así como los resultados obtenidos en la práctica profesional realizada en la Corporación de Asistencia Judicial. En caso de ser funcionario del Poder Judicial, el postulante deberá presentar las calificaciones obtenidas durante el desempeño de su cargo.
ART. 32º. La selección de los participantes estará a cargo de la Academia Judicial, la que podrá encomendar a los profesionales que designe los exámenes a que alude el artículo siguiente.
ART. 33º. El proceso de selección constará de dos etapas:
a) Etapa de análisis de los antecedentes académicos de los candidatos, en la cual deberá asignarse especial importancia a sus estudios y calificaciones universitarias.
b) Etapa de examinación, a cargo de la Academia, en la cual los postulantes deberán someterse a exámenes psicológicos, de aptitudes y de conocimientos, según determine el Consejo. La fecha, hora y lugar de estos exámenes serán informados oportunamente a los candidatos.
Tratándose de los exámenes escritos, se garantizará el anonimato en la evaluación.
En caso que un candidato no pudiere presentarse a alguno o a todos los exámenes señalados, deberá justificarlo en forma fehaciente ante el Director de la Academia, quien determinará prudencialmente la conveniencia de un segundo examen.
ART. 34º. El resultado del proceso de selección será comunicado a los candidatos por escrito, dentro de los diez días siguientes a la fecha de cierre de dicho proceso. Dicho resultado no será susceptible de recurso alguno.
ART. 35º. Los postulantes que no fueren seleccionados podrán presentarse a las futuras convocatorias, debiendo, en tal caso, rendir nuevamente los exámenes que la Academia determine.
No obstante lo anterior, para el caso que un candidato seleccionado no pudiere, por cualquier causa, participar en el programa de formación a que postuló, se conformará una lista de espera con los participantes no seleccionados, por orden de las calificaciones obtenidas en los exámenes, a fin de llenar los cupos vacantes.
ART. 36º. Para los efectos del programa de formación, el Director de la Academia requerirá periódicamente al Ministerio de Justicia, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial o a la Oficina del Escalafón Primario del poder Judicial.
TITULO VI DEL PROGRAMA DE HABILITACION
PARA MINISTROS DE CORTE DE APELACIONES
ART. 37º. El llamado a postular a los cursos del programa de habilitación para Ministros de Corte de Apelaciones será público y convocado a través de dos publicaciones, con quince días de diferencia entre sí, en el Diario Oficial, ambas practicadas, a lo menos, con treinta días de anticipación a la fecha de inicio del programa.
En dichas publicaciones se indicarán los plazos y la forma de postulación.
La Academia deberá comunicar a las Cortes de Apelaciones la realización de dichos programas, para que hagan llegar la información pertinente a los funcionarios de la segunda y tercera categorías de su jurisdicción.
ART. 38º. El Consejo Directivo determinará la fecha, lugar y duración de cada programa de habilitación. La participación en el programa de habilitación supone que se obtenga una comisión de servicio en el cargo judicial que el funcionario desempeñe.
ART. 39º. Si existieren más postulantes que cupos, tendrán prioridad los funcionarios a quienes sólo falta el curso de habilitación como requisito para figurar en terna. En caso de igualdad, se estará a la última calificación anual y, si persistiere la igualdad, primará la categoría y dentro de ésta la antigüedad.
TITULO VII
DEL PROGRAMA DE PERFECCIONAMIENTO DE LOS
MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL
ART. 40º. El plazo para postular a los cursos del programa de perfeccionamiento vencerá el 6 de Febrero de cada año.
Los funcionarios que deseen participar en dichos cursos deberán expresarlo por escrito, en comunicación dirigida al Director de la Academia, señalando con claridad y precisión el nombre de los cursos por los cuales se interesen, sus antecedentes personales (nombre, domicilio, tribunal en el que laboran) y el escalafón y categoría en que se encuentran ubicados. La Academia podrá establecer un número mínimo de cursos a los que se debe postular.
En caso de existir más postulantes que cupos, el orden de prioridad quedará determinado por la última calificación anual del funcionario, prefiriendo los calificados en lista Sobresaliente, a continuación los calificados en lista Muy Buena, luego los calificados en lista Satisfactoria y finalmente los calificados en lista Regular. En caso de igualdad, primará la categoría y, en caso de igualdad en ésta, preferirá el que tenga mayor antigüedad en la categoría. La Academia tendrá siempre el derecho a determinar el lugar en que el postulante habrá de asistir al curso a que hubiere optado.
ART. 41º. La Academia comunicará a la Corte Suprema, a más tardar el día 15 de marzo de cada año, la nómina de funcionarios aceptados en cada curso, para los efectos de las comisiones de servicio que procedan.
TITULO VIII DEL PERSONAL DE LA ACADEMIA JUDICIAL
ART. 42º. El personal de la Academia será contratado previo concurso público de antecedentes y oposición.
El contenido de la convocatoria, los requisitos de los postulantes y los plazos para postular serán determinados por el Consejo Directivo a propósito de cada concurso en particular.
Asimismo, el proceso de selección será el que establezca el Consejo Directivo de la Academia Judicial.
ART. 43º. Los funcionarios de la Academia serán subrogados por el miembro del personal de la propia Academia que designe el Consejo Directivo.
En caso de vacancia y mientras se resuelva el respectivo concurso, el Consejo Directivo podrá designar un funcionario interino.
ART. 44º. Los funcionarios de la Academia que sean abogados no podrán dedicarse a su vez al ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las actividades académicas que desempeñen con un máximo de 6 horas semanales.
ART. 45º. La relación laboral del personal de la Academia, incluyendo a su Director, se regirá exclusivamente por las normas del Código del Trabajo y sus legislación complementaria.
TITULO IX OTRAS FUNCIONES DE LA ACADEMIA JUDICIAL
ART. 46º. La Academia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 284 bis inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales deberá preparar y controlar los exámenes que las Cortes de Apelaciones deben practicar a los postulantes a cargos de la quinta o sexta categoría del Escalafón Primario que no hubieren participado en el programa de formación.
ART. 47º. La Academia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 294 inciso once del Código Orgánico de Tribunales, podrá elaborar y controlar los exámenes de aptitudes y conocimientos a que serán sometidos quienes postulen a cargos del escalafón de empleados del Poder Judicial.
ART. 48º. El Consejo Directivo de la Academia informará, a solicitud de la Corte Suprema, acerca de las comisiones de servicio requeridas por funcionarios judiciales que deseen realizar actividades académicas de perfeccionamiento, en Chile o el extranjero.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Sr. Servando Jordán L., Sr. Eduardo Jara M., Sr. Marcos Libedinsky T., Sr. Ricardo Gálvez B., Sr. Haroldo Brito C., Sr. Sergio Urrejola M., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Enrique Barros B.
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