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LEY Nº 19.564

REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MINIMO MENSUAL, DE LAS

ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y

CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1º.- Elévase, a contar del 1º de junio de 1998, de $ 71.400 a $ 80.500, el monto del ingreso mínimo mensual. A contar del 1º de junio de

1999, dicho monto será de $ 90.500 y, a partir del 1º de junio del 2000, tendrá un valor de $ 100.000.

Fíjase, a contar del 1º de junio de 1998, en $ 66.361, el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y para

los trabajadores mayores de 65 años de edad. Este mismo ingreso mínimo ascenderá a $ 71.670, a contar del 1º de junio de 1999 y a $77.404, a

contar del 1º de junio del 2000.

Elévase, a contar del 1º de junio de 1998, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $ 53.094 a $

57.342. Este valor se elevará a $ 61.929 a contar del 1º de junio de 1999 y a $ 66.883, a contar del 1º de junio del 2000.

Artículo 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará para el cálculo de las

remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7º de la ley No.15.076, modificado por el artículo 8º de la ley No. 18.018.

Artículo 3º.- Reemplázase, a contar del 1º de julio de 1998, el inciso primero del artículo 1º de la ley No. 18.987, por el siguiente:

"Artículo 1º.-A contar del 1º de julio de 1998, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, reguladas por el

decreto con fuerza de ley No. 150, de 1981,

del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del

beneficiario:

a) De $ 3.025 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso

mensual no exceda de $ 91.800;

b) De $ 2.943 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso

mensual supere los $ 91.800 y no exceda los $ 186.747;

c) De $ 1.000 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso

mensual supere los $ 186.747 y no exceda los $ 365.399, y

d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas

familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $ 365.399, no

tendrán derecho a las

asignaciones aludidas en este artículo. Sin

perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que

establezcan beneficios para estos

trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los

demás efectos que en derecho correspondan.".

Artículo 4º.- Fíjase en $ 3.025, a contar del 1º de julio de 1998, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley No. 18.020.

Artículo 5º.- Concédese por una sola vez en el año 1998, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de

las Mutualidades de Empleadores de la ley No. 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual a $ 60.899, a los pensionados del sistema

establecido en el decreto ley No. 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de

dicho cuerpo legal, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley No. 869, de 1975, un bono de invierno de $ 24.090.

El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de junio del presente año, a todos los pensionados antes señalados que al primer día

de dicho mes tengan 65 o más años de edad.

Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará

afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social

de la ley No. 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan en su conjunto la suma de $ 60.899 mensuales.

Artículo 6º.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las

Mutualidades de Empleadores de la ley No. 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto de 1998, un aguinaldo de Fiestas Patrias

del año 1998, de $ 7.603. Este aguinaldo se incrementará en $ 3.914 por cada persona  que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes

de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la

ley No. 18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada

en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que

perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren

asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto

de 1998, tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley No. 869, de 1975; de la ley No. 19.123 y de las

indemnizaciones del artículo 11º de la ley No. 19.129.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.

En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 10 de la ley No. 19.533, sólo podrá percibir en dicha calidad

la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración

y pensión, líquidas.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga este artículo o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la

cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al

25 de diciembre del presente año, un aguinaldo de Navidad del año 1998 de $ 8.721. Dicho aguinaldo se incrementará en $ 4.922 por cada persona

que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación

de lo dispuesto en el artículo 1º

de la ley No. 18.987.

Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo.

Artículo 7º.- Los aguinaldos que concede esta ley, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley No. 869, de

1975, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las

Mutualidades de Empleadores de la le y No. 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda

dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus

recursos

o excedentes.

Artículo 8º.- Reemplázase, en el artículo 29 de la ley No. 18.469, el guarismo "$ 71.400", las dos veces que figura, por "$ 80.500".

Artículo 9º.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1998, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem 50-01-03-

25-33.104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República..Santiago, 20 de mayo de

1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-

Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Oscar Landerretche Gacitúa, Ministro

de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,

Subsecretario de Hacienda.


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