Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA


CODIGO CIVIL

D.F.L. Nº 2-95 del Ministerio de Justicia. Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil

INDICE

Título Preliminar Artículo 1.º al Artículo 53.

  1. De la ley
  2. Promulgación de la ley
  3. Efectos de la ley
  4. Interpretación de la ley
  5. Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes
  6. Derogación de las leyes

Libro Primero

DE LAS PERSONAS

TITULO I.- De las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio (Artículo 54. al Artículo 73)

  1. División de las personas
  2. Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella
  3. Del domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil de la persona

TITULO II.- Del principio y fin de la existencia de las personas (Artículo 74. al Artículo 97)

  1. Del principio de la existencia de las personas
  2. Del fin de la existencia de las personas
  3. De la presunción de muerte por desaparecimiento
  4. De la muerte civil

TITULO III.- De los responsales (Artículo 98. al Artículo 101)

TITULO IV.- Del matrimonio (Artículo 102. al Artículo 123)

TITULO V.- De las segundas nupcias (Artículo 124. al Artículo 130)

TITULO VI.- Obligaciones y derechos entre los cónyuges (Artículo 131. al Artículo 178)

  1. Reglas generales
  2. De los bienes familiares
  3. Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer
  4. Excepciones relativas a la simple separación de bienes
  5. Excepciones relativas al divorcio perpetuo

TITULO VII.- De los hijos legítimos concebidos en matrimonio (Artículo 179. al Artículo 201)

  1. Reglas generales
  2. Reglas especiales para el caso de divorcio
  3. Reglas relativas al hijo póstumo
  4. Reglas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias

TITULO VIII.- De los hijos legitimdos por matrimonio posterior a la concepción (Artículo 202. al Artículo 218)

TITULO IX.- De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos (Artículo 219. al Artículo 239)

TITULO X.- De la patria potestad (Artículo 240. al Artículo 263)

TITULO XI.- De la emancipación (Artículo 264. al Artículo 269)

TITULO XII.- De los hijos naturales (Artículo 270. al Artículo 275)

TITULO XIII.- De las obligaciones y derechos entre los padres y los hijos naturales (Artículo 276. al Artículo 279)

TITULO XIV.- De los hijos ilegítimos no reconocidos solemnemente (Artículo 280. al Artículo 292)

TITULO XV.- De la maternidad disputada (Artículo 293. al Artículo 296)

TITULO XVI.- De la habilitación de edad (Artículo 297. al Artículo 303)

TITULO XVII.- De las pruebas del estado civil (Artículo 304. al Artículo 320)

TITULO XVIII.- De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas (Artículo 321. al Artículo 337)

TITULO XIX.- De las tutelas y curadurías en general (Artículo 338. al Artículo 372)

  1. Definiciones y reglas generales
  2. De la tutela o curaduría testamentaria
  3. De la tutela o curaduría legítima
  4. De la tutela o curaduría dativa

TITULO XX.- De las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría (Artículo 373. al Artículo 389)

TITULO XXI.- De la administración de los tutores y curadores relativamente a los bienes (Artículo 390. al Artículo 427)

TITULO XXII.- Reglas especiales relativas a la tutela (Artículo 428. al Artículo 434)

TITULO XXIII.- Reglas especiales relativas a la curaduría del menor (Artículo 435. al Artículo 441)

TITULO XXIV.- Reglas especiales relativas a la curaduría del disipador (Artículo 442. al Artículo 455)

TITULO XXV.- Reglas especiales relativas a la curaduría del demente (Artículo 456. al Artículo 468)

TITULO XXVI.- Reglas especiales relativas a la curaduría del sordomudo (Artículo 469. al Artículo 472)

TITULO XXVII.- De las curadurías de bienes (Artículo 473. al Artículo 491)

TITULO XXVIII.- De los curadores adjuntos (Artículo 492. al Artículo 493)

TITULO XXIX.- De los curadores especiales (Artículo 494. al Artículo 495)

TITULO XXX.- De las incapacidades y excusas para la tutela o curaduría (Artículo 496. al Artículo 525)

  1. De las incapacidades

I Reglas relativas a defectos físicos y morales

II. Reglas relativas a las profesiones, empleos y cargos públicos

III. Reglas relativas al sexo

IV. Reglas relativas a la edad

V. Reglas relativas a las relaciones de familia

VI. Reglas relativas a la oposición de intereses o diferencia de religión entre el guardador y el pupilo

VII. Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente

VIII. Reglas generales sobre las incapacidades

  1. De las excusas
  2. Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas

TITULO XXXI.- De la remuneración de los tutores y curadores (Artículo 526. al Art.538)

TITULO XXXII.- De la remoción de los tutores y curadores (Artículo 539. al Artículo 544)

TITULO XXXIII.- De las personas jurídicas (Artículo 545. al Artículo 564)

Libro Segundo

DE LOS BIENES, Y DE SU DOMINIO, POSESION,

USO Y GOCE

TITULO I.- De las varias clases de bienes (Artículo 565. al Artículo 581)

  1. De las cosas corporales
  2. De las cosas incorporales

TITULO II.- Del dominio (Artículo 582. al Artículo 588)

TITULO III.- De los bienes nacionales (Artículo 589. al Artículo 605)

TITULO IV. De la ocupación (Artículo 606. al Artículo 642)

TITULO V.- De la accesión (Artículo 643. al Artículo 669)

  1. De las accesiones de frutos
  2. De las accesiones del suelo
  3. De la accesión de una cosa mueble a otra
  4. De la accesión de las cosas muebles a inmuebles

TITULO VI.- De la tradición (Artículo 670. al Artículo 699)

  1. Disposiciones generales
  2. De la tradición de las cosas corporales muebles
  3. De las otras especies de tradición

TITULO VII.- De la posesión (Artículo 700. al Artículo 731)

  1. De la posesión y sus diferentes calidades
  2. De los modos de adquirir y perder la posesión

TITULO VIII.- De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria (Artículo 732. al Artículo 763)

TITULO IX.- Del derecho de usufructo (Artículo 764. al Artículo 810)

TITULO X.- De los derechos de uso y de habitación (Artículo 811. al Artículo 819)

TITULO XI.- De las servidumbres (Artículo 820. al Artículo 888)

  1. De las servidumbres naturales
  2. De las servidumbres legales
  3. De las servidumbres voluntarias
  4. De la extinción de las servidumbres

TITULO XII.- De la reivindicación (Artículo 889. al Artículo 915)

  1. Qué cosas pueden reivindicarse
  2. Quién puede reivindicar
  3. Contra quién se puede reivindicar
  4. Prestaciones mutuas

TITULO XIII.- De las acciones posesorias (Artículo 916. al Artículo 929)

TITULO XIV.- De algunas acciones posesorias especiales (Artículo 930. al Artículo 950)

Libro Tercero

DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE,

Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

TITULO I.- Definiciones y reglas generales (Artículo 951. al Artículo 979)

TITULO II.- Reglas relativas a la sucesión intestada (Artículo 980. al Artículo 998)

TITULO III.- De la ordenación del testamento (Artículo 999. al Artículo 1055)

  1. Del testamento en general
  2. Del testamento solemne y primeramente del otorgado en Chile
  3. Del testamento solemne otorgado en país extranjero
  4. De los testamentos privilegiados

TITULO IV.- De las asignaciones testamentarias (Artículo 1056. al Artículo 1166)

  1. Reglas generales
  2. De las asignaciones testamentarias condicionales
  3. De las asignaciones testamentarias a día
  4. De las asignaciones modales
  5. De las asignaciones a título universal
  6. De las asignaciones a título singular
  7. De las donaciones revocables
  8. Del derecho de acrecer
  9. De las sustituciones

TITULO V.- De las asignaciones forzosas (Artículo 1167. al Artículo 1211)

  1. De las asignaciones alimenticias que se deben a ciertas personas
  2. De la porción conyugal
  3. De las legítimas y mejoras
  4. De los desheredamientos

TITULO VI.- De la revocación y reforma del testamento (Artículo 1212. al Artículo 1221)

  1. De la revocación del testamento
  2. De la reforma del testamento

TITULO VII.- De la apertura de la sucesión y de su aceptación, repudiación e inventario (Artículo 1222. al Artículo 1269)

  1. Reglas generales
  2. Reglas particulares relativas a las herencias
  3. Del beneficio de inventario
  4. De la petición de herencia y de otras acciones del heredero

TITULO VIII.- De los ejecutores testamentarios (Artículo 1270. al Artículo 1310)

TITULO IX.- De los albaceas fiduciarios (Artículo 1311. al Artículo 1316)

TITULO X.- De la partición de los bienes (Artículo 1317. al Artículo 1353)

TITULO XI.- Del pago de las deudas hereditarias y testamentarias (Artículo 1354. al Artículo 1377)

TITULO XII.- Del beneficio de separación (Artículo 1378. al Artículo 1385)

TITULO XIII.- De las donaciones entre vivos (Artículo 1386. al Artículo 1436)

Libro Cuarto

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS

TITULO I.- Definiciones (Artículo 1437. al Artículo 1444)

TITULO II.- De los actos y declaraciones de voluntad (Artículo 1445. al Artículo 1469)

TITULO III.- De las obligaciones civiles y de las meramente naturales (Artículo 1470. al Artículo 1472)

TITULO IV.- De las obligaciones condicionales y modales (Artículo 1473. al Artículo 1493)

TITULO V.- De las obligaciones a plazo (Artículo 1494. al Artículo 1498)

TITULO VI.- De las obligaciones alternativas (Artículo 1499. al Artículo 1504)

TITULO VII.- De las obligaciones facultativas (Artículo 1505. al Artículo 1507)

TITULO VIII.- De las obligaciones de género (Artículo 1508. al Artículo 1510)

TITULO IX.- De las obligaciones solidarias (Artículo 1511. al Artículo 1523)

TITULO X.- De las obligaciones divisibles e indivisibles (Artículo 1524. al Artículo 1534)

TITULO XI.- De las obligaciones con cláusula penal (Artículo 1535. al Artículo 1544)

TITULO XII.- Del efecto de las obligaciones (Artículo 1545. al Artículo 1559)

TITULO XIII.- De la interpretación de los contratos (Artículo 1560. al Artículo 1566)

TITULO XIV.- De los modos de extinguirse las obligaciones, y primeramente de la solución o pago efectivo (Artículo 1567. al Artículo 1627)

  1. Del pago efectivo en general
  2. Por quién puede hacerse el pago
  3. A quién debe hacerse el pago
  4. Dónde debe hacerse el pago
  5. Cómo debe hacerse el pago
  6. De la imputación del pago
  7. Del pago por consignación
  8. Del pago con subrogación
  9. Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores
  10. Del pago con beneficio de competencia

TITULO XV.- De la novación (Artículo 1628. al Artículo 1651)

TITULO XVI.- De la remisión (Artículo 1652. al Artículo 1654)

TITULO XVII.- De la compensación (Artículo 1555. al Artículo 1664)

TITULO XVIII.- De la confusión (Artículo 1665. al Artículo 1669)

TITULO XIX.- De la pérdida dela cosa que se debe (Artículo 1670. al Artículo 1680)

TITULO XX.- De la nulidad y la rescisión (Artículo 1681. al Artículo 1697)

TITULO XXI.- De la prueba de las obligaciones (Artículo 1698. al Artículo 1714)

TITULO XXII.- De las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal (Artículo 1715. al Artículo 1792)

  1. Reglas generales
  2. Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas
  3. De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal
  4. De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal
  5. De la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales
  6. De la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer después de la disolución de la sociedad
  7. De la dote y de las donaciones por causa de matrimonio

TITULO XXII-A.- Régimen de la participación en los gananciales (Artículo 1792-1. al Artículo 1792-27)

  1. Reglas generales
  2. De la administración del patrimonio de los cónyuges
  3. De la determinación y cálculo de los gananciales
  4. Del crédito de participación en los gananciales
  5. Del término del régimen de participación en los gananciales

TITULO XXIII.- De la compraventa (Artículo 1793. al Artículo 1896)

  1. De la capacidad para el contrato de venta
  2. Forma y requisitos del contrato de venta
  3. Del precio
  4. De la cosa vendida
  5. De los efectos inmediatos del contrato de venta
  6. De las obligaciones del vendedor y primeramente de la obligación de entregar
  7. De la obligación de saneamiento y primeramente del saneamiento por evicción
  8. Del saneamiento por vicios redhibitorios
  9. De las obligaciones del comprador
  10. Del pacto comisorio
  11. Del pacto de retroventa
  12. De otros pactos accesorios al contrato de venta
  13. De la rescisión de la venta por lesión enorme

TITULO XXIV.- De la permutación (Artículo 1897. al Artículo 1900)

TITULO XXV.- De la cesión de derechos (Artículo 1901. al Artículo 1914)

  1. De los créditos personales
  2. Del derecho de herencia
  3. De los derechos litigiosos

TITULO XXVI.- Del contrato de arrendamiento (Artículo 1915. al Artículo 2021)

  1. Del arrendamiento de cosas
  2. De las obligaciones del arrendador en el arrendamiento de cosas
  3. De las obligaciones del arrendatario en el arrendamiento de cosas
  4. De la expiración del arrendamiento de cosas
  5. Reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios
  6. Reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos
  7. Del arrendamiento de criados domésticos
  8. De los contratos para la confección de una obra material
  9. Del arrendamiento de servicios inmateriales
  10. Del arrendamiento de transporte

TITULO XXVII.- De la constitución de censo (Artículo 2022. al Artículo 2052)

TITULO XXVIII.- De la sociedad (Artículo 2053. al Artículo 2115)

  1. Reglas generales
  2. De las diferentes especies de sociedad
  3. De las principales cláusulas del contrato de sociedad
  4. De la administración de la sociedad colectiva
  5. De las obligaciones de los socios entre sí
  6. De las obligaciones de los socios respecto de terceros
  7. De la disolución de la sociedad

TITULO XXIX.- Del mandato (Artículo 2116. al Artículo 2173)

  1. Definiciones y reglas generales
  2. De la administración del mandato
  3. De las obligaciones del mandante
  4. De la terminación del mandato

TITULO XXX.- Del comodato o préstamo de uso (Artículo 2174. al Artículo 2195)

TITULO XXXI.- Del mutuo o préstamo de consumo (Artículo 2196. al Artículo 2210)

TITULO XXXII.- Del depósito y del secuestro (Artículo 2211. al Artículo 2257)

  1. Del depósito propiamente dicho
  2. Del depósito necesario
  3. Del secuestro

TITULO XXXIII.- De los contratos aleatorios (Artículo 2258. al Artículo 2283)

  1. Del juego y de la apuesta
  2. De la constitución de renta vitalicia
  3. De la constitución del censo vitalicio

TITULO XXXIV.- De los cuasicontratos (Artículo 2284. al Artículo 2313)

  1. De la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos
  2. Del pago de lo no debido
  3. Del cuasicontrato de comunidad

TITULO XXXV.- De los delitos y cuasidelitos (Artículo 2314. al Artículo 2334)

TITULO XXXVI.- De la fianza (Artículo 2335. al Artículo 2383)

  1. De la constitución y requisitos de la fianza
  2. De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador
  3. De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor
  4. De los efectos de la fianza entre los cofiadores
  5. De la extinción de la fianza

TITULO XXXVII.- Del contrato de prenda (Artículo 2384. al Artículo 2406)

TITULO XXXVIII.- De la hipoteca (Artículo 2407. al Artículo 2434)

TITULO XXXIX.- De la anticresis (Artículo 2435. al Artículo 2445)

TITULO XL.- De la transacción (Artículo 2446. al Artículo 2464)

TITULO XLI.- De la prelación de créditos (Artículo 2465. al Artículo 2491)

TITULO XLII.- De la prescripción (Artículo 2492. al Artículo 2524)

  1. De la prescripción en general
  2. De la prescripción con que se adquieren las cosas
  3. De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales
  4. De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo

TITULO FINAL.- Artículo Final. De la observancia de este Código


MENSAJE DEL EJECUTIVO AL CONGRESO PROPONIENDO LA APROBACION DEL CODIGO CIVIL

CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:

Muchos de los pueblos modernos más civilizados han sentido la necesidad de codificar sus leyes. Se puede decir que ésta es una necesidad periódica de las sociedades. Por completo y perfecto que se suponga un cuerpo de legislación, la mudanza de costumbres, el progreso mismo de la civilización, las vicisitudes políticas, la inmigración de ideas nuevas, precursora de nuevas instituciones, los descubrimientos científicos y sus aplicaciones a las artes y a la vida práctica, los abusos que introduce la mala fe, fecunda en arbitrios para eludir las precauciones legales, provocan sin cesar providencias, que se acumulan a las anteriores, interpretándolas, adicionándolas, modificándolas, derogándolas, hasta que por fin se hace necesario refundir esta masa confusa de elementos diversos, incoherentes y contradictorios, dándoles consistencia y armonía y poniéndoles en relación con las formas vivientes del orden social.

Los ensayos de esta especie que se han hecho de un siglo a esta parte, y sus resultados generalmente felices nos animaban a emprender una obra semejante, con la ventaja de podernos aprovechar de los trabajos de otras naciones ilustradas por la ciencia y por una larga experiencia. Hace años que, como sabéis, se puso la mano a ella. Presentado por fin el proyecto, lo sometí al examen de una comisión de sabios magistrados y jurisconsultos que se ha dedicado al desempeño de este encargo con un celo y asiduidad de que no se había visto ejemplo entre nosotros en casos análogos.

Desde luego concebiréis que no nos hallábamos en el caso de copiar a la letra ninguno de los códigos modernos. Era menester servirse de ellos sin perder de vista las circunstancias peculiares de nuestro país. Pero en lo que éstas no presentaban obstáculos reales, no se ha trepidado en introducir provechosas innovaciones. Os haré una breve reseña de las más importantes y trascendentales.

Siguiendo el ejemplo de casi todos los códigos modernos, se ha quitado a la costumbre la fuerza de ley. El tiempo es un elemento de tanta consecuencia en las relaciones jurídicas, y ha dado motivo a tantas divergencias en las decisiones de las judicaturas y en la doctrina de los jurisconsultos, que no se ha creído superfluo fijar reglas uniformes, a primera vista minuciosas, para determinar el punto preciso en que nacen y expiran los derechos y las obligaciones en que este elemento figura.

Acerca del nacimiento y extinción de la personalidad, se han establecido, como en casi todos los códigos modernos, reglas absolutas, o, en otros términos, presunciones contra las cuales no se admite prueba. Sobre la presunción de muerte en el caso de larga ausencia, a la que en este proyecto se da entonces el nombre de desaparecimiento, distinguiendo así dos estados jurídicos de muy diversa naturaleza, se echan de menos disposiciones precisas y completas en nuestros cuerpos legales y se ha procurado llenar este vacío copiando la legislación de otros pueblos, pero con diferencias substanciales. En general, se ha disminuido el tiempo de la posesión provisoria en los bienes del desaparecido. Las posesiones provisorias embarazan la circulación y mejora de los bienes y no deben durar más que lo necesario para proteger racionalmente los derechos privados que puedan hallarse en conflicto con los intereses generales de la sociedad. Por otra parte, la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre países distantes, se han aumentado inmensamente en nuestros días, y ha crecido en la misma proporción la probabilidad de que una persona de quien por mucho tiempo no se ha tenido noticia en el centro de sus relaciones de familia y de sus intereses, o ha dejado de existir, o ha querido cortar los vínculos que la ligaban a su domicilio anterior. Admitida la falibilidad de las presunciones legales en circunstancias extraordinarias, se ha procurado proveer de algún modo a estos rarísimos casos.

La promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es en este proyecto un hecho que se somete enteramente al honor y conciencia de cada una de las partes, y no produce obligación alguna ante la ley civil. Se conserva a la autoridad eclesiástica el derecho de decisión sobre la validez del matrimonio y se reconocen como impedimentos para contraerlo los que han sido declarados tales por la Iglesia Católica. El matrimonio que es válido a los ojos de la Iglesia, lo es también ante la ley civil; sin que por eso saliese de sus límites racionales el poder temporal cuando negase los efectos civiles a un matrimonio que le pareciese de perniciosas consecuencias sociales y domésticas, aunque la autoridad eclesiástica hubiese tenido a bien permitirlo, por consideraciones de otro orden, relajando a su pesar las reglas ordinarias en circunstancias excepcionales.

Conservando la potestad marital, se ha querido precaver sus abusos y se ha mejorado la suerte de la mujer bajo muchos respectos. Si se suprimen los privilegios de la dote y cesa de todo punto la antigua clasificación de bienes dotales y parafernales llevando adelante la tendencia de la jurisprudencia española, y si la hipoteca legal de la mujer casada corre la suerte de las otras hipotecas de su clase, pues que según el presente proyecto deja de existir y tocará de una vez el término a que las previsiones de la

Legislatura han caminado desde el año 1845; en recompensa se ha organizado y ampliado en pro de la mujer el beneficio de la separación de bienes; se ha minorado la odiosa desigualdad de los efectos civiles del divorcio entre los dos consortes; se ha regularizado la sociedad de gananciales; se han dado garantías eficaces a la conservación de los bienes raíces de la mujer en manos del marido.

La filiación es legítima, natural o simplemente ilegítima. En cuanto a los hijos legítimos concebidos en matrimonio verdadero o putativo, el presente proyecto no difiere substancialmente de lo establecido en otras legislaciones, incluso la nuestra. En cuanto a los legitimados por matrimonio posterior a la concepción (única especie de legitimación que admite el proyecto), el sistema adoptado en éste combina las reglas del derecho romano, el canónico y el código civil francés. En el derecho romano, al que se casaba con la concubina, se exigía para la legitimación de los hijos habidos en ella el otorgamiento de escritura; no para que valiese el matrimonio, pues éste se contraía por el solo consentimiento; sino para que constase que la concubina pasaba a la categoría de mujer legítima, y si existían hijos, cuáles de ellos se legitimaban. Esta es la doctrina de los más ilustres intérpretes de la ley romana. De que se colige que la legitimación era voluntaria por parte de los padres, y no se extendía a todos los hijos habidos en la concubina, sino a los que el padre quería. Era asimismo voluntario de parte de los hijos, pues sin su consentimiento no podían hacerse aliene juris, ni asociarse a la condición de un padre tal vez de mala fama y perversas costumbres. Estos dos principios, legitimación otorgada por instrumento público, y legitimación voluntariamente concebida y aceptada, se han adoptado en el proyecto; exceptuados solamente dos casos: el hijo concebido antes del matrimonio, y nacido en él, y el hijo natural, esto es, el

ilegítimo que ha sido antes reconocido formal y voluntariamente por el padre o madre, quedan ipso jure legitimados por el matrimonio subsecuente.

La calidad de hijo legítimo es una de las más importantes que el derecho civil ha creado. ¿Cómo, pues, dejarla a la merced de pruebas testimoniales, tan fáciles de fraguar, si no en la vida de los padres, a lo menos después de sus días? ¿Penetrará la ley en las tinieblas de esas conexiones clandestinas, y les conferirá el derecho de constituir por sí solas la presunción de paternidad, que es el privilegio del matrimonio? Un comercio carnal, vago, incierto, en que nada garantiza la fidelidad de una mujer que se ha degradado, ¿será un principio de legitimidad, aunque no lo corrobore el juicio del padre? Y suponiendo que éste crea suya la prole ilegítima, ¿será obligado a legitimar un hijo o hija de malas costumbres, y se le pondrá en la alternativa de no casarse o de introducir en su familia un germen de inmoralidad y depravación? Y el hijo por su parte, ¿irá contra su voluntad a participar del envilecimiento ajeno, y a poner la administración de sus bienes en manos de un hombre perdido? El derecho canónico relajó en esta parte los principios del romano; pero a la potestad temporal es a la que toca prescribir las condiciones necesarias para el goce de los derechos civiles.

El código de las partidas confiere la legitimación ipso jure, pero sólo al hijo de barragana, al hijo natural. En esta parte está de acuerdo con ellas el presente proyecto Es una consecuencia forzosa de los principios antedichos que la legitimación se notifique y acepte formalmente. En cuanto al tiempo de su otorgamiento, se ha seguido al código francés y otros modernos, pero con menos rigor. No se ha encontrado gran fuerza a las objeciones que a primera vista se ofrecen contra la confección de un instrumento en que los esposos consignan su propia flaqueza. Este es un sacrificio exigido por el orden social, la justa expiación de una culpa. Por otra parte, el otorgamiento no dice nada que no revele mucho más elocuentemente la presencia de los legitimados en la familia paterna. Sobre todo, ha parecido de suma necesidad un acto auténtico que ponga a cubierto de toda reclamación los derechos y obligaciones recíprocas de los legitimados y legitimantes. La existencia de documentos preconstituidos es un objeto que no se ha perdido de vista en otras partes de la legislación civil, como el mejor medio de precaver controversias y de discernirlas.

Se ha sujetado a formalidades análogas el reconocimiento voluntario de los hijos habidos fuera del matrimonio, que toman en este caso la denominación legal de hijos naturales, y adquieren importantes derechos. En cuanto a los ilegítimos, que no obtienen este reconocimiento espontáneo de su padre o madre, no se les otorga otro derecho que el de pedir alimentos, sin que para obtenerlo se les admita otra prueba que la confesión del padre; condición dura a primera vista, pero justificada por la experiencia de todos los países sin exceptuar el nuestro. Más severos han sido todavía el código francés y otros modernos, pues han prohibido absolutamente la indagación de la paternidad. Ni se ha vedado sino en raros casos la investigación de la maternidad por los medios ordinarios, aunque para igualar en esta parte al padre y la madre no faltarían razones gravísimas que un ilustre jurisconsulto, el presidente de la comisión redactora del código civil español, ha hecho valer con mucha verdad, sensatez y filosofía.

La mayor edad, fijada a los veinticinco años, emancipa por el ministerio de la ley al hijo de familia. Esto sólo mejoraría ya entre nosotros su condición, pues, como sabéis, no hay por la sola edad límite alguno para ese estado de dependencia según las leyes romanas y patrias. Varios códigos modernos han abreviado mucho más la duración de la potestad paterna; pero si en este punto no ha parecido conveniente imitarlos, en recompensa se la ha hecho mucho menos restrictiva y onerosa, dando al mismo tiempo un feliz aliciente al estudio y a la industria en las primeras épocas de la vida. Se exime del usufructo que las leyes conceden al padre sobre los bienes del hijo todo lo que éste adquiera en el ejercicio de una profesión, de un oficio, de una industria cualquiera; y bajo este respecto se le reviste de una verdadera y casi independiente personalidad, que se extiende por supuesto a los menores

emancipados mientras se hallan bajo curaduría.

Se han definido con precisión las diferentes especies de guardas; las causas que inhabilitan o excusan de ejercer estos cargos, sus facultades administrativas, sus deberes, sus emolumentos, sus responsabilidades.

En cuanto al dominio, uso y goce de los bienes, se han introducido novedades que tienden a importantes y benéficos resultados.

Según el proyecto que os presento, la tradición del dominio de bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos, menos los de servidumbre, deberá hacerse por inscripción en un registro semejante al que ahora existe de hipotecas y censos que se refundirá en él. Se trata, en efecto, de una nueva fusión del régimen hipotecario asociando dos objetos que tienen entre sí un enlace íntimo, o que, por mejor decir, se incluyen uno en otro: dar una completa publicidad a las hipotecas, y poner a vista de todos el estado de las fortunas que consisten en posesiones territoriales.

En cuanto a lo primero, puede decirse que no se ha hecho más que llevar a su complemento las disposiciones de las leyes de 31 de octubre de 1845, y 25 de octubre de 1854, y dar su verdadero nombre al orden de cosas creado por la segunda. En virtud del artículo 15 de ésta, las hipotecas especiales prefieren a las legales de cualquiera fecha, las cuales excluyéndose unas a otras según las fechas de sus causas, prefieren solamente a los créditos quirografarios. Desde que entre nosotros la hipoteca legal, ni

impedía al deudor enajenar parte alguna de sus bienes, ni era dado perseguirla contra terceros poseedores, dejó verdaderamente de ser un peño y por consiguiente una hipoteca. Lo único que en cierto modo justificaba este título, era la circunstancia de concurrir con las hipotecas especiales. Abolida esta prerrogativa por el citado artículo 15, la denominación era del todo impropia. Ha parecido, pues, conveniente suprimirla. No se conoce en este proyecto otra especie de hipoteca que la antes llamada especial, y ahora simplemente hipoteca. Por lo demás, los que gozaban del beneficio de la hipoteca legal se hallan exactamente en la situación en que los colocó la ley de 25 de octubre. En cuanto a poner a la vista de todos el estado de las fortunas territoriales, el arbitrio más sencillo era hacer obligatoria la

inscripción de todas las enajenaciones de bienes raíces, inclusas las transmisiones hereditarias de ellos, las adjudicaciones y la constitución de todo derecho real en ellos. Exceptuáronse los de servidumbres prediales, por no haber parecido de bastante importancia.

La transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio.

Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputable, que la inscripción. En algunas legislaciones la inscripción es una garantía, no sólo de la posesión, sino de la propiedad; mas para ir tan lejos hubiera sido necesario obligar a todo propietario, a todo usufructuario, a todo usuario de bienes raíces a inscribirse justificando previamente la realidad y valor de sus títulos; y claro está que no era posible obtener este resultado, sino por medio de providencias compulsivas, que producirían multiplicados y embarazosos procedimientos judiciales, y muchas veces juicios contradictorios, costosos y de larga duración. No dando a la inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple tradición, la posesión conferida por ella deja subsistentes los derechos del verdadero propietario, que solamente podrían extinguirse por la prescripción competente. Pero como no sólo los actos entre vivos sino las transmisiones hereditarias están sujetas respecto a los bienes raíces a la solemnidad de esta inscripción, todos los referidos bienes, a no ser los pertenecientes a personas jurídicas, al cabo de cierto número de años se hallarán inscritos y al abrigo de todo ataque. La inscripción sería desde entonces un título incontrastable de propiedad, obteniéndose así el resultado a que otros querían llegar desde luego, sin que para ello sea necesario apelar a medidas odiosas, que producirían un grave sacudimiento en toda la propiedad territorial.

Son patentes los beneficios que se deberían a este orden de cosas; la posesión de los bienes raíces, manifiesta, indisputable, caminando aceleradamente a una época en que inscripción, posesión y propiedad serían términos idénticos; la propiedad territorial de toda la República a la vista de todos, en un cuadro que representaría, por decirlo así, instantáneamente sus mutaciones, cargas y divisiones sucesivas; la hipoteca cimentada sobre base sólida; el crédito territorial vigorizado y susceptible de movilizarse.

La institución de que acabo de hablaros se aproxima a lo que de tiempo atrás ha existido en varios estados de Alemania y que otras naciones civilizadas aspiran actualmente a imitar. Sus buenos efectos han sido ampliamente demostrados por la experiencia.

Acerca de la posesión, se ha creído conveniente adoptar una nomenclatura menos embarazosa y ambigua que la que al presente existe. Toda posesión es esencialmente caracterizada por la realidad o la apariencia del dominio; no es poseedor de una finca sino el que la tiene como suya, sea que se halle materialmente en su poder, o en poder de otro que le reconoce como dueño de ella.

Pero como los derechos reales son varios, el que no es poseedor del dominio, puede serlo de un derecho de usufructo, de uso, de habitación, de un derecho de herencia, de un derecho de prenda o de hipoteca, de un derecho de servidumbre. El usufructuario no posee la cosa fructuaria, es decir, no inviste ni real ni ostensiblemente el dominio de ella; posee sólo el usufructo de ella, que es un derecho real y por consiguiente susceptible de posesión. Pero el arrendatario de una finca nada posee, no goza más que de una acción personal para l conservación de los derechos que le ha conferido el contrato. El que a nombre ajeno posee, no es más que un representante del verdadero poseedor, ni inviste más que la simple tenencia. Así los términos posesión civil, posesión natural, son desconocidos en el proyecto que os someto; las palabras posesión y tenencia contrastan siempre en él; la posesión es a nombre propio, la tenencia a nombre ajeno. Pero la posesión puede ser regular o irregular: aquélla adquirida sin violencia, ni clandestinidad, con justo título y buena fe; la segunda sin alguno de estos requisitos. Toda posesión es amparada por la ley; pero sólo la posesión regular pone al poseedor en el camino de la prescripción adquisitiva. Tal es el sistema del proyecto; sus definiciones señalan límites precisos a cada una de las dos especies de posesión, conservando siempre una y otra el carácter genérico que consiste en la investidura de un derecho real.

Entre las varias desmembraciones del dominio, se ha prestado una atención particular a la que lo limita por una condición que verificada, lo hace pasar a otra persona, la cual lo adquiere irresoluble y absoluto. El usufructo y la propiedad fiduciaria, la propiedad que por el cumplimiento de una condición expira en una persona para nacer en otra, son, pues, dos estados jurídicos que contrastan: en el uno, la terminación es necesaria; en el otro, eventual. Aquél supone dos derechos actuales coexistentes; el segundo, uno sólo, pues si por una parte supone el ejercicio de un derecho, no da por otra sino una simple expectativa, que puede desvanecerse sin dejar rastro alguno de su existencia, tal es la constitución del fideicomiso, en la que, si hay poco o nada de original en el proyecto, se ha pretendido a lo menos caracterizar los dos estados jurídicos de manera que no se confundan, dar reglas claras de interpretación para las disposiciones que los establecen, y enumerar sus varios y peculiares efectos.

Consérvase, pues, la sustitución fideicomisaria en este proyecto, aunque abolida en varios códigos modernos. Se ha reconocido en ella una emanación del derecho de propiedad, pues todo propietario parece tenerlo para imponer a sus liberalidades las limitaciones y condiciones que quiera. Pero admitido en toda su extensión este principio, pugnaría con el interés social, ya embarazando la circulación de los bienes, ya amortiguando aquella solicitud en conservarlos y mejorarlos, que tiene su más poderoso estímulo en la esperanza de un goce perpetuo, sin trabas, sin responsabilidades, y con la facultad de transferirlos libremente entre vivos y por causa de muerte; se admite, pues, el fideicomiso, pero se prohíben las substituciones graduales, aun cuando no sean perpetuas; excepto bajo la forma del censo, en el que se ha comprendido por consiguiente todo lo relativo al orden de sucesión en las vinculaciones. En el censo mismo se han atenuado las especialidades que lo hacen perjudicial y odioso.

Es una regla fundamental en este proyecto la que prohíbe dos o más usufructos o fideicomisos sucesivos; porque unos y otros embarazan la circulación y entibian el espíritu de conservación y mejora, que da vida y movimiento a la industria. Otra que tiende al mismo fin es la que limita la duración de las condiciones suspensivas y resolutorias, que en general se reputan fallidas si tardan más de treinta años en cumplirse.

En la interesante materia de las servidumbres se ha seguido, se puede decir, paso a paso el código civil francés. Para la servidumbre legal de acueducto, nos ha servido principalmente de modelo el código civil de Cerdeña, único, creo, de los conocidos que ha sancionado el mismo principio que nuestro memorable decreto de 18 de noviembre de 1819, que ha avasallado a la agricultura tantos terrenos que la naturaleza parecía haber condenado a una esterilidad perpetua. Pero en este punto, como en todo lo que concierne al uso y goce de las aguas, el proyecto, como el código que le ha servido de guía, se ha ceñido a poco más que sentar las bases; reservando los pormenores a ordenanzas especiales, que probablemente no podrán ser unas mismas para las diferentes localidades.

La sucesión intestada es en lo que más se aparta de lo existente este proyecto. El derecho de representación no tiene cabida sino en la descendencia legítima del representado, ni en otra descendencia que la de los hijos o hermanos legítimos o naturales del difunto; descendiendo la representación a todos los grados y no perjudicando a ella la circunstancia de no haber tenido el representado derecho alguno que transmitir, basta que por cualquiera causa no haya participado de la herencia.

Se ha mejorado notablemente la suerte del cónyuge sobreviviente y de los hijos naturales. Al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación, se le asegura una no corta porción en el patrimonio del difunto, al modo que se hace en la legislación que hoy rige, pero igualando el viudo a la viuda; lo que si antes de ahora se ha observado alguna vez, ha sido sólo en fuerza de una interpretación injustificable de la ley romana y española. Además de esta asignación forzosa, que prevalece aún sobre las disposiciones testamentarias, y que se mide por la legítima rigurosa de los hijos legítimos cuando los hay, el cónyuge es llamado por la ley a una parte de la sucesión intestada, cuando no hay descendientes legítimos; al todo, cuando no hay ascendientes ni hermanos legítimos, ni hijos naturales del difunto. Los hijos naturales colectivamente, y el cónyuge, gozan de derechos iguales en la sucesión intestada.

La incapacidad de sucederse unos a otros los que se han manchado con un ayuntamiento dañado y punible, no desciende a la inocente prole de esta conexión criminal; y los derechos de los colaterales a la sucesión intestada llegan solamente al sexto grado. En cuanto a legítimas y mejoras, la mitad de lo que habría cabido a cada uno de los legítimarios o herederos forzosos sucediendo ab intestato, forma su legítima rigurosa, que se puede aumentar considerablemente, pero no disminuir ni gravar en ninguna manera. No teniendo descendientes legítimos, que personal o representativamente le sucedan, puede cualquiera persona disponer libremente de la mitad de su patrimonio; en el caso contrario, sólo la cuarta parte de los bienes le es lícito distribuir con absoluta libertad; la cuarta restante debe invertirse en mejoras, esto es, en favor de uno o más de sus descendientes legítimos, a su arbitrio.

Por lo demás, cada persona tiene durante su vida, la facultad de hacer el uso de sus bienes que mejor le parezca; sólo en casos extremos interviene la ley imputando a la mitad o cuarta de libre disposición el exceso de lo que se ha donado entre vivos, y en caso necesario revocándolo.

Se ha creído conciliar así el derecho de propiedad con la obligación de proveer al bienestar de aquellos a quienes se ha dado el ser, o de quienes se ha recibido. Se han omitido aquellas otras restricciones que tuvieron por objeto asegurar las legítimas, y precaver en la distribución de los bienes la desigualdad a que podían ser inducidos los padres por predilecciones caprichosas; aun cuando en ello no defraudasen verdaderamente a ninguno de los legitimarios.

Se ha confiado más que en la ley, en el juicio de los padres y en los sentimientos naturales. Cuando éstos se extravían o faltan, la voz de aquélla es impotente, sus prescripciones facilísimas de eludir y la esfera a que les es dado extenderse, estrechísima. ¿Qué podrían las leyes en materia de testamentos y donaciones, contra la disipación habitual, contra el lujo de vana ostentación que compromete el porvenir de las familias, contra los azares del juego que devora clandestinamente los patrimonios? El proyecto se ha limitado a reprimir los excesos enormes de la liberalidad indiscreta, que si no es a la verdad, lo más de temer contra las justas esperanzas de los legitimarios, es lo único a que puede alcanzar la ley civil, sin salir de sus límites racionales, sin invadir el asilo delas afecciones domésticas, sin dictar providencias inquisitorias de difícil ejecución, y después de todo ineficaces.

En la determinación de las cuotas hereditarias, cuando las disposiciones del testamento envuelven dificultades numéricas, se han seguido substancialmente y creo que con una sola excepción, las reglas del derecho romano y del código de las partidas. Quizás se extrañe que las del proyecto estén concebidas en fórmulas aritméticas. El legislador de las partidas no da reglas explícitas; es preciso que el juez las deduzca de los ejemplos que le presenta; generalización más propia de la ley que del hombre. Admitida su necesidad, no había más que dos medios, el de una fraseología que indicase vagamente el proceder aritmético, o el de fórmulas rigurosas, que por el camino más corto posible condujesen a la resolución de cada problema. Esto último ha parecido menos expuesto a inexactitudes y errores; y siendo en el día la aritmética un ramo universal de instrucción primaria, sus términos peculiares deben suponerse entendidos de todo el que haya recibido una educación cualquiera, aun la más común y vulgar.

En materia de contratos y cuasicontratos, hallaréis muy poco que no tenga su fuente en la legislación actual, que es lo más, o en la autoridad de un código moderno, en especial el francés, o en la doctrina de alguno de los más eminentes jurisconsultos. Se ha tenido muy presente en algunos contratos como el de arrendamiento la práctica del país, cuyas especialidades ha parecido exigir disposiciones peculiares. La mutación de propiedad en los inmuebles no se perfecciona, sino por un instrumento público, ni se consuma sino por la inscripción en el Registro Conservatorio, que, como antes dije, es la forma única de tradición en esta clase de bienes. Sobre la nulidad y rescisión de los contratos y demás actos voluntarios que constituyen derechos, se ha seguido de cerca el código francés ilustrado por sus más hábiles expositores. La novedad de mayor bulto que en esta parte hallaréis, es la abolición del privilegio de los menores, y de otras personas naturales y jurídicas, asimiladas a ellos, para ser restituidos in integrum contra sus actos y contratos. Se ha mirado semejante privilegio no sólo como perniciosísimo al crédito sino como contrario al verdadero interés de los mismos privilegiados. Con él, como ha dicho un sabio jurisconsulto de nuestros días, se rompen todos los contratos, se invalidan todas las obligaciones, se desvanecen los más legítimos derechos. "Esta restitución, añade, es un semillero inagotable de pleitos injustos, y un pretexto fácil para burlar la buena fe en los contratos..." Todas las restricciones que se ha querido ponerles no bastan para salvar el más grave de sus inconvenientes, a saber: que inutiliza los contratos celebrados guardando todos los requisitos legales, deja inseguro el dominio, y dificulta las transacciones con los huérfanos, que no suelen tener menos necesidad que los otros hombres de celebrar contratos para la conservación y fomento de sus intereses. Lo dispuesto sobre esta materia en el código francés, en el de las Dos Sicilias, en el sardo y en otros es mucho más conforme con la justicia y aun más favorable a los mismos pupilos. Según estos códigos, el contrato celebrado por un menor sin el consentimiento de un guardador no es nulo ipso jure, aunque puede rescindirse; pero el celebrado con las solemnidades de la ley, se sujeta a las mismas condiciones que los celebrados por personas mayores de edad. Decía el jurisconsulto Jaubert, explicando los motivos de esta disposición: "Es indispensable asegurar completamente los derechos de los que tratan con los menores, observando las formalidades de la ley, y si esta precaución no fuese necesaria sería cuando menos útil, a causa de las prevenciones inveteradas que se tienen contra los pupilos, creyéndose, y con razón, que no hay seguridad en contratar con ellos".

En el título De la prueba de las obligaciones, se hace obligatoria la intervención de la escritura para todo contrato que versa sobre un objeto que excede de cierta cuantía, pero el ámbito demarcado para la admisión de otra clase de pruebas es mucho más amplio que en otras legislaciones: en especial la de Francia y la de Portugal, países en que esta limitación de la prueba de testigos es ya antigua, y ha producido saludables efectos. No hay para qué deciros la facilidad con que por medio de declaraciones juradas puedan impugnarse y echarse por tierra los más legítimos derechos. Conocida es en las poblaciones inferiores la existencia de una clase infame de hombres, que se labran un medio de subsistencia en la prostitución del juramento. Algo tímidas parecerán bajo este punto de vista las disposiciones del proyecto; pero se ha recelado poner trabas a la facilidad de las transacciones, y se ha creído más prudente aguardar otra época en que, generalizado por todas partes el uso de la escritura, se pueda sin inconveniente reducir a más estrechos límites la admisibilidad de la prueba verbal.

Las varias especies de censo (exceptuado el vitalicio) se han reducido a una sola, y se sujetan por consiguiente a reglas idénticas, entre las cuales sólo merecen notarse las que lo hacen divisible junto con el inmueble que afectan, y la que constituido sobre inmuebles cuyo valor excede considerablemente al de los capitales impuestos, permite reducirlo a una parte indeterminada, exonerando de toda responsabilidad lo restante. Pero al mismo tiempo, se ha tomado en cuenta el interés de los censualistas, poniendo un límite a la división que continuada indefinidamente haría demasiado difícil y dispendioso el cobro de los cánones, y a la vuelta de algunas generaciones convertiría los censos en un número infinito de fracciones imperceptibles. Si por este medio se consiguiese desalentar la imposición de capitales a censo, se habría logrado indirectamente un gran bien. El censo vitalicio, que por su naturaleza es de corta duración, no ofrece los inconvenientes de los otros, es lo único que en este proyecto no admite ni redención, ni reducción, ni división.

En el contrato de sociedad, se ha creído que debíamos seguir el ejemplo de naciones a quienes un extenso comercio ha hecho conocer las verdaderas exigencias del crédito. Los miembros de una sociedad colectiva, según el presente proyecto, responden por el valor total de las obligaciones que a nombre de ella se contraen. Se ha procurado al mismo tiempo sujetar la sociedad a reglas precisas en su administración, y en las obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. Se ha solicitado la misma especificación y claridad en el mandato; en los contratos para las confecciones de obras y en la fianza.

Entre las convenciones lícitas se ha dado lugar a la anticresis. Inocente en sí misma, útil al crédito y paliada a veces, podrá ahora presentarse sin disfraz bajo la sanción de la ley. Por punto general, el código de las partidas y el código civil francés, han sido las dos lumbreras que se han tenido más constantemente a la vista. Donde ellos difieren, se ha elegido lo que más adaptable y conveniente parecía. Se ha simplificado notablemente el arreglo de la prelación de créditos, el fomento del crédito ha sido en él la consideración dominante. Se dividen en cinco clases los acreedores concurrentes: los que gozan de privilegio general; los que gozan de privilegio sobre especies muebles; los hipotecarios; los de menores, mujeres casadas, y otras personas cuyos bienes son administrados por representantes legales; y los quirografarios. Se han abolido varios de los privilegios generales y especiales y entre los últimos todos los que recaían sobre inmuebles. Apenas es necesario deciros que no reviven en este proyecto como créditos preferentes, ni los de hipoteca general convencional, ni los escriturarios. La obra principiada por las leyes de 1845 y 1854 se ha llevado a cabo.

Innovaciones no menos favorables a la seguridad de las posesiones y al crédito encontraréis en el título De la prescripción. La de treinta años continuos rechaza todos los créditos, todos los privilegios, todas las acciones reales. Toda obligación personal que ha dejado de exigirse en el mismo espacio de tiempo, perece. Pero esta excepción debe siempre alegarse por el que pretende gozar de su beneficio, los jueces no pueden suplirla.

Terminaré con algunas observaciones generales.

En este proyecto se hacen obligatorios los instrumentos públicos y privados (que un célebre publicista moderno ha llamado pruebas preconstituidas) para ciertos actos y contratos en que la ley no los exige hoy día. A este número pertenece la legitimación por matrimonio subsecuente, y el reconocimiento de los hijos naturales de que ya os he hablado; el discernimiento de la tutela y curatela en todos casos; el de asumir la mujer o recobrar el marido la administración de la sociedad conyugal; la aceptación o repudiación de toda herencia. Se prescribe la confección de un inventario solemne al padre que administrando bienes del hijo pasa a segundas nupcias y se impone como previa condición el de los bienes hereditarios, cuando el heredero se propone no contraer la responsabilidad de tal, sino hasta concurrencia del valor de lo que hereda. Se exige escritura pública o privada para toda obligación convencional que exceda de cierta cuantía. Toda mutación de propiedad o toda constitución de derechos reales sobre inmuebles, se sujetan a la solemnidad de un instrumento público, sin la cual no deberán producir obligaciones civiles, ni aun entre los mismos contratantes; y el crédito que haya de gozar de una preferencia de cuarto grado en un concurso de acreedores, no puede obtenerlo sino cuando conste de la misma manera; exceptuándose sólo las acciones para resarcimiento de perjuicios por mala administración de los representantes legales.

Es patente la utilidad de este género de pruebas para precaver contestaciones y testigos, para proteger los intereses de los menores y otras personas privilegiadas sin detrimento del crédito en cuyo fomento están interesadas estas mismas personas como todas, y para desconcertar los fraudes que a la sombra de sus privilegios se fraguan.

Por lo que toca al mérito y plan que en este código se han seguido, observaré que hubiera podido hacerse menos voluminoso, omitiendo ya los ejemplos que suelen acompañar a las reglas abstractas, ya los corolarios que se derivan de ellas, y que para la razón ejercitada de los magistrados y jurisconsultos eran ciertamente innecesarios. Pero, a mi juicio, se ha preferido fundamentalmente la práctica contraria, imitando al sabio legislador de las partidas. Los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo que está encerrado en ella, y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse. La brevedad ha parecido en esta materia, una consideración secundaria.

El proyecto tal cual es, se presenta a vosotros, examinado prolijamente, discutido, modificado por una comisión escogida, celosa del acierto, merecedora de vuestra confianz. La discusión de una obra de esta especie en las Cámaras Legislativas retardaría por siglos su promulgación, que es ya una necesidad imperiosa, y no podría después de todo dar a ella la unidad, el concierto, la armonía que son sus indispensables caracteres. Yo no presumo ofreceros bajo estos respectos una obra perfecta; ninguna tal ha salido hasta ahora de las manos del hombre. Pero no temo aventurar mi juicio anunciando que por la adopción del presente proyecto se desvanecerá mucha parte de las dificultades que ahora embarazan la administración de justicia en materia civil; se cortarán en su raíz gran número de pleitos, y se granjeará tanto mayor confianza y veneración la judicatura, cuanto más patente se halle la conformidad de sus decisiones a los preceptos legales. La práctica descubrirá sin duda defectos en la ejecución de tan ardua empresa; pero la legislatura podrá fácilmente corregirlos con conocimiento de causa, como se ha hecho en otros países y en la misma Francia, a quien se debe el más célebre de los códigos, y el que ha servido de modelo a tantos otros.

Creo haber dicho lo bastante para recomendar a vuestra sabiduría y patriotismo la adopción del presente Proyecto de Código Civil,que os propongo de acuerdo con el Consejo de Estado.- Santiago, noviembre 22 de 1855.- MANUEL MONTT.- Francisco Javier

Ovalle.

D.F.L. N. 2 - 95

Ministerio de Justicia

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL; DE LA LEY SOBRE REGISTRO CIVIL; DE LA LEY N.º 7.613, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE ADOPCION DE LA LEY N.º 18.703, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LA LEY N.º 16.346, Y DE LA LEY N.º 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

(Publicado en el Diario Oficial de 26 de diciembre de 1996)

Santiago, 21 de septiembre de 1995.

Hoy se decretó lo que sigue:

Teniendo presente:

  1. Que el artículo 38 de la Ley N.º 19.335 facultó al Presidente de la República, por el plazo de un año, a contar desde el 23 de septiembre de 1994, para fijar texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes complementarias;
  2. Que entre las leyes que complementan las disposiciones del Código Civil deben considerarse las siguientes: Ley de Matrimonio Civil; Ley sobre Registro Civil; Ley N.º 7.613 que establece disposiciones sobre la Adopción; Ley N.º 18.703, que dicta normas sobre Adopción de Menores y deroga la Ley N.º 16.346 y la Ley N.º 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias;
  3. Que asimismo es recomendable por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, que en los textos refundidos del Código Civil y de las leyes señaladas precedentemente, se indique mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán su texto legal; y

Visto: lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N.º 19.335, dicto el siguiente:

DECRETO CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil.

Título Preliminar

1. De la ley

Artículo 1°.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Artículo 2°.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

Artículo 3°.- Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

Artículo 4°.- Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.

Artículo 5°.- La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas.1

2. Promulgación de la ley

Artículo 6°.- La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.

L. 9.400 Artículo 1º

Artículo 7°.- La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.

L. 9.400 Artículo 1º

Artículo 8°.- Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.

3. Efectos de la ley 1

Artículo 9°.- La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.2 Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

Artículo 10.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe

expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.

Artículo 11.- Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.

Artículo 12.- Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.

Artículo 13.- Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.

Artículo 14.- La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.

Artículo 15.- A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan

de tener efecto en Chile; 2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

Artículo 16.- Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

Artículo 17.- La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.1 La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

Artículo 18.- En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

4. Interpretación de la ley

Artículo 19.- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Artículo 20.- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su sgnificado legal.

Artículo 21.- Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

Artículo 22.- El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía

Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

Artículo 23.- Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.

Artículo 24.- En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

 

5. Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes

Artículo 25. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.

L. 9.400 Artículo 1º

Artículo 26.- Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

Artículo 27.- Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.

Artículo 28.- Parentesco legítimo de consanguinidad es aquel en que todas las generaciones de que resulta han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común.

Artículo 29.- Consanguinidad ilegítima es aquella en que una o más de las generaciones de que resulta, no han sido autorizadas por la ley; como entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido hijo ilegítimo del abuelo común.

Artículo 30.- La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima.

Artículo 31.- Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.

La línea y grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad legítima del dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.

Artículo 32.- Es afinidad ilegítima la que existe entre una de dos personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos ilegítimos de la otra.

Artículo 33.- En la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.

L. 19.221 Artículo 2.º

Artículo 34.- Derogado.

Artículo 35.- Son hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero de sus padres o durante el matrimonio nulo en los casos del artículo 122. Son también legítimos los legitimados por el matrimonio de los padres posterior a la concepción. Todos los demás son ilegítimos.

L. 10.271 Artículo 1.º

Artículo 36.- Los hijos ilegítimos son o naturales o simplemente ilegítimos.

Son hijos naturales los que han obtenido dicha calidad conforme a las reglas establecidas en el Título XII del Libro I de este Código.

L. 5.750 Artículo 16

L.10.271 Artículo 1.º

Artículo 37.- Derogado.

L. 5.750 Artículo 16

Artículo 38.- Derogado.

L. 5.750 Artículo 16

Artículo 39.- Derogado.

Artículo 40.- Las denominaciones de legítimos, ilegítimos, naturales, que según las definiciones precedentes se dan a los hijos, se aplican correlativamente a sus padres.

L. 5.750 Artículo 16

Artículo 41.- Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos. Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.

L. 10.271 Artículo 1.º

Artículo 42.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta, sus consanguíneos legítimos de uno y otro sexo mayores de edad, y si fuere hijo natural, su padre y madre que le hayan reconocido, y sus hermanos naturales mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines legítimos.

1. Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco. Los parientes serán citados, y comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el

Código de Enjuiciamiento.1

Artículo 43.- Son representantes legales de una persona el padre o la madre legítimos, el adoptante y su tutor o curador.

Artículo 44.- La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Artículo 45.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

Artículo 46.- Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.

Artículo 47.- Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Artículo 48.- Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

Artículo 49.- Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.

Artículo 50.- En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.1

Artículo 51.- Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.1

6. Derogación de las leyes

Artículo 52.- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.

Artículo 53.- La derogación tácita deja vigente en las