Ley Orgánica de Investigaciones de Chile
(Publicado en el "Diario Oficial" Nº 30.272, de 24 de enero de 1979)
NUM. 2.460.- Santiago, 9 de enero de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente:
DECRETO LEY:
TITULO 1
Organización, misión y funciones específicas
ARTICULO 1º. Investigaciones de Chile es una Institución Policial de carácter profesional, técnico y científico, integrante de las Fuerzas de Orden, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, cuyo personal estará sometido a un régimen jerárquico y disciplinario estricto. Se vinculará administrativamente con el referido Ministerio a través de la Subsecretaría de Investigaciones.
En el cumplimiento de sus funciones, la Institución se relacionará con las Secretarías de Estado por intermedio de la Dirección General.
En lo que respecta a las relaciones con las Intendencias Regionales, Gobernaciones Provinciales, Alcaldías, y otros organismos regionales, provinciales o locales, Investigaciones de Chile se vinculará con ellos mediante las Jefaturas de Zona, Prefecturas, Comisarías y Unidades Menores, según proceda.
ARTICULO 2º. Investigaciones de Chile estará organizada sobre la base de una Dirección General, una Subdirección Policial, una Subdirección Administrativa, una Inspectoría General, Jefaturas, Prefecturas, Oficina Central Nacional, INTERPOL, Comisarías y las Unidades Menores que sean necesarias. Dispondrá, además, de los servicios que se requieran para el menor desempeño de sus funciones.
Para la formación y perfeccionamiento profesional de su personal, la Institución contará con una Escuela de Investigaciones, un Centro de Capacitación Profesional y un Instituto Superior, planteles que otorgarán los títulos correspondientes, de acuerdo con sus reglamentos.
ARTICULO 3º. La Escuela de Investigaciones es el plantel destinado a la formación profesional básica de los funcionarios policiales.
En el Centro de Capacitación Profesional se efectuarán los cursos de especialización que disponga la Dirección General.
En el Instituto Superior de Investigaciones se realizarán los cursos de perfeccionamiento de los Oficiales, y los de formación de los jefes de la Institución.
ARTICULO 4º. La misión fundamental de Investigaciones de Chile es investigar los delitos, sin perjuicio de la facultad que la ley entrega a los jueces con jurisdicción en lo criminal, salvo las excepciones específicas previstas por la ley.
ARTICULO 5º. Corresponde en especial a Investigaciones de Chile contribuir al mantenimiento de la tranquilidad pública; prevenir la perpetración de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado; dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con jurisdicción en lo criminal; controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional; fiscalizar la permanencia de extranjeros en el país; representar a Chile como miembro de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), y dar cumplimiento a otras funciones que le encomienden las leyes.
ARTICULO 6º. Investigaciones de Chile podrá establecer servicios policiales urbanos, rurales, fronterizos y cualquier otro que diga relación con sus funciones específicas, siempre que no se interfieran con servicios de otras Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Los servicios policiales en todo el territorio de la República estarán a cargo de Investigaciones y de Carabineros de Chile, salvo en lo que se refiere a las Policías Marítima y Militares y otras excepciones que prescriba la ley.
TITULO II
Normas especiales de procedimiento
ARTICULO 7º. La Institución dará a las autoridades judiciales con jurisdicción en lo criminal y a las demás que las leyes señalen, el auxilio que le soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Requerida por dichas autoridades para ejecutar sus sentencias y para practicar los actos de instrucción que decreten, deberá prestar dicho auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.
Los funcionarios de la Institución no podrán ser empleados para el cumplimiento de resoluciones judiciales de carácter civil, salvo que una ley expresamente así lo disponga.
Investigaciones de Chile, asimismo, prestará a las autoridades administrativas el auxilio que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones y siempre que la acción que se trata de ejecutar no tienda notarialmente a la perpetración de un delito. En caso contrario, deberá representar la orden recibida y cumplirla si la autoridad insistiere, en cuyo caso, de incurrir el delito, será ésta la única responsable.
En situaciones calificadas, Investigaciones de Chile podrá requerir que la autoridad administración la orden por escrito, cuando por la naturaleza de la medida lo estime conveniente para su cabal cumplimiento.
La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la Institución, ni Investigaciones podrá concederlo, respecto de asuntos ya sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia y que hayan sido objeto de medidas decretadas por éstos y notificadas a Investigaciones de Chile.
ARTICULO 8º. Los funcionarios de Investigaciones o de Carabineros de Chile que concurran al sitio de suceso cuando se perpetre un delito, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederán a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de un lugar abierto. Asimismo, evitarán que en forma alguna se alteren o borren las impresiones digitales, huellas, rastros o indicios dejados; que se modifique la posición de los occisos o que se toquen o recojan las armas, objetos o instrumentos aparentemente utilizados en la ejecución del delito mientras no intervenga un experto de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de las facultades que los artículos 112º, 113º y 114º del Código de Procesamiento Penal otorgan al juez que conozca los hechos.
Cuando por circunstancias especiales, la intervención policial en el sitio del suceso se límite a funcionarios de Carabineros o actúen éstos con anterioridad y siempre que se trate de hechos graves, deberán comunicarlos en la forma más rápida a la Prefectura o Unidad de Investigaciones que corresponda.
TITULO III De la Dirección General
ARTICULO 9º. La Jefatura Superior de Investigaciones de Chile corresponde a un funcionario que, con el título de Director General, ejerce la dirección y administración de la Institución. Este cargo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República para todos los efectos legales. La designación de su titular deberá recaer en algunos de los funcionarios que ocupen los cargos de Subdirector o Prefecto Inspector de la Planta de Oficiales Policiales.
No obstante, el Presidente de la República podrá designar como Director General de Investigaciones a un Oficial General de las Fuerzas Armadas, en servicio activo o en retiro.
En caso de ausencia, impedimento o inhabilidad temporal, el Director General será subrogado por el Subdirector más antiguo.
ARTICULO 10º. Corresponde al Director General de Investigaciones resolver sobre las siguientes materias:
1.- Nombramiento y baja del personal de la planta de los Servicios Generales y de los Aspirantes de la Escuela de Investigaciones.
2.- Designación y traslado del personal de la Institución.
3.- Concesión de anticipos de remuneraciones, en conformidad de las disposiciones estatutarias, al personal que deba cambiar de residencia con motivo de nueva destinación.
4.- Otorgamiento de pasajes y fletes al personal que tenga derecho a estos beneficios, de acuerdo con el reglamento.
5.- Ejercicio de las atribuciones disciplinarias que le otorguen los reglamentos.
6.- Autorización al personal para contraer matrimonio de acuerdo con la reglamentación correspondiente.
7.- Comisiones de servicio, en conformidad a las disposiciones reglamentarias.
8.- Otorgamiento de feriado, licencias y permisos, con o sin goce de remuneraciones.
9.- En general, todas aquellas resoluciones conducentes al buen funcionamiento de la Institución que determine el reglamento.
ARTICULO 11º. El Director General podrá delegar en los Subdirectores, Jefes Zonales y otros Jefes de la Institución que señale, la facultades indicadas en el artículo anterior, salvo la contemplada en el número 1, con el objeto de que puedan adoptar decisiones y dictar resoluciones en materia relativas al personal, manejo de fondos, bienes y presupuestos, dentro de su jurisdicción territorial o administrativa.
Los delegados serán civil, penal y administrativamente responsables de los actos que ejecuten y de la resoluciones que dicten con motivo de dicha delegación, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al delegante.
ARTICULO 12º. Facúltese al Director General para encomendar trabajos de índole profesional técnica, remunerados sobre la base de honorarios, a profesionales, técnicos y peritos, ajenos a la Institución, previa autorización dada por decreto supremo.
Los fondos necesarios para este objeto deberán consultarse en el Presupuesto de la Nación.
ARTICULO 13º. La Dirección General podrá contratar trabajadores en calidad de jornal por los períodos que se requieran, de acuerdo con las necesidades de la Institución, en conformidad al reglamento correspondiente.
El pago de las remuneraciones de este personal, y de los demás beneficios legales se hará con cargo a los fondos que anualmente consulte, para tal objeto, la ley de presupuesto.
ARTICULO 14º. Con cargo a los fondos que consulte la Ley de Presupuesto de la Nación, podrán concederse anticipos de sueldos, viáticos e indemnizaciones por cambio de residencia.
TITULO IV
Disposiciones generales
ARTICULO 15º. El nombramiento y selección del personal de Investigaciones de Chile se regirán por el Estatuto del Personal y los reglamentos institucionales respectivos. Los ascensos se efectuarán únicamente en conformidad al Escalafón de Antigüedad o a la fecha de nombramiento, según proceda.
Los ascensos de los oficiales se otorgarán por Decreto Ministerial firmado "Por orden del Presidente de la República" en los grados de Inspector a Subprefecto, por Decreto Supremo en los que el Prefecto, Prefecto Inspector y Subdirector; y por resolución de la Jefatura del Personal para los empleados civiles y Servicios Generales.
ARTICULO 16º. Los funcionarios de la Planta de Oficiales Policiales, con excepción de los Aspirantes, usarán como distintivos una "Placa de Servicio" y una "Tarjeta de Identidad Policial", que acreditarán su cargo, función e identidad.
Los aspirantes y el personal de las otras plantas, tendrán para tales efectos solo la Tarjeta de Identidad Policial.
La forma y características de la Placa de Servicios y de la Tarjeta de Identidad Policial, como las de los timbres y sellos que debe usar la Institución en sus documentos oficiales, se determinarán en los reglamentos correspondientes.
Se prohibe la reproducción y el uso de placas, tarjetas, timbres y sellos de Investigaciones de Chile por cualquier otro organismo o persona. La infracción de esta prohibición será sancionada con presidio menor en sus grados medio o máximo, y multa de 11 a 20 sueldos vitales mensuales de la región Metropolitana de Santiago, sin perjuicio del comiso de las especies.
ARTICULO 17º. El que ha sabiendas violentare o maltratare de obra a personal de Investigaciones de Chile en el ejercicio de sus funciones policiales, será castigado:
1. Con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte, si le causare la muerte.
2. Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio, si le causare lesiones graves.
3. Con la de presidio menor en su grado mínimo a medio, si le causare lesiones menos graves, y
4. Con la de presidio menor en su grado mínimo o multa de once a veinte sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana de Santiago, si no le causare lesiones o si éstas fueren leves.
Asimismo, el que amenazare u ofendiere públicamente a dicho personal en el desempeño de sus deberes funcionarios, será castigado con prisión en su grado medio a máximo, conmutable en multa de seis a diez sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana de Santiago.
ARTICULO 18º. La denominación "Detective" sólo podrá ser usada por el personal en servicio activo de Investigaciones de Chile que tenga nombramiento de tal.
La infracción de esta disposición será sancionada con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 11 a 20 sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana de Santiago.
ARTICULO 19º. Se prohibe a los funcionarios de Investigaciones de Chile, ejecutar cualquier acto de violencia, destinado a obtener declaraciones de parte del detenido.
El que infrinja esta disposición será castigado:
1.- Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, si le causare la muerte.
2.- Con la de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, si le causare lesiones graves.
3.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio, si le causare lesiones menos grave, y
4. Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo, si no le causare lesiones o si éstas fueren leves.
ARTICULO 20º. La Policía de Investigaciones, inmediatamente que detenga a una persona, la pondrá a disposición del juez competente. Si en razón de la hora en que se practicó la detención no pudiere darse inmediato cumplimiento a esta regla, todo detenido que lo solicitare por sí o por otra persona, antes de ingresar en calidad de tal a las oficinas o cuarteles de Investigaciones de Chile, será examinado por un médico legista, quien tendrá la obligación de expedir un certificado de salud a su respecto, en el que dejará especialmente constancia de las lesiones, erosiones, equimosis u otras manifestaciones de carácter interno o externo que denuncien que el detenido ha sido objeto de golpes, maltratos, heridas o cualquiera otra especie de violencia.
También, en caso de solicitarlo el detenido, se practicará análogo examen al tiempo de su ingreso a la cárcel y se expedirá el certificado correspondiente.
Ambos informes médicos serán enviados al juez de la causa, para su agregación a los autos.
ARTICULO 21º. Se hacen extensivas a los funcionarios de Investigaciones las prohibiciones que el artículo 323º del Código Orgánico de Tribunales establece en los números 1º, 2º y 3º, con respecto a los funcionarios judiciales.
ARTICULO 22º. Todo funcionario de Investigaciones de Chile que faltare maliciosamente a la verdad en los informes a sus superiores y particularmente en los partes enviados a los tribunales o a las autoridades administrativas, será castigado con arreglo a los artículos 206º y 207º del Código Penal.
ARTICULO 23º. Los funcionarios de Investigaciones que sean privados de libertad en virtud de resolución judicial, motivada por hechos derivados de actos propios del Servicio, permanecerán detenidos, mientras no se decrete su libertad, en los cuarteles de la Institución, que se considerarán habilitados como cárceles para este efecto, hasta la dictación de sentencia definitiva.
A petición del Director General, los funcionarios privados de libertad por resolución judicial, por hechos que no sean propios del Servicio, permanecerán detenidos en los mismos recintos.
Los detenidos o presos, en todo caso, quedarán bajo la responsabilidad inmediata del Jefe del cuartel, a quien será aplicable, específicamente, lo dispuesto en los artículos 299º y 304º del Código Penal, en caso de que se fuguen, sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan coexistir.
Ningún funcionario o ex funcionario policial podrá cumplir condena junto con otros reos que no sean ex miembros de las Fuerzas Armadas o Policiales.
ARTICULO 24º. El personal de Investigaciones de Chile está autorizado para portar armas de fuego en la forma y condiciones que determine el reglamento.
Los Subprefectos, Prefectos y demás funcionarios de los grados superiores de Investigaciones de Chile en retiro, podrán portar las armas autorizadas por la ley, sin necesidad de permiso, durante cinco años contados desde la fecha de su retiro. Vencido dicho plazo, al solicitar el permiso correspondiente, quedarán exentos de las obligaciones de las letras c) y f) del artículo 62º del decreto supremo de Guerra 50, de 1973
ARTICULO 25º. La administración del vestuario, equipo, vehículos, armamento, material policial y demás especies del inventario de Investigaciones de Chile, será regulada por los reglamentos correspondientes.
Los colores y distintivos de los vehículos de Investigaciones serán los que fije la Dirección General.
ARTICULO 26º. Las adquisiciones y enajenaciones que deba efectuar Investigaciones de Chile, se harán por intermedio del Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas, que par el solo efecto de resolver esas adquisiciones y enajenaciones, se integrará además, con el funcionario de Investigaciones que se determine por decreto supremo expedido a propuesta del Director General de Investigaciones de Chile.
Las facultades que la Ley 15.593 confiere al Director General de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, se entenderán conferidas al Jefe de Logística de Investigaciones de Chile.
Investigaciones de Chile podrá acordar adquisiciones por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, las que no requerirán de la intervención del Consejo de esta última Institución.
ARTICULO 27º. Los galardones y otros beneficios legales análogos de carácter pecuniario que pudieran concederse a los funcionarios con motivo u ocasión del desempeño del cargo o a la Institución, serán percibidos directamente por la Dirección General para ser destinados a fines de bienestar social de su personal.
ARTICULO 28º. Los Departamentos del Tránsito de las Municipalidades o los organismos que ejerzan esas funciones estarán obligados a enviar, dentro del quinto día, a la Oficina de Informaciones de la Dirección General de Investigaciones de Chile, una copia o duplicado del documento mediante el cual otorguen patentes a cualquier tipo de vehículos y de las licencias para manejar.
Los Directores de los Departamentos del Tránsito de cada Municipalidad o de los organismos que ejerzan esas funciones que no dieren cumplimiento a esta obligación, incurrirán en falta administrativa, que será sancionada disciplinariamente por la autoridad de la cual dependan.
ARTICULOS 29º. En las casas o agencias de empeño y en los establecimientos que se dediquen a la compra-venta de artículos usados, será obligatorio llevar un Libro de Actas de Procedencia, en que se anotarán el nombre y los apellidos del vendedor o empeñante, el número de su cédula de identidad y su impresión dígito pulgar derecho, junto con una declaración por la que asegure ser dueño de los objetos que venda o empeñe. Las características de este libro, que sólo podrá ser revisado por orden judicial o por funcionarios de Investigaciones, se ajustarán a las disposiciones del reglamento. La infracción de esta disposición será penada con una multa de 20 sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana; la reincidencia, con una multa equivalente al doble, y, la tercera infracción, con la clausura definitiva del establecimiento o negocio.
De estas infracciones conocerán los Jueces de Letras de Mayor Cuantía con jurisdicción en lo criminal.
ARTICULO 30º. La Comisión Médica de Investigaciones de Chile debe actuar o informar respecto del personal de la Institución, en todos aquellos casos en que las leyes o reglamentos requieran la intervención de una comisión médica. Para estos efectos, en tales casos, o en otros en que se mencione "Comisión Médica de Carabineros", la referencia debe entenderse hecha a la "Comisión Médica de Investigaciones".
La composición y normas de funcionamiento de esta Comisión serán establecidas por decreto supremo.
Las licencias médicas que se otorguen al personal de Investigaciones de Chile no estarán sujetas al trámite de su autorización por el Servicio Médico Nacional de Empleados, sino a la visación del Médico Jefe del Departamento de Sanidad de Investigaciones.
ARTICULO 31º. Los peritos del Laboratorio de Criminalística cumplirán los cometidos que le encomienden los tribunales, con absoluta independencia respecto de los funcionarios superiores de Investigaciones de Chile, y darán cuenta de ello directamente al juez que le haya encomendado la diligencia.
ARTICULO 32º. Deróganse el artículo 6º de la ley 6.180; los artículos 1º, 2º, 3º y 13º del decreto con fuerza de ley 311, de 1953º; el inciso final del artículo 5º, y los artículos 12º y 13º de la ley 11.743; las letras C) y D) del artículo 1º de la ley 14.711; los artículos 2º, 10º, 11º, 16º, 17º y 19º de la ley 15.143, el artículo 1º del decreto ley 384, de 1974; el artículo 5º del decreto supremo (I) 3.738, de 1944, y, en general, toda disposición legal o reglamentaria que sea contraria o incompatible con el presente decreto ley.
Artículos transitorios
ARTICULO 1º. Mientras no funcionen el Instituto Superior y el Centro de Capacitación Profesional, los cursos correspondientes a estos planteles se realizarán en la Escuela de Investigaciones.
ARTICULO 2º. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la publicación del presente decreto ley, dicte las normas necesarias para la adecuada organización de la Institución, fije las funciones y atribuciones de sus diversos órganos de nivel jerárquico superior señalados en el artículo 2º y establezca el estatuto de su personal.
ARTICULO 3º. Mientras se dicta el Estatuto del Personal, los funcionarios de Investigaciones de Chile se regirán por sus normas propias y, supletoriamente, por las contenidas en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los boletines oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros e Investigaciones, y en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- CESAR MENDOZA DURAN.- FERNANDO MATHEI AUBEL.- Raúl Benavides.
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