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LEY No. 18.703

DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LEY No. 16.346

(Publicada en el Diario Oficial de 10.05.88)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY

Título I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La adopción a que se refiere esta ley puede ser simple o plena. La adopción simple crea entre adoptante y adoptado sólo los derechos y obligaciones que se establecen en el Título II. La adopción plena tiene por objeto conceder al adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes en los casos y con los requisitos que se establecen en el Título III.

Art. 2. La adopción simple, constituida de acuerdo con las normas de esta ley, no obstará a que, con posterioridad, adoptante y adoptado se acojan a las disposiciones de la ley No. 7.613, si cumplen con las exigencias que ella establece.

Art. 3. La salida de menores del país para ser adoptados en el extranjero se regirá por las disposiciones contenidas en el Título IV.

Art. 4. La adopción simple, la adopción plena y la salida de menores del país para su adopción en el extranjero, se sujetarán en cuanto a su tramitación a las normas establecidas en esta ley y en lo no previsto en ella, a la ley No. 16.618.

Título II DE LA ADOPCION SIMPLE

Párrafo Primero De la Constitución de la Adopción Simple

Art. 5. Sólo pueden adoptar las personas naturales mayores de edad y plenamente capaces, que cumplan con los requisitos que este Título prescribe. Las personas casadas no divorciadas no podrán adoptar sin el consentimiento de su respectivo cónyuge. El adoptante debe ser por lo menos quince años mayor que el adoptado.

Art. 6. Sólo podrá adoptarse a menores de 18 años de edad que estén en necesidad de asistencia y protección; que carezcan de bienes al momento de su adopción o que éstos consistan en pensiones, u otras prestaciones originadas en el sistema de seguridad social. El juez, por resolución fundada, calificará la carencia de bienes.

Art. 7. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges no divorciados, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambos.

Art. 8. El adoptante deberá haber tenido al menor bajo su cuidado personal al menos durante seis meses en forma ininterrumpida.

Art. 9. La adopción se otorgará por sentencia judicial, la que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. El juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y decretará, de oficio o a petición de parte, las diligencias para comprobar los hechos y circunstancias que motiven y justifiquen la adopción, en especial los beneficios que reporte al adoptado.

Art. 10. Será juez competente para conocer de esta adopción el Juez de Letras de Menores del domicilio del adoptante.

Art. 11. El juez exigirá la comparecencia personal del adoptante y oirá a los padres del menor siempre que ello sea posible. Párrafo Segundo De los Efectos de la Adopción Simple

Art. 12. La adopción simple no constituye estado civil y producirá sus efectos legales desde la subinscripción de la sentencia que la establezca en la partida de nacimiento del adoptado en el Registro Civil.

Art. 13. Incumbe al adoptante tener al adoptado en su hogar y sufragar los gastos de alimentación, crianza y educación del adoptado. Se incluirán en esta obligación, por lo menos, la enseñanza básica y el aprendizaje de una profesión u oficio. El adoptado será considerado como carga del adoptante para todos los efectos de asignación familiar y cualquier otro beneficio de salud y de seguridad social, conforme a las leyes que rigen dichas prestaciones y no obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 20. Sin perjuicio de lo dicho precedentemente el adoptado continuará formando parte de su familia de origen y conservará en ella sus derechos y obligaciones.

Art. 14. El adoptante ejercerá los derechos conferidos en los Títulos IX y X del Libro I del Código Civil, aún en el caso de no encontrarse el adoptado sujeto a patria potestad.

Art. 15. El adoptante tendrá el derecho de consentir en el matrimonio del adoptado menor de edad. En el caso de que los adoptantes sean cónyuges, este consentimiento corresponderá otorgarlo al marido y a falta de éste, a la mujer.

Art. 16. La adopción del hijo suspende la patria potestad de pleno derecho respecto de sus padres legítimos y pone término a la guarda a que pudiere encontrarse sometido el adoptado.

Art. 17. Si con posterioridad a la adopción el adoptado adquiriese bienes, aunque sea por título anterior, el adoptante, en el ejercicio de la patria potestad, no gozará del usufructo, ni de remuneración alguna por su administración. En este caso, si el adoptante contrajere matrimonio deberá sujetarse a lo prescrito por los artículos 124 y 126 del Código Civil, y si los infringe deberá indemnizar al adoptado por los perjuicios que la omisión del inventario le irrogue, presumiéndose culpa en el adoptante por el solo hecho de la omisión.

Art. 18. Es nulo el matrimonio que contraiga el adoptante con el adoptado, o el adoptado con el viudo o viuda del adoptante.

Art. 19. El adoptado menor de edad no podrá salir del territorio nacional sin autorización expresa del juez de letras de menores que haya otorgado la adopción. Párrafo Tercero De la Expiración de la Adopción Simple

Art. 20. La adopción simple termina por las siguientes causas: a) por mayoría de edad del adoptado; b) por sentencia judicial pronunciada por el tribunal que resolvió sobre ella, de oficio o a petición de parte, cuando se hayan perdido las finalidades que se tuvieron en vista para otorgarla y, especialmente, en caso de abandono, maltrato, depravación o incapacidad física permanente del adoptante, y c) por la adopción del menor conforme a las normas de la Ley No. 7.613 o por su adopción plena de acuerdo a las disposiciones del Título III de esta ley.

Título III DE LA ADOPCION PLENA Párrafo Primero De la Constitución de la Adopción Plena

Art. 21. Sólo podrá otorgarse la adopción plena a los cónyuges no divorciados, con cuatro o más años de matrimonio mayores de 25 años y menores de 60 años de edad, con 20 años o más que el menor adoptado, y que hubiesen tenido a éste bajo su tuición o cuidado personal en forma ininterrumpida a lo menos un año. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno. El juez, cuando se justifique, podrá prescindir de los límites de edad o rebajar la diferencia de años señalados en el inciso primero, hasta en un máximo de cinco años. Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor establecidos en el inciso primero, no serán exigibles si uno de los adoptantes es ascendiente por consanguinidad del adoptado.

Art. 22. Al viudo o viuda podrá otorgarse la adopción plena, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente y siempre que cumpla con los demás requisitos legales. También podrá otorgarse la adopción plena, al viudo o viuda que pruebe que el cónyuge difunto manifestó su voluntad de conceder ese beneficio conjuntamente con el sobreviviente, siempre que la tramitación correspondiente se haya iniciado dentro del año siguiente a su fallecimiento. La voluntad señalada deberá probarse por instrumento público, testamento o un conjunto de testimonios fidedignos que la establezca de un modo irrefragable, no bastando la sola prueba de testigos. Para otorgar el beneficio de la adopción plena, el viudo o viuda deberá haber tenido al menor durante un año bajo su tuición o cuidado personal, plazo que podrá ser modificado por el juez si estima que existen motivos que lo justifiquen. La adopción en estos casos, se entenderá efectuada por ambos cónyuges.

Art. 23. Se podrá también otorgar el beneficio de adopción plena a los cónyuges cuyo matrimonio hubiere sido disuelto, siempre que exista la conformidad de ambos y la del actual cónyuge si estuvieren ligados por nuevo matrimonio, cuando al tiempo de la disolución el menor hubiere completado un período bajo la tuición o cuidado de los adoptantes de, a lo menos, un año y con tal que concurran los demás requisitos que establece esta ley.

Art. 24. La adopción plena sólo procederá respecto de los menores cuya edad sea inferior a 18 años, cuando ofrezca ventajas al adoptado, se encuentren en caso de orfandad de padre y madre, sean de filiación desconocida, se encuentren abandonados, o sean hijos de cualquiera de los adoptantes.

Art. 25. Para los efectos de esta ley se entenderá por abandono, la exposición o desamparo permanente de un menor, dejándole en situación de subsistir sólo auxiliado por terceros. Se entenderán también abandonados los menores que no obstante estar legalmente bajo el cuidado de sus padres u otras personas, no hayan sido objeto de atención personal, afectiva ni económica por parte de ellos durante un año. Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este plazo será de seis meses. Igualmente se entenderán abandonados los menores que estén a cargo de instituciones públicas o privadas de protección de menores, cuando hubieren sido entregados a éstas por sus padres, o por los responsables de ellos con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales sobre el menor, sin perjuicio de la responsabilidad que por el abandono pudiere caberles en conformidad a las reglas generales. Se presumirán abandonados aquellos menores cuya tuición se hubiere entregado judicialmente a terceros distintos de los padres y ésta hubiere durado a lo menos un año o seis meses si el menor tuviere una edad inferior a dos años. Párrafo Segundo De la Competencia y Procedimiento

Art. 26. Será competente para conocer del juicio de adopción plena el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes. La solicitud de adopción deberá ser firmada por las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23, en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes y la circunstancia de que firmaron en su presencia. A la solicitud deberá acompañarse copia íntegra del acta de inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, tratándose de menores cuya inscripción de nacimiento no pudiere acreditarse, el juez ordenará que se proceda a su inscripción en la Oficina del Registro Civil correspondiente al domicilio de los adoptantes. Sin esta inscripción, el juez no dará curso a la solicitud de adopción.

Art. 27. Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, éste ordenará que se la notifique personalmente a los padres, guardadores o personas que pudieren alegar derechos respecto del menor. Si no fueren conocidos la identidad o el domicilio de las personas señaladas en el inciso precedente y ello no permitiere su notificación personal, el juez podrá disponer que la notificación sea efectuada por medio de dos avisos que deberán publicarse en días distintos, entre los que mediará un plazo no inferior a cinco días, en un diario de circulación nacional. En este caso los avisos deberán ser redactados en extracto por el secretario del tribunal omitiendo la identidad de los solicitantes e incluyendo el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada desde la publicación del último aviso. Si la notificación personal no pudiere realizarse por causales distintas a las señaladas en el inciso precedente, el juez ordenará la forma en que deberá notificarse, en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 35 de la ley No. 16.618. A los no comparecientes se les considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarles las demás resoluciones que se dicten, las que surtirán efecto desde que se pronuncien.

Art. 28. Los padres, guardadores o personas que pudieren alegar derechos respecto del menor tendrán el plazo de quince días hábiles, contados de la fecha de la notificación para comparecer ante el tribunal y exponer lo conveniente a sus derechos. Vencido el plazo anterior, con lo que expongan las personas que hayan comparecido, o en su rebeldía, el tribunal, si procediere, recibirá la causa a prueba en la forma y términos previstos para los incidentes. La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que fije el tribunal.

Art. 29. El juez verificará, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos legales, recibirá y decretará de oficio las pruebas y diligencias necesarias para comprobar los hechos y circunstancias que motiven y justifiquen la adopción, en especial el provecho del adoptado y, en su caso, los antecedentes relativos a su estado de abandono y la falta de interés y cuidado de los padres por el menor abandonado. El juez apreciará en conciencia las pruebas que se le rindan y el mérito de las diligencias que ordene practicar. Será antecedente favorable a la adopción el hecho de que el menor sea adoptado con sujeción a las normas sobre adopción simple o de la ley No. 7.613.

Art. 30. Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en el artículo precedente, o desde que aparezcan en los autos antecedentes que a juicio del tribunal sean suficientes en su caso, el juez procederá a declarar el estado de abandono del menor, por resolución fundada. Esta sentencia se notificará por cédula a los interesados a que se refiere el artículo 28 y que hubieren comparecido al juicio. En contra de la sentencia que declare el estado de abandono del menor procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. El recurso gozará de preferencia para su vista y se tramitará de acuerdo a las reglas dadas para la apelación de los incidentes en el Código de Procedimiento Civil.

Art. 31. Si los solicitantes no tienen el cuidado personal o la tuición judicial del menor, el tribunal, en la sentencia a que se refiere el artículo precedente les otorgará la tuición provisional por el término señalado en el inciso primero del artículo 21. Los trámites de la adopción no se suspenderán por la tuición provisional, pero la sentencia que la constituya no podrá dictarse sino vencido el plazo de aquélla. Decretada la tuición provisional del menor, cesará de pleno derecho cualquiera otra medida de protección que se hubiere decretado con anterioridad por el tribunal que conoce de la causa o por cualquier otro y será aplicable lo dispuesto en el artículo 19.

Art. 32. La sentencia que acoja la adopción plena deberá cumplir con lo establecido en el inciso primero del artículo 9 y ordenará: 1. Que se oficie a la Dirección General del Servicio de Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, solicitando el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados a los autos. 2. Que se remita el expediente a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo legítimo de los adoptantes, quienes requerirán dicha inscripción en el Registro de Nacimientos de la Oficina del Registro Civil que corresponda a su domicilio. La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley No. 4.808. Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará cuando igual situación se presente entre el o los adoptados y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo día. Estas normas no se aplicarán cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del artículo 35, salvo que hubieren pedido expresamente en la solicitud de adopción que se apliquen; y 3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado.

Art. 33. La sentencia que se pronuncie sobre la adopción será apelable. Será aplicable a este recurso lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 30.

Art. 34. Ejecutoriada la sentencia que acoge la adopción plena, se remitirán los autos al oficial del Registro Civil que corresponda para que se practique la nueva inscripción de nacimiento. Además, se oficiará a la Dirección General del Registro Civil, para que cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado. Para estos efectos, la referida Dirección recibirá los autos del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción. Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Registro Civil, quien mantendrá los autos bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Sólo podrán otorgarse copias autorizadas de la sentencia de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado o de sus descendientes legítimos o de los adoptantes.

Art. 35. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción serán reservadas; salvo que los solicitantes, en su demanda de adopción, hayan manifestado lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dicho en la parte primera de este inciso. Cuando el procedimiento de adopción se haya tramitado en forma reservada, los funcionarios públicos que violaren esta reserva, serán sancionados con la pena señalada en el artículo 47. Párrafo Tercero De los Efectos de la Adopción Plena y de su Expiración

Art. 36. La adopción plena hace caducar los vínculos de la filiación de origen del adoptado en todos sus efectos civiles con la salvedad de que subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5 de la Ley de Matrimonio Civil.

Art. 37. Los efectos de la adopción plena entre adoptantes y adoptado y respecto de terceros se producirán desde la fecha en que se practique la inscripción ordenada en la sentencia que dé lugar a ella.

Art. 38. La adopción plena es irrevocable. Con todo el adoptado podrá siempre pedir en juicio ordinario, la nulidad de la adopción plena obtenida fraudulentamente. Será competente para conocer de la acción correspondiente el juez de letras con jurisdicción en el territorio donde se tramitó la adopción.

Título IV DE LA SALIDA DE MENORES PARA SU ADOPCION EN EL EXTRANJERO

Art. 39. La salida de menores para ser adoptados en el extranjero, deberá ser autorizada por el juez de letras de menores del domicilio del menor. En estos casos la adopción se regirá por la ley del país en que se otorgue.

Art. 40. El juez sólo podrá autorizar la salida de menores para ser adoptados en el extranjero, respecto de aquellos cuya edad sea interior a 18 años, que se encuentren en caso de orfandad de padre y madre, sean de filiación desconocida o se encuentren abandonados. Previa a la resolución que autoriza la salida de un menor para ser adoptado en el extranjero, el juez deberá hacer la declaración de abandono en el caso que proceda, en la forma y con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley.

Art. 41. A las solicitudes de autorización de salida del país de menores, deberán acompañarse los siguientes documentos autenticados, autorizados o legalizados, según corresponda y traducidos al español: a) Fotografías recientes de los solicitantes; b) Certificados de nacimiento de los solicitantes; c) Certificados de matrimonio, cuando procedan; d) Informes sociales emitidos por organismos oficiales competentes o por entidades privadas autorizadas por el Gobierno del país donde residan, que incluyan antecedentes de salud física y mental de los solicitantes, extendidos por profesionales competentes. En el caso de entidades privadas la autorización correspondiente deberá ser acreditada; e) Certificados de situación económica de los solicitantes; f) Certificados expedidos por los cónsules chilenos de profesión en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar, según la ley de su país de residencia; g) Certificados de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en el que consten los requisitos que el menor debe cumplir para ingresar al mismo; y h) Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes otorgadas por autoridades comunitarias, religiosas o gubernamentales.

Art. 42. El Servicio Nacional de Menores, dentro de su función de apoyo a los tribunales de justicia, coordinará y ejecutará todas las acciones técnicas y administrativas necesarias para que las solicitudes que se eleven a los tribunales contengan todos los antecedentes o elementos de juicio para una acertada resolución. Igualmente el Servicio podrá emitir su opinión al tribunal sobre la conveniencia que la salida y adopción representen para el menor. El Servicio Nacional de Menores, recibirá directamente todas las solicitudes de salida del país de menores chilenos para ser adoptados en el extranjero presentadas por chilenos o extranjeros no residentes en el país. El Servicio no podrá delegar esta función en sus entidades coadyuvantes. El Servicio remitirá la solicitud con su informe al tribunal correspondiente dentro del plazo de veinte días contados desde su recepción.

Art. 43. El juez ordenará agregar todos aquellos otros antecedentes que le permitan establecer que la adopción reportará beneficio para el adoptado.

Art. 44. El juez deberá ordenar la comparecencia personal de los solicitantes. Sin embargo, si éstos fueren cónyuges, el juez, por resolución fundada en el interés exclusivo del menor, podrá autorizar la comparecencia de sólo uno de ellos con poder otorgado por el cónyuge ausente. Esta comparecencia se recibirá por el juez previa a la dictación de la sentencia.

Art. 45. El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro de las autorizaciones de salida de menores del país para ser adoptados en el extranjero. En este registro se individualizará al menor a el o los futuros adoptantes; y al tribunal que autorizó dicha salida.

Art. 46. Una vez concedida la autorización de salida del país de un menor de acuerdo a las normas indicadas precedentemente, el cónsul respectivo deberá vigilar que la adopción del menor chileno se cumpla conforme al procedimiento señalado en la legislación local. Asimismo, informará y remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, copia de la sentencia o resolución y documentos que así lo prueben, organismo que deberá poner estos antecedentes a disposición del tribunal, quien ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación practicar la correspondiente anotación al margen de la respectiva inscripción de nacimiento.

Título V DE LAS SANCIONES

Art. 47. El funcionario del orden judicial o administrativo que en razón de su cargo tenga conocimiento de antecedentes que de acuerdo a esta ley son reservados, los revele o permita que otro lo haga, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio o multa de seis a diez Unidades Tributarias Mensuales. Si de la revelación se siguiere grave daño para el menor o sus padres biológicos o adoptivos la pena será inhabilitación absoluta en cualquiera de sus grados y multa de ocho a diez Unidades Tributarias Mensuales.

Art. 48. El que sin hallarse comprendido en el artículo anterior, revelare maliciosamente los mismos antecedentes para causar perjuicio al menor o a terceros, será castigado con la pena de multa de cinco a diez Unidades Tributarias Mensuales.

Art. 49. El que con abuso de confianza, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil u otra condición personal falsa o mediante cualquier otro engaño semejante obtuviere la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país con fines de adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a quince Unidades Tributarias Mensuales.

Art. 50. Las penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán en un grado si el delito fuere cometido por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social o encargado, por cualquier título, del cuidado del menor.

Art. 51. Tratándose de personas jurídicas y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que se hagan acreedores sus representantes legales o las personas naturales que por ellas obraron, se procederá a cancelar la personalidad jurídica correspondiente o a disolverla, según el caso. Si se tratare de una sociedad extranjera o de una agencia de una persona jurídica o sociedad extranjera autorizada para operar en Chile, caducará esa autorización. La sentencia que aplique las penas previstas en este artículo deberá publicarse por una vez en el Diario Oficial.

DISPOSICIONES FINALES

Art. 52. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional deberá registrar la salida del país de todos los menores de dieciocho años de edad, indicando el origen y naturaleza de la autorización en su caso y remitirá trimestralmente al Servicio Nacional de Menores la nómina correspondiente. La negligencia en el cumplimiento de estas obligaciones, hará responsable al jefe inmediato respectivo, quien será sancionado con la medida disciplinaria de suspensión de su cargo por treinta días.

Art. 53. Derógase la ley No. 16.346. Sin embargo, sus disposiciones continuarán aplicándose a las solicitudes de legitimación adoptiva que se encontraren en tramitación con anterioridad a la vigencia de esta ley.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 26 de abril de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia. TEXTO LEY 18.703 Modifica Modifica: Este inciso fue modificado por el artículo 6 de la Ley No. 19.221, DO 01.06.93. TEXTO LEY 18.703 Modifica Modifica: Este inciso fue modificado por el artículo 32 de la ley No. 19.335, DO 23.09.94. TEXTO LEY 18.703 Aclara Aclara: Las siguientes resoluciones han delegado en el Director Regional de Menores, las facultades que alude el artículo 42 de la Ley No. 18.703. Resolución No. 297, DO 10.03.95. Resolución No. 114, DO 06.03.96. Resolución No. 861, DO 08.06.96.


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